REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
CORTE DE APELACIÓN
Mérida, 17 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000280
.ASUNTO : LP01-R-2015-000280
PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos signados bajo el número LP01-R-2015-000280, interpuesto en fecha 31/08/2015, por el Abogado Arturo Contreras Suárez, en su carácter de Defensor Técnico Privado, y como tal del co-imputado Albert Aloys Primachitz González, en contra de la decisión emitida en fecha 25 de Agosto del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que con ocasión a la celebración de la audiencia Preliminar, admitió como prueba documental un acta de investigación policial.
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Inserto a los folios del 01 al 06, del legajo de actuaciones, obra inserto el contenido del escrito de apelación, mediante el cual el recurrente señala:
“…El artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “ Lectura. Solo podrán ser incorporadas al juicio oral por su lectura … (omissis). 2. La prueba documental o de informes y las actas de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en este Código”
…OMISSIS...
De manera pues, que las diferencias notables que existen entre un acta policial y un aprueba documental, impiden confundir ambos tipos de pruebas y en tal razón mal podría este Tribunal acordar la incorporación al juicio oral, mediante su lectura, de la referida acta de investigación policial, como si se tratara de una prueba documental, sin serlo.
En caso contrario, se están violando EL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL, consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el proceso de establecer la verdad de los hechos “ por las vías jurídicas” y bo a toda costas o por cualquier medio EL PRINCIPIO DE ORALIDAD, establecido en el artículo 14 eiusdem, según el cual el juicio será oral y sólo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del Código Adjetivo Penal y EL PRINCIPIO DE LA LICITUD DE LA PRUEBA, contenido en el artículo 181 eiusdem, que señala” Los elementos de convicción sólo tendrán valo si han sido obtenidos por un medio licito e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones de este Código”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 25 de Agosto del 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:
“…Este Tribunal de Primera Instancia En Función de Control Numero Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: Se admite la Acusación en contra del ciudadano Prismochitz González, Albert Aloy de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, nacido el 26/02/1990, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.600.852, de estado civil soltero, de profesión latonero, hijo de Claribel Del valle González (v) y Albert Golfredo Prismochitz (v), domiciliado en Barinas, Urbanización Mi Futuro, avenida principal, casa N° 27, Estado Barinas, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la región Andina (CEPRA), por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de coautores previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 83 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la Acusación en contra del ciudadano Daza Mendoza, Jonni Gabriel de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el 13/12/1966, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.448.156, de estado civil soltero, de profesión comerciante, hijo de Mauro Antonio Daza (v) y América Del Carmen Mendoza (v), domiciliado en Socopo, sector Llano Alto, casa s/n de bloque y portón negro, Municipio Sucre, Estado Barinas, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la región Andina (CEPRA), por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de coautores previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 83 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten: Testimoniales: 1.- Declaración de los funcionarios sargento mayor de segunda Jesús Antonio Moreno Araujo; sargento mayor de primera Ender Varela Portillo; sargento mayor de tercera Vicente Barraza Guerrero; experto Jorge Luis Guillen Aleta, adscritos a la Guardia Nacional destacados en el punto de control fijo de Mucurubá, sede del tercer pelotón de la primera compañía del destacamento N° 16, del Comando Regional N° 01, con sede en la calle Bolívar de la población de Mucurubá, carretera trasandina, Parroquia Mucurubá, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Mérida. 2.- Declaración de los funcionarios Expertos Dr. Mario Javier Abchi; Licenciado Rosendo Rojas Dugarte; Detectives Juan Molina; Alfredo Molina; Melvin San Pedro; María Carrero; Vielma Amilcar Ramón; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida. 3.- Testimoniales de los ciudadanos Sulbaran Erazo Gianny José y Castro Peña, Rubdel José. Documentales: 1.- Inspección Técnica N° 0846, de fecha 06/03/2041. 2.- Experticia de Reconocimiento de Seriales de Vehículo N° 9700-262-140-14, de fecha 06/03/2014. 3.- Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-0247, de fecha 06/03/2014. 4.- Experticia de Botánica Barrido N° 9700-067-00248, de fecha 06/03/2014. 5.- Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-262-DC-551, de fecha 06/03/25014. 6.- Experticia de Acoplamiento Físico N° 9700-262-DC-552, de fecha 06/03/2014. 7.- Experticia de Extracción de Información de Interés Criminalístico N° 9700-262-DC-553, de fecha 06/03/2014. 8.- Experticia de Autenticidad y Legalidad N° CR1-D16-1RA.CIA SIP 051, de fecha 06/03/2014. 9.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas CR1-D16-1RA.CIA-SIP-213, de fecha 06/03/2014. 10.- Acta de investigación Policial N° SIP-GNB-1CIA-3PLTON:213, y Secuencia Fotográfica. 11.- Documento Autenticado N° 27, tomo 254, autenticado en la Notaria Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10/10/2013. 12.- Documento Autenticado N° 52, tomo 148, autenticado en la Notaria Pública de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 23/10/2013. CUARTO: Se admiten las pruebas presentadas por la Defensa representada por el Abogado Arturo Contreras Suárez, (F. 580 al 589, pieza 03). Testimoniales: 1.- Declaración del ciudadano José Nava, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.916.295 funcionario adscrito a la policía del Estado Bolivariano de Mérida domiciliado en Mérida, San Antonio del Chama, calle la Fría, casa s/n, Municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida. 2.- Declaración de la ciudadana Eglis Quintanilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.825.873 funcionario adscrito a la policía del Estado Bolivariano de Mérida, domiciliado en Mérida, sector el Valle, Playón Bajo, calle principal, casa s/n, Municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida. 3.-Declaración de la ciudadana Yulia Ramona Escobar Vizcaya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.1914.406, domiciliada en Barrio 23 de Enero, calle Aranguren, casa N° 14-32, Parroquia El Carmen, Municipio Barinas Estado Barinas, teléfono: 0414-570.1615. 4.-Declaración de la ciudadana Haileen Liseeth Mendoza González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.280.771, domiciliada en Urbanización Moromoy 2, vereda 16, casa N° 08, Municipio Bolívar, Parroquia Barinitas, Estado Barinas, teléfono: 0416-670.6946. 5.-Declaración de la ciudadana Nohelia Nohemi Márquez Palencia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.028.831, domiciliada en avenida Manuel Palacios, casa N° 1666, Barinitas, Estado Barinas, teléfono: 0426-272.9814. 6.-Declaración del ciudadano Alexander José Dos Santos Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.078.681, domiciliada en barrio 23 de Enero, calle Aranjuez, casa N° 17-18, Parroquia El carmen, Municipio Barinas, Estado Barinas. 7.-Declaración del ciudadano Johandry Reinaldo Días Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.337.332, domiciliada en barrio 23 de Enero, calle Aranjuez, casa N° 12-52, Parroquia El carmen, Municipio Barinas, Estado Barinas. 8.- Declaración del ciudadano Daza Mendoza, Jonny Gabriel. 9.- Se admite la solicitud efectuada por la Defensa de oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a los fines de que informe a este Tribunal si el ciudadano Prismochitz González, Albert Aloy ya identificado la ha sido otorgada licencia para conducir vehículo automotor en cualquiera de sus grados. QUINTO: Se acuerda la Apertura a Juicio Oral en contra del ciudadano Prismochitz González, Albert Aloy de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, nacido el 26/02/1990, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.600.852, de estado civil soltero, de profesión latonero, hijo de Claribel Del valle González (v) y Albert Golfredo Prismochitz (v), domiciliado en Barinas, Urbanización Mi Futuro, avenida principal, casa N° 27, Estado Barinas, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la región Andina (CEPRA), por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de coautores previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 83 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se niega la solicitud efectuada por la Defensa representada por el Abogado Arturo Contreras Suárez, de no admitir el Acta de investigación Policial N° SIP-GNB-1CIA-3PLTON:213. SÉPTIMO: Se niega la medida cautelar solicitada a favor del ciudadano Prismochitz González, Albert Aloy ya identificado. OCTAVO: En virtud de la Admisión de los Hechos efectuada por el acusado ciudadano Daza Mendoza, Jonni Gabriel ya identificados se condena a cumplir la pena de Dieciocho (18) Años y Ocho (08) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de coautores previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 83 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano, más la accesoria de ley prevista en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal, igualmente se le exonera del pago de costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. NOVENO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de cumplimiento de la condena para el penado ciudadano Daza Mendoza, Jonni Gabriel ya identificado el día, diecinueve (19) de abril de 2034. DÉCIMO: Se impone como pena accesoria y se ordena la confiscación de los siguientes bienes muebles: 1.- vehículo automotor de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Captiva/Captiva 3 2L AW; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Año: 2008; Color: Azul; Placas: AA211ZFG; Serial de Carrocería: KL1DC63G58B200870; Serial de Motor: 10HMCH072830374; Uso: Particular. 2.- dos (02) teléfonos celulares, el primero marca Nokia, color negro con naranja, modelo 1202-2., serial imei 353195/03/509688/3, code: 0563313, con batería marca Nokia BL-5CA 700 mah 3.7 v 2.6 wh serial no visible con una tarjeta sim serial 8958021304090401516F, de la empresa telefónica Digite; el segundo teléfono celular marca Verinzon, color negro con plateado, modelo Motorola, sin serial visible. 3.- Se confiscan los siguientes documentos: 3.1.- Un (01) certificado de registro de vehículo original número 27106901, a nombre de María Laura Martínez, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.358.072, donde se especifica el vehículo con las características señaladas ut supra. 3.2.- Un (01) poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 10/10/2013, en el cual la ciudadana María Laura Martínez, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.358.072, confiere poder a la ciudadana Liliana Estevez Tamaran, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.320.384, sobre el vehículo ya identificado. 3.3.- un (01) documento de compra-venta autenticado ante la Notaría Pública de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira donde la ciudadana Liliana Estévez Tamaran en nombre y representación de la ciudadana María Laura Martínez Núñez, da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano Daza Mendoza, Jonni Gabriel ya identificado el vehículo señalado ut supra. De conformidad con lo establecido en los artículos 178 numeral 4° y artículo 183 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, los cuales quedan a órdenes de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), ofíciese lo correspondiente. DECIMOPRIMERO: Se decreta la Extinción de la Acción Penal a favor de los ciudadanos Prismochitz González, Albert Aloy de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, nacido el 26/02/1990, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.600.852, de estado civil soltero, de profesión latonero, hijo de Claribel Del valle González (v) y Albert Golfredo Prismochitz (v), domiciliado en Barinas, Urbanización Mi Futuro, avenida principal, casa N° 27, Estado Barinas, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la región Andina (CEPRA); y el ciudadano Daza Mendoza, Jonni Gabriel de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el 13/12/1966, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.448.156, de estado civil soltero, de profesión comerciante, hijo de Mauro Antonio Daza (v) y América Del Carmen Mendoza (v), domiciliado en Socopo, sector Llano Alto, casa s/n de bloque y portón negro, Municipio Sucre, Estado Barinas, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la región Andina (CEPRA); por la comisión del delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. DÉCIMO SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento a favor de los ciudadanos Prismochitz González, Albert Aloy y Daza Mendoza, Jonni Gabriel ya identificados por la comisión del delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. DÉCIMO TERCERO: Se ordena la división de la presente causa el original deberá ser remitido al Tribunal de Juicio que corresponda en cuanto al ciudadano Prismochitz González, Albert Aloy ya identificado la copia certificada deberá ser remitida el Tribunal de Ejecución en cuanto al ciudadano Daza Mendoza, Jonni Gabriel ya identificado. DÉCIMO CUARTO: Se ordena la remisión de la causa original al Tribunal de Juicio respectivo haciéndose la salvedad de que no se recibieron objetos incautados y se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante ese Tribunal. DÉCIMO QUINTO: se deja constancia que este Tribunal no recibió ningún bien mueble o inmueble por parte del Ministerio Público y que tenga relación con la presente causa. DÉCIMO SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal una vez firme la presente decisión. DÉCIMO SÉPTIMO: Ofíciese al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a los fines de que informe a este Tribunal si el ciudadano Prismochitz González, Albert Aloy ya identificado le ha sido otorgada licencia para conducir vehículo automotor en cualquiera de sus grados…”
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Una vez analizados tanto el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Arturo Contreras Suárez, en su carácter de Defensor Técnico Privado, y como tal del co-imputado Albert Aloys Primachitz González, en contra de la decisión emitida en fecha 25 de Agosto del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que con ocasión a la celebración de la audiencia Preliminar, admitió como prueba documental un acta de investigación policial, esta Corte de Apelaciones observa que el recurrente apela de la admisión de las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, específicamente las pruebas documentales, alegando como argumento esencial el hecho:
.- Que las actas policiales, las actas de investigación y las de entrevista no pueden considerarse como una prueba documental.
Solicita finalmente se declare con lugar la apelación y se revoque el pronunciamiento emitido por el tribunal de control, que admitió la totalidad de las pruebas denominadas por el Ministerio Público como documentales.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Corte de Apelaciones el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, se constata, que el punto neurálgico a ser resuelto se encuentra circunscrito a determinar si la admisión del acta de investigación policial N° SIP-GNB-1.CIA.3PLTON; levantada en el proceso penal, donde funge como acusado el ciudadano ALBERT ALOYS PRIMACHITZ GONZALEZ, se encuentra ajustada a la ley o, si por el contrario, incurrió en violación de lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, esta Alzada observa lo siguiente:
Ahora bien, a los fines de verificar si el acta policial, el acta de investigación penal y las actas de entrevistas, se consideran pruebas documentales, esta Alzada observa:
Que en relación a la exhibición de documentales, el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, indica:
“Artículo 228. Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado o imputada, a los o las testigos y a los o las peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos”.
De igual forma, el artículo 322 numeral 2º ejusdem, señala:
“Artículo 322. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
…
2.- La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.
…
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.
Asimismo, el artículo 341 íbidem, establece:
“Artículo 341. Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial (…)”.
De acuerdo con las disposiciones normativas anteriormente transcritas, es necesaria la promoción de los documentos contentivos de aquellas circunstancias fácticas que fueron recogidas durante la investigación, a los fines de su exhibición a testigos, expertos y funcionarios policiales, incluso al mismo imputado, para que –una vez comparezcan al juicio oral y público a deponer sobre su actuación particular– puedan reconocerlos e informen sobre los mismos.
Delgado, Roberto (2007, p. 201), en su obra “Las pruebas en el proceso penal venezolano”, indica que la prueba documental “es un medio de comprobación de hechos que se introducen al proceso mediante el documento”, y documento “en un sentido muy amplio, es el objeto portador de pensamiento allí plasmado, o soporte físico o material del mismo”, pudiendo ser de las más variadas formas, como por ejemplo: papeles, escritos, dibujos, gráficos, fotografías, etc., y señala, además, que las actas procesales, contentivas de declaraciones u otras actuaciones del proceso “solo pueden servir, a veces, de vehículo para trasladar a otros procesos, mediante certificación, las pruebas allí contenidas”.
Por su parte, Julio Elías Mayaudón, en su obra “El Debate Judicial en el Proceso Penal”, en relación a la prueba documental, ha precisado que “(…) las únicas actuaciones consideradas como elementos de convicción que adquieren la característica de medios probatorios a incorporarse al proceso para su lectura son el reconocimiento y los registros o inspecciones, conforme a lo señalado en este artículo. Las demás actuaciones que se han incorporado al proceso en forma escrita, y que constituyen diligencias que sirven como elemento de convicción para la decisión que pueda adoptar el Ministerio Público o el juez de control acerca del acto conclusivo que pueda dictar el primero o el sobreseimiento o envío a juicio de la causa que pudiera adoptar el segundo, no pueden ser considerados como documentos y por tanto, no puede permitirse su lectura en el proceso. Tales elementos de convicción podrían ser debatidos en el proceso siempre y cuando se acuda al medio probatorio originario; así por ejemplo, pudiera recurrirse al testimonio de los funcionarios que transcriben un acta policial para ser promovido como testigo en el juicio oral, pero no al acta policial como documento para ser leída durante el proceso”. (Subrayado de la Sala).
Sobre este particular, la sentencia Nº 676, de fecha 17/12/2009, en el expediente Nº C09-287, con ponencia en la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expuso:
“(…) En relación a la presunta contradicción en las actas y las declaraciones testificales, esta Sala evidencia que la Corte de Apelaciones se pronunció al respecto, señalando que en nuestro ordenamiento jurídico procesal, rige el principio de inmediación y no las actas de entrevistas escritas como pruebas a debatir en juicio, por lo que el A quo no pudo incurrir en dicho vicio, es ajustada esta motivación al criterio que ha sostenido esta Sala, referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y público, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación por quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad. (…)”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero del 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López señaló:
“…Como se advierte entonces la accionante tergiversa lo expuesto por la Corte de Apelaciones, la cual afirmó acertadamente que es al Fiscal del Ministerio Público quien da forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada a través de la calificación del delito, la cual resulta provisional, pudiendo ser ratificada o modificada en el escrito de acusación o bien por el juez de control, conforme lo previsto en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no existe violación constitucional alguna.
Denuncia que existe incongruencia en la decisión cuestionada cuando, a su decir, señaló “que no puede dar por comprobados la existencia de un hecho punible, al no poder ser comprobados en la fase inicial del proceso, sin embargo olvida, que la norma adjetiva, señala en su normativa, que para que exista la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas, debe existir comprobado en actas la existencia de un hecho punible”.
Al respecto, es de señalar que la Corte de Apelaciones indicó que “dada la naturaleza de los argumentos expuestos por el apelante, tal y como lo es la tipicidad del hecho imputado; los mismos al no poder ser comprobados en la presente fase procesal, resultan insuficientes a los efectos de atacar la licitud de las actuaciones y las Medidas de Coerción Personal decretadas” siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.
Conforme a lo expuesto, esta Sala Constitucional considera que no existe por parte de la decisión accionada, ningún argumento que transgreda normas constitucionales del derecho a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica, presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y el derecho a ser tratado en igualdad de condiciones, por el contrario lo que advierte la Sala es la inconformidad con lo decidido y se invoca la tutela constitucional con la pretensión de que esta instancia se configure en una especie de tercera instancia y entre a revisar argumentos ya decididos bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales.
En tal virtud, declara improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Rosa Isela Moran Rodríguez, asistida por el abogado Will Andrade Medina, contra la decisión dictada, el 7 de junio de 2013, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por su defensa, contra el fallo dictado, el 15 de abril de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró en la audiencia de presentación medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de presentación periódicas a la accionante. Así se decide.
No obstante lo expuesto, esta Sala observa por notoriedad judicial de su página web, lo siguiente:
La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 5 de diciembre de 2013, contra la decisión dictada, el 7 de junio de 2013, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que resolvió sin lugar el recurso de apelación interpuesto por su defensa, contra el fallo dictado, el 15 de abril de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Posterior al fallo que se acciona y previo a la interposición del amparo como se indicó, el 8 de julio de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia realizó el acto de audiencia preliminar, admitió la acusación por los delitos imputados y ordenó el pase a juicio oral y público. Asimismo, el 5 de septiembre de 2013, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, conociendo en alzada contra ese fallo, declaró el decaimiento de la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a la accionante y demás acusados y confirmó la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por la defensa relativa a la acusación ya que estimó que se cumplió con los requisitos establecidos, así como también el procedimiento de aprehensión estuvo ajustado a derecho.
Por todo ello, esta Sala recrimina el actuar de la ciudadana Rosa Isela Moran Rodríguez, ya que accionó innecesariamente el aparato jurisdiccional del Estado en franco conocimiento de que la presente acción no iba a ser procedente por estar sustentada en argumentos falaces y con una pretensión definitiva de obtener la nulidad de unas actuaciones y el cuestionamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, siendo el caso que ya ello había sido punto de controversia y resolución en la etapa preliminar del juicio, tanto en primera instancia como en alzada. Por tanto, se insta a la ciudadana Rosa Isela Moran Rodríguez, y al abogado que le asistió en este acto y defensa en el juicio penal, a que en futuras oportunidades se abstengan de incurrir nuevamente en actos como el aquí advertido…”
Tal como se aprecia de la doctrina y jurisprudencia anteriormente citadas, las actas policiales y las actas de entrevistas, carecen de valor probatorio alguno y las narraciones, conclusiones o señalamientos contenidos en tales actas, solo adquirirán valor probatorio en la medida en que las personas que hayan suscrito dichos actos hayan sido promovidas como testigos y evacuadas en la oportunidad que se celebre el juicio oral, por cuanto tales “actas” y “declaraciones testifícales” no son autónomas y carecen de valor en sí mismas, lo cual resulta fundamental para que las mismas sean incorporadas como pruebas documentales y constituyan en definitiva la determinación de la convicción del juez sobre las afirmaciones de las parte procesales, toda vez que en nuestro sistema penal rige el principio de inmediación.
Establecidas las anteriores precisiones, se constata que en el caso de autos, la representación fiscal promueve dicha “pruebas documentale”, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 322 y 341, lo cual constituye un contrasentido, toda vez que el aludido documento, aún cuando concurran al juicio sus suscriptores, jamás podrán ser legalmente incorporados al mismo por su lectura, pues lo que valorará el juez o jueza, es el testimonio que aquellos rindan, lo que no impide que tales actas sean exhibidas a las personas que las suscriban, que en el caso de los funcionarios policiales, resulta extremadamente útil y necesaria, a los fines que sirvan de guía o recordatorio a dichos funcionarios, de actuaciones cumplidas, en la mayoría de los casos, en fechas distantes en el tiempo.
En el caso de autos, el proceso se inició con ocasión a los hechos que presuntamente ocurrieron el 06 de Marzo de 2014, por funcionarios Adscritos al Punto de Control Fijo Mucuruba, sede del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro.16, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la calle Bolívar de la población de Mucuruba, carretera trasandina, Parroquia Mucuruba, Municipio Rangel del estado Mérida, en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos AZA MENDOZA JONNY GABRIEL, y PRISMACHITZ GONZALEZ ALBERT ALOY.
Una vez calificada la aprehensión en situación de flagrancia por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ordenada la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario y decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público presenta el escrito acusatorio, en el cual solicita el enjuiciamiento del encausado PRISMACHITZ GONZALEZ ALBERT ALOY. por los delitos de TRÀFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley de Droga, en armonía 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y por de delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Colectividad, y ofrece “a los efectos de su exhibición y lectura” la siguiente “prueba documental”: 1) el Acta de investigación Policial N° SIP-GNB-1CIA-3PLTON:213, la cual fue ofrecida con ocasión de las actuaciones que cada experto, testigo y funcionario policial hiciera en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 322 numeral 2º y 341 ejusdem.
Siendo ello así, la denuncia interpuesta por el recurrente al respecto, debe ser declarada con lugar, en el sentido que se mantiene la posibilidad legal que las actas policiales y de entrevistas, sean exhibidas a los funcionarios y particulares que las suscriben, pero se anula la resolución del auto de apertura a juicio que admitió el acta en cuestión, para ser valorada como una prueba documental. Así se decide.
DECISIÓN
Con base a la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Arturo Contreras Suárez, con el carácter de defensor de confianza del co-imputado Albert Aloys Primachitz González, en contra de la decisión emitida en fecha 25 de Agosto del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que con ocasión a la celebración de la audiencia Preliminar, admitió como prueba documental un acta de investigación policial.
SEGUNDO: Se Anula la resolución del auto de apertura a juicio que admitió el acta en cuestión, esto es el acta policial número SIP-GNB-1CIA-3PLTON:213 de fecha 06 de Marzo del 2014, como documental para su incorporación por su lectura, solo en lo referente a este punto, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de origen, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO.
PRESIDENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.
PONENTE
ABG. MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO
En fecha ____________ se libraron boletas de notificación Nos. __________________ _______________________________ y boleta de traslado Nos. _________. Conste.
La Secretaria.-
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