REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 18 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-005565
ASUNTO : LK01-X-2015-000088
PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA INHIBIDA
Abogada Irlanda Elizabeth Quintero Peña, Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio número 02 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de fecha 07 de noviembre de 2015, la Abogada Irlanda Elizabeth Quintero Peña, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio número 02 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:
“(Omissis…) En horas de audiencia del día de hoy 7 de Diciembre [sic] del año 2015, comparece por ante secretaría del tribunal de Juicio Nº 2, la Abogado IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA, quién en su condición de juez Provisorio del Tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, designación realizada por la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal, con ocasión de la rotación anual de Jueces, según oficio Nº PCJP- 272-2009, de fecha 04 de Mayo del año 2009, y expuso: Tal como puede evidenciarse al folio 153, riela inserta Acta de Inicio del Juicio Oral y Publico, de fecha 24 de Noviembre del año 2015, oportunidad en la que estando presentes las partes, el procesado de autos ciudadano YOBER EDUARDO ANGULO MORA, identificado en las actas que conforman el presente asunto, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue designó como su Defensor de Confianza al profesional del derecho Abogado Carlos Peña Peñaloza, quién encontrándose presente en la sala de audiencia fue juramentado una vez que aceptó dicho nombramiento, quién [sic] aquí suscribe debe señalar que el precitado Abogado, es precisamente profesional del Derecho, a quién la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, declaró con lugar inhibición interpuesta por quién aquí suscribe, en asunto o cuaderno signado con la nomenclatura LK01-X-1230.
Ahora bien, resulta necesario, prudente y ajustado a Derecho en beneficio de la imparcialidad, objetividad recta administración de justicia, y en orden a garantizar efectivamente el Principio de igualdad y equilibrio entre las partes, así como el Derecho Constitucional al Debido Proceso, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, al igual que la aplicación de una justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece claramente el Artículo 26 ejusdem, tomando además en consideración que todo funcionario al cual presuntamente le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse, es por lo que quién aquí suscribe procede en éste mismo acto a INHIBIRSE formalmente del conocimiento de la presente causa, señalo respetuosamente la circunstancia antes referida a fines de que sea valorada y en definitiva considerada para así SEA DECLARADA CON LUGAR LA INHIBICION [sic] aquí planteada, anexo a la presente acta copia simple del arriba mencionado folio
Se ordenó remitir la presente mediante oficio a la Corte de Apelaciones de éste Circuito judicial Penal, al Departamento de la URDD, a fines de su correspondiente redistribución, se ordena crear el correspondiente Cuaderno de Inhibiciones, y notificar a las partes de la presente. Terminó. Se leyó y conforme firman (…)”.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día 17 de diciembre de 2015 y se designó ponente al Juez Abogado José Luis Cárdenas Quintero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”
Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.
De igual forma, los artículos 89 numeral 8 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal disponen lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Se colige de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse.
En el caso de autos, aduce la Jueza inhibida, que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de que el abogado Carlos Peña Peñaloza, se haya juramentado como defensor del ciudadano Yober Eduardo Angulo Mora, por cuanto –a su critero– existe una causal fundada en motivos graves.
Ciertamente, de la revisión del cuadernillo de inhibición, esta Alzada observa que la juzgadora acompaña anexo copias certificadas del acta levantada con ocasión a la audiencia de juicio oral y público de fecha 24/11/2015, en la cual se verifica que el abogado Carlos Peña Peñaloza se juramentó ese mismo día como defensor de confianza del ciudadano Yober Eduardo Angulo Mora; no obstante, advierte esta Alzada, que no existe señalamiento alguno por parte de la juzgadora, que permita inferir su sensibilización respecto al asunto sometido a su conocimiento, siendo que la recusación o la advertencia previa que pudiere hacerse al jurisdicente para que se inhiba, constituyen mecanismos procesales que la legislación acuerda a las partes de un proceso determinado y su ejercicio, dentro de los términos previstos en la ley, jamás pueden constituir situaciones o circunstancias generadoras de fricciones, que puedan calificarse como un motivo grave, aflictivo de la imparcialidad del juez o jueza.
Ahora bien, se constata de la revisión en el sistema Independencia, que la juzgadora planteó inhibición en fecha 08/02/2012, en el asunto penal Nº LP01-P-2011-012148, por considerar que el citado abogado le había faltado el respeto, siendo declarada con lugar en fecha 23/02/2012 por esta Corte de Apelaciones (cuaderno de inhibición Nº LK01-X-2012-000016).
La circunstancia alegada por la funcionaria, a criterio de esta Sala, efectivamente puede afectar la imparcialidad del Juez, correspondiendo a esta Corte decidir acerca de la inhibición propuesta por la abogada Irlanda Elizabeth Quintero, con el carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, por considerarse legalmente impedida; ya que esta institución constituye un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, cuando exista una circunstancia que puede afectar su imparcialidad.
Al analizar el caso bajo análisis, aprecia la Sala que conforme lo ordena el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza mencionada ut supra formuló su planteamiento inhibitorio invocando el numeral 8º de dicha norma, según la cual existe una circunstancia que afecta su imparcialidad.
No obstante esta Superior Instancia observa que es necesario traer a colación la decisión N° 1301 de fecha 31 de octubre de 2000, cuyo criterio ha sido reiterado por esta Sala en sentencia N° 2876 de fecha 20 de noviembre de 2002:
“Dispone el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(...)
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda”.
La decisión se basa en el primer aparte del artículo 83 del Código Procesal Civil, el cual debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte del carácter sancionatorio de dicho artículo, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez solo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala considera que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte. La Sala considera que el artículo 83, primer aparte del Código Procesal Civil consagra, en rigor, un allanamiento inverso, en el sentido de que el Juez podría abocarse al conocimiento de la causa si el representante o asistente estuviere comprendido en la previsión de dicho artículo, en cuyo caso la representación o asistencia podría ser indicada por el Juez excepto en lo previsto por el artículo 85 eiusdem, y ello hace razonable la prescripción del mismo, pues su potestad para pronunciarse de oficio o a solicitud de parte hace posible su abocamiento, lo que no podría producirse, si la no admisión de la representación o asistencia es proferida, de manera general, por el Tribunal que declare con lugar la inhibición o la recusación.(Negritas y subrayado de la corte)
Por su parte la mencionada Sala, mediante sentencia N° 2372, de fecha 9 de octubre de 2002, cuyo criterio ha sido reiterado mediante sentencia N° 2876 de fecha 20 de noviembre de 2002:
“(…)
Acepta la Sala que es cierto que la primera parte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil permite excluir de un juicio a una persona -no tiene por qué ser necesariamente abogado- que se presente como representante o asistente de otra, pero también es cierto que si respecto de ese representante o asistente ya existe inhibición o recusación previa, el resultado es previsible: el juez se inhibirá o será recusado.
Lo que hizo el legislador fue escoger un mecanismo que consideró idóneo para resolver el problema que en las líneas precedentes se ha indicado, si bien tuvo que sacrificar el interés de los abogados, a favor de la realización de la justicia, concretamente de la celeridad procesal y del mantenimiento de la buena fe.
Por tanto, es cierto que un abogado, como el ahora demandante, puede verse impedido de ejercer en un tribunal concreto, pero también es cierto que la otra posibilidad no es mejor: que el juez sea quien deba apartarse del conocimiento de sucesivas causas, por el solo hecho de que un abogado se presenta en ellas a sabiendas de que existe la causal de recusación o inhibición.
No pretende afirmar esta Sala que detrás de la representación o asistencia de una de las partes, por quien se encuentra en un supuesto que dé lugar a la inhibición o la recusación del juez, se haga necesariamente de mala fe. Es obvio que la situación que dio lugar a la norma ahora impugnada fue precisamente la maliciosa, pero no tendría por qué ser así. Sin embargo, ante la evidencia de la situación perniciosa, verdadera costumbre conocida sobradamente en el medio forense, el legislador optó por no hacer distingos y, sin presumir la mala fe, invertir de todas formas la tradicional manera de abordar el problema.
Lo importante, en todo caso, es que esa decisión legislativa no vulnera el derecho al trabajo de los abogados, contrariamente a lo que el demandante sostuvo en su libelo. Aunque al abogado se le impida ejercer en un tribunal específico, mientras ocupe el cargo de juez la persona con la que está vinculado por causal de recusación, es obvio que no se le impone una prohibición genérica, que pueda conducir a creer que se le vulnera su derecho al trabajo. De hecho, la intención de incluir un segundo aparte en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil fue la de evitar tal situación, que sí sería perjudicial para los intereses de los profesionales del Derecho, pues se les privaría indirectamente de la posibilidad de ejercer su oficio, y con ello de obtener sus ingresos. No es, en todo caso, lo que sucede con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil en la forma en que está hoy concebido.
El demandante muestra su preocupación por el hecho de que los abogados se ven imposibilitados de actuar en ciertos tribunales, por estar incursos con el juez en alguna de las causales de inhibición o recusación, que ya haya sido declarada en otro juicio. Ello es cierto, según se ha indicado, sin que pueda considerarse violatorio de disposiciones constitucionales, pues, por el contrario, constituye un válido medio para lograr el mantenimiento de la corrección que debe guiar el desarrollo de todo proceso judicial y de la necesidad de eliminar practicas contrarias a la buena fe. En todo caso, la preocupación del demandante debería verse disminuida con la previsión del segundo aparte del tantas veces citado artículo 83, según el cual sí se admitiría la representación o asistencia cuando la persona que actúe se presente a juicio antes de la contestación de la demanda, en los lugares en que sólo exista un tribunal. Esa previsión elimina la posibilidad de que un abogado se vea en la imposibilidad de ejercer su profesión, pues la regla será la general: podrá recusar al juez o éste deberá inhibirse. La exigencia de que el representante o asistente se presente en juicio antes de la contestación de la demanda se ha incluido a fin de evitar sorpresas en un estado avanzado del proceso.” (Negritas y subrayado de la corte)
Ahora bien, de lo anterior se desprende en el caso de marras que si bien es cierto que en reiteradas ocasiones esta Corte de Apelaciones ha declarado con lugar las inhibiciones presentadas por la Abogada Irlanda Elizabeth Quintero Peña, con el carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, en relación a las causas donde funja como defensor el abogado Carlos Peña Peñaloza, no es menos cierto que del criterio anterior señalado por esta Superior Instancia es también un deber del defensor o la defensora abstenerse de conocer casos si es de su entero conocimiento que existe una causal para que proceda una recusación o inhibición.
Por su parte, esta Superior Instancia considera, que aun cuando los imputados o las imputadas tienen derecho a un libre nombramiento de sus defensores o defensoras, no obstante el Estado Venezolano tiene que velar por el resguardo al debido proceso, esto sin que se vulnere el derecho al trabajo de los apoderados o apoderadas. De las jurisprudencias antes señaladas, aplicadas para los casos en los cuales, una vez que el Juez o Jueza haya tenido el conocimiento de la causa, y con posterioridad se realizaran actos procesales con la asistencia legal respectiva, se pretenda la incorporación de abogados o abogadas con los cuales, pudiera tener o quedar incurso el Juez o la Jueza de la causa, en una causal de inhibición o recusación; no procediendo tal Inhibición y desprendimiento de la causa por parte del Juez o Jueza.
Ahora bien, se observa que durante los procesos penales pueden existir conflictos eminentemente laborales entre las partes y el Juez o Jueza que lleve el caso, tales conflictos no pueden ser vistos como una enemistad manifiesta entre los mismos, ya que surgen con ocasión al devenir del proceso y son propios en este tipo de causa, en consecuencia, no se puede hablar de la existencia de la causal prevista en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando un abogado, abogada o un Juez o Jueza expresen opiniones en medio de un conflicto procesal.
En este sentido, esta Corte de Apelaciones, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio con relación a las causales de inhibición y de recusación con el fin de que los jueces y las juezas de instancia, sin estar incursos o incursas en las causales taxativas de inhibición y recusación previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, procedan a inhibirse por temor a ser recusados o recusadas, o para satisfacer los caprichos de alguna de las partes, por estar éstos en desacuerdo con las decisiones que les son adversas, utilizando la institución de la inhibición y recusación como una forma de retardar el proceso y de que sea desprendida la causa a otro juez o jueza, atentando contra la Administración de Justicia y creando inseguridad jurídica, con el sólo objeto de generar un posible fraude a la Ley; por lo que en consecuencia, si el Juez de la causa considera no tener ninguna razón para apartarse de la causa por razones de imparcialidad, que es el valor esencial preservado por el Legislador en la institución de la inhibición, no puede éste entonces proceder a separarse de la causa para así satisfacer la voluntad de alguna de las partes.
En consecuencia, con el fin de evitar un posible retardo procesal y así salvaguardar la seguridad jurídica, sin menoscabar los derechos constitucionales como el derecho a la defensa, hace procedente por lo anterior señalado, declarar Sin Lugar la inhibición interpuesta por a Abogada Irlanda Elizabeth Quintero Peña, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, con el deber de seguir conociendo dicha causa.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición presentada por la Abogada Irlanda Elizabeth Quintero Peña, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio número 02 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, ordenándose que la causa la siga conociendo esta juzgadora.
Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una pieza de _______ _______folios útiles, con oficio N° ____________________.- Conste.
La Secretaria.