REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
CORTE DE APELACIÓN
Mérida, 18 de diciembre del 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000397
ASUNTO : LP01-R-2015-000397
PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2015, por los abogados Luis Alberto Estrada Moilna, Marysol Molina Contreras y Auxiliadora del Carmen Pérez, actuando con el carácter de defensores de confianza de las ciudadanas Nancy Coromoto González Escalante y Rosa Marina Bracho, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de noviembre de 2015, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenido, mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión de las citadas ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en armonía con lo establecido en el artículo 163. 7 todos de la Ley Orgánica de Drogas, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano, impuso medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de las encartadas de autos y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
Antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
I.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 01 al 06 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado por los Abogados Luis Alberto Estrada Moilna, Marysol Molina Contreras y Auxiliadora del Carmen Pérez, actuando con el carácter de defensores de confianza de las ciudadanas Nancy Coromoto González Escalante y Rosa Marina Bracho, señalando lo siguiente:
“…Cita el principio rector al que se hace referencia en este particular lo siguiente:
"El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a este finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión"
En el caso que hoy nos ocupa, Honorables Magistrados es evidente apreciar lo apartada que se encuentra la decisión recurrida de la búsqueda de la justicia en la aplicación al derecho, entendiendo que al aplicar un exceso de justicia también se comete una injusticia, pero en todo caso, debe tomarse en cuenta que esta representa el dar a cada quien lo que es suyo o lo que le pertenece, por lo tanto es evidente apreciar la incongruencia de la decisión en virtud de que el juzgador no tomo en consideración a los fines de aplicar el derecho el alegato y solicitud de la Defensa en la aplicación de la Sentencia N° 1859 de fecha 18 de diciembre de 2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:
"...En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas resinas y plantas (...).
De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.
De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: "Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico". Así se decide.
Ciertamente, tal definición era necesaria a los fines de llenar el vacío definitorio o diciéndolo en otros términos el silencio de la Ley Orgánica de Drogas, la cual al ser de previa promulgación (antes que el Código, publicado este en Gaceta Oficial N° 6.078 extraordinario del 15 de junio de 2012) consideraba a todos los casos de aprehensión por sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, por igual en el sentido de la condición del delito, mas no así en cuanto a la pena prevista, la cual ya se dosificaba en función de las cantidades incautadas, lo cual se refiere al grado de peligrosidad considerado.
Al publicarse el nuevo Código, por así considerarlo de reciente data, se establecieron conceptos tales como los delitos de menor cuantía, los llamados delitos con pena inferior o igual a ocho años, para aplicarles el nuevo procedimiento especial, mucho más fluido dada su trámite y la posibilidad de usar las alternativas de proceso (acuerdos reparatorios, principio de oportunidad y suspensión condicional del proceso).
Por lo tanto Honorables Magistrados, es de nuestra consideración que el decisor no actuó con estricto apego a esta decisión, toda vez que si establecer la justicia en la aplicación del derecho es apartarse de lo que dicta la misma ley pronunciándose por lo que le dicta su libre convicción aún cuando ello vulnere la misma ley, es indudable que entonces no se está cumpliendo con la finalidad de la justicia por no darse estricta aplicación al derecho como bien lo ha dispuesto el Tribunal Supremo de Justicia cuando hace referencia a lo dispuesto en el artículo 335 Constitucional, que establece: El Tribunal Supremo de Justicia garantizara la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y ultimo interprete de esta Constitución, y velara por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República. Razón por lo cual debe prosperar en derecho y en justicia la presente Apelación.
DENUNCIAMOS LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 157 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
No es difícil inferir la apreciación que realiza el recurrente al alegar que no es dable al Juez la atribución de decidir al margen de todo lo que manda la ley como de obligatorio cumplimiento so pena de nulidad tal como lo establece el artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual textualmente prevé:
"las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos ": fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación"
A la luz de la razón y de los hechos en comento es claro ver Honorables Magistrados, que el juzgador omitió en todo momento resolver de forma motiva el pedimento realizado por la defensa en lo que respecta a la aplicación de la Sentencia N° 1859 de fecha 18 de diciembre de 2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo esta procedente para las encartadas de autos ya que a la ciudadana NANCY COROMOTO GONZÁLEZ ESCALANTE plenamente identificadas al momento de la revisión de la vivienda presuntamente se logro encontrar una sustancia de masa semi molida color marrón la cual resulto ser cocaína base para un peso Neto de 46 gramos, de igual manera en la revisión de la residencia de la ciudadana ROSA MARINA BRACHO plenamente identificada, presuntamente se encontró la cantidad de 10 gramos de cocaína base, tal como lo refleja la Experticia Química-Barrido la cual riela al Folio 54 de la causa que nos ocupa, la consideración de los elementos de convicción puestos a su conocimiento por el Representante del Ministerio Público toda vez que se desprende de las actas elementos de convicción que fueron plasmados en un acta policial, refiriendo el hallazgo de la sustancia y los demás elementos de interés criminalísticos, los cuales no fueron tomados en cuenta por el juez al momento de decidir, suprimiendo la fundamentación o motivación de su decisión, situación esta que conlleva a una inequívoca trasgresión de la norma antes transcrita por carencia de fundamentación apegada a los elementos llevados a su conocimiento por lo que debe prosperar igualmente la presente apelación decretándose la nulidad debida.
De la norma anteriormente transcrita, se puede inferir el espíritu, propósito y razón del legislador, que se encuentra inmerso en las formalidades que se deben contemplar en la audiencia de presentación del imputado, razón por la cual denunciamos la trasgresión por porte del Juez A-quo de todas las formalidades previstas por la Ley, las cuales son violatorias de los principios rectores del proceso penal ya que siendo el caso en comento un hecho flagrante, debe de resolver lo solicitado por la defensa técnica judicial en lo que respecta a la aplicación de en la aplicación de la Sentencia N° 1859 de fecha 18 de diciembre de 2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, transgrediendo las modalidades y procedimientos a seguir.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1386 de fecha 13/08/08 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquera López, estableció lo siguiente:
"Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos"
"La exteriorización de la racionalidad de la sentencia, como componente de la motivacion, ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo".
Igualmente en decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal >mo de Justicia, signada con el N° 1220, de fecha 30/09/09, cuyo ponente fue la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchen, fue enfática al concluir:
"La motivación de sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los i dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto de la potestad de Juzgamiento".
ENUNCIAMOS LA INFRACCIÓN CONTENIDA EN EL APARTE ÚNICO DEL ARTÍCULO 26 Y DEL ARTICULO 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
f. Artículo 26: ... "El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inutiles". (negrillas nuestras).
Artículo 257: "El proceso constituye un instrumento fundamental para realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales", ^negrillas nuestras).
En el contexto normativo existen un universo de tipos penales que hacen Posible la imposición de algunos beneficios que le son atribuidos por la Ley, en .la naturaleza misma del delito, vale decir, delitos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas (...) Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico".
Por lo que del criterio vinculante esgrimido, se deduce que lleva implícito un beneficio procesal, ya que se menciona la posibilidad de conceder a los imputados y penados formulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de ta pena, las formulas alternativas del cumplimiento de la pena, en el caso de las formulas alternativas de la prosecución del proceso estas son dables en las fases de control y juicio encontrándose estipuladas en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en el capítulo III del Titulo I del Libro Primero en donde se establecen los supuestos de aplicación, es precisamente por esta razón, que esta Jurisprudencia debe ser aplicada tanto en la etapa de proceso propiamente dicho, que abarca la fases Preparatoria, Intermedia y de Juicio Oral, tomando en consideración los principios de idoneidad, proporcionalidad, progresividad y en los casos donde se cumpla con los requisitos establecidos en la misma; apartándose en el presente caso, aquellos delitos considerados de mayor cuantía y que tengan asignada mayor pena dando el Legislador cabida a la medida de privación judicial preventiva de libertad, ello supone que de no pesar tal medida de coerción personal se vulneraria la norma constitucional del artículo 335 que establece que (...) Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las oirás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
En la sentencia proferida, la Sala Constitucional considera que el hecho de que en los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales y adminiculado a este criterio Jurisprudencial traemos a colación la sentencia N° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: "Felina Guillen Rosales", respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:
(...) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.
(...) En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social -siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito- si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.
Por estas razones es que la Defensa Técnica Judicial bajo el contexto de esta Jurisprudencia cuyo extractos fueron insertos en el presente Recurso y tomando en consideración el mínimum de peligrosidad social, el poco lucro de la actividad presuntamente desplegada por las imputados de autos, solicitó ante el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, la imposición de una medida menos gravosa, en aplicación de la Sentencia N° 1859 de fecha 18 de diciembre de 2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de donde prevé tos delitos de menor cuantía, razón de más para que la medida de menor coerción personal a la privación de libertad en do las ciudadanas NANCY COROMOTO GONZÁLEZ ESCALANTE y JABRACHO plenamente identificadas…”
II.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, los Representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, dieron contestación a la apelación y en tal sentido señalaron:
Una vez estudiado detalladamente el escrito recursivo, y logrando descifrar las pretensiones de la defensa, no consta los fundamentos de fácticos y jurídicos, observando ^congruencia entre las infracciones indicadas que no coinciden con ninguna de las establecidas en el artículo citado y menos en su motivación; por lo que mal podría la Corte de Apelaciones pronunciarse sobre lo inentendible; sin embargo, para lograr su comprensión se desglosa de la (siguiente manera:
De la primera denuncia, se entiende que la defensa argumenta un exceso de justicia por [parte del Juez, y por lo tanto trae a colación la decisión del 18/12/2014 emanada de la Sala [Constitucional con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, quien consideró que la [droga de menor cuantía se refiere al artículo 149 segundo aparte y primer aparte del artículo 151 f,de la Ley Orgánica de Drogas, mencionando la defensa que tal sentencia le concede a los .imputados en estos casos las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución [de la pena; considerando que en este caso la defensa busca confundir a los honorables jueces de la Corte de Apelaciones, en el sentido de que no hace mención que a la única fórmula [alternativa a la prosecución del proceso a la que hace mención es el procedimiento especial de i admisión de los hechos y del cual en la práctica los jueces han dado cumplimiento a la jurisprudencia ut supra indicada, asimismo se observa su aplicación en la fase de ejecución, por lo que no es comprensible para quienes suscriben la pretensión de la defensa, toda vez que no ¡consta que el juez a quo haya infringido el artículo 13 de la norma adjetiva penal y menos lo .establecido en la jurisprudencia; por ello mal podría el juez de la causa acordar una suspensión 'condicional del proceso si no se encuentran llenos los supuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia, tomando en cuenta en principio que la pena a imponer en relación al delito precalificado es de ocho (08) a doce (12) años de prisión, lo que contraría al supuesto que indica que deberá tomarse en cuenta para la aplicación de este procedimiento especial que la pena no exceda en su límite superior de ocho (08) años de prisión; a razón de ello, se considera que el Juez actuó con apego a las normas establecidas por el legislador, garantizando su supremacía y efectividad, así como los principios constitucionales establecidos en ella.
En relación a su segunda denuncia, pretende la defensa indicar que el juez no motivó su decisión, sin embargo no fue explícito al indicar cual de su pronunciamiento no está debidamente fundamentado, simplemente fue genérico al traer a colación jurisprudencia y normas establecidas por el legislador a tal efecto, sin explicarle a los jueces de la Corte de Apelaciones, cual de los puntos a decidir no consta en el auto su narración explicativa, por lo que infieren quienes suscriben, que dicho auto no fue revisado por los recurrentes; en tal sentido se trae a colación las jurisprudencias y normas que al respecto se tomaron en cuenta en el presente escrito de contestación.
Con respecto a la última denuncia identificada como "...DENUNCIAMOS LA INFRACCIÓN CONTENIDA EN EL APARTE ÚNICO DEL ARTÍCULO 26 Y DEL ARTÍCULO 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA..." utilizan argumentación retórica relacionada a la jurisprudencia antes señalada, indicando entre otras cosas que la misma lleva implícito un beneficio procesal, como lo son las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y que estas se pueden realizar en cualquier fase (preparatoria, intermedia y de juicio oral), así mismo hace mención en relación a una jurisprudencia la cual considera el mínimo de peligrosidad social y el poco lucro de la actividad desplegada cuando se trata de droga de menor cuantía, sin embargo; si se lee la apelación interpuesta se entenderá que no tiene sentido, mas aun cuando se evidencia la errónea interpretación que le da la defensa a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, de la que hace mención en dos oportunidades en su legajo, por lo que se considera que los mismos presentan confusión al interpretarla.
Por último la defensa solicita que se acuerde una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta a las imputadas de autos, considerando que la solicitud de la defensa no se encuentra ajustada a derecho toda vez que se observa que el delito imputado en la audiencia de presentación de flagrancia llenan los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir:
"El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto".
Circunstancias estas, que quedaron plenamente demostradas en las actuaciones y que hasta la presente fecha no han variado, es por lo que resulta contrario otorgarle una medida \* cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, en razón del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 3421 de 09-11-2005, ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera, que señala;
"...el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamento el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la 1 misma haya sido decretada.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su articulo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal (...) Asi pues, con base en la referida prohibición la sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el articulo 29 Constitucional, que no es aplicable el articulo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capitulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código..."
Con esta sentencia se pretende evitar que las personas que se encuentren incursas en estos delitos de naturaleza grave, sean beneficiadas con la imposición de medidas cautelares o con el decaimiento de la medida, tal como lo requiere la defensa para su defendido en su escrito de apelación, máxime cuando el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, previsto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aún se mantienen vigentes, tal como fue motivado por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control.
De la cita transcrita no se requiere mayor interpretación, ya que, las circunstancias en el presente caso concurren, no solo por la calificación del delito dada por el Ministerio Público, sino además por todas aquellas pruebas que adminiculadas entre si permitieron determinar que lo procedente y ajustado era la medida de privación judicial preventiva de libertad tal como lo acordó el Juez de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal en la audiencia de presentación de imputado que se realizó el 016/11/2015, vale decir, el delito calificado en la audiencia de calificación de flagrancia comporta una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, para ambos imputados de la causa.
Por ello, es importante señalar que de las actas procesales se evidencia que existen suficientes elementos de convicción en contra de ambas imputadas, quienes desde el inicio hasta la presente fecha se encuentran en igualdad de circunstancias, toda vez que las consecuencia el Tribunal decretar una medida menos gravosa.
Cabe destacar que en las actuaciones se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponérsele a las imputadas y la magnitud del daño causado, circunstancias éstas, que quedaron plenamente demostradas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia y que en ningún momento han vanado, y así motivado en el auto emanado del Tribunal, aunado a ello, es menester indicar que según precedentes constitucionales contenidos en sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional del 6 y 28 de junio de 2002 en los expedientes 01-1266 y 02-056 indica lo siguiente:
"...Por otra parte, considera necesaria esta Sala la ratificación de su criterio en cuanto a que los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad y. respecto de ellos, no procede medidas cautelares sustitutivas. que pudiera eventualmente conllevar a su impunidad..."
Asimismo lo establece la sentencia vinculante de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1728, del 10/12/2009, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchan, donde la sala reitera con carácter vinculante los criterios mediante los cuales ha calificado como lesa humanidad los delitos vinculados al Trafico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, quedando excluido de los beneficios procesales, el indulto y el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas. (Subrayado nuestro).
En relación a la decisión impugnada, es importante señalar la sentencia N° 1654 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de Julio de 2005, en el expediente 05-0896, la cual ilustra la naturaleza jurídica de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a saber,
"Particularmente, los delitos previstos en la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atenían gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, igualmente debido al grado de afectación a la sociedad constituyen delitos de Lesa Humanidad, como bien lo establece el estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional de! 17-07-1968, el cual fue suscrito por Venezuela.
Observa la Sala que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos, que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causen grandes sufrimientos o atenían gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus victimas, por lo que se consideran de Lesa Humanidad; y en función de ello, a los imputados y condenados de la comisión de cualquiera de estos delitos, la ley les atribuye penas y beneficios diferentes a los incursos en la comisión de otros delitos menos graves".
Por los motivos expuestos ut supra, mal podría la Corte de Apelaciones, acordar la solicitud de la defensa, en virtud que afecta los intereses del Estado Venezolano quien es la víctima en la presente causa, siendo que la medida de privación judicial de libertad es impuesta para asegurar las resultas del proceso, en virtud que es de interés del Estado a través del proceso penal como lo es en este caso, la búsqueda de la verdad establecida en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal…”
III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 17 de noviembre del 2015, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, publicó auto fundado de la audiencia de calificación de aprehensión en situación de flagrancia, cuya dispositiva señala lo siguiente:
“…Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de las imputadas Nancy Coromoto González Escalante, y Rosa Marina Bracho Ramírez,(antes identificado); por considerar que se dan los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Precalifica la conducta desplegada por las imputadas como autoras del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en armonía con lo establecido en el artículo 163. 7 todos de la Ley Orgánica de Drogas, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Tercero: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario, en consecuencia remítase el presente asunto una vez quede firme la presente decisión a la Fiscalía Decimo Sexta a efectos de que emita el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Se ordena imponer a las imputadas Nancy Coromoto González Escalante, y Rosa Marina Bracho Ramírez, (antes identificado), la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será en el Centro Penitenciario de la Región Andina. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada de conceder una medida cautelar menos gravosa.
Quinto: Se autoriza al Ministerio Público para la destrucción de la sustancia incautada , descrita en la descrita en la experticia Química-Barrido (folio 54), de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
Sexto: Se acuerda la incautación preventiva del dinero descrito en el registro de cadena de custodia Nº 0300/2015.
Séptimo: Se acuerda conforme a lo solicitado por la Defensa Privada el reconocimiento médico forense en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las ciudadanas Nancy Coromoto González Escalante y Rosa Marina Bracho, el día 20/11/2015 a las 8:00am. Líbrese lo conducente. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 49, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 6, 7, 8, 9, 19, 234, 236, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 149, segundo aparte, 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en la sala de audiencia de la presente decisión…”
IV.
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP01-P-2015-010868, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados Luis Alberto Estrada Moilna, Marysol Molina Contreras y Auxiliadora del Carmen Pérez, actuando con el carácter de defensores de confianza de las ciudadanas Nancy Coromoto González Escalante y Rosa Marina Bracho, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de noviembre de 2015, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenido, mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión de las citadas ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en armonía con lo establecido en el artículo 163. 7 todos de la Ley Orgánica de Drogas, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano, impuso medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de las encartadas de autos y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
Así las cosas, una vez analizados tanto el recurso de apelación, la contestación fiscal y la decisión objeto de impugnación, se observa que el recurrente delata el presunto agravio que le produjo a sus defendidas la decisión dictada en fecha 17 de noviembre del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, bajo los siguientes argumentos esenciales:
.- Que el Tribunal desconoció el contenido de la sentencia de fecha 18 de diciembre del 2014.
.- Que la sentencia no se encuentra debidamente fundamentada, incumpliendo el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Que el Tribunal desconoció el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
.- Que se ha debido imponer a sus representadas una medida cautelar menos gravosa
Solicitando que se declare con lugar la apelación, se decrete la nulidad de la decisión recurrida y se revoquen la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por su parte la representación Fiscal en su escrito de contestación, solicita se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto, por considerar que la decisión objeto de impugnación, se encuentra debidamente motivado, y que la medida cautelar impuesta por el a quo, fue la necesaria a los fines de garantizar las resultas del proceso.
Ahora bien, de la pretensión recursiva bajo análisis se constata, que el punto neurálgico a ser resuelto, se encuentra referido a determinar, si el Tribunal no tomó en consideración el contenido de la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y si efectivamente el Tribunal omitió cumplir con el sagrado deber de motivar la decisión. En este sentido, esta Sala, a los fines de decidir, observa:
Que en relación al primer punto es necesario señalar, que en sentencia de fecha 18 días del mes de diciembre de dos mil catorce, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló
“…En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), establecen lo siguiente:
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Artículo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.
El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (Subrayado de este fallo).
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho…”
Del extracto anterior observa esta Alzada, que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, consideró que para dar a una causa el tratamiento como delito de tráfico de menor cuantía, la cantidad de droga que se le incaute a los procesados por tales delitos no debe exceder de quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
En el caso bajo estudios se consta de la experticia química realizada por los expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación del Estado Mérida, citada por el a quo en la decisión objeto de impugnación concluyó de la experticia sobre partículas pulverulentas heterogéneas de color amarillento resultando ser la cantidad de DIEZ (10 ) gramos con 00 miligramos de COCAINA BASE y por la otra parte la experticia sobre masa semi molida de color marrón, que resultó ser CUARENTA Y SEIS (46) gramos con 00 miligramos de COCAINA BASE para un total de CINCUENTA Y SEIS (56) GRAMOS.
Del extracto anterior, se desprende que la cantidad de droga incautada supera los límites establecido en la jurisprudencia a la que hace alusión los recurrentes, por lo que no observa esta alzada que la Juez haya incurrido en el desacato a la jurisprudencia antes citada, pues contrario a lo señalado por los recurrentes se observa que la misma actúo en apegó a la ley orgánica de drogas y a la ley adjetiva penal, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación al segundo punto alegado por los recurrentes, relacionados con la falta de motivación de la decisión impugnada observa este Tribunal Colegiado que motivar es un conjunto metódico y organizado de razonamientos, que comprenden los alegatos de hechos subsumidos en el derecho, previa exposición de las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y donde prevalece el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia.
De este mismo modo, DE LA RÚA (1968), en su obra “El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino”, sostiene acerca de la motivación, que: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. (p. 149)
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 369, de fecha 10-10-2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de la sentencia, al sostener:
“1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.
En efecto, la motivación no tiene por qué ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa, para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión. Señala RAMÓN ESCOVAR LEÓN (2001), en su obra “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica”, que: “cuando se habla de motivación no se hace para explicar procesos mentales sino para justificar adecuadamente la decisión desde un punto de vista lógico y argumentativo”. (p. 66)
Todo lo anteriormente señalado, se vincula únicamente con un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de justicia.
Ahora bien, una vez realizado el análisis minucioso de las actuaciones, considera este organismo colegiado, que en el caso bajo estudio, están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que se observa la presunta comisión de hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que merece una pena privativa de libertad, y la existencia de suficientes elementos de convicción que pudiera comprometer la responsabilidad del encausado en el hecho objeto del proceso.
El Tribunal de Control, en el auto de fundamentación y a los fines de dar por configurados todos los elementos exigidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toma en consideración las actas de investigación que rielan insertas en la causa principal, aunado a que las encausadas fueron aprehendidos en el sitio del suceso, surgiendo suficientes elementos de convicción para determinar que los mismos pudieran estar presuntamente involucrados en los hechos investigados.
En opinión de este tribunal de alzada, los elementos de investigación satisfacen el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente la medida de privación preventiva de la libertad, así como los extremos exigidos en los numerales 1° y 3° de la referida norma procedimental, y siendo que a las encausadas Nancy Coromoto González Escalante y Rosa Marina Bracho Ramírez,, se le imputa la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en armonía con lo establecido en el artículo 163. 7 todos de la Ley Orgánica de Drogas, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano; siendo que dichos delitos el cual tiene UNA PENA mayor de 10 de prisión, calificación que por ahora, si no cambian las circunstancias, por cuantoestamos en la etapa investigativa debe entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.
En para mayor abundamiento de lo antes expuesto, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad…”
De los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el Tribunal a quo y relatados por esta Corte de Apelaciones, se evidencia que la decisión objeto de impugnación, se realizó de manera motivada, puesto que se citaron los elementos de convicción incorporados al proceso bajo la dirección de la Vindicta Pública que hacen presumir la ocurrencia del hecho punible y la presunta participación de los imputados, así como las circunstancias de aprehensión en flagrancia.
Al respecto ha señalado la sala de Casación penal, en ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2011- Exp.10-48 ha expresado lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, estima que en el presente caso no le asiste la razón a los recurrentes, pues contrariamente a lo sostenido por éstos, el Aquo, si motivó y si explicó las razones y elementos de convicción por las cuales decretó la medida Judicial Privativa de libertad.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el presente recurso de apelación y confirma la decisión judicial impugnada. ASÍ DECIDE
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara SIN UGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2015, por los abogados Luis Alberto Estrada Moilna, Marysol Molina Contreras y Auxiliadora del Carmen Pérez, actuando con el carácter de defensores de confianza de las ciudadanas Nancy Coromoto González Escalante y Rosa Marina Bracho, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de noviembre de 2015, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenido, mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión de las citadas ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en armonía con lo establecido en el artículo 163. 7 todos de la Ley Orgánica de Drogas, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano, impuso medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de las encartadas de autos y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, en consecuencia remítase el presente asunto una vez quede firme la presente decisión a la Fiscalía Decimo Sexta a efectos de que emita el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2015, por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por encontrarse la misma ajustada a derecho.
Regístrese, diarícese y désele el curso de ley. Notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
EN FECHA ______________ SE LIBRARON BOLETAS DE NOTIFICACIÓN NOS. ___________ ______________________________________. CONSTE.
LA SECRETARIA.-
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