REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 21 de Enero de 2016
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000411
ASUNTO : LP01-R-2015-000411
PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de Noviembre de 2015, por la Abogada CARLA GARDENIA ARAQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 104.664, actuando con el carácter de defensora técnica privada de los hoy acusados ANTONIO JOSE VALE GARCIA y RAY JOSE VALLES REVILLA, en contra de “AUDIENCIA PRELIMINAR CON APERTURA A JUICIO” que habría dictado el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de Noviembre del 2015, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha apelación, esta Corte observa:
Que fueron recibidas las actuaciones por Secretaría en fecha 15 de Enero del 2016, se les dio entrada en esa misma fecha, asignándosele la ponencia al juez Genarino Buitrago Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión recursiva, se observa:
Que el recurso de apelación bajo análisis fue interpuesto por la Abogada CARLA GARDENIA ARAQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 104.664, actuando con el carácter de defensora técnica privada de los hoy acusados ANTONIO JOSE VALE GARCIA y RAY JOSE VALLES REVILLA, de lo que se infiere que se encuentran legitimados para ejercer la referida actividad recursiva a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio 50 del cuadernillo de apelación, certificación de los días de audiencias transcurridos desde el 23 de Noviembre del 2015, fecha de la notificación de la hoy recurrente del auto cuestionado, hasta el 30 de Noviembre del 2015, fecha de interposición del recurso, transcurrieron cinco (05) días de audiencias, por lo que el mismo fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la contestación del recurso de apelación, se observa de la referida certificación, que desde la fecha del emplazamiento realizado al Ministerio Público, 08/01/2016, hasta la fecha de presentación del escrito de contestación, 14/01/2016 , transcurrieron cuatro (04) días hábiles, verificándose en consecuencia, que dicha contestación, fue realizada fuera del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, observa esta Corte, luego del análisis exhaustivo del enrevesado escrito recursivo, que la parte recurrente apela, en primer lugar, del presunto gravamen irreparable que la decisión impugnada le causa a sus defendido, en segundo lugar aduce la falta de motivación de la decisión objeto de apelación, solicitando la nulidad de la decisión y una medida menos gravosa en beneficio de sus representados, imponiéndose la necesidad de revisar si tales pronunciamientos son susceptibles de ser impugnados a través del recurso ordinario de apelación, advirtiéndose al respecto, lo siguiente:
Que la actividad impugnativa desplegada por la parte recurrente, en su primera queja, pareciera estar dirigida a precaver o enervar la admisión de la acusación fiscal y en consecuencia la orden de apertura a juicio.
Ahora bien, como resulta de ordinario conocimiento, en la audiencia preliminar, el juzgador o juzgadora realiza tanto el control formal como material de la acusación, lo que implica determinar, si dicha acusación cumple con los requisitos de procedibilidad y, si de los elementos de convicción y medios de pruebas promovidos en sustento de la tesis fiscal, surge un pronóstico serio de condena. En este último supuesto, el imputado y su defensa, a los fines de cuestionar la suficiencia de elementos de convicción y pruebas, para presumir el aludido pronóstico condenatorio, dispone del mecanismo procesal de las excepciones, regulado en el capítulo II del Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, cuya resolución, una vez propuestas, resulta inimpugnable, en virtud que pueden ser nuevamente debatidas en la etapa de juicio, que se reputa como la fase más garantista del proceso penal, donde el acusado dispondrá de las más amplias facultades y posibilidades legales a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el Ministerio Público, lo que obliga a concluir, que la admisión de la acusación no causa gravamen alguno al acusado y por tanto no se encuentra sujeta a apelación.
Adicionalmente, la admisión de la acusación deviene, en el dispositivo generador del auto de apertura a juicio, que como igualmente se sabe, resulta inapelable. Sobre el punto, existe unanimidad tanto doctrinaria como jurisprudencial, pudiendo citarse, entre otros antecedentes, la sentencia N° 1346, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13/08/08, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que se expresó:
“El legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación”.
Tales circunstancias imponen a esta Alzada, la necesidad de declarar la inadmisibilidad de la primera queja, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Ahora bien con relación a la falta de motivación de la decisión impugnada, de la revisión del contenido de la misma, se observa que la cumple con los requisitos de motivación, exigidos por el legislador, toda vez, que se observa que se realizó el control formal de la acusación, lo cual quedo plasmado en la decisión impugnada, ahora bien, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:
“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”
Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.
Finalmente, en cuanto a la tercera delación, referida a la medida privativa de libertad, se colige de la misma, una vez diseccionada y decantada, que su sustrato no se encuentra en el cuestionamiento de la medida privativa de libertad, sino en la pretensión o solicitud de una revisión de medida que hiciera al a quo, y que tal pronunciamiento constituye una de las cuestiones que el juzgador o juzgadora debe decidir al término de la audiencia preliminar, por tanto, al formar parte de la materia propia de la apertura a juicio, el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad no pueden ser impugnada por la vía de la apelación, tal como lo indicó la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia N° 1346 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13/08/08 y que se citara precedentemente. Así se decide.
Establecidas las anteriores precisiones, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la apelación interpuesta. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARLA GARDENIA ARAQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 104.664, actuando con el carácter de defensora técnica privada de los hoy acusados ANTONIO JOSE VALE GARCIA y RAY JOSE VALLES REVILLA, en contra de “AUDIENCIA PRELIMINAR CON APERTURA A JUICIO” que habría dictado el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de Noviembre del 2015 , en virtud de la manifiesta inimpugnabilidad de los puntos delatados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 314 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
(PONENTE)
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
En fecha _____________ se libraron boletas de notificación Nos. ________ _______________________________________________. Conste.
La Secretaria.-
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