REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, 22 de diciembre del 2015
204° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2015-000044
ASUNTO : LP01-O-2015-000044
JUEZ PONENTE: Abogado JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ACCIONANTE: Abogados EDWING MICHAEL GUADALUPE MONSALVE y OMARLYN ADRIANA QUIÑONES PEÑA, actuando con el carácter de Defensores Técnicos privados y como tal del ciudadano ADELSO LEVI OLIVARES RINCÓN
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2015, por los Abogados EDWING MICHAEL GUADALUPE MONSALVE y OMARLYN ADRIANA QUIÑONES PEÑA, actuando con el carácter de Defensores Técnicos privados y como tal del ciudadano ADELSO LEVI OLIVARES RINCÓN, en virtud de la decisión emitida por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, al haber declarado sin lugar la solicitud de una medida cautelar menos gravosa a favor de su representado, con lo que presuntamente se le vulneró los derechos constitucionales del debido proceso, incurriendo presuntamente el Tribunal en denegación de justicia.
En fecha 20 de diciembre de 2015, fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándoseles entrada en esa misma fecha, ordenándose la tramitación legal correspondiente, asignándose la ponencia al Juez José Luis Cárdenas Quintero.
Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:
I.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto, observa lo siguiente:
Que de la revisión del escrito contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los Abogados EDWING MICHAEL GUADALUPE MONSALVE y OMARLYN ADRIANA QUIÑONES PEÑA, actuando con el carácter de Defensores Técnicos privados y como tal del ciudadano ADELSO LEVI OLIVARES RINCÓN, se constata que la misma fue incoada por haber incurriendo la Juez Agraviante en denegación de justicia y vulneración de derechos fundamentales en perjuicio de su patrocinado judicial ciudadano ADELSO LEVI OLIVARES RINCÓN, por lo que de conformidad con lo previsión contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece “… En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”, por cuanto el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, lo constituye la decisión dictada en fecha 18 de diciembre, por Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía, resulta evidente entonces que esta Corte de Apelaciones, superior jerárquico del tribunal señalado como agraviante, es la competente para conocer del amparo ejercido. Así se declara.-
II.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los accionantes en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expusieron lo siguiente:
“… Tomando en cuenta el desconocimiento para resolver las solicitudes de las partes incurriendo la Juez en Denegación De Justicia y Violentando los Derechos las Garantías de mi representado, todo esto basándome en las razones de hecho como las del derecho que me asiste fundamentalmente basándome en el artículo 160 del COPP que señala la prohibición de reforma … De tal manera que traigo a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ponente Magistrado Marco Tulio Duarte Padrón, de fecha 12/03/2008. exp. 06-1026, Sent 374… Otra de las violaciones flagrante en las que esta incurriendo a criterio de esta defensa técnica la juzgadora están contempladas en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela al Debido proceso, también en el artículo 8 del COPP la Presunción de inocencia ya que como hizo mención el mismo Ministerio Público mi representado se encuentra en fase de investigación, por esos despacho fiscales sin que en ellos exista una IMPUTACIÓN DIRECTA A MI PATROCINADO o alguna MEDIDA DE PRIVATIVA O RESTRICTIVA, que hay asido emitida por los mismos es su contra ”.
III.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.
Si bien es cierto, los artículos citados ut supra no establecen como carga del accionante la presentación de la copia certificada de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, lo contrario comporta que el accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez constitucional para que éste pueda impartir justicia, ello debe interpretarse de igual forma, como que éste no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciados, y consecuencialmente se propenda a su solución.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, reiteró el criterio establecido en sentencia N° 7/2000, recaída en el caso (José Amando Mejía Betancourt y otro) en el que se sostuvo:
“…Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…”
Así, como el criterio establecido en sentencia N° 3270 del 24 de noviembre del año 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se sostuvo lo siguiente:
“….Una vez establecida la competencia de esta Sala para conocer de la apelación ejercida y precisados los límites de la controversia planteada, pasa ahora a pronunciarse sobre la misma y, al respecto, observa que el fallo apelado declaró inadmisible la acción incoada por considerar que la misma fue incoada contra una decisión judicial y, por lo tanto, la accionante debió acompañar junto con el escrito de solicitud de amparo copia certificada o simple del fallo impugnado.
Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A., que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.
Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida….”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 03 de mayo del año 2004, precisó lo siguiente:
“….Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (subrayado de la Sala.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido….”
De acuerdo con la jurisprudencia que se ha venido citando, esta Alzada en sede constitucional, advierte a la accionante, que en los asuntos de amparos contra decisiones judiciales, el medio funciona como un asunto declarativo, de conocimiento limitado, destinado a la tutela de los derechos y garantías constitucionales, en el que el Juez constitucional no realiza un proceso de esclarecimiento, es decir; no declara probado o no probado determinados hechos, sino que se limita a declarar que la decisión dictada por el juzgado de instancia accionado, vulneró o no un derecho o garantía constitucional.
Por ello, resulta incuestionable, a los fines que el juzgador constitucional decida sobre el amparo solicitado, conocer los términos en que fue proferida la decisión adversada, por lo que, es necesario que el instrumento contentivo de la decisión accionada sea aportado a las actas del proceso a objeto de su examen, toda vez que, de otra manera, será totalmente imposible pronunciarse sobre el agravio del mismo.
Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso la accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en fecha 18 de diciembre de 2015, la cual denuncia como lesiva de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constituye motivo insalvable para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.
En tal virtud, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional juzga que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible. Y Así se decide.
IV.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los Abogados EDWING MICHAEL GUADALUPE MONSALVE y OMARLYN ADRIANA QUIÑONES PEÑA, actuando con el carácter de Defensores Técnicos privados y como tal del ciudadano ADELSO LEVI OLIVARES RINCÓN , ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados EDWING MICHAEL GUADALUPE MONSALVE y OMARLYN ADRIANA QUIÑONES PEÑA, actuando con el carácter de Defensores Técnicos privados y como tal del ciudadano ADELSO LEVI OLIVARES RINCÓN, en virtud de la decisión emitida por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, al haber declarado sin lugar la solicitud de una medida cautelar menos gravosa a favor de su representado, con lo que presuntamente se le vulneró los derechos constitucionales del debido proceso, incurriendo presuntamente el Tribunal en denegación de justicia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en correspondencia con las decisiones nros. 3270 del 24 de noviembre del año 2003, 03 de mayo del año 2004 y 10 de febrero del año 2009, exp. 08-1334, respectivamente emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión, así como el traslado del encausado a fin de imponerlo de la misma.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY LOVELY RONDÓN
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ___________ ___________________________
La Secretaria.-.-
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