REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000432
ASUNTO : LP01-R-2015-000432
PONENTE: ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
IMPUTADOS: ELÍAS LÓPEZ SAN JUAN; JHON JEIDER ECHAVEZ VILLACOB, y MARCO ALEXANDER LOZANO PALENCIA
RECURRENTE: ABG. PEDRO MONSALVE, EN SU CARÁCTER DE FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: YORBI ZERPA Y EL ORDEN PUBLICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERECERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Vista la apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, intentada por las Representante de la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogado Pedro Monsalve, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 24 de Diciembre de 2015, que en audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los ciudadanos Elías López San Juan, venezolano, nacido en fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa (18/05/1990), de veinticinco (25) años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 19.503.346, moto-taxista, hijo de Ana Graciela San Juan y de Pedro Elías López, residenciado en el sector Nuevo Milenio, calle Ezequiel Zamora, casa N° 02, parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani estado Mérida;Jhon Jeider Echavez Villacob, venezolano, nacido en fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (07/10/1994), de veintiún (21) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.607.580, comerciante, hijo de Doris Villacob y de Jhon Rubén Echavez López, residenciado en la urbanización Prado Hermoso, vía Los Naranjos, calle principal, cerca de la escuela, Municipio Alberto Adriani estado Mérida; y Marco Alexander Lozano Palencia, colombiano, nacido en fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y seis (28/02/1996), de diecinueve (19) años de edad, soltero, indocumentado, afirma ser titular de la cédula de Ciudadanía N° E-1099832269, mecánico, hijo de,Ana Idalides Lozano Palencia y Marcos Tulio Duque Pino, residenciado en la Zona Industrial, barrio Nuevo Milenio, Casa s/n, Parroquia Páez, Municipio Alberto Adriani estado Mérida.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.
El ciudadano Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida argumento el Recurso de Apelación interpuesto en la modalidad de Efecto Suspensivo, manifestando lo siguiente:
“…conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la presente decisión invocando el efecto suspensivo, en atención al artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en atención a la decisión que acuerda medida de fiadores a los imputados de autos. Considera el Ministerio Público que existen elementos de convicción suficientes para considerar a los ciudadanos autores de los delitos que le fueron imputados siendo estos, Tentativa de Robo, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del ciudadano YORBY ALONSO ZERPA ORTEGA, para los co-imputados, ELIAS LÓPEZ SAN JUAN y MARCO ALEXANDER LOZANO PALENCIA, y para el co-imputado JHON JEIDER ECHAVEZ VILLACOB, los delitos de Tentativa de Robo, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y Uso indebido de facsímil, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano YORBY ALONSO ZERPA ORTEGA, y EL ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, se desprende del acta policial como de la entrevista de la víctima los hechos en los cuales la víctima señala que era perseguido por dos parejas de motorizados quienes le gritaban que se detuviera y donde uno de ellos lleva un arma de fuego. Asimismo, los funcionarios policiales señalan que recibieron llamada de la víctima, por lo cual los interceptan y proceden a la detención de las dos parejas de motorizados siendo uno de estos un adolescente. Considera esta representación que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238, por lo cual solicito medida privativa de libertad…”
DELA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte la Defensa, como contestación al Recurso de Apelación, bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto señaló:
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DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Luego de escuchar los argumentos expuestos tanto por el Ministerio Público, como por la defensa del imputado, el Tribunal de Control dictó la resolución recurrida, señalando en su parte dispositiva lo siguiente:
“…Considera esta defensa técnica que la decisión tomada por el Tribunal en acordarle medida de presentación de fiadores a nuestros representados, está ajustada a derecho, ya que como se puede evidenciar de las actas procesales, la víctima no fue despojada de ningún bien, al existir confusión entre lo narrado por la victima y los funcionarios se evidencia que una de las partes, está mintiendo, y más aún cuando de las actas procesales se videncia que no existe ningún experticia técnica en cuanto a lo que señala la víctima que le iban a quitar, dinero, cartera, y moto, y si tomamos en cuenta que la vía Zea-El Vigía es de subida y las motos que portaban mis representados son de baja cilindrada las mismas no desarrollan altas velocidades, y no consta en autos la moto ni la cilindrada que portaba la víctima, y más cuando se evidencia que las descripciones, en cuanto a la vestimenta aportada por los funcionarios aprehensores y la víctima no coinciden entre sí, dejando constancia expresa que en sala mis patrocinados se presentaron con la mismas vestimenta que fueron detenidos, en este caso: Marco Lozano, presenta un pantalón gris y un suerter manga larga color negro, en el caso de Elias López, un blue Jean Azul, sueter negro con el frontal de la bandera de Venezuela y el logotipo de la cooperativa con sus nombre y el nombre de la línea de moto-taxi, y Jhon Jeider Echavez, presentada un pantalón de mono azul, y una franela azul con el estampado gris al frente, por lo cual considera quien aquí defiende que debe prosperar la medida la medida cautelar otorgada…”
DE LA ADMISIBILIDAD
Que en cuanto a la admisibilidad o no, del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, se constata lo siguiente:
Que dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 en comento, que el mismo fue interpuesto por el representante del Ministerio Público, que según la aludida disposición legislativa, es el único legitimado para ejercerlo. Razón por la cual se admite el presente Recurso de Apelación. Y ASI SE DECIDE.
MOTIVACIÓN
Analizada como ha sido la Apelación en la Modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad a lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico procesal Penal, interpuesto por el representante de la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos de la defensa y la decisión recurrida, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida hace las siguientes consideraciones:
Evidencia este Tribunal de Alzada, que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, contra las decisiones dictadas en audiencia de presentación, a los fines de resolver si la aprehensión de los imputados se produjo o no en situación de flagrancia. Aunado a ello, es oportuno citar la jurisprudencia de la Sala Constitucional del TSJ de fecha15-02-2013, bajo la ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en la cual la actual Presidenta del Máximo Tribunal de la República, cita la sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003, que analiza los alcances del efecto suspensivo, entre ellos los del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; de la cual se transcribe textualmente lo siguiente:
“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.’
De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luis Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide…” (Negrillas de esta Alzada )
Ahora bien, en relación a la apelación planteada en la modalidad de efecto suspensivo, por la representante de la vindicta pública contra la decisión dictada por la juez a-quo, quien hizo el siguiente pronunciamiento:
“…el tribunal debido a las circunstancias del hecho imputadoa Elías López San Juan, Jhon Jeider Echavez Villacob y Marco Alexander Lozano Palencia, toda vez que la víctima manifestó que hubo una persecución para despojarla de su moto y de sus pertenencias, hecho este que no se materializó, no hubo mayor daño hacia la victima, quien fue auxiliada por los órganos policiales, y el bien material no fue despojado, considera que debe imponérseles una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los mismos, de conformidad con los artículos 242.9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente en la presentación de dos (2) fiadores, cada uno de ellos, que cumplan los requisitos establecidos por la ley, que tengan capacidad económica, cada uno de ellos de hasta cien (100) unidades tributarias. En tal sentido permanecerá en la Comandancia Policial donde se han encontrado detenidos, hasta tanto presente los fiadores y sean admitidos. …”
De la revisión de la decisión impugnada se evidencia, que el Tribunal decreta una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los encausados, por considerar que no hubo mayor daño a la víctima, ya que no se materializó el despojo del vehículo moto, propiedad de la víctima.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada verificar, si la conclusión a la que arribó la a quo, se encuentra ajustada a la ley, observando al respecto lo siguiente:
Que la medida de coerción personal, sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de aquella, lo que persigue es el cumplimiento de los fines del proceso, esto es, sometimiento al mismo y posibilidad de ejecutar las decisiones que se tomen en justicia, y para cuya procedencia se requiere la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En el caso de autos se constata, que el Ministerio Público, considera que se esta en presencia de los delitos de Tentativa de Robo, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para los imputados Elías López San Juan, Jhon Jeider Echavez Villacob y Marco Alexander Lozano Palencia,conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena y adicional para el co-imputado Jhon Jeider Echavez Villacob, el delito de Uso indebido de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.ordenando el Tribunal la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Tal delitos merecen pena privativas de libertad y no se encuentra evidentemente prescritos dada su reciente data de comisión, con lo que se actualiza el primer requisito a que se refiere el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al segundo requisito a que se contrae el artículo en comento, esto es, la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado o imputada ha sido autor, autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, se constata lo siguiente:
a. Acta policial número 09/2015, de fecha 22 de Diciembre del 2015, realizada por los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Tovar, estación policial del municipio Zea, en la cual dejan constancia de las razones por las cuales se realizó la aprehensión de los imputados de autos, inserta al folio 16 de las actuaciones.
b. Entrevista de fecha 22 de Diciembre del 2015, tomada por los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Tovar, estación policial del municipio Zea, en la cual le toman la declaración a la víctima Yorbi Zerpa, inserta al folio 18 de las actuaciones
c. Constancias médicas insertas a los folios 23, 24, 25 y 26 de las actuaciones, en la cual se deja constancia de la valoración realizada a los imputados luego de haberse producido la aprehensión de los mismos.
d. Registros de cadena de custodia insertas a los folios 30 y 39 de las actuaciones.
e. Actas de investigación penal insertas a los folios 31 al 44 de las actuaciones, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación de Tovar Estado Mérida.
f. Inspecciones oculares insertas a los folios 33, 34 de las actuaciones, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación de Tovar Estado Mérida.
g. Experticia de Reconocimiento legal inserto al folio 35 de las actuaciones, realizada por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación del Tovar Estado Mérida, en la cual se deja constancia de las características del arma de fuego incautada durante el procedimiento.
h. Experticias y avalúos aproximados insertos a los folios 37 y 38 de las actuaciones, realizada a los vehículos motos-.
i. Experticia de mecánica y diseño inserta al folio 40 de las actuaciones, realizada por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación del Estado Mérida, en la cual dejan constancia arma de fuego incautada durante el procedimiento
Tales evidencias, constituyen, a juicio de esta Alzada, los fundados elementos de convicción que se requieren y que permiten sospechar o hacer presumir de manera racional, que los imputados de autos se encuentran involucrados en el hecho investigado, siendo ello suficiente, en esta etapa embrionaria del proceso, para vincularla y sujetarla al mismo.
Apreciando este Tribunal de alzada, que la calificación jurídica asumida por el Tribunal a quo, es la correcta , y siendo que el delito de Tentativa de Robo, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y adicional para el co-imputado Jhon Jeider Echavez Villacob, el delito de Uso indebido de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, prevén una pena que excede de 10 años en su limite superior, en consecuencia tal situación hace presumir el peligro de presunción de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad a que se contrae el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 238 de la ley adjetiva penal, siendo a Juicio de esta alzada, lo procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1.- Se ADMITE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
2.- Se declara CON LUGAR LA APELACIÓN EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO, interpuesta por el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 24 de Diciembre de 2015, y en consecuencia se decreta en contra de los imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se anula la decisión, solo con relación al punto relacionado con la medida cautelar, por cuanto este Tribunal Superior, consideró que lo procedente es declarar la privación judicial preventiva de libertad a tenor de los establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados Elías López San Juan, Jhon Jeider Echavez Villacob y Marco Alexander Lozano Palencia,conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Robo, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y adicional para el co-imputado Jhon Jeider Echavez Villacob, el delito de Uso indebido de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y MunicionesMARCO ALEXANDER LOZANO PALENCIA ampliamente identificado en autos,
4.- Se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al tribunal de origen, a los fines que proceda librar las correspondientes boletas de privación de libertad en contra de los imputados antes mencionados, así coma para que proceda a la remisión inmediata de la actuaciones al Ministerio Público, por haberse odenando se prosiguiera la presenta causa, por la vía del procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes, trasládese al imputado a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
PRESIDENTE -PONENTE
ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. WENDY LOVELY RONDÓN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números________________________ y oficio Nº ________
Sria.-
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