REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 03 de diciembre de 2015

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-017484

ASUNTO : LP01-R-2014-000318



PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.



Visto el recurso de apelación interpuesto en fechas 18 de septiembre de 2015, por los Abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Oriana Monsalve Ramírez, con el carácter de defensores privados del ciudadano Robert Gerald Kirbi Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.107.999, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 10/09/2015 y publicado en fecha 11/09/2015, mediante el cual admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, admitió las pruebas promovidas por la Fiscalía y ordenó la apertura a juicio oral y público, en la causa seguida al preindicado ciudadano, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha apelación, esta Corte observa:



Que fueron recibidas las actuaciones por Secretaría en fecha 29/10/2015, dándosele entrada en fecha 30/10/2015, asignándosele la ponencia al juez de Corte José Luis Cárdenas Quintero. En fecha 02/11/2015 planteó su inhibición el Juez Ernesto José Castillo Soto, la cual fue declarada con lugar el 10/11/2015. En esa misma fecha se convocó a la Jueza temporal Mirna Marquina, quien se abocó en fecha 23/1/2015. En fecha 27/11/2015 se constituyó la Sala, conformada por los Jueces Genarino Buitrago Alvarado, Mirna Egle Marquina y José Luis Cárdenas Quintero, a quien se le asignó la ponencia y con tal carácter suscribe el presente fallo, y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión recursiva, se observa:



Que en relación a la legitimidad para recurrir, se observa que el recurso de apelación fue ejercido por los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Oriana Monsalve Ramírez, con el carácter de defensores privados del ciudadano Robert Gerald Kirbi Carrero, acusado en la causa penal Nº LP01-P-2013-017484, infiriéndose que los mismos se encuentran legitimados para ejercer la referida actividad recursiva a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir. Así se decide.-



Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio 41 del cuadernillo de apelación, certificación de los días de audiencias transcurridos desde el 11/09/2015, fecha de promulgación del auto cuestionado, del cual no se notificaron a las partes por haberse publicado dentro del lapso legal, hasta la fecha en que interpusieron el recurso (18/09/2015), transcurrieron cuatro (04) días, (14, 15, 17 y 18 de septiembre, inclusive), por lo que el mismo fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-



Que en cuanto a la contestación del recurso de apelación, se observa de la certificación inserta al folio 41, que desde la fecha del emplazamiento realizado al Ministerio Público, 20/10/2015, hasta la fecha de presentación del escrito de contestación, 22/10/2015, transcurrieron dos (02) días hábiles, verificándose en consecuencia, que dicha contestación, fue realizada dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-



Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, observa esta Corte, luego del análisis exhaustivo del enrevesado escrito recursivo, que la parte recurrente denuncia que el a quo “ordenó el pase a juicio sin realizar un análisis exhaustivo de todas las alegaciones realizadas por la defensa…”, agregando que es inentendible que un juez de control “no sepa evidenciar la nulidad y la inconsistencia de un proceso penal…”, que en el presente caso “no individualizan la conducta de nuestro representado, sino que genéricamente lo presentan como autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO…”, haciendo un análisis detallado de este tipo penal, para luego advertir que esta Corte no puede permitir que “se generen atropellos en el juzgamiento de un ciudadano honorable, digno profesional de la medicina que nada tiene que ver con las imputaciones realizadas, imputaciones éstas totalmente infundadas, pues en su obrar nunca estuvo la previsión de obrar culposamente por negligencia, imprudencia e impericia en su profesión, arte o industria, y finalmente solicita que la apelación sea declarada con lugar, sin indicar, ni explicar, en cuáles son las presuntas violación en que incurriera el a quo que le causan un gravamen irreparable a su defendido.



Ahora bien, como resulta de ordinario conocimiento, en la audiencia preliminar, el juzgador o juzgadora realiza tanto el control formal como material de la acusación, lo que implica determinar, si dicha acusación cumple con los requisitos de procedibilidad y, si de los elementos de convicción y medios de pruebas promovidos en sustento de la tesis fiscal, surge un pronóstico serio de condena. En este último supuesto, el imputado y su defensa, a los fines de cuestionar la suficiencia de elementos de convicción y pruebas, para presumir el aludido pronóstico condenatorio, dispone del mecanismo procesal de las excepciones, regulado en el capítulo II del Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, cuya resolución, una vez propuestas, resulta inimpugnable, en virtud que pueden ser nuevamente debatidas en la etapa de juicio, que se reputa como la fase más garantista del proceso penal, donde el acusado dispondrá de las más amplias facultades y posibilidades legales a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el Ministerio Público, lo que obliga a concluir, que la admisión de la acusación no causa gravamen alguno al acusado y por tanto no se encuentra sujeta a apelación.



Adicionalmente, la admisión de la acusación deviene, en el dispositivo generador del auto de apertura a juicio, que como igualmente se sabe, resulta inapelable. Sobre el punto, existe unanimidad tanto doctrinaria como jurisprudencial, pudiendo citarse, entre otros antecedentes, la sentencia N° 1346, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13/08/08, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que se expresó:



“El legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación”.



Por tales razonamientos, y visto que la parte recurrente no planteó claramente los puntos que ataca en la decisión recurrida, aunado a que la calificación jurídica atribuida a los hechos no causa gravamen alguno al justiciable, toda vez que la misma puede mutar en el tiempo, producto de las pruebas que sean evacuadas en juicio, tales circunstancias conducen inevitablemente a concluir, que la misma resulta inapelable, por ser parte integrante del auto de apertura a juicio.



Tales circunstancias imponen a esta Alzada, la necesidad de declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.



DISPOSITIVA



En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Oriana Monsalve Ramírez, con el carácter de defensores privados del ciudadano Robert Gerald Kirbi Carrero, en virtud de su manifiesta inimpugnabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.



Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y désele el curso de ley. Trasládese del encartado a fin de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.

PRESIDENTE - PONENTE





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.



ABG. MIRNA EGLE MARQUINA.

LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.



En fecha _____________ se libraron boletas de notificación Nos. ________ _______________________________________________. Conste.

La Secretaria.-