REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 03 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-R-2015-000063
ASUNTO : LP01-R-2015-000063
JUEZ PONENTE: ABOGADO GENARINO BUITRAGO ALVARADO
RECURRENTE: FISCAL VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
ACUSADO: JOSE HERNAN GONZALEZ PÚLIDO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado Armando de la Rotta, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado y como tal del ciudadano JOSE HERNAN GONZALEZ PÚLIDO, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 23 de febrero del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, mediante la cual condena al acusado JORGE HERNÁN GONZÁLEZ PULIDO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEYDA ROSA DUGARTE GOYO y el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en le encabezamiento y segundo aparte del Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY YESENYA VERGARA RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de Treinta (30) meses de prisión.
PUNTO PREVIO:
Con relación al escrito presentado por el Abogado de la Defensa en fecha 23 de noviembre del 2015, mediante el cual solicita, se deje sin efecto la audiencia celebrada en virtud de estar presente él como recurrente ni su representado habiendo celebrado la Corte de Apelaciones la audiencia sólo con las víctimas y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ante esta solicitud resulta necesario dejar constancia que en fecha 13 de noviembre del 2015, se levantó acta de audiencia oral la cual fue diferida, ante la incomparecencia de la representación Fiscal y del imputado, ello en virtud que se hicieron presentes las victimas y las mismas se encontraban indefensas, quedando debidamente notificados de la celebración de la audiencia tanto las víctimas como la Defensa, todo lo cual se evidencia del acta inserta a los folios 118 y 119. En fecha 20 de noviembre del 2015, se celebró la audiencia oral, a la cual acudieron las víctimas y el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en sustitución de la Fiscalía Vigésima del Ministerio ello en virtud que el Ministerio Público es único e indivisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111.13 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo es importante resaltar que de conformidad con lo establecido 448 del Código Orgánico Procesal Penal, las Audiencia en la Corte de Apelaciones se realizaran con las partes que se encuentren presentes, siempre y cuando el resto de las partes se encuentren debidamente notificados, artículo este que se aplica de manera supletoria al estar establecida la forma en que se debe realizar las audiencias en la corte de apelaciones, conforme al mandato expreso establecido en el artículo 67 de la Ley de Genero. Razón por la cual, esta Corte de Apelaciones considera que la audiencia celebrada, fue realizada conforme a las disposiciones establecidas en la ley adjetiva penal, y respetando los derechos y garantías de las partes. Razón por la cual se mantiene la vigencia de la misma y así se decide.
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Inserto a los folios del 01 al 03 del legajo de actuaciones, obra inserto el escrito recursivo, en la cual el recurrente señala entre otras cosas:
“…está ajustada a derecho y se fundamenta en que según se puede apreciar de las Actas de la Audiencia de cumplimiento celebrada en fecha 18 de Febrero de 2015, solo con el dicho de las Victimas se dio por Probado que mi representado no cumplió las condiciones establecidas por el Tribunal con respecto a las Victimas al acordar la Suspensión Condicional del Proceso, sin que estas aportaran Prueba alguna de tal incumplimiento y no se demostró más allá de Toda Duda Razonable que mi representado desplegara alguna Conducta de Amenaza o Violencia en su contra.
El ciudadano Juez valoro solo el Testimonio de las Supuestas Víctimas, NEYDA ROSA DUGARTE GOYO y MARY JESENIA VERGARA, quienes en el transcurso de estos años desde que se inició el Proceso en el año 2.012 hasta la presente fecha, no realizaron nuevas denuncias en contra de mi Defendido que podrían haber dado aval a su Testimonio, no se le dio ningún valor ni credibilidad al dicho de mi representado en la Audiencia de Cumplimiento quien señalo que era la ciudadana NEYDA ROSA DUGARTE GOYO, quien lo buscaba y que durante estos años mantuvieron una Relación de Noviazgo, compartiendo salidas a sitios nocturnos, restaurantes, reuniones con amigos, viajes, etc, tal y como se demuestra en fotografías que reflejan la relación de años y de mutuo consentimiento que mantuvo mi representado con la supuesta Víctima y que consigno anexas al presente Recurso, las cuales dan fe de que no es cierto lo señalado por estas ciudadanas, es decir que la Sentencia Condenatoria se basa única y Exclusivamente en el dicho de las Supuestas Víctimas quienes no aportaron en la Audiencia ni una sola Prueba que avalara su dicho, siendo la ciudadana MARY JESENIA VERGARA tía política de la ciudadana NEYDA ROSA DUGARTE GOYO, es decir Familia evidentemente apoyo su dicho en contra de mi Defendido.
Honorables Magistrados, con el mayor de los respetos este Recurrente, considera que el Honorable Juez debió aplicar lo establecido el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su Sentencia debido a que los Hechos narrados por estas ciudadanas no se Corresponden con la realidad de los Hechos, y al dictar una Sentencia Condenatoria en contra de mi Defendido le causa un Gravamen irreparable.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, con todo respeto considera quien aquí Recurre que actuando apegado a derecho se debió realizar una Correcta valoración de las Pruebas y al no existir ningún Elemento Probatorio que avalara el dicho délas supuestas Víctimas dictar el Sobreseimiento de la Causa. Apelación de Sentencia Definitiva, que realizo, en tiempo Legal esperando Justicia breve y expedita…”
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Se deja constancia que el Ministerio Público, no dio contestación al presente recurso de apelación de sentencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 23 de febrero del 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Con competencia en delitos de violencia contra la Mujer, publicó la decisión impugnada, acordando en su dispositiva lo siguiente:
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, quien aquí decide acuerda: PRJMERQ: Oído lo manifestado por las partes en esta audiencia, así como escuchado lo solicitado por la representación del Ministerio Público respecto a la condenatoria del acusado por incumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal en la suspensión condicional del proceso, este tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 47 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, condena al acusado JORGE HERNÁN GONZÁLEZ PULIDO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEYDA ROSA DUGARTE GOYO y el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en le encabezamiento y segundo aparte del Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY YESENYA VERGARA RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de Treinta (30) meses de prisión, pena esta obtenida de las rebajas de ley correspondiente. SEGUNDQ: No se condena en costa procesal al acusado de autos conforme al principio de gratuidad de la justicia prevista en el artículo 26 constitucional. TERCERO.: Impone al acusado JORGE HERNÁN GONZÁLEZ PULIDO, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135 de fecha 21-01-2009, dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO; Una vez firme la presente sentencia condenatoria, acuerda remitir copia certificada de la misma, a la dirección de antecedentes penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior Justicia a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la oficina Nacional (extranjería y el Consejo Nacional electoral. Ofíciese al Director del Cuerpo c Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Mérida a fin de que se sirva actualizar la data del acusado de autos en el sistema integrado de informado policial (SIIPOL). QUINTO: Se acuerda el no acercamiento a la victima de conformidad con el articulo 242.3 .6 del Código Orgánico procesal Penal SEXTO: Se acuerda Ordene la publicación del texto completo de la sentencian dentro del lapso legal (' días hábiles) de los cual quedan expresamente notificadas todas la partes actuantes en la presente causa.
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Corresponde a los miembros de esta Alzada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Armando de la Rotta, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado y como tal del ciudadano JOSE HERNAN GONZALEZ PÚLIDO.
Así las cosas, vislumbra esta Alzada que la disconformidad del recurrente va dirigida a la pretensión de nulidad de la decisión impugnada, porque en su criterio la sentencia condenatoria le causa un gravamen irreparable a su defendido.
Hecha la revisión pormenorizada de las actuaciones que conforman el asunto principal se observa:
Que en fecha 24 de Enero del 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, celebró la audiencia preliminar, en la que acordó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado JOSE HERNAN GONZALEZ PÚLIDO, por el lapso de un (01) año. Siendo fundamentada la decisión correspondiente en la misma fecha.
En fecha 11 de junio del 2012, se recibe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Oficio 1567 de fecha 29 de Mayo del 2012, mediante el cual dejan a consideración del Tribunal la decisión a tomar, en virtud que las víctimas se dirigieron a la unidad técnica y notificaron el inconveniente presentado entre el acusado y las víctimas en fecha 24/05/2015 (folio 83 y 84). Siendo celebrada en fecha 06 de Agosto del 2012, la correspondiente audiencia (folios 94 al 96)
En fecha 04 de julio del 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones del Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declina la competencia a los Tribunales de Control con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, siendo que en fecha 26 de Agosto del 2013 el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, dictó el auto de entrada.
En fecha 28 de Agosto del 2013, se recibe el informe conductual final, procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Procediendo el Tribunal a fijar la correspondiente Audiencia a tenor de lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de febrero del 2015, se celebra la correspondiente audiencia oral, en la misma, las víctimas expusieron, que el acusado no había cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal al momento de acordarle la Suspensión Condicional del Proceso, razón por la cual el Tribunal pasó a dictar la correspondiente sentencia condenatoria.
En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 47 señala, las consecuencias del incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que tal y como se evidencia de las actuaciones, siendo que de la revisión de las actuaciones, se evidencia que al acusado ya se le había ampliado el régimen de prueba ante las denuncias realizadas por las víctima en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación al Sistema Penitenciario.
Así las cosas, durante la celebración de la audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso que le fue otorgada, las victimas manifestaron ante al Tribunal que el imputado continúo con los actos de acoso, razón por la cual el Tribunal pasó a dictar la sentencia condenatoria conforme al procedimiento de admisión de los hecho, toda vez, que esta era la consecuencia lógica del incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso.
Con relación al gravamen irreparable, señalado por el recurrente, menester es indicar que en nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, no observándose en primer lugar que la decisión le haya causado un gravamen irreparable al acusado, por cuanto la sentencia condenatoria fue la consecuencia del incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso..
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, estima que en el presente caso no le asiste la razón a la recurrente, pues contrariamente a lo sostenido por éste, el a quo, dictó la sentencia condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos, por el incumplimiento del acusado de las condiciones que le fueron impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso que le fuera acordada, de conformidad con lo establecido a las normas que rigen el proceso penal venezolano.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el presente recurso de apelación y confirma la decisión judicial impugnada. ASÍ DECIDE.
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara sin lugar el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado Armando de la Rotta, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado y como tal del ciudadano JOSE HERNAN GONZALEZ PÚLIDO, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 23 de febrero del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, mediante la cual condena al acusado JORGE HERNÁN GONZÁLEZ PULIDO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEYDA ROSA DUGARTE GOYO y el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en le encabezamiento y segundo aparte del Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY YESENYA VERGARA RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de Treinta (30) meses de prisión.
Segundo: Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, mediante la cual condena al acusado JORGE HERNÁN GONZÁLEZ PULIDO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEYDA ROSA DUGARTE GOYO y el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en le encabezamiento y segundo aparte del Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY YESENYA VERGARA RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de Treinta (30) meses de prisión.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. MIRNA EGLE MARQUINA
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números________________________
Sria
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