REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 03 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000269
ASUNTO : LP01-R-2015-000269
PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de agosto de 2015, por el Abogado ARMANDO DE LA ROTTA, actuando con el carácter de defensor de los imputados ELIET JOSUEL RANGEL y JOSE ALFREDO DUGARTE, en contra “del auto de apertura a juicio y cambio de calificación jurídica” que habría dictado el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 26/08/2015, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha apelación, esta Corte observa:
Que fueron recibidas las actuaciones por Secretaría en fecha 27/10/2018, se les dio entrada en esa misma fecha, asignándosele la ponencia al juez, abogado Genarino Buitrago Alvarado.
En fecha 02/11/2015 el abogado Ernesto José Castillo Soto, planteó su inhibición, siendo declaradas con lugar en fecha 13 de Noviembre de 2015. En esa misma oportunidad se convocó al juez temporal Mirna Marquina, quien se abocó el 23/11/2015.
En fecha 30/11/2015 se constituyó la Sala Accidental conformada por los jueces José Luis Cardenas Quintero, Genarino Buitrago y Mirna Marquina, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión recursiva, se realizan las siguientes consideraciones:
Que el recurso de apelación bajo análisis fue interpuesto por el Abogado ARMANDO DE LA ROTTA, actuando con el carácter de defensor de los imputados ELIET JOSUEL RANGEL y JOSE ALFREDO DUGARTE, imputados en la presente causa, de lo que se infiere que se encuentra legitimado para ejercer la referida actividad recursiva a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio 38 del cuadernillo de apelación, certificación de los días de audiencias transcurridos desde el 26/08/2015, fecha de promulgación del auto cuestionado, hasta el 27/08/2015, fecha de interposición del recurso, transcurrieron UN (01) días de audiencias, por lo que el mismo fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la contestación del recurso de apelación, se observa de la referida certificación, que desde la fecha del emplazamiento realizado al Ministerio Público, 14/09/2015, hasta la fecha de presentación del escrito de contestación, 17/09/2015, transcurrió tres (03) días hábiles, verificándose en consecuencia, que dicha contestación, fue realizada dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, observa esta Corte, luego del análisis exhaustivo del escrito recursivo, que el recurrente apela, del cambio de calificación jurídica, imponiéndose la necesidad de revisar si tales pronunciamientos son susceptibles de ser impugnados a través del recurso ordinario de apelación, advirtiéndose al respecto, lo siguiente:
Ahora bien, como resulta de ordinario conocimiento, en la audiencia preliminar, el juzgador o juzgadora realiza tanto el control formal como material de la acusación, lo que implica determinar, si dicha acusación cumple con los requisitos de procedibilidad y, si de los elementos de convicción y medios de pruebas promovidos en sustento de la tesis fiscal, surge un pronóstico serio de condena. En este último supuesto, el imputado y su defensa, a los fines de cuestionar la suficiencia de elementos de convicción y pruebas, para presumir el aludido pronóstico condenatorio, dispone del mecanismo procesal de las excepciones, regulado en el capítulo II del Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, cuya resolución, una vez propuestas, resulta inimpugnable, en virtud que pueden ser nuevamente debatidas en la etapa de juicio, que se reputa como la fase más garantista del proceso penal, donde el acusado dispondrá de las más amplias facultades y posibilidades legales a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el Ministerio Público, lo que obliga a concluir, que la admisión de la acusación no causa gravamen alguno al acusado y por tanto no se encuentra sujeta a apelación.
Adicionalmente, la admisión de la acusación deviene, en el dispositivo generador del auto de apertura a juicio, que como igualmente se sabe, resulta inapelable. Sobre el punto, existe unanimidad tanto doctrinaria como jurisprudencial, pudiendo citarse, entre otros antecedentes, la sentencia N° 1346, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13/08/08, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que se expresó:
“El legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación”.
Tales circunstancias imponen a esta Alzada, la necesidad de declarar la inadmisibilidad de la única queja, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, en virtud de la manifiesta inimpugnabilidad del puntos delatados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 314 y 328 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese a los encausados a fin de imponerlos de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. MIRNA EGLE MARQUINA
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números________________________
Sria
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