REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 03 de diciembre de 2015

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2015-003453

ASUNTO : LP01-R-2015-000295



PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 26 de agosto de 2015, por la abogada Virginia Coromoto Ribeiro Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.633, actuando con el carácter de defensora de confianza de los ciudadanos Keynes John Salas Pernía, José Francisco Salas Mora y José Gregorio Salas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 14.529.078, 4.469.255 y 9.200.841, respectivamente, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en fecha 14 de agosto de 2015, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de detenido, y fundamentada el 19 de agosto de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa, calificó como flagrante la aprehensión de los citados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de contrabando de extracción, desestabilización de la economía y asociación para delinquir, impuso medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los encartados de autos, la disposición de la mercancía incautada ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (Sunddee) del estado Mérida, la incautación preventiva de los vehículos retenidos y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, en la causa penal N° LP11-P-2015-003453.



I.

ANTECEDENTES



El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, a cargo de la abogada Zoila Noguera, mediante decisión publicada en fecha 14 de agosto de 2015, declaró sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa, calificó como flagrante la aprehensión de los citados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de contrabando de extracción, desestabilización de la economía y asociación para delinquir, impuso medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los encartados de autos, la disposición de la mercancía incautada ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (Sunddee) del estado Mérida, la incautación preventiva de los vehículos retenidos y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, en la causa penal N° LP11-P-2015-003453.



Contra la referida decisión, la abogada Virginia Coromoto Ribeiro Muñoz, actuando con el carácter de defensora de confianza de los ciudadanos Keynes John Salas Pernía, José Francisco Salas Mora y José Gregorio Salas, interpuso recurso de apelación de autos en fecha 26 de agosto de 2015, fundamentándose en lo establecido en los numerales 4º, 5º y 7º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.



En fecha 28/08/2015, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público quedó debidamente emplazada del presente recurso, dando contestación al mismo en fecha 02/09/2015.



En fecha 07/09/2015, el tribunal a quo remite las actuaciones a la Corte de Apelaciones, por haber transcurrido el lapso legal.



En fecha 08/09/2015, fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en fecha 09/09/2015, correspondiéndole la ponencia por distribución, al Juez Adonay Solís Mejías.



En fecha 10/09/2015, los encausados Keynes John Salas, José Francisco Salas Mora y José Gregorio Salas, renuncia a la defensa que tenían hasta esa oportunidad y nombran como su defensor al abogado Arturo Contreras, quien en fecha 14/09/2015 acepta el nombramiento que hicieran los co encausados José Francisco Salas Mora y José Gregorio Salas y procede a prestar el juramento de ley.



En fecha 14/09/2015 se dictó auto de admisión del presente recurso y se solicitó la remisión de la causa principal ante esta Alzada, a los fines de su revisión.



En fecha 16/09/2015, el abogado Arturo Contreras acepta el nombramiento que hiciera el co encausado Keynes John Salas Pernía y procede a prestar el juramento de ley.



En fecha 16/09/2015, el pre indicado defensor presenta escrito ante esta Corte, en el cual solicita “con apoyo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Corte de Apelaciones, ACUERDA SUSTITUIR LA PRIVACION [sic] JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa actualmente sobre mis representados por las medidas cautelares menos gravosas previstas en el artículo 242 numerales 3 y 4 eiusdem, es decir la presentación periódica de los mismos por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida del país”, pedimento que fundamenta en los artículos 250, 229, 233 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 59 al 62 del recurso).



En fecha 22/10/2015, se abocó al conocimiento del presente recurso el Abogado José Luis Cárdenas Quintero, como Juez de esta Alzada, en sustitución del Juez Adonay Solís Mejías, constituyéndose esta Alzada en fecha 04/11/2015, y revisado como fue el asunto principal, esta Alzada procede a dictar la presente decisión en los siguientes términos:



II.

DEL RECURSO DE APELACIÓN



A los folios 01 al 11 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado por por la abogada Virginia Coromoto Ribeiro Muñoz, actuando con el carácter de defensora de confianza de los ciudadanos Keynes John Salas Pernía, José Francisco Salas Mora y José Gregorio Salas, señalando lo siguiente:



“(Omissis…) estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP) ejerzo conforme a las causales previstas en los numerales 4°, 5° y 7° del artículo 439 del COPP, recurso de apelación de autos, contra decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, publicada en fecha 19 de agosto de 2015, en la que declaró con lugar la aprehensión flagrante de mis defendidos, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 64, Desestabilización de la Economía previsto y sancionado en el artículo 61, ambos de la Ley Orgánica de Precios Justos y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

(…)

CAPÍTULO III

MOTIVOS DEL RECURSO

Primero: Considera esta defensa que la recurrida está afecta de falta de motivación, en cuanto a que no calificó la flagrancia de manera correcta y en cuanto a que no explicó el porqué consideró que la aprehensión de mis defendidos constituyó una aprehensión en situación flagrante. Además no explicó las razones que le llevaron a concluir que los delitos por los cuales detuvieron a mis defendidos se trataban de Contrabando de Extracción, Desestabilización de la Economía y Asociación para Delinquir. Y al haberse soportado la privación de libertad de mis defendidos en una decisión carente de motivación, se les causa un gravamen irreparable.

Para comprender esta denuncia, debo iniciar el cuestionamiento de la decisión explicando en que consiste la aprehensión en situación flagrante.

Como enseña el Maestro Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, 2008, pag. 326): “La palabra flagrancia viene de “fragar” que significa literalmente estar ardiendo (…) nos da la idea de que el asunto está en pleno desarrollo (…). Se entiende por delito flagrante aquel “que es descubierto por las autoridades o por el público cuando se está cometiendo o acaba de cometerse” (IBIDEM).

Nuestro COPP define el delito flagrante en su artículo 234, que expresa:

Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor (…).

La flagrancia es una forma excepcional de aprehensión sin orden judicial, que faculta a la autoridad policial o al propio ciudadano, a detener a una persona cuando esté cometiéndose un delito. Como figura excepcional debe ser interpretada de forma restrictiva, tal como ordena el artículo 233 COPP:

Artículo 233. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Así las cosas, tratándose la flagrancia de una figura excepcional para aprehender, debe el tribunal ser muy cuidadoso al analizar la actuación policial para determinar si la aprehensión en realidad, fue realizada dentro de los parámetros que establece el artículo 234 COPP. Luego, es su deber motivar de forma justificada, aquella decisión por la que declara con lugar una aprehensión flagrante. Tal como ha referido la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 447, de fecha 11/08/2008:

(…) El Juzgado de Control realizará la audiencia de presentación del aprehendido (…) donde el Ministerio Público explicará cómo se produjo la aprehensión, imputará al aprehendido y fundamentará la solicitud de medida cautelar conforme los elementos de prueba existentes al momento de la detención, el juez es quien verifica los requisitos que configuran la existencia de un delito flagrante (…).

Esta decisión por la cual el tribunal admite que la aprehensión ocurrió en flagrancia, debe ser motivada, justificando como refiere la jurisprudencia transcrita: “a) la evidencia, como situación fáctica en la que sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito; y b) la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención.

Luego, y siguiendo el sentido de la citada jurisprudencia corresponderá al tribunal de Control motivar: “a) que hubo un delito flagrante (el cual existe en tanto en cuanto pudo ser presenciado en su ejecución); b) que se trata de un delito de acción pública; y, c) que hubo una aprehensión in fraganti (…)”.

Entonces, es un deber ineludible –so pena de nulidad- que justifique en su decisión: (…) “si se encuentran llenos o no los extremos legales (…) para considerar como flagrante un delito, de acuerdo con lo que se desprenda de las actuaciones presentadas” (…)” (Sala Constitucional, sentencia N° 1880, del 08/12/2011).

Al analizar la decisión recurrida, puede observarse que el tribunal “ni siquiera” expresó razones para calificar la aprehensión como flagrante, lo cual afecta de inmotivada su decisión. De igual modo, tampoco explicó en que consisten los delitos que se imputan a mis defendidos, y cómo se relacionan con los hechos y pruebas que constan en la investigación.

Esta clara inmotivación causa un gravamen irreparable a mis defendidos, pues les somete a una medida privativa de libertad, devenida de un procedimiento arbitrario y violatorio del debido proceso, y en especial violatoria de la garantía de libertad prevista en el artículo 44 Constitucional (…).

Al analizar las actas que obran en la causa, podrán Ustedes constatar que la aprehensión de mis defendidos no se produjo en situación flagrante, ello debido a que los funcionarios aprehensores no estaban persiguiendo un delito que acababa de cometerse, sino que tal como refieren en el acta de investigación, se trasladaron hasta el sito [sic] (kilómetro 15): (…) vía que conduce hacia Santa Bárbara del Zulia, sector El Bolito (…) en el fundo denominado “El Socorro”, ya que presuntamente se encontraban unos vehículos tipo gandolas de manera ocultas y las mismas se encontraban cargadas con alimentos de primera necesidad (…)”.

Hay que precisar que los funcionarios actuantes, tenían noticias previas (anteriores) que en el sitio denominado fundo El Socorro, estaban aparcadas varias gandolas, afirmación circunstancia que destruye la pretendida inmediatez del delito, es decir, la flagrancia. Además conocían de antemano que las gandolas cargaban alimentos de primera necesidad, situación que determina la ausencia de delito flagrante y la necesaria investigación por la vía ordinaria. Surge necesariamente la pregunta ¿Cuánto tiempo pudieron haber estado estacionadas en el fundo El Socorro, las gandolas retenidas? Si se observa las guías de movilización que obran en autos, podría presumirse que llevaban allí varios días, pues tales guías fueron emitidas entre el 03/08/2015 y 05/08/2015, y el procedimiento se llevó a cabo el día 11/08/0215, es decir, seis (6) días luego de emitida la última guía.

Al no precisarse el tiempo que estuvieron estacionadas las gandolas en el fundo El Socorro, y al determinarse –con la propia afirmación de los funcionarios actuantes- que existía un conocimiento previo acerca de la existencia de dichas gandolas en el fundo El Socorro, además de conocerse lo que en ellas se contenía, queda desvirtuada la figura de la aprehensión flagrante, pues no existe el principio de inmediatez que faculta la aprehensión a través de esta excepcional figura jurídica. Además, enterados los funcionarios de la presencia de las referidas gandolas en el fundo El Socorro, debieron solicitar la orden de allanamiento, y no así proceder de la forma arbitraria como lo hicieron, con lo que afectaron de nulidad absoluta su actuación.

Esta situación debió ser analizada por la juez al pretender justificar en su fallo que la aprehensión ocurrió en flagrancia, empero no lo hizo viciando su decisión de nulidad. NI siquiera expresó razón alguna para justificar como ocurrió dicha aprehensión y por que [sic] la consideró como flagrante.

De otro lado, para que proceda la aprehensión flagrante debe demostrarse la comisión de un delito de acción pública, que amerite pena privativa de libertad.

Sobre este punto, la juez se limitó a hacer mención “tipo catálogo” de los delitos que creyó habían cometido los investigados, pero, pese a mencionarlos, no justificó ninguno de ellos.

Véase que el primer delito que se imputó a mis defendidos fue el de contrabando de extracción. Delito previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, que establece:

Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien extraiga intente extraer del territorio nacional los bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con las normativas y documentaciones materia de exportación correspondiente.

Para que surja el delito de contrabando de extracción, debe existir una acción que consista en desviar o extraer. ¿Cuál de estas acciones presuntamente cometieron mis defendidos? En realidad ninguna.

Si se observa el caso con la debida imparcialidad y objetividad, podrá verse que las gandolas retenidas “solo estaban aparcadas” en el fundo El Socorro. No estaban siendo movilizadas de un sitio a otro, con lo que no podía configurarse la acción de desviar. Tampoco se estaban movilizando en zonas fronterizas, con lo que tampoco puede configurarse la acción de extraer.

Entonces, al no haberse justificado en la recurrida la forma en que mis defendidos pretendidamente ejecutaron la acción de desviar o extraer la mercancía, queda afecta de inmotivación la recurrida. Y es que además, si se aprecia con detenimiento el caso, conforme al argumento anteriormente expuesto, queda en evidencia que el pretendido delito de contrabando de extracción no puede serle imputado a mis defendidos, con lo que su atribución, y el soporte de la privación de libertad con base al [sic] este, causa un gravamen irreparable a mis defendidos.

También se atribuyó a mis defendidos el delito de desestabilización de la economía, delito previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, que establece:

Cuando el boicot, acaparamiento, especulación, contrabando de extracción, usura, cartelización u otros delitos conexos, procuren la desestabilización de la economía; la alteración de la paz y atenten contra la seguridad de la Nación, las penas contempladas se aplicarán en su límite máximo, igualmente, se procederá a la confiscación de los bienes, conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

La acción que comprende este delito es accesoria a la del delito principal, y constituye un agravamiento de las penas cuando el delito principal se ejecute con la intención de desestabilizar la economía, alterar la paz o atentar contra la seguridad de la Nación.

Primeramente debe destacarse que, ni en el país mas [sic] pobre del mundo, la sustracción de 90 toneladas de arroz puede desestabilizar la economía, mucho menos puede ocurrir tal situación en Venezuela, pues es el país que tiene las reservas petroleras mas [sic] grandes del mundo. Entonces, necesario es descartar la ocurrencia de esta causal.

Tampoco se puede afectar la seguridad de la nación, pues tal actuación no perturba la estabilidad del gobierno, como tampoco induce al pueblo a un alzamiento que pudiera dar como resultado la deposición del gobierno legítimo. Luego entonces, esta causal debe también ser desechada.

En cuanto a la paz social, esta solo podría verse afectada cuando los delitos previstos en la ley surgen a la vista de todos. Además, de acuerdo a la forma como están estructurados los delitos en la Ley especial, esta causal convive con acciones como el boicot, acaparamiento, especulación y usura. Pero no así con el contrabando de extracción, ya que esta figura delictual se ejecuta en la clandestinidad.

Además, en la causa nuca [sic] se alegó alegado [sic] que se haya violentado la paz social, o que el delito haya pretendido la desestabilización económica. Entonces, es evidente que este delito fue invocado por la representación fiscal con la única intención de confiscar los bienes. Y, esta confiscación fue avalada por la juez sin mediar motivación al respecto.

Este tipo penal además exige una acción dolosa, es decir, intencional, que pretenda desestabilizar la economía, alterar la paz social o atentar contra la seguridad de la nación. Empero nunca se hizo señalamiento alguno al respecto, razón por la que la juez no debió considerar esta figura delictiva para calificar la aprehensión.

Así, al soportar su decisión con base a este pretendido delito, sin motivar la forma en que se manifestó, afecta de falta de motivación su decisión y demuestra que causa un gravamen irreparable a mis defendidos.

Finalmente se atribuyó a mis defendidos la pretendida comisión del delito de asociación para delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Establece esta norma:

Quien forma parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.

¿A que [sic] grupo de delincuencia organizada se atribuyó que pertenecían mis defendidos? A ninguno. La fiscal no hizo mención a que mis defendidos pertenecieran a alguna organización delincuencial, y por supuesto la juez tampoco explicó en su decisión como ocurrió este delito.

Esta figura es una forma especial de agavillamiento pero establecida en la ley especial con fines de penar a las personas que formen parte de bandas criminales. No obstante, mis defendidos no son criminales, como tampoco pertenecen a bandas de esa índole. Además, ni en la solicitud de calificación de flagrancia, ni en la propia audiencia donde fue debatida, hubo señalamiento o mención por parte de la Fiscal de que pertenecieran a algún grupo criminal. Simplemente, la Fiscal hizo uso de la inercia común de los representantes del Ministerio Público, de imputar “de cuanto delito se les ocurra” a los investigados, incumpliendo su deber de actuar de buena fe. Y mas [sic] grave aun, la Juez de la recurrida avaló esta cuestionable actitud, admitiendo todos sus pedimentos en una sentencia totalmente carente de motivación.

Como punto adicional, vale precisar que para demostrar la ocurrencia de este delito, debe probarse primeramente que mis defendidos conocían acerca de la comisión del ilícito principal, siendo que por el contrario –como quedó demostrado en actas- todos ellos desconocían a quien pertenecían dichos camiones, desconocían que contenían los camiones, incluso, no tenían llaves de ninguno. Luego, al no haberse motivado las razones por las cuales la juez consideró la pretendida ocurrencia del delito de asociación para delinquir, incurrió en inmotivación, y al haber soportado la privación de libertad en la pretendida ocurrencia de este delito, causó a mis defendeos [sic] un daño irreparable.

Consideró que al haberse demostrado que mis defendidos no son propietarios de las gandolas retenidas, que no son dueños de ninguna de las empresas que adquirieron el arroz que las gandolas contenían, empresas a las que se les otorgó las guías de movilización, y que no son choferes asignados, incluso que no poseían llaves de ninguna de las gandolas, debió la juez, en aras de proteger y garantizar el principio de presunción de inocencia, dejarlos en libertad y proceder a confiscar las gandolas y a ordenar la entrega de la mercancía al SUNDDE.

Si observan y analizan las actas, con la debida imparcialidad y objetividad, evidenciarán que mis defendidos desconocían que mercancía transportaban las gandolas, al igual que desconocían a quien o quienes pertenecían las gandolas y la mercancía. Además, el único que sabía que las gandolas estaban depositadas en el fundo El Socorro, era KEYNES SALAS, quien manifestó que estaban allí por petición de funcionarios del CONAS, por lo que debió la Juez, en el peor de los casos, liberar a los otros e imponer a Keynes Salas una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Así las cosas, siendo que la decisión carece totalmente de motivación, pues en modo alguno se explicó como quedaron satisfechos los requisitos del artículo 234 del COPP, que justifican la aprehensión flagrante, aunado a carecer totalmente de motivación en cuanto a la pretendida ocurrencia de las figuras delictuales atribuidas a mis defendidos, la recurrida se encuentra afecta de inmotivación, y al haberse justificado la imposición de una medida privativa contra mis defendidos con base a una sentencia carente de motivación, fue violentado el debido proceso constitucional y se les causó un gravamen irreparable, razón por la cual la recurrida queda afecta de nulidad y así pido sea declarada. Además, pido que con el decreto de nulidad se otorgue la libertad plena a mis defendidos y se ordene a la representación Fiscal [sic] continuar la investigación.

Segundo: En cuanto a la declaratoria sin lugar de la petición de nulidad de las actuaciones, la cual consta en punto previo de la recurrida, la juzgadora consideró que tal nulidad no operaba en razón a que las actuaciones cumplidas en fase de investigación no corresponden a actos procesales.

También descartó la petición de nulidad en cuanto a que, a pesar de constar en autos copias simples de las actuaciones referentes a facturas, órdenes de compra y guías de movilización, las mismas existían pues así lo hizo constar la representación Fiscal, y se hallaban depositadas ante el organismo investigador, quien cumplía orden Fiscal para realizarles experticia.

Sobre este particular considera esta defensa que la juez se equivoca al sustentar la negativa de nulidad. Primeramente en razón a que las actuaciones practicadas durante la fase de investigación si constituyen actos procesales, los cuales están regulados en el propio Código Orgánico Procesal Penal, en su libro primero, TITULO [sic] VI, que regula la fase preparatoria del proceso.

Luego, cuando los actos llevados a cabo dentro de esta fase preparatoria incumplen la normativa que los regula, quedan afectos de nulidad, aplicándose las reglas previstas en los artículos 174 y 175 del COPP, que expresan:

Artículo 174 Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia o representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Vale destacar que para el manejo, captación y custodia de evidencias, existe un reglamento con valor y fuerza de ley, denominado Manual único de Procedimientos en materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, publicado en gaceta oficial N° 39.784, de fecha 24/10/2011, que entró en vigencia a partir del 24/10/2012, manual que quizás la juzgadora de Control desconozca. En este manual se especifica la forma en que deben ser colectadas, preservadas, custodiadas y trasladadas las evidencias.

Ahora bien, para poder realizar una defensa plena, para ejercer una defensa que garantice los derechos de mis representados al momento de debatir la petición fiscal durante la audiencia de calificación, se hizo necesario contar con todas las actuaciones, en especial con los originales de las pretendidas facturas, ordenes [sic] de compra y guías de movilización, con la finalidad de conocer si se trataba de un montaje, si eran copias o constituían originales. Empero, dichos originales no aparecían agregados al expediente en razón a que la Fiscal había solicitado la realización de una experticia sobre dichos documentos.

La orden Fiscal de realización de experticia sorbe [sic] dicha documentación, demuestra que al momento de presentarse la solicitud de calificación de flagrancia, no se contaba con todos los elementos necesarios, razón que destruye la figura excepcional de la aprehensión en flagrancia, pues conforme a esta, y debido al principio de inmediatez, debe colectarse al momento de sorprender in fraganti todos los elementos de prueba necesarios, sin necesidad de recurrir a la búsqueda de nuevos elementos o la continuación de la investigación, pues tal actividad afecta el sentido propio de la flagrancia.

Esto nos conduce a concluir que tanto la aprehensión, la solicitud de calificación de dicha aprehensión como flagrante, como la decisión recurrida, son nulas, pues violentaron el debido proceso, y así pido sea declarado por esa honorable Corte de Apelaciones.

Lo que debió hacer la representación Fiscal, ante la ausencia de suficientes elementos probatorios que justificasen la aprehensión flagrante, era otorgar la plena libertad a mis defendidos, requerir del tribunal la autorización para retener la mercancía y las gandolas, y continuar la investigación por la vía ordinaria. Al no hacerlo, vició de nulidad todo el proceso, pues la aprehensión y la colección de evidencias surgen arbitrarias, pues carecen de la necesaria orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Control.

Conforme a lo expuesto, pido a esa honorable alzada, que decrete la nulidad de todas las actuaciones del proceso, así como la nulidad de los actos posteriores a ella, incluyendo la sentencia recurrida, por estar viciados de nulidad.

PETITORIO

Por lo expuesto en este escrito recursivo, verificada como ha sido la ausencia de aprehensión flagrante, la falta total de motivación del fallo recurrido, el gravamen irreparable que la recurrida causa a mis defendidos, y la nulidad de las actuaciones por incumplir las normas procedimentales al carecer de orden de allanamiento, muy respetuosamente pido a esa honorable Corte de Apelaciones:

1.- Admita el presente recurso de apelación de autos por estar ajustado a derecho.

2.- Declare con lugar el recurso y decrete la nulidad del fallo recurrido por estar inmotivado, no estar ajustado a derecho y causar un gravamen irreparable a mis defendidos.

3.- decrete la nulidad de todas las actuaciones por estar viciadas. Y en consecuencia decrete la nulidad de todos los actos posteriores.

3.- Ordene la libertad inmediata a mis defendidos (Omissis…)”.



III.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN



A los folios 35 al 40 de las actuaciones, corre agregado el escrito de contestación del recurso, suscrito por la Abogada Susan Idenne Colina, con el carácter de fiscal auxiliar interina adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual expone:



“(Omissis…) con el debido respeto acudo a su competente autoridad con fundamento en el Artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN: interpuesto contra la Decisión de fecha 19-08-2015, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en el asunto N° LP11-P-2015-003453 (Causa Penal N° MP-373666-2015) ASUNTO DEL RECURSO LP11-R-2015-000055, por parte de la Defensa VIRGINIA RIBEIRO. En los siguientes términos:

(…)

CONSIDERACIONES JURÍDICAS POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Ante todos los argumentos esgrimidos por la Defensa es importante resaltar la ETAPA EN QUE NOS ENCONTRAMOS CON RESPECTO A LA PRESENTE INVESTIGACIÓN: La fase preparatoria debe entenderse como el conjunto de diligencias o actos procesales que se inicia desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y se extiende hasta la presentación del acto conclusivo respectivo, vemos como el artículo 262 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la fase preparatoria “…tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

(…)

La recurrente considera que los hechos ocurridos no pueden considerarse de mayor relevancia aludiendo que la Juzgadora califico [sic] como flagrante una situación erróneamente y que a su consideración los hechos imputados a sus defendidos no se corresponden con la pre-calificación realizada por la representa [sic] fiscal. POR LO QUE A CONTINUACIÓN ME PERMITO REALIZAR UNA BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS:

Siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde del día 11 de Agosto [sic] del año 2015, los funcionarios Mayor: José Daniel Sánchez Labrador, Sargento Mayor de Tercera: José Luis Reyes, Adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), Primer Teniente: Michael Giménez Pacheco, Sargento Primero: Camargo Basto Ángel y Sargento Segundo: Yeferson Arias Losada, adscritos al Puesto de Auxilio Vial Peaje de Zea, Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 222 del Comando de Zona Nro. 22 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el sector la “Y” de Zea Estado Mérida, se trasladaron hasta el kilómetro 15 carretera vía que conduce hacia Santa Bárbara del Zulia, sector El Bolito jurisdicción del municipio Alberto Adriani del estado Mérida, específicamente en el fundo denominado “El Socorro”, al llegar fueron atendidos por el ciudadano: José Francisco Salas Mora, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.469.255, quien manifestó ser el propietario del fundo “El Socorro”, y quien se encontraba acompañado de los Ciudadanos: José Gregorio Salas, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.200.841 y Keynes John Salas Pernía, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.529.078.

El ciudadano propietario del fundo autorizó de manera voluntaria a los funcionarios actuantes a ingresar al fundo “El Socorro”, luego de haber ingresado a dicho fundo se pudo verificar la existencia de los siguientes vehículos:

1.- Vehículo marca Mack, modelo Visión CX613, color blanco, placas 79U-DBA, contentivo en su interior de: 1.210 fardos de veinticuatro (24) unidades cada fardo, de arroz marca Grano Blanco en presentación de un kilo, para un total de veintinueve mil (29.040 kg.) kilos, de igual forma una (01) factura Nro. 0000018272 de fecha 04-08-2015 de al empresa Central Agrícola C.A. una guía de despacho Nro. 9651 de fecha 05-08-2015 de la empresa Grano Llano, una (01) orden de entrega Nro. 1508-6757 de fecha 04-08-2015 de la empresa Central Agrícola C.A., una (01) guía emanada de la Superintendencia Nacional de Gestión Agrícola (SUNAGRO) Nro. 62356280 de fecha 03-08-2015 y un (01) sencamer Nro. CPE090118291 fecha de vencimiento 18-05-2017.

2.- Vehículo marca Mack, modelo Visión CX613, color vinotinto, placas 82WDAU, contentivo en su interior de: 1.210 fardos de veinticuatro (24) unidades cada fardo, de arroz marca Zeni en presentación de 1 kilo, para un total de veintinueve mil cuarenta (29.040 kg) kilos, de igual forma una (01) factura Nro. 00-0006481 de fecha 06-08-2015 de la empresa arrocera La Chinita, una guía Nro. 10767 de fecha 06-08-2015 de la empresa arrocera La Chinita, una (01) guía emanada de la Superintendencia Nacional de Gestión Agrícola (SUNAGRO) Nro. 62461824 de fecha 05-08-2015 y un (01) certificado de inscripción en el registro único de personas que desarrollan actividades económicas de fecha’21-08-2014

3.- Vehículo marca Freightliner, modelo Tracto-Camión C, color blanco, placas 12ZGBA, contentivo en su interior de: 1.210 Fardos de veinticuatro (24) unidades cada fardo, de arroz maca La Chinita en presentación de 1 kilo, para un total de veintinueve mil cuarenta (29.040 Kg.) kilos, de igual forma una (01) orden de compra de la Distribuidora Todo Plástico RIF: J-40482846-0 de fecha 04-08-2015, un (01) ticket de romana Nro. 19019 de fecha 08-06-2015 de la empresa Complejo Agrícola Industrial, una (01) factura Nro. 00-0001971 de fecha 06-08-2015 de la empresa COMAINCA y una (01) guía emanada de la Superintendencia Nacional de Gestión Agrícola (SUNAGRO) Nro. 62345365 de fecha 03-08-2015.

Es evidente que un hallazgo de tal magnitud no puede ser considerado como insignificante mal podría la Juzgadora obviar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados y la incautación de las evidencias antes descrita mediante el REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA [sic], que garantiza el manejo adecuado y la legalidad de la evidencia.

ES improcedente que la Defensa pretenda confundir a los Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, al insinuar falsamente:

1.- QUE NO EXISTE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: Cuando se evidencia que los imputados fueron aprehendidos en la propiedad donde se encontraban ocultos tres vehículos de carga cada uno con la cantidad (29.040 Kg) kilos de PRODUCTOS DE CONSUMO DE PRIMERA NECESIDAD (ARROZ), que se encontraban desviado de su destino de principal. Siendo evidente que nos encontramos frente a uno de los supuestos establecidos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal “Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…”. Efectivamente el delito estaba latente al ser aprehendidos dentro del fundo donde permanecían ocultas las gandolas y el producto de primera necesidad. Resaltando que al ser realizada la imputación de dichos ciudadanos fue garantizado su derecho a la defensa, tal como a [sic] sido la opinión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica (Sentencia N° 486, del 6 de agosto de 2007), que conceptualiza:

“…El acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo. A través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación…

2.- QUE NO SE DEMOSTRO [sic] LA COMISIÓN DE UN DELITO DE ACCIÓN PÚBLICA: La Defensa olvida que se realizo [sic] una pre-calificación jurídica de los delitos, que será en la etapa de investigación que se recaben los elementos de convicción que permitan demostrar la consumación de los mismos y la responsabilidad de los imputados en su ejecución. Siguiendo con los criterios Jurisprudenciales de la Sala Constitucional, al respecto transcribimos extracto de la Sentencia N° 652, de fecha 24-04-2008:

“A criterio de la Sala, no puede exigírsele al Ministerio Público, en pleno desarrollo de la investigación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, ni fundamentos serios de imputación, ya que estos son requisitos de la acusación formal, y no existe certeza que de un hecho que se investigue resulte una acusación necesariamente ya que de los elementos probatorios obtenidos en la misma puede conllevar en una solicitud de sobreseimiento de la causa…”.

3.- QUE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN SE ENCUENTRA VICIADA DE NULIDAD: Siendo un requisito indispensable para declarar la nulidad, que se manifieste claramente que actuación específica fue realizada en contravención con los derechos y garantías y que derecho específico fue violado, lo cual no a [sic] realizado la Defensa. Considera la recurrente que el hecho de estar los documentos incautados en su respectiva CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA [sic], es violatorio del derecho a la defensa y que las misma [sic] debían reposar en estado original para y cito textualmente: “…los originales de las pretendidas facturas, ordenes [sic] de compra y guías de movilización, con la finalidad de conocer si se trataba de un montaje…” Por esta misma preocupación y como parte de buena fe corresponde al Ministerio Público solicitar las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos investigados. La defensa pretende tildar de nulidad la acción investigadora de la vindicta pública que solicito [sic] se realizaran las experticias pertinentes a dichos documentos a través de un funcionario experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y para mejor entendimiento por parte de la Defensa se consignaron a la causa copia simple de las mismas.

Ratifico que los argumentos realizados por la Defensa no se corresponde con lo plasmado en las actas que conforman el expediente, solicitando que se le otorgue a sus defendidos la libertad por cuanto no existen elementos que sustenten la Medida Privativa. Por el contrario la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho ya que la jueza considero [sic] que efectivamente los elementos de convicción existentes, sustentaban los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sobre lo cual, la Sala de Casación Penal, en fecha 11-08-2008, según Sentencia N° 457, estableció siguiendo criterio de la Sala Constitucional, de fecha 12-09-2002, sentencia N° 2176, lo siguiente:

“…que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable –por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Cabe destacar que tampoco es vulnerada LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, con una medida de coerción personal, al respecto nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en fecha 10-12-2009, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, ha referido sobre el hecho que:

“…Sin embargo, este derechos [sic] fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales –como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro esta [sic] siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad…”.

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que solicitamos a los ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, una vez analizado el presente Escrito contentivo de la Contestación al Recurso de Apelación de Autos, proceda a declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, en contra del auto dictado por el Tribunal de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en aras a una buena administración de justicia, siendo como consecuencia la confirmación del auto dictado por el Tribunal, por estar la misma ajustada a derecho y cumplir con los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico.

Igualmente se mantenga la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada, por cuanto se encuentran cubiertos los requisitos exigidos para su legal aplicación (Omissis…)”.



IV.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 19 de agosto de 2015 el Tribunal de Primera Instancia Estatal y Municipal en lo Penal en funciones de Control Nº 01, con competencia en ilícitos económicos, extensión El Vigía, publicó el siguiente auto fundado de la audiencia de calificación de aprehensión en situación de flagrancia:



“(Omissis…)

PUNTO PREVIO: Decreta sin lugar lo solicitado por la Defensa Técnica, Abg. Nathan Ali Barillas Ramírez, en cuanto a la Nulidad Absoluta, de las actuaciones relacionadas con la cadena de custodia, y las copias de las facturas. Considerar [sic] quien aquí decide que al Ministerio Público dentro de sus atribuciones, se les dada la atribución de cumplir en un lapso de 48 horas para practicar todas las diligencias que requiere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y visto que efectivamente costa [sic] en el folio 83 un oficio N° 14F6-4113-2015, subscrito [sic] por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, haciendo uso de sus atribuciones, envío las cadenas de custodias y las facturas en original, como quedo [sic] descrito en el mismo, con sus respectivas evidencias, para que se le practiquen sus respectivas Experticias de Reconocimiento Legal a los Vehículos y Mercancías incautadas, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub.- Delegación El Vigía del estado Mérida, y siendo que existe una circunstancia de hecho mediante el cual el Ministerio Público, da plena fe pública de que las CADENAS DE CUSTODIA existen aun cuando no estén consignadas en la causa; y siendo que la nulidad planteada recae sobre un acto de investigación, constituido por las cadena [sic] de custodia, circunstancia está [sic] que impide a esta Juzgadora, decretar la nulidad de la misma, por el solo hecho de no estar consignado en físico en el expediente. Aunado a esta circunstancia, existe en el expediente Experticia del Reconocimiento Legal y Avalúo Real, de fecha 12-08-2015, realizada por la Guardia Nacional Bolivariana del Comando de la Zona para el Orden Interno N° 22, del Destacamento N° 222-Primera Compañía, instrumento que acredita y comprueba la existencia de una mercancía, que se trasladaba ilícitamente desviando la ruta para la cual se había expedido las guías de traslado; es decir la experticia no se realizo [sic] en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en la Sección Primera del Capítulo II del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal y fue practicada a solicitud del Ministerio Público, por un funcionario.

Dispone los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

(…)

Se colige de las normas precedentemente trascritas, que lo que puede ser objeto de nulidad y que consecuencialmente acarrea la nulidad de los actos subsiguientes, son los actos procesales, no cualquier actuación vinculante al proceso; y siendo que la Nulidad [sic] planteada recae sobre actos de investigación impide a esta juzgadora decretar la nulidad de la misma; es por tal motivo que se declara sin Lugar la Nulidad Absoluta, interpuesta por la defensa privada de conformidad a lo establecido en el articulo [sic] 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto EXISTE la Cadena de Custodia ya que el Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su exposición verbal acompañada con el oficio N° 14F6-4113-2015, deja claro que envío [sic] las cadenas de custodia para que se le practiquen sus respectivas Experticias de Reconocimiento Legal a los Vehículos y Mercancía incautada, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub.- Delegación El Vigía, observándose que el no estar la Cadena de Custodia en la causa, y habiendo explicado el Ministerio Público el porque [sic] de la no existencia de la cadena de custodia No convence a esta juzgadora, lo planteado por las Defensas Técnicas, en que la cadena de custodia debe cumplir con los requisitos del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, si aún no la hemos visualizado, y siendo en esencia la cadena de custodia un instrumento de garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias con el objetivo primordial de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, hacia todas las trayectorias de los distintos órganos de investigación, que a bien las máximas de experiencia del Ministerio Público disponga de los mismos; como a bien lo hizo en la presente investigación, al diligenciar las experticias necesarias para esclarecimiento de los hechos, dando el buen uso para el cual fue creada la cadena de custodia, cuando dejo [sic] plasmado en el oficio que envío [sic] la misma para que experticiaran las evidencias incautadas.

De todas las razones hechas anteriormente esta juzgadora no haya ninguna vulneración a los imputados, en algún derecho relativo a su intervención, asistencia o representación en el proceso, circunstancia que determina sin lugar a dudas, que la cadena de custodia en cuestión no se encuentra sujeta a ninguna nulidad, ya que en caso de duda o de inobservancias [sic], idoneidad de la misma para la acreditación del cumplimiento de requisitos a que se contrae los artículo [sic] 187 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador en cualquier etapa, una vez realizada y controlada en la Audiencia Preliminar o a posterior en el juicio y recepcionadas la prueba, se encontrara en la absoluta libertad, dentro de los límites y parámetros que impone la sana crítica, de atribuirle o no, el valor probatorio que juzgare pertinente, y que al no haber sido recolectada como lo precisa en la norma ya mencionada, se estaba en la presencia de una vulneración al debido proceso, lo que infecta de nulidad absoluta solicitud planteada por la defensa, es decir cuando estemos en presencia de la misma.

En cuanto a la nulidad de las copias de las copias de las facturas, se declaran sin Lugar ya que las mismas de igual forma a los argumentos anteriores fueron enviadas, para su experticia legal.

(…)

De los elementos anteriormente descritos, se evidencia que los mismos son suficientes para estimar que los imputados KEYNES JOHN SALAS PERNIAS [sic] (…), FRANCISCO SALAS MORA (…); y JOSE [sic] GREGORIO SALAS (…), se encuentran relacionados directa e indirectamente con la comisión del hecho punible.

En virtud de todo lo expuesto SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, a los imputados JOSE [sic] FRANCISCO SALAS MORA, JOSE [sic] GREGORIO SALAS y KEYNES JPHN [sic] SALAS antes identificado, por la comisión de los delitos punible [sic] como lo son los de CONTRABANDO DE EXTRACCION [sic], previsto y sancionado en el artículo 84, en concordancia con DESESTABILIZACION [sic] DE LA ECONOMÍA previsto y sancionado el artículo 61, ambos de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIN [sic] PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL [sic] ESTADO VENEZOLANO.

Por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

TERCERO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del mencionado Decreto-Ley de la Ley Adjetiva Penal.

CUARTO: En cuanto a las Medidas solicitadas por la Defensa Privada se declara sin lugar, ya se ACUERDA imponer a los imputados JOSE [sic] FRANCISCO SALAS MORA, JOSE [sic] GREGORIO SALAS y KEYNES JPHN [sic] SALAS, supra identificado, Medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción como se encuentran en las actas que conforman el presente expediente para estimar que concurren suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son los presunto [sic] autores del hecho punible, y en vista de que concurren las siguientes circunstancias: En primer lugar, el daño causado a las ciudadanas y ciudadanos, en el acceso de los bienes y servicios para la satisfacción de las primeras necesidades de una manera justa y equitativo, a fin de proteger la alimentación de todos los Venezolanos [sic]; pues se trata del bienestar social y la alimentación derechos consagrados en nuestra Carta Magna; En segundo lugar, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso es alta, mayor diez (10) años, pues la pena prevista que es catorce (14) a dieciocho (18) años, por lo que estamos en presencia de la “presunción iuris de peligro de fuga”, ya que el artículo de contrabando de extracción, prevé una pena muy alta tal y como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos:

(…)

Como tercera circunstancia el peligro de obstaculización, tratándose que los investigados son trabajadores del establecimiento que fue inspeccionado por los órganos competentes, es decir podría llegar a influir en el testimonio de los demás testigos poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos para la realización de la justicia. Todo conforme a los parámetros requeridos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aunado a lo establecido en el numeral 3 del mismo texto legal, correspondiente a las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga del investigado, lo cual se sustenta legalmente con el artículo 237 numeral 1, y artículo 238 numeral 2 eiusdem, en atención a la pena que podría llegar a imponerse.

(…)

Por cuanto se presume sean los autores de dichos delitos, se fundamenta dicha privativa en los elementos de convicción que sirvieron para que el Ministerio Público solicitará [sic] la Medida de Privativa de Libertad, en contra de los imputados JOSE [sic] FRANCISCO SALAS MORA, JOSE [sic] GREGORIO SALAS y KEYNES JPHN [sic] SALAS.

Es importante aclarar que la regla del Proceso Penal es que los investigados sean juzgado [sic] en Liberta [sic], pues son en estas las circunstancias que hacen que esta juzgadora aplique la excepción de la regla, no obstante, priva sobre los mismos el bienestar y la paz social; tomando en consideración que la protección de la familia y la seguridad alimentaria es un derecho Constitucional, requiere de que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos el deber de dar cumplimiento a los principios propios del derecho penal así como a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por todo lo expuesto que se Privan de Libertad, Por lo que se acuerda librar el respectivo oficio y boleta privativa de libertad al Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese oficio y boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad a los imputados.

QUINTO: Se autoriza a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE) del Estado Mérida, la disposición de la mercancía incautada de conformidad con 44 numeral primero y el ultimo [sic] aparte de la Ley Orgánica de Precios Justos (…).

SEXTO: Se acuerda Oficiar Jefe de Guardia Nacional Bolivariana del Comando de Zona para el Orden Interno N° 22 del Destacamento N° 222, Primera Compañía de esta ciudad de El Vigía del Estado Mérida, informándole que la mercancía retenida bajo la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real, de fecha 12-08-2015, debe ser entregada mediante acta al Jefe de Superintedencia Nacional para la Defensa de los Derechos socio Económicos (SUNDEE) del Estado Mérida. QUINTO: Se ordena a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que continúe con la investigación.

SEPTIMO [sic]: Se ordena la Incautación Preventiva de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los Vehículos que se encuentra [sic] descrita en la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real de fecha 12-08-2015, realizada por la Guardia Nacional Bolivariana del Comando de Zona para el Orden Interno N° 22, del Destacamento N° 222-Primera Compañía (…).

OCTAVO: Se autoriza el vaciado de contenido del equipo celulares Marca Orinoquia; Color Rojo y Negro, contentivo de una tarjeta SIND CARD de la empresa movilnet serial N° 8958060001462432697, equipos celulares incautados al KEYNES JPHN [sic] SALAS PERNIA [sic] (Omissis…)”.



V.

CONSIDERANDOS DECISORIOS



Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP11-P-2015-003453, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Virginia Coromoto Ribeiro Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.633, actuando con el carácter de defensora de confianza de los ciudadanos Keynes John Salas Pernía, José Francisco Salas Mora y José Gregorio Salas, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en fecha 14 de agosto de 2015, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de detenido, y fundamentada el 19 de agosto de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa, calificó como flagrante la aprehensión de los citados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de contrabando de extracción, desestabilización de la economía y asociación para delinquir, impuso medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los encartados de autos, la disposición de la mercancía incautada ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (Sunddee) del estado Mérida, la incautación preventiva de los vehículos retenidos y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, en la causa penal N° LP11-P-2015-003453.



Así las cosas, una vez analizados tanto el recurso de apelación como la contestación del mismo y la decisión objeto de impugnación, se observa que la recurrente delata el presunto agravio que le produjo a sus defendidos la decisión dictada en fecha 19/08/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, bajo los siguientes argumentos esenciales:



.- Que la recurrida está afecta de falta de motivación, pues en su criterio, “no calificó la flagrancia de manera correcta y en cuanto a que no explicó el porqué consideró que la aprehensión de mis defendidos constituyó una aprehensión en situación flagrante”, además, que “no explicó las razones que le llevaron a concluir que los delitos por los cuales detuvieron a mis defendidos se trataban de Contrabando de Extracción, Desestabilización de la Economía y Asociación para Delinquir”, por lo cual les causa un gravamen irreparable a sus defendidos.



.- Que el tribunal “ni siquiera” expresó razones para calificar la aprehensión como flagrante, lo cual afecta de inmotivada su decisión, ni tampoco explicó en qué consisten los delitos que se imputan a mis defendidos, y cómo se relacionan con los hechos y pruebas que constan en la investigación.



.- Que la decisión les causa un gravamen irreparable a mis defendidos, “pues les somete a una medida privativa de libertad, devenida de un procedimiento arbitrario y violatorio del debido proceso, y en especial violatoria de la garantía de libertad prevista en el artículo 44 Constitucional”.



.- Que la aprehensión de sus defendidos no se produjo en situación flagrante, pues, en su criterio, “los funcionarios aprehensores no estaban persiguiendo un delito que acababa de cometerse, sino que tal como refieren en el acta de investigación, se trasladaron hasta el sito [sic] (kilómetro 15): (…) vía que conduce hacia Santa Bárbara del Zulia, sector El Bolito (…) en el fundo denominado “El Socorro”, ya que presuntamente se encontraban unos vehículos tipo gandolas de manera ocultas y las mismas se encontraban cargadas con alimentos de primera necesidad (…)”.



.- Que los funcionarios actuantes tenían noticias previas que en el fundo El Socorro, estaban aparcadas varias gandolas, circunstancia que destruye la pretendida inmediatez del delito, es decir, la flagrancia, y además conocían de antemano que las gandolas cargaban alimentos de primera necesidad, situación que determina la ausencia de delito flagrante y la necesaria investigación por la vía ordinaria.



.- Que “si se observa las guías de movilización que obran en autos, podría presumirse que llevaban allí varios días, pues tales guías fueron emitidas entre el 03/08/2015 y 05/08/2015, y el procedimiento se llevó a cabo el día 11/08/0215, es decir, seis (6) días luego de emitida la última guía”.



.- Que no existe el principio de inmediatez que faculta la aprehensión a través de esta excepcional figura jurídica.



.- Que la juez debió analizar esta situación debió ser analizada “al pretender justificar en su fallo que la aprehensión ocurrió en flagrancia, empero no lo hizo viciando su decisión de nulidad”, y “ni siquiera expresó razón alguna para justificar como ocurrió dicha aprehensión y por que [sic] la consideró como flagrante”.



.- Que la juez se limitó a hacer mención “tipo catálogo” de los delitos que creyó habían cometido los investigados, pero, pese a mencionarlos, no justificó ninguno de ellos.



.- Que “para que se surja el delito de contrabando de extracción, debe existir una acción que consista en desviar o extraer. ¿Cuál de estas acciones presuntamente cometieron mis defendidos? En realidad ninguna”.



.- Que las gandolas retenidas “solo estaban aparcadas” en el fundo El Socorro. “No estaban siendo movilizadas de un sitio a otro, con lo que no podía configurarse la acción de desviar. Tampoco se estaban movilizando en zonas fronterizas, con lo que tampoco puede configurarse la acción de extraer”.



.- Que “al no haberse justificado en la recurrida la forma en que mis defendidos pretendidamente ejecutaron la acción de desviar o extraer la mercancía, queda afecta de inmotivación la recurrida”.



.- Que la acción que comprende el delito de desestabilización de la economía, es accesoria a la del delito principal, y constituye un agravamiento de las penas cuando el delito principal se ejecute con la intención de desestabilizar la economía, alterar la paz o atentar contra la seguridad de la Nación.



.- Que “ni en el país mas [sic] pobre del mundo, la sustracción de 90 toneladas de arroz puede desestabilizar la economía, mucho menos puede ocurrir tal situación en Venezuela, pues es el país que tiene las reservas petroleras mas [sic] grandes del mundo. Entonces, necesario es descartar la ocurrencia de esta causal”.



.- Que “tampoco se puede afectar la seguridad de la nación, pues tal actuación no perturba la estabilidad del gobierno, como tampoco induce al pueblo a un alzamiento que pudiera dar como resultado la deposición del gobierno legítimo. Luego entonces, esta causal debe también ser desechada”.



.- Que la paz social solo podría verse afectada cuando los delitos previstos en la ley surgen a la vista de todos. Además, de acuerdo a la forma como están estructurados los delitos en la Ley especial, esta causal convive con acciones como el boicot, acaparamiento, especulación y usura. Pero no así con el contrabando de extracción, ya que esta figura delictual se ejecuta en la clandestinidad”.



.- Que nunca se alegó que se haya violentado la paz social, o que el delito haya pretendido la desestabilización económica, por lo cual “es evidente que este delito fue invocado por la representación fiscal con la única intención de confiscar los bienes”.



.- Que este tipo penal exige una acción dolosa, es decir, intencional, que pretenda desestabilizar la economía, alterar la paz social o atentar contra la seguridad de la nación. Empero nunca se hizo señalamiento alguno al respecto, razón por la que la juez no debió considerar esta figura delictiva para calificar la aprehensión.



.- Que en relación al delito de asociación para delinquir, la fiscal no hizo mención a que sus defendidos pertenecieran a alguna organización delincuencial, y por supuesto la juez tampoco explicó en su decisión como ocurrió este delito.



.- Que esta figura es una forma especial de agavillamiento pero establecida en la ley especial con fines de penar a las personas que formen parte de bandas criminales. No obstante, sus defendidos no son criminales, como tampoco pertenecen a bandas de esa índole.



.- Que la Fiscal lo que hizo fue imputar “de cuanto delito se les ocurra” a los investigados, incumpliendo su deber de actuar de buena fe.



.- Que la juez incurrió en inmotivación, al no haber motivado las razones por las cuales consideró la pretendida ocurrencia del delito de asociación para delinquir.



.- Que al haberse demostrado que sus defendidos no son propietarios de las gandolas retenidas, que no son dueños de ninguna de las empresas que adquirieron el arroz que las gandolas contenían, empresas a las que se les otorgó las guías de movilización, y que no son choferes asignados, incluso que no poseían llaves de ninguna de las gandolas, por lo cual la juzgadora debió, en aras de proteger y garantizar el principio de presunción de inocencia, dejarlos en libertad y proceder a confiscar las gandolas y a ordenar la entrega de la mercancía al SUNDDE.



.- Que sus defendidos desconocían que mercancía transportaban las gandolas, al igual que desconocían a quien o quienes pertenecían las gandolas y la mercancía, y que el único que sabía que las gandolas estaban depositadas en el fundo El Socorro, era KEYNES SALAS, quien manifestó que estaban allí por petición de funcionarios del CONAS, por lo que debió la Juez, en el peor de los casos, liberar a los otros e imponer a Keynes Salas una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.



.- Que la decisión carece totalmente de motivación, pues en modo alguno se explicó como quedaron satisfechos los requisitos del artículo 234 del COPP, que justifican la aprehensión flagrante, aunado a carecer totalmente de motivación en cuanto a la pretendida ocurrencia de las figuras delictuales atribuidas a mis defendidos, la recurrida se encuentra afecta de inmotivación, y al haberse justificado la imposición de una medida privativa contra mis defendidos con base a una sentencia carente de motivación, fue violentado el debido proceso constitucional y se les causó un gravamen irreparable.



.- Que la juzgadora yerra al sustentar la negativa de nulidad, pues en su criterio, las actuaciones practicadas durante la fase de investigación constituyen actos procesales, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el libro primero, título VI del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la fase preparatoria del proceso; además, existe un reglamento con valor y fuerza de ley, denominado Manual único de Procedimientos en materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, el cual la jueza quizás desconozca. Aunado a que, no constaba en las actuaciones el original de las facturas, órdenes de compra y guías de movilización, actuaciones estas indispensables para realizar una defensa plena, y con el fin de conocer si se trataba de un montaje o si eran copias u originales, por lo cual al no constar las mismas, tanto la aprehensión y la solicitud de calificación de dicha aprehensión como flagrante, así como la decisión recurrida, son nulas, pues violentaron el debido proceso, y así pido sea declarado por esa honorable Corte de Apelaciones, por lo cual solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación de autos, se anule el fallo recurrido por estar inmotivado, no estar ajustado a derecho y causar un gravamen irreparable a mis defendidos, se decrete la nulidad de todas las actuaciones por estar viciadas y en consecuencia se ordene la libertad inmediata a sus defendidos.



Por su parte, la Fiscalía, señaló como argumentos esenciales, los siguientes:



.- Que en el presente caso nos encontramos frente a uno de los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, en su criterio, los imputados fueron aprehendidos en la propiedad donde se encontraban ocultos tres vehículos de carga cada uno con la cantidad (29.040 Kg) kilos de PRODUCTOS DE CONSUMO DE PRIMERA NECESIDAD (ARROZ), que se encontraban desviado de su destino de principal.



.- Que efectivamente el delito estaba latente al ser aprehendidos dentro del fundo donde permanecían ocultas las gandolas y el producto de primera necesidad, y que al hacer al hacerles la imputación les fue garantizado el derecho a la defensa.



.- Que la defensa olvida que se realizó una precalificación jurídica de los delitos y que será en la etapa de investigación cuando se recaben los elementos de convicción que permitan demostrar la consumación de los mismos y la responsabilidad de los imputados en su ejecución.



.- Que es requisito indispensable para declarar la nulidad, que se manifieste claramente que actuación específica fue realizada en contravención con los derechos y garantías y que derecho específico fue violado, lo cual no ha realizado la defensa.



.- Que la defensa pretende tildar de nulidad la acción investigadora de la vindicta pública cuando solicitó se realizaran las experticias pertinentes a las facturas, órdenes de compra y guías de movilización, constando en autos la copia simple de las mismas, para mejor entendimiento de la defensa.



.- Que los argumentos realizados por la defensa no se corresponden con lo plasmado en las actas que conforman el expediente.



.- Que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho ya que la jueza consideró que efectivamente los elementos de convicción existentes, sustentaban los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que a su criterio, tampoco se encuentra vulnerada la presunción de inocencia, con una medida de coerción personal, por lo cual solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar, se ratifique la decisión emanada por el tribunal de control y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, por cuanto se encuentran cubiertos los requisitos exigidos para su legal aplicación



Ahora bien, de la pretensión recursiva bajo análisis se constata, que el punto neurálgico a ser resuelto, se encuentra circunscrito a determinar, si la decisión acordada por el a quo, se encuentra ajustada a la ley, o si por el contrario, vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, observándose al respecto lo siguiente:



Que en relación a la calificación de la aprehensión en situación de flagrancia, la juzgadora indicó:



“(…) SEGUNDO: Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta de Investigación Policial N° 385, de fecha 11-08-2015, donde los funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana del Comando de Zona Para el Orden Interno N° 22, del Destacamento N° 222- Primera Compañía deja constancia de la diligencia efectuada en la presente averiguación: “Siendo aproximadamente las seis horas de la tarde del día de hoy once de agosto del año en curso, atendiendo información suministrada por el Mayor: José Daniel Sánchez Labrador, perteneciente a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) los funcionarios actuantes nos trasladamos hasta el kilómetro 15 carretera vía que conduce hacia Santa Bárbara del Zulia, sector Embolito jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, específicamente en el fundo denominado “El Socorro”, ya que presuntamente se encontraban unos vehículos tipo gandolas de manera ocultas y las mismas se encontraban cargadas con alimentos de primera necesidad, al llegar al sitio se logró observar que en la parte trasera de dicho fundo, en una parte boscosa y alejada a unos setecientos (700) metros aproximadamente de mencionada carretera se notaba un color iridiscente en forma de lona, en vista de esto se procedió a buscar el propietario de dicho fundo, donde posteriormente fuimos atendidos por el ciudadano: José Francisco Salas Mora, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.469.255 (…), quien manifestó ser el propietario del fundo denominado “El Socorro”, y quien se encontraba acompañado de los Ciudadanos: José Gregorio Salas, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.200.841 (…) y Keynes John Salas Pernia [sic], titular de la cédula de identidad Nro. V-14.529.078 (…), a quienes se les manifestó el motivo de nuestra presencia en ese lugar, seguidamente el ciudadano: José Francisco Salas Mora (…), autorizó de manera voluntaria a los funcionarios actuantes a ingresar al fundo “El Socorro”, luego de haber ingresado a dicho fundo se pudo verificar la existencia de los siguientes vehículos: 1.- vehículo marca Mack, modelo Vision CX613, color blanco, placas 79U-DBA, tipo chuto, serial de carrocería: 1M1AK06Y78N023964, con semi remolque marca PBA-NT2W-44N, tipo batea, uso carga, serial de carrocería: 1 H2P04420MW0 18445, contentivo en su interior de: 1.210 fardos de veinticuatro (24) unidades cada fardo, de arroz marca Grano Blanco en presentación de 1 kilo, para un total de veintinueve mil (29.040 Kg.) kilos, de igual forma se logró observar dentro del vehículo tipo chuto placas 79U-DBA, una (01) factura Nro. 0000018272 de fecha 04-08-2015 de la empresa Central Agrícola C.A. una guía de despacho Nro. 9651 de fecha 05-08-2015 de la empresa Grano Llano, una (01) orden de entrega Nro. 1508-6757 de fecha 04-08-2015 de la empresa Central Agrícola C.A., una (01) guía emanada de la Superintendencia Nacional de Gestión Agrícola (SUNAGRO) Nro. 62356280 de fecha 03-08-2015 y una (01) de sencamer Nro. CPE0901118291, con fecha de vencimiento 28-05-2017. Vehículos Nro. 2.- vehículo marca Mack, modelo Vision CX613, color vinotinto, placas 82WDAU, tipo chuto, serial de carrocería: 1 M1AK06Y16N011836, con semi remolque marca Fabricación NAC, tipo batea, uso carga, color amarillo, placas: 51HJAD, serial de carrocería: T1Q00173, contentivo en su interior de: 1.210 fardos de veinticuatro (24) unidades cada fardo, de arroz marca Zeni en presentación de 1 kilo, para un total de veintinueve mil cuarenta (29.040 Kg) kilos, de igual forma se logró observar dentro del vehículo tipo chuto placas 82WDAU, una (01) factura Nro.,00-0006481, de fecha 06-08-2015 de la empresa arrocera La Chinita, una guía Nro. 10767 de fecha 0608-2015 de la empresa arrocera La Chinita, una (01) guía emanada de la Superintendencia Nacional de Gestión Agrícola (SUNAGRO) Nro. 62461824 de fecha 05-08-2015 y un (01) certificado de inscripción en el registro único de personas que desarrollan actividades económicas de fecha 21-08-2014 y vehículo Nro. 3.- vehículo marca Freightliner, modelo Tracto-Camión C, color blanco, placas 12ZGBA, tipo chuto, serial de carrocería: 3AKJA6CG87DX871 08, con semi remolque marca Insdust Metal HP, Modelo SRP3ER20, tipo plataforma, uso carga, color naranja, placas: 36KKAR, serial de carrocería: 8X9SP12356B079001, contentivo en su interior de: 1.210 Fardos de veinticuatro (24) unidades cada fardo, de arroz marca La Chinita en presentación de 1 kilo, para un total de veintinueve mil cuarenta (29.040 Kg.) kilos, observando de igual forma en su interior dentro del vehículo tipo chuto placas 12ZGBA, una (01) orden de compra de la Distribuidora Todo Plástico RIF: J-40482846-0 de fecha 04-08-2015, un (01) ticket de romana Nro. 19019 de fecha 08-06-2015 de la empresa Complejo Agrícola Industrial, una (01) factura Nro. 00-0001971 de fecha 06-08-2015 de la empresa COMAINCA y una (01) guía emanada de la Superintendencia Nacional de Gestión Agrícola (SUNAGRO) Nro. 62345365 de fecha 03-08-2015. Seguidamente el efectivo Mayor: José Daniel Sánchez Labrador, le preguntó al ciudadano: José Francisco Salas Mora, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.469.255, propietario del fundo “El Socorro” quien era el propietario de esos vehículos y de dicha mercancía, quien manifestó que no tenía conocimiento de quien era eso, posteriormente el ciudadano: Keynes John Salas Pernía, titular de la cédula de identidad Nro. V: 14.529.078, expuso de manera espontáneamente al Mayor: José Daniel Sánchez Labrador, que el día lunes diez de agosto del año en curso se acercó a ese fundo una camioneta negra con letras que visiblemente se podían leer (CONAS), donde habían varias personas dentro del mismo y quienes le dijeron que venían unas gandolas en camino para ser depositadas en ese sitio, en ese momento el ciudadano: Keynes John Salas Pernia, quien portaba Un (01) teléfono celular marca Orinoquia color rojo y negro, serial IMEI Nro. 68A0F65663F3, contentivo de una batería marca Orinoquia serial Nro. GAGE808L66313254, y una tarjeta sin card de la empresa movilnet serial Nro. 8958060001462432697, recibió una llamada telefónica del abonado número: 0424-7673078 perteneciente a un ciudadano a quien apodan el gordo quien expresó ser el propietario de dicha mercancía, y minutos después el ciudadano: Keynes John Salas Pernía recibió otra llamada telefónica del abonado número: 0424-7673078 donde manifestaba que era el dueño de las gandolas. En vista de ésta situación siendo aproximadamente las seis y treinta minutos de la tarde del día de hoy once de agosto del año en curso, procedimos a la detención de los ciudadanos: José Francisco Salas Mora (…), José Gregorio Salas (…) y Keynes John Salas Pernia (…), por presumirse la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Precios Justos (…)”.

Se desprende igualmente como elementos de fundamento para acreditar los hechos las cuales sirven para librar la orden de aprehensión los siguientes:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 385, de fecha 11-08-2015, cursante a los folio [sic] 01 y 02 y su vuelto, donde los funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana del Comando de Zona Para el Orden Interno N° 22, del Destacamento N° 222- Primera Compañía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron inicio a la Investigación Penal, la cantidad de aroz [sic] incautada, y la detención de los Imputados de autos.

2. INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 10-08-2015, cursante a los folios 03 de la causa, suscrita por los funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana del Comando de Zona Para el Orden Interno N° 22, del Destacamento N° 222- Primera Compañía, donde dejan las características del lugar donde encontraron, los Vehículos contentivos de los productos de Primera [sic] Necesidad [sic], en el kilómetro 15 carretera vía que conduce hacia Santa Bárbara del Zulia, sector El Bolito jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, específicamente en el fundo denominado “El Socorro”.

3. APOYO FOTOGRAFICO [sic], de fecha 11-08-2015, cursante desde los folios 04 y 05 hasta de la causa, relacionada con la INSPECCIÓN TÉCNICA donde se pueden observar la toma fotográfica al lugar donde ocurrieron los hechos.

4. Acta de fecha 11-08-2015, de donde se le impuso al imputado JOSE [sic] FRANCISCO SALAS MORA, todos los Derechos y Garantías Constitucionales al que el puede optar al proceso Penal.

5. Acta de fecha 11-08-2015, de donde se le impuso al imputado JOSE [sic] GREGORIO SALAS, todos los Derechos y Garantías Constitucionales al que el puede optar al proceso Penal.

6. Acta de fecha 11-08-2015, de donde se le impuso al imputado KEYNES JOHN SALAS PERNIA [sic], todos los Derechos y Garantías Constitucionales al que el puede optar al proceso Penal.

7. Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real, de fecha 12-08-2015, suscrito por los funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana del Comando de Zona Para el Orden Interno N° 22, del Destacamento N° 222- Primera Compañía del Vigía Estado Mérida, donde deja constancia de de [sic] las evidencias incautadas como lo fue el Arroz y los Vehículos.

8. Copia Fotostática de Una (01) factura Nro. 00-0006481, de fecha 06-08-2015 de la empresa Arrobera La Chinita, donde se refleja la descripción del Aroz [sic] Blanco.

9. Copia Fotostática de Una (01) factura Nro. 10767, de fecha 06-08-2015 de la empresa Arrocera La Chinita, donde se refleja la descripción del Aroz [sic] Blanco.

10. Copia Fotostática de una (01) guía emanada de la Superintendencia Nacional de Gestión Agrícola (SUNAGRO) Nro. 62461824 de fecha 05-08-2015, donde se describe todos los datos de la Razón Social de la Persona Jurídica a quien la Arrobera La Chinita le despacho la cantidad de 1.210 Fardos de veinticuatro (24)unidades cada fardo, de arroz marca La Chinita en presentación de 1 kilo, para un total de veintinueve mil cuarenta (29.040 Kg.) kilo, a la España Isamar Comercializadora Yorgimar.

11. Copia Fotostática de Una (01) Orden de Compra, de la Distribuidora Todo Plástico, C.A., por la cantidad de 30 Toneladas de arroz blanco tipo I.

12. Copia fotostática de Una (01) factura Nro. 00-000197, de fecha 06-08-2015 de la empresa Complejo Agrícola Industrial COMAINCA, donde se refleja la descripción del Aroz [sic] Blanco.

13. Copia Fotostática de una (01) guía emanada de la Superintendencia Nacional de Gestión Agrícola (SUNAGRO) Nro. 62345385 de fecha 03-08-2015, donde se describe todos los datos de la Razón Social de la Persona Jurídica a quien la Arrocera Complejo Agrícola Industrial COMAINCA le despacho la cantidad de 1.210 Fardos de veinticuatro (24) unidades cada fardo, de arroz, a la Distribuidora Todo Plástico, C.A.

14. Copia Fotostática de Una (01) factura Nro. 0000018272, de fecha 04-08-2015 de la empresa Central Agrícola, C.A., donde se refleja la descripción del Aroz [sic] Blanco Tipo I, cantidad de 1.250.

15. Copia Fotostática de Una (01) Orden de Entrega la empresa Central Agrícola, C.A., donde se refleja la descripción del Aroz [sic] Blanco Tipo I, cantidad de 1.250 pacas de arroz, a una empresa llamada Gran Merideña 971, C.A., ubicada en Santa Elena de Arenales del estado Mérida.

16. Copia Fotostática de una (01) guía emanada de la Superintendencia Nacional de Gestión Agrícola (SUNAGRO) Nro. 62356280 de fecha 03-08-2015, donde se describe todos los datos de la Razón Social de la Persona Jurídica a quien la empresa Central Agrícola, C.A, le despacha a la empresa Gran Merideña 971, C.A, ubicada en Santa Elena de Arenales del estado Mérida, arroz blanco.

De los elementos anteriormente descritos, se evidencia que los mismos son suficientes para estimar que los imputados KEYNES JOHN SALAS PERNIAS [sic] (…), FRANCISCO SALAS MORA (…); y JOSE [sic] GREGORIO SALAS (…), se encuentran relacionados directa e indirectamente con la comisión del hecho punible.

En virtud de todo lo expuesto SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, a los imputados JOSE [sic] FRANCISCO SALAS MORA, JOSE [sic] GREGORIO SALAS y KEYNES JPHN [sic] SALAS antes identificado, por la comisión de los delitos punible [sic] como lo son los de CONTRABANDO DE EXTRACCION [sic], previsto y sancionado en el artículo 84, en concordancia con DESESTABILIZACION [sic] DE LA ECONOMÍA previsto y sancionado el artículo 61, ambos de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIN [sic] PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL [sic] ESTADO VENEZOLANO.

Por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

Artículo 44 “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial…”.

Por su parte, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la definición de los delitos flagrantes, señala:

“Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En este caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.



Del extracto anterior, observa esta Alzada que el a quo no fue profuso en indicar el porqué consideraba que la aprehensión fue en situación de flagrancia, limitándose a señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como los elementos de convicción que cursan en el expediente, no obstante, autorizada la Corte de Apelaciones en esta etapa de investigación, a verificar si la aprehensión de los encartados de autos fue en flagrancia, se observa lo siguiente:



Que a los folios 01 y 02 del asunto principal, cursa agregada acta de investigación policial Nro. SIP.385, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N° 22, Destacamento N° 222, Primera Compañía, comando El Vigía, en la cual se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión, en la cual se constata que dichos funcionarios se apersonaron hasta el fundo “El Socorro”, luego de que el Mayor José Daniel Sánchez Labrador, perteneciente a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), les suministrara información, y una vez en el sitio encontraron tres vehículos tipo gandola, los cuales se encontraban (cada uno) con una cantidad considerable de arroz blanco.



De igual manera, al folio 03 de la causa principal, corre agregada acta de inspección técnica del lugar, en la cual los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N° 22, Destacamento N° 222, Primera Compañía, comando El Vigía, dejan constancia del sitio, características del mismo, la existencia de los vehículos retenidos, así como la mercancía incautada.



A los folios 04 y 05 de la causa principal, corren agregadas “fijaciones fotográficas” a los vehículos retenidos.



A los folios 13 y 14 de la causa principal, cursa agregada experticia de reconocimiento legal y avalúo real, practicada a tres mil seiscientos treinta (3.630) fardos de arroz de veinticuatro (24) unidades cada una de un (01) kilo por unidad, marcas “Grano Blanco”, “Zeni” y “La Chinita”.



A los folios 15 al 31 de la causa principal, corre agregada copia fotostática de facturas (emitidas por Arrocera La Chinita, C.A., Complejo Agrícola Industrial C.A. [Comainca], Central Agrícola), guías emitidas por Sunagro, certificado de inscripción en el Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas, orden de compra.



Tal como se señaló precedentemente, se observa que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N° 22, Destacamento N° 222, Primera Compañía, comando El Vigía, ingresaron al fundo “El Socorro”, luego de la información que recibieran del Mayor José Daniel Sánchez Labrador, perteneciente a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), si bien entraron a dicho fundo sin la debida orden de allanamiento (o aprehensión), lo hicieron amparados en la excepción que prevé el numeral 1 del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, para evitar la continuidad de un delito, resultando en consecuencia, infundada la queja delatada al respecto por la defensa, por lo cual considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente queja. Así se decide.



Ahora bien, en relación a la supuesta inmotivación por parte de la juzgadora, en cuanto a la precalificación jurídica de los hechos, observa esta Alzada que el a quo señaló:



“(…) De los elementos anteriormente descritos, se evidencia que los mismos son suficientes para estimar que los imputados KEYNES JOHN SALAS PERNIAS [sic] (…), FRANCISCO SALAS MORA (…); y JOSE [sic] GREGORIO SALAS (…), se encuentran relacionados directa e indirectamente con la comisión del hecho punible.

En virtud de todo lo expuesto SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, a los imputados JOSE [sic] FRANCISCO SALAS MORA, JOSE [sic] GREGORIO SALAS y KEYNES JPHN [sic] SALAS antes identificado, por la comisión de los delitos punible [sic] como lo son los de CONTRABANDO DE EXTRACCION [sic], previsto y sancionado en el artículo 84, en concordancia con DESESTABILIZACION [sic] DE LA ECONOMÍA previsto y sancionado el artículo 61, ambos de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIN [sic] PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL [sic] ESTADO VENEZOLANO (…)”.



Contrariamente a lo que denuncia la recurrente, según la cual la juzgadora yerró al precalificar los delitos como contrabando de extracción, desestabilización de la economía y asociación para delinquir, porque en su criterio, sus defendidos ni desviaron ni extrajeron la mercancía, pues las gandolas solo estaban aparcadas; porque además, la sustracción de 90 toneladas de arroz no puede desestabilizar la economía ni afectar la seguridad de la nación, ni la paz social; y porque sus defendidos no son criminales que pertenezcan a algún grupo criminal, esta Alzada constata que aún cuando la juzgadora no fue pródiga y extensa en su análisis, señaló, aunque de manera exigua, las razones que le llevaron a concluir que los referidos imputados fueron aprehendidos en situación de flagrancia en la comisión de los delitos de contrabando de extracción, desestabilización de la economía y asociación para delinquir, tal como se aprecia de la lectura íntegra de la decisión.



Ahora bien, dado que nos encontramos en la etapa de investigación, que como se sabe constituye la etapa embrionaria del proceso penal, la precalificación jurídica atribuida a los hechos en esta fase, no causa gravamen alguno al justiciable, toda vez que la misma puede mutar o variar en el tiempo, producto de las diligencias que adelante el Ministerio Público o que sean solicitadas por los propios imputados o su defensor, lo que significa, que una vez concluida la investigación, la representación fiscal contará con los elementos suficientes y necesarios que le permitirán determinar si contra los imputados de autos existen fundamentos serios que le permitan sostener la acusación que presente con la calificación jurídica que corresponda, y que al haber sido establecido de tal manera por el a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra ajustado a la ley, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar, la queja al respecto. Así se decide.



En relación a la queja de la parte recurrente, según la cual la juzgadora yerra al sustentar la negativa de nulidad, pues en su criterio, las actuaciones practicadas durante la fase de investigación constituyen actos procesales, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el libro primero, título VI del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la fase preparatoria del proceso; además, existe un reglamento con valor y fuerza de ley, denominado Manual único de Procedimientos en materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, el cual la jueza quizás desconozca. Aunado a que, no constaba en las actuaciones el original de las facturas, órdenes de compra y guías de movilización, actuaciones estas indispensables para realizar una defensa plena, y con el fin de conocer si se trataba de un montaje o si eran copias u originales. Esta Alzada observa, que al respecto, la juzgadora indicó lo siguiente:



“(…) PUNTO PREVIO: Decreta sin lugar lo solicitado por la Defensa Técnica, Abg. Nathan Ali Barillas Ramírez, en cuanto a la Nulidad Absoluta, de las actuaciones relacionadas con la cadena de custodia, y las copias de las facturas. Considerar [sic] quien aquí decide que al Ministerio Público dentro de sus atribuciones, se les dada la atribución de cumplir en un lapso de 48 horas para practicar todas las diligencias que requiere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y visto que efectivamente costa [sic] en el folio 83 un oficio N° 14F6-4113-2015, subscrito [sic] por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, haciendo uso de sus atribuciones, envío las cadenas de custodias y las facturas en original, como quedo [sic] descrito en el mismo, con sus respectivas evidencias, para que se le practiquen sus respectivas Experticias de Reconocimiento Legal a los Vehículos y Mercancías incautadas, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub.- Delegación El Vigía del estado Mérida, y siendo que existe una circunstancia de hecho mediante el cual el Ministerio Público, da plena fe pública de que las CADENAS DE CUSTODIA existen aun cuando no estén consignadas en la causa; y siendo que la nulidad planteada recae sobre un acto de investigación, constituido por las cadena [sic] de custodia, circunstancia está [sic] que impide a esta Juzgadora, decretar la nulidad de la misma, por el solo hecho de no estar consignado en físico en el expediente. Aunado a esta circunstancia, existe en el expediente Experticia del Reconocimiento Legal y Avalúo Real, de fecha 12-08-2015, realizada por la Guardia Nacional Bolivariana del Comando de la Zona para el Orden Interno N° 22, del Destacamento N° 222-Primera Compañía, instrumento que acredita y comprueba la existencia de una mercancía, que se trasladaba ilícitamente desviando la ruta para la cual se había expedido las guías de traslado; es decir la experticia no se realizo [sic] en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en la Sección Primera del Capítulo II del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal y fue practicada a solicitud del Ministerio Público, por un funcionario.

Dispone los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 174.- Principio.- Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

“Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Se colige de las normas precedentemente trascritas, que lo que puede ser objeto de nulidad y que consecuencialmente acarrea la nulidad de los actos subsiguientes, son los actos procesales, no cualquier actuación vinculante al proceso; y siendo que la Nulidad [sic] planteada recae sobre actos de investigación impide a esta juzgadora decretar la nulidad de la misma; es por tal motivo que se declara sin Lugar la Nulidad Absoluta, interpuesta por la defensa privada de conformidad a lo establecido en el articulo [sic] 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto EXISTE la Cadena de Custodia ya que el Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su exposición verbal acompañada con el oficio N° 14F6-4113-2015, deja claro que envío [sic] las cadenas de custodia para que se le practiquen sus respectivas Experticias de Reconocimiento Legal a los Vehículos y Mercancía incautada, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub.- Delegación El Vigía, observándose que el no estar la Cadena de Custodia en la causa, y habiendo explicado el Ministerio Público el porque [sic] de la no existencia de la cadena de custodia No convence a esta juzgadora, lo planteado por las Defensas Técnicas, en que la cadena de custodia debe cumplir con los requisitos del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, si aún no la hemos visualizado, y siendo en esencia la cadena de custodia un instrumento de garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias con el objetivo primordial de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, hacia todas las trayectorias de los distintos órganos de investigación, que a bien las máximas de experiencia del Ministerio Público disponga de los mismos; como a bien lo hizo en la presente investigación, al diligenciar las experticias necesarias para esclarecimiento de los hechos, dando el buen uso para el cual fue creada la cadena de custodia, cuando dejo [sic] plasmado en el oficio que envío [sic] la misma para que experticiaran las evidencias incautadas.

De todas las razones hechas anteriormente esta juzgadora no haya ninguna vulneración a los imputados, en algún derecho relativo a su intervención, asistencia o representación en el proceso, circunstancia que determina sin lugar a dudas, que la cadena de custodia en cuestión no se encuentra sujeta a ninguna nulidad, ya que en caso de duda o de inobservancias [sic], idoneidad de la misma para la acreditación del cumplimiento de requisitos a que se contrae los artículo [sic] 187 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador en cualquier etapa, una vez realizada y controlada en la Audiencia Preliminar o a posterior en el juicio y recepcionadas la prueba, se encontrara en la absoluta libertad, dentro de los límites y parámetros que impone la sana crítica, de atribuirle o no, el valor probatorio que juzgare pertinente, y que al no haber sido recolectada como lo precisa en la norma ya mencionada, se estaba en la presencia de una vulneración al debido proceso, lo que infecta de nulidad absoluta solicitud planteada por la defensa, es decir cuando estemos en presencia de la misma.

En cuanto a la nulidad de las copias de las copias de las facturas, se declaran sin Lugar ya que las mismas de igual forma a los argumentos anteriores fueron enviadas, para su experticia legal (…)”.



Del extracto anteriormente citado, se evidencia que la juzgadora declaró sin lugar la solicitud de nulidad por considerar que las facturas se encuentran en la cadena de custodia y no existe ninguna vulneración de los derechos a los imputados, en relación a su intervención, asistencia o representación en el proceso. Ahora bien, a los fines de determinar si tal decisión se encuentra ajustada a la ley, esta Alzada considera pertinente traer a colación el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica:



“Artículo 187. Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.

La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.

Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.

La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.

Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido Manual de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, es competencia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en coordinación con el Ministerio Público”.



De la norma anteriormente transcrita, se colige que la cadena de custodia es la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación, y los funcionarios o funcionarias que colecten dichas evidencias físicas tienen el deber de cumplir con la misma. Las evidencias físicas deben ser registradas en una planilla diseñada para la cadena de custodia y debe contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas. De igual forma los procedimientos generales y específicos estarán regulados por un Manual de Procedimiento Único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas.



En el caso bajo estudio, ciertamente constata esta Alzada que al momento de la audiencia de presentación de detenidos el Ministerio Público consignó las actuaciones relacionadas con la aprehensión de los encausados de autos y acompañó copia fotostática de las facturas, órdenes de entrega y guías de Sunagro, no obstante, también se aprecia que al folio 33 del asunto principal corre agregado oficio N° 14F6-4113-2015, suscrito por el Fiscal Sexto solicitándole al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación El Vigía, la práctica de la experticia de reconocimiento de seriales de los vehículos retenidos y el reconocimiento legal a las evidencias descritas en los registros de cadenas de custodia Nos. GNB-1ERA.CIA.D222-118, 119 y 120.



De igual forma, constata esta Alzada que a los folios 79 y 80 del asunto principal, los registros de cadenas de custodia de evidencias físicas, donde consta la colecta de tres mil seiscientos treinta (3.630) fardos de arroz de veinticuatro (24) unidades cada una de un (01) kilo por unidad, marcas “Grano Blanco”, “Zeni” y “La Chinita”, así como Una (01) factura N° 0000018272 de fecha 04/08/2015 de la empresa Central Agrícola C.A. una guía de despacho N° 9651 de fecha 05/08/2015 de la empresa Grano Llano, una (01) orden de entrega N° 1508-6757 de fecha 04/08/2015 de la empresa Central Agrícola C.A., una (01) guía emanada de la Superintendencia Nacional de Gestión Agrícola (Sunagro) N° 62356280 de fecha 03/08/2015 y un (01) sencamer N° CPE090118291 fecha de vencimiento 18/05/2017. 2) Una (01) factura N° 00-0006481 de fecha 06/08/2015 de la empresa arrocera “La Chinita”, una guía N° 10767 de fecha 06/08/2015 de la empresa arrocera “La Chinita”, una (01) guía emanada de la Superintendencia Nacional de Gestión Agrícola (Sunagro) N° 62461824 de fecha 05/08/2015 y un (01) certificado de inscripción en el registro único de personas que desarrollan actividades económicas de fecha 21/08/2014. 3) Una (01) orden de compra de la Distribuidora Todo Plástico RIF: J-40482846-0 de fecha 04/08/2015, un (01) ticket de romana N° 19019 de fecha 08/06/2015 de la empresa Complejo Agrícola Industrial, una (01) factura N° 00-0001971 de fecha 06/08/2015 de la empresa Comainca y una (01) guía emanada de la Superintendencia Nacional de Gestión Agrícola (Sunagro) N° 62345365 de fecha 03/08/2015. Siendo ello así, considera esta Alzada que, contrario a lo indicado por la defensa, tales facturas, guías y órdenes de compra fueron colectados como evidencia, en cumplimiento a lo que ordena el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose que exista alguna violación o modificación a dichas facturas, guías y órdenes de compra, pues en el reconocimiento legal practicado a las mismas, el experto concluye que tales “documentos, perisologías (sic) facturas de compra los cuales sirven para ejercer actividad comercial o quedando a criterio del poseedor”. Si bien, la defensa arguye que no tuvo la posibilidad de ver dichas evidencias para corroborar si las mismas eran falsas o eran un “montaje”, las partes, en el marco de la investigación, pueden solicitar el control judicial para que le sean practicadas las experticias que considere pertinentes a fin de corroborar que las mismas sean originales o falsas. De tal manera, que al no evidenciarse ninguna violación al derecho a la defensa, en cuanto a la asistencia o intervención, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente queja. Así se decide.-



Finalmente, en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad que decretara la juzgadora, observa esta Alzada que en fecha 29 de septiembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01, en materia de Ilícitos Económicos, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, acordó con lugar la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, a favor de los ciudadanos Francisco Salas Mora y José Gregorio Salas, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de dicho Circuito, por lo cual se torna inoficioso pronunciarse en relación la medida extrema, en cuanto a dichos ciudadanos. Ahora bien, en relación al co imputado Keynes John Salas Pernía, considera esta Corte importante destacar que tal medida se sustentó en los elementos de convicción que cursan en la causa, los cuales permiten presumir racionalmente que los imputados en referencia, son autores o partícipes de los hechos que se le imputan y dado que la pena prevista para uno de dichos delitos, excede de diez años en su límite máximo, se actualiza con ello la presunción del peligro de fuga, razones por la cuales considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del co imputado Keynes John Salas Pernía.



Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones considera, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar, el presente recurso de apelación de autos. Así se decide.



VI.

DECISIÓN



Con base a la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Virginia Coromoto Ribeiro Muñoz, actuando con el carácter de defensora de confianza de los ciudadanos Keynes John Salas Pernía, José Francisco Salas Mora y José Gregorio Salas, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en fecha 14 de agosto de 2015, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de detenido, y fundamentada el 19 de agosto de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa, calificó como flagrante la aprehensión de los citados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de contrabando de extracción, desestabilización de la economía y asociación para delinquir, impuso medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los encartados de autos, la disposición de la mercancía incautada ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (Sunddee) del estado Mérida, la incautación preventiva de los vehículos retenidos y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, en la causa penal N° LP11-P-2015-003453.



SEGUNDO: Se ratifica la decisión impugnada.



Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO

PRESIDENTE - PONENTE





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.



ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.





LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.





En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ ____________________________________________ y de traslado N° __________________ ______________________. Conste.

La Secretaria.-