REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 03 de Diciembre de 2015

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000342

ASUNTO : LP01-R-2015-000342



PONENTE: ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO



Esta Alzada procede a dar respuesta a la aclaratoria solicitada por los Abogados José Francisco Martínez Rincones, José Luís Malagera Rojas y Juan Fernando Martínez Andrade, actuando con el carácter de Defensores Técnicos Privados, del encausado GABRIEL ALEJANDRO GONZALEZ ZAMBRANO y a tal efecto es necesario señalar:

Que en relación a la figura procesal de aclaratoria de las deciones proferidas por los Tribunales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia número 434 del 11 de agosto de 2009, con ponencia del Dr. Eladio Aponte Aponte, entre otras, ha indicado cual es la finalidad para la cual se ha implementado la misma, en tal sentido señaló lo siguiente:

“... La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones. (sentencia del 9-03-01, Caso: Luis Morales Bance).

En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos)...”.



Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con este tema, ha indicado lo siguiente:



“…Ha dicho la Sala que a través de una aclaratoria solamente se esclarece o se subsana algún pronunciamiento deficiente o puntos oscuros o dudosos de la sentencia, que no hayan quedado suficientemente claros en su texto y que pudieran generar confusión en torno a aspectos importantes de la misma, con el fin de que las partes inequívocamente puedan darse cuenta de la resolución judicial…”. (Sentencia N° 113, del 28 de marzo de 2006).

En este contexto oportuno es indicar, que si bien el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la facultad que ostentan las partes de solicitar aclaratorias de los fallos pronunciados por los órganos de administración de justicia, tal solicitud debe estar fundamentada en situaciones confusas que deriven de la motivación de la sentencia y no en el planteamiento de otras consideraciones de fondo sobre el caso o nuevas argumentaciones, que pretendan modificar el dispositivo del fallo.

Esta Corte de Apelaciones, una vez analizada la solicitud de aclaratoria interpuesta por los Defensores Técnicos Privados, para dar respuesta a dicha aclaratoria hace las siguientes consideraciones:

Con relación al punto indicado por los Defensores Privados, esta alzada debe señalar, que efectivamente, la admisibilidad o no de los Recursos, en relación a la temporalidad del mismo dependen de la Certificación de días de audiencias realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, observándose de la revisión del Sistema Independencia que en el acta de juramentación de los defensores levantada en fecha 30.09.2015, los mismos en el ejercicio de sus funciones, deben imponerse de las actuaciones, en aras de garantizar la derecho a la defensa; ante esta situación y atendiendo el contenido de la resolución, el lapso para ejercer el Recurso de Apelación de Auto, les nacía al día hábil siguiente a la decisión, esto es el día 03.09.2015, por tanto no permitía que se reabriera el lapso, una vez juramentados, máxime cuando el Código Orgánico Procesal Penal no dispone esa posibilidad; a tal efecto, el lapso comienza a computarse desde el día MIÉRCOLES 02.09.2015 (fecha en la que se dictó la decisión exclusive), hasta el día 07.09.2015, (fecha en que el imputado renuncia a su defensor, posteriormente en fecha 30.09.2015, se juramentan los actuales defensores exclusive), entonces tenemos los siguientes días de audiencias a saber por el Tribunal a quo: JUEVES 03.09.2015, VIERNES 04.09.2015, JUEVES 01.10.2015, VIERNES 02.10.2015, LUNES 05.10.2015, MARTES 06.10.2015, MIERCOLES 07.10.2015, lo que evidencia una protección constitucional del derecho a la defensa y del derecho a ser asistido de abogado en todo estado y grado del proceso, los cuales según nuestra Carta Magna, tienen el carácter de inviolables. Debiendo dejar constancia este Tribunal Superior, que efectivamente el lapso fue interrumpido en fecha 07.09.2015, por cuanto es en la referida fecha que el anterior defensor renuncia al cargo que venía ejerciendo. Así se declara.

Para mayor abundamiento, considera esta Corte de Apelaciones, pertinente citar el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro de los cinco días (subrayado y negritas de esta alzada)

Queda, en estos términos resuelta la solicitud presentada por los Abogados José Francisco Martínez Rincones, José Luís Malagera Rojas y Juan Fernando Martínez Andrade, actuando con el carácter de Defensores Técnicos Privados, del encausado GABRIEL ALEJANDRO GONZALEZ ZAMBRANO. Finalmente se ratifica en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por esta alzada en fecha 20 de Noviembre de 2015.

Cópiese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.





JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. JOSÉ LUÍS CARDENAS QUINTERO



PRESIDENTE





ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO



LA SECRETARIA



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA



En fecha _____________ se libraron las boletas de Notificación Nos __________________________________________________________.



La Secretaria.-