REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 03 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-009438
ASUNTO : LP01-R-2015-000348
PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 14 de octubre de 2015, por el abogado Carlos Manuel Sgambatti Contreras, actuando con el carácter de defensor público segundo adscrito a la Unidad de la Defensa Pública y como tal del ciudadano Josué Wuilmer Carrero Barrios, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.963.100, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, en fecha 05 de octubre de 2015, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de detenido, y fundamentada el 08 de octubre de 2015, mediante la cual declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia, en contra del citado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado Tentado, Porte ilícito de arma blanca y Lesiones Intencionales Leves, impuso medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del encartado y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-009438. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 01 al 04 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado por el abogado Carlos Manuel Sgambatti Contreras, actuando con el carácter de defensor público segundo adscrito a la Unidad de la Defensa Pública y como tal del ciudadano Josué Wuilmer Carrero Barrios, señalando lo siguiente:
“(Omissis…) ante usted ocurro conforme a los artículos 424, 426, 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN contra el auto que declaró con lugar la detención en flagrancia y ordenó la privación judicial preventiva de libertad contra mi representado, lo que hago en los siguientes términos:
LOS HECHOS
Según las actuaciones que presenta el Ministerio Público, específicamente del acta policial, que el presente proceso inicia el día 03 de octubre del año dos mil quince, “siendo las dos horas y treinta minutos de la mañana, compareció por este despacho el funcionario Detective ROANDY ALFONSO SUAREZ [sic] REYES, adscrito a la brigada de investigación de delitos contra la vida y la integridad psicológica de esta Sub Delegación, dejó constancia que la siguiente diligencia de investigación, se inicio [sic] siendo la una de la mañana de ese mismo día, en el momento que se trasladaba en compañía del funcionario DETECTIVE LUIS TORDECILLAS (TECNICO) [sic], a bordo de la unidad P-030390, cuando fueron abordados por el ciudadano ARAQUE HERNANDEZ [sic] NEPTALY (VICTIMA) [sic]; según informe forense Nº 356-1428-3393-14, de fecha tres (03) de Octubre [sic] de 2015, el médico forense informa que mi defendido, presente [sic] lesiones de características cortantes, que ameritan atención médica”.
El día 05 de Octubre [sic] de 2015 el detenido fue presentado ante el Tribunal Primero en Funciones de Control, quien declaró con lugar la detención en flagrancia de mi representado por el delitos [sic] de robo agravado tentado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánico [sic] Penal, Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 de la referida ley. Igualmente estableció el procedimiento ordinario y medida privativa de libertad en contra del detenido.
FUNDAMENTO DEL RECURSO:
Violación de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituye violación al debido proceso.
Según el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez podrá decretarla [sic] privación judicial preventiva de libertad, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por su parte, en [sic] artículo 240 eiusdem, exige que el auto de privación judicial preventiva de libertad deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 236 ó 238 de éste Código.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
De la lectura del auto de fecha 08 de octubre de 2015 (folio 33 ss) se evidencia que la Jueza no cumplió con el numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, al no establecer en el auto “la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 236 ó 238”, sólo se refirió al peligro de fuga por la pena que pudiera a llegar a imponerse (que por demás es un delito inacabado en el que se aplicaría la pena rebajada a la mitad) no motivando en el caso concreto, las circunstancias por las que considera que el imputado puede fugarse y a este respecto han [sic] sido reiterada las decisiones de nuestro máximo Tribunal que no se debe fundamentar el peligro de fuga solamente en la pena que pudiera llegar a imponerse.
En otro sentido, según el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal debe estar acreditado “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible” y de las actas que describen el presente caso, se desprende que lo que ocurrió fue una riña callejera en la que resultaron ambas partes lesionados, conclusión a la que se llega con la siguiente deducción:
- la víctima inicia su denuncia manifestando que los hechos se suscitaron a las 10:30 de la noche, pero según el acta de investigación la víctima abordó a la comisión policial a la 1:00 de la madrugada.
- el imputado tiene amputación total de la mano izquierda, es decir, solo tiene una mano por lo que parece ilógico que pretenda robar con un cuchillo a otra persona de mayor fortaleza.
- El imputado en su declaración manifestó que vive en situación de calle desde hace aproximadamente cuatro años en el mismo sitio donde sucedió la pelea, y la misma fue por influencia de bebidas alcohólicas, declaración que no fue valorada por la Jueza.
- La víctima manifestó al medico [sic] forense, según acta Nº 356-1428-391-14 de fecha 03/10/2015 que “estaban frente al abasto Gonza cuando vimos a un compañero Lázaro lo estaban agrediendo con un machete y fuimos a defenderlo el individuo me hirió en la oreja izquierda caí en el suelo y me lastimé el brazo derecho cadera y rodilla del mismo lado, al parecer ese individuo estaba haciéndole daño a una mujer” (folio 19)
- Según el informe forense Nº 356-1428-3393-14 de fecha 03/10/2015 mi representado presentó lesión de característica cortante que ameritó atención médica.
Ninguna de estas circunstancias fueron valoradas por la Juzgadora, causándole al imputado un estado de indefensión al no establecer en su decisión las razones por las que desecha los alegatos de defensa. Por tanto solicitamos que el presente recurso sea remitido a la honorable Corte de Apelaciones y luego de su admisión revoque la decisión de la Jueza de Control que privó de libertad a mi representado y en su lugar se acuerda la libertad bajo una de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 242 del COPP que a proposición de la defensa sea la establecida en el numeral 3 de presentaciones periódicas ante el Tribunal de Control (Omissis…)”.
II.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
A pesar de que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue debidamente emplazada, según consta en boleta de emplazamiento Nº LJ01BOL2015026959, inserta al folio 12 de las actuaciones, la misma no dio contestación al recurso.
III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 08 de octubre de 2015 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, publicó auto fundado de la audiencia de calificación de aprehensión en situación de flagrancia, cuya dispositiva señala lo siguiente:
“(Omissis…)
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y en consecuencia se califica como flagrante la aprehensión del imputado JOSUE WUIMER CARRERO BARRIOS, plenamente identificado, por cuanto están llenos los requisitos de ley previstos en el 234 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se califica los delitos como: ROBO AGRAVADO TENTADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 y PORTE ILICITO [sic] DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Neptalí Araque y el Estado Venezolano. Tercero: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, previsto en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia remítase las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público una vez firme la presente decisión. Cuarto: Se decreta medida privativa de libertad, conforme lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSUE WUIMER CARRERO BARRIOS, se impone como sitio de reclusión en Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y oficio al CICPC del Estado Mérida, a los fines que realice el respectivo traslado. Y ASI [sic] SE DECIDE. SE OMITE NOTIFICAR A LAS PARTES POR CUANTO LAS MISMAS QUEDARON NOTIFICADAS EN SALA DE AUDIENCIAS.
Diarícese, publíquese y regístrese la presente decisión (Omissis…)”.
IV.
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP01-P-2015-009438, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Carlos Manuel Sgambatti Contreras, actuando con el carácter de defensor público segundo adscrito a la Unidad de la Defensa Pública y como tal del ciudadano Josué Wuilmer Carrero Barrios, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, en fecha 05 de octubre de 2015, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de detenido, y fundamentada el 08 de octubre de 2015, mediante la cual declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia, en contra del citado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado Tentado, Porte ilícito de arma blanca y Lesiones Intencionales Leves, impuso medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del encartado y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-009438.
Así las cosas, una vez analizados tanto el recurso de apelación como la decisión objeto de impugnación, se observa que el recurrente delata el presunto agravio que le produjo a su defendido la decisión dictada en fecha 08/10/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, bajo los siguientes argumentos esenciales:
.- Que la Jueza no cumplió con el numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, al no establecer en el auto “la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 236 ó 238”, sólo se refirió al peligro de fuga por la pena que pudiera a llegar a imponerse (que por demás es un delito inacabado en el que se aplicaría la pena rebajada a la mitad) no motivando en el caso concreto, las circunstancias por las que considera que el imputado puede fugarse”.
.- Que existe reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, que señalan que no se debe fundamentar el peligro de fuga solamente en la pena que pudiera llegar a imponerse.
.- Que según el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal debe estar acreditado “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible” y de las actas que describen el presente caso, se desprende que lo que ocurrió fue una riña callejera en la que resultaron ambas partes lesionados.
.- Que la víctima inicia su denuncia manifestando que los hechos se suscitaron a las 10:30 de la noche, pero según el acta de investigación la víctima abordó a la comisión policial a la 1:00 de la madrugada.
.- Que el imputado tiene amputación total de la mano izquierda, por lo que parece ilógico que pretenda robar con un cuchillo a otra persona de mayor fortaleza.
.- Que la juzgadora no valoró la declaración del imputado, quien indicó que vive en situación de calle desde hace aproximadamente cuatro años en el mismo sitio donde sucedió la pelea, por influencia de bebidas alcohólicas.
.- Que su representado presentó lesión de característica cortante, que ameritó atención médica.
.- Que ninguna de las circunstancias anteriormente señaladas fueron valoradas por la Juzgadora, lo que le causa a su defendido un estado de indefensión al no establecer en su decisión las razones por las que desecha los alegatos de defensa.
Solicita que se declare con lugar la apelación, se revoque la decisión y se acuerde la libertad bajo una de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a proposición de la defensa sea la establecida en el numeral 3 de presentaciones periódicas.
Ahora bien, de la pretensión recursiva bajo análisis se constata, que el punto neurálgico a ser resuelto, se encuentra referido a la presunta inmotivación de la decisión, inobservando lo establecido en los artículos 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, en su criterio, la juzgadora fundó la privación judicial preventiva de libertad en el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, no motivando las circunstancias por las cuales considera que puede fugarse, ni valoró lo que cursa en las actuaciones, tanto la declaración de la víctima, del mismo imputado y la amputación total de la mano izquierda que tiene dicho encartado, con lo cual viola el debido proceso, ocasionándole un gravamen irreparable al haberse privado de libertad. En este sentido, esta Sala, a los fines de decidir, observa:
Que el a quo, en relación a la medida de coerción personal, indicó:
“(…) SEGUNDO: De la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de flagrancia, se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados, supra identificados, el Tribunal acuerda con lugar la misma en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Se encuentra demostrado (con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión), la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO TENTADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es autor de los delitos indicados; además, también concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría imponerse al imputado, que es por el delito de ROBO AGRAVADO TENTADO, el cual establece una sanción de mas de diez años de prisión y la magnitud del daño social causado, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°, 3° del artículo 237 ejusdem, por lo que en el presente caso es procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ya identificado, la cual consiste únicamente en una medida de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad instrumental y no sancionatoria o de carácter punitivo, que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia de los imputados en los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del imputado de autos, quién ante la eventual aplicación de una grave sanción penal luego de un debate oral y público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga en razón del delito que le son imputados en el presente caso y ASI SE DECIDE (…)”.
Del extracto anterior observa esta Alzada, que el a quo consideró que era procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2º y 3º del artículo 237 eiusdem, en virtud de que se encuentra demostrado la comisión del delito de robo agravado tentado, que merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prevista, aunado a que surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Josué Wuilmer Carrero Barrios se encuentra vinculado con los delitos imputados, y concurre el peligro de fuga por la pena que podría imponerse, siendo tal medida de carácter eminentemente procesal y cautelar, que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia del imputado en los actos subsiguientes del proceso. Ahora bien, a los fines de extremar la garantía de la tutela judicial efectiva y autorizada la Corte de Apelaciones en esta etapa incipiente del proceso, a los fines de revisar y comprobar la materialización de los requisitos o extremos previstos en el articulo 236 del Código Procesal Penal, se procede a dicha labor, en los siguientes términos:
Que establece el preindicado 236, lo siguiente:
“(…) El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.
En el caso de autos se constata que al imputado Josué Wuilmer Carrero Barrios, se le atribuye la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 488 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Neptalí Araque, delitos estos que comportan pena privativa de libertad y el cual, dada su reciente data de comisión, no se encuentran evidentemente prescritos, con lo que se cumple con el primer requisito exigido por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.
En cuanto a la segunda exigencia del aludido dispositivo legal, constituido por la necesaria acreditación de fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un determinado hecho punible, se observa que cursan en autos, las siguientes diligencias de investigación:
1. Acta de investigación penal, de fecha 03/10/2015, suscrita por el detective Roandy Alfonso Suárez Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Mérida, en el que deja constancia del siguiente procedimiento policial: “Siendo las 01:00 horas de la mañana. En este momento que me trasladaba en compañía del funcionario DETECTIVE LUIS TORDECILLAS (TECNICO), a bordo de la unidad P-030390, por la: AVENIDA LAS AMERICAS [sic], ESPECIFICAMENTE[sic] FRENTE AL CENTRO COMERCIAL MAMAYEYA, PARROQUIA ANTONIO ESPINETTI DINI, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA [sic], fuimos abordados por una persona de sexo masculino quien identifico [sic] como: ARAQUE HERNANDEZ [sic] NECTALY (…), quien al notar la presencia de la comisión, desesperadamente pidió ayuda, ya que en momento que se disponía de retirar dinero en el cajero del Banco B.O.D. ubicado en la siguiente dirección: AVENIDA LAS AMERICAS [sic], ESPECIFICAMENTE [sic] FRENTE EL CENTRO COMERCIAL MAMAYEYA, PARROQUIA ANTONIO ESPINETTI DINI, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA [sic], fue interceptado por una persona del sexo masculino con las siguientes características: Un ciudadano, de aproximadamente 1,67 metros de estatura aproximadamente, de contextura delgada, color de piel trigueña, corte bajo con un mechón, que presenta amputación a nivel de la muñeca de su mano izquierda portando como vestimenta un [sic] Franela color blanca, con un pantalón jean color negro y zapatos deportivos de color azul, quien le ocasionó una lesión con un arma blanca (CUCHILLO) a nivel de la región auricular izquierda, indicándole a la comisión el ciudadano que le había ocasionado la lesión, Por tal motivo y en vista de los antes expuesto y encontrándonos en presencia de uno de los delitos contra las Personas (LESIONES), siendo las 01:20 horas de la mañana, procedí amparado en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponerlo de los derechos que le asisten como imputado y el motivo de su detención quedando plenamente identificado según lo establecido en el artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, como: JESUS [sic] WUILMER CARRERO BARRIO (…), procediendo a preguntarle que si tenía algún objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo, indicando el mismo no poseer, por lo que procedió el Funcionario LUIS TORDECILLAS (TECNICO) a realizar la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la pretina del pantalón justamente en el lado derecho un arma blanca (CUCHILLO) con las siguientes características: mango de madera de color marrón, con una lamina filosa de aproximadamente 15 centímetros, la misma para el momento impregnada de una sustancia hemática, por lo que el funcionario DETECTIVE LUIS TORDECILLAS (TECNICO) procedió a colectar dicha evidencia, de igual forma a realizar la inspección técnica del lugar de la aprehensión, de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente trasladando al ciudadano detenido a la Sede de este Despacho (…)”. (Folios 11 y 12 del asunto principal).
2. Inspección técnica Nº 0721, de fecha 03/10/2015, practicada en: “Avenida Las Américas, entidad financiera Banco del Sur Sucursal, vía pública, parroquia Antonio Spinetti Dinni, municipio Libertador del estado Mérida”. (Folio 13 del asunto principal).
3. Acta de entrevista penal, de fecha 03/10/2015, en la cual funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, efectúa entrevista al ciudadano Nectaly Araque Hernández, quien entre otras cosas, expone: “Bueno resulta ser que el día de ayer viernes 02 de octubre del presente año como a las 10:30 horas de la noche, cuando me encontraba en el cajero del banco B.O.D, ubicado en la avenida Las Américas, específicamente frente al Centro Comercial Mamayeya, Parroquia Espinetti Dini, Municipio Libertador del estado Mérida, para el momento en que disponía retirar dinero de dicho cajero, me intercepta un ciudadano desconocido de estatura 1,65 ctms, de piel clara, vestía una franela blanca con pantalón de color negro, quien presenta una amputación a nivel de la muñeca en su mano izquierda portando arma blanca (Cuchillo) me amenaza de muerte obligándome a retirar dinero en efectivo de dicho cajero por lo que me causa una cortadura a nivel del rostro y la oreja izquierda, para ese momento se desplazaba una unidad del C.I.C.P.C, a quienes pedí auxilio de inmediato, en donde dicho [sic] funcionarios lograron la captura del sujeto agresor, es todo”. A preguntas efectuadas, respondió: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO [sic]: “Eso ocurrió el día sábado 03 de octubre del presente año como a las 01:10 horas de la madrugada, en el cajero del banco B.O.D., ubicado en la Avenida Las Américas, específicamente frente al centro Comercial Mamayeya, Parroquia Espinetti Dini, Municipio Libertador del estado Mérida”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual se suscitaron los hechos que narra? CONTESTO [sic]: “Para el momento en que me disponía a retira [sic] dinero del cajero del banco B.O.D. fui interceptado por un sujeto desconocido quien portando un arma blanca y para despojarme de mi dinero me causo [sic] herida en el rostro y en la oreja izquierda”. (Folios 14 y 15 del asunto principal).
4. Experticia de reconocimiento médico legal Nº 356-1428-391-14, de fecha 03/10/2015, practicado por la Dra. Claudimar Díaz, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, al ciudadano Nectaly Araque Hernández, en cuyas conclusiones se aprecia: “Lesiones de tipo contuso cortantes que ameritó atención médica (sutura) por tanto amerita 10 días de curación, no imposibilitándolo para realizar sus labores habituales”. (Folio 19 del asunto principal).
5. Experticia de reconocimiento médico legal Nº 356-1428-3393-14, de fecha 03/10/2015, practicado por la Dra. Claudimar Díaz, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, al ciudadano Jesús Wuilmer Carrero, en cuyas conclusiones se aprecia: “Lesiones de características cortantes que ameritan atención médica con 08 días de curación, no imposibilitándolo para realizar sus labores habituales”. (Folio 21 del asunto principal).
6. Registro de Cadena de Custodia Nº 2015-934, en la cual consta que la evidencia colectada fue: “Evidencia número 01: Un (01) cuchillo, de treinta y siete centímetros (37 cm), insprenado [sic] de una sustancia de color pardo rojiso [sic] de presunta naturaleza hematológica. Evidencia numero 02: Un (01) segmento de gaza [sic] insprenado [sic] de una sustancia de color pardo rojiso [sic] de presunta naturaleza hematológica, colectado en el IHULA al ciudadano Araque Hernández Nectaly”. (Folio 24 del asunto principal).
7. Experticia hematológica signada con el Nº 9700-067-DC-1999, de fecha 03/10/2015, practicado a: “Un (01) arma blanca, tipo cuchillo, constituida por una hoja metálica de corte de 30 cm. de longitud por 3 -2,5 y 5 cm. de ancho en sus partes más prominentes de color plateado, con borde inferior amorado en doble bisel y extremidad distal terminada en punta aguda (…) y presenta en toda la hoja de corte costra de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto”, en cuyas conclusiones se aprecia: “1.- Las manchas de color pardo rojizo presentes en los macerados realizados a las evidencias (cuchillo). Son de naturaleza hemática, de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”.- 2.- La evidencia suministrada (cuchillo) al ser utilizado atípicamente, como arma punzo cortante, puede ocasionar lesiones de menor y/o mayor gravedad incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y de la fuerza empleada por el ejecutante…”. (Folio 26 del asunto principal).
8. Experticia hematológica (in vivo) signada con el Nº 9700-067-DC-2000, de fecha 03/10/2015, practicada al ciudadano Nectaly Araque Hernández, en cuya conclusión se aprecia: “1.- La muestra sanguínea tomada al ciudadano ARAQUE HERNANDEZ [sic] NECTALY, corresponde al Grupo Sanguíneo “O” Rh Positivo”. (Folio 27 del asunto principal).
9. Experticia toxicológica in vivo signado con el Nº 356-1428-00847-15, de fecha 03/10/2015, practicada al ciudadano Jesús Wuilmer Carrero Barrio, quien resultó positivo en muestra de orina para alcohol y cocaína metabolitos. (Folio 29 del asunto principal).
Las anteriores actuaciones, en esta etapa incipiente del proceso, adminiculadas al reconocimiento médico legal practicado a la víctima, donde se describen las lesiones infligidas al cuerpo o humanidad del mismo, que coincide con lo narrado por dicha persona, a juicio de esta Alzada, se erigen como aptas y suficientes para presumir de manera racional, que el encartado de autos Josué Wuilmer Carrero Barrios se encuentra vinculado a los hechos investigados, toda vez que es señalado por la víctima, como la persona que lo interceptó en el cajero del Banco B.O.D., ubicado en la avenida Las Américas, frente al Centro Comercial Mamayeya, parroquia Spinetti Dini del municipio Libertador del estado Mérida, que se caracterizaba por una amputación de la mano izquierda y que lo amenazó con un arma blanca, obligándolo a retirar dinero del cajero, causándole una lesión a nivel del rostro y oreja izquierda, lo que aunado al hecho cierto que una vez interceptado dicho encartado, le fue hallado en su poder un arma blanca, la cual al ser sometida a la experticia, el experto determinó que la sustancia que tenía impregnada era de naturaleza hemática, de la especie humana correspondiente al grupo sanguíneo “O”, lo que hace presumir que dicho imputado se encuentra comprometido con los delitos investigados, cumpliéndose con ello, con la segunda exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al tercer requisito del mencionado artículo, esto es, la apreciación razonable de las especiales circunstancias del caso, para determinar el peligro de fuga o de obstaculización, esta Alzada observa, que ciertamente el delito de robo agravado en grado de tentativa es un delito inacabado, tal como lo señala el recurrente; no obstante, aprecia esta Alzada que al ciudadano Josué Wuilmer Carrero Barrios le fueron imputados, adicionalmente, los delitos de lesiones intencionales leves y porte ilícito de arma blanca, previstos y sancionados en el artículo 416 y 277 del Código Penal, respectivamente, por lo cual la pena, de llegar a imponerse, se agravaría de acuerdo a lo que establece el artículo 88 eiusdem, pudiendo tener una pena mayor a los diez años, con lo que de manera palmaria y evidente, se configura la presunción del peligro fuga a que se contrae el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena a imponer supera con creces, en su límite máximo, los diez años de prisión. Adicionalmente, constata esta Alzada que el encartado de autos no tiene una residencia fija, pues tal como lo señaló el mismo recurrente y el mismo encartado, “vive en situación de calle desde hace aproximadamente cuatro años”, con lo cual se agrava aún más el riesgo inminente de abstraerse del proceso, circunstancias estas que hacen procedente la medida privativa de libertad impuesta y que al haber sido establecido de tal manera por el a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra ceñido a la ley. Así se decide.
Finalmente, advierte esta Alzada que en la audiencia de presentación de detenidos, el juzgador limita su análisis a tres aspectos básicos o fundamentales, a saber: a) A la determinación de la legitimidad de la aprehensión, esto es, verificar si la misma se produjo en alguno de los supuestos que prevé el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, b) Al examen o análisis de los hechos o conducta presuntamente desplegada por el agente a los fines de atribuirle la calificación jurídica que corresponda y c) A la verificación de la existencia de los elementos de convicción necesarios y suficientes que le permitan estimar que el imputado es autor del hecho punible que se le endilga, a objeto de dictar la medida de coerción personal pertinente.
De allí, que en la audiencia de presentación de detenidos no se prejuzga sobre la responsabilidad penal o no del imputado, sino que simplemente, del análisis de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, el juzgador o juzgadora, dada la seriedad y concordancia de dichos elementos de convicción, podrá vincular al imputado al proceso que se le seguirá, siendo materia de juicio la determinación de la culpabilidad de aquel y la veracidad o no del dicho de la víctima, así como las circunstancias fácticas que se encuentran relacionadas con el hecho, tales como la falta de la mano izquierda del imputado de autos y la presunta riña ocurrida, para lo cual deberá existir plena prueba; por lo que en la etapa procesal en que se encuentra la presente causa, la determinación acordada por la juzgadora se encuentra ceñida a la ley, toda vez que la medida de privación judicial preventiva libertad, dictada con vista y fundamento a los elementos de convicción existentes y en el hecho cierto que la pena que comportan los delitos que le fueron endilgados al imputado superan con creces el límite de diez años a que se contrae el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se actualiza la presunción del peligro de fuga a que se refiere el preindicado dispositivo normativo, circunstancias que obligan a esta Alzada a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
V.
DECISIÓN
Con base a la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 14/10/2015, por el abogado Carlos Manuel Sgambatti Contreras, actuando con el carácter de defensor público segundo adscrito a la Unidad de la Defensa Pública y como tal del ciudadano Josué Wuilmer Carrero Barrios, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, en fecha 05 de octubre de 2015, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de detenido, y fundamentada el 08 de octubre de 2015, mediante la cual declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia, en contra del citado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado Tentado, Porte ilícito de arma blanca y Lesiones Intencionales Leves, impuso medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del encartado y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-009438.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
PRESIDENTE
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ _________________________________________ y boleta de traslado Nº __________ _________________________. Conste.
La Secretaria.-
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