REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 03 de diciembre del 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-008854
ASUNTO : LP01-R-2015-000354
PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir decisión con ocasión al recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha 19 de Octubre del 2015, por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano IVAN ANTONIO ANGARITAN MARQUINA, en su condición de imputado, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de septiembre del 2015, mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión del preindicado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Atentado u Obstrucción a Medio de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, impuso medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de septiembre del 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada.
Mediante escrito de fecha 19 de Octubre de 2015, el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano IVAN ANTONIO ANGARITAN MARQUINA, en su condición de imputado, interpuso el presente recurso de apelación.
En fecha 23/10/2015, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público fue debidamente emplazada del presente recurso, no obstante, la misma no dio contestación.
En fecha 04 de noviembre del 2015, el a quo remitió el presente recurso a la Corte de Apelaciones.
II.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 28 de septiembre del 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en cuya parte dispositiva acordó lo siguiente:
“(…)ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, quien aquí decide acuerda: Primero: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y en consecuencia se califica como flagrante la aprehensión del investigado Ivan Antonio Angarita Marquina, supra identificado; por cuanto están llenos los requisitos de Ley previstos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 234 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de: Atentado u Obstrucción a Medio de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal. Segundo: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena remitir las actuaciones al despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, una vez firme la presente decisión. Tercero: Se aparata del criterio de la fiscalía en cuanto a la solicitud de fiadores y se niega la medida solicitada por la defensa, ya que en jurisprudencia de fecha 21/04/2008 N° 2008-287 de la Sala Constitucional no suspendió la aplicación del parágrafo primero establecido en el artículo 357, por lo cual se encuentra vigente, y siendo las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad un beneficio procesal no es dable otorgar la misma y en tal sentido decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado Ivan Antonio Angarita Marquina, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando como Centro de reclusión el Centro Penitenciario de la región Andina. Y así se decide. (…)”.
III.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Que en fecha 09 de Noviembre de 2015 se le dio entrada al recurso de apelación en cuestión, asignándosele la ponencia al abogado Genarino Buitrago Alvarado.
Que en fecha 10 de noviembre de 2015, el abogado Ernesto José Castillo Soto, Juez de esta Alzada, planteó inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha 16 de noviembre de 2015.
Que en esa misma fecha se dictó auto, convocando a la jueza suplente, abogada Mirna Egle Marquina, quien se abocó en fecha 20/11/2015.
Que en fecha 27 de noviembre de 2015 se dictó auto de constitución del tribunal, manteniendo la ponencia el Dr. Genarino Buitrago.
Que en fecha 01 de diciembre de 2015 se dictó auto de admisión del presente recurso.
Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de autos interpuesto, versa sobre la inconformidad de la defensa del imputado IVAN ANTONIO ANGARITAN MARQUINA, con la decisión dictada por el Tribunal a quo, quien le impuso la medida de coerción personal extrema por encontrarse presuntamente incurso en el delito de de Atentado u Obstrucción a Medio de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, de manera que, el thema decidendum en la presente causa, se circunscribe a determinar si la actuación del Juez a quo al imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho, por haber observado las disposiciones y los presupuestos aplicables, o si por el contrario fueron inobservados los mismos.
Ahora bien, de la revisión de la causa principal N° LP01-P-2015-008854, se constata que en fecha 23 de Noviembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones Control N° 04 sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano IVAN ANTONIO ANGARITAN MARQUINA, por una menos gravosa, consistente en la presentación de dos (02) fiadores, contemplada en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben cumplir con las condiciones del artículo 244 ejusdem, y tener un ingreso mensual de por lo menos ciento cincuenta (150) unidades tributarias, debiendo consignar los documentos que acrediten tales requisitos, fianza esta que se materializó en fecha 01 de diciembre de 2015
En consecuencia, visto que se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada al ciudadano antes mencionado, medida de coerción sobre la cual subyacía el interés principal del recurso de apelación interpuesto, a criterio de esta Alzada, entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta, resulta inoficioso, toda vez que, como se indicó, la medida cautelar extrema impuesta al ciudadano IVAN ANTONIO ANGARITAN MARQUINA, fue posteriormente levantada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
IV.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida de coerción extrema impuesta al ciudadano IVAN ANTONIO ANGARITAN MARQUINA, por cuanto en fecha 01 de diciembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó decisión mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano IVAN ANTONIO ANGARITAN MARQUINA, por una menos gravosa, consistente en la presentación de dos (02) fiadores, contemplada en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben cumplir con las condiciones del artículo 244 ejusdem, y tener un ingreso mensual de por lo menos ciento cincuenta (150) unidades tributarias, debiendo consignar los documentos que acrediten tales requisitos, fianza esta que se materializó en fecha 01 de diciembre de 2015
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO.
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.
ABG. MIRNA EGLE MARQUINA.
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ______ _____________________________________________________________. Conste.
La Secretaria.-
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