REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 03 de Diciembre del 2015

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL: LP01-R-2015-000356

ASUNTO : LP01-R-2015-000356



JUEZ PONENTE: ABOGADO ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO.

RECURRENTE: FISCAL DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

ACUSADO: FREDDY CASTRO

DELITO: VIOLENCIA FISICA

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, en contra de la sentencia absolutoria dictada en fecha 07 de octubre del 2015, por el Tribunal de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, mediante la cual absolvió al ciudadano Freddy Castro de los hechos atribuidos por la representación fiscal, relacionados con el delito de violencia física

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN



El recurrente, en su recurso de apelación, inserto al folio del 01 al 03 del presente legajo de actuaciones, obra inserto el escrito de apelación, mediante el cual el recurrente señala:

“…El motivo que conllevó al Ministerio Público a interponer el presente recurso se fundamenta en que la decisión del Tribunal de Juicio itinerante N°03, quien con el debido respeto incurrió en una evidente y absoluta CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA en razón de señalar que no se demostró la participación del acusado FREDDY CASTRO al señalar la Juez aquo que fallo A FAVOR del acusado argumentando el IN DUVIO PRO REO, por no existir CERTEZA SUFICIENTE DE LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO, alegando, que a pesar de haber quedado DEMOSTRADAS enjuicio (riela en el folio (193)) en su publicación de sentencia LA EXISTENCIA Y CARACTERÍSTICAS del Lugar y tiempo del suceso así como la denuncia NO fue demostrado el MODO, argumentando que no existo la EXPERTICIA del objeto con el cual se había causado la lesión la víctima NELLY STELLA SOLANO, sin observar que de haber estado presente el objeto la ACUSACIÓN hubiese versado sobre el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRABADA estipulada la agravante en el articulo 68.3° de la (L.O.S.D.M.V.L.V) aunado que motiva que no existió testigo alguno que hubiera visto al ciudadano agredir a la ciudadana victima NELLY SOLANO, la juzgadora al decidir indica que las testigos (a quienes une un vinculo afectivo -familiar y consanguíneo ) manifestaron que en ningún momento el agresor se acerco a la víctima; yendo mas allá la juzgadora al indicar en su decisión que ella se pregunta como es que estando las dos testigos en el momento del hecho o sea al intervenir de acuerdo a lo manifestado por la victima como no resultaron igualmente lesionadas? Cuando realmente el caso que nos ocupa no guarda relación si las testigos recibieron agresión física o no, pues de haber sido esta la situación otra seria la cualidad de las testigos, por otra parte las testigos si fueron a criterio de esta vindicta Publica contestes al manifestar que ellas no tuvieron contacto físico con la víctima, la ciudadana JANETT DEL CARMEN GUERRERO, se limito solo ha hablar y deponer que tenia problemas la victima con ella y su hija indicando que el ciudadano agresor estuvo lejos de la victimario sin embargo de su deposición al ser preguntada por el Ministerio Publico manifestó que su esposo estaba en la parte de afuera de su casa igualmente en preguntas del Ministerio publico manifestó que la víctima había ofendido a su agresor diciéndole chulo que al momento de presentarse la situación la víctima no presentaba lesión alguna que cargaba dos bolsas una en cada mano, y la adolescente (hija del agresor) manifestó: que su papá estaba dentro de la casa que ella llego a su casa y su papá se estaba bajando de la camioneta . situaciones que si se detallan de lo que quedo plasmado por escrito ya que estamos en presencia de la moralidad solo versan sobre situaciones personales de las testigos con la víctima y que además son contradictorias a! referirse por momentos al hecho, ante su afán de querer dejar claro que el agresor no agredió a la víctima, situación por la cual esta vindicta Publica solicito no se tomara en consideración para decidir los testimonios de las testigo ya que su vinculo influía en su testimonio, no obstante el juzgador Sin tomar en inconsideración la declaración de la víctima la cual señalo:".. se me fue encima y yo me caí en la acera me doble y me corte el pie, en ese momento fui a llamar a la policía cuando llega un funcionario me atendió y le dije al funcionario que elige había pegado con un palo no hicieron caso... al otro día fui a la fiscalía al otro día y conté lo ocurrido y el funcionario llamo la policía y dijo que si estaba lesionada a mi me tomaron la denuncia y me dieron la orden para el médico forense, en preguntas del Ministerio publico contesto: se encontraba la señora yaneth y la hija No hubo agresión por partes de ella, con él he tenido otros problemas. Debido a que todo no pudo quedar en acta por tratarse de juicios orales. Con el debido respeto la juez manifiesta como no pudieron ser víctimas las ciudadanas testigos acaso olvida la juez el vinculo y que las acciones no iban dirigidas hacia las mismas y acaso olvida que las testigos si bien es cierto fueron traídas por el Ministerio Público fueron solicitadas sus declaraciones por la Defensa debiéndose tomar en consideración ante el derecho a la defensa y a fin de dejar constancia que efectivamente las testigos estuvieron en el sitio para el momento de los hechos; pero que sin embargo todo Juzgador debido a los principios de inmediatez de la pruebas testimoniales debe considerar con PRUDENCIA Y LOGICIDAD, sin tanta ligereza máximo cuando se trata de testigos donde existen vínculos como en el presente caso. Es importante acotar que referente al valor probatorio que se le dio al Reconocimiento médico forense este no fue concatenado con la declaración de la víctima menos aún con el tipo penal por el cual acuso el Ministerio Publico apartándose la juez aquo del contenido del mismo y su valor probatorio al indicar que el mismo no decía que había lesiones en brazos y espalda; tampoco tomo en consideración el testimonio del funcionario YOERSI LEONARDO URDANETA (folio 64 causa) funcionario actuante quien recepciono la denuncia en sala de juicio manifestó: Yo le vi lesiones a la víctima. La víctima manifestó que el presunto victimario la había agredido con un palo ahora bien el Tribunal de Juicio Itinerante no apreció el acervo probatorio según la sana crítica, debiendo observar en consecuencia las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, cuya exigencia se encuentra establecida en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal, es decir, el Honorable no acató la aplicación de los principios del sistema de valoración objetiva de las pruebas, ya que si se hubiese aplicado dicha norma el resultado hubiese sido otro y no el que se produjo.

Es importante recordar la sentencia 48.6 de fecha 24-95-2010, caso : sentencia de Sala Constitucional . Ponente Magistrado Alcadio Delgado Rosales. Mediante la cual se establece que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperantes, de las creencias, comportamientos , roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema asi como la discriminación y violencia contra las mujeres en general y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres en pro de la justicia social pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad tísica y moral de quien demanda esa protección especial.

SENTENCIA N°172,3010412009, SALA DE CASACIÓN PENAL

La Sala observa el contenido del artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo tenor es el siguiente:

"...la violencia contra las mujeres a la que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado...". (Resaltado de la Sala.).

VIOLENCIA FÍSICA 42 LOSDMVLV: "El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses."

EL ARTÍCULO 15. NUMERAL 4° VIOLENCIA FÍSICA: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas. Hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

típo Penal:

Actos o acciones: cualquier acto violento que implique contacto y consecuencialmente produzca daño físico.

Medios: fuerza física que cause un daño o sufrimiento físico a una mujer.

Propósito: lesión de la integridad física de la mujer.

En consecuencia, quien aquí suscribe, considera que la referida Jueza Profesional debió apreciar y sopesar las pruebas, tomando en consideración las circunstancias de hecho y de derecho, expuestas por las partes en el debate, y analizarlos conjuntamente y de esta forma valorizar de acuerdo a su criterio objetivo, las pruebas suministradas en el juicio basándose en la aplicación del análisis criminalisticos de los elementos probatorios o de convicción, los cuales se encuentran relacionados en el presente caso, de forma objetiva y fehaciente con las circunstancias de los hechos y de derecho expuestos en el juicio oral. En este sentido, es imprescindible valorar las pruebas, así como conocer y diferenciar los objetos involucrados y comprometidos mediante los métodos de certeza, orientación y probabilidad, para así determinar, la- verdad la cual dependerá de la aplicación de la lógica sumada al estudio realizado a los elementos probatorios o de convicción; por cuanto durante la celebración del debate la misma constituida como Tribunal pudo apreciar u comprobar el delito cometido por el acusado, con las pruebas aportadas por el Ministerio Público, para que en la dispositiva de la sentencia, la referida Jueza, realice una Fundamentación de hecho y de derecho que sustentan de una manera ilógica la sentencia absolutoria a favor del acusado FREDDY CASTRO.…”



II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA



Estando dentro del lapso legal correspondiente la Defensa dio contestación a la apelación interpuesta señalando





“…Considera la defensa pública en primer lugar que no existe ninguna contradicción e ilogicidad manifiesta en la motiva de la sentencia, todo lo contrario la ciudadana Juez decidió absolver al defendido por cuanto se demostró en las audiencias del debate del juicio Oral y Publico la inocencia del ciudadano Fredy Castro por el delito de Violencia Física Agravada, la supuesta victima en ningún momento fue conteste al señalar como ella se origino las lesiones, mas aun cuando el medico forense con todo y que la Defensa lo objeto por cuanto el tribunal ya había prescindido de el manifestó que las lesiones no podían haber sido producidas necesariamente por un bate. La Ciudadana Juez Itinerante determina como resultado de todo lo valorado, escuchado por el principio de inmediación como ocurrieron en realidad los hechos. ...”




III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 07 de octubre del 2015, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 03 Itinerantes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Extensión El Vigía a la luz del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, publicó el texto íntegro de la sentencia absolutoria, señalando en su dispositiva lo siguiente:



“…Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO HERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: ABSUELVE, al acusado el ciudadano: FREDDY CASTRO, venezolano, de 66 años de edad, soltero, titular de la cédula N° 3.296.021, nació en fecha 01-08-1950, agricultor, natural de Caracas, domiciliado en la Lagunita, calle Colina de Vista Alegre casa n° 12-70, Parroquia La Palmita, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0275-8826192, 0426-6039359, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 con los numerales 4a del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NELLY STELLA SOLANO CARRILLO.

SEGUNDO: Se decreta el cese de toda Medida de Seguridad y Protección de fecha 23 de abril de 2014 a favor de la ciudadana NELLY STELLA SOLANO CARRILLO.

TERCERO:El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la publicación de la sentencia, quedan las partes presentes debidamente notificadas. Se deja constancia que en el presente juicio se cumplieron con las formalidades de la Ley respetándose los principios de inmediación, igualdad, contradicción y oralidad resaltando que el valor del presente acto es demostrar el desarrollo del debate oral y reservado, las personas que intervinieron tal y como se evidencia a lo largo de la misma y las actuaciones realizada.

CUARTO:Una vez transcurra el lapso de Ley se acuerda la remisión de la presente causa al archivo Judicial para su guarda y custodia.

El presente fallo se fundamenta en los artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 22, 348 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, 109, 110 y 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia...”







IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR



Fue elevada a esta Corte de Apelaciones, la causa principal LP11-P-2014-004899 en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, en contra de la sentencia absolutoria dictada en fecha 07 de octubre del 2015, por el Tribunal de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, mediante la cual absolvió al ciudadano Freddy Castro de los hechos atribuidos por la representación fiscal, relacionados con el delito de violencia física



Así las cosas, una vez analizado tanto el recurso de apelación el cual el Defensor fundamenta en una única denuncia, la decisión objeto de impugnación, se observa que el recurrente señala el presunto agravio que le produjo a su defendida la sentencia condenatoria, bajo los siguientes argumentos esenciales:



.- Que existe una evidente contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

.- Que la ciudadana Juez, no valoró las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- Que ha debido la ciudadana Juez, tomar en consideración, todas las circunstancia que rodearon el hecho objeto del proceso.

.- Solicitando en consecuencia la nulidad de la sentencia impugnada y se ordene la celebración de una nueva audiencia de Juicio Oral y Público.



Por su parte la Defensa, en el escrito de contestación, señaló:

.- Que no existe ninguna contradicción e ilogicidad manifiesta en la motiva de la sentencia.

.- Que se demostró durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, la inocencia de su representado Fredy Castro.

.- Solicitando finalmente se confirme la decisión impugnada, por encontrarse la misma ajustada a derecho.



Así las cosas, vislumbra esta Alzada que la disconformidad de la parte recurrente va dirigida, en principio, a la pretensión de nulidad de la decisión, porque en su criterio, el tribunal a quo incurrió en el vicio de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 2° del artículo 444 ejusdem, señalando como argumentos esenciales, que el a quo arribó a la conclusión absolutoria del acusado Fredy Castro, sobre la base de suposiciones, desvinculados totalmente de la verdad que emana de las pruebas evacuadas en juicio.



Sobre la base de lo antes expuesto, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.



Asimismo, como preámbulo debe advertirse, que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.



Aclarado lo anterior, surge para esta Corte de Apelaciones, la necesidad de revisar, si el a quo, incurrió en los vicios delatados y al respecto, se observa:

Que efectivamente, alega la impugnante el vicio de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 2° del artículo 444 ejusdem que a su juicio la Juzgadora obvió explanar los respectivos razonamientos acerca del encuadre de lo que consideró probado en las normas sustantivas del derecho penal, vale decir, el a quo no argumentó razonablemente el por qué absolvió al acusado de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal.

Ahora bien, la sentencia bajo examen se encuentra dividida en siete capítulos, denominados de la siguiente manera: I) DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS INTERVINIENTES. II) CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO. III) ENUNCIACIÓN DE LOS HECHIOS. IV: FUNDAMENTOS DE HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. V) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO y, VII) DISPOSITIVA, no observándose en ninguno de ellos, que la juzgadora haya efectuado el proceso de subsunción entre lo hechos que consideró acreditados y el supuesto fáctico de la norma que prevé tales hechos como delito, ni se explica, tal cual lo alega la Representación Fiscal, como y con qué elementos probatorios arribó a la conclusión que el acusado, no tenía responsabilidad penal, en los hechos por los cuales el Ministerio Público aperturó la correspondiente denuncia y presentó el correspondiente acto conclusivo de acusación, ya que no se indicaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron a la juzgadora a establecer que el acusado no había agredido a la víctima, violándose igualmente con dicho proceder, el contenido del artículo 157 del Código Adjetivo Penal.



Vale destacar, que la falta de motivación significa ausencia de motivación, falta de una exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a su decisión, la cual puede verificarse como carencia formal de uno de los elementos estructurales del fallo, por ejemplo la no indicación de los hechos dados por probados o la ausencia de los fundamentos de hecho y de derecho, tal y como se aprecia de la decisión objeto de impugnación por parte de la representación Fiscal.


La falta de motivación, no puede consistir, solamente, en el que el juzgador no consigna por escrito las razones de la ley material que aplica, sino también, en no razonar sobre los elementos probatorios introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por la ley procesal, como lo es la libre convicción bajo el criterio de la sana crítica.



En efecto, la sentencia como acto procesal, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguientes, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.

Así las cosas, vinculado con la denuncia planteada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado los siguientes criterios:



“…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002)…”



Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).


Asimismo, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 369, de fecha 10/10/2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:



“1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.



El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé cuales son los requisitos que debe contener la sentencia, a saber y especialmente se hará mención a los contemplados en el numeral 2º que se refiere a la “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, que constituye la base para establecer la congruencia; la de los numerales 3º y 4º que se refieren a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, así como “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”, es decir, el razonamiento jurídico, por cuanto éstos son los que constituye en causa de anulabilidad de la sentencia, lo cual en el caso bajo a estudios, a pesar que la Juzgadora enuncia cada uno de los capítulos en los que se encuentra divida la sentencia, se observa la carencia en la concatenación de los medios de prueba evacuados durante la celebración del contradictorio, limitándose a una mera enunciación de los mismos.


Todo lo anteriormente señalado se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de justicia.



Por ello el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a fin de determinar sí una prueba resulta conteste con la otra o sí por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.


Así las cosas, por cuanto este Tribunal Superior observa de la revisión exhaustiva de la sentencia impugnada que la misma, no cuenta con una motivación idónea, siendo que los medios de prueba no fueron valorados a tenor de los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual infecta de nulidad absoluta el fallo recurrido, lo que obliga a declarar con lugar, la apelación interpuesta. Así se decide.





VI.

DECISIÓN



Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, en contra de la sentencia absolutoria dictada en fecha 07 de octubre del 2015, por el Tribunal de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, mediante la cual absolvió al ciudadano Freddy Castro de los hechos atribuidos por la representación fiscal, relacionados con el delito de violencia física

SEGUNDO: Se ANULA, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,la decisión recurrida por haber sido dictada en contravención a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone la presente causa, al estado que un tribunal distinto al que dictó la sentencia aquí anulada, proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral y público, para que con absoluta libertad de criterio, decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia de los vicios aquí detectados.



Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIÓN,





ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO

PRESIDENTE







ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

PONENTE



ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO





La Secretaria,





ABG. MIREYA QUINTERO







Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos bajo los Nos. _____ ________________________________________________________ Conste.-



La Secretaria.-