REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 03 de diciembre de 2015

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-007122

ASUNTO : LP01-R-2015-000364



PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 27 de octubre de 2015, por el ciudadano Freddy José Angulo Mussett, con el carácter de apoderado de la ciudadana Magdalena Elena Anton Jaume, y asistido por las abogadas Reyna Trujillo y Melany Bencomo, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 23.803 y 232.030, respectivamente, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, en fecha 01 de octubre de 2015, mediante la cual negó la entrega material del vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, clase automóvil, tipo: sedán, placa XTW504, año 1992, color azul, uso particular, peticionado por el recurrente, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-007122. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:



I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN



A los folios 01 al 03 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo presentado en fecha 27/10/2015, por el ciudadano Freddy José Angulo Mussett, con el carácter de apoderado de la ciudadana Magdalena Elena Anton Jaume, y asistido por las abogadas Reyna Trujillo y Melany Bencomo, indicando:



“(Omissis…) ante usted, con la venia de estilo y de la mejor manera que en Derecho procede, acudo para exponer:

PRIMERO:

Con arreglo a lo establecido el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y estando en tiempo hábil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 ejusdem, procedo en este acto a presentar formal RECURSO DE APELACIÓN contra de la decisión dictada en fecha 01 de Octubre [sic] de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Número Uno (01) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en el Asunto Principal Nº LP01-P-2015-007122, en el cual NIEGA la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: PLACA: XTW504, SERIAL DE CARROCERÍA: 5C69JNV371396, SERIAL DE MOTOR: JNV371396, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE 4 PTAS., AÑO: 1992, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL [sic], TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR.

Analizadas como han sido cada una de las actuaciones cursantes en el presente expediente y la decisión judicial de la que ocurro, es imprescindible señalar que las razones en las que se fundamenta tal decisión son contrarias a las [sic] actuado en la presente causa y que consta debidamente en las actas y sin asidero legal que la justifique, en consecuencia carece de sustento legal y jurídico, considerando que una de las razones por las cuales niega la entrega del vehículo solicitado según argumenta es la falta de titularidad, dejando de observar que existe y cursa inserto del folio uno al folio dos (F. 1 al F. 2) Poder Especial, otorgado el 15 de Octubre [sic] del 2008, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 21, Tomo 103, por la ciudadana MAGDALENA ELENA ANTON JAIME plenamente identificada, y pese a ello, la Juez de la recurrida establece en su decisión y cito textualmente:

“este poder especial no tiene fecha de vencimiento, se comprueba que este poder tiene ya siete años de haber sido otorgado, no pudiendo confirmar este Tribunal, si este ha sido revocado o no” (Cursivas mías),

Desconociendo plenamente lo establecido en el artículo 165 de Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Artículo 165: La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

1º Por la revocación del poder, desde que esta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación;

2º Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás; sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante;

3º Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto;

4º Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con la que obraba;

5º Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.

La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.

En relación a lo dispuesto en el artículo señalado, anexo marcado con letra “A”, Copia Certificada por el Notario Auxiliar de la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, Dr. José Rafael Barrios, de fecha 22 de Octubre [sic] de 2015, el Poder Especial otorgado por la ciudadana MAGDALENA ELENA ANTON JAIME, el cual ratifica que el Poder no ha sido revocado, todo lo contrario, afirmaría con la nota marginal respectiva la revocatoria del poder, lo cual no es así.

De igual manera, la Juez de la recurrida señala, por considerar necesario lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que en nada fundamenta su decisión; además de citar la Sentencia [sic], de fecha 12 de abril de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso O.J. Ochoa en amparo y la misma Sala en decisión Nº 74 de fecha 22 de febrero de 2005, para adecuarla al presente caso, siendo la misma incoherente por cuanto establece una serie de razones que no son compatibles con la del caso en cuestión, puesto que la titularidad si está comprobada, ya que existe un Certificado de Registro de Vehículo expedido por las autoridades administrativas de Tránsito Terrestre que comprueba la titularidad del mismo y el cual fue acompañado en Original [sic] en la respectiva solicitud que cursa en las actas procesales del presente expediente, siendo practicada en la oportunidad correspondiente Experticia de Reconocimiento al indicado instrumento legal la cual arrojó como conclusiones que el Certificado de Registro de Vehículo es Original [sic] y Auténtico [sic].

La sentencia de la Sala antes aludida, hace incluso mención a la irregularidad que presentan los seriales, en nuestro caso tampoco se corresponde tal supuesto factico [sic] lo cual puede ser verificado por la Experticia de Reconocimiento de Vehículos que riela inserta de los folios veintiocho al folio treinta (F. 28 al F. 30), en donde se establece el Dictamen Pericial del Vehículo sobre los Seriales de Carrocería, Serial de Motor y el Serial de Seguridad, resultando ser originales para el Serial de Motor y el Serial de Seguridad y para los Seriales de Carrocería durante la experticia de reconocimiento se evidenció que no posee signos originales de la planta ensambladora Chevrolet de Venezuela, observándose signos de remoción y suplantación, en otras palabras lo que se encuentra suplantado son los mecanismos de fijación de la chapa que contiene los seriales que identifican el rodante, más no la alteración de los seriales y bien es sabido que tales mecanismos de fijación son comunes y corrientes en el mercado nacional, por lo cual resulta impreciso atribuirle dichos mecanismos a empresa ensambladora alguna.

Además de lo explanado, también se puede apreciar en decisión Nº 74 de fecha 22 de febrero de 2005, de la Sala antes indicada, como parte de la decisión y fundamentación de la Juez de la recurrida el cuestionamiento al documento de compraventa, en el cual se evidencia que la transacción fue realizada por un monto irrisorio (en criterio de la Juez) para un vehículo del año 2007, lo cual resulta desacertado ya que el vehículo no ha sido objeto de venta desde el año 2008, fecha que no coinciden con la decisión y menos aún con el monto, debido a que para la fecha solo existía una resolución interna en las notarías para evitar el fraude al fisco nacional y el pago de impuesto a la misma notaría y al colegio de abogados con respecto a los emolumentos, instruyendo de esa manera la determinación de los precios de vehículos dependiendo del año de fabricación, a diferencia de hoy en día, ya que cualquier precio que estime el vendedor es válido y en cualquiera de los casos, esos son temas o asuntos que deben ser dilucidados en otras instancias y ante otros organismos o entes.

En consecuencia, este representante considera que tal decisión me causa un gravamen irreparable, por cuanto, no estuvo ajustada a derecho tal y como puede evidenciarse de una simple revisión de las actas y el vehículo retenido es el único medio de trabajo para el sustento de mi familia.

En definitiva, pido a la Corte a quien corresponda conocer del presente recurso, se sirva a revocar totalmente la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Número Uno (01) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en el Asunto Principal Nº LP01-P-2015-007122, en el cual NIEGA la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: PLACA: XTW504, SERIAL DE CARROCERÍA: 5C69JNV371396, SERIAL DE MOTOR: JNV371396, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE 4 PTAS., AÑO: 1992, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL [sic], TIPO: SEDAN [sic], USO: PARTICULAR y en consecuencia ordene la entrega del identificado rodante en las condiciones y bajo la modalidad que estime conveniente.

SEGUNDO

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

A los fines de acreditar el fundamento del presente recurso de apelación, ofrezco como pruebas las siguientes:

1. Copia simple de la solicitud de entrega de vehículo, suscrita por mí, FREDDY JOSÉ ANGULO MUSSETT.

2. Poder especial otorgado el 15 de Octubre [sic] del 2008, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 21, Tomo 103, por la ciudadana MAGDALENA ELENA ANTON JAIME.

3. Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo.

4. Copia simple del documento de compra-venta, de fecha 18 de mayo 2004.

5. Copia simple del documento de compra-venta, de fecha 06 de mayo de 2008.

6. Copia simple del documento de compra-venta, de fecha 07 de agosto de 2008.

TERCERO

PETITORIO

Pido a la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente recurso de apelación de autos ADMITA en todas y cada una de sus partes el presente Recurso de Apelación por haber sido presentado en tiempo hábil y con basamento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia REVOQUE TOTALMENTE la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Número Uno (01) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en el Asunto Principal Nº LP01-P-2015-007122, en el cual NIEGA la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: PLACA: XTW504, SERIAL DE CARROCERÍA: 5C69JNV371396, SERIAL DE MOTOR: JNV371396, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE 4 PTAS., AÑO: 1992, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL [sic], TIPO: SEDAN [sic], USO: PARTICULAR (…)”.



II.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN



A pesar de que la Fiscalía Octava del Ministerio Público fue debidamente emplazada, tal como se evidencia en la boleta S/N de fecha 04/11/2015, inserta al folio 23 de las actuaciones, la misma no dio contestación al recurso de apelación.



III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 01 de octubre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, publicó decisión en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos:



“ (…)

DISPOSITIVA

En consecuencia por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: De conformidad con lo establecido en los Artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con los artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la entrega del vehículocon [sic] las siguientes características: PLACA: XTW504, SERIAL DE CARROCERIA [sic]: 5C69JNV371396, SERIAL DE MOTOR JNV37139G, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE 4 PUERTAS, AÑO 1992, COLOR AZUL, CLASE [sic] AUTOMOVIL [sic], TIPO SEDAN [sic], USO: PARTICULAR, al ciudadano FREDDY JOSE [sic] ANGULO MUSSETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 18.123.862, domiciliado en la Urbanización Don Luis, calle 2, M8, P-18, III etapa, Municipio campo [sic] Elías del estado Mérida, teléfono Nº 04164727688, por no estar acreditado para solicitar el vehículo retenido. Y ASI [sic] SE DECIDE (…)”.



IV

CONSIDERACIONES DECISORIOS



Fue elevada a esta Superioridad, en fecha 27 de noviembre de 2015, compulsa de la causa principal LP01-P-2015-007122, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por el ciudadano Freddy José Angulo Mussett, con el carácter de apoderado de la ciudadana Magdalena Elena Anton Jaume, y asistido por las abogadas Reyna Trujillo y Melany Bencomo, quien delata el presunto agravio que le produjo la decisión dictada en fecha 01/10/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, sede Mérida, mediante la cual se le negó la entrega material del vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette 4 puertas, clase automóvil, tipo: sedán, placa XTW504, año 1992, que solicitara, fundamentando dicha actividad recursiva, en los siguientes argumentos esenciales:



.- Que las razones en las que se fundamenta la decisión son contrarias a lo actuado en la presente causa y que consta debidamente en las actas, por lo cual carece de asidero legal y jurídico.



.- Que la juzgadora niega la entrega del vehículo argumentando la falta de titularidad, sin observar que existe un poder especial otorgado el 15/10/2008 por ante la Notaría Pública Sexta del municipio Sucre del estado Miranda.



.- Que la juzgadora desconoció plenamente el contenido del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.



.- Que la juzgadora cita el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y las sentencias del 12/04/2011 y 22/02/2005 (Nº 74) de la Sala Constitucional, siendo las mismas incoherentes.



.- Que la decisión le causa un gravamen irreparable pues a su criterio, no está ajustada a derecho, además, que es el único medio de trabajo para el sustento de su familia, por lo cual solicita que se declare con lugar la apelación que ejerció y se revoque la decisión de primera instancia, ordenando la entrega del vehículo en cuestión, bajo la modalidad que estime conveniente.



Ante tales planteamientos, se impone la necesidad de revisar la decisión cuestionada, a los fines de determinar, si efectivamente, la misma adolece del vicio denunciado, observándose al respecto lo siguiente:



Que a los folios cincuenta (50) al cincuenta y tres (53) ambos inclusive, de la causa principal, corre inserta la decisión recurrida, en la cual la juzgadora indicó lo siguiente:



“(…)

Analizadas las actuaciones, este Tribunal evidencia que corre inserto a los folios 02 y 03, documento por medio del cual la ciudadana MAGDALENA ELENA ANTON JAUME, de nacionalidad Española, mayor de edad, de [sic] titular Nº E-81774.155, otorga Poder Especial al ciudadano FREDDY JOSE [sic] ANGULO MUSSETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 18.123.862, autenticado ante la Notaria [sic] Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 21, tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, pero si bien es cierto, que corre poder especial otorgado al solicitante del vehículo, y este poder especial no tiene fecha de vencimiento, se comprueba que dicho poder tiene ya siete años de haber sido otorgado, no pudiendo confirmar este Tribunal, si este ha sido revocado o no, motivo por el cual ser [sic] hace necesario citar el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.

Así mismo se considera procedente citar la Sentencia del 12 de abril de 2011 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. O.J. Ochoa en amparo, en la que señala:

“….Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo. Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución…”.

Igualmente, en esta orientación la misma Sala, en decisión Nro. 74, de fecha 22 de febrero de 2005, señaló: “…Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”.

A consecuencia de las pruebas técnicas científicas existentes y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, es evidente que no está indubitablemente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razones estas en virtud de las cuales, la recurrida se encuentra ajustada a derecho al no poder avalar la irregularidad, que en el presente caso, arrojaron las experticias de Reconocimiento del Vehículo en referencia, así como la efectuada al Certificado del Vehículo; mediante una decisión que ordene su entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, como lo pide el recurrente, de un vehículo; que en razón de lo ya argumentado, no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad. Así las cosas, debe precisarse, que ante los hechos anteriormente expuestos; el documento notariado de compraventa, no es suficiente por sí solo para acreditar la propiedad del vehículo solicitado, pues éste comos e acaba de ver, debe estar acompañado del mencionado Certificado de Vehículo, el cual debe constar de manera cierta y original, lo cual no se incidencia en el caso de autos… En lo relativo al alegato del recurrente, en cuanto a la situación de ser un poseedor de buena fe, esta alzada, al examinar con detenimiento la causa encuentra que en los folios…se observa original del documento de compraventa llevada a cabo…donde se evidencia que la transacción fue realizada por un monto irrisorio para un vehículo del año 2007, ello evidentemente con los fines de defraudar al Fisco Nacional en el pago de impuestos, así como también defraudar al ente público (Notaría) y al Colegio de Abogados, en el pago de emolumentos correspondientes, elementos estos que aunados al hecho de no haber obrado como buen padre de familia al no verificar personalmente la veracidad de la revisión de seriales del referido vehículo, dejan serias dudas sobre la condición de comprador de buena fe que alega el ciudadano en cuestión, motivo por el cual lo ajustado a derecho sería declarar sin lugar el presente motivo de apelación.

Finalmente, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre el vehículo en mención; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo, así como la falsedad del documento idóneo para acreditar la propiedad –Certificado de Vehículo- lo cual se corrobora de las experticias practicadas; circunstancias estas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad. Por lo cual, la presunción de buena fe alegada por si sola no debe ser estimada como suficiente para considerar que larecurrida no se encuentra ajustada a derecho….”. (Resaltado nuestro).Exp. Nº 10-0952-Sent. Nº 493. Ponente: Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López.

Ahora bien, éste Despacho teniendo en cuenta todo lo anteriormente señalado, y visto que no existe Poder Especial Vigente, que haga presumir a este Tribunal que el solicitante esta [sic] acreditado para solicitar el vehiculo retenido, es por lo que se declara Sin Lugar la entrega del mencionado vehículo de conformidad con lo establecido en el Articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide (…)”.



De la decisión parcialmente transcrita se colige, que si bien la juzgadora no fue profusa y generosa en el análisis de las causas por las que negó la entrega del vehículo en cuestión, sin embargo, su razonamiento, aunque exiguo, permite entender las causas de dicha negativa, correspondiendo examinar si tal conclusión se encuentra abrigada por la ley, observándose al respecto, lo siguiente:



Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115, garantiza el derecho de la propiedad, que es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley, tal como lo prevé el legislador en el Código Civil, en el artículo 545, aunado a ello, el Ministerio Público debe devolver lo antes posible los objetos incautados que no son imprescindibles para la investigación (artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal).



Siendo ello así, esta Corte considera importante destacar, que en los casos en los cuales se solicite la entrega de vehículos automotores es obligatorio, en primer término, que el solicitante exhiba la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello, una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el automotor que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar su inmediata entrega, tal como se estableció en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13-08-2001,sentencia N° 1544, expediente 01-0575, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García. En segundo lugar, debe constatarse que los seriales identificatorios del vehículo reclamado se encuentren en el estado original que les implantó o inscribió el fabricante, pues sin ello, sería imposible la determinación o identificación cierta y precisa del mismo. Y en tercer término, verificar que el vehículo no se encuentre solicitado o incurso en alguna investigación penal.



En el caso de autos, constata esta Alzada, de la revisión de las actuaciones, lo siguiente:



1.- Al folio 25 del asunto principal, corre agregada acta de investigación penal, en la cual consta la retención del vehículo en fecha 15/06/2015 por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, Comando Sección Tovar, luego de que le efectuaran la revisión y constataran que la placa identificadora del serial carrocería (VIN), se encontraba suplantada. (Folio 25 del asunto principal).



2.- A los folios 28 al 30 de la causa principal, corre inserta experticia de reconocimiento de vehículos, practicada en fecha 16/06/2015, por los efectivos militares SM3 Javier Zambrano y Jonathan Trochez, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, Grupo Anti Extorsión y Secuestro Mérida Nº 22, Sección Tovar, se constata que el dictamen pericial arrojó lo siguiente: “1.- Los caracteres alfanuméricos: 5C69JNV371396, que identifican el Serial de Carrocería denominado (V.I.N.) El [sic] se encuentran estampados en una lámina de metal, ubicada en la parte izquierda superior del panel de instrumentos lado del conductor objeto a estudio. Se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que la misma no posee signos originales de la planta ensambladora Chevrolet de Venezuela, observando signos de remoción y suplantación, por lo que se determina SUPLANTADA (…). D. Conclusiones 1.- Que la placa del Serial de Carrocería V I N esta. SUPLANTADO (…)”. (Folios 29 y 30 del asunto principal).



3.- A los folios 39 y 40 del asunto principal, corre agregada experticia de reconocimiento de fecha 08/07/2015, practicada al certificado de registro de vehículo Nº 150101550144, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre de “Auto Partes Pepe C.A.”, el cual resultó original y auténtico.



4.- A los folios 06 y 07 del asunto principal, corre agregado copia fotostática de documento de compra-venta, en el cual el ciudadano José Manuel Rosales Pérez da en venta pura y simple al ciudadano José Juan Carlos Hernández García, el vehículo aquí reclamado.



5.- A los folios 09 al 15 de la causa principal, corren agregadas copias certificadas fotostáticas, de documentos de compra-venta, en los cuales se constata la compra-venta del vehículo entre Juan Carlos Hernández García y Jhon Omar Alvarado, y este ciudadano a la ciudadana Magdalena Anton Jaume.



6.- De igual forma se constata a los folios 02 y 03 del asunto principal, documento de poder especial otorgado por la ciudadana Magdalena Elena Anton Jaume al ciudadano Freddy José Angulo Musset, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 15/10/2008, el cual quedó autenticado bajo el Nº 21, tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaría.



Ahora bien, efectuadas las anteriores precisiones, aprecia esta Alzada que aún cuando el certificado de registro de vehículo es auténtico y de curso legal en el país, y la propietaria del vehículo es la ciudadana Magdalena Elena Anton Jaume, ciertamente ha pasado un tiempo considerable desde la fecha de autenticación del documento-poder que otorgó la citada ciudadana al hoy recurrente, ciudadano Freddy José Angulo Mussett, no pudiendo constatarse si tal poder se encuentra vigente o, si por el contrario, fue revocado o sustituido a otra persona.



Ciertamente, el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil señala las formas por las cuales puede cesar la representación de los apoderados, entre estas: 1) por la revocación del poder, 2) por la renuncia del apoderado o la del sustituto, 3) por muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto, 4) por la cesión o transmisión a otra persona, y 5) por la representación de otro apoderado. No obstante, dado que el notario público (o notaria pública) sólo da fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física, únicamente otorga presunción de certeza al acto, pero, adicionalmente se constata, que la experticia practicada sobre el automotor en cuestión, concluyó, que la placa del serial de carrocería V.I.N. está suplantada, es decir, que uno de los datos de identificación se encuentra manipulado, lo que evidentemente, imposibilita determinar, sin lugar a dudas, la identificación precisa y exacta de dicho vehículo y, en consecuencia, impide determinar la titularidad o propiedad sobre el mismo, que de manera expresa requiere el artículo 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, a los fines de poder ordenar su entrega.



Si bien, generalmente en estos casos los interesados alegan ser poseedores de buena fe, es decir, que en la adquisición del bien, colocaron el celo y diligencia de un buen padre de familia, tal circunstancia se desvirtúan por el simple hecho de no haberse cumplido con una obligación básica mínima, como es la de someter al vehículo objeto de transacción, a la correspondiente experticia de revisión, ya que de haberse efectuado la misma, hubiese quedado al descubierto la suplantación del serial de carrocería advertido en el caso bajo análisis, lo que imposibilita, como ya se refirió, identificar con exactitud y precisión el vehículo en cuestión y consecuencialmente determinar la titularidad o propiedad que pueda ostentarse sobre el mismo, lo que impide proceder a la entrega solicitada y que al haber sido decretado de tal manera por la a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra rigurosamente ceñido a la ley.



Finalmente, considera importante esta Corte de Apelaciones señalar, que tanto el hurto como el robo de vehículos automotores en nuestro país, se ha transformado en una actividad verdaderamente perniciosa y nociva, que acarrea graves y gigantescos daños, tanto morales como económicos, al noble y trabajador pueblo venezolano, lo que impone la necesidad de adoptar cuántas medidas se requieran, para luchar contra este terrible flagelo de delincuencia organizada. Por ello considera esta Alzada, que ante el hallazgo de un vehículo con alteraciones o adulteraciones en sus partes y características identificatorias, que determinen la inequívoca ilegitimidad de la procedencia del mismo, el órgano jurisdiccional debe impedir su legitimación, lo que en la práctica se materializa con las denominadas “entregas en guarda y custodia”, pues si bien es cierto, “el comprador de buena fe”, que en la mayoría de los casos omite su obligación de celo y diligencia, seducido por la oferta del precio, efectuando la compra sin las revisiones pertinentes, se encuentra sujeto a la protección del Estado, ello se actualizaría mediante la persecución de la persona que lo defraudó con la venta de un vehículo ilegal, quien además respondería por los daños morales y patrimoniales causados, mediante su correspondiente resarcimiento, con lo que se garantiza un verdadero equilibrio entre el interés y derecho de la presunta víctima y la obligación del Estado de reprimir y castigar el delito.



Como consecuencia de ello, a juicio de esta Alzada, resulta aplicable a todos los supuestos donde se encuentren involucrados vehículos de procedencia ilegítima, el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros.: 1238 de fecha 30/06/2004 y 74 de fecha 22/02/2005 y según el cual, la adulteración, suplantación o devastación de seriales, placas u otros componentes de vehículos, que impidan determinar con certeza su individualización y origen lícito, impidiendo igualmente acreditar la titularidad o propiedad sobre el mismo, veda, conforme a lo preceptuado en el Primer Aparte del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la entrega del mismo, circunstancias todas estas, que obligan a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.



V.

DISPOSITIVA



Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de octubre de 2015, por el ciudadano Freddy José Angulo Mussett, con el carácter de apoderado de la ciudadana Magdalena Elena Anton Jaume, y asistido por las abogadas Reyna Trujillo y Melany Bencomo, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, en fecha 01 de octubre de 2015, mediante la cual negó la entrega material del vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, clase automóvil, tipo: sedán, placa XTW504, año 1992, color azul, uso particular, peticionado por el recurrente, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-007122.



SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.



Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.

PRESIDENTE - PONENTE





ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO.



ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.



LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ ________________________________________________. Conste.



La Secretaria.-