REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA


CORTE DE APELACIÓN

Mérida, 04 de Diciembre de 2015

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-000522

ASUNTO : LP01-R-2015-000231



JUEZ PONENTE: Abogado GENARINO BUITRAGO ALVARADO

RECURRENTE: Enrique Meza, debidamente asistido por el Abogado Ciro Antonio López

ENCAUSADOS: RAMÓN ALFREDO LACRUZ Y MIRNA EGLE MARQUINA

DELITO: por la presunta comisión de la falta DESOBEDIENCIA ALA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 483 y 506 referido a la PERTURBACIÓN CAUSADA A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, en concordancia con el artículo 99 TODOS DEL CÓDIGO PENAL.

VÍCTIMAS: Enrique Meza.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia signado bajo el N° LP01-P-2015-000522, interpuesto en fecha 21 de Septiembre del 2015, por el ciudadano Enrique Meza en su condición de víctima, debidamente asistido por el Abogado Ciro Antonio López en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, publicada en fecha 08 de junio del 2015, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos RAMÓN ALFREDO LACRUZ y MIRNA EGLE MARQUINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones a los fines de dictar la decisión correspondiente, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES



Previo a realizar el pronunciamiento con relación a la decisión definitiva, esta Corte de Apelaciones considera prudente hacer las siguientes consideraciones:

.- En fecha 10 de Agosto del 2015, esta Corte de Apelaciones, dictó auto de entrada del presente Recurso de apelación, correspondiéndole la ponencia en virtud de la distribución realizada por el Sistema de Gestión Judicial Independencia al Abog. Genarino Buitrago Alvarado. En la misma fecha, se dictó auto acordando devolver las actuaciones, a los fines que se notificará a la víctima a los fines que interpusiera el Recurso de Apelación con la asistencia de un Abogado de su confianza, toda vez que esta Corte de Apelaciones, conoce lo relacionado con la aplicación del derecho en la sentencia que se impugna.



.- En fecha 21 de Septiembre del 2015, el ciudadano Enrique Meza en su condición de víctima, debidamente asistido por el Abogado Ciro Antonio López, presenta el correspondiente recurso de apelación de auto, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, publicada en fecha 08 de junio del 2015, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos RAMÓN ALFREDO LACRUZ y MIRNA EGLE MARQUINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue admitido mediante auto de fecha 18 de Noviembre del 2015.



DEL RECURSO DE APELACIÓN



A los folios 74 al 75 de las actuaciones, con su respectivos vueltos, obra agregado el escrito de apelación, mediante el cual el impugnante señala:



“…En fecha 02 de Septiembre del año 2014, consigne denuncia por ante el Ministerio Público, en la cual expuse la problemática por la cual estoy atravesando con las mascotas (3 perros) de mis vecinos contiguos Ciudadanos MIRNA EGLE MARQUINA y RAMÓN ALFREDO LACRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8,027.908 y V-8.044.585 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida y hábiles; ya que en forma permanente producen ruido, ladrando hasta altas horas de la noche perturbando el sueño y descanso tanto el mió y el de mi familia, situación que está afectando mi salud y mi calidad de vida y por tanto se están violentado mis derechos como Ciudadano, he tratado de encontrar una solución amigable con mis vecinos, lo cual no fue posible, debido a la rebeldía de estos, por lo que me vi en la imperiosa necesidad de formular ta denuncia por ante el Ministerio público, el cual apertura un procedimiento de faltes en contra de los mencionados Ciudadanos de conformidad con lo establecido en los Artículos 265, 285 y 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal del año 2009 en consonancia con la Primera Disposición Transitoria del Código Orgánico Procesal Penal del año 2012 actualmente vigente y lo estipulado en el Artículo 483 referido a la DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD y 506 referido a la PERTURBACIÓN CAUSADA A LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal. MOTIVOS POR LOS CUALES APELO AL AUTO QUE DECRETO EL SOBRESEIMIENTO

Por considerar que se me han vulnerado los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad de las partes, a la tutela judicial efectiva, a la obtención de una sentencia justa, al acceso a una justicia objetiva, imparcial y transparente, por parte del Ministerio Público "quien incumplió con sus obligaciones de rango constitucional de investigar las denuncias formuladas por las víctimas de hechos punibles, mediante el ejercicio objetivo, transparente e imparcial de la acción penal; de practicar las diligencias de investigación penal solicitadas por la víctima, y en caso de considerarías inútiles, innecesarias o impertinentes de motivar dicha negativa a la realización de las diligencias de investigación a los fines ulteriores que no son oíros Que la solicitud de Control Judicial ante el órgano jurisdiccional competente.

El Código Orgánico Procesal Penal en su El Artículo 120 establece: "La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso."

En el trascurso de las investigaciones solicite en fecha 11 de Junio de Dos Mil Quince (2015), al Ciudadano Juez de Juicio No 1, repetir (03) experticias, por estar incompletas y ser ¡licitas por no estar avaladas por el organismo competente, ya que se estaba violentando el Artículo 224 del Código Orgánico Procesal que establece "Los o las peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia..."

Ya que en las experticias recabadas sobre los canes las realizaron funcionarios que no tienen licencia como peritos, expertos en materia de Fauna Doméstica. La Fiscalía debió tomar en cuenta a las Organizaciones Independientes como lo son la Organización Rescate y Conservación Animal (ORCA) y {NAPDA). Así mismo el Articulo 226 del Código Orgánico Procesal que establece "Cuando los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios, o cuando el Juez o Jueza o el Ministerio Público lo estimen pertinente, se podrá nombrar a uno o más peritos nuevos, de oficio o a petición de parte, para que los examinen, y de ser el caso, los amplíen o repitan..."

El Ciudadano Fiscal omite informes del Departamento de Conservación Ambiental, informes médicos realizados por diferentes organismos, IVSS, HULA, inclusive los realizados por el equipo multidisciplinario del Ministerio Público (Licenciada Lidexi Urdaneta). Los cuales promoví con suficiente tiempo tal como lo establece el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo cual refleja que se me está vulnerando el debido proceso y por tanto mis derechos constitucionales.

En Acta de fecha 13/03/2013 suscrita por el Consejo Comunal Las Cuadras, la Ciudadana MIRNA EGLE MARQUINA, reconoce expresamente que la perra de su propiedad, es la causa de la bulla con el Sr. Enrique Meza, ya que fue adoptada, y que es sorda.

Le solicite a la Fiscalía Quinta realizar nuevas inspecciones por las organizaciones de Rescate y Conservación Animal como NAPDA y ORCA altamente capacitadas en la materia de fauna doméstica. Conforme al Artículo 34 y 36 de la Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio, el Órgano Rector encargado de realizar inspecciones es la autoridad municipal y el Artículo 4 establece claramente que las normas contenidas en la referida Ley son de orden público. Publicada en la Caceta Oficial No. 39.338 de fecha 04 de Enero de 2010.

El día Diez (10) de Noviembre de Dos Mi! Catorce (2014), conforme a escrito que consigne por ante el Despacho Fiscal le solicite recabar inspección técnica ordenada por la fiscalía Quinta al CICPC, la cual no habían realizado, la ordenó nuevamente en Octubre del año 2014 y conforme se evidencia en el folio 127, punto 20, la realizo el 08 de Enero de 2015, así mismo realizaron dos experticias mas con fecha 07/05/2015 y 19/05/2015, en las cuales se deja constancia solamente de las características del lugar.

Tengo que señalar y dejar constancia que la experticia realizada y suscrita por la detective María Carrero, adscrita al CICPC, signada con el No. 9700.067.000542, de fecha Catorce (14) de Mayo de Dos Mil Quince, punto No. 20 en la solicitud de sobreseimiento del Ciudadano Fiscal, fue realizada POSTERIORMENTE a las fechas del diferimiento del Juicio en Tres (03) oportunidades, por la no comparecencia de los contraventores Ciudadanos MIRNA EGLE MARQUINA y RAMÓN ALFREDO LACRUZ, ya identificados, siendo las fechas de las audiencias diferidas las siguientes: 1) 06/02/2015 2) 10/04/2015 3) 04/05/2015, con lo cual se esta violentando el Artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal que establece "Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de ta República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado …”

III.

DE LA CONTESTACIÓN



Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación de sentencia.



IV.

DE LA DECISION RECURRIDA



En fecha 08 de Junio del 2015, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia definitiva, cuya dispositiva señala lo siguiente:



“…En consecuencia, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: VISTO LA SOLICITUD DE LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. SEDECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; a favor de los ciudadanos RAMON ALFREDO LACRUZ, titular de la cedula de identidad N° 8.044.585 y MIRNA EGLE MARQUINA, titular de la cedula de identidad N° 8.027.908, por la presunta comisión de la falta DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDADPREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 483 y 506 referido a la PERTURBACIÓN CAUSADA A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, en concordancia con el artículo 99 TODOS DEL CÓDIGO PENAL, en prejuicio del ciudadano ENRIQUE MEZA ESPINOZA Y EL ORDEN PÚBLICO…”

V.
CONSIDERANDOS DECISORIOS



Atañe a esta Alzada emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano Enrique Meza en su condición de víctima, debidamente asistido por el Abogado Ciro Antonio López en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, publicada en fecha 08 de junio del 2015, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos RAMÓN ALFREDO LACRUZ y MIRNA EGLE MARQUINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal



Sobre la base de lo antes expuesto, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.



Asimismo, como preámbulo debe advertirse, que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva y privativa del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.



De igual manera, es importante señalar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma, reglas o parámetros a través de los cuales deben tamizarse y valorarse las pruebas traídas al proceso penal, imponiéndole al juzgador o juzgadora, la obligación de realizar dicha valoración, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a los fines de producir una sentencia ajustada a derecho y por tanto, observante de las garantías procesales que orientan el juicio oral y público en el sistema acusatorio venezolano.



Ahora bien, en el caso bajo análisis, observa esta Alzada, que la parte recurrente lo que cuestiona, es que el Tribunal de Juicio N° 01 de esta sede judicial, decretó el Sobreseimiento de la Causa, sin haber tomado en consideración las diligencias de investigación cursantes en el asunto penal. Sin embargo, al decantarse el recurso de apelación en cuestión, se observa que la parte recurrente señala, como argumentos esenciales, los siguientes:



.- Que la decisión le vulneró los derechos constitucionales como el derecho a la Defensa, al debido proceso e igualdad entre las partes.

.- Que el Ministerio Público, incumplió con el deber de investigar la denuncia interpuesta, e incumplió el deber de ordenar la practica de las diligentes de investigación, tendientes a determinar si se cometió o no el delito por el cual fue formulada la denuncia.

.- Que el Juez, no garantizó el deber de cumplir el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la protección de la víctima.

Solicita finalmente, que se declare con lugar la apelación.



De le revisión de las actuaciones, se observa que el recurrente señala el gravamen irreparable que produce el Sobreseimiento, dictado por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al poner fin al procedimiento, considerando que no fueron tomados en cuenta los elementos de convicción y otros elementos de prueba dirigidos a determinar la responsabilidad penal de los acusados.


Ante esta limitante, esta Alzada estima que las causales establecida en el cardinal 1 del artículo 300 son causa objetiva de sobreseimiento, al circunscribirse a la verificación si los elementos de convicción surgidos en la investigación y ofrecidos como medios de prueba están dirigidos y son suficientes para demostrar la existencia de un hecho punible y la responsabilidad de sus autores, como extremos objetivos y subjetivos necesarios para el debatir en contradictorio.



Valiéndonos lo señalado ut supra, se observa que la decisión recurrida al momento de pronunciarse sobre el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no se denota que conducta realizo cada uno de los imputados para considerar que violentaron una norma de índole penal, en tal sentido se observa que no podía el Ministerio Público, presentar un acto conclusivo diferente a la solicitud de sobreseimiento.



De lo que se desprende que el Sobreseimiento Definitivo decretado por el Tribunal a quo, se dicta en atención a las facultades de los jueces y juezas, al estimar que se verificaba la causal de Sobreseimiento contenida en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, al no podérsele imputar el hecho a los ciudadanos RAMÓN ALFREDO LACRUZ Y MIRNA EGLE MARQUINA


Se hace necesario señalar, que el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos, por los cuales se debe decretar el sobreseimiento, señalando el referido artículo lo siguiente:



“…Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

5. Así lo establezca expresamente este Código…”



El articulo señalado, contempla cinco supuestos que se refieren a la procedencia del sobreseimiento, al respecto, el numeral uno indica que procede cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, situación esta que encuadra perfectamente en el caso el cual se analiza, toda vez que de la revisión de las actuaciones, se evidencia que la solicitud efectuada por la representación Fiscal y acordada por el Tribunal de Instancia en la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, toda vez, toda vez que de los elementos de convicción traídos al proceso penal, no se configura el tipo penal por el cual víctima pretendía se procesara a los ciudadanos RAMÓN ALFREDO LACRUZ Y MIRNA EGLE MARQUINA.





De lo antes transcrito, esta sala única de la Corte de Apelaciones considera que la denuncia realizada por parte del recurrente no se encuentra ajustada a derecho, y lo más ajustado a derecho fue lo acordado por parte del tribunal de primera instancia, como lo es el decretó del sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal penal, en virtud que el A quo se pronuncia con ocasión al escrito presentado por la Representación Fiscal, y con ocasión a los elementos de convicción recabados y presentados, demostrando que efectivamente no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador de primera instancia que los imputados se encuentran incursos en el delito DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 483 y 506 referido a la PERTURBACIÓN CAUSADA A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, en concordancia con el artículo 99 TODOS DEL CÓDIGO PENAL, en prejuicio del ciudadano ENRIQUE MEZA ESPINOZA Y EL ORDEN PÚBLICO



Atendiendo lo denunciado por el recurrente, del estudio practicado a la sentencia objeto de apelación, evidencia éste tribunal superior que el tribunal a quo, sí motivó las razones por las cuales, consideró que lo procedente era declarar con lugar la solicitud Fiscal, razón por la cual lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA



En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara SIN UGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 21 de Septiembre del 2015, por el ciudadano Enrique Meza en su condición de víctima, debidamente asistido por el Abogado Ciro Antonio López en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, publicada en fecha 08 de junio del 2015, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos RAMÓN ALFREDO LACRUZ y MIRNA EGLE MARQUINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 08 de junio del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos RAMÓN ALFREDO LACRUZ y MIRNA EGLE MARQUINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse la misma ajustada a derecho.

Regístrese, diarícese y désele el curso de ley. Notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO

PRESIDENTE





ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.



ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.

(PONENTE)

LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.



EN FECHA ______________ SE LIBRARON BOLETAS DE NOTIFICACIÓN NOS. ___________ ______________________________________. CONSTE. LA SECRETARIA.-