REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 04 de Diciembre de 2015

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-007250

ASUNTO : LP01-R-2015-000293



PONENTE: ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 08 de septiembre de 2015, por la abogado Oriana Monsalve Ramírez, en su carácter de Defensor Técnico Privado y como tal del ciudadano Antonio José León Acuña, en contra de la decisión publicada en fecha 31 de Agosto de 2015, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-007250, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: Primero: Ratificó la orden emanada por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 30 de Junio de 2015, en contra del ciudadano LEÓN ACUÑA ANTONIO JOSÉ, venezolano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en el curso de la ejecución del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, en armonía con el artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la investigación iniciada el 30 de Junio de 2015. Segundo: Se ratificaron las medidas dictadas por el Tribunal de Control número 04, en fecha 18 de Agosto de 2015, consistente en Privación Judicial Preventiva de Libertad. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN



Inserto a los folios 01 al 12 de las presentes actuaciones, corre agregado escrito recursivo, mediante la cual la Defensa Técnica Privada, entre otras cosas señala lo siguiente:



“…En el caso que nos ocupa, el auto recurrido mediante la presente apelación, incumplió claramente con el requisito de fundamentación o de motivación, al no indicar los argumentos por los cuales el Tribunal A quo consideraba que concurrían los presupuestos a los que se refiere el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal…el Tribunal a quo, sólo se limita a señalar que se llenan los requisitos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no apreciándose, desde ningún punto de vista, que estemos frente a un razonamiento o argumentación, del cual pueda desprenderse la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga; no existe; ni siquiera, un somero análisis de las razones por las cuales pueda existir la probabilidad cierta y verosímil de la peligrosidad procesal, requerida para dictar un auto de privación de libertad.

Es evidente que en el caso que nos ocupa, que el Tribunal de Control omitió de manera absoluta, plasmar las razones por las cuales consideraba que concurrían los presupuestos del artículo 237, o sea, explicar por qué “… las gravedad del daño causado …”, constituye una presunción razonable de peligro de fuga. No basta simplemente manifestar que por la gravedad del daños causado, están llenos los requisitos establecidos por los artículos 236 y 237, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los artículos 157, 232ny 240 en su numeral tercero, ejusdem, exigen como requisito sustancial, la fundamentación o la motivación del auto de privación de libertad, so pena de nulidad del mismo…siendo evidente el grave vicio de inmotivación o fundamentación del auto de privación de libertad, dictado por el Juzgado de Control N° 05, en contra de mi defendido ANTONIO JOSE LEON ACUÑA, formalmente solicito a Ustedes, declarar la nulidad de dicho auto, en vista que estamos en presencia de la omisión de un requisito sustancial exigido expresamente por la Ley Procesal, máxime cuando se trata de una decisión que limita un derecho fundamental, máxime cuando se trata de una decisión que limita un derecho fundamental, como lo es el Derecho de Libertad, previsto en nuestra Constitución Nacional… En el caso que nos ocupa, el Tribunal A quo, omite considerar en su conjunto todas las circunstancias señaladas en el artículo 237 ejusdem, circunscribiéndose, inexplicablemente, sólo a las circunstancias previstas en el numeral tercero del mencionado artículo…”



II.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN



A los folios 22 al 25 de las actuaciones, corre agregado el escrito de contestación al recurso de apelación, suscrito por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien señala:



“… esta Representación Fiscal afirma que no se requiere de grandes y elaborados discursos para considerar que es argumento lo suficientemente contundente que la acción típica presuntamente desplegada por el imputado trajo como consecuencia, la perdida de una vida humana, y aún más grave y lamentable, la de un joven de apenas diecisiete (17) años, lo que no sólo representa un daño de gran magnitud para su familia sino para nuestra sociedad pues se ha violado uno de los derechos constitucionales más sagrado como es el artículo 43 de nuestra Carta Magna que establece “ El derecho a la vida es inviolable…”



III.

DE LA DECISION RECURRIDA



En fecha 31 de Agosto de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, publicó dos decisiones, siendo la primera de ellas la siguiente:



“Este Tribunal de Primera Instancia En Función de Control Numero Cinco (05) del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Ratifica orden emanada por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 30 de Junio de 2015, en contra del ciudadano LEÓN ACUÑA ANTONIO JOSÉ, VENEZOLANO, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en el curso de la ejecución del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, en armonía con el artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la investigación iniciada el 30 de Junio de 2015. Segundo: Se ratifican las medidas Dictadas por este Tribunal de Control número 04, en fecha 18 de Agosto de 2015, la cual consistió en Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que Se encuentran establecidos los requisitos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1.- Se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así tenemos la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Héctor Segundo Jiménez Badillo,.- Existen a criterio de este Tribunal, fundados elementos de convicción que hacen estimar a este Juzgador que el investigado es participe responsable de este hecho punible. (Sin que esto implique que este Juzgador este efectuando un pronunciamiento al fondo del asunto).3.- Analizadas las circunstancias presentadas por el Ministerio Público conforme a la investigación efectuada se puede apreciar el peligro de fuga ya que la pena que pudiera llegar a imponerse al investigado en caso de que resultara responsable del hecho por el cual se les investiga. El ciudadano juez deja expresa constancia que en la presente se respetaron todas las garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscrito por la República con otras naciones en materia de derechos fundamentales del ciudadano LEÓN ACUÑA ANTONIO JOSÉ, VENEZOLANO.”.



IV.

CONSIDERANDOS DECISORIOS



Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP01-P-2015-007250, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por la abogado Oriana Monsalve Ramírez, en su carácter de Defensor Técnico Privado y como tal del ciudadano Antonio José León Acuña, en contra de la decisión publicada en fecha 31 de Agosto del 2015, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-007250, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: Primero: Ratificó la orden emanada por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 30 de Junio de 2015, en contra del ciudadano LEÓN ACUÑA ANTONIO JOSÉ, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en el curso de la ejecución del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, en armonía con el artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la investigación iniciada el 30 de Junio de 2015. Segundo: Se ratificaron las medidas dictadas por el Tribunal de Control número 04, en fecha 18 de Agosto de 2015, consistente en Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-007250, fundamentando dicha actividad recursiva, en los siguientes argumentos esenciales:

.- Que la decisión impugnada no se encuentra debidamente motivada, en tal sentido se observa que no llena los extremos exigidos por la norma adjetiva penal que pudiera hacer procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad.



.- Que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público no son suficientes siquiera para hacer presumir que el mismo es el autor material y responsable del delito que se le imputa.



.- Que el a quo debió otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al no existir suficientes elementos de convicción.



Solicita finalmente se declare con lugar el presente recurso de apelación de autos y se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.



Por su parte, la Representación Fiscal, en su contestación, señala como argumentos esenciales, los siguientes:



.- Que no se requiere de una argumentación tan extensa, para considerar que existen los elementos suficientes.



.- Que de las actuaciones, se desprende que el Tribunal decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, debidamente motivada conforme a lo dispone el artículo 237 de la norma adjetiva penal.



.- Que el delito imputado constituye un delito grave, cuya pena en su límite superior es mayor a los diez años y la acción penal no está prescrita, por lo cual se cumple a cabalidad los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 237 ejusdem, el peligro de fuga y la magnitud del daño causado.



De la pretensión recursiva bajo análisis se constata, que el punto neurálgico a ser resuelto, se encuentra circunscrito a determinar si la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del encausado LEÓN ACUÑA ANTONIO JOSÉ, se encuentra debidamente motivada y fundamentada en la concurrencia de las exigencias contenidas en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, ajustada a la ley, observándose al respecto, lo siguiente:



Que en relación a la primera queja, según la cual, no existe pluralidad de elementos de convicción en contra del ciudadano LEÓN ACUÑA ANTONIO JOSÉ, esta Alzada observa de la sentencia cuestionada, que el juzgador consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar cuáles eran los elementos de convicción que vinculan al preindicado ciudadano con los hechos imputados, no obstante, a los fines de extremar la garantía de la tutela judicial efectiva y autorizada la Corte de Apelaciones en esta etapa incipiente del proceso, a los fines de revisar y comprobar la materialización de los requisitos o extremos previstos en el articulo 236 del Código Procesal Penal, se procede a dicha labor, en los siguientes términos:



Que establece el preindicado 236, lo siguiente:



“(…) El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.



En el caso de autos se constata que al imputado LEÓN ACUÑA ANTONIO JOSÉ, se le atribuye la comisión del delito de Homicidio Calificado en el curso de la ejecución del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, en armonía con el artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, delito este que comporta pena privativa de libertad y el cual, dada su reciente data de comisión, no se encuentra evidentemente prescrito, con lo que se cumple con el primer requisito exigido por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.



En cuanto a la segunda exigencia del aludido dispositivo legal, constituido por la necesaria acreditación de fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un determinado hecho punible, se observa que cursan en autos, las siguientes diligencias de investigación:



.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de Junio de 2015, suscrita por detectives Jesús Carrillo, Israel Araujo, Edgar Colmenares y José Carrascal, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tovar, donde dejan constancia de:

“…Encontrándose en mis labores de guardia se recibe llamada telefónica de parte del funcionario de la Estación de Bomberos del estado Mérida, Sargento Primero FRANKLIN ÁNGULO, informando que en el sector la Arboleda, CARRETERA VIEJA AL PARAMO DE MARINO, VÍA PUBLICA, PARROQUIA MONSEÑOR MORENO, MUNICIPIO TOVAR, un ciudadano de nombre ELIZER SAIZ, le propinaron un disparo en la región temporoparietal izquierda con salida maxilar inferior, motivo por el cual fue trasladado al HOSPITAL II, SAN JOSÉ DE TOVAR, PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO DEL ESTADO MÉRIDA a fin de verificar la información obtenida, donde una vez presentes en el lugar y plenamente identificados como funcionarios adscritos a este Cuerpo Detectivesco y manifestar el motivo de nuestra presencia sostuvimos entrevista con la médico de guardia la ciudadana Luz Marina Ríos, medico integral matricula 105189, quien nos manifestó que efectivamente el día de hoy a las 05:45 horas de la tarde, ingreso un ciudadano identificado de la siguiente manera: ELIEZER JOSÉ SAIS MARQUEZ, NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 17 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 05/07/1997, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.043.467, presentado un herida en la reglón temporoparietal izquierda con salida maxilar inferior, con exposición de masa cefálica, producida por el paso de un proyectil, disparado por un arma de fuego, por tal motivo fue referido al Hospital Universitario de los Andes,(…).

.- Acta de entrevista penal, de fecha 17 de Junio de 2015, rendida por el ciudadano Diopoldon Ali Pérez Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar, quien expone: “…Resulta que yo me encontraba camino a la finca de mis padres a eso de las 05:15 de la tarde, cuando me di cuenta que en la vía se encontraba tirado un joven y su moto, al darme cuenta me baje de mi camioneta para auxiliarlo porque pensé que se había caído su moto, me acerque hasta donde se encontraba tirado y me di cuenta que botaba mucha sangre mayormente por la cabeza, lo llame a ver si reaccionaba y simplemente movía los ojos, en vista de esos llame a los bomberos y me espera hasta que llegaran, al llegar los mismos, lo trasladaron hacia el Hospital San José II de Tovar. (…)

.- Inspección Nº 377, de fecha 17 de Junio de 2015, suscrita por los Detectives José Carrascal y Jesús Carrillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar, en el lugar denominado: SECTOR EL LLANO, HOSPITAL II, SAN JOSÉ DE TOVAR, PARROQUÍA EL LLANO, MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MERIDA, donde dejan constancia de: “…El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso “CERRADO”, de acceso al público, protegido y expuesto a la intemperie, correspondiente a una entidad pública de atención médica, la misma presenta su fachada principal, puerta elaborada en metal de tipo sencilla revestida en pintura de color verde la misma presenta su cerradura en buen estado de uso y funcionamiento. (…)

.- Inspección Nº 378 con fijaciones fotográficas, de fecha 17 de Junio de 2015, suscrita por los Detectives José Carrascal y Jesús Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar, en el lugar denominado: SECTOR ARBOLEDA CARRETERA VIEJA AL PARAMO DE MARIÑO, PARROQUÍA MONSEÑOR MORENO, MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA, donde dejan constancia de: “...El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso “ABIERTO” de libre circulación de transeúntes y vehículos automotores, expuesto a la intemperie y a las condiciones climáticas, características generales correspondientes a una vía pública, de un solo canal, con suelo de cemento rustico de inclinación a sus laterales se encuentra una zona boscosa de vegetación herbácea a la zona, desprovista de viviendas unilaterales, aceras y brocales. (…)

.- Experticia de reconocimiento técnico legal Nº 9700-21-47, de fecha 17 de junio de 2015, suscrita por el Detective José Carrascal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tovar, a la siguiente evidencia: “…Un (01) proyectil para arma de fuego calibre 3.8mm, blindada de forma cilindro ojival el cuerpo de ella se compone de proyectil, concha, pólvora y fulminante.

CONCLUSIÓN: En base a lo antes expuesto concluyo…La bala son municiones utilizadas para armas de fuego, del tipo pistola, del calibre 3.8mm.

.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de Junio de 2015, suscrito por el Detective Agregado Omar Rangel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios del estado Mérida, base Tovar, quien deja constancia de: “…Continuando las investigaciones relacionadas con la nomenclatura número K-15-0201-00285, iniciada por uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones convertidas en Homicidio), se presentó a la sede de este Despacho de manera extemporánea, el ciudadano ELEAZAR SAIZ RONDON(…), quien manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan, sin proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: “ Resulta que el día de ayer 17-06-2015 recibí llamada telefónica de parte de mi sobrino CARLOS HERNANDEZ, diciéndome que a mi hijo Eliécer lo habían herido acá en Tovar, y por la gravedad de la lesión fue llevado al HULA, donde hoy en horas de la madrugada falleció(…),

.- Acta de Investigación penal, de fecha 18 de junio de 2015, suscrita por los Detectives Héctor Guillen y Andrés Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios del estado Mérida, quien deja constancia de: “…Encontrándome el (sic) labores de servicio de esta oficina, se recibe llamada telefónica de parte de la policía del estado Mérida, informando que el día de ayer ingreso a la sala de emergencia una (sic) ciudadano del sexo masculino, presentado heridas por arma de fuego, procedente de Tovar estado Mérida, quien falleció el día de hoy en horas de la mañana, por lo que procedí a trasladarme en compañía del Detective Andrés Reyas, a bordo de la unidad P-30811, hacia la siguiente dirección: INSTALACIONES DE LA SALA DE ANATOMIA PATOLOGICA DEL INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL DE LOS ANDES, UBICADO EN LA AVENIDA 16 DE SEPTIEMBRE DE ESTA CIUDAD, a fin de verificar dicha información(…), al proceder a realizar el EXAMEN EXTERNO DEL CADAVER; se aprecian las siguientes heridas: 01.- una herida con orificio circular en la región parietal, lado derecho, 02.- una herida suturada en la región parotidomasetera, 03.- múltiples hematomas en la región orbitaria, 04.- una excoriación en la Región fosa supraclavicular, 05.- una escoriación en la región deltoidea 05.- una escoriación en la cara anterior del muslo, 06.- una herida con orificio circular en la región escapular lado derecho, 06.- una herida con orificio circular en la región infraescapular (…),

.- .- Acta de entrevista penal, de fecha 7 de julio de 2015, rendida por el ciudadano Dennys Antonio Quiñones Bustamante, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de investigaciones de Homicidios, Base Tovar, quien expone: “…el ciudadano Dennys Antonio Quiñones Bustamante, fue contactado por un alumno del Liceo Bolivariano Félix Román Duque, de nombre Freddy Mendoza, para que le vendiera un kilo de Marihuana a Eliezer José Saiz Márquez, con quien se encontró en horas de la tarde del día 17.06.2015, en la plaza Bolívar de Tovar estado Mérida, de allí partieron en el vehículo automotor tipo moto de la víctima, para la parte de arriba del sector Vargas, en la carretera vieja vía al páramo hacia Los Pinos, donde le entregarían la droga, al llevar al sector Vargas se detuvieron en una calle de cemento, en una curva, él se bajó de la moto y esperaron tres o cuatro minutos, cuando escucharon el ruido de una moto que subía, pensaron que era quien les iba a vender la droga, pero al ver que quien conducía la moto tenía puesto un casco integral oscuro con una chaqueta de color negro y su acompañante era un muchacho bajito, gordo, blanco, de corte de cabello tipo platabanda con ojos achinados con aspecto de policía, DENNYS QUIÑONES sintió miedo y trató de salir corriendo, pero en eso momento cuando la moto se acerca pudo reconocer que el copiloto de esa moto eran un muchacho que vivía en el sector El Corozo a quien le dicen EL CHINO, en eso momento antes de que se detuviera esa moto, DENNYS QUIÑONES se lanzó al monte y salió corriendo había abajo, y no pasaron más de diez segundos cuando se escuchó dos disparos seguidos, corrió más aún, hasta llegar al sector Las Colinas, siguió corriendo hasta llegar a su casa…”

.- Acta de entrevista penal, de fecha 30 de Junio de 2015, rendida por el ciudadano FREDDY JAVIER MENDEZ CAÑAS, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios, Base Tovar, quien expone: “ Comparezco por ante este Despacho por cuanto el día jueves 17.06.2015 mataron a mi amigo Eliezer en el sector Vargas de la ciudad de Tovar, lo que voy a decir es que días anteriores yo me encontré a Eliezer en el barrio donde vivimos y él me preguntó que si yo tenía una flecha pa conseguir un kilo de monte (marihuana), yo le dije que si, que yo le averiguara y le cuadraba y el día jueves 17.06.2015(…). El ciudadano DENIS apodado “EL MIKI”, se encontró con la víctima ELIEZER JOSE SAIZ MARQUEZ hoy occiso, en fecha 17-06-2015, en horas de la tarde en la plaza Bolívar de Tovar, estado Mérida, de donde partieron ambos para el lugar denominado CAJA DE AGUA a buscar un kilo de Marihuana. Se conoció que el ciudadano DENIS apodado “EL MIKI”, labora como Vedel en el Liceo Félix Román Duque de la ciudad de Tovar. Cuando Freddy Javier Méndez Cañas, interrogó a DENNYS sobre lo sucedido éste le respondió que los habían encañonado a él y a la víctima y que él había salido corriendo por la montaña.

.- Acta de entrevista penal, de fecha 31 de Julio de 2015, suscrita por la inspector JEFE GLENDA MARTINEZ, detective agregado Omar Rangel, y los detectives Rafael Conteras, Junior Arellano Y Wilmer Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios, Base Tovar, quienes exponen. (…)practicaron orden de allanamiento número LP01P2015007130, de fecha 29/07/2015, (…) en el lugar de residencia del ciudadano JESUS ANDRES MOLINA RAMOS, apodado “EL CHINO”, que al momento de realizar llamado a la residencia del citado ciudadano y observar a través de las ranuras de dicha puerta principal de esta vivienda, se percataron que se acercaba una persona de sexo masculino quien vestía como única prenda en su cuerpo, una toalla de color azul a nivel de su cintura, de la misma manera este ciudadano portaba en sus manos, un arma de fuego tipo revolver, a quien luego de vociferarle que eran funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, optó por salir corriendo hacia la parte interna y posterior de dicha vivienda, teniendo la imperiosa necesidad los funcionarios Detectives RAFAEL CONTRERAS y JUNIOR ARELLANO, en trepar hacia la platabanda de este inmueble y así acceder hacia la parte posterior, a la cual se dirigía el ciudadano anteriormente mencionado, donde los prenombrados funcionarios lograron observar que dicho ciudadano lanzó hacia la pared perimetral de la vivienda vecina el arma de fuego anteriormente visualizada por los funcionarios de la comisión, de la misma manera le dieron la voz de alto a este ciudadano. Se logró colectar el arma de fuego que JESUS ANDRES MOLINA RAMOS había lanzado hacia la casa vecina. Así como la identificación plena del imputado JESUS ANDRES MOLINA RAMOS(…)



.- Informe de Autopsia Forense Nº 356-1428-A-306-15, de fecha 23 de Junio de 2015, suscrita por la Experto Profesional Especialista II Dra. Rosalba Florido Peña, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forense del estado Mérida y practicado al cuerpo sin vida de quien en vida respondiera al nombre de ELIEZER JOSE SAIZ MARQUEZ, donde deja constancia de: “…HALLAZGOS MEDICO LEGALES:

Dos (02) heridas correspondientes con orificios de entradas de proyectiles disparados por arma de fuego distribuido de la siguiente manera:

1. CRANEO:

Un (01) orificio de entrada de proyectil disparado por arma de fuego, de forma ovoide, con tatuaje o quemadura con halo de contusión, localizado en la región interparietal posterior, ligeramente a la derecha, de bisel interno, con orificio de salida en la región antero auricular izquierdo, modificado con puntos de sutura, ampliado alargado los labios de la herida son de tipo salientes terminado en extremos angulados (revisión quirúrgica) trayecto de el proyectil, de derecha a izquierda en descenso oblicuo; produce lesión de hueso parietal derecho contusión y lesión masa encefálica, hemorragia temporal izquierda y occipital fractura de la fosa anterior izquierda, hematoma en hemicuello izquierdo. Lesión de tejidos blandos de rostro (pre auricular).

ABDOMEN

Un (01) orificio de entrada de proyectil disparado por arma de fuego, localizado en la región lumbar izquierdo trayecto en descenso oblicuo en sedal, produce lesión a tejidos blandos del área.

PIEL
* Equimosis en la cara interna del brazo derecho en su tercio superior del tipo petequial:
* Escoriación en banda en la región infraclavicular izquierda

* Petequias paralelas en costado derecho y región axilar.

* Equimosis en ambos ojos.

* Escoriación en placa de la región lumbar derecha, escoriación alargada en el hombro izquierdo y rodilla izquierda.

* Equimosis de venopunción.





Las anteriores actuaciones, en esta fase inicial del proceso, adminiculadas al protocolo de autopsia realizado al cadáver de Eliezer José Saiz Márquez, donde se describen las lesiones infligidas al cuerpo o humanidad del mismo, así la causa de su muerte, que coincide con lo narrado por el testigo, a juicio de esta Alzada, se erigen como aptas y suficientes para presumir de manera racional, que el encartado ANTONIO JOSÉ LEON ACUÑA, se encuentra vinculado a los hechos investigados, toda vez, que es señalado por una persona de sexo masculino, de nombre Dennys Quiñones, como una de las personas involucradas en la muerte del ciudadano Eliezer José Saiz Márquez, el día 17.06.2015, en el sector Vargas de la ciudad de Tovar, indicando el testigo que se encontraba con la víctima ELIEZER JOSE SAIZ MARQUEZ, hoy occiso, en fecha 17-06-2015, en horas de la tarde en la Plaza Bolívar de Tovar, estado Mérida, y luego partieron, ambos para el lugar denominado CAJA DE AGUA, a buscar un kilo de Marihuana, allí partieron en el vehículo automotor tipo moto de la víctima, para la parte de arriba del sector Vargas, en la carretera vieja vía al páramo hacia Los Pinos, donde le entregarían la droga, al llevar al sector Vargas se detuvieron en una calle de cemento, en una curva, él se bajó de la moto y esperaron tres o cuatro minutos, cuando escucharon el ruido de una moto que subía, pensaron que era quien les iba a vender la droga, pero al ver que quien conducía la moto tenía puesto un casco integral oscuro con una chaqueta de color negro y su acompañante era un muchacho bajito, gordo, blanco, de corte de cabello tipo platabanda con ojos achinados con aspecto de policía, sintió miedo y trató de salir corriendo, pero en eso momento cuando la moto se acerca pudo reconocer que el copiloto de esa moto eran un muchacho que vivía en el sector El Corozo a quien le dicen EL CHINO, en eso momento antes de que se detuviera esa moto, se lanzó al monte y salió corriendo había abajo, y no pasaron más de diez segundos cuando se escuchó dos disparos seguidos, corrió más aún, hasta llegar al sector Las Colinas, siguió corriendo hasta llegar a su casa; posteriormente indicó el testigo, “…que encontrándose el día 05 de agosto de 2015, en las adyacencias de la Plaza Bolívar de Tovar, de repente vio una moto de color negra, manejándola un chamo con el mismo casco integral que cargaba el sujeto que andaba de piloto el día del hecho (17-06-2015)… “al minuto ese chamo se quitó el casco y lo pude reconocer de inmediato ya que ese día el casco que cargaba no tenía la visera frontal y es el mismo sujeto conocido en la población de Tovar como “EL ACUÑA”, rápidamente agarre un taxi y me fui del sitio, es importante decir, que ese sujeto es de alta peligrosidad, porta armas de fuego, distribuye droga y también ha estado detenido por varios delitos…”. Igualmente indicó el ciudadano Dennys Quiñones, que el mes pasado cuando fue entrevistado, tuve miedo en decir quien era la persona que manejaba la moto el día del hecho…” , ya que le llegaron emisarios a decirle de parte de ese sujeto (EL ACUÑA), que si le echaba paja lo mataba y a su familia…”, lo que hace presumir que dicho imputado se encuentra comprometido con el delito investigado, cumpliéndose con ello, con la segunda exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.



En cuanto al tercer requisito del mencionado artículo, esto es, la apreciación razonable de las especiales circunstancias del caso, para determinar el peligro de fuga o de obstaculización, esta Alzada observa, que el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en armonía con el artículo 458 ambos del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que prevé pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, con lo que de manera palmaria y evidente, se configura la presunción del peligro fuga a que se contrae el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena a imponer supera con creces, en su límite máximo, los diez años de prisión, circunstancias estas que hacen procedente la medida privativa de libertad impuesta y que al haber sido establecido de tal manera por el a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra ceñido a la ley, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar, la apelación interpuesta. Así se decide.



De manera que esta Alzada considera necesario señalar, tal como se indicó en anteriores párrafos, que los elementos de convicción señalados ut supra, permiten vincular al ciudadano Antonio José León Acuña, con los hechos ocurridos en el sector Vargas, en la carretera vieja vía al páramo hacia Los Pinos, el día 17/06/2015, en el cual perdiera la vida el ciudadano Eliezer José Saiz Márquez, además, el grado de participación de dicho ciudadano, debe ser establecido de manera definitiva, una vez concluida la investigación y luego de la culminación del eventual juicio oral y público que se celebre, siendo la actual precalificación jurídica provisional y, por tanto, mutable en el tiempo, y siendo que en esta etapa procesal en que se encuentra la presente causa, el conjunto de diligencias recabadas hasta la presente fecha permiten presumir racionalmente la vinculación del encartado de autos con el homicidio del ciudadano que respondiera al nombre de Eliezer José Saiz Márquez, tal como se examinó y determinó en la primera parte del presente fallo, ello permite concluir, que la decisión adoptada por el a quo, aunque exiguamente motivada, sin embargo se encuentra apegada a la ley, lo que obliga a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

V.

DECISIÓN



Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 08 de Septiembre de 2015, por la abogada Oriana Monsalve Ramírez, con el carácter de defensora de confianza del ciudadano ANTONIO JOSÉ LEON ACUÑA, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 22/08/2015, con ocasión a la audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentada el 31/08/2015, mediante la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del pre indicado ciudadano, por ser el presunto autor del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en armonía con el artículo 458 ambos del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de Eleazar Saiz Rondon, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-007250.

SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, por encontrarse ajustada a derecho.



Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de origen, una vez agotadas las notificaciones ordenadas. Cúmplase.




JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. JOSÉ LUÍS CARDENAS QUINTERO

PRESIDENTE



ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO



ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

PONENTE

LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ ____________________ y boleta de traslado Nº _____________________. Conste.

La Secretaria.-