REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA


CORTE DE APELACIÓN

Mérida, 04 de Diciembre de 2015

205° 156°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-008645

ASUNTO : LP01-R-2015-000333

PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictar la decisión con ocasión al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada IMARA ELENA MONCADA, actuando con el carácter de Defensora Privada y como tal del ciudadano, ALVARO CRISTIAN TORRENS en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 23 de Septiembre de 2015, mediante la cual declaró como flagrante la aprehensión del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de EXPEDICION FALSA DE CERTIFICACION MEDICA, previsto y sancionado en el , artículo 330 Del Código Penal.



ESCRITO DE APELACION





Inserto a los folios del 01 al 08 obra inserto el escrito de apelación, mediante el cual la recurrente señala:



(…omissis…)

El juzgador calificó como flagrante la aprehensión de mi defendido bajo las consideraciones siguientes;

"...PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano ALVARO CRISTIAN TORRENS, ésta Juzgador, observa que tí artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y; "...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida lnfraganti...Seré juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez ojueza en cada caso...", (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tañer en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida "in fragantí" cometiendo un hecho punible. En consecuencia, en el presenta caso, se justificaban tales aprehensiones, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el articulo 44, ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se DECLARA CON LUGAR en el presenta caso, ya que el imputado ALVARO CRISTIAN TORRENS, resultó aprehendido inmediatamente después de que en la visita domiciliaría que se practicó en su consultorio médico se recabaran o incautaran evidencias de interés criminalística que pudieran guardar relación con el certificado o reposo médico, cuya autenticidad cuestiona la Representación Fiscal, sin embargo, la calificación de aprehensión en flagrancia a criterio de ésta Juzgador, se corresponde con otra calificación jurídica distinta a la propuesta, como lo es el delito de: EXPEDICIÓN FALSA DE CERTIFICACIÓN MEDICA, previsto y sancionado en 330 del Código Penal vigente..."

En este sentido, difiere la defensa del honorable juez, sobre la calificación de aprehensión como flagrante de mi defendido, tai como fue alegado en ia audiencia oral de presentación, toda vez que no se encuentra ajustada a derecho, en razón que el presupuesto fundamental para que se constituya la flagrancia es el establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé

"Definición. Para tos efectos de este capitulo, se tendía como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial. oor la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho , en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora..."

De la revisión de las actas se puede evidenciar que la aprehensión del Doctor Alvaro Cristian Torréns, fue materializada el día 15 de septiembre de 2015, luego de la visita domiciliaría efectuada en su consultorio, llevada a cabo por orden de allanamiento, y no, al momento o a poco de haber expedido el reposo médico a la paciente VILMA MONSALVE, hecho que ocurrió el día 14 de septiembre de 2015, no encontrándonos en el presupuesto de la aprehensión "in fraganti" ya que si la presunción de la existencia de un hecho punible calificado por el juzgador como "EXPEDICIÓN FALSA DE CERTIFICACIÓN MEDICA, previsto y sancionado en 330 del Código Penal vigente..." fue que el reposo presentado por la ciudadana: VILMA MONSALVE era falso, entonces la materialización del delito habría ocurrido el día 14 de septiembre de 2015.

La Doctrina y la jurisprudencia han sido claras en relación a los presupuestos y tipos de flagrancia.

La Doctrina al respecto ha indicado lo siguiente;

EL DELITO FLAGRANTE

El término proviene de fíagrantia, cuyo significado es arder, brillar, estar flameante, incandescente; como lo define el Dr. Alberto ARTEAGA SÁNCHEZ, "el delito flagrante, llameante o resplandeciente es el que se está realizando y es apreciado como tal por una persona". Siguiendo la misma idea, Eric PÉREZ, señala que, "será delito flagrante aquel que es descubierto por las autoridades

cuando se está cometiendo o acaba de cometerse". SILVA SILVA, enseña que la flagrancia supone "una íntima relación entre un hecho considerado como delictuoso y su autor, aunado al elemento sorpresa"

En cuanto a la Jurisprudencia, es importante revisar entre muchas las siguientes decisiones de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

SENTENCIA 2580 DEL 09-04-2001 DE LA SALA CONSTITUCIONAL SENTENCIA 272 DEL 15-02-2007 SALA CONSTITUCIONAL SENTENCIA 457 11-08-2008 SALA PENAL DEYANIRA NIEVES

Cabe destacar, que en actas no consta, cuáles fueron las razones para que el Ministerio Público considerase que la certificación expedida por mi defendido luego de una evaluación exhaustiva de la paciente que acudió a su consulta por referencia de su médico tratante, fuera falsa, no consta una relación circunstanciada de la conducta desplegada por parte de la ciudadana VILMA MONSALVE, antes de acudir al médico fisiatra, ni las posibles razones de querer solicitar un "favor" para que le fuese expedido el reposo, con que objeto?, en todo caso debió agotarse la vía administrativa y ordinaria por parte de la Institución a la cual pertenecía la paciente según las previsiones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Estatuto del Personal del Ministerio Público, lo más lógico y ajustado a derecho era obtener el pronunciamiento del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre su validación o no, y de no ser avalado entonces investigarse vía administrativa, porque no se avaló el diagnóstico. Son a todas luces presunciones de inocencia para mi defendido y no de la existencia de un hecho punible, presupuesto fundamental para la calificación de flagrancia, tal y como lo ha sostenido la Doctrina: "SI NO HAY DELITO, NO HAY FLAGRANCIA"



INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE

Otra circunstancia que fue alegada por la defensa y que respetuosamente se considera, debió ser valorada por el tribunal de primera instancia en funciones de control, es la inexistencia de un hecho punible, y entre otras razones, porque la conducta desplegada por mi defendido. Médico Fisiatra, fue la del cumplimiento del deber de asistencia médica, por la referencia de la paciente del Médico Traumatólogo, Dr Edgar Uzcátegui, y de la obligación ética del Dr. Alvaro Torrens de preservar la salud de la ciudadana VILMA MONSALVE, para mejorar su condición clínica con las terapias y el reposo necesario de la zona afectada, que además implicaba no someter a movilidad el miembro superior derecho, lo cual también se observa de la declaración de mi defendido, tal y como se evidencia en el acta de audiencia de presentación, la cual refleja la experiencia, no sólo por su preparación académica sino por la forma clara y técnica de la explicación de cómo realizó el procedimiento de valoración de la paciente, el diagnóstico, la facultad y deber como médico acreditado por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud y por Ley del Ejercicio de la Medicina y el Código de Ética, para luego de ese tipo de diagnóstico, de prescribir reposo médico, las consecuencias de no haber sugerido el reposo, y la forma clara de sus respuestas al interrogatorio efectuado tanto por la Fiscalía como por la defensa.

Aunado a lo anterior, cursa a los folios 50 y 51, la Historia Médica de la ciudadana VILMA MONSALVE, del médico tratante, Dr Edgar Uzcátegui, traumatólogo, la cual fue incautada en una visita efectuada como consecuencia de un allanamiento realizado en el consultorio del citado médico ubicado en la Clínica Mérida de esta ciudad, donde se evidencia: que la ciudadana VILMA MONSALVE, es su paciente desde el mes de octubre de 2013, que ameritó en los meses desde junio hasta agosto de 2015, reposo módico, que la patología es coincidente con el diagnóstico de mi defendido, y lo más importante aún, que fue referida al Dr. Alvaro Torrens, Médico Fisiatra el 25 de agosto de 2015, fecha en la cual no fue valorada por cuanto es el 14 de septiembre de 2015, cuando retoma de sus vacaciones, los dos reposos anteriores fueron avalados por el IVSS, siendo cuatro (4) los médicos que diagnosticaron y avalaron los citados reposos, mal podría presumirse elementos de convicción de la comisión del delito de calificado por el tribunal de la causa como "EXPEDICIÓN FALSA DE CERTIFICACIÓN MEDICA, previsto y sancionado en 330 del Código Penal vigente", por et contrarío surgen elementos de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: ... 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario..." y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal: "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme" (negritas nuestras) como uno de los Principios y Garantías Constitucionales y Legales del Debido Proceso.



DE LA IMPROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

IMPUESTAS

La defensa hizo oposición en la audiencia oral, a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad solicitadas por el Ministerio Público, en virtud de no encontrarse satisfechos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé como presupuestos de su procedencia, que se acredite la existencia de "...1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible... " (negritas nuestras) toda vez que para poder imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, debe estar acreditados los presupuestos del artículo antes señalado, es decir, que solo son procedentes estás medidas menos gravosas tal y como lo establece el artículo 242 ejusdem, "...Siempre que los presupuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos..." (negritas nuestras) no siendo el caso de mi defendido, por las razones explanadas con anterioridad, referentes a la inexistencia de un hecho punible y por no existir fundados elementos de convicción para considerarlo autor o partícipe de un delito, por lo cual se solicitó la libertad plena de mi defendido.



DE LAS SOLICITUDES EN OCASIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

INTERPUESTO ADMISIBILIDAD

De conformidad con lo establecido en tos artículos 423, 424, 426, 427, 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita sea admitido el presente recurso en virtud que se ha cumplido con los presupuestos de procedencia y admisibilidad y por no existir causa para su inadmisibilidad de las pautadas en el artículo 423 del citado código adjetivo.



SOLICITUD DE COPIA DE TODAS LAS ACTUACIONES O DE LAS

ORIGINALES

Con el debido respeto, para mayor ilustración de los miembros de la Corte de Apelaciones, de acuerdo a lo previsto en el articulo 441 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pido sea solicitadas copias de la totalidad de las actuaciones que conforman la causa o las originales, dadas las circunstancias particulares del caso y considerando la necesidad de una valoración exhaustiva de todas las circunstancias que cursan en las citadas actuaciones.



DE LA REVOCATORIA DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Solicito, una vez revisadas todas las actuaciones que conforman la causa y analizados los alegatos efectuados en el presente escrito de fündamentación, sea declarado con lugar el recurso de apelación y como consecuencia sea revocada la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, en la presente causa N° LP01-P-2015-008645, investigación del Ministerio Público N° MP-430192-2015, en audiencia oral de presentación de mi defendido, Dr. Alvaro Cristian Torrens, publicada mediante auto fundado en fecha 23 de septiembre de 2015, mediante la cual decretó: la: calificación de la aprehensión como flagrante, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los hechos objeto del proceso como Falsa Certificación Médica, prevista y sancionada en el artículo 330 del Código Penal, e impuso Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, según lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco días en e\ Circuito Judicial Penal y 2.-Prohibición de expedir reposos médicos sin la respectiva historia médica, y decretó el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, en virtud de no encontrarse satisfechos los extremos establecidos en tos artículo 234, 235, 236, y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

ANEXOS

Se consigna copia de los títulos y certificados que acreditan a mi defendido como Médico, Especialista en Fisiatría, Cursos de Ozonoterapia, Diploma que lo acredita como Miembro de la Sociedad Venezolana de Medicina Física y Rehabilitación, y copia del carnet que lo acredita como miembro de la Federación Médica Venezolana, bajo el número: 3.392, y M.P.P.S número 44.533, así como del carnet de Médico Especialista I, en el área de Medicina Física y Rehabilitación del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, todo lo anterior constante de siete (7) folios útiles… (omissis...)”.





DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN





Obra a los folios 25 al 28, escrito de contestación dado por el Ministerio Público, en los siguientes términos:



(…omissis…) encontrándome dentro de la oportunidad legal correspondiente, acudo ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, presentado por la abogada: IMARA ELENA MONCADA TOMASSETTI (…).

En consecuencia realizo contestación de la siguiente manera:



I DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 18 de Septiembre de 2015, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, una vez desarrollada la audiencia de Presentación, en contra del ciudadano: Alvaro Cristhian Torres Heeren, visto los hechos suficientemente explanados por la Vindicta pública, donde se informó las circunstancias del modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron el día 15-09-2015, momentos en los cuales los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Mérida, bajo la defección del Ministerio Publico; aprenden al, ciudadano Alvaro , momentos en los cuales realizan un allanamiento para verificar la autenticidad de un Reposo Médico otorgado a una paciente, sin contar con la-respectiva Historia Clínica y los respectivos exámenes que científicamente demostrara la sintomatología y patología de la paciente, para el otorgamiento de su reposo, máxime que el mismo para el momento del hecho, no había sido convalidado por el Instituto de los Seguros Sociales,



II. DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Esto Representante del Ministerio Público, observa que el fundamento del accionante y su pretensión con el recurso de Apelación, se realiza con conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal.



En virtud de ello, la defensa técnica para lograr desvirtuar el hecho objeto del proceso, argumenta en su escrito que considera que los hechos deben investigarse administrativamente, el por que no se avaló el diagnostico.

III.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Este Representante Fiscal, considera fundamental resaltar los siguientes aspectos:

Las dispositivas, que fueron dictadas por el tribunal recurrido, fue con ocasión a los hechos que explicó suficientemente la vindicta pública en el acto de presentación del detenido, los cuales constituyeron el supra indicado delito y la responsabilidad penal en los hechos que originaron el proceso. Ello por las circunstancias en que fue aprehendido el imputado y colectados los objetos relacionados con la comisión del hecho punible que da origen al presente procedimiento.

En ese sentido, del contenido de las actuaciones policiales se desprende que el imputado encontrándose en el sitio objeto de allanamiento, es decir el lugar donde debía registrar documentos relacionados con la paciente: Vilma Monsalve, previa solicitud; no pudo justificar un reposo médico otorgado a una funcionaria pública que presuntamente atendida por primera vez, el cual presentó ante su patrono, sin haberse cumplido con el procedimiento para su convalidación y en consecuencia justificar su falta temporal y realizarse los efectos subsiguientes que el caso ameritaba.



Se hace necesario señalar, que el allanamiento que fue procesado el 15-09-2015 ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, vía expedita como lo establece la norma adjetiva penal, ya que fue con ocasión a la presentación de un reposo el día 15-09-2015; es decir que este reposo aunque fue emitido el día 14-09-2015; fue hecho del conocimiento al patrono el mismo día 15-09-2015, razón por la cual se ordena el inicio a la investigación para verificar el reposo así como los soporte del mismo, los cuales no existía en el consultorio Médico del ciudadano: Alvaro Cristhian Torres Heeren. Máxime que se otorga un reposo a una paciente vista y examinada por primera que había acumulado varios reposos emitidos por otro Médico, había hecho uso de periodo de vacacional y ha escasos días de haberse incorporado a sus funciones en el Ministerio Publico.

Otro hecho que arrojó, la investigación realizada por el Ministerio Público y constan en acta; es la declaración del Director del Hospital Dr. Julio Carnevalis Salvatierra de los Seguros Sociales IVSS del Estado Mérida, quien previa solicitud explicó el procedimiento para la convalidación de los reposos otorgados por los Médicos Privados, informó que la Historia Médica No. 8031947, estaba en resguardo con reserva legal, explicando de que se trataba esta reserva legal y afirmando que la Historia Clínica se movilizaba con su visto bueno y autorización y con el paciente, y finalmente señala que no existió registro en el sistema, así como tampoco en la Historia Clínica, de que fuese convalidado reposo privado de reciente data.

En virtud de estas circunstancia, el Ministerio Publico, presentó todos los elementos de convicción; y la experticia con las cuales se verificó, que los hechos subsumían en hechos punible, fue realizado la aprehensión ya que dicho procedimiento arrojó certeza que las conductas del imputado fue realizada con incumplimiento al procedimiento lógico y médico para inhabilitar a un paciente de sus funciones.

Al respecto se pregunta esta Representación Fiscal:

¿Cuál sería el resultado lógico de haberse otorgado un reposo a una paciente vista y examinada por primera que había acumulado varios reposos emitidos por otro Médico, había hecho uso de periodo de vacacional y ha escasos días de haberse incorporado a sus funciones en el Ministerio Publico?

Para aclarar este planteamiento necesariamente debemos referirnos en primer que el médico imputado en el presente acto debió soportar su diagnostico y entregarlo al momento de ser requerido el día del Allanamiento, lo cual no realizó.

De manera tal, que necesariamente había un concurso de voluntades orientadas a confundir, principalmente por cuanto el imputado de auto al ser preguntado y repreguntado por el Ministerio Público en la ejecución del Allanamiento que médico refirió a la paciente y que soporte tenia para otorgar el reposo aventuradamente respondió, no saber que médico había presuntamente referido a la paciente Vilma Monsalve, indicando que no conservaba los soporto para otorgar los reposos .

Ciudadanos magistrados, el objeto de este proceso no versa sobre la-enfermedad que tenga la paciente del imputado de auto o las credenciales que el imputado pudiera ostentar para hacer ver su capacidad, experiencia y/o conocimiento científicos sobre una de las ramas de la medicina; sino la forma y el procedimiento ejecutado para otorgar reposo a una paciente, que por primera vez se trataba, había obtenidos otros reposos y estaba finalizando su periodo vacacional, para su reincorporación a sus funciones; presentando un reposo de un médico distinto al que anteriormente le había otorgado otros reposos; para salir nuevamente de reposos médico, a escasos días de su reincorporación a sus funciones.

En ese orden de ideas, si bien es cierto que en el sistema de la sana crítica, el juzgador no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia; la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable.

Es decir, que al apreciar las probanzas incorporados al juicio las cuales se encuentran en actas, el juez debe observar las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia. Tal como lo exige el Legislador Patrio, en la norma adjetiva penal…”.



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 18 al 23 de las actuaciones, decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, la cual quedó plasmada en los siguientes términos:





“(…omissis…)Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, ACORDÓ LA CONTINUACIÓN DEL TRÁMITE DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES Y PROCEDIÓ A IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL IMPUTADO ALVARO CRISTIAN TORRENS, antes identificado, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 236, numeral 3° eiusdem, tales supuestos pueden ser satisfechos por una medida de coerción personal menos gravosa, como la prevista en el artículo 242, numerales 3° y 9° eiusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 229, 230, 234, 239, 242, encabezamiento, 249, 264, 355 y 373 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.

No se ordena notificar la presente decisión a las partes, ya que en la audiencia de presentación de aprehendido se indicó que el auto fundado se publicaría en fecha de hoy 23-09-2015…”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones realizadas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación va dirigida contra la medida judicial de medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad decretada en contra del ciudadano. ALVARO CRISTIAN TORRENS.


Al efectuarse un análisis de los argumentos expuestos por la recurrente, se observa que la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2015 por el Juzgado Primero de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la calificación de aprehensión en flagrancia del imputado y dicto medidas cautelares sustitutivas de privación judicial preventiva de libertad contra del precitado ciudadano a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público; ahora bien señala recurrente en su escrito las presuntas irregularidades que se cometieron en el procedimiento penal, en el que resulto aprehendido el ciudadano ALVARO CRISTIAN TORRENS y que el Tribunal de Control no tomó en cuenta que no existían suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido el autor o participe en la comisión de este hecho punible, por lo que a su juicio no está configurado el delito flagrante.


En tal sentido es necesario resaltar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11/12/2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA (caso: Naudy Pérez), lo cual seguidamente se transcribe:


“… Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación…

2. Es también delito flagrante aquel que ‘acaba de cometerse’. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito ‘acabe de cometerse’. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más...
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso…”



La interpretación literal del criterio jurisprudencial, nos lleva a encuadrar dentro del supuesto de flagrancia las actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia de un hecho punible lo cual ocasiona la certeza o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito, pudiendo constatarse de las actuaciones cursantes en autos, en el presente caso, que el imputado fue aprehendido aproximadamente a las 06:10 p.m. del día 15-09-2015, en las instalaciones del Centro Andino de Ozono Terapias, situado en el Centro Comercial Las Tapias, avenida Andrés Bello, Municipio Libertador del Estado Mérida, luego de que una comisión de funcionarios adscritos a la Sub delegación de Mérida del C.I.C.P.C., se trasladara hasta ese sitio, en compañía del Fiscal Segundo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial; Abogado WILSON YGUARAN, a los fines de practicar una visita domiciliaria en cumplimiento de la orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Control Nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal, encontrándose presente en el lugar, el ciudadano Médico Fisiatra ALVARO CRISTIAN TORRENS, en compañía de un abogado de su confianza, ciudadano FRANCESCO ZORDAN y de las ciudadanas BELKIS SOCORRO PEÑALOZA y WENDI JOSEFINA ANGULO, una vez iniciada la búsqueda de evidencias de interés criminalístico, lograron incautar: un teléfono celular, marca Iphone, modelo 4S, de color negro con plateado, correspondiente a la línea nro. 0414-3105633, un talonario de color azul y blanco, contentivo de 90 folios, un block para toma de notas, contentivo de 13 folios, un cuaderno de color azul, marca Norma, contentivo de 100 hojas de una línea, una libreta con espiral elaborado en metal de color marrón y gris, marca Repropaper, todo lo cual fue debidamente colectado y rotulado, no logrando ubicar la historia médica relacionada con la paciente VILMA MONSALVE, la cual debía encontrarse dentro del citado consultorio médico, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado, lo cual tornó flagrante la situación y de tal manera fue apreciado por el A-quo.



Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, así como la decisión objeto de impugnación esta Corte de Apelaciones para resolver hace los siguientes señalamientos:



En primer lugar debemos dejar constancia que no le está dada la función y la competencia a este Tribunal Superior, para pronunciarse sobre la aprehensión por flagrancia, ya que esta función está reservada al Tribunal de Control, que son los encargados de verificar las circunstancias de detención flagrante, determinar el procedimiento a seguir (ordinario o abreviado) y a dictar las medidas de coerción que se amerite al caso y cuando sean procedentes, correspondiéndole exclusivamente a esta alzada la revisión de la fundamentación y motivación respectiva y verificar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, ue la Audiencia de Presentación de imputados, se celebró cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal Colegiado, que el Juez de Control, consideró que los hechos atribuidos pertenecían a un tipo penal diferente al precalificado por el Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal y es quien dirige las investigaciones, sin embargo el Ministerio Público, no aportó al proceso evidencias que pudieran vincular al encausado de auto con el delito de EXPEDICIÓN FALSA DE CERTIFICACIÓN MÉDICA, previsto y sancionado en el artículo 330 del Código Penal vigente, en perjuicio de LA FE PÚBLICA delito éste, precalificado por el Juez del a quo, siendo importante a destacar que la flagrancia es un estado probatorio, que hace que el delito y la prueba sean indivisibles, ello por cuanto el delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, es la que permite determinar el tipo penal atribuible al investigado, ello en virtud en primer lugar de las actividades desplegadas por el presunto encausado y en segundo lugar por los elementos de convicción existentes al momento de la aprehensión.



Así las cosas, de una profunda, amplia y analítica revisión del asunto principal signado con el número LP01-P-2015-008645, observan quienes aquí deciden, que al momento de la calificación jurídica del delito, el Juez de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, precalificó el tipo penal como EXPEDICIÓN FALSA DE CERTIFICACIÓN MÉDICA, previsto y sancionado en el artículo 330 del Código Penal vigente, en perjuicio de LA FE PÚBLICA, sin que mediara en el expediente ningún elemento de convicción suficiente que hicieran presumir, más allá de cualquier duda razonable, la participación activa del hoy encausado en el tipo penal antes señalado, considerando este Tribunal Superior, que a pesar de que se trataba de una calificación provisional, debió haberse ajustado a los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, al inicio de su labor investigativa por otro lado obra a los folios 38 al 42 del escrito recursivo informes médicos suscrito por el Dr. Edgar Uzctegui donde deja constancia de que la ciudadana Vilma Monsalve es su paciente y de las dolencia que presenta y su remisión al aquí imputado para su valoración e igualmente copia de control de citas de consulta externa del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, original de forma 15-30-b de fecha 17 de septiembre de 2015 suscrita por el Doctor José niño adscrito al mencionado organismo donde convalida el reposo medico dado por el aquí imputado a la ciudadana Vilma Monsalve, adicionalmente a estos recaudos al folio treinta y tres de la causa penal reposa acta de entrevista penal de fecha 15 de septiembre del 2015, rendida por la ciudadana Wendy Josefina Angulo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Mérida, quien señaló, que a la ciudadana Vilma Monsalve, se le indicó el deber de acudir por el Seguro Social, a los fines de validar el repos médico que le fue otorgado.



En tal sentido este Tribunal Superior, considera que lo procedente y ajustado en aras de garantizar el debido proceso y el sagrado derecho a la Defensa, que lo procedente y ajustado a derecho, es anular la decisión impugnada, así como los actos subsiguientes y por ende se ordena la celebración de una nueva audiencia de presentación de imputado, donde el Tribunal de Control de esta sede judicial, a quien por distribución le corresponda conocer del presente asunto, con liberad de criterio, podrá emitir la decisión a que hubiera lugar, con prescindencia del vicio por el cual se ordena la celebración de la antes señalada audiencia . Y así se decide.



Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Con Lugar el presente recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA



Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara Con lugar el Recurso de Apelación de auto, interpuesto al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada IMARA ELENA MONCADA, actuando con el carácter de Defensora Privada y como tal del ciudadano, ALVARO CRISTIAN TORRENS en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 23 de Septiembre de 2015, mediante la cual declaró como flagrante la aprehensión del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de EXPEDICION FALSA DE CERTIFICACION MEDICA, previsto y sancionado en el , artículo 330 Del Código Penal.

Segundo: Se anula la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de fecha 23 de Septiembre del 2015.

Tercero: Se ordena la celebración de una nueva audiencia de presentación de imputados para que se resuelva si la aprehensión se produjo en flagrancia, por ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión recurrida.

Cópiese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,





ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO

PRESIDENTE





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

(PONENTE)



ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO

LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________

La Secretaria