REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 04 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-000358
ASUNTO : LP01-R-2015-000358
PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto en fecha 17 de Noviembre de 2015 por la ciudadana Leudis del Valle Villarreal Ruzz, en su condición de Defensora Privada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.124 y como tal Apoderada Judicial de la ciudadana Loida Jemminma Polo Farías, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Octubre de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual negó la entrega del vehículo: Marca: Chevrolet, Modelo: Optra, Color: Gris, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placa: GDK341, Año: 2007, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 9GAJM52317B086408, Serial de Motor: T18SED205015. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Indica la ciudadana, Leudis del Valle Villarreal Ruzz, en su condición de Defensora Privada y Apoderada Judicial de la solicitante recurrente Loida Jemminma Polo Farías, de acuerdo con el escrito presentado y que corre agregado a los folios 1 al 8 de las actuaciones, que apela de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 02/10/2015 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal Nº LP01-P-2015-04144, mediante la cual negó la entrega del vehículo descrito argumentando lo siguiente:
“(…omissis…)
“(…) RECHAZO, (sic) NIEGO (sic) Y CONTRADIGO (sic), en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la negativa de entrega del vehículo antes señalado, por medio de la Resolución de fecha 02 de octubre de 2015, emitida por el TRIBUNAL (sic) DE (sic) CONTROL (sic) No. 03, por cuanto lesiona los medios de defensa susceptibles a la entrega material del referido vehículo. Es motivo suficiente para recurrir a esta Corte de Apelaciones como lo establece el ARTÍCULO (sic) 439, NUMERALES (sic) 1 Y 5. DECISIONES (sc) RECURRIBLES (sic) DEL (sic) CÓDIGO (sic) ORGÁNICO (sic) PROCESAL (sic) PENAL (sic) VENEZOLANO (sic), que de manera textual señala: "SON RECURRIBLES (sic) ANTE (sic) LA(sic) CORTE(sic) DE (sic) APELACIONES (sic) LAS SIGUIENTES(sic) DECISIONES(sic):
1. LAS (sic) QUE(sic) PONGAN (sic) FIN (sic) AL PROCESO (sic) O (sic) HAGAN (sic) IMPOSIBLE (sic) SU CONTINUACIÓN(sic).
5.- LAS (sic) QUE CAUSEN (sic) UN GRAVAMEN (sic) IRREPARABLE (sic), SALVO QUE (sic)SEAN (sic) DECLARADAS (sic) INIMPUGNABLES (sic) POR ESTE (sic) CÓDIGO (sic) ". (EL(sic) NEGRILLO (sic) Y(sic) MAYÚSCULAS (sic) ES (sic) MIÓ(sic) )
Así mismo, CIUDADANOS (sic) MAGISTRADOS(sic) , en la Resolución (sic) dictada por el TRIBUNAL (sic) DE (sic) CONTROL (sic) No. 03, se observa detalladamente que a mi Representada (sic) se le violaron Derechos como medio de defensa como lo señala el ARTICULO (sic) 49 DEL (sic) DEBIDO (sic) PROCESO (sic) SE (sic) APLICARA (sic) A (sic) TODAS (sic) LAS (sic) ACTUACIONES (sic) JUDICIALES (sic) Y (sic) ADMINISTRATIVAS (sic); DE (sic) NUESTRA (sic) CONSTITUCIÓN (sic) DE(sic) LA (sic) REPÚBLICA (sic) BOLIVARIANA (sic) DE (sic) VENEZUELA (sic) , específicamente en sus NUMERALES (sic) 1 y 3. Donde establece de manera textual lo siguiente: "1. LA (sic) DEFENSA (sic) Y (sic) LA (sic) ASISTENCIA (sic) JURÍDICA (sic) SON (sic) DERECHOS(sic) INVIOLABLES (sic) EN (sic) TODO (sic) ESTADO (sic) Y (sic) GRADO (sic) DE (sic) LA (sic) INVESTIGACIÓN (sic) Y (sic) DEL(sic) PROCESO (sic)…(omissis…)
Como se evidencia en los ESCRITOS (sic) que consigne ante ese mismo TRIBUNAL (sic) DE (sic) CONTROL (sic) No. 3, solicitando el vehículo y una AUDIENCIA (sic) ESPECIAL (sic) para escuchar las personas involucradas en la causa, tales como JESÚS LEANDRO MONTILLA FLORES, venezolano, mayor de edad, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad No. V-17.456.234, domiciliado en Campo Claro, Residencia Valle Verde, Torre B, Apartamento 2-4 del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, ORLANDO ANTONIO ARROYO, venezolano, mayor de edad, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.854.391, domiciliado en la Ciudad de Barquísimeto, Estado Lara, Teléfono 0416-5014833, LOIDA JEMMINA POLO PARIAS, venezolana, mayor de edad, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.371.366, domiciliada en la Población de Socopo Jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
El primero de estos funge como DENUNCIANTE (sic), el segundo funge como VENDEDOR (sic) y la tercera de estas (Mi representada) funge como COMPRADOR (sic) Y (sic) PROPIETARIA (sic) DEL (sic) VEHÍCULO (sic) EN (sic) REFERENCIA (sic) . EL (sic) TRIBUNAL (sic) DE (sic) CONTROL (sic) No. 3 DEL (sic) CIRCUITO (sic) JUDICIAL PENAL (sic) DEL (sic) ESTADO (sic) BOLIVARIANO (sic) DE (sic) MERIDA (sic), en su RESOLUCIÓN (sic) de fecha 02 de Octubre de 2015, OBVIÓ (sic) tal pedimento, violando así GARANTÍAS (sic) CONSTITUCIONALES (sic) ya señaladas. Así mismo existe otra violación Constitucional a lo establecido en el ARTÍCULO (sic) 115 DE (sic) LA (sic) CONSTITUCIÓN (sic) DE (sic) LA (sic) REPÚBLICA (sic) BOLIVARIANA (sic) DE (sic) VENEZUELA(sic) , la cual establece manera textual lo siguiente:
(omissis…)
Es por lo que RECHAZO (sic) , NIEGO (sic) Y (sic) CONTRADIGO (sic), tanto en los hechos como en el derecho la Resolución del TRIBUNAL (sic) DE (sic) CONTROL (sic) No. 3, DEL (sic) CIRCUITO (sic) JUDICIAL (sic) PENAL (sic) DEL (sic) ESTADO (sic) BOLIVARIANO (sic) DE (sic) MERIDA(sic) , DONDE (sic) PONE (sic) FIN (sic) AL (sic) PROCESO(sic), indicando que mi poderdante debe requerir el vehículo a la Fiscalía Cuarta una vez que esta culmine la investigación.
Se puede observar que en fecha 19 de Enero de 2015, la FISCALÍA (sic) CUARTA (sic) DEL (sic) MINISTERIO (sic) PUBLICO (sic) DEL (sic) ESTADO (sic) BOLIVARIANO (sic) DE (sic) MERIDA (sic), NEGÓ (sic) LA (sic) ENTREGA (sic) MATERIAL (sic) DEL (sic) VEHÍCULO (sic) EN (sic) REFERENCIA (sic) y en sus alegatos manifiesta de manera textual lo siguiente; (omissis…)
CAPITULO III PETITORIO.-
Por todas y cada una de las razones anteriormente expuestas, es por lo que SOLICITO (sic), con todo el debido y formal respeto, PRIMERO: se declare con lugar el RECURSO (sic) DE (sic) APELACIÓN (sic) DE (sic) AUTOS (sic) (omissis…)”
II.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, no dio contestación al presente recurso de apelación.
III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto a los folios del 38 al 4, decisión del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, el cual señala lo siguiente:
(…omissis…)
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN
Si bien es cierto, que dichos elementos proporcionan a este Tribunal, de manera irrefutable que estamos ante un vehículo con seriales de identificación que se encuentran originales, no es menos cierto que existe una investigación que sigue el Ministerio Público donde aparece el vehículo solicitado por el delito de hurto, investigación registrada con la nomenclaturaK-14-0262-02426, observándose que la Fiscalía requiere el vehículo para realizar otras diligencias de investigación en el caso que lleva, por tanto, considera ajustado a derecho negar la entrega del vehículo en virtud de las diligencias de investigación que faltan siendo indispensable el vehículo para las mismas, tal como lo aduce el Ministerio Público en su resolución indicándole al solicitante que debe requerir el vehículo a la Fiscalía una vez que ésta culmine la investigación tal como lo fuera señalado por la misma. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estatal y Municipal en lo Penal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Niega la entrega del vehículo en virtud de las diligencias de investigación que faltan siendo indispensable el vehículo para las mismas, tal como lo aduce el Ministerio Público en su resolución, indicándole al solicitante que deberá requerir el vehículo a la Fiscalía una vez que ésta culmine la investigación, se ordena remitir las presentas actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Cúmplase.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 51, 253 y 257 Constitucional; artículos 2, 4, 5, 7, 8, 19, 293 del Código Orgánico Procesal Penal. (omissis…)”
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP01-P-2015-004144, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por la ciudadana, Loida Jemminma Polo Farías, debidamente asistida por la abogada Leudis del Valle Villarreal Ruzz, quien delata el presunto agravio que le produjo la decisión dictada en fecha 02/10/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual negó la entrega material del vehículo: Marca: Chevrolet, Modelo: Optra, Color: Gris, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placa: GDK341, Año: 2007, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 9GAJM52317B086408, Serial de Motor: T18SED205015 que solicitara, fundamentando dicha actividad recursiva en los siguientes argumentos esenciales:
.- Que la ciudadana Loida Jemminma Polo Farias,adquirió un vehículo por compra realizada por ante la Notaría Pública Primera de Barinas Estado Barinas, el cual quedó inserto bajo el No. 18 Tomo: 211, Folios: 100 al 104 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
.- Que el vehículo antes identificado fue objeto de una denuncia por el ciudadanoJesús Leandro Montilla Flores, plenamente identificado por el delito deHurto De Vehículos, en la ciudad de Mérida ante el CICPC, según ExpedienteN° K-14-02-62-02426.
.- Que en fecha 19 de enero de 2015, se procede a solicitar la entrega del precitado vehiculo ante la fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Jurisdicción, la cual se abstiene de entregar el mismo motivado a que no han concluido las diligencias de investigación.
.- Que posteriormente la ciudadana Loida Jemminma Polo Farías, procede a solicitar la entrega del vehículo ante el Tribunal de Control Tercero de esta sede Judicial no obteniendo una respuesta positiva, dejando sin efecto la solicitud de la celebración de una audiencia especial para escuchar a las personas involucradas, siendo esta una decisión violatoria al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
.- Que le causa un gravamen irreparable a la ciudadana Loida Jemminma Polo Farías el retraso que ocasionan las negativas de entrega del bien y afecta directamente el derecho a la propiedad, establecido en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, más aún que el vehiculo que le pertenece según documento debidamente autenticado.
Ahora bien, ante tales planteamientos se impone la necesidad de revisar la decisión cuestionada, a los fines de determinar si efectivamente, la misma adolece del vicio denunciado, observándose al respecto lo siguiente:
El articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la devolución de objetos, señala:
“El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados, podrán acudir antes el juez o jueza de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El juez o jueza y el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”
Es procedente, traer a colación, lo concerniente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2906, de fecha 14 de Octubre de 2005, que entre otras cosas señala lo siguiente:
“ Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que estos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prima facie – partes o terceros intervinientes – ser sus legítimos propietarios” y agrega “al Fiscal del Ministerio Publico encargado de la Investigación le corresponde devolver a quien lo solicite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control”
En otro orden de ideas, debemos hacer una valoración sobre lo que constituye dentro del Proceso Penal, a través del mecanismo Constitucional, lo relativo a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que señala lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Considera esta Corte de Apelaciones, citar la sentencia N° 305, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha en fecha 10 de Octubre de 2014, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, que entre otros aspectos señala:
“ La tutela judicial se ha de manifestar en una respuesta, a través de una decisión judicial, en todos los grados jurisdiccionales (sustantivo o procesal), que conlleva el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los tribunales integrados en el Poder Judicial, a quienes corresponde precisar la interpretación y el alcance de las normas procesales, y mas concreto, la concurrencia de los presupuestos que condicionan la valida constitución del proceso penal”.
Por otra parte, citamos la sentencia N°1360, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, que entre otros aspectos señala:
“ De conformidad con la garantía fundamental de acceso a la justicia, prevista en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia, para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma mas expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición , cristalizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva.”
Ahora bien, podemos observar que la ciudadana Loida Jemminma Polo Farías, plenamente identificada en autosadquirió el precitado vehículo por compra realizada por ante la Notaría Pública Primera de Barinas estado Barinas, el cual quedó insertobajo elN° 18 Tomo: 211, Folios 100 al 104 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Y luego en fecha 08 de diciembre de 2014, relata la identificada ciudadana, procedió a realizar un trámite administrativo para el cambio de placas del precitado vehículo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Socopó, donde le informaron que el carro estaba solicitado por la Sub- Delegación Mérida del ya mencionado organismo, por el delito de Hurto en fecha 12 de agosto del 2014, quedando retenido el mismo y puesto a la orden del Ministerio Público para el inicio de la respectiva investigación.
Observando esta Alzada, de una profunda revisión de las actuaciones que cursan en la causa principal del presente caso, que ciertamente la reclamante es una compradora de buena fe en virtud de que adquirió la propiedad del precitado bien cumpliendo con los requisitos exigidos por ley entre los que podemos mencionar: documento de compra venta y sus respectivos anexos realizada por ante la Notaría Pública Primera de Barinas estado Barinas, el cual quedó inserto bajo el N° 18 Tomo: 211, Folios 100 al 104 de los Libros de Autenticaciones llevadosporesa Notaría, según se evidencia de copias simples que cursan a los folios del 11 al 20, de igual manera el denunciante Jesús Leandro Montilla Flores, presenta similares documentos de propiedad del vehículo en litigio, vale decir, documento de compra venta y sus anexos realizada por ante la oficina notarial de Ejido estado Bolivariano de Mérida de fecha 20 de septiembre de 2013, quedando inserta bajo el N° 12, Tomo 162 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; razón por la cual esta Alzada considera que se debe dar a las partes en litigio una respuesta, que de acuerdo a lo establecido en la ley y a la presentación de los documentos que prueban ante el Ministerio Público y ante el correspondiente Tribunal de Control el mejor derecho en cuanto a la propiedad del vehículo que este en disputa.
Es por eso que anteriormente hicimos énfasis en lo referente a la tutela judicial efectiva, consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo debe garantizarse el acceso a la administración de justicia, sino que la persona que tiene ese acceso debe obtener una pronta respuesta, también citamos lo relacionado al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene que ver con la devolución de objetos.
En otro orden de ideas, consideran quienes suscriben la presente decisión que el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida observan; que en función del debido proceso y aplicación de la justicia haya obviado la Audiencia Especial solicitada por la recurrente, no dando una respuesta a la misma para determinar la propiedad del ya identificado vehículo automotor, señalando en su decisión del día 02 de octubre de 2015, que niega la entrega del vehículo por cuanto faltan diligencias de investigación por parte del Ministerio Público y que la solicitante deberá requerir el vehículo a este ente, una vez que culmine la investigación, por tanto, en aras del cumplimiento del debido proceso, la tutela judicial efectiva y la aplicación de la justicia, lo más ajustado a derecho es convocar a una audiencia especial con la presencia de los presuntos propietarios y los ciudadanos Hamed Gatrif Quintero y Orlando Antonio Arroyo, quienes aparecen en la cadena registral de compra venta del ya tantas veces mencionado vehículo.
En virtud de las consideraciones anteriores, consideramos con todo el respeto, pero también con firmeza, que lo procedente y ajustado a derecho, es fijar inmediatamente y con la urgencia del caso la audiencia especial para determinar el mejor derecho de propiedad y la subsiguiente entrega del mismo a quien le corresponde.
V.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto en fecha 17 de Noviembre de 2015, por la ciudadana Leudis del Valle Villarreal Ruzz, en su condición de Defensora Privada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.124 y como tal Apoderada Judicial de la ciudadana Loida Jemminma Polo Farías, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Octubre de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual negó la entrega del vehículo: Marca: Chevrolet, Modelo: Optra, Color: Gris, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placa: GDK341, Año: 2007, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 9GAJM52317B086408, Serial de Motor: T18SED205015.
SEGUNDO: Revoca la decisión apelada.
TERCERO: Ordena la remisión del presente caso penal a un Tribunal de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida que corresponda por distribución y distinto al que conoció, para que con libertad de criterio pueda decidir en justicia.
CUARTO: Ordena fijar inmediatamente y con la urgencia del caso la audiencia especial para determinar el mejor derecho de propiedad del vehiculo, el cual presenta las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Optra, Color: Gris, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placa: GDK341, Año: 2007, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 9GAJM52317B086408, Serial de Motor: T18SED205015.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes, líbrense los oficios correspondientes. Remítase el presente cuaderno de apelación y su causa principal, una vez agotada la notificación. Cúmplase.-
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
(PONENTE)
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________ _________________________oficios Nros:_______________________. Conste.
La Secretaria.-
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