REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 04 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-016103
ASUNTO : LP01-R-2015-000389
PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
Dio origen al presente asunto, la solicitud de revisión de sentencia incoada por el Abogado Luis Ramón Suescún Rangel, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto en materia de ejecución penal ordinario de la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, y como tal de la penada Dulce María Briceño Araque.
I.
DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE REVISIÓN DE SENTENCIA
A los folios del 01 al 05 obra inserto el escrito de solicitud de revisión, mediante el cual el defensor Abogado Luis Ramón Suescún Rangel, expone:
“(Omissis…) ante usted muy respetuosamente ocurro y expongo:
Conforme a los artículos 462 numero [sic] 6, 463, 464 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo [sic] 43 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica [sic], formalmente interpongo Recurso [sic] de Revisión [sic] contra Sentencia [sic] Definitivamente [sic] firme dictada por el tribunal de juicio No 01, de fecha 31 de julio del 2013, de esta Jurisdicción Penal del estado Bolivariano de Mérida, conforme a las consideraciones siguientes.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Sostiene el Tribunal Supremo de Justicia que el procedimiento de admisión de los hechos es una forma alternativa de prosecución del proceso que se equipara con otras formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para la terminación anticipada del mismo, como son: el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, la aplicación de cualquiera de estas figuras hace innecesario la celebración del juicio oral y público, por lo que el recurso de revisión no es más que un medio procesal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que se ejerce contra sentencias firmes, por lo tanto, se interpone como una excepción al principio de cosa juzgada, este recurso es procedente contra sentencias firmes, en este caso conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 462 del código orgánico procesal penal, lo que implica forzosamente que el quantum de la pena establecida disminuya, y habiendo mi defendida admitido los hechos en la presente causa, el juez estaba en la imperiosa obligación de hacer la rebaja correspondiente a la pena a imponer, conforme a computo [sic] que se realiza, cosa que no hizo, siendo que el debido proceso es un conjunto de garantías que protegen al ciudadano (a) sometido (a) a un proceso que le asegure una recta aplicación de la justicia, que le garantiza la libertad y la seguridad jurídica conforme a la constitución [sic] y las leyes, de ahí la interposición del presente recurso de revisión contra la sentencia proferida por el tribunal de juicio No 01, de esta jurisdicción penal, de fecha 31 de julio 2013, declarada definitivamente firme el día 20 de agosto del mismo año, que corre a los folios 65, 66, 67, 68, 69, 70, 70, 71, 72 y 73 respectivamente, mediante la previa aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, (según Gaceta Oficial No 6078, de fecha 15-06-2012) en la cual condena a mi defendida a cumplir la pena de 13 años de prisión por la comisión de delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicos [sic] previsto en el artículo 149 primer aparte de la ley [sic] Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 9 ejusdem, se infiere del texto de la sentencia que la responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho indicado, se encuentran plenamente admitidos y demostrados, así las cosas, con el presente recurso, se busca subsanar, enmendar y reparar la situación jurídica lesionada conforme a la ley objetiva y al artículo 49 del texto constitucional, al no imponerse la pena correspondiente y proporcional al tipo de delito y la consecuente y pertinente rebaja, visto que el Tribunal impone la pena de trece (13) años de prisión sin la rebaja correspondiente, no lo detalla en el texto de la sentencia. Siendo que “…Si la cantidad de droga no excediere cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientos (500) unidades de droga sintéticas, la pena sera [sic] de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión…” por lo que la cantidad de droga incautada a mi defendida encuadra dentro de las cantidades antes señaladas, por lo que la pena a imponer sera [sic] la inmediatamente indicada, es decir, de doce a dieciocho (18) años de prisión, termino [sic] medio quince (15) años, y a partir de este computo [sic] el juez debe impretermitiblemente realizar la rebaja equivalente a un tercio de la pena aplicable, conforme lo expresa la normativa correspondiente.
DE LA MOTIVACION [sic]
Ciudadanos Magistrados, mi defendida fue sentenciada bajo la vigencia del actual del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio del año 2012, en la que establece en uno de sus artículos, específicamente el 375, señala: “…el procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitidas la acusación, antes de recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la Aplicación [sic] del presente procedimiento, para la cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara [sic] al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito de manera inmediata, una vez admitido los hechos, desde un tercio a la mitad que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica, atendiendo a las circunstancias tomando en consideración el bien jurídico afectado y al daño social causado y motivado adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delito que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantías, legitimaron [sic] de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.
Ciudadanos Magistrados, visto y analizado el texto de la sentencia objeto de la revisión que aquí se solicita, esta defensa observa que se omitió hacer el computo [sic] correspondiente especificando las agravantes y/o atenuantes a lugar, es decir, aplicando la norma conforme al procedimiento indicado, esto es, describir claramente la [sic] operaciones de computo [sic] de pena correspondientes a imponer, con las rebajas de la pena impuesta, por haber admitido los hechos, en este caso por ser un delito de droga, el juez a [sic] debido especificar en el computo [sic] la rebaja de un tercio de la pena, una vez que sea determinado el termino [sic] medio de la pena, así como las agravantes y atenuantes que pudieran existir, por lo que claramente en lel [sic] texto de la sentencia objeto de la revisión, no se expresa que se haya realizado, en la que mi defendida resulto [sic] condenada a cumplir 13 años de prisión conforme indica el juez y a tenor del artículo 149 primer aparte, y artículo 163.9 de la Ley Orgánica de drogas [sic], por el delito de ocultamiento ilícito Agravado de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como lo señala la normativa antes señalada, así las cosas, el ciudadano Juez, impuso la pena sin la descripción y/o operación del computo [sic] de pena correspondiente, conforme a la disposición legal aplicable subsumida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que la pena a imponer conforme al delito aplicado y a los artículos 149 primer aparte en armonía con el artículo 163.9 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, que sumados da treinta (30) años, el termino [sic] medio da como resultado quince (15) años de prisión, menos la rebaja equivalente a un tercio (1/3) de la pena a imponer, conforme el articulo [sic] 375 del Código Orgánico Procesal Penal equivalente a cinco (5) años, da como resultado final diez (10) años de prisión, que es la pena definitiva a imponer a mi defendida.
El artículo 24 de la CTV señala “…Ninguna disposición legislativa tendrá efectos retroactivo [sic], excepto cuando imponga menor pena…”, en armonía con el artículo 2 del Código Penal y la Disposición Novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ratificado por Venezuela el día 14 de julio de 1977, regula el principio de la retroactividad de la ley penal cuando Favorezcan [sic] al Penado [sic], así las cosas, el articulo [sic] 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y articulo [sic] 163.9 ejusdem establece: Que por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en la modalidad de ocultamiento en que el Tribunal impone una pena de 13 años de prisión, siendo su término aplicable conforme al artículo 37 del código penal y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quince (15) años, por lo que la pena a rebajar de acuerdo a la disposición legal y a reciente decisión del Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación penal, es de un tercio de la pena impuesta, es decir, de la pena de 15 años, obtendríamos una rebaja de cinco años de prisión, dando como resultado de la pena a imponer de diez (10) años de prisión y que debe cumplir mi defendida. en [sic] razón de la naturaleza del delito.
Visto que mi defendida tiene buena conducta pre-delictual, solicito se aplique la atenuante establecida en el artículo 74.4 del código penal, a los fines que disminuya su penalidad.
Del fallo se colige que el sentenciador no establece expresamente el computo [sic] de la pena en forma detallada, en la que se exprese claramente la rebaja de la pena impuesta en la sentencia, conforme al procedimiento de la admisión de los hechos al que opto [sic] mi defendida, es que interpongo el presente recurso de revisión de sentencia fundamento en los artículos 2, 24, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 375, 470, 471 y 472 y 473 ultimo [sic] aparte del Código Orgánico de procedimiento penal, artículos 2 y 37 del código penal, articulo [sic] 149 primer aparte, 163.9 de la ley [sic] Orgánica de drogas [sic], articulo [sic] 43.16 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica [sic].
Así tenemos. De la retroactividad de la ley, articulo [sic] 2 del código [sic] penal [sic] señala “Las leyes penales tiene [sic] efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”.
De la revisión, articulo [sic] 462 numeral 6 del código [sic] orgánico [sic] de procedimiento penal expresa “La revisión procederá contra sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada y señala la norma los caso [sic] en que procede, así tenemos que en la presente causa se aplica: “cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”
PETITORIO
En razón de lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente Ciudadanos Magistrados, que el presente Recurso [sic] de Revisión [sic] interpuesto, sea admitido, sustanciado y declarado con lugar conforme a derecho, por cuanto se ejerce conforme a lo establecido en los artículos 375, 462.6, 463 y 467, del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 43.16 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica [sic], en consecuencia: pido: 1) Se revise la sentencia impuesta a mi defendida y en definitiva se ordene hacer la rebaja correspondiente, equivalente a un tercio de la pena aplicable conforme a la normativa supra-indicada; visto que fue condenada por el procedimiento abreviado de la admisión de los hechos y se omitió en forma total hacer el computo [sic] y/o la rebaja pertinente a un tercio de la pena aplicable, así como la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74.4 del Código Penal Venezolano, cuyo propósito es que disminuya la penalidad aplicada. Por ultimo [sic] pido se oficie al Tribunal correspondiente a los efectos de que se remita copia de sentencia y del auto que la declara firme folios del 65 al 73 inclusive (…)”.
II.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Se deja constancia que la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público no dio contestación al recurso.
III.
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Luego de revisado el recurso presentado, así como la sentencia cuya revisión se solicita, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Que de la decantación del escrito recursivo, se infiere que la solicitud del recurrente va dirigida en principio a la pretensión de rectificación o corrección del quantum de la pena establecida en la sentencia definitiva, porque a su entender, el juzgador de juicio no estableció “expresamente el cómputo de la pena en forma detallada”, pues no expresó claramente la rebaja de la pena impuesta en la sentencia, no aplicó la atenuante del 74.4 del Código Penal y no especificó la rebaja del tercio de la pena, fundamentando tal petición en lo establecido en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, esta Alzada estima prudente señalar que el recurso de revisión de sentencia constituye una nueva pretensión o demanda de mero derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por lo que se debe observar la norma adjetiva en la cual se sustenta y no atacar la errónea aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo). Por su particular naturaleza, no debe sustentarse únicamente en la manifestación del recurrente, debe fundarse en pruebas que posibiliten cuestionar la sentencia que ha adquirido la cualidad de cosa juzgada formal y material.
Así pues, este medio constitucional de revisión constituye una potestad, en la cual la Corte de Apelaciones debe realizar un análisis objetivo de lo sometido a revisión, a fin de verificar si efectivamente este procede o no.
Sobre este particular, la actuación de la Corte de Apelaciones, cuando ejerce su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes conforme a lo establecido en el artículo 462, numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe a ejercer la función jurisdiccional en la que impera la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en tanto que el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, debe ser producto de la materialización de un cambio en la ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
Siendo ello así, considera esta Alzada que tal revisión solicitada por la defensa no es procedente, toda vez que, en primer lugar, la ciudadana Dulce María Briceño Araque al admitir los hechos en fecha 31 de julio de 2013, lo hizo bajo la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que fue promulgado desde el 15/06/2012, en la Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinaria y que se encuentra vigente hoy día, con lo cual, de manera palmaria, se constata que tal admisión no fue efectuada con el Código Orgánico Procesal Penal anterior (del 04/09/2009).
En este sentido, es importante destacar que la revisión de la sentencia será procedente sólo en los casos taxativamente señalados en el artículo 462 ibídem, y en el caso específico del numeral 6º del artículo 462 eiusdem, la Corte le corresponderá resolver, “cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”, siendo que en el presente caso, no se vislumbra ese cambio legislativo, toda vez que la determinación de la pena aplicable en los procedimientos por admisión de los hechos, se encuentra entre las facultades discrecionales del juez, quien atendiendo a las circunstancias particulares de cada uno de los asuntos sometidos a su consideración, compensará las circunstancias para la aplicación de la pena, no siendo el recurso de revisión –en el presente caso– el cauce procesal idóneo, ya que este solo procede en los supuestos que se promulgue una ley penal más favorable, con posterioridad a la fecha en que se dictó la decisión que se impugna, por lo que aceptar la tesis contraria, implicaría subvertir el orden del proceso penal y los principios generales del derecho.
De otra parte, tal revisión tampoco es procedente pues el vicio que alega –error en el quantum de la pena– podía ser objeto de un recurso de apelación en su oportunidad legal, de conformidad con lo señalado en el artículo 445 eiusdem.
Efectuada la anterior precisión, esta Corte de Apelaciones considera que en el presente caso lo ajustado a derecho es declarar la improcedencia del recurso de revisión de sentencia incoado, por cuanto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que, desde el inicio, resulta evidentemente improcedente con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.
IV.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el Abogado Luis Ramón Suescún Rangel, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto en materia de ejecución penal ordinario de la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, y como tal de la penada Dulce María Briceño Araque, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, a tenor de lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Trasládese a la encausada a fin de imponerla de la presente decisión. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
En fecha _________________ se libraron boletas bajos los números ______________ _______________________________ y de traslado Nº _______________. Conste.
La Secretaria.-
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