REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA


CORTE DE APELACIÓN

Mérida, 07 de diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000235

ASUNTO : LP01-R-2015-000235




PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos signados bajo el número LP01-R-2015-000235, interpuesto en fecha 28/07/2015, por los Abogados Virginia Molina Gutiérrez y Nini Yohana Contreras Pérez, actuando con el carácter de Defensora Técnica Privada y como tal Defensora de la ciudadana Ana Daniela Rosales González, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, publicada en fecha 21 de julio de 2015, mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión del pre indicado ciudadano, impuso medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.



Por lo que siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el mismo, se hace en los siguientes términos:

I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 08 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado por las Defensoras Técnicas Privadas, señalando lo siguiente:



“ … En el caso de marras, desde el momento de la aprehensión en fecha 11-07-2015, a estas personas le fueron violentados los derechos ya que el GAES informa al Ministerio Público de la presunta flagrancia en fecha 13-07-2015, siendo que el lapso legal que tiene el funcionario actuante para notificar al Ministerio Público de una aprehensión en flagrancia es de 12 horas y es evidente que los funcionarios del GAES le hacen saber a la Fiscalía de la supuesta aprehensión en flagrancia de nuestra defendida, a los dos días de haberla tenido retenida indebidamente, es decir, estamos en presencia de un procedimiento nulo de toda nulidad y en cuanto a la calificación de Secuestro en grado de complicidad que se le atribuye a nuestra defendida, los supuestos no encuadran en el referido tipo penal, por cuanto en la declaración rendida por la supuesta víctima, YELITZA ELIZABETH MARTÍNEZ VALENCIA, en fecha 16 de julio de 2015, ante las pregunta realizada por el juez de control 6, DE LA PARTICIPACIÓN QUE TENÍAN LOS DETENIDOS, la misma expuso TEXTUALMETE lo siguiente: DANIELA YO JURABA QUE ERA SOBRINA DE LA SECUESTRADORA. YO TAMBIÉN VI QUE ESTABA AMENAZADA Y FUE HUMILLADA Y HASTA EL FINAL FUE MANIPULADA, (folio 302). Se pregunta ésta defensa… en qué momento indica la supuesta víctima que nuestra defendida fue cómplice de su secuestro??? Para que éste Tribunal decidiera dejarla privada de su libertad, cuando en realidad ésta supuesta víctima lo que simuló fue un hecho punible en vista de las 16 denuncias que cursan en la Fiscalía del Ministerio Público por estafa en su contra, la cual evidentemente quiere evadir autosecuestrandose. Ahora bien, en su declaración la supuesta víctima también señala que en la sede de FUMSEM entran muchos funcionarios policiales y ptj y textualmente indica " A MI NO ME TENÍAN MANIATADA", (folio 301) y que una funcionaría de la policía del estado Mérida sostuvo conversación con la víctima donde ;esta funcionaría le dijo a la supuesta víctima que los ciudadano William Calderón y Zoraida, son personas noble, que incongruencia ciudadanos magistrados de ésta ciudadana, si ella declara que fue secuestrada, como es que nunca pide ayuda para que la liberen de los secuestradores a tantos funcionarios que ingresaban a dicha sede. Asimismo manifiesta que fue traslada desde la sede de FUMSEM el día de la aprehensión en moto hasta Los euros... Causa inquietud a ésta defensa como es que en moto y en un trayecto tan prolongado, esta víctima no pide auxilio y más aun montada en una moto Sonde es más fácil, ya que ni iba maniatada, ni con los ojos vendados, ni apuntada con alguna arma, porque tan es así que el juez les dio LIBERTAD PLENA A LOS QUE LA TRASLADABAN EN LA MOTO, asimismo es evidente que EN LA BELLEZA DE PROCEDIMIENTO DEL GAES NO HALLARON NINGÚN TIPO DE ARMA, NI NINGÚN ELEMENTO DE INTERÉS CRIMÍNALÍSTICO que encuadren en el tipo penal de secuestro en grado de cooperación, donde queda demostrada la conducta delictual de nuestra defendida, donde se evidencia su participación? Manifiesta la supuesta víctima algo como que nuestra defendida, le facilitaba el teléfono a ella para que conversara con sus familiares? O que la llevaba al baño? Le suministraba alimentos?. Ahora bien, la realidad de todo éste aparataje y teatro que armó la ciudadana Yelitza Martínez, es para evadir las innumerables denuncias que tiene por estafa, estafa de las cuales son cómplices sus hermanos quienes a la vez son sus testaferros y que la prueba anticipada que acordó el Tribunal de control 6 en principio con sus 5 hermanos y que ya ahora va a ser con solo la supuesta víctima y una hermana de ella, toda vez que sus hermanos ya se fueron del país con el dinero estafado y que ésta ciudadana al declarar en la modalidad de prueba anticipada no busca más que perjudicar a estas personas, para luego irse del país con el dinero que obtuvo de manera fraudulenta, porque ésta ciudadana estuvo en la sede de FUMSEM de manera voluntaria solicitando resguardo ya que en la ciudad de El Vigía había cometido otras estafas, con la finalidad de emprender una nueva Empresa de venía de Motos, para así comenzar a saldar las estafas que había cometido. Se pregunta ésta defensa... a que secuestrador se le ocurriría retener a alguien a escasos metros de la sede de ejército, de la policía del estado, del C.I.C.P.C y de éste Circuito Judicial Penal, en una sede donde es un sitio abierto de alta fluidez vehicular y peatonal y donde por cierto hay la existencias de fotografías de la secuestrada en una fiesta con los secuestradores (anexo para la ilustración). Señores Magistrados, causa impotencia e indignación ser víctima y la burla de una estafadora. Asimismo en la relación de llamadas donde se demuestra que nuestra defendida Daniela Rosales, efectuó al menos una sola llamada a los familiares de la supuesta Víctima pidiendo algún bien para materializar la supuesta liberación. Ciudadanos magistrados, la defensa en el acto procesal de presentación de imputados por ante el Tribual de control 6, solicita que sea desestimado el delito de asociación para delinquir por el cual está fue presentada nuestra defendida por la errónea aplicación del artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo.

Ciudadanos magistrados, el delito de asociación para delinquir no se puede haber configurada porque analizando los autos y los diversos elementos de convicción presentados ante el juez de control éste hecho no se pudo haber consumado, por cuanto los elementos o circunstancias que requiere la Ley para que dicho delito de materialice no están demostrados en los autos y demás elementos de convicción. El hecho es que al momento de la presentación la Fiscalía no señaló la banda delictiva a la cual pertenece nuestra defendida, sus antecedentes o causa penales donde éste grupo de coimputados, estuviesen involucrados y los más importante aún para demostrar la inocencia de nuestra defendida, respecto a su presunta participación en el delito de asociación para delinquir es que en la presunta relación de llamadas del Ministerio Público es que nuestra defendida no tiene conductas que comprometan su responsabilidad penal, en ese mismo orden de ideas ciudadanos magistrados, en ésta mismo orden de ideas, en éste caso específicamente la ley requiere que para que se configure el delito de asociación para delinquir que las personas involucradas tengan como modus vivendi vivir del lucro que produce el cometimiento de delitos. Igualmente requiere la ley para que se materialice dicho delito que se trate de un grupo de tres o más individuos organizados, así como también las circunstancia de permanencia y de continuidad con la intención de cometer delitos y éste no es el caso ya que según los autos y demás elementos de convicción que hemos analizados, se puede inferir sin ningún tipo de dudas y plena certeza y seguridad que se trata de un hecho completamente aislado, POR CUANTO NUESTRAS DEFENDIDA NO TIENE REGISTROS POLICIALES Y MUCHO MENOS ANTECEDENTES PENALES, ya que estamos hablando de una ciudadana que es mesoterapeuta de una estética, además "de eso no tiene ningún tipo de injerencia extranjera la cual la vincule con el terrorismo. Nada de estos supuestos existen en el presente expediente para que el Ministerio Público conjuntamente con el juez de control 6 califique tales delitos en contra de nuestra defendida … ”.

II.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que el Ministerio Público, dio contestación a la apelación en los siguientes términos:

“…Sobre este primer particular, el Ministerio Público disiente totalmente de lo expuesto por el recurrente, toda vez, que de las actas que conforman la causa penal signada con el N° MP-319067-2015, se observa del Acta Policial, de fecha 14 de julio de 2015, suscrita por los funcionarios SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA HERNÁNDEZ MONTES HERIBERTO, SARGENTO PRIMERO DOMADOR RODRÍGUEZ FRANKLIN, SARGENTO PRIMERO GARCÍA RODRÍGUEZ WILDER, SEGUNDO SÁNCHEZ ARIAS JOHAN, adscritos al Grupo AntiExtorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Mérida, de manera amplia, clara y detallada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendida la hoy imputada ANA DANIELA ROSALES GONZÁLEZ, elemento este que contribuye a disminuir la presunción de inocencia con la cual nace el imputado en el proceso; proyectando una ilustración a la presunta configuración del ilícito de SECUESTRO en GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 03 en concordancia con el artículo 11 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN; y ASOCIACIÓN, Prevista y sancionado en el artículo 37 en armonía con el artículo 27, 4 LITERAL C de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, de igual manera este elemento permite subsumir los hechos en los supuestos de las normas penales sustantivas, constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de la imputación realizada en contra de la ciudadana ANA DANIELA ROSALES GONZÁLEZ.



…OMISSIS…





En tal sentido, consideramos que dicho primer supuesto no tiene ningún fundamento ni de hecho ni de derecho, por cuanto los funcionarios actuantes cumplieron con todas las formalidades requeridas a los fines de realizar la aprehensión en situación de flagrancia de la ciudadana ANA DANIELA ROSALES GONZÁLEZ , de igual manera los elementos de convicción que motivaron dicha aprehensión, fueron debidamente explanados por parte de esta Representación Fiscal, en fecha 16 de julio de 2015, por ante el Tribunal en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la audiencia de presentación de detenido en flagrancia, en la cual ese referido Tribunal, en su punto primero decreto: "se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de las ciudadanas ANA DANIELA ROALES y YOLISMAR MOLINA, al observar que están llenos los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela", por consiguiente la aprehensión de las ciudadanas ANA DANIELA ROALES y YOLISMAR MOLINA, le fue respetado el debido proceso y el derecho a la defensa, en su debida oportunidad; es por ello que debe ser declarado Sin Lugar el recurso interpuesto.



SEGUNDO PARTICULAR



Denuncia las recurrentes que el Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en este caso el Abg. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, declaro con lugar la aprehensión de la ciudadana ANA DANIELA ROALES por la presunta comisión del delito de SECUESTRO en GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 03 en concordancia con el artículo 11 de la LEY LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, aprehensión la cual no llena los extremos establecidos en e! articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando de manera textual en el recurso lo siguiente:



…OMISSIS…

Por lo demás se observa en el escrito de apelación presentado por las Abogadas VIRGINIA MOLINA GURIETTREZ y NINI YOHANA CONTRERAZ PÉREZ en su carácter de Defensoras Privadas que hace una serie de consideraciones e interrogantes, que son propias del Juicio Oral y Público y que podrán ser dilucidadas en su debido momento. En tal sentido, es menester precisar que la audiencia de flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece "El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida", por consiguiente al decretar la aprehensión y el procedimiento ordinario, le nacen a la imputada ANA DANIELA ROSALES, una serie de derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente el numeral 5° que indica que puede "Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen", por ende, desde el día que se decreto su aprehensión, es decir, desde el día 16 de julio de 2015, la imputada a través de su defensa puede solicitar todas las diligencias pertinentes y necesarias que busquen desvirtuar la imputación realizada por esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual índica que "El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan".



Cabe recordar aquí que si fue acordada la calificación de la aprehensión en flagrancia de la imputada ANA DANIELA ROSALES, en fecha 16 de julio de 2015, por cuanto se cumplían cabalmente con los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue detenida mientras trasladaba a la víctima a la casa de su madre, ubicada en los euros, encuadrándose la actitud de la imputada ANA DANIELA ROSALES en la presunta comisión del delito de SECUESTRO en GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 03 en concordancia con el artículo 11 de la LEY LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, estableciendo dicha ley:



Secuestro. Artículo 03: “ Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o mas personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos. Documentos, beneficios acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada".

Cómplices. Artículo 11: "Quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos en la presente Ley, será sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte, siempre que dicha actividad no se adecué a la modalidad de autoría o determinación".



En tal sentido, consideramos que dicho segundo supuesto no tiene ningún fundamento ni de hecho ni de derecho, por cuanto queda demostrado que el Tribunal en Funciones de Control N° 6 del Circuito judicial Penal del estado Mérida, fundamento su decisión apegado a la ley, respetando el debido el proceso y el derecho a la defensa, y en observancia del cumplimiento de los supuestos exigidos en los artículos en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal;; es por ello que debe ser declarado Sin Lugar el presente recurso interpuesto.



TERCER PARTICULAR



Denuncia el recurrente en el recurso de apelación, su desacuerdo con la segunda calificación jurídica acordada por Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en este caso el Abg. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, declaro con lugar la aprehensión de la ciudadana ANA DANIELA ROALES por la presunta comisión del delito de SECUESTRO en GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 03 en concordancia con el artículo 11 de la LEY LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, y ASOCIACIÓN, Prevista y sancionado en el artículo 37 en armonía con el artículo 27, 4 LITERAL C de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO,

…OMISSIS…



Ahora bien, a los fines de exponer las razones esenciales por las cuales el Ministerio Público, y específicamente esta Representación Fiscal, considera que las imputadas incurrieron en la comisión del delito de marras, se procede a analizar la norma penal infringida o lo que es similar los tipos penales a los cuales se ajustó, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, llegando a la determinación que efectivamente los hechos investigados encuadran perfectamente en el tipo penal calificado por esta Representación Fiscal que fueren previamente imputados a las imputas del hecho investigado. Se hace inexorable destacar que la calificación jurídica antes otorgada se adecúa al tipo Penal antes señalado toda vez que las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y la conducta desarrollada por el agente a través del ITER CRIMINIS, nos reseña en forma palmaria su participación en la presunta comisión de los delitos SECUESTRO en GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 03 en concordancia con el artículo 11 de la LEY LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN; y ASOCIACIÓN, Prevista y sancionado en el artículo 37 en armonía con el artículo 27, 4 LITERAL C de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, cometido en perjuicio de la ciudadana YELITZA EÜZABETH MARTÍNEZ VALENCIA y el ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido, consideramos que este tercer supuesto no tiene ningún fundamento ni de hecho ni de derecho, por cuanto los elementos de convicción permiten presumir la participación de la imputada en la consumación del hecho punible, así mismo la decisión emanada del Tribunal de Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, permite apreciar que los presupuestos del artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran justificados, en tanto el juzgador actuó conforme a derecho por cuanto a través de un análisis lógico y jurídico, estableció un juicio de valor a través del cual llegó a una conclusión que en primer lugar de la existencia de un hecho punible pues se encuentra tipificado como tal en la norma sustantiva especial, el segundo término que la imputada, probablemente, es responsable penalmente por el hecho atribuido por el Ministerio Público, o en su defecto, pesan sobre ella elementos indiciarios razonables, los cuales fueron ampliamente expuesto por el juzgador, y que en todo caso, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, no se trata de plena prueba de la autoría, sino de elementos de [convicción, y así ha sido considerado por el Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada Sentencia N° 733, indicando que "...las diversas diligencias de investigación practicadas durante la [fase preparatoria, no son auténticos actos de prueba..."; es por ello que debe ser declarada Sin Lugar [el presente recurso interpuesto…”

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21 de julio de 2015 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, publicó auto fundado en los siguientes términos:

“…Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDIÓ A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LAS IMPUTADAS ANA DANIELA ROSALES GONZÁLEZ Y YOLIMAR MOLINA ARAQUE, anteriormente identificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en los artículos 237, numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 238, numeral 2° del citado Código, que califican tanto la presunción de peligro de fuga como de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad las imputadas ante la posibilidad de que se les imponga una pena bastante elevada, es muy probable que evadan el proceso penal y la acción de la justicia, no presentándose a la audiencia preliminar y también podrían influir directamente enlas víctimas y testigos, a los fines de que declaren falsamente o no comparezcan a un futuro juicio oral y público por temor a represalias, por cuanto las imputadas conocen donde localizarlos, dicha medida de coerción personal deberá ser cumplida en el Anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), por tanto, se DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud delibertad plena que fuera propuesta por el Defensor Público Penal; Abogado ROBERT MUNDARAIN, asimismo, al no haberse calificado como flagrante las aprehensiones practicadas a los ciudadanos FRANKLIN MAIROBEN GUERRERO GUERRERO, JESÚS ALBERTO RIVAS VALERO y RICHARD ALEJANDRO AVENDAÑO ESPINOZA, ante la inexistencia de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en la perpetración de los hechos punibles que se les atribuían y ante la ilegitimidad de sus detenciones, DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud formulada por los Representantes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público; Abogados JESÚS MORA CASTELLANOS y DAIANA VEGA, quienes solicitaron la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos FRANKLIN MAIROBEN GUERRERO GUERRERO, JESÚS ALBERTO RIVAS VALERO y RICHARD ALEJANDRO AVENDAÑO ESPINOZA y como consecuencia de ello, se ORDENÓ LA LIBERTAD PLENA, INMEDIATA Y SIN RESTRICCIÓN ALGUNA, de conformidad con lo consagrado en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 44, numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE…”

VI.

CONSIDERANDOS DECISORIOS

Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP01-P-2015-006850, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Virginia Molina Gutiérrez y Nini Yohana Contreras Pérez, actuando con el carácter de Defensora Técnica Privada y como tal Defensora de la ciudadana Ana Daniela Rosales González, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, publicada en fecha 21 de julio de 2015, mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión del pre indicado ciudadano, impuso medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.



Así las cosas, una vez analizados el recursos de apelación, la contestación de la Representación Fiscal y la decisión objeto de impugnación, se observa que el recurrente delata el presunto agravio que le produjo a su defendido la decisión dictada en fecha 21 de julio del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, bajo los siguientes argumentos esenciales:

.- Que la aprehensión de su representada se realzó en franca violación a los derechos constitucionales que le asisten a la imputada.

.- Que los funcionarios actuantes de la aprehensión de la imputada, notificaron al Ministerio Público dos días después de haberse efectuado el procedimiento, violentando en consecuencia el lapso de doce (12) que tienen los funcionarios, para poner a la orden del Ministerio Público, las personas cuya aprehensión se produzca en situación de flagrancia, lo cual vicia de nulidad el procedimiento penal realizado.

.- Que no existen elementos de convicción, para vincular a su representada en los delitos cuya comisión les imputa el Ministerio Público.



Con relación al señalamiento de la Defensa, en el sentido que a su representada, se le violentaron todos los derechos y garantías constitucionales al momento de realizar la aprehensión, observa este Tribunal colegiado, que efectivamente, tal como lo apreció la primera instancia,





Por lo que se evidencia que contrario a lo que señala el recurrente, observa esta Alzada que en primer lugar que los funacionariso actuantes, que ejecutaron la aprehensión de la ciudadana Ana Daniela Rosales González, actuando conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, notificaron al Ministerio Público dentro del lapso de ly, lo relacionado con la aprehensión de la imputada antes señalada, quien en uso de los atribuciones conferidas por la ley, ordenó la practica de las diligencias necesarias a los fines de determinar la presunta vinculación de la aprehendida en el hecho objeto del proceso, no observando este Tribunal Colegiado la violación de derechos y garantías constitucionales, cometidos en perjuicio de la acusada.***

Con relación a los elementos de convicción cursantes en el expediente, observa este Tribunal Colegiado, la existencia de los siguientes elementos de convicción, a saber lo siguiente:

01.- Acta de denuncia de fecha 09/07/2015, levantada por el GAES (folio 01)

02.- Acta de investigación policial de fecha 13/07/2015, levantada por el GAES, con ocasión al allanamiento practicado (folio 21)

03.- Acta de entrevista de fecha 10 de julio del 2015, levantada por el GAES, mediante la cual se le toma la declaración al ciudadano Edwin Argenis Martínez Valencia ( folio 23)

04.- Acta de entrevista de fecha 11 de julio del 2015, levantada por el GAES, mediante la cual se le toma la declaración al ciudadano Edwin Argenis Martínez Valencia ( folio 27)

05.- Acta de entrevista de fecha 12 de julio del 2015, levantada por el GAES, mediante la cual se le toma la declaración al ciudadano Edwin Argenis Martínez Valencia ( folio 29)

06.- Acta de investigación policial de fecha 12/07/2015, Acta de entrevista, levantada por el GAES ( FOLIO 31)

07.- Acta de inspección ocular de fecha 12/07/2015, signada con el número CONAS-GAES-22-MERIDA, en la cual se de la ubicación exacta del sitio del suceso donde ocurrieron los hechos, con su correspondiente fijación fotográfica ( folios del 33 al 36), de los anteriores elementos de convicción, surgen sin lugar a dudas, plurales indicios en contra de la encartada de autos



Los anteriores elementos de convicción, adminiculados con las actas levantadas al momento de realizar el procedimiento, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión de la imputada de autos, arrojan una coherente hilaridad entre lo denunciado por los familiares de la víctima, y el hallazgo de la víctima, lo que aunado a las actas de entrevistas tomadas, así como los registros de cadena de custodia cursantes en el expediente, donde se evidencia la incautación de los elementos de convicción por parte de los funcionarios actuantes, así como el reconocimiento legal del mismo, constituyen plurales elementos de convicción, suficientes en esta etapa del proceso, para estimar que la imputado de autos, se encuentra vinculada con los hechos que se le endilgan y se erigen en este momento procesal, en un cúmulo de indicios que permiten sospechar racionalmente que la encartada de autos se encuentra comprometido en el hecho delictivo que se le atribuye.



Es de resaltar que en la audiencia de presentación de detenidos, el juzgador limita su análisis a tres aspectos básicos o fundamentales, a saber: a) A la determinación de la legitimidad de la aprehensión, esto es, verificar si la misma se produjo en alguno de los supuestos que prevé el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, b) Al examen o análisis de los hechos o conducta presuntamente desplegada por el agente a los fines de atribuirle la calificación jurídica que corresponda y c) A la verificación de la existencia de los elementos de convicción necesarios y suficientes que le permitan estimar que el imputado es autor del hecho punible que se le endilga, a objeto de dictar la medida de coerción personal pertinente.



Se entiende de las anteriores precisiones, que en la audiencia de presentación de detenidos no se prejuzga sobre la responsabilidad penal o no del imputado, sino que simplemente, del análisis de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, el juzgador o juzgadora, dada la seriedad y concordancia de dichos elementos de convicción, podrá vincular a la imputada al proceso que se le seguirá, siendo materia de juicio la determinación de la culpabilidad de aquel, para lo cual deberá existir la “plena prueba” a que se refiere el recurrente; por lo que en la etapa procesal en que se encuentra la presente causa, la determinación acordada por el juzgador se encuentra ceñida a la ley, toda vez que la medida de privación judicial preventiva libertad, dictada con vista y fundamento de los elementos de convicción existentes y en el hecho cierto que la pena que comportan los delitos que le fueron endilgados a la imputada superan con creces el límite de diez años a que se contrae el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se actualiza la presunción del peligro de fuga a que se refiere el preindicado dispositivo normativo, circunstancias que obligan a esta Alzada a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

V.

DISPOSITIVA

Es con base a la motivación precedente, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 28/07/2015, por los Abogados Virginia Molina Gutiérrez y Nini Yohana Contreras Pérez, actuando con el carácter de Defensora Técnica Privada y como tal Defensora de la ciudadana Ana Daniela Rosales González, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, publicada en fecha 21 de julio de 2015, mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión del pre indicado ciudadano, impuso medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario



SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada en los términos ya indicados.



Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese a la encausada de autos a fin de imponerla de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO

PRESIDENTE





ABG. MIRNA EGLE MARQUINA.



ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.

(PONENTE)

LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.



EN FECHA ______________ SE LIBRARON BOLETAS DE NOTIFICACIÓN NOS. ___________ ______________________________________. CONSTE.
LA SECRETARIA.-