REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 07 de diciembre de 2015

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-014479

ASUNTO : LP01-R-2015-000361



PONENTE: JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 23 de octubre de 2015, por el abogado Luis Ramón Suescún Rangel, con el carácter de defensor público décimo quinto en materia de penal ordinario y como tal de la ciudadana Karly Mileidy Matheus Jérez, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad número 18.618.957, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, en fecha 22/09/2015, mediante la cual declaró improcedente el otorgamiento del régimen abierto a favor de dicha penada, en el asunto penal Nº LP01-P-2011-014479.



Ahora bien, antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:



Que en fecha 22/09/2015 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), publicó el auto impugnado.



Que en fecha 23/10/2015 el abogado Luis Ramón Suescún Rangel, con el carácter de defensor público décimo quinto en materia de penal ordinario y como tal de la ciudadana Karly Mileidy Matheus Jérez, ejerció recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2015-000361.



Que en fecha 02/11/2015 la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público fue debidamente emplazada, no dando contestación al mismo.



Que en fecha 11/11/2015 el tribunal de instancia remitió el recurso a la Corte de Apelaciones.



Que en fecha 13/11/2015 se le dio entrada al recurso de apelación en cuestión, designándose como ponente al Juez de esta Alzada, Abogado José Luis Cárdenas Quintero.



Que en fecha 18/11/2015, se dictó auto mediante el cual se admitió el presente recurso de apelación, oportunidad en la cual se solicitó la remisión del asunto principal Nº LP01-P-2011-014479, para su revisión.



Que en fecha 23/11/2015, se recibió el preindicado asunto principal para su revisión, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para la resolución del presente asunto, se hace en los siguientes términos:



I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN



A los folios 01 al 04 de las presentes actuaciones, corre agregado escrito presentado en fecha 23/10/2015, por el abogado Luis Ramón Suescún Rangel, con el carácter de defensor público décimo quinto en materia de penal ordinario y como tal de la ciudadana Karly Mileidy Matheus Jérez, mediante el cual expone:



“(Omissis…) ante usted respetuosamente ocurro y expongo:

Conforme a lo establecido en los artículos 02, 26, 49.1, 51 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 439. numerales 5, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y articulo [sic] 43.16 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica [sic], y estando dentro del lapso legal para ejercer como formalmente ejerzo RECURSO DE APELACION [sic] DE AUTOS, contra decisión dictada por este Tribunal en fecha 16 de octubre del año 2015, en la que declara improcedente el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena del régimen abierto a favor de la penada arriba identificada.

DE LOS HECHOS

En fecha 06 de agosto del 2012, folios 163 al 174, mi defendida fue sentenciada a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, más las penas accesorias por el Tribunal de Juicio No 03, de esta Jurisdicción penal, decisión que quedo [sic] definitivamente firme, por ser actora en la comisión del delito de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psico-trópicos [sic], previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en relación con el artículo 163.9 de la ley [sic] orgánica [sic] de drogas [sic], e instigación a corrupción de funcionario público previsto y sancionado en el artículo 63 de la ley [sic] contra la corrupción [sic], así las cosas, se denota en el acto de ejecútese de sentencia de fecha 07 de enero del 2013, del Tribunal de Ejecución No 02, de esta jurisdicción penal a quien le correspondió conocer de la presente causa, que expresamente le indica a mi defendida, según consta en las actuaciones procesales folios 196 al 199, que efectivamente la misma, puede optar a las formulas [sic] alternativa de cumplimiento de pena, siempre que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (gaceta oficial No 5930 de fecha 04-09-2009), por ser la norma más favorable para la penada, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Disposición Quinta del Vigente Código Orgánico Procesal Penal y expresamente le señala las fechas a partir de las cuales puede optar: “…A) Destacamento de trabajo, cuando cumpla un cuarto de la pena impuesta, a partir del día 10-12-2014;

B) Régimen abierto, cuando cumpla un tercio de la pena, a partir del 10-12-2015:

C) Libertad condicional, cumpla dos tercios de la pena impuesta, a partir del día 10-12-2019…” Reiterándose en el acta del ejecútese de sentencia, que puede optar a las fórmulas alternativas previo cumplimiento de los requisitos legales, como evaluación psicosocial, clasificación de seguridad mínima y haber obviamente cumplido la pena correspondiente, por lo que efectivamente se le practicó la evaluación y clasificación de seguridad, resultando la misma con un informe favorable y una clasificación mínima, esto quiere decir, que perfectamente puede optar a la fórmula alternativa de las indicadas, en este caso al régimen abierto, que es lo que le corresponde a mi defendida, y a la imposición inmediata de las condiciones de cumplimiento, sin embargo, se observa posteriormente en decisión del Tribunal de fecha 16 de octubre del 2015, que la jueza del Tribunal, niega tal fórmula alternativa, contraviniendo totalmente la decisión del tribunal que le otorga previo cumplimiento de los requisitos legales la formula [sic], declarando improcedente el otorgamiento de la misma, por ser la cantidad de droga incautada objeto de la sentencia superior o de mayor cuantía, circunstancia que no le permite optar, cuestión que hace para mi representada algo incomprensible y contradictorio si previamente le había manifestado el tribunal que podía optar, y luego le dicen que no, por lo que claramente representa para ella y para cualquier persona, una inseguridad jurídica, una clara y determinante contradicción entre dos pronunciamientos o decisiones del tribunal, una que declara el otorgamiento de la fórmula alternativa en el acto del ejecútese de sentencia, y la otra que la niega, declarándose como se dijo improcedente el otorgamiento, pese a que el informe es favorable y la clasificación de seguridad es mínima, decisiones estas totalmente contradictorias emitidas por el mismo tribunal y bajo la vigente del actual Código Orgánico Procesal Penal, como entender la situación planteada, que decirle a la penada, que ya no puede optar pese a la evaluación y clasificación realizada, obviamente se le está ocasionando a mi defendida un grave daño psicológico y emocional, visto que se le crearon falsas expectativas con la decisión expresada de ejecútese de sentencia, por lo que ciertamente existe un conflicto sobre la decisión a aplicar, si la del ejecútese o la que declara improcedente la formula [sic], obviamente Ciudadanos Magistrados, debe aplicarse la que más favorezca a la penada, que es la del ejecútese de sentencia por favorecerla y ser producto de una decisión definitiva que no fue recurrible.

DEL DERECHO

Ciudadanos Magistrados, mi defendida fue sentenciada a cumplir la pena de 12 años de prisión, por haber admitido los hechos por el procedimiento de la admisión de los hechos, por el delito de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicos [sic] previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163.9 de la Ley Orgánica de Drogas e instigación a la corrupción de funcionario público artículo 63 de la ley [sic] contra la corrupción [sic], por lo que se colige en el texto de la sentencia, la responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el hecho indicado de la penada, por haber admitidos los hechos, así las cosas, en el ejecútese de la sentencia se señala expresamente que la penada puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y se le indica en el texto del ejecútese, inclusive las [sic] fecha en que puede optar, y señala el juez, la normativa a aplicar para la concepción de la formula [sic], expresando el artículo 500 del código [sic] orgánico [sic] procesal [sic] penal [sic], por ser la más favorable a la penada, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Disposición Quinta del vigente Código Orgánico Procesal Penal, siendo así, el juez tenía forzosamente que otorgar a mi representada la fórmula alternativa, una vez que le fuera realizado el informe psicosocial y clasificación de seguridad con resultados favorables para mi defendida, cosa que no lo hizo, haciendo caso omiso a una decisión previamente dictada con las fundamentaciones correspondientes, como se observa Ciudadanos Magistrados, hay una clara y determinante contradicción que bien podría catalogarse como de inseguridad jurídica, que lesiona psíquica y emocionalmente a mi defendida, que le causa un gravamen irreparable, ante dos decisiones totalmente contradictorias una que concede y otro que niega ambas dictadas por el mismo tribunal, cuestión que hace inferir que no hay seguridad jurídica para la penada aquí identificada, como explicarle tal situación a mi representada, siendo que el poder judicial debe ser garante de la seguridad jurídica, claramente garantizada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, y el sistema de justicia, representado por los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, están obligados a garantizar tal seguridad jurídica, con estas decisiones contradictorias no se está cumpliendo ni garantizando una verdadera seguridad jurídica, provista de una verdadera justicia, que nos garantice nuestros derechos e intereses jurídicos, tal como lo pauta el articulo [sic] 2 y 26 del texto constitucional.

DEL PETITORIO

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, solicito muy respetuosamente que el presente recurso de apelación, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, con los pronunciamientos de ley, por haber sido interpuesta dentro del lapso legal conforme a los artículos 439.5.6 y 7 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 24, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo [sic] 43.16 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica [sic], por lo que pido respetuosamente, se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución No 02, y en definitiva se le otorgue a mi defendido [sic] la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena referente a Régimen Abierto, por haber cumplido todos los requisitos exigidos para otorgarla (Omissis…)”.



II.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN



Se deja constancia que la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación, aún cuando fue debidamente emplazada, tal como se evidencia en la boleta de emplazamiento Nº LL01BOL2015006488, inserta al folio 12 del cuadernillo de apelación.



III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 22 de septiembre de 2015, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 02 de esta sede judicial publicó decisión, cuya dispositiva señala siguiente:



“(Omissis…) 4°. Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara improcedente el otorgamiento del régimen abierto a favor de la penada Karly Mileidy Matheus Jerez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.618.957, de 23 años, nacida en fecha 20/06/1988, ama de casa, hija de Carlos Matheus y Milena Jerez, domiciliada en la Urbanización Santa Ana Norte, Bloque 2, Piso 2, Apartamento 2-24, Municipio Libertador del Estado Mérida, quien cumple una penalidad de doce (12) años de prisión, más la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, por ser autora en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en relación con el 163.9 de la Ley Orgánica de Drogas, e INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, ya que la misma fue condenada por ocultar la cantidad de noventa y ocho (98) gramos con setecientos (700) miligramos de cocaína y sesenta y siete (67) gramos con cuatrocientos miligramos (400) de marihuana, cantidad que debe ser considerada como de mayor cuantía conforme al artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y por ende, sólo podrá optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena cuando cumpla tres cuartas partes de la pena impuesta, circunstancia que se cumplirá a partir del día 25.07.2019.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina. Notifíquese a la defensa y a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Entidad Federal, ordénese el traslado del penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase (Omissis…)”.



IV.

CONSIDERANDOS DECISORIOS



Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP01-P-2011-014479, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Luis Ramón Suescún Rangel, con el carácter de defensor público décimo quinto en materia de penal ordinario y como tal de la ciudadana Karly Mileidy Matheus Jérez, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, en fecha 22/09/2015, mediante la cual declaró improcedente el otorgamiento del régimen abierto a favor de dicha penada, en el asunto penal Nº LP01-P-2011-014479.



Así las cosas, una vez analizados tanto el recurso de apelación como la decisión objeto de impugnación, se observa que el recurrente delata el presunto agravio que le produjo a su defendida la decisión dictada en fecha 22/09/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, bajo los siguientes argumentos esenciales:



.- Que la juzgadora inobservó la decisión que previamente había sido dictado por dicho tribunal, específicamente el ejecútese de la sentencia, en la cual ya se había señalado que podía optar al régimen abierto, siempre y cuando cumpliera los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (gaceta oficial Nº 5930 del 04/09/2009).



.- Que hay una clara y determinante contradicción entre ambas decisiones, lo que podría catalogarse como de inseguridad jurídica, que lesiona psíquica y emocionalmente a su defendida, causándole un gravamen irreparable.



.- Que los jueces están obligados a garantizar la seguridad jurídica, por lo cual solicita que el presente recurso sea declarado con lugar, se revoque la decisión impugnada y se otorgue a su defendida la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena referente al régimen abierto.



De la pretensión recursiva bajo análisis se constata, que el punto neurálgico a ser resuelto, se encuentra circunscrito a determinar si la improcedencia al otorgamiento del régimen abierto a favor de la penada, que fuera declarada por el a quo, se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto, lo siguiente:



Que de la revisión de la totalidad de las actuaciones, se observa que la ciudadana Karly Mileidy Matheus Jérez admitió los hechos en la audiencia de juicio oral y público en fecha 16/05/2012, siendo condenada por los delitos de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el 163 numeral 9º de la Ley Orgánica de Drogas, e instigación a la corrupción de funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión.



Que en fecha 06/08/2012, el tribunal de juicio publicó el texto íntegro de dicha sentencia y en fecha 18/12/2012, dicho tribunal declaró definitivamente firme la misma, remitiendo las actuaciones al tribunal de ejecución que le correspondiera conocer por distribución.



Que en fecha 21/12/2012 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 le dio entrada a las actuaciones.



Que en fecha 07/01/2013, el preindicado tribunal ejecuta la sentencia, en la cual establece que la “penada podrá optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, siempre que cumpla con todos los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Nº 5.930, de fecha 04.09.2009), por ser más favorable para la penada…”.



Que en fechas 14/04/2014 y 06/02/2015, el tribunal a quo redime la pena a la encartada de autos.



Que en fecha 06/02/2015 el tribunal a quo dictó decisión en la cual declaró improcedente el otorgamiento del régimen abierto a la penada de autos



Que en fecha 22/09/2015 el tribunal a quo dictó nuevamente decisión, declarando la improcedencia del otorgamiento al régimen abierto, señalando en su motivación:



“(…) 3°. Motivación: El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 5.930, de fecha 04.09.2009; aplicable por ser más favorable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y disposición final quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal), establece una serie de requisitos que deben concurrir para el otorgamiento del destacamento de trabajo, los cuales son los siguientes:

1. Que el penado no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario (omissis).

3. Que exista un pronóstico favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo multidisciplinario.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada al penado o penado no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.

Se observa en el presente caso, que la penada Karly Mileidy Matheus Jerez, si bien cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo anteriormente citado, no es menos cierto que las jurisprudencias vinculantes emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecen una serie de regulaciones en materia de drogas que deben analizarse a los fines de otorgar o no una fórmula alternativa al cumplimiento de la pena. En este sentido, la Sala Constitucional ha considerado el tráfico y todas sus modalidades (ocultamiento, comercio, expendio, suministro, transporte, almacenamiento, etc.) como un delito de lesa humanidad y ha explicado de manera muy amplia, las razones para considerar que tales delitos lesionan gravemente varios bienes jurídicos fundamentales para la vida en sociedad.

En esta línea, la Sala Constitucional mediante sentencia dictada en fecha 26.06.2012 (expediente N° 11-0548), expresó que no proceden los beneficios “postprocesales” y fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, cuando el penado/a haya sido condenado/a por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y cualquiera de sus modalidades (como el ocultamiento, el transporte, la distribución, etc.). Este criterio jurisprudencial, según el cual no procedían beneficios ni fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena en caso de delitos de tráfico y sus modalidades –con independencia de la cantidad de droga de que se trate- fue modificado mediante la sentencia de fecha 18.12.2014 (Exp. 11-0836), según la cual las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena sólo procederán –cuando se trate de mayor cuantía- al cumplir el penado tres cuartas partes de la pena impuesta, atendiendo a un criterio de proporcionalidad, todas vez que cuando se trate de delitos de droga de menor cuantía sí procederán tales beneficios al cumplir el penado la mitad de la pena impuesta.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, la penada fue condenada a cumplir la penalidad de doce (12) años de prisión, más la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, por ser autora en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en relación con el 163.9 de la Ley Orgánica de Drogas, e INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción. Y, al analizar la experticia química botánica N° 9700-067-LAB-2682, que riela en las presentes actuaciones, se observa que el penado fue condenado por ocultar la cantidad de noventa y ocho (98) gramos con setecientos (700) miligramos de cocaína y sesenta y siete (67) gramos con cuatrocientos miligramos (400) de marihuana, cantidad que debe ser considerada como de mayor cuantía conforme al artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Por ende, la penada podrá optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena cuando cumpla tres cuartas partes de la pena impuesta, circunstancia que no se ha cumplido hasta la presente fecha. Así se decide (…)”.



Del extracto anteriormente transcrito se colige, que la juzgadora consideró improcedente para otorgar el régimen abierto, en virtud de que la ciudadana Karly Mileidy Matheus Jérez fue condenada a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por ser autora de los delitos de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el 163 numeral 9º de la Ley Orgánica de Drogas, e instigación a la corrupción de funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción, en virtud de habérsele incautado la cantidad de ciento noventa y ocho gramos con setecientos miligramos (98,700 grs) de cocaína base (peso neto), y sesenta y siete gramos con cuatrocientos miligramos (67,400 grs) de marihuana (peso neto), de acuerdo con el resultado que arrojó la experticia química-botánica de fecha 11/12/2011, que riela al folio 47 del asunto principal.



Ahora bien, en relación a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, el artículo 500 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, señalaba:



“Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

(…)

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad;

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”.



Del artículo anterior, se colige que el penado o penada puede optar al régimen abierto una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, observándose en el presente caso que a la fecha en que le fue declarado improcedente el régimen abierto, la penada Karly Mileidy Matheus Jérez había cumplido en total cinco (05) años, un (01) mes y veintisiete (27) días de prisión.



De igual manera, se aprecia que a los folios 372 al 375 de la causa principal, que corre agregado el informe del equipo multidisciplinario, quien emitió pronóstico favorable a favor de la penada.



Ahora bien, como resulta de común y ordinario conocimiento, los delitos vinculados al tráfico de drogas se encuentran exceptuados de la aplicación de beneficios procesales y extraprocesales, en virtud que los mismos son catalogados como delitos de lesa humanidad y, por tanto, incluido en el catálogo de delitos a que hace referencia el artículo 29 constitucional y que veda para los mismos, la aplicación de beneficios que conlleven a su impunidad, tales como los otorgados durante el proceso y en la fase de ejecución, en acatamiento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificado en diversas sentencias tales como las números 1.654 del 13/07/2005, 315 del 06/03/2008, entre otras.



Si bien el citado artículo 500 prescribe la posibilidad de que el penado o penada opte al régimen abierto si ha cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, esta Alzada no puede pasar por desapercibido que en fecha 18/12/2014 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en el expediente Nº 11-0836, con carácter vinculante, en la cual se estableció que en virtud de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tienen asignadas penas mayores “se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho”. Partiendo de este criterio jurisprudencial, y siendo que en el caso de autos la cantidad incautada no supera los mil gramos (1.000 grs) de cocaína, que señala el primer aparte del artículo 142 de la Ley Orgánica de Drogas, con lo cual se puede colegir que se está en presencia de un delito de tráfico de “mayor cuantía”, y siendo que la penada de autos hasta la fecha en que le fue declarado improcedente la fórmula de régimen abierto, había cumplido cinco (05) años, un (01) mes y veintisiete (27) días de prisión, permiten concluir que tal circunstancia impide ostensiblemente el otorgamiento del régimen abierto hasta que efectivamente haya cumplido efectivamente tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, esto es, nueve (09) años de prisión, y al haber sido advertido y decidido de tal manera por el a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra ajustado a la Ley, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.



V.

DECISIÓN



Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 23/10/2015, por el abogado Luis Ramón Suescún Rangel, con el carácter de defensor público décimo quinto en materia de penal ordinario y como tal de la ciudadana Karly Mileidy Matheus Jérez, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, en fecha 22/09/2015, mediante la cual declaró improcedente el otorgamiento del régimen abierto a favor de dicha penada, en el asunto penal Nº LP01-P-2011-014479.



SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada por las razones ya esgrimidas.



Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Trasládese a la encausada a fin de imponerla de la presente decisión. Remítase el presente recurso en la oportunidad legal al Tribunal. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.

PRESIDENTE - PONENTE







ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.



LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.





En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _______________________ _______________ y de traslado Nº _____________________________. Conste.



La Secretaria.-