REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

C

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 08 de Diciembre de 2015

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-007060

ASUNTO : LP01-R-2015-000363



PONENTE: ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 26 de Octubre de 2015, por el abogado José Gregorio Marcano Manzulli, con el carácter de defensor de confianza de la acusada Yulimar Esperanza Rondon Dugarte, titular de la cédula de Identidad Nº V-22.665.363, en contra de la decisión emitida en fecha 19/10/2015 en el marco de la audiencia preliminar y fundamentada el 21/10/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa.



Ahora bien, antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:



Que en fecha 13 de Noviembre de 2015, se recibió el indicado asunto principal, es por lo que estando dentro de la oportunidad legal para la resolución del presente asunto, se hace, en los siguientes términos:



I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN



A los folios 01 al 08 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado por el abogado José Gregorio Marcano Manzulli, con el carácter de defensor de confianza de la acusada Yulimar Esperanza Rondon Dugarte, señalando lo siguiente:



“(Omissis…) Ciudadana Jueza, en fecha 23 de julio del año 2015, solicité al Ministerio Público, la práctica de dos diligencias, a saber: PRIMERO:Oficiar al Departamento de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, con el fin de solicitar toda la información acerca de la Historia Clínica de la ciudadana ARIANNA MARIBEL MÁRQUEZ SUAREZ, suficientemente identificada en la presente causa, dado que esta parte tiene conocimiento de la existencia de dicha Historia, que demuestra que la prenombrada ciudadana padecía y le fue diagnosticado el TRANSTORNO DE PERSONALIDAD BIPOLAR, y le fue prescrito un tratamiento médico para controlar /as consecuencias de esa enfermedad.. .omissis... TERCERO: Esta parte tiene conocimiento de que el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, TIENE EN SU PODER TRES (3) VIDEOS QUE FUERON REALIZADOS POR LA PORENOMBRADA CIUDADANA EN LOS CUALES MANIFIESTA DE MANERA VOLUNTARIA Y SIN QUE EXISTIERA SOBRE ELLA DOLO O VIOLENCIA QUE HAYA PODIDO INDUCIRLA AL ERROR, HABER SIDO ELLA QUIEN EJECUTO EL ACTO QUE HOY SE IMPUTA A MI DEFENDIDA. Siendo entonces de SUPREMA IMPORTANCIA que tales videos sean incorporados a la presente causa y se deje constancia expresa de su existencia, dado el hecho cierto de que existen fundadas sospechas de que de manera deliberada NO FUERON INCORPORADOS al expediente, debiendo, en consecuencia, el Ministerio de investigación, sino también ordenar e indagar las causas por las cuales no se encuentran incorporados, exigiéndole, también las responsabilidades a que haya lugar, DADA LA CERETEZA DE QUE DICHOS VIDEOS PUEDEN ACLARAR O EN SU DEFECTO AYUDAR A CLARAR los hechos que se investigan. Todo esto ríela al folio 376 y su vueltode la presente causa. Antela solicitud realizada por mí, en mi condición de Abogado Defensor, el Ministerio Público,responde, en tomo a la solicitud de práctica de ambas diligencias diciendo que: omissis...se declara sin lugar y se niega la misma... omissis, toda vez que la Fiscalía actuante considera que no se señala la utilidad, necesidad y pertinencia de tales diligencias. Es el caso, y así lo expongo ante este Tribunal, que en ese momento, la Vindicta Fiscal, responde, en torno a la solicitud de práctica de ambas diligencias diciendo que: omissis. ..se declara sin lugar y se niega la misma... omissis, toda vez que la Fiscala actuante considera que no se señala la utilidad, necesidad y pertinencia de tales diligencias. No obstante, el día 08 de octubre del año 2015, esta parte introduce un escrito solicitando que se declare la NULIDAD DEL ACTO PROCESAL MEDIANTE EL CUAL LA FISCALÍA CUARTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD HECHA POR ESTE DEFENSOR EN FECHA 23 DE JULIO DEL AÑO 2015 Y QUE RIELA AL FOLIO 379, POR ESTAR EN CONTRAVENCIÓN DEL AL DEBIDO PRQCSO Y POR NO OBSERVAR LAS CONDICIONES PREVISTAS EN EL COPP. LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LOS TRATADOS. CONVENIOS ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR LA ;A. NO PUDIENDO EN CONSECUENCIA SER APRECIADOS PARA FUNDAR UNA DECISION JUDICIAL, NI UTILIZADO COMO PRESUPUESTO DE ELLA. Así las cosas, en el referido escrito se hacen las siguientes argumentaciones para fundamentar la procedencia del acto que debía declararse: omissis... El articulo 287 de la Norma Adjetiva Penal Venezolana vigente, claramente establece: "El imputado o imputada, ¡as personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, PODRAN SOLICITAR A EL O LA FISCAL PRACTICA DE DILIGENCIAS PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS. El MINISTERIO PUBLICO LAS LLEVARA A CABO SI LAS CONSIDERA PERTINENTES Y ÚTILES, DEBIENDO DEJAR CONSTANCIA DE SU OPINIÓN CONTRARIA, A LOS EFECTOS QUE ULTERIORMENTE CORRESPONDAN". (Negritas, mayúsculas y subrayado son mías y necesarias). De tal suerte que, a tenor de lo dispuesto por el legislador, es al Ministerio Público a quien corresponde determinar la utilidad y pertinencia de las diligencias a ser realizadas y no al proponente. Esto radica en un principio lógico, si por ejemplo, el proponente es una persona no instruida, mal podría exigírsele que hable de necesidad y pertinencia, cuando son dos términos que podrían serle absolutamente desconocidos. Este principio lógico de la axiología, se resume en la Jurisprudencia emanada de Sala Penal, Sentencia N° 339, exp. N° A09-352, de fecha 5 de agosto de 2010. Magistrada Ponente Blanca Rosa Mármol de León: "Al respecto ha dicho la sala, "...que el imputado puede exigir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación las cuales sirven bien sea, para desvirtuar las imputaciones que se le formulen, asi como, para el esclarecimiento de los hechos por los cuales es investigado. De la misma manera lo establece la sentencia N° 704, de fecha 16 de diciembre del año 2008. Vid. Sent. N° 3389, exp N° A09-065, de fecha 19 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte. De tal suerte que, de una lectura de lo expuesto por quien aquí se manifiesta, en fecha 23 de julio y que riela al folio 377, del presente expediente, le manifiesto en forma clara, precisa y lacónica a la Fiscalía Cuarta, que: la práctica de las diligencias solicitadas, pueden ayudar al esclarecimiento de los hechos que se Investigan, dando cumplimiento de esta manera, a lo que recoge la sentencia ut supra transcrita y que se encuentra resaltada para una mayor y mejor comprensión. Para mayor abundancia, y con la finalidad de poder solicitar lo que ha de solicitarse, me permito recordar a este Estrado lo que dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal: El Ministerio Publico en el curso de la investigación hará constar no so/o los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquéllos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al Imputadooimputada los datos que lo o la favorezcan. En el caso de marras, esta disposición fue violentada de manera deliberada por la Fiscalía Actuante y aunadoal hecho de que la Representación Fiscal, bajo el pretexto absurdo de manifestado de manera ciara -según su criterio- la utilidad, necesidad y pertinencia de talesdiligencias, como ya fue aclarado, violentó con ello derechos fundamentales tales como el derecho a ser oído, a la defensa v a probarpues la proposición de diligencias se encuentra inscrita en estos derechos. El Ministerio Público órgano rector de la investigación penal, por ende será receptor de todas las ¡iones de diligencias investigativas solicitadas por los sujetos con interés en el proceso acuerdo a lo establecido en el COPP. Es el Ministerio Público quien debió hacer una in prima facie de la pertinencia y necesidad para la investigación y obtención de las diligencias solicitadas, por lo que mal puede esa Vindicta Fiscal, imputarle al élno haberle manifestado tal necesidad y pertinencia. En consecuencia, y a tenor ''dispuesto en el artículo 174 y 175 del texto in comento, y por haberse violentado y garantías de rango Constitucional, como el debido proceso, contenido en el articulo 49, en su numeral 3, debe la Juzgadora DECLARARLA NULIDAD DEL ACTO PROCESAL mediante el cual la fiscalía cuarta de la circunscripción judicial del estado bolivariano de mérida declara sin lugar la solicitud hecha por este defensor en fecha 23 de julio del año 2015 y que riela al folio 377, por estar en contravención y por no )bservar las condiciones previstas en el copp, la constitución de 4&&epubuca bolivariana de venezuela y los tratados y convenios y ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR LA REPUBLICA, NO PUDIENDO EN CONSECUENCIA SER APRECIADOS PARA FUNDAR UNA DECISIÓN JUDICIAL, NI UTILIZADO COMO PRESUPUESTO DE ELLA. Debiendo en consecuencia la Juzgadora, en total acatamiento de lo que para ella es un mandato de la ley, y en pleno cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 334 Constitucional, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ORDENAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL MOMENTO AL QUE LAS DILIGENCIAS SOLICITADAS PUEDAN SER REALIZADAS Y SUS RESULTAS INCORPORADAS AL PROCESO. De esta manera, llega el proceso penal a la fecha 19 de octubre del año 2015, a las 14:20 horas de ese día, momento en el cual se celebra la Audiencia Preliminar en la presente causa LP01-P-2015-007060, en esa audiencia, al cedérsele el derecho de palabra a la defensa, esta parte expone de manera clara, precisa y lacónica las razones debidamente fundamentadas en las cuales se basaba la solicitud de declarar la NULIDAD DEL AUTO DE FECHA 23 DE JULIO DE 2015, pues ciertamente se habían violentado en él derechos y garantía fundamentales o de rango Constitucional, como el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, así como el derecho a ser oído, a la defensa y a probar. Se le expuso de manera clara al Juzgador que tal solicitud de práctica de diligencias había sido realizada EN TIEMPO ÚTIL, procediendo de inmediato a ordenar que se realizara un cómputo de los días para tener certeza de lo alegado por la defensa, procediendo la ciudadana Secretaria a realizarlo, informando al Juzgador, que el día de presentación del Acto Conclusivo era el día 45, es decir, el día viernes 25 de julio del año 2015 y la solicitud de diligencias ciertamente había sido el día 23 de julio del año 2015. Al momento de pronunciar la sentencia en la audiencia preliminar, utiliza como argumento -por demás absurdo- "...si bien es cierto que la defensa propone las diligencias en tiempo útil, no es menos cierto que debió ejercer el control judicial, pues la propuesta la hizo de maneratardía, es decir que debió hacerla antes, por lo tanto se niega la solicitud do la defensa".Detal suerte que con esta decisión el Juzgador da al traste con principios jurídicos, legales y con garantías y principios de rango Constitucional, como el principio de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 21 Constitucional y el derecho a ser oído, a la defensa v a probar,dentro de los cuales se inscribe ladisposición del dispositivo técnico legal 287 de la Norma Adjetiva Penal Venezolanavigente, todo lo cual permite inferir que este Juzgador incurre en el supino error de creer que el Ministerio Publico es el dueño el proceso, olvidando que estamos en un proceso de partes en el que la Vindicta Fiscal está en un plano de absoluta horizontalidad con relación a la defensa y eso debe ser respetado. Ahora bien, la posición asumida por el Ad Quo, da muestra clara de una percepción muy estrecha y restringida del Derecho Objetivo, pues ciertamente debió ordenar que se repusiera la causa al momento en que tales diligencias fuesen realizadas y sus resultas incorporadas al expediente, todo ello conforme a lo alegado y transcrito ut supra, ejerciendo él, el CONTROL JUDICIAL tal y como se encuentra establecido en el articulo 264 de la ley in comento, en plena concordancia con el artículo 334 Constitucional. Resulta evidente que con la decisión pronunciada por el Juzgador, en fecha 19 de octubre del 2015, no sólo violentó derechos y garantías constitucionales, sino que evito que pudiesen incorporarse al proceso medios probatorios que pudiesen ayudar a aclarar los hechos investigados, presupuesto utilizado por la Sala Penal, Sentencia N° 339, exp. N° A09-352, de fecha 5 de agosto de 2010, con Ponencia de la Magistrada Ponente Blanca Rosa Mármol de León, y que se encuentra transcrita ut supra. Dice el Juzgador en su sentencia: omissis,.."Así mismo el tribunal admite las pruebas documentales ofrecidas por el Defensor Privado a excepción de la prueba de informe psiquiátrico pues la misma no existe en el expediente", demostrando con este pronunciamiento dos cosas muy particulares: -que no comprendió lo propuesto por el Defensor Privado y que se encuentra plasmado en el escrito introducido en fecha 8 de octubre del año 2015 ante la URDO, del cual anexo una copia simple para que sea revisado y tenido como parte integra del presente Escrito de apelación y que quien en ese momento impartía justicia, obrando en contra imperio de laley, impide con tal decisión que sean incorporado todo aquello que pueda favorecer a la imputada en autos, conforme lo ordena El Legislador en el ya citado artículo 263 del COPP, usando una atroz argumentación de EXTEMPORANEIDAD PARA PROPONER LAPRACTICA DE DILIGENCIAS, pues según su criterio, por haberlo en esa fecha -23 de julio- y no antes, el Ministerio Público NO PODÍA ADELANTARLAS, omitiendo que lo procedente era que I Ministerio Público las adelantara e incorporara las resultas en cualquier momento, como en la fase de juicio, por ejemplo. Con el pronunciamiento del Juzgador, cuya revisión se solicita, se violentan no solo los derechos y garantías arriba mencionadas, sino también el Derecho a la Libertad de la Prueba, establecido en el articulo 182 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, pues ciertamente, en resguardo y protección del Derecho Constitucional de la Defensa, las partes deben disponer de libertad probatoria para valerse de todos los medios lícitos, de prueba que puedan demostrar sus hechos, siendo necesario entonces que para el cumplimiento de la finalidad de la prueba destinada a lograr la convicción del Juez, deba existir la libertad probatoria, la cual, en el caso de marras ha sido cercenada con tal decisión. Para mayor abundancia y comprensión de lo que aquí se solicita, es necesario informar a quien aquí ha de impartir justicia, que el día 19 de octubre de 2015. En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, el Ad quo, manifiesta que la Vindicta Fiscal había dado respuesta a la solicitud de práctica de diligencias y que para él era más que razonable lo expuesto por la Fiscala Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ciudadana abogada DAYANA BEATRIZ VEGA COREA, y con ello se debía dar por contestado el escrito de solicitud de práctica de diligencias propuesto por quien suscribe, en fecha 23 de julio del año 2015 y que riela al folio 376 y que corre inserta al folio 379 de la presente causa, a pesar de que esta parte aclara de manera amplia, suficiente, razonada, de manera clara y lacónica que tal respuesta, no se encuentra apegada a Derecho, lo que constituye un acto irrito, pues le fueSUFICIENTEMENTE ACLARADO AL JUZGADOR que la necesidad, utilidad y pertinencia de la diligencias propuestas, corresponde al Ministerio Publico y no al proponente, conforme lo dispone el mismo artículo 287 del COPP. Así las cosas, con la sentencia pronunciada por este Estrado, en fecha 19 de octubre del año 2015, se violentan él derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, a ser oído y el derecho a probar, enviando a la fase de Juicio a mi defendida en completa desventaja, sin haber el Juzgador ejercido el Control Judicial como lo ordena el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, en concordancia con el artículo 334 Constitucional, que le obliga a velar por la Tutela Judicial Efectiva, o como es criterio del TSJ, la correcta Tutela Jurisdiccional.



DE LOS PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES QUE OBRAN A FAVOR DE LA VALIDEZ DE LA CUESTIONADA PROPUESTA DE NULIDAD Y REPOSICIÓN DE LA

CAUSA.



Como efecto y consecuencia de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el año 1999, la jurisprudencia nacional ha venido desarrollando toda una doctrina sobre la insatisfacción de requisitos formales innecesarios y los efectos que su incumplimiento acarrean par el proceso y la partes que intervienen en el mismo, realizando una interpretación del alcance preclusivo de los lapsos y términos previstos en la ley procesal, a objeto de adecuarlos a las directrices garantistas previstas en el contenido de los artículos 21,26,49 y 257 del Texto Constitucional. Esta revisión, ha significado la adecuación de las normas adjetivas contenidas en diversos códigos y leyes preconstitucionales y postconstitucionales, incluyendo por supuesto el vigente Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de erradicar del ordenamiento jurídico patrio y por supuesto de los procedimientos judiciales sustanciados con sujeción a sus normas procedimentales, aquellos formalismos innecesarios, que en vigencia de la Constitución de 1961 y del derogado código de Enjuiciamiento Criminal, acarrearon la consolidación de una injusta doctrina en la se sancionaba con mas vehemencia lo externo del acto que lo sustancial del mismo, en lesivo e injusto perjuicio del justiciable, quien debía soportar silente y amordazado por un sistema excesivamente formalista, el oprobio de las decisiones ante las cuales el ordenamiento legal no le concedía remedio ni recurso alguno. Tal situación de minusvalía procesal ha cambiado sustancialmente a partir de la entrada en vigencia del actual orden constitucional, pues como consecuencia de esta actividad de adecuación normativa, el Tribunal Supremo de Justicia ha atemperado diversos criterios cuya injusticia resulta manifiesta, abriendo paso al Estado Social de Justicia y de Derecho, consagrado en el artículo 2 de nuestra novísima Constitución, otorgando mayor preponderancia a la resolución de los conflictos mediante la aplicación del Derecho, antes que sacrificar la justicia ante la dureza de leyes que durante mucho tiempo permitieron a muchos Jueces y a no pocos abogados de rebuscado pragmatismo, flechar mano de maniobras non sanctas, para dar al traste con procedimientos cuya única macula la constituía una extemporaneidad como la que, lamentablemente ha sido estigmatizada por este Estrado en perjuicio de mi defendida. Así las cosas, es doctrina ya pacíficamente sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos proferidos en sus distintas Salas, como los ut supra citados, que los actos procesales cuya naturaleza se encuentre vinculada al ejercicio de facultades o potestades inherentes al Derecho a la defensa, NO PUEDEN SER ESTIMADOS COMO INTEMPESTIVOS, cuando se ejerciten bien sea dentro o de manera anticipada a la culminación del lapso o termino señalado para su cumplimiento, pues ha estimado el Máximo tribunal de la República, que una extrema rigidez de esta naturaleza, conllevaría de manera contradictoria, el sancionar conductas procesales que antes de denota negligencia por parte del litigante, serian demostrativas de una extrema diligencia en el ejercicio de los derechos de su defendida. En el presente caso, es precisamente lo que ha ocurrido, pues al pronunciarse el Juzgador de la Manera que lo hizo en Sala de Audiencia y de lo cual sólo se recoge parcialmente lo por él dicho en el Acta de Audiencia y alegar: SI BIEN ES CIERTO QUE EL DEFENSOR PROPUSO LAS DILIGENCIAS EN TIEMPO ÚTIL, NO ES MENOS CIERTO QUE DEBIÓ HACERLO CON ANTICIPACIÓN Y ASI PERMITIR QUE EL MINISTERIO PUBLICO PUDIESE ADELANTARLAS. Esta posición, en apariencia parcializada, obvia el principio de igualdad ante la ley establecido en el articulo 21 Constitucional, mostrando una actitud entreguista a lo alegado por el Ministerio Publico, en clara violación de los derechos e mi representada, siendo en consecuencia necesario que esta situación sea remediada de manera inmediata, para lo cual invoco desde este mismo momento y en lo adelante, en favor de mi defendida, lo dispuesto en el articulo 49, numeral 8 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



PETITUM

En uso del derecho que me confiere el articulo 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito a esta Instancia, que deje sin efecto la Sentencia Pronunciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 19 de octubre del año 2015, por ser lesionadora de derechos y garantías de rango Constitucional y en consecuencia ordene la Reposición de La causa al momento en el cual puedan ser realizadas las diligencias solicitadas y sus resultas incorporadas al expediente que conforma la presente causa N° LP01-P-2015-007060, y declare ABSOLUTAMENTE NULO el auto que riela al folio 379, mediante el cual el Ministerio Publico declara inadmisible la solicitud de tales diligencias, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia de todo lo arriba transcrito y permitiendo así que la situación jurídica violentada sea restablecida y reparada, evitando que llegue a fase de juicio con una clara parcialidad a favor del Ministerio Publico y en perjuicio de mi defendida. Es justicia que clamo, persigo y espero, en nombre de mi defendida, por ante la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a los 26 días del mes e Octubre del año 2015…”



II.

DE LA CONTESTACIÓN



Se deja constancia que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación.



III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 21 de Octubre de 2015 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03 de esta sede judicial, publicó auto de apertura a juicio, cuya dispositiva indica:



“(Omissis…) Oídas las partes durante la celebración de la audiencia preliminar, efectuada el día 19/10/2015, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

LA NULIDAD INVOCADA

En cuanto a la nulidad invocada por el defensor privado, éste señaló que plantea la nulidad del escrito acusatorio, por violación del debido proceso y el derecho de la defensa de su patrocinado, toda vez que según éste el Ministerio Público, negó la practica de diligencias de investigación por considerar que le defensor no señaló la necesidad, utilidad y pertinacia de las mismas.

El Tribunal observó insertó al folio 376 solicitud de la defensa de diligencias de investigación, solicitud esta que fue requerida ante el Ministerio Público, a solo tres días del vencimiento para que la vindicta pública presentara el correspondiente acto conclusivo, más sin embargo, el Ministerio Público dio contestación a la solicitud tal y como se evidencia a los folios 370 al 372, negando el pedimento realizado, siendo necesario acotar, que el Ministerio Público es autónomo e independiente en los actos de investigación, tal como lo señala el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se estipula su carácter de titular de la acción penal. Para mayor abundamiento, al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia N° 500, de fecha 09-12-2004, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudon, ha establecido que el Ministerio Público es autónomo y responsable del proceso de investigación y solamente cuando se violen principios reguladores del ius puniendi del Estado es cuando va a intervenir el órgano jurisdiccional, contralor de esa legalidad, para que la investigación continúe cumpliendo con los principios garantistas acogidos en nuestra Constitución y leyes respectivas.

De lo cual se razona, que la Vindicta Pública no cercenó derecho alguno de la defensa, como tampoco violentó el debido proceso, pues la misma dio oportuna respuesta a la defensa

Precisado lo anterior, es ajustado a derecho declarar sin lugar la nulidad absoluta solicitada por el defensor privado, basados en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se observa la violación de principios ni garantías procesales. Así de declara.

Capítulo II

De la audiencia preliminar

Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en fecha 25/07/2015 (folios 294 al 364); el Tribunal constató que dicho escrito acusatorio, cumpliera con los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación (artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal). En consecuencia, admite parcialmente la acusación penal, presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida; en contra de la acusada Yulimar Esperanza Rondón Dugarte, venezolana, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 03-07-1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.665.363, técnico medio en emergencias prehospitalarias, hija Marisol Dugarte (v) y Nelson Enrique (v) domiciliada en: Campo de Oro, Pasaje Dávila, Casa 0-18, Mérida, estado Mérida, teléfono: 0414-7173445, como coautora de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles o Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, así como el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en relación al articulo 83 ibidem, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre José Eduardo Pineda Vargas. Toda vez que de los hechos narrados por el fiscal del Ministerio Público y del cúmulo de actuaciones de investigación realizadas por éste se desprende que estamos en presencia de estos tipos penales y no los indicados en el escrito acusatorio.

Capítulo III

Relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos

Los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público son los siguientes:

El día 04 de junio del 2015, el ciudadano Jorge Eliecer Pineda Vargas, denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, al desaparición del ciudadano José Eduardo Pineda, manifestando el mencionado ciudadano que su hermano en fecha 31 de mayo del 2015, como a las 07:30 horas de la mañana salió temprano de su apartamento ubicado en las Residencias Parque las Américas, en el sector D-2, municipio Libertador del estado Mérida desconociendo su paradero, pero en vista de la denuncia realizada el día 04-06-2015, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida el día 08 de junio del 2015 en horas de la mañana se trasladaron hacia el Barrio Campo de Oro, Pasaje Dávila, casa numero 0-18, de esta ciudad, a fin de ubicar y trasladar a ese despacho a la ciudadana Rondon Dugarte Yulimar, a fin de que rinda como testigo la respectiva entrevista policial, una vez en la mencionada vivienda, realizamos varios llamados a la puerta principal, siendo atendido por una persona de sexo femenino, quienes después de identificarse le informaron de la presencia, manifestando de forma muy nerviosa ser la persona requerida por la comisión, de inmediata procedieron a trasladarla a esa Sub Delegación, una vez en Ese despacho le realizaron un interrogatorio policial, respondiendo la misma de una forma nerviosa, esquiva y sin coherencia dichas pregunta, por lo que les causó sospechas y suspicacia, continuando así el interrogatorio realizándole otras preguntas, quien luego de un cierto tiempo les manifiesto, que el ciudadano JOSE EDUARDO PINEDA VARGAS, víctima en la presente causa y quien se encontraba desaparecido desde el día 31-05-2015, había sido asesinado por su persona y la hoy occisa SUAREZ MARQUEZ ARIANA MARIBEL, quien se suicidara el día 05-06-2015, por una presunta sobredosis y que el ciudadano antes mencionado había sido asfixiado por la ciudadana SUAREZ MARQUEZ ARIANA MARIBEL, para luego ser cercenado por la referida ciudadana y la hoy occisa con varias armas blancas tipo cuchillo en tres partes (Cabeza, Tronco y miembros superiores y miembros inferiores) siendo enterrado dichas partes en una quebrada ubicada en el Sector Río Alto, Parroquia Jacinto Plaza, Estado Mérida y que las armas Blanca de la siguientes características, 1.- Un armas Blanca tipo Cuchillo de uso domestico, empuñadura de color negro, tipo sierra, 02.- Un armas Blanca tipo Cuchillo de uso domestico, empuñadura de color negro y plata, tipo cortante, y 03.- Un armas Blanca tipo Cuchillo de uso domestico, empuñadura de color Marrón, tipo cortante, se encontraban en el área de la cocina de apartamento propiedad del hoy occiso ubicado en la Residencia la Independencia, Avenida las Américas, Torre D, piso 03, Apartamento 3-2, de esta ciudad, en vista de lo antes manifestado por la ciudadana RONDON DUGARTE YULIMAR, le notifico inmediatamente a la superioridad de ese despacho quien lo comisionó en compañía de los funcionarios Comisario Ever Sulbaran, Inspector Jefe Sadiel Ramírez, Inspector Niliam Ramírez, Detectives Alfredo Molina, Víctor Delgado, Edicson Rincón y Rafael Rangel, en las Unidades 3-0636, 3-0276 y Unidades Motos, hacia la quebrada adyacente ubicada en el Sector Rio Alto, Parroquia Jacinto Plaza, Estado Mérida, a fin de localizar el cuerpo sin vida del ciudadano JOSE EDUARDO PINEDA VARGAS y siendo las 01:00horas de la tarde se trasladaron al mencionado lugar, una vez en dicho lugar los funcionarios antes mencionados procedieron a realizar un rastreo a dicho sitio, y luego de un tiempo y siendo las 05:30 horas de la tarde lograron encontrar a la orilla de la quebrada, tres (03) bolsas de material sintético, de color negro, atado con cinta transparente, cubierto por piedras, en el interior de la primera bolsa localizaron las extremidades inferiores, en el interior de la segunda bolsa localizaron, la cabeza y las viseras y en la tercera bolsa encontraron en su interior el tronco y las extremidades superiores del hoy occiso, seguidamente el funcionario Detective Alfredo Molina procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica al Lugar de los hechos, acto seguido realizaron el traslado de dichas partes a la Morgue del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, donde le realizaron la respectiva necropsia de ley, en mismo orden de idea procedieron a conformar una comisión integrada por los funcionarios Víctor delgado, Gregori Hidalgo hacia la Avenida las Américas, Residencia la Independencia, Torre D, piso 03, Apartamento 3-2, de esta ciudad , a fin de ubicar y colectar las armas utilizadas por dichas ciudadanas para asesinar al ciudadano JOSE EDUARDO PINEDA VARGAS, una vez en dicho lugar realizaron varios llamados a la puerta principal, siendo atendido por una persona de sexo femenino, a quien se le identificaron como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, manifestando ser la inquilina de dicho apartamento, quedando identificada de la siguiente manera: HERNÁNDEZ SERRANO ALBANI KARINA, Nacionalidad Venezolana, Natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 17-11-1993, de 31 años de edad, Soltera, domiciliada en la dirección antes mencionada, Titular de la Cédula de Identidad V-22.665.048, permitiéndoles el acceso al referido inmueble, manifestándole el motivo de la presencia, indicándoles el lugar donde la occisa de nombre SUAREZ MARQUEZ ARIANA MARIBEL, guardaba tres armas blancas el cual coinciden con las características aportadas por la ciudadana RONDON DUGARTE YULIMAR, por lo que el funcionario Gregori Hidalgo procedió a colectar para su respectiva experticias, de igual manera lograron encontrar en la parte superior de la nevera de la referida ciudadana una Tarjeta de debito del banco provincial a nombre del ciudadano JOSE EDUARDO PINEDA VARGAS, así como facturas varias, siendo colectado funcionario Gregori Hidalgo para su respectiva experticias, de igual manera dos teléfonos celulares con las siguientes características: 01.- Marca Yezz, color azul y blanco, IMEI SIM 1: 353702065259495 IMEI SIM 2: 353702065259503, 02.- Marca Samsung, Modelo Galaxy Pocket, color gris, IMEI: 356281/05/977875/9, adquirido por la hoy occisa SUAREZ MARQUEZ ARIANA MARIBEL, con la tarjeta de débito del ciudadano JOSE EDUARDO PINEDA VARGAS, evidencia que fue colectado por el funcionario Gregori Hidalgo para su respectiva experticias, dejando constancia que el teléfono celular colectado en la Averiguación K-15-0262-01492, Averiguación Muerte, donde funge como Víctima la hoy occisa SUAREZ MARQUEZ ARIANA MARIBEL, dicho equipo fue adquirido con la tarjeta de débito del hoy occiso JOSE EDUARDO PINEDA VARGAS, procedió a trasladar a ese despacho las ciudadanas HERNÁNDEZ SERRANO ALBANI KARINA y FERNANDEZ LOPEZ KATIUSKA LILUVIC, a fin de realizarle la respectiva entrevista policial, en vista de los antes referido por la ciudadana Rondón Dugarte Yulimar, encontrándose incursa dicha ciudadana en un delito de Homicidio, del cuerpo hallado sin vida del ciudadano José Eduardo Pineda Vargas, de las evidencias incautadas, de las entrevistas realizadas, fue notificada esta representación fiscal a las 11:05 horas de la noche, a quien solicitaron que fuera tramitada ante el Tribunal de Control la respectiva orden de aprehensión de conformidad el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana quien quedo identificada de la siguiente manera: Rondón Dugarte Yulimar Esperanza, Nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 03-07-1994, de 20 años de edad, soltera de profesión u oficio indefinida, Domiciliada en Barrio Campo de Oro, Pasaje Dávila, casa numero 0-18, de esta ciudad, Titular de la Cédula de Identidad V-22.665.363, Hija de Marisol Dugarte y Nelson Rondón.

Hecho éste que fue encuadrado por el Ministerio Público en contra de la ciudadana Yulimar Esperanza Rondón Dugarte, ampliamente identificado en autos, como homicidio calificado con alevosía y por motivos fútiles en grado de coautora, previsto y sancionado en el artículo 406.2 con la agravante establecida en el artículo 77 numerales 4 y 9 todos del Código Penal, así como el delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2 del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre José Eduardo Pineda Vargas.

Calificación jurídica de la que se apartó el tribunal pues de los echose desprenden los tipos penales como coautora de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles o Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, así como el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en relación al articulo 83 ibidem, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre José Eduardo Pineda Vargas.

Capítulo IV

Las pruebas admitidas

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en fecha 25/07/2015 (folios 294 al 364); se admiten todas por haberse comprobado su necesidad, utilidad, pertinencia y licitud.

Del mismo modo se admiten las pruebas promovidas por la Defensa Privada, toda vez que las mismas fueron presentadas en tiempo útil, alegando su necesidad y pertinencia.

Capítulo V

Orden de abrir el juicio oral y público

En consecuencia, se ordena la realización de juicio oral y público, en la presente causa contra de la ciudadana Yulimar Esperanza Rondón Dugarte, venezolana, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 03-07-1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.665.363, técnico medio en emergencias prehospitalarias, hija Marisol Dugarte (v) y Nelson Enrique (v) domiciliada en: Campo de Oro, Pasaje Dávila, Casa 0-18, Mérida, estado Mérida, teléfono: 0414-7173445, como coautora de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles o Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, así como el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en relación al articulo 83 ibidem, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre José Eduardo Pineda Vargas…”



IV.

CONSIDERANDOS DECISORIOS



Una vez recibido el asunto principal Nº LP01-P-2015-007060, luego de analizado tanto el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 26 de octubre de 2015, por el abogado José Gregorio Marcano Manzulli, así como la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones observa que el recurrente apela de conformidad con lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como argumentos esenciales, los siguientes:



.- Que no fueron incorporados los videos de los locales comerciales donde la imputada Yulimar Esperanza Rondon, adquirió los teléfonos celulares, que fueron cancelados con la tarjeta de débito de la víctima José Eduardo Pineda Vargas, los días 01 y 02 de julio del presente.



.- Que dado el hecho cierto de que existen fundadas sospechas de que de manera deliberada no fueron incorporados al expediente los videos, dada la certeza de que dichos videos pueden aclarar o en si defecto ayudar a aclarar los hechos que se investigan.



.- Que se debe ordenar la reposición de la causa al momento al que las diligencias solicitadas puedan ser realizadas y sus resultas incorporadas al proceso.



.- Que el Tribunal admite las pruebas documentales ofrecidas por el Defensor Privado a excepción de la prueba de informe psiquiátrico pues según la misma no existe en el expediente, usando como argumento el Tribunal a quo, la extemporaneidad para proponer la practica de diligencias, pues según su criterio, por presentarlo en fecha 23 de julio y no antes.



.- Que se deje sin efecto la sentencia pronunciada en fecha 21 de octubre de 2015, por el Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, por ser lesionadora de los derechos y garantías de rango Constitucional y en consecuencia ordene la reposición de la causa al momento en el cual puedan ser realizadas las diligencias solicitadas y sus resultas incorporadas al expediente que conforma la presente causa Nº LP01-P-2015-007060 y declare absolutamente nulo, el auto que riela al folio 379, mediante la cual el Ministerio Público declara inadmisible la solicitud de tales diligencias.





Ahora bien, de la pretensión recursiva bajo análisis se constata, que el punto neurálgico a ser resuelto se encuentra circunscrito a determinar si la declaratoria sin lugar de la nulidad planteada por el defensor, en la audiencia preliminar, se encuentra ajustada a la ley o, si por el contrario, viola garantías constitucionales al procesado de autos. Al respecto, esta Alzada observa lo siguiente:



Que en relación a la nulidad invocada por el defensor, esta Alzada constata, que en la decisión recurrida, en el acápite denominado, “De la nulidad invocada” (folio 440, pieza nº 03 del asunto principal), el juzgador indicó lo siguiente:



“(…)

En cuanto a la nulidad invocada por la defensa.



Éste señaló que plantea la nulidad del escrito acusatorio, por violación del debido proceso y el derecho de la defensa de su patrocinado, toda vez que según éste el Ministerio Público, negó la practica de diligencias de investigación por considerar que le defensor no señaló la necesidad, utilidad y pertinacia (sic) de las mismas (…)”.



Del extracto anterior se evidencia que, a pesar de que el juzgador no fue profuso al momento de indicar las razones por las cuales declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, de su fundamentación se entiende el porqué la declaró sin lugar, indicando que la defensa debió solicitar el control judicial conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.



Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión se encuentra ajustada a derecho, esta Alzada procede a revisar las actuaciones del asunto principal, observándose al respecto lo siguiente:



Que al folio 378 (pieza nº 02 del asunto principal), corre agregado escrito suscrito por el abogado José Gregorio Marcano Manzulli, en el cual solicita una serie de diligencias de investigación a la fiscalía del Ministerio Público, esto es, 1.- Oficiar la departamento de Psiquiatría del Instituto Universitario de los Andes (IAULA), con el fin de solicitar toda la información acerca de la historia clínica de la ciudadana Arianna Maribel Márquez Suárez, suficientemente identificada en la presente causa, dado que esta parte tiene conocimiento de la existencia de dicha historia, que demuestra que la prenombrada ciudadana padecía y le fue diagnosticado el TRASTORNO DE PERSONALIDAD BIPOLAR, y fue recetado un tratamiento médico para controlar las consecuencias de esa enfermedad. 2.- Así mismo solicito al despacho fiscal se sirva ordenar experticia grafológica a las dos (02) cartas manuscritas que se encuentran insertas en el expediente para determinar si ciertamente fueron escritas de puño y letra de la ciudadana Arianna Maribel Márquez Suárez. 3.- Que esta parte tiene conocimiento de que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tiene en su poder tres (03) videos que fueron realizados por la prenombrada ciudadana en los cuales manifiesta de manera voluntaria y sin que existiera sobre ella dolo o violencia que haya podido inducirla al error.



Que al folio 376 (pieza nº 02 del asunto principal) corre agregado oficio 14-F4-1.788-2015, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Mérida, a los fines de practicar con carácter urgente las siguientes diligencias de investigación: 1.- Tomarle muestra escritural a la imputada Yulimar Esperanza Rondon Dugarte. 2.- Recabar de parte de la familia de la occisa Arianna Maribel Márquez Suárez, algún documento escrito por esta en vida, o algún documento donde aparezca su escritura, a los que sirva como documento para realizar una experticia Grafo técnica. 3.- Una vez recabados los numerales 1 y 2 anteriormente mencionados, practicar la experticia grafo técnica de comparación, entre los dos segmentos de papel de forma rectangular, con las siguientes medidas: de largo cuarenta y tres centímetros de ancho veintitrés centímetros donde se lee lo siguiente festival navideño, aguinaldos parrandas y villancicos, al reverso contiene un manuscrito escrito con bolígrafo de tipo roja, el cual consta en cadena de custodia Nº 2015-568, de fecha 05-06-2015, colectada por el funcionario Jharlin Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub. Delegación Mérida, y las muestras de los numerales 1 y 2. 4.- Recabar y remitir Copia Certificada del informe de autopsia forense, practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Arianna Maribel Márquez Suárez. 5.- Recabar y remitir copia certificada del acta de defunción de quien en vida respondía al nombre de Arianna Maribel Márquez Suárez. 6.- Remitir la Experticia Planimetrica realizada en la presente causa. 7.- Solicitar al Banco Provincial el estado de cuenta de quien en vida respondía al nombre de José Eduardo Pineda Vargas. 8.- Recabar los videos de los locales comerciales donde la imputada Yulimar Esperanza Rondon adquirió los teléfonos celulares, que fueron cancelados con la tarjeta de débito de la víctima José Eduardo Pineda Vargas, los días 01 y 02 de julio del presente año.



Que a los folios 381 al 383 (pieza nº 02 del asunto principal) corre agregado contestación a la solicitud realizada por la defensa y contestación a las diligencias propuestas por la defensa según el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrito por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, de fecha 23/07/2015, mediante la cual hace las siguientes consideraciones: “1.- En relación a la solicitud donde requiere lo siguiente: “…Oficiar al departamento de Psiquiatría del Instituto Autónomo Universitario de los Andes (IAHULA) con el fin de solicitar toda la información acerca de la Historia Clínica de la ciudadana Arianna Maribel Márquez Suárez, suficientemente identificada en la presente causa…”

Se declara sin lugar esta diligencia, en consecuencia se niega la misma, en virtud de que no indica la necesidad de las mismas, es decir el para qué se propone la practica de tal diligencia y de qué manera esta prueba podría estar relacionada con las proposiciones o hechos que se buscan demostrar dentro del proceso. Así mismo, no se está aportando cual sería la pertinencia en el sentido de explicar porqué la inclusión de esta prueba al proceso sea algo positivo e idóneo. O sea, que demuestre la realización de un hecho y permita generar convicción en el juez. E igualmente, no indica cual era el número de historia clínica. En relación a la segunda solicitud formulada por la defensa en donde expresa “…Esta parte tiene conocimiento de que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tiene en su poder tres (03) vídeos que fueron realizados por la prenombrada ciudadana en los cuales manifiesta de manera voluntaria y sin que existiera sobre ella dolo o violencia que haya podido inducirla al error, siendo entonces de suprema importancia que tales vicios sean incorporados a la presente causa y se deje constancia expresa en el expediente de su existencia, dado el hecho cierto de que existen fundadas sospechas, de que de manera deliberada no fueron incorporados al expediente, debiendo el Ministerio Público no sólo oficiar a dicho cuerpo de investigación sino también ordenar e indagar las causas por las cuales dicho vídeos no se encuentran incorporados, exigiéndole también de manera expresa se determinan responsabilidades a las que haya lugar, dada la certeza de que el contenido de estos vídeos pueden aclarar o en si defecto ayudar a aclarar los hechos que se investigan…”

“Se declara sin lugar, por considerar esta representación Fiscal que la defensa no señala en primer lugar a que vídeos se refiere, a sus circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron realizados, y con que guardan relación los mismos; en segundo lugar no indica la pertinencia y necesidad, así como la utilidad de la referida solicitud; como se indicó anteriormente la defensa técnica, no señaló como necesidad, el para qué, se propone la practica de tal diligencia, y de qué manera esta prueba podría estar relacionada con las proposiciones o hechos que se buscan demostrar dentro del proceso; mucho menos aún señaló la pertinencia, en el sentido de explicar porqué la inclusión de estos vídeos que no se sabe cuales son, y por que considera que son unas pruebas para el proceso; asimismo señala que se investigue por que no fueron incluidos estos vídeos en este proceso; pero es el caso que la defensa no aporta de que se tratan o a que están relacionados , y cual es la fuente o contenido de los vídeos a los cuales hace referencia, mal pudiese el Ministerio Público solicitar esta prueba, y pedir adicionalmente una investigación del motivo por el cual no fue incorporada a las actuaciones que componen la investigación en estudio, ya que no se especifica el contenido y la fuente de los mismos; es por ello que se niega la solicitud”.



Ahora bien, observa esta Alzada que las diligencias que solicitara el preindicado defensor, efectivamente fueron evacuadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dándole oportuna respuesta al peticionado, por lo que en el caso de autos no se avizora gravamen alguno, toda vez que las diligencias solicitadas fueron evacuadas por el Ministerio Público, además, no fueron promovidas como pruebaspor considerar que la defensa no señala a que vídeos se refiere, a sus circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron realizados, y con que guardan relación los mismos,como precedentemente se señaló, siendo ratificado por el Juez a quo en los mismos términos señalados por el Ministerio Público, por lo que verificado lo anterior, él mismo, no cercenó derecho alguno a la defensa, verificando esta Superioridad que efectivamente el defensor no señaló de que se tratan o a que están relacionados los vídeos, lo que obliga a declarar sin lugar la queja al respecto. Así se decide.



Finalmente, esta Alzada considera prudente señalar que en relación señalado por el recurrente de la extemporaneidad para proponer la practica de diligencias, si bien es cierto al folio 376 de la causa principal, consta que la defensa solicita la practica de diligencias de investigación, no es menos cierto que la defensa la solicitó a sólo tres días del vencimiento para la presentación del acto conclusivo ante el juez a quo, verificando que el Ministerio Público dio contestación a la solicitud, según consta al folio 30 al 372 y quien lo niega, ratificando lo indicado por el Juez a quo, que el Ministerio Público es autónomo e independiente en los actos de investigación, tal y como lo establece el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se estipula su carácter de titular de la acción penal, por lo que la ausencia de respuesta por parte del Ministerio Público según el recurrente, a la solicitud de práctica de diligencias, debe ser impugnada o controlada por parte del interesado, a través de la oportuna solicitud del control judicial a que se contrae el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de no ocurrir a tal procedimiento, al interesado le fenecerá el derecho de solicitar posteriormente, en la etapa intermedia, la nulidad de la acusación por tal razón, tal como fue establecido en sentencia No. 884 del 11/05/2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y constatado que en el presente caso, el recurrente no acudió a la vía preestablecida por la ley, esto es, solicitar el debido control judicial, aún para el caso que las diligencias peticionadas no hubiesen sido evacuadas, la solicitud de nulidad cursada, necesariamente debía ser declarada sin lugar, tal como lo estableció el a quo, lo que significa, que su actuar jurisdiccional se encuentra ajustado a la ley, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-



V.

DECISIÓN



Con base a la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 26 de Octubre de 2015, por el abogado José Gregorio Marcano Manzulli, con el carácter de defensor de confianza de la acusada Yulimar Esperanza Rondon Dugarte, titular de la cédula de Identidad Nº V-22.665.363, en contra de la decisión emitida en fecha 19/10/2015 en el marco de la audiencia preliminar y fundamentada el 21/10/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa.



SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada en los términos ya indicados.



Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládense al encausado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de origen, una vez agotada la notificación. Cúmplase.




JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. JOSÉ LUÍS CARDENAS QUINTERO

PRESIDENTE





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO



ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

PONENTE

LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA



En fecha _____________ se libraron boletas de notificación Nos. ___________________________________y boleta de traslado Nº _________________. Conste.-





La Secretaria.-