REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 09 de diciembre de 2015

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-000537

ASUNTO : LK01-X-2015-000079



JUEZ PONENTE: Abogado JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.

RECUSANTE: Abogado ALLEN PEÑA RANGEL, en su condición de defensor de confianza del ciudadano YILBER ALBERTO MARQUINA UZCÁTEGUI.

RECUSADA: Abogada KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.

MOTIVO: RECUSACIÓN.



Corresponde a esta Corte Superior, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta por el Abogado ALLEN PEÑA RANGEL, en su condición de defensor de confianza del ciudadano YILBER ALBERTO MARQUINA UZCÁTEGUI, en su condición de imputado en el asunto penal Nº LP01-P-2014-000537, en contra de la Abogada KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.



En fecha 10 de noviembre de 2015, se recibieron las actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones, dándosele la correspondiente entrada, designándose como ponente al Abogado GENARINO BUITRAGO ALVARADO.



En fecha 12 de noviembre de 2015, los Jueces de esta Alzada, abogados Ernesto Castillo Soto y Genarino Buitrago Alvarado, plantearon su inhibición, siendo declaradas con lugar en fecha 16 de noviembre de 2015. En esta misma fecha se convocaron a los jueces suplentes, abogados Heriberto Peña y Mirna Egle Marquina, abocándose los mismos en fecha 20/11/2015.



En fecha 03 de diciembre de 2015 se constituye la Sala, conformada por los jueces Heriberto Peña, Mirna Egle Marquina y José Luis Cárdenas, a quien le correspondió la ponencia.



Siendo la oportunidad legal, para la resolución del presente asunto, se hace previo las siguientes consideraciones:



I.

DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN



El recusante, Abogado ALLEN PEÑA RANGEL, en su condición de defensor de confianza del ciudadano YILBER ALBERTO MARQUINA UZCÁTEGUI, en su condición de imputado en el asunto penal Nº LP01-P-2014-000537, en su escrito de fecha 06 de noviembre de 2015, inserto a los folios 05 al 12 del presente cuaderno, con base a lo consagrado en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSA a la Abogada KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, señalando lo siguiente:



“…omissis… ante su competente autoridad ocurro a los fines de solicitar como en efecto en este acto solicito su formal RECUSACIÓN, por las razones de hecho y de derecho que a continuación se explanan:

En fecha 17.03.15, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. Karla Ramírez Loreto, dio formal apertura a el [sic] Juicio [sic] Oral [sic] y Público [sic] incoado por la representación Fiscal Décimo Sexta en contra de nuestro representado ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, procediendo a escuchar el tribunal que aquí se recusa los alegatos iniciales de las partes, acusación y defensa, oposición a pruebas; procediendo a admitir la totalidad de la acusación y los medios de prueba de la defensa, luego procede la citada juzgadora ha [sic] suspender la recepción de la prueba por la incomparecencia de los órganos de prueba, de conformidad a lo estatuido en el artículo 319 del texto adjetivo penal. Juicio que fue continuado en fecha 10 de abril del corriente año, declarando abierta la recepción de las pruebas, en consecuencia escuchó la declaración del ciudadano Alfredo Molina Pereira, como experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, quien practicara la inspección técnica en el caso sub judice. Suspendiendo el juicio para el día 28 de abril de los corrientes, fecha en la cual procede a escuchar la declaración del funcionario policial Marlon José Salas Rosales, quien practicara la aprehensión de mi representado. Así las cosas, en fecha 18 de mayo de 2015 se continuo [sic] con el juicio incoado en contra del encartado de marras, procediendo la a quo ha [sic] recibir y escuchar las testimoniales de la experta Cristina Valero Guillen [sic], quien practicara las experticias Toxicológica In Vivo y la experticia Botánica – Barrido, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, y la del funcionario policial actuante, ciudadano Dannier José Torres Lacruz. Seguidamente, el Tribunal de Juicio Nº 5, a cargo de la Abg. Karla Ramírez Loreto, en fecha 09 de junio de 2015, vista la incomparecencia de los órganos de prueba efectivamente citados, procede a incorporar por su lectura la Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9000-067-86, procediendo entonces a suspender el juicio para el día 02 de julio de 2015, de acuerdo al dispositivo del 319 adjetivo y por cuanto en la referida fecha tampoco asistieron los órganos de prueba citados por el tribunal acordó incorporar por su lectura la Experticia Botánica de Barrido de fecha 21 de abril de 2014, obrante al folio 24 de las actuaciones que conforman el expediente. Posteriormente, en fecha 23 de julio de los corrientes, procede a recibir la declaración del ciudadano José Gregorio Molina, testigo propuesto por el Ministerio Público y dueño de la motocicleta incautada en el procedimiento donde resultara aprehendido mi representado. A quien posteriormente acordó la entrega material del referido vehículo. En fecha 19 de agosto de 2015, dando continuación al juicio oral y público incoado a mi representado, procede a escuchar la declaración del experto Rosendo Rojas, quien practicara la experticia de seriales al vehículo tipo moto retenido en el procedimiento policial. Luego, en fecha 07 de septiembre de 2015, vista la incomparecencia de los órganos de prueba citados procede a incorporar por su lectura la experticia de seriales practicada al vehículo tipo moto y prescinde de la testimonial del funcionario CICPC Eder Areiza. Seguidamente, se da continuación al juicio en fecha 06 de octubre de 2015, vista la incomparecencia de los órganos de prueba citados, la defensa plantea una incidencia formal tendiente a que el tribunal admitiera una nueva prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del COPP, escuchando la oposición del Ministerio Público al respecto, procediendo a resolver la incidencia planteada por la defensa admitiendo la misma, en consecuencia, admite la realización de una inspección judicial al sitio del suceso y la declaración del ciudadano Luis Ender Núñez, como nueva prueba.

Así como procede a incorporar conforme al contenido del 322 adjetivo, por su lectura, el acta policial Nº 039 de fecha 20 de enero de 2014, la inspección Nº 192. Luego pasa el tribunal a prescindir la testimonial del funcionario Juan Molina. Finalmente, en fecha 02 de noviembre de 2015, visto que no se efectuó el traslado del imputado y, por cuanto, era el último día, es decir, el décimo sexto día, conforme al artículo 320 del texto adjetivo penal, acordó la INTERRUPCIÓN FORMAL del presente juicio. Acordando fijar como nueva fecha para la apertura e iniciación del presente juicio el día 27 de noviembre de los corrientes, a las 09:30 am., interrumpiéndose de esta manera el juicio que se le seguía al ciudadano, YILBER ALBERTO MARQUINA UZCATEGUI [sic], de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo que en efecto hace que el juicio vuelva a iniciarse de nuevo. Siendo entonces que durante el desarrollo de las audiencias antes citadas se verificaron una serie de actos como la recepción de las exposiciones iniciales de las partes, esto es la acusación y los alegatos de la defensa, la admisión de la acusación, asimismo, de los medios de prueba promovidos por tratarse de un procedimiento abreviado, y la recepción de casi la totalidad de los órganos de prueba, a excepción de sólo dos, como se sostuvo en el acápite anterior, hacen que la Juzgadora que aquí se recusa, si bien es cierto, que la misma no emitió pronunciamiento alguno que tocará [sic] el fondo de la causa, no es menos cierto, que estando tan avanzado el debate, quien aquí suscribe, considera que la a quo tuvo la oportunidad mediante la recepción de las pruebas por ella escuchadas, de informarse claramente de los hechos que constituyen el tema a decidir en la presente causa, esto no es otra cosa, sino que la Juzgadora aquí recusada ya tiene un criterio conviccional formado que indefectiblemente toca el fondo de la causa.

Criterio este que por efecto de recibir y escuchar prácticamente la totalidad de la prueba, lo que le ha permitido a la Juez formarse por sí misma el convencimiento sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. Si como bien lo expresa el maestro Devis Echandía, prueba es lo que confirma o desvirtúa una hipótesis o una afirmación precedente. Todo lo que pueda servir para el descubrimiento de la verdad y a su vez el medio más confiable para la reconstrucción conceptual de los hechos, esto es en dos platos la VERDAD HISTÓRICA y la MAYOR GARANTÍA CONTRA LA ARBITRARIEDAD DE LAS DECISIONES JUDICIALES. Siendo ello así, y por cuanto ya la Juzgadora que aquí se recusa conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que conforman el fondo de la decisión que debe ulteriormente tomar, lo que a criterio del recusante, le impide conocer nuevamente desde el inicio, de unos hechos de los cuales ya se ha enterado a fondo por efecto de las audiencias anteriormente citadas. Conocido es por todos, que todo justiciable que este [sic] sometido a un proceso penal tiene el derecho a ser juzgado por el juez que EN LO ABSOLUTO HAYA TENIDO POR CUALQUIER MEDIO, UNA VISIÓN PRECONCEBIDA DEL CASO QUE DEBA CONOCER, LO QUE EN PURIDAD DE DERECHO AFECTA SU IMPARCIALIDAD.

Actas de Juicio estas1 que promovemos como prueba a los fines de sustentar lo afirmado por la defensa técnica en el presente caso tal y como lo prescribe el artículo 99 del texto adjetivo penal.

Circunstancias estas que deben ser escuchadas por el Tribunal Superior Colegiado que conozca dicha solicitud, por cuanto, el principio de la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia norte fundamental de la administración de justicia venezolana son principios plasmados por el constituyente en el artículo 26 del texto constitucional. A objeto de proveer a los justiciables de una justicia que cumpla con las características plasmadas por el constituyente en la precitada norma constitucional. En tal sentido, mal puede un Juzgador conocer de una causa donde el intrínsicamente [sic] no garantice la nítida imparcialidad, objetividad y lógicamente la equidad a la cual esta [sic] llamado a preservar y proveer. Circunstancias que devienen de la VISIÓN PRECONCEBIDA de los hechos que pudiera juzgar.

De tal manera que en aras de salvaguardar los principios que rigen una recta administración de justicia, como lo es el de que el Juez que conozca de una causa sea objetivo e imparcial, procedemos de conformidad con el artículo 89 ordinal 8º en armonía con el artículo 88, ambos del Código Orgánico Procesal Penal a recusarla de conocer de la presente causa.

En igual sentido, es menester traer a colación parte del contenido de la decisión dictada por la Sala Constitucional del 17 de julio de 2002, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio de Darío Simplicio Villa Klanier, Sentencia Nº 1659, expediente Nº 02-00862, tomada de Oscar R. Pierre Tapia, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tomo 4, año IV, Abril 2003, que nos dice entre otras cosas:

Al efecto, la tutela jurisdiccional sólo será efectiva si el órgano de quien emana reúne ciertas condiciones y antes de dictar el fallo sigue un procedimiento investido de las garantías que hagan accedible el derecho a la defensa. De ahí que las leyes procesales han de prever un iter procedimental para que todas las personasobtengan eficazmente la tutela de sus derechos e intereses legítimos, empezando por la garantía del juez imparcial. Desde esta perspectiva, siguiendo a Borjas “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Arminio Borjas. Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Tomo I, Caracas, Mobilibros, 1992, p 120).

Contra esta invalidez del órgano jurisdiccional que reside en el aspecto subjetivo y le inhabilita para el ejercicio de la función decisora, las partes tienen garantizado el ejercicio de la tutela judicial efectiva, a través de la institución procesal denominada “recusación”, que impone al funcionario el deber de abstenerse de actuar o de continuar actuando.

Ese derecho de las partes, conjuntamente con la obligación del funcionario, son colorarios del derecho a la defensa: ésta no puede ejercerse eficazmente sin la garantía de la integridad y de la sana intención del juez a quien se pide justicia. Ommes lites sine suspicione procedant, dice el Código Justiniano. Codex, Lib. 16, De Judiciis. (Negritas me pertenecen).

Sumado a la anterior decisión emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia es necesario también examinar la Sentencia de la Sala Plena del 2 de junio de 2002, con ponencia del magistrado dirimente Dr. Antonio J. García García, a objeto de deslindar la procedencia de la presente solicitud, tomada de Freddy José Díaz Chacón, Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tomo 4, Jul-Ago 2002, pág.-423; que nos dice:

En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir.

La labor de juzgamiento supone en la persona llamada a impartir justicia, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá que lo obligan a inhibirse del asunto que le ha sido sometido a su conocimiento, si encuentra que su posición ante las circunstancias no le permite asegurar tal actitud independiente.

En virtud de este estado de conciencia se erigen las instituciones de la inhibición y de la recusación. La primera, es un acto volitivo, expresivo de esa situación de incapacidad que reconoce el mismo magistrado con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad. La segunda, por el contrario, es un instrumento con el cual el ordenamiento jurídico dota al justiciable para asegurarle un juicio que le ofrezca las garantías constitucionales previstas para su celebración, cuando conoce de alguna causa tasada por la Ley para peticionar la inhabilitación del juez que conoce de su causa. (Negritas me pertenecen).

En igual orden de ideas, es necesario reproducir parte del contenido de la decisión dictada por la Sala Constitucional del 05 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Sentencia Nº 2111, tomada de Freddy José Díaz Chacón, Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tomo 4, año 2003, Jul-Ago, pág.-97, que nos dice entre otras cosas:

…el juez incompetente – sobre todo, cuando tal inhabilidad deriva, como en el presente caso, de la presunción de que está comprometida la imparcialidad del funcionario – no se corresponde con el perfil generalmente aceptado del juez natural. (Negritas me pertenecen).

En relación a lo anterior, considero obligatorio reproducir parcialmente el contenido de la decisión dictada por la Sala Constitucional del 25 de Octubre [sic] de 2005, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño,Sentencia Nº 3192, tomada de Freddy José Díaz Chacón, Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tomo 5, año 2005, Sep-Oct. Pág.- 83, que nos dice al respecto del numeral 8 del artículo 86 (hoy 89), lo siguiente: “…es aplicable a todas las situaciones que pueden sensibilizar al Juez … en relación con el hecho que van a juzgar”. (Negritas son nuestras).

Criterios estos trascritos de los cuales se coligen la indefectible imparcialidad del juez decisor, máxime cuando se esta [sic] llamado a preservar incólume el principio Nemo Judex in causa sua potest, es decir, el órgano jurisdiccional imparcial y equitativo. Principio este de rango constitucional que se vería seriamente afectado si la juez que conoce de la causa luego de expresar las razones supra señaladas, por las cuales se solicita la presente recusación sigue conociendo de la causa, en virtud de que la mencionada Juzgadora como se dijo anteriormente evidencia una VISIÓN PRECONCEBIDA DE LOS HECHOS Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEAN ESTE JUICIO.

Petición que realizamos con fundamento en los artículos 26, 49.3 encabezamiento del 334, parte in fine del 335 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 89.8º, 88 y 96, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente solicitamos a este respetable Tribunal ADMITA la presente RECUSACION [sic], la substancie conforme a derecho por estar debidamente fundada en causa legal.



1 Causa Nº LP01-P-2014-537. Actas de Juicio Oral y Público de fechas: 17.03.15; 10.04.15; 28.04.15; 18.05.15; 09.06.15; 02.07.15; 23.07.15; 23.07.15; 19.08:15; 07.09.15; 06.10.15 y 02.11.15 (…)”.



II.

DEL INFORME DE LA RECUSADA



Asimismo, la Abogada KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 06 de noviembre de 2015, presentó informe que corre inserto a los folios 01 al 03 del presente cuaderno, en donde alega:



“(Omissis…)

La Jueza del Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, abogada KARLA CONSUELO RAMIREZ LORETO, procede a extender informe, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha seis de Noviembre de dos mil quince (6.11.2015), por medio de escrito, el abogado defensor ABG. ALLEN PEÑA RANGEL, presentó recusación en mi contra.

Por recibido el escrito incoado en fecha 6/11/2014, es decir el día séptimo hábil anterior o previos a la audiencia de juicio oral y público fijada para el 18/11/2015, observa quien suscribe que el mismo fue interpuesto conforme a lo pautado en el artículo 96 de la norma adjetiva penal.

Observa quien suscribe, que el Defensor alega que por “recibir y escuchar prácticamente la totalidad de la prueba, lo que le ha permitido a la Juez formarse por sí misma el convencimiento sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado”, lo que puede afectar la garantía de imparcialidad conforme a lo pautada en los artículos 88, 89.8 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, pasa ha estimar éste Tribunal la significación de ésta recusación por supuesta falta de imparcialidad y equidad para conocer del presente asunto penal.

Define Manuel Osorio en Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales sobre el significado de imparcialidad: “Falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de personas o cosas, de que resulta poderse juzgar o preceder con rectitud” (p. 363). Es decir, es el criterio del juzgador que se basa en decisiones tomadas con objetividad, por lo que cualquier favorecimiento juega en contra de su rectitud. Argumenta Ferrajoli (2009) “la garantía de imparcialidad del juzgador posee una relevancia fundamental dentro del marco del proceso penal en razón de que opera como una megagarantía que funciona como presupuesto necesario del respeto y la realización de las demás garantías fundamentales” (p. 567).

De igual manera, señala Alberto Bovino (2008) “que debe apartarse el Juez sospechado de parcialidad con la finalidad de eliminar toda mácula de sospecha que recaiga sobre él en un proceso determinado” (p. 235). Es decir, no debe existir en el juzgador, interés alguno que vicie o predisponga su pensamiento racional, determinándose así, una imparcialidad objetiva, referida al resguardo de las formas o circunstancias que hagan dudar el razonamiento del juzgador, y una imparcialidad subjetiva, referida a la libertad ideológica del juez. Por tanto, toda decisión del Juzgador, debe estar libre de presión, amenaza, interferencia directa o indirecta que permita decidir de manera proba y razonada el conflicto planteado, actuando conforme a derecho desde el saber jurídico experimentado y en apego máxime a la ética profesional.

Analizadas pues tales concepciones doctrinales, inquiere quien suscribe que lo alegado por el defensor como falta a la imparcialidad, no es tal circunstancia y se basa en una opinión propia del defensor, ya que la recepción de los órganos de prueba escuchados durante las diferentes Audiencias del Debate que ha sido legalmente interrumpido, no ha dado lugar a valoración alguna ni estimación objetiva ni subjetiva por parte de ésta Juzgadora sobre los hechos planteados. Por tanto, quien suscribe ha mantenido hasta la presente fecha una actitud propia de todo operario de justicia, sin antelar pronunciamiento alguno que afecte la seriedad del proceso en curso y ha velado por sobre todas las cosas por el Debido Proceso y por una Justicia Idónea apegada a los principios y garantías constitucionales.

La garantía de imparcialidad no está referida a alegatos subjetivos de las partes, sino a circunstancias ciertas, verificables y razonables en razón no sólo de la lógica jurídica, sino de la buena fe y del ejercicio ético del derecho.

Visto que la recusación interpuesta nace de una decisión establecida en resguardo del orden judicial pleno, y visto que lo alegado es sólo una opinión propia al Defensor, toda vez que ésta Juzgadora no ha emitido decisión de fondo ni valoración judicial a alguno de los órganos de prueba escuchados, por lo que en este caso en particular no existe ninguna causa debidamente fundada que afecte mi imparcialidad en el conocimiento de la causa, ya que he actuado apegada a los principios rectores de la Constitución y del Código Orgánico Procesal Penal.

Todas estas razones hacen afirmar que el presente caso se trata de utilizar la figura de la recusación como una táctica dilatoria a los efectos de que ésta Juzgadota se desprenda del conocimiento del éste asunto, la cual es completamente infundada ya que no establece la causal y la vulneración precisa de los derechos del acusado, es lamentable que abogados utilicen este tipo de vías, para dilatar el proceso penal, siendo los únicos perjudicados los justiciables que se les viola su derecho una justicia expedita.

Quedan así expresadas las razones por las cuales considero que debe declararse sin lugar la recusación realizada por el abogado ALLEN PEÑA, y así solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se declare.

Fórmese el cuaderno de recusación con copia certificada de los folios (folios 441 al 447), y remítase a la Corte de Apelaciones. Se levantó informe de recusación siendo las 2:30 p.m (…)”



III.

DE LA ADMISIBILIDAD



Procede esta Corte de Apelaciones a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.



La doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.



Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:



Se evidencia que la recusación fue planteada por el Abogado ALLEN PEÑA RANGEL, en su condición de defensor de confianza del ciudadano YILBER ALBERTO MARQUINA UZCÁTEGUI, en su condición de imputado en el asunto penal Nº LP01-P-2014-000537, en contra de la Abogada KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.



Conforme a esta norma procesal, se concluye, que la defensa se encuentra legitimada para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.-



Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y, el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal, señalando: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.



Por otra parte, consagra el artículo 96 eiusdem, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que:



“Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.



A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes transcritos, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sometido al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verifica que el recusante, plantea su recusación fundamentada en una hipótesis que debe ser demostrada mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes.



De igual modo, del contenido del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal up supra transcrito, se colige que la oportunidad que tienen las partes para recusar al Juez que habrá de presenciar el juicio oral, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquél fijado para iniciar el debate, por lo que en el mismo día de inicio o después de iniciado el mismo, las partes del proceso no pueden hacer uso de la institución de la recusación, pues el lapso para ello fenece el día anterior al fijado para el inicio del juicio oral.



A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28/02/2008, Exp. Nº 07-1635, textualmente estableció:


“…La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.

Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.

En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal… la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error…”.



En consecuencia, resulta diáfana la norma contenida en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente expuesto, al establecer que la recusación sólo será admisible si se intentare hasta el día antes a la fijación del juicio oral y público.



Ahora bien, se desprende del mismo escrito recusatorio, que en fecha 02 de noviembre de 2015 se encontraba fijada la continuación de juicio oral y público y por ausencia de un órgano de prueba fue decretada su interrupción, fijándose como nueva oportunidad para su inicio el día 18 de noviembre de 2015, según se evidencia del mismo informe de la jueza recusada que corre agregado a los folios 01 al 03 de las actuaciones y de la revisión de la causa a través del sistema Independencia.



Sobre este particular, conforme al contenido del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal up supra transcrito, la oportunidad que tienen las partes para recusar al Juez que habrá de presenciar el juicio oral, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquél fijado para iniciar el debate, por lo que en el mismo día de inicio o después de iniciado el mismo, las partes del proceso no pueden hacer uso de la institución de la recusación, pues el lapso para ello fenece el día anterior al fijado para el inicio del juicio oral.



A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28/02/2008, Exp. Nº 07-1635, textualmente estableció:


“…La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.

Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.

En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal… la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error…”.



En consecuencia, resulta diáfana la norma contenida en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente expuesto, al establecer que la recusación sólo será admisible si se intentare hasta el día antes a la fijación del juicio oral y público.



Siendo ello así, se constata que la oportunidad para proponer recusación precluía el 17 de noviembre de 2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal up supra transcrito, por lo que al haber sido propuesta la recusación en fecha 06/11/2015, tal requisito de temporalidad fue cumplido.



En segundo orden, es preciso resaltar, que el recusante alega como motivo grave que afecta la imparcialidad e idoneidad de la Jueza de Juicio, el hecho de que haya iniciado y continuado el juicio oral y público, admitiendo totalmente la acusación fiscal y los medios de prueba de la defensa, y luego de que se realizaran varias audiencias interrumpe el debate oral por ausencia de los órganos de prueba, por lo que a su juicio, la juzgadora se formó un criterio conviccional “que indefectiblemente toca el fondo de la causa”, lo que “le impide conocer la presente causa”, circunstancia fáctica que no se encuentra soportada con los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado, pues no se acompaña al escrito recusatorio, copia de las actas que permitan acreditar lo alegado por el recusante.



Adicionalmente observa esta Alzada, que la interrupción del juicio oral y público no constituye per se, causal de recusación, pues si bien puede ocurrir que el juzgador o juzgadora evacuado algunas pruebas, el mismo no ha emitido un pronunciamiento definitivo del fondo de la causa, tal como lo indicara el mismo recusante y la juzgadora recusada.



En tal sentido conviene señalar, que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, no pudiendo pretenderse denunciar a través de la vía de la recusación, aspectos que pueden generar algún tipo de fraude procesal o de tácticas dilatorias realizadas por las partes, para evitar el fin último del proceso que es la justicia, pues ello implicaría por una parte, subvertir el correcto orden procesal y por otra, el comprometer la imparcialidad y objetividad del Juez recusado para que no participe en dicho juicio.



Ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un Juez o Jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que ésta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez, que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.



Se observa en el presente caso, que los hechos narrados por el recusante en su escrito, no vienen acompañados de pruebas que los verifiquen, por lo que al no aportarse pruebas que sustenten su dicho, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la existencia de la causal de recusación invocada.



En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y que como en toda carga procesal, su materialización se encuentra supeditada a una oportunidad preclusiva expresamente establecida en la ley, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes, es por lo que las pruebas en que fundamentaría el recusante sus dichos, debieron ser propuestas o promovidas conjuntamente con el escrito de recusación, así como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, plasmada en los siguientes términos:



“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.

Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.



De igual manera, es importante aclarar, según lo ha indicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 173, de fecha 21 de mayo de 2010, que en el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan, fundamentalmente porque se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de la facultad para dirimir los conflictos penales, que en su fuero subjetivo carece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse con lugar, traería consecuencias de orden disciplinario, llegando hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe la denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez penal, observándose en el caso de autos, como se apuntó precedentemente, que la conducta desplegada por la juzgadora, mediante la cual ha declarado la interrupción del juicio de especie, no encuadra en ninguna de las causales legalmente previstas, ni colocan, a juicio de esta Alzada, en tela de juicio, la imparcialidad de la misma.



Ahora bien, no puede pasar inadvertido para esta Alzada, que en fecha 19 de enero de 2015 esta Corte de Apelaciones declaró inadmisible la recusación que interpusiera el mismo abogado recusante, en contra de la juzgadora aquí recusada, en el presente asunto penal, por ser manifiestamente infundada y por haber sido propuesta fuera de la oportunidad legal. Sobre este particular, es necesario destacar que la recusación como acto procesal, tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda, y cuya oportunidad está claramente establecida por la ley (Sentencia 029, exp. A14-445, del 03/02/2015, Sala de Casación Penal), de acuerdo a las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de ello, considera esta Alzada que al no haber emitido una decisión sobre el fondo del asunto tal recusación no encuadra en ninguna de las causales previstas en el preindicado artículo, advirtiéndose de igual manera, que tal mecanismo que poseen las partes en el proceso no puede ser utilizado en desmedro de la administración de justicia y del justiciable.



De modo que, con base en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como al análisis efectuado en cuanto a la temporalidad y fundamento de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la recusación formulada por el Abogado ALLEN PEÑA RANGEL, en su condición de defensor de confianza del ciudadano YILBER ALBERTO MARQUINA UZCÁTEGUI, en su condición de imputado en el asunto penal Nº LP01-P-2014-000537, en contra de la Abogada KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada. Así se decide.-



IV.

DISPOSITIVA


Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
ÚNICO: declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por el Abogado ALLEN PEÑA RANGEL, en su condición de defensor de confianza del ciudadano YILBER ALBERTO MARQUINA UZCÁTEGUI, en su condición de imputado en el asunto penal Nº LP01-P-2014-000537, en contra de la Abogada KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse inmediatamente al Tribunal de procedencia.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,





ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.

PRESIDENTE – PONENTE









ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA.







ABG. MIRNA EGLE MARQUINA.







LA SECRETARIA,





ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos bajo los Nos. _____ ________________________________________________________ Conste.-

La Secretaria.-