REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 09 de diciembre de 2015

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000504

ASUNTO : LP01-R-2015-000244



PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 03 de agosto de 2015, por el abogado Edgardo Viloria Antúnez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.738, con el carácter de co apoderado judicial del ciudadano Antonio Servando Velázquez Mejías, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.530.812, en contra de la decisión emitida en fecha 13/07/2015 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, en la cual declaró inadmisible la demanda de costas instaurada por el preindicado ciudadano, en el asunto penal Nº LP01-P-2009-000504.



Ahora bien, antes de procederse a la resolución del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:



Que en fecha 03 de agosto de 2015 el abogado Edgardo Viloria Antúnez, con el carácter de co apoderado judicial del ciudadano Antonio Servando Velázquez Mejías, mediante escrito, ejerció recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2015-000244.



Que en fechas 07 y 13 de agosto de 2015, el ciudadano Alfredo Carabot y el abogado Fidel Monsalve, quedaron debidamente emplazados, no dando contestación al mismo.



Que en fecha 21 de septiembre de 2015 el tribunal a quo remitió las presentes actuaciones.



Que en fecha 24 de septiembre de 2015 fue recibido el recurso de apelación en cuestión por ante Secretaría de esta Corte, dándosele entrada en fecha 25/09/2015, correspondiéndole la ponencia al abogado Adonay Solís Mejías.



Que en fecha 01 de octubre de 2015, los Jueces de esta Alzada, abogados Ernesto José Castillo y Genarino Buitrago, plantearon inhibición.



En fecha 22 de octubre de 2015, se abocó al conocimiento del presente recurso el abogado José Luis Cárdenas Quintero, Juez Provisorio de esta Alzada, en sustitución del abogado Adonay Solís. En esa misma fecha se declararon con lugar las inhibiciones planteadas por los jueces, abogados Ernesto Castillo y Genarino Buitrago, convocándose en esa misma oportunidad a los jueces temporales Mirna Marquina y Heriberto Antonio Peña, quienes se abocaron en fecha 27 de octubre de 2015.



En fecha 29 de octubre de 2015, planteó su inhibición el Juez temporal, abogado Heriberto Peña, la cual fue declarada con lugar en esa misma fecha, convocándose en consecuencia a la abogada Mailes Martínez, quien se abocó en fecha 04 de noviembre de 2015.



En fecha 11 de noviembre de 2015 se constituyó esta Alzada, conformada por los Jueces Mailes Martínez, Mirna Egle Marquina y José Luis Cárdenas Quintero, a quien le correspondió la ponencia.



En fecha 16 de noviembre de 2015 se dictó auto de admisión del presente recurso, acordándose solicitar con urgencia el asunto principal Nº LP01-P-2009-000504, para su revisión.



En fecha 27 de noviembre de 2015 se recibió el preindicado asunto principal, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para la resolución del presente asunto, se hace en los siguientes términos:



I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN



Al folio 01 y su vto. de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado por el abogado Edgardo Viloria Antúnez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.738, con el carácter de co apoderado judicial del ciudadano Antonio Servando Velázquez Mejías, señalando lo siguiente:



“(Omissis…) ante Usted respetuosamente ocurro y expongo:

En virtud de lo establecido en los numerales 3º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, formalmente apelo para ante la Corte de Apelaciones Penales del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de que al proferir su decisión de fecha 13 de Junio [sic] de 2015 declarando inadmisible la demanda de costas procesales incoada por nuestro representado, equivale a rechazar la pretensión de nuestro representado y a la vez le causa un gravamen irreparable a su patrimonio, por existir una evidente incongruencia entre lo demandado y lo apreciado por la sentenciadora en su parte motiva y dispositiva, ya que, en la misma se evidencia fehacientemente, que al folio 1799, apoyándose en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, de la decisión Nº 08-0273, de fecha catorce de Agosto [sic] de dos mil ocho (14-08-2008), hace mención específica del artículo 22 de la ley [sic] de Abogados, el cual pauta: Art. 22 “… … Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la Controversia se resolverá por vía de Juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía… …” y luego agrega en el párrafo siguiente “… … es evidente que del contenido del artículo anterior se desprende la determinación de las partes involucradas en el reclamo de honorarios profesionales… … es decir el abogado y su cliente… … y luego concluye en el siguiente párrafo … … que el ciudadano Antonio S. Velázquez Mejías, carece de cualidad para reclamar los honorarios profesionales (cualidad de la cual también carece el abogado que lo asistió para presentar la demanda) (SIC) … … interpretando que la demanda intentada por nuestro representado, se trata de una demanda de Cobro [sic] de Honorarios [sic] Profesionales [sic].

Consta en esta misma causa, decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, de fecha 29-10-2008 (folios 1012 al 1031), con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Núñez Calderón, en el cual deja sentado que no se trata de una demanda de responsabilidad civil por hecho ilícito, sino de una acción por Cobro [sic] de Costas [sic] Procesales [sic], derivada de la sentencia definitivamente firme que declaro [sic] la absolución del ciudadano Antonio Velázquez Mejías en el proceso seguido en su contra por el ciudadano Alfredo Carabot Cuervo.

En fecha 09 de agosto del 2010 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, bajo la ponencia del Juez Genarino Buitriago [sic] Alvarado, declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado Orlando José Ortiz apoderado del ciudadano Antonio Velázquez Mejías, en contra de la decisión del Tribunal de Juicio Cinco quien en fecha 3 de noviembre de 2009 había declarado inadmisible la demanda de Cobro [sic] de Costas [sic] Procesales [sic] utilizando los mismos argumentos que hoy este mismo Tribunal nos esgrime (Folio 1087 al 1090 Pieza 5) [sic]

Tampoco considera la Juez la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de fecha 12 de febrero del 2015 (12-02-2015) en el punto IV de los CONSIDERADOS DECISORIOS en su último párrafo...… Circunstancias que obligan a declarar con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia reponer la causa, al estado que se proceda a la Tramitación [sic] legal de la pretensión demandada, esto es, proceder a intimar a la persona vencida en Juicio [sic] al pago de las costas demandadas, de Conformidad [sic] con lo previsto en el art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide (folio 220).

Finalmente solicito sea admitida y declarada con lugar. El Código Orgánico Procesal Penal, establece las Costas [sic] Procesales [sic] como mecanismo procesal a través del cual se impone, Judicialmente [sic] la obligación a determinada persona de resarcir los gastos injustamente causados a la parte que tuvo la razón en el juicio. Sin lo cual, se le estaría violando flagrantemente la garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por cuanto causaría perjuicios a quien obtuvo victoria procesal y, el que resulte vencido o condenado, contribuya con los gastos que se generaron con ocasión del proceso (Omissis…)”.



II.

DE LA CONTESTACIÓN



Se deja constancia que el recurso de apelación no fue contestado, a pesar de que el ciudadano Alfredo Carabot y su abogado, fueron debidamente emplazados.



III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 13 de julio de 2015 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 05 de esta sede judicial, publicó decisión, cuya dispositiva textualmente indica:



“(Omissis…)

Dispositiva

Por lo antes señalado, este Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible la demanda de costas procesales instaurada por el ciudadano Antonio Servando Velásquez Mejías por carecer de la debida cualidad para incoar tal acción, todo ello de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a los ciudadanos Antonio Servando Velásquez Mejías, Alfredo Carabot Cuervo, así como a sus respectivos representantes los abogados Orlando José Ortiz, Edgardo Viloria Antunez y Fidel Monsalve respectivamente. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase (Omissis…)”.



IV.

CONSIDERANDOS DECISORIOS



Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de interpuesto por el abogado Edgardo Viloria Antúnez, en su carácter de co- apoderado judicial del ciudadano Antonio Servando Velásquez Mejías, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, mediante la cual inadmisible la demanda de costas procesales instaurada por el preindicado ciudadano, en el asunto penal Nº LP01-P-2009-000504.



Una vez analizado el escrito impugnatorio, constata esta Alzada que la parte recurrente basa su apelación en lo establecido en los numerales 3º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la decisión le causa un gravamen irreparable al patrimonio de su representado, “por existir una evidente incongruencia entre lo demandado y lo apreciado por la sentenciadora en su parte motiva y dispositiva”, ya que, apoyándose en la decisión Nº 08-0273 del 14/08/2008 del Tribunal Supremo de Justicia, la juzgadora interpreta que la demanda intentada se trata de un cobro de honorarios profesionales, siendo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29/10/2008, dejó sentado que la presente demanda no era una demanda de responsabilidad civil por hecho ilícito, sino una acción por cobro de costas procesales. Agrega, además, que la juzgadora inobservó que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en decisión emitida el 09/08/2010 declaró con lugar en fecha 09/08/2010 la apelación ejercida por el abogado Orlando José Ortiz, apoderado del ciudadano Antonio Velázquez, y que tampoco consideró la decisión de esta misma Alzada, dictada en fecha 12/02/2015, en la cual declaró con lugar el recurso de apelación y ordenó la reposición de la causa, a fin de que se procediera a la tramitación legal de la demandada, esto es, proceder a intimar a la persona vencida en juicio, por lo que solicita que el presente recurso sea declarado con lugar, pues de lo contrario le estaría violando flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva.



Así las cosas, vislumbra esta Alzada que el punto neurálgico a ser decidido en el presente asunto, se encuentra circunscrito a determinar si la decisión se encuentra ajustada a la ley, o si por el contrario, la juzgadora, al declarar inadmisible la demanda incoada por su persona, inobservó lo dictaminado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, observándose al respecto, lo siguiente:



Que a los folios 1.798 al 1.800 de la pieza nº 09 del asunto principal, corre agregada la decisión cuestionada, en la cual la juzgadora indica:



“(Omissis…)

AUTO RESOLVIENDO INTIMACION [sic] DE COSTAS PROCESALES

Por recibido y examinado como ha sido el asunto penal en ciernes, respectivo a la incoación de costas procesales presentada por el ciudadano Antonio Velásquez Mejías, toda vez que fue absuelto por el delito de Difamación, por el tribunal de juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha dieciocho de diciembre de dos mil tres (18.12.2003), la cual condenó en costas al entonces querellante Alfredo Carabot Cuervo, se hacen las siguientes observaciones:



PRIMERO: Se desprende taxativamente del escrito petitorio de demanda:



“SEGUNDO: En reparar los daños materiales causados durante el juicio por la ilícita actuación en la querella por difamación interpuesta en mi contra”.



Analiza quien suscribe, que lo solicitado está exclusivamente referido a daños materiales ocasionados por la defensa técnica de la parte contraria, es decir, interpósita persona. Si bien, el juez ab initio declaró la inculpabilidad por difamación y condenando a costas a la parte querellante.De tales hechos, observa ésta administradora de Justicia que la condenatoria en costas opera tal como lo dispone la norma rectora artículos 251, 252 y 256 para el caso de absolución por el querellante.



SEGUNDO: Determinan pues los artículos indicados:



Artículo 252. Contenido. Las costas del proceso consisten en:

1. Los gastos originados durante el proceso;

2. Los Honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.



Artículo 251. Instancia de parte. En el proceso por delitos de acción privada las costas serán asumidas por el acusador privado, en caso de absolución, sobreseimiento o archivo; y por el acusado o acusada en caso de condena.



Artículo 256. Liquidación. Cuando se trate de particulares, se procederá a la liquidación de las costas conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.



De lo ut supra trascrito y en concordancia con los criterios vinculantes en la materia, específicamente de la decisión N° 08-0273, de fecha catorce de agosto de dos mil ocho (14.08.2008) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció los cuatro diferentes supuestos de hecho, en casos de reclamación de costas procesales y los respectivos procesos a seguir, y reitera los lineamentos y criterios acogidos por ese máximo tribunal de justicia, y hace mención específica del artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual pauta.



Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Por tanto, es evidente que del contenido del artículo anterior se desprende la determinación de las partes involucradas en el reclamo de honorarios profesionales (honorarios éstos que forman parte de las costas), es decir, el abogado y su cliente, por ende, es el abogado que conoció del juicio principal, quien debió instaurar la controversia ante el tribunal competente. En el caso de marras, se observa al folio uno de la causa, que el ciudadano Antonio Servando Velásquez Mejías, asistido por el abogado Daniel Sánchez, es la persona que demandó el pago de los honorarios profesionales al ciudadano Alfredo Carabot Cuervo, y en dicho escrito estimó el pago que realizó a sus abogados que para la fecha del proceso lo representaron (la abogada Marjorie Escalante y el abogado ya fallecido Gustavo Vento), por todas y cada una de las actividades hechas en representación de sus intereses.



En definitiva todo ello lleva a concluir, que el ciudadano Antonio Servando Velásquez Mejías, carece de cualidad para reclamar los honorarios profesionales (cualidad de la cual también carece el abogado que lo asistió para presentar la demanda), ya que esa actividad le corresponde a los profesionales del derecho por él designados y que lo representaron en el juicio del cual resultó absuelto, es decir, la abogada Marjorie Escalante y el fallecido abogado Gustavo Vento, toda vez que el abogado que actuó en el juicio es quien debe estimar sus honorarios profesionales, y mal podría otra persona reclamar un derecho que no le corresponde.



Por su parte, riela al folio 898 de autos, el tribunal ha podido constatar que los honorarios profesionales los recibió el fallecido abogado Gustavo Vento, quien era la persona facultada para cobrar los honorarios profesionales derivados del referido proceso, con respecto a su cliente Antonio Servando Velásquez Mejíastal y como lo prevé el artículo 22 de la Ley de Abogados, y este ciudadano (Antonio Servando Velásquez), pudo reclamar única y exclusivamente los costos (gastos) del proceso.



Así las cosas, y al reiterarse que la presente demanda se corresponde a una controversia de costas procesales, mal podría admitirse la referida demanda, por existir una prohibición de ley, como lo es la falta de cualidad del ciudadano Antonio Servando Velásquez Mejías y del otrora representante abogado Daniel Sánchez, para reclamar el pago de honorarios profesionales.



Dispositiva



Por lo antes señalado, este Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible la demanda de costas procesales instaurada por el ciudadano Antonio Servando Velásquez Mejías por carecer de la debida cualidad para incoar tal acción, todo ello de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a los ciudadanos Antonio Servando Velásquez Mejías, Alfredo Carabot Cuervo, así como a sus respectivos representantes los abogados Orlando José Ortiz, Edgardo Viloria Antunez y Fidel Monsalve respectivamente. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase (…)”.



De la decisión anteriormente citada, se colige que la juzgadora declaró inadmisible la demanda de costas instaurada por el ciudadano Antonio Servando Velázquez Mejías, por considerar que carece de cualidad para incoar tal acción.



Ahora bien, constata esta Alzada de la revisión del asunto principal, que ciertamente en fecha 12 de febrero de 2015, esta instancia superior emitió pronunciamiento, (inserto a los folios 1.737 al 1.752, pieza Nº 08), en la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por los hoy recurrentes, anuló de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 13/09/2012 y de oficio, igualmente, anuló la decisión mediante la cual ordenó la notificación del demandado para que procediera a designar defensor de su confianza, de fecha 29/11/2004. Como consecuencia de dicha nulidad, la Corte ordenó a que un Tribunal de Juicio distinto al que pronunció el fallo anulado, proveyera lo conducente conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, constatándose que tal decisión quedó definitivamente firme en fecha 24/03/2015, siendo remitida a primera instancia el 07/04/2015.



De acuerdo con dicha decisión, lo que correspondía en derecho, era que el tribunal a quo procediera a ejecutar la misma en los términos ya indicados, específicamente, reponer la causa hasta el estado en que se procediera a la tramitación legal de la pretensión demandada, esto es, proceder a intimar a la persona vencida en juicio al pago de las costas demandadas, y al declararse inadmisible la demanda, tal decisión recurrida vulneró ostensiblemente el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, infectándose de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la sentencia Nº 1100, de fecha 25/07/2012, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, por lo cual resulta obligatorio para esta Alzada declarar con lugar la actividad recursiva. Así se decide.



V.

DECISIÓN



Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Edgardo Viloria Antúnez, con el carácter de co apoderado judicial del ciudadano Antonio Servando Velázquez Mejías, en contra de la decisión emitida en fecha 13/07/2015 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, en la cual declaró inadmisible la demanda de costas instaurada por el preindicado ciudadano, en el asunto penal Nº LP01-P-2009-000504.



SEGUNDO: Se ANULA de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 13 de julio de 2015.



TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se ordena que un Tribunal de Juicio, distinto al que pronunció el fallo anulado, provea lo conducente conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, tal como fue indicado por esta Corte de Apelaciones, en decisión emitida en fecha 12/02/2015.



Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.

PRESIDENTE - PONENTE







ABG. MIRNA EGLE MARQUINA.





ABG. MAILES MARTÍNEZ.





LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _____________ ____________________________________________________________. Conste.

La Secretaria.-