REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 09 de diciembre de 2015

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2014-002564

ASUNTO : LP01-R-2015-000288



PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos ejercido en fecha 19/08/2015, por las abogadas Teresa de Jesús Guzmán Altuve, Leyda Albarrán Dugarte y María José Torres, con el carácter de fiscales adscritas a la Fiscalía Vigésima con competencia en materia para la Defensa de la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida,en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de agosto de 2015, mediante la cual declaró con lugar la solicitud incoada por la defensa, sustituyendo la medida cautelar que gozaba el ciudadano Jorge Omar Pinzón Suárez, por una menos gravosa, permitiéndole la salida del estado para cumplir con oferta de trabajo, en el asunto penal Nº LP02-S-2014-002564.



I.

ANTECEDENTES



El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, a cargo del abogado Narciso Romero Ruiz, mediante decisión publicada en fecha 05 de agosto de 2015, declaró con lugar declaró con lugar la solicitud incoada por la defensa, sustituyendo la medida cautelar que gozaba el ciudadano Jorge Omar Pinzón Suárez, por una menos gravosa, permitiéndole la salida del estado para cumplir con oferta de trabajo, en el asunto penal Nº LP02-S-2014-002564.



Contra la referida decisión, las abogadas Teresa de Jesús Guzmán Altuve, Leyda Albarrán Dugarte y María José Torres, con el carácter de fiscales adscritas a la Fiscalía Vigésima con competencia en materia para la Defensa de la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interpusieron recurso de apelación de autos en fecha 19/08/2015, fundamentándose en lo establecido en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.



En fecha 25/08/2015, los abogados Nathan Alí Barillas Ramírez y Luis Alberto Estrada Molina, defensores de confianza del ciudadano Jorge Omar Pinzón Suárez, son emplazados del presente recurso, dando contestación en fecha 28/08/2015.



En fecha 31 de agosto de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, acordó la remisión del presente recurso a la Corte de Apelaciones de esta sede judicial.



En fecha 04 de septiembre de 2015 fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia por distribución, al Juez, abogado Adonay Solís Mejías.



En fecha 09 de septiembre de 2015 se dictó auto de admisión del presente recurso y se solicitó la remisión de la causa principal ante esta Alzada, a los fines de su revisión.



En fecha 25 de noviembre de 2015, se abocó al conocimiento del presente recurso el Juez Provisorio, abogado José Luis Cárdenas Quintero, en sustitución del abogado Adonay Solís Mejías.



En fecha 01 de diciembre de 2015 se recibió el asunto principal para su revisión.



En fecha 03 de diciembre de 2015 se constituye la Alzada, conformada por los jueces Ernesto Castillo Soto, Genarino Buitrago y José Luis Cárdenas Quintero, a quien le correspondió la ponencia, por lo cual siendo la oportunidad procesal para decidir, se procede en los siguientes términos:



II.

DEL ESCRITO RECURSIVO



A los folios 01 al 09 de las actuaciones corre agregado escrito, suscrito por las abogadas Teresa de Jesús Guzmán Altuve, Leyda Albarrán Dugarte y María José Torres, con el carácter de fiscales adscritas a la Fiscalía Vigésima con competencia en materia para la Defensa de la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual interponen recurso de apelación de autos, señalando lo siguiente:



“(Omissis) ocurrimos ante usted, encontrándonos dentro del lapso legal al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem, con el fin de interponer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hacemos, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5º ibidem [sic], en contra de la Decisión [sic] de fecha 05/08/2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el Asunto principal LP02-S-2014-2564, mediante la cual ACORDÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE SALIDA DEL ESTADO MERIDA [sic] DEL ACUSADO DE AUTOS JORGE OMAR PINZÓN SUÁREZ, PARA CUMPLIR CON LA OFERTA DE TRABAJO HECHA POR LA EMPRESA LÁCTEOS CORDILLERA C.A, ASIMISMO ACUERDA QUE EL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA 15 DÍAS Y LAS MEDIDAS IMPUESTAS LAS REALIZARA [sic] ANTE LA SEDE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TACHIRA [sic]. En tal sentido el presente recurso de apelación lo ejercemos conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

(…)

-V-

DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE.

Honorables Magistrados de la Corte de Apelación, la presente apelación se interpone contra decisión de fecha 05 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual ACORDÓ CON LUGAR LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA DE SALIDA DEL ESTADO MERIDA [sic] DEL ACUSADO DE AUTOS JORGE OMAR PINZÓN SUÁREZ, PARA CUMPLIR CON LA OFERTA DE TRABAJO HECHA POR LA EMPRESA LÁCTEOS CORDILLERA C.A, ASIMISMO ACUERDA QUE EL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA 15 DÍAS Y LAS MEDIDAS IMPUESTAS LAS REALIZARA [sic] ANTE LA SEDE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TACHIRA [sic].

Como anteriormente señalamos estamos en presencia de un hecho que fue subsumido en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, delito cuya pena a imponer excede de 10 años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que fueron unos hechos que ocurrieron en fecha 12/06/2014, donde existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, elementos estos que fueron suficientes para que 17 de junio de 2014, el Tribunal que hoy acuerda la solicitud hecha por la Defensa Técnica del Acusado de Autos decretara la Medida [sic] de Privación [sic] Judicial [sic] en contra del acusado JORGE OMAR PINZÓN SUAREZ [sic], lo que nos causa asombro, extrañeza a esta REPRESENTACIÓN FISCAL COMO EL Juez A quo en el presente caso, ha relajado las normas procesales arriba señaladas otorgando una medida tras otra, sin tomar en cuenta que nos encontramos ante un delito grave como es VIOLENCIA SEXUAL, cuyo cuantum [sic] de la pena es superior a los diez (10) años, donde en atención a la pena existe una presunción legal de Peligro [sic] de fuga, acordando esta medida sin fundamente [sic] razonable alguno pues las circunstancias en el presente caso jamás han cambiado, por lo que, esta [sic] en riesgo con el otorgamiento complaciente de esta medida la finalidad del proceso al permitirle la salida del estado Mérida al ciudadano JORGE OMAR PINZÓN SUAREZ [sic], a San Cristóbal, ciudad que es frontera con otro país como es el caso de Colombia.

Ciudadanos Magistrados para mayor abundamiento de lo que ha pasado en el presente caso, debe esta Representación Fiscal hacer del conocimiento lo siguiente:

1-. En fecha 17 de junio de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, decreta Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad contra el ciudadano JORGE OMAR PINZÓN SUAREZ [sic], como presunto autor del [sic] VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal [sic].

2-. En fecha 31 de julio de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Mérida, declara sin lugar la Apelación interpuesta por la defensa Técnica [sic] del imputado JORGE OMAR PINZÓN SUAREZ [sic], contra la Decisión [sic] de fecha 17 de junio de 2014, fundamentada el 25 de junio de 2014, que declaro [sic] la Medida [sic] Judicial [sic] Preventiva [sic] de Privación [sic] de Libertad [sic] del prenombrado ciudadano.

3-. En fecha 06 de agosto de 2014, la Ciudadana Jueza temporal en funciones de Control Janeth Fernández Rondón, NIEGA, la solicitud de la Defensa Técnica de Sustitución [sic] de la Medida [sic] de Privación [sic] de Libertad [sic] que cumplía el ciudadano JORGE OMAR PINZÓN SUAREZ [sic], por una menos gravosa, por considerar que las circunstancias no han cambiado.

4-. El 28 de agosto de 2014, la Defensa Técnica del Acusado [sic] de autos, solicita al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo del Abogado NARCISO ROMERO RUIZ, la sustitución de la Medida [sic] de Privación [sic] Judicial [sic] Preventiva [sic] de Libertad [sic], la cual fue acordada según auto de fecha 10 de septiembre de 2014, donde sustituye la medida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 1º (Detención Domiciliaria en su domicilio con Apostamiento [sic] policial) 2º (la obligación de someterse a tratamiento psiquiátrico) y 6º (prohibición de acercarse a la víctima) todas del Código Orgánico Procesal Penal.

5-. En fecha 25 de noviembre de 2014, la Defensa [sic] Técnica [sic] del Acusado [sic] de autos, solicita al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo del Abogado NARCISO ROMERO RUIZ, la sustitución de la Medida [sic] cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, la cual fue acordada según auto de fecha 03 de diciembre de 2014, donde sustituye la medida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 2º (La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su progenitor) 3º (presentaciones periódicas cada 3 días) 4º prohibición de salir sin autorización de los Municipios Libertador y Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida), 5º (La prohibición de concurrir a lugares donde se desarrollen eventos sociales y/o lugares donde expendan bebidas alcohólicas) y 6º (prohibición de acercarse a la víctima) del Código Orgánico Procesal Penal.

6-. En fecha 23 de enero de 2015, la Defensa Técnica del Acusado [sic] de autos, solicita al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cargo del Abogado NARCISO ROMERO RUIZ, la ampliación de la Medida [sic] cautelar de presentaciones periódicas de cada 3 días a 15 días, la cual fue acordada según auto de fecha 06 de marzo de 2015.

7-. El 09 de julio de 2015, la Defensa Técnica del Acusado [sic] de autos, solicita al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo del Abogado NARCISO ROMERO RUIZ, permita al Acusado [sic] de autos LA SALIDA DEL ESTADO MERIDA [sic], PARA QUE CUMPLA CON LA OFERTA DE TRABAJO PLANTEADA POR LA EMPRESA LÁCTEOS LA CORDILLERA, C.A” CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL, ASIMISMO QUE ACUERDE EL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA 15 DÍAS Y QUE LAS MEDIDAS IMPUESTAS LAS REALICE ANTE LA SEDE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TACHIRA [sic], decisión que hoy recurrimos.

Ciudadanos Jueces de la Corte de apelaciones, esta Representación Fiscal estima que la decisión de fecha 05 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo del abogado NARCISO ROMERO RUIZ, y las decisiones antes señaladas, no están ajustada [sic] a derecho, ni acorde a lo dispuesto a los postulados previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 2, que describe a Venezuela como un estado social de derecho y de justicia, pues es cierto que el Capitulo V del Código Orgánico Procesal penal, nos habla del examen y revisión de las Medidas [sic] Cautelares [sic], no es menos cierto, que el Título VII del citado texto legal establece lo concerniente a las Medidas [sic] de Coerción [sic] personal, que no es otra que la normativa procesal que debe analizar el Juez antes de decidir acerca de una medida ya sea privativa de la libertad o sustitutiva de la libertad.

Cabe destacar, que la presente decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2014, y las anteriores decisiones resulta violatoria del principio de proporcionalidad establecido en el articulo [sic] 230 del Código Orgánico Procesal penal, que establece:

Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. (…)

De lo anterior se deduce que el concepto “proporcionalidad” guarda relación con la magnitud, cantidad o grado con otra cosa, trasladado tal concepto al derecho penal tenemos que la “proporcionalidad” se relaciona con la pena aplicable y el tiempo máximo que se puede permanecer bajo medidas de coerción personal, especialmente la privativa de libertad, en el entendido que la primera es la consecuencia de la declaratoria de culpabilidad situación que no ha sido declarada en el presente caso por un Juez y la segunda es una medida necesaria para garantizar las resultas del proceso, es decir, para vigilar que eventualmente los imputados puedan fugarse o evadir el proceso y en razón de la magnitud del daño social causado por el delito.

Ciudadanos Jueces, en este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 674 del 07-07-2010 de la Sala Constitucional y Sentencia [sic] de fecha 28-10-2010, respectivamente de la Sala Penal, han señalado que históricamente la gravedad del delito ha estado determinada por el quantum de la pena aplicable, a mayor pena, delito más grave, no obstante, el juez debe atender a todas las circunstancias que rodean al injusto, tales como el perjuicio ocasionado a la colectividad o al individuo, teniendo en cuenta factores como las relaciones entre el agresor y la víctima, edad, las funciones que desempeñen dentro de la sociedad, los medios utilizados para cometer el hecho así como las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad. (Subrayado que hacemos nuestro)

De igual manera, la Sala de Casación Penal del TSJ en decisión de fecha 8-7-2010, sobre el tema señaló:

…el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, …y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión.

Ciudadanos Magistrados, en nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese termino [sic] debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, en el presente caso, la imposición de LA AUTORIZACIÓN DEL ACUSADO JORGE OMAR PINZÓN SUAREZ [sic], DE SALIDA DEL ESTADO MERIDA [sic], PARA QUE CUMPLA CON LA OFERTA DE TRABAJO PLANTEADA POR LA EMPRESA LÁCTEOS LA CORDILLERA, C.A” CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL, ASIMISMO QUE ACUERDE EL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA 15 DÍAS Y QUE LAS MEDIDAS IMPUESTAS LAS REALICE ANTE LA SEDE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TACHIRA [sic], causa una desmejora en el proceso penal toda vez que se coarta el fin de las medidas de coerción personal que no es otra que el sometimiento del acusado al proceso, por otro lado, cuál es el control que el Ciudadano Juez va a tener respecto del cumplimiento de las presentaciones periódicas y de las demás medidas impuestas lo que evidentemente causa un gravamen.

-VI-

DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Dicho esto, estas Representantes Fiscales consideran que la decisión de fecha 05/08/2014, dictada por el Ciudadano Juez en funciones de Control Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Mérida, mediante la cual ACORDÓ CON LUGAR LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA DE SALIDA DEL ESTADO MERIDA [sic] DEL ACUSADO JORGE OMAR PINZÓN SUAREZ [sic], PARA QUE CUMPLIR CON LA OFERTA DE TRABAJO PLANTEADA POR LA EMPRESA LÁCTEOS LA CORDILLERA, C.A, ASIMISMO ACUERDA QUE EL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA 15 DÍAS Y LAS MEDIDAS IMPUESTAS LAS REALIZARA [sic] ANTE LA SEDE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TACHIRA [sic], no es ajustada a derecho, a sabiendas que esta Representación Fiscal en su escrito de ACUSACIÓN PENAL, solicitó se mantuviera la MEDIDA DE PRIVACION [sic] PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, inobservando lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que describe a Venezuela como un estado social de derecho y de justicia y lo dispuesto en el artículo 9, 13, 237, 120, 229, y artículos 230, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal penal, por tanto solicitamos respetuosamente que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación por ser procedente y ajustado a derecho y ASI [sic] SE SOLICITA.

-VII-

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con las disposiciones legales precitadas, solicitamos los particulares siguientes:

Primero: Se admita el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 442 del COPP.

Segundo: Se declara CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, en virtud de la total vulneración del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 9, 13, 237, 120, 229, y artículos 230, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal penal, por parte del Tribunal de Control Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la mujer del estado Mérida del Circuito Judicial del Estado Maridé [sic].

Tercero: Se anule la decisión dictada en fecha 05-08-2015, por el y se restablezca la situación jurídica que pesaba contra el imputado JORGE OMAR PINZÓN SUÁREZ, ordenando en su contra MEDIDA DE PRIVACION [sic] JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, pues la misma deben permanecer incólumes (Omissis…)”.



III.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO



A los folios 20 al 22 de las actuaciones, corre agregado el escrito de contestación del recurso, suscrito por el abogado Nathan Alí Barillas Ramírez, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Jorge Omar Pinzón Suárez, en el cual indica:



“(Omissis…) por medio del presente escrito, ocurro formal, solemne y respetuosamente por ante su distinguida autoridad con la venia de estilo y debido acatamiento, estando en la oportunidad tempestiva útil a tenor de lo establecido y preceptuado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a consignar Escrito [sic] de Oposición [sic] al Recurso [sic] de Apelación [sic] de Autos [sic], incoado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, escrito que planteo y expongo en los siguientes términos:

(…)

Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la revisión del escrito de apelación considera esta defensa técnica judicial que no puede pretender el Ministerio Público alegar un gravamen irreparable al proceso, según ella “por cuanto se coarta el fin de las medidas de coerción personal, que no es otra que el sometimiento del acusado al proceso”, ya que mi patrocinado al habérsele acordados Medidas [sic] Cautelares [sic] Sustitutivas [sic] de Libertad [sic], las mismas cumplen esa finalidad que es [sic] no es otra que someter a un individuo a un proceso penal, dando igual resultado, como así ha sido ya que el ciudadano Jorge Omar Pinzón Suarez [sic] ha cumplido a cabalidad con las medidas impuestas, que si bien es cierto con la decisión recurrida van hacer cumplidas en [sic] ante la sede del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, no dejan de perder su efecto.

A manera de ilustrar a tan digna Corte de Apelaciones, se permite esta defensa traer a colación, la sentencia Nº de fecha 10/07/2012, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente 12-0487, en la cual ratifica la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Nueva Esparta del significado de gravamen irreparable.

Los recurrentes Abogados SANTOS CARDOZO AREVALO Y EGLIS SIKIU ALVAEZ, actuando en su carácter de Defensores Privados de los penados LUÍS ALBERTO URQUIA, ALVARO DUARTE, ANTONIO ENRIQUE LUQUE ACOSTA y RICARDO ALCARAZ RAMOS, realiza un análisis de la decisión apelada sobre la negativa del otorgamiento de la Medida Alternativa al Cumplimiento de Condena consistente en el Régimen Abierto o Establecimiento Abierto, y se abriga en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que causen un gravamen irreparable.

Al respecto, la Corte de Apelaciones en múltiples decisiones ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 447 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a sus defendidos a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.

De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:

“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable…

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso la acción de amparo se dirige contra la decisión dictada el 10 de febrero de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Santos Cardozo Arevalo contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del mismo Circuito, que negó el otorgamiento de la medida alternativa de régimen abierto con ocasión del proceso penal en el cual fueron condenados los ciudadanos Luis Alberto Urquía, Álvaro Duarte, Ricardo Alcaraz Ramos y Antonio Enrique Luque Acosta, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte.

A tal efecto, el examen acerca de su procedencia debe someterse a los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como a los criterios vinculantes que ha sostenido la Sala en esta materia.

Así, la Sala estima que el escrito de amparo sub examine cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En cuanto al examen de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 6 eiusdem, esta Sala considera que la acción de amparo interpuesta no está incursa en ninguna de ellas, por lo que debe concluir que la demanda de amparo, prima facie, es admisible. Así se declara.

No obstante, esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que, en la etapa de admisión del amparo, puede el Juez Constitucional declarar la improcedencia de lo pretendido ante la ausencia de violaciones constitucionales, cuando se evidencia que la declaratoria no va a beneficiar a la parte actora, potestad que puede ejercer en aras de los principios de celeridad y economía procesal pues resulta inoficioso sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final sería la declaratoria sin lugar.

En el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, fundamentó la motivación de su decisión en que el delito por el cual están condenados los acusados es considerado de lesa humanidad, toda vez que se trata del Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte, sobre la base de la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional.

En este orden de ideas, considera esta Sala que la decisión judicial emitida por la Corte de Apelaciones del Estado Nueva Esparta está ajustada a Derecho, por cuanto los delitos cuya actividad es conexa con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas las modalidades, son catalogados por esta Máxima Instancia Judicial como de lesa humanidad, y así ha quedado establecido desde la sentencia número 1.712/2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1.485/2002 caso: Leoner Ángel Ferrer Calles; 1.654/2005 caso: Idania Araujo Calderón y otro; 2.507/2005, caso: Kim Parchem; 3.421/2005 caso: Ninfa Esther Díaz Bermúdez; 147/2006, caso: Zaneta Levcenkaite; 1728/2009 caso: Johan Manuel Ruíz Machado; entre otros.

Por ende, la acción de amparo interpuesta pretende que se reabra un asunto que ya ha sido decidido judicialmente por las instancias correspondientes, siendo que en el presente caso la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta emitió una decisión judicial que confirmó la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del mismo Circuito, mediante la cual se negó el otorgamiento de la medida alternativa de régimen abierto a los penados Luis Alberto Urquía, Alvaro Duarte, Ricardo Alcaraz Ramos y Antonio Enrique Luca Acosta.

De conformidad con los argumentos señalados, considera esta Sala que en el presente caso, el accionante, sólo pretende replantear un asunto ya decidido en dos instancias previas y cuestionar los criterios de valoración que emplearon los Jueces en cada instancia, siendo éste un tema que escapa de las competencias del juzgador de amparo.

Así, es potestad exclusiva de los Jueces acordar o no el otorgamiento de las medidas alternativas a la pena considerando para ello las circunstancias en concreto de cada caso, bajo el entendido de que tal valoración no es susceptible de amparo ya que es inherente a la función del Juzgador y, en el presente caso, al ejercer tal potestad se desprende que el órgano jurisdiccional no abusó ni se extralimitó en su competencia.

A tenor de los razonamientos expuestos, esta Sala considera que no se configura la violación constitucional alegada por el quejoso, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual es improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional. Y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Santos Cardozo Arevalo, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos Luis Alberto Urquía, Alvaro Duarte, Ricardo Alcaraz Ramos y Antonio Enrique Luque Acosta, contra la decisión dictada el 10 de febrero de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.



Por lo que un gravamen irreparable debe demostrarse, no solo acotar que existe, si es así, si no fundamentar el mismo, si ciertamente no puede ser reparado el bien supuesto lesionado durante el proceso, y en este caso en partículas [sic] considera esta defensa técnica judicial que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, con la decisión tomada por el Juez de la recurrida; pues al no ser de carácter definitivo, puede cambiar en la siguiente fase del proceso, como sería el Juicio [sic] Oral [sic] y Público [sic] de resultar condenado mi patrocinado, lo que no va hacer así por cuanto esta defensa esta [sic] convencido de su inocencia y así lo demostrara [sic]. Asimismo, sorprende a esta defensa técnica, el por qué [sic] la Fiscalía del Ministerio Público toma como gravamen irreparable esta decisión, que no es más que una simple salida del Estado Mérida de mi defendido para cumplir con una oferta de trabajo y que las presentaciones periódica [sic] impuestas por el Tribunal de Control 01 de esta jurisdicción con Competencia en Delitos de Violencia en Contra de la Mujer, cada quince (15) días y las otras las realice ante la sede del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, si bien lo explana ella en su escrito de apelación, que en fecha 28/08/2015 el A-quo acordó la sustitución de la Medida [sic] Judicial [sic] Preventiva [sic] de Libertad [sic] por una menos gravosa contemplada en el artículo 242 numeral 1 del COPP como es la Detención [sic] Domiciliaria [sic] y en fecha 25/11/2014 sustituyo [sic] esta por las previstas en el mismo artículo 242 en sus numerales 2, 3 y 5 ejusden [sic], y siendo que la Fiscalía no apelo [sic] en el lapso legal estando debidamente notificada de conformidad con los artículos 439 y 440 del COPP, se pregunta esta defensa ¿para ella no causo [sic] un gravamen irreparable la situación de la medida judicial preventiva de libertad, pero si un permiso para cumplir una ofertad [sic] de trabajo y que cumpla sus medidas ante el Tribunal del Estado Táchira?, lo que es totalmente contradictorio e ilógico por parte del Ministerio Público honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, lo que hace totalmente inaceptable que en esta altura del proceso la misma quiera solicitar, como así lo hizo en su petitorio Medida [sic] Judicial [sic] Preventiva [sic] de Libertad [sic] en contra de mi patrocinado, cuando la decisión aquí recurrida no tiene nada que ver con una sustitución de medida con respecto a la privación, y recalcando que la vindicta pública tuvo su oportunidad procesal en las anteriores decisiones nombradas en ningún momento ejerció recurso de apelación alguno.

Es por lo que todo lo que esta defensa técnica judicial pretende con esto se sirvan con el debido respeto a declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación incoada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, por las razones ya ampliamente desarrolladas y en consecuencia se CONFIRME la decisión de fecha 05/08/2015 dictada por el ciudadano Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Mérida.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expresado esta Defensa Técnica Judicial del imputado JORGE OMAR PINZON [sic] SUAREZ [sic], rogamos a esta Honorable Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se sirva declarar SIN LUGAR, el Recurso [sic] de Apelación [sic] incoada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, por las razones ya ampliamente desarrolladas y en consecuencia se CONFIRME la decisión de fecha 05/08/2015 (…)”.



IV.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA



En fecha 05 de agosto de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, publicó decisión, en cuya dispositiva señaló lo siguiente:



“(Omissis) Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial con Competencia en delitos de violencia Contra la Mujer del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: 1.- Acuerda con lugar la solicitud de salida del estado para cumplir con la oferta de trabajo hecha por la Empresa Lácteos Cordillera C.A. del ciudadano JORGE OMAR PINZÓN SUÁREZ, ampliamente identificado en autos; entendiendo que seguirá cumpliendo con sus presentaciones periódicas cada quince (15) días, y cada una del resto de medidas impuestas por este tribunal, por ante el Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal. 2.- Deberá aportar al Tribunal Nueva [sic] Dirección [sic] en la ciudad de San Cristóbal para tener como segunda opción de ubicación para cualquier llamado y práctica de notificaciones que le haga el tribunal, así como deberá mantener el mismo número telefónico que aporto [sic] al tribunal. 3.- Se ordena oficiar a la Coordinación del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira sobre la decisión aquí tomada. Cúmplase. Notificar a las partes de la presente decisión (Omissis…)”.



VI.

CONSIDERANDOS DECISORIOS



Constituida esta Alzada en fecha 03/12/2015, y analizados como han sido tanto el escrito recursivo, la decisión objeto de apelación y la contestación, constata esta Alzada que la parte recurrente manifiesta su inconformidad de la decisión emitida el 05 de agosto de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, fundamentando dicha apelación conforme al numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como argumentos esenciales, los siguientes:



.- Que el delito por el cual se encuentra procesado el ciudadano Jorge Omar Pinzón Suárez es violencia sexual, cuya pena a imponer excede de los 10 años.



.- Que la decisión dictada en fecha 05/08/2015 por el a quo, así como las decisiones anteriores, no están ajustadas a derecho ni acorde a los postulados previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



.- Que la decisión causa un gravamen irreparable, pues se coarta el fin de las medidas de coerción personal, que no es otra que el sometimiento del acusado al proceso.



.- Que no se evidencia el control del ciudadano Juez en relación al cumplimiento de las presentaciones periódicas, por lo cual solicita se declare con lugar la apelación ejercida, se revoque la decisión impugnada y se ordene la medida de privación judicial preventiva de libertad.



Por su parte, la defensa, en su contestación, alega como argumentos esenciales los siguientes:



.- Que la medida cautelar sustitutiva de libertad que fue acordada a su defendido, cumple con el objeto de someterlo al proceso penal.



.- Que su defendido ha cumplido a cabalidad con las medidas impuestas.



.- Que el gravamen irreparable alegado por la fiscalía, debe demostrarse, no solo acotar que existe.



.- Que la decisión no ha causado gravamen irreparable alguno, pues no es de carácter definitivo, puede cambiar en la siguiente fase del proceso, como sería el juicio oral y público de resultar condenado su patrocinado, “lo que no hacer así por cuanto esta defensa esta [sic] convencido de su inocencia”.



.- Que esta decisión no causa gravamen, pues no es más que una simple salida del estado Mérida para cumplir con una oferta de trabajo.



.- Que la fiscalía no apeló de las anteriores decisiones, por lo cual es inaceptable a esta altura del proceso que la misma quiera solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su patrocinado, por lo cual solicita se declare sin lugar la apelación ejercida y se ratifique la decisión del tribunal de control.



Ahora bien, de la decantación de los argumentos esgrimidos por la representación fiscal, así como del análisis de la decisión recurrida, y lo expuesto por la defensa en su contestación, observa esta Alzada que el punto neurálgico a decidir se encuentra constituido por determinar, si la declaratoria con lugar incoada por la defensa, de salida del estado del encartado de autos para cumplir con una oferta laboral se encuentra ajustada a derecho, observando esta Alzada lo siguiente:



El profesor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, indica que:



“Entre las características fundamentales de las medidas cautelares figuran: la provisionalidad y la temporalidad, Esto significa que las medidas no son permanentes. En cualquier momento del proceso pueden ser examinadas y revisadas. No hay en sentido jurídico cosa juzgada. Las medidas entran dentro de la discrecionalidad que la ley otorga al juez, pues no hay un nivel probatorio mínimo de cargo exigido por la ley y su examen se hace prima facie sobre la base de elementos de convicción. En la norma relativa a las modalidades de medidas sustantivas se emplea el término razonable. Ello implica que queda a criterio del juez si encuentra razones que desvirtúan los fundamentos de la medida más gravosa”.



Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2199 del 26/11/2007, señaló:



“El juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosa o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado”.



El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, prescribe la posibilidad de que el imputado o imputada solicite la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, o que el juez, de oficio, cuando lo estime prudente, la sustituya por otra menos gravosa.



Se colige tanto de la cita doctrinaria, como del criterio jurisprudencial antes transcritos, así como del propio contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que ante la variación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la misma puede ser revocada o sustituida por otra u otras menos gravosas; lo que implica que el juzgador o juzgadora deberá, necesariamente, efectuar un análisis detallado y pormenorizado de los elementos de convicción que sirvieron de sustento a la imposición de la medida extrema y contrastarlos con nuevos elementos o evidencias, posteriormente consignadas a los autos, que le permitan concluir que variaron, a favor del imputado, las circunstancias que motivaron el decreto de la medida cautelar privativa de libertad.



Por otra parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:



“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.



Resulta claro del dispositivo normativo precedentemente transcrito, que bien por petición del imputado o imputada o ex oficio por el juez o jueza, se revisará periódicamente la necesidad del mantenimiento de la privativa de libertad, y en caso de constatarse, que los fines del proceso se encuentran asegurados, con la sustitución de dicha medida, el juez o jueza así deberá acordarlo, en obsequio al principio libertatis que orienta el proceso penal venezolano. Tal determinación, al igual que todas las adoptadas por el órgano jurisdiccional, evidentemente debe estar soportada en causa legal, debidamente fundamentada, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 157 del texto adjetivo penal.



En atención a dicho principio, se observa en el presente caso que el a quo señaló:



“(…)

Motivación

Cierto es que desde el 06/03/2015 se puede evidenciar que el ciudadano JORGE OMAR PINZÓN SUÁREZ ha venido cumpliendo a cabalidad con el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal, de igual modo entiende este Juzgador que la actividad laboral ofertada por una empresa de reconocida reputación nacional; y revisando que el imputado ha cumplido a cabalidad con las presentaciones ante este Tribunal, por lo que considera esté [sic] juzgador que el prenombrado ciudadano puede cumplir con las medidas impuesta [sic] por este Tribunal en el Circuito Judicial penal [sic] con competencia en delitos de Violencia contra La Mujer del estado Táchira, por tal acuerda este Juzgador Autorizar la salida del estado Mérida del ciudadano JORGE OMAR PINZÓN SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.776.226; para que cumpla con la oferta de trabajo planteada por la Empresa Lácteos La Cordillera, C.A., visto al cambio de residencia que va a realizar el encartado de autos; entendiendo que seguirá cumpliendo con cada una del resto de medidas impuestas por este tribunal, en el Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, como lo viene haciendo en este Circuito. Así se decide (…)”.



Del extracto decisorio precedentemente transcrito se colige, que el a quo señaló, como sustento de su decisión, que el encartado de autos venía cumpliendo cabalmente desde el 06/03/2015 con el régimen de presentaciones impuesto y que en razón de la oferta laboral, el imputado podía cumplir con las medidas impuestas en el Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de violencia contra la Mujer del estado Táchira. Ahora bien, obligada esta Corte de Apelaciones a extremar el análisis del asunto sometido a su conocimiento, a objeto de verificar si tal decisión se encuentra ajustada a la ley, se procede a dicha labor de la siguiente manera:



Que la presente causa se inició en fecha 13/06/2014, a las 3:00 a.m., cuando la ciudadana Rossy Beatriz Hernández Guerra, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, indicando que el ciudadano Jorge Omar Pinzón Suárez había abusado de ella, siendo detenido ese mismo día, a las 11:00 a.m.



En fecha 17/06/2014, el ciudadano Jorge Omar Pinzón Suárez fue presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, quien decretó la medida judicial de privación preventiva de libertad, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de violencia sexual, al término de la audiencia de presentación de detenidos.



En fecha 01/08/2014 la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del encartado de autos.



En fecha 06/08/2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión negando la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa.



En fecha 10 de septiembre de 2014 el tribunal a quo declaró con lugar la solicitud incoada por la defensa, y en consecuencia acordó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme a los artículos 242 numerales 1º, 2º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 250 eiusdem, es decir, detención domiciliaria bajo custodia policial permanente, obligación de someterse a tratamiento psiquiátrico y prohibición expresa de acercarse a la víctima. (Folios 309 al 313 del asunto principal).



En fecha 03 de diciembre de 2014 el tribunal a quo dictó decisión declarando con lugar la solicitud efectuada por la defensa y, en consecuencia, acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, de conformidad con los numerales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 242 y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su progenitor, obligación de continuar con tratamiento psiquiátrico, presentaciones periódicas cada tres (03) días ante el cuerpo de alguacilazgo, prohibición de salir sin autorización de los municipios Libertador y Campo Elías de este estado Mérida, prohibición de concurrir a lugares donde se desarrollen eventos sociales y/o lugares donde expendan bebidas alcohólicas, prohibición de consumir cualquier tipo de bebidas alcohólicas o sustancia psicotrópica no autorizada o suscrita por la médico tratante, prohibición expresa de acercarse a la víctima, ni directamente ni a través de terceros. (Folios 362 al 367 del asunto principal).



En fecha 03 de marzo de 2015 el tribunal de control acordó con lugar ampliar el régimen de presentaciones de tres (03) días a quince (15) días, ante el cuerpo de alguacilazgo. (Folios 377 al 380 del asunto principal).



En fecha 05 de agosto de 2015, el tribunal a quo dictó decisión acordando con lugar la solicitud de salida del estado para cumplir con la oferta de trabajo hecha por la empresa “Lácteos Cordillera C.A.”, ratificando las demás medidas impuestas. (Folios 399 al 402 del asunto principal).



Ahora bien, de la revisión de la causa se constata, que fueron recabadas una serie de actuaciones que permiten presumir que el encartado de autos se encuentra involucrado en el delito que se le imputa, esto es, violencia sexual, cuya pena es superior a los diez años de prisión, circunstancia que obligaba al juzgador de instancia a ceñirse o ajustarse a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.



Ciertamente, se constata de las actuaciones que el encartado de autos ha venido presentándose a los llamados del tribunal, y que el mismo se encuentra bajo tratamiento psiquiátrico, aunado a que tenía una oferta laboral, no obstante, igualmente aprecia esta Alzada, que la pena que pudiera llegarse a imponer excede a los diez años de prisión, lo que sumado a la magnitud del daño causado al haberse vulnerado un derecho tan preciado como es la libertad sexual de la mujer y el hecho cierto de que pudiera influir en la víctima, por ser ex pareja, tales circunstancias –a criterio de esta Alzada- patentizan el peligro de fuga y de obstaculización a que se contraen el primer parágrafo del artículo 237 y el artículo 238 eiusdem.



Adicionalmente, aprecia esta Alzada que ciertamente las circunstancias que en su oportunidad dieron origen a la adopción de la medida restrictiva de libertad han variado, pero no a favor, sino en desmedro del encartado de autos, ya que de admitirse la acusación implicaría un análisis profundo de los elementos de convicción acopiados por el Ministerio Público y de las pruebas ofertadas que permitirán al juez de control avizorar un pronóstico de condena, lo que evidentemente acentúa la presunción del peligro de fuga. De tal manera, que al no haber sido apreciadas estas circunstancias, evidencia que la conducta jurisdiccional desplegada por la a quo se encuentra reñida con la ley, circunstancias que infectan de nulidad la sentencia recurrida y obligan a declarar con lugar la actividad recursiva interpuesta. Así se decide.-



V.

DISPOSITIVA



Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por las abogadas Teresa de Jesús Guzmán Altuve, Leyda Albarrán Dugarte y María José Torres, con el carácter de fiscales adscritas a la Fiscalía Vigésima con competencia en materia para la Defensa de la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida,en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de agosto de 2015, mediante la cual declaró con lugar la solicitud incoada por la defensa, sustituyendo la medida cautelar que gozaba el ciudadano Jorge Omar Pinzón Suárez, por una menos gravosa, permitiéndole la salida del estado para cumplir con oferta de trabajo, en el asunto penal Nº LP02-S-2014-002564.



SEGUNDO: Se REVOCA la decisión apelada, en los términos ya indicados.



TERCERO: SE ACUERDA orden de aprehensión en contra del ciudadano JORGE OMAR PINZÓN SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad número V-19.776.226, de 23 años de edad, nacido en fecha 31/12/1991, estado civil soltero, profesión u oficio TSU en Informática, residenciado en la población de Ejido, Manzano Alto, sector La Calera, vía Jají, casa Villa Pinzón, al frente de Tico-Gas, jurisdicción del municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-714.17.99, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos fines se acuerda librar los correspondientes oficios.



Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES







ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.

PRESIDENTE - PONENTE









ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.







ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.

LA SECRETARIA



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.



En fecha______________ se libraron las boletas de notificación bajo los números _ ______________________________________________________. Conste.

La Secretaria.-