REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 09 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11- R-2015-000289
ASUNTO : LP01-R-2015-000289
PONENTE: ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO.
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de Septiembre del 2015, por el Abogado Arturo Contreras Peña, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado y como tal del encausado JHONNY GABRIEL DAZA MENDOZA, en contra de la sentencia por admisión de los hechos, publicada en fecha 25 de Agosto del 2015, mediante la cual sentenció al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de coautores previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 83 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano, más la accesoria de ley prevista en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha apelación, esta Corte observa:
Que fueron recibidas las actuaciones por Secretaría en fecha 07 de diciembre de 2015, dándoseles entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia por distribución del Sistema de Gestión Judicial Independencia al Abogado Genarino Buitrago Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión recursiva, se realizan las siguientes consideraciones:
Que en relación a la legitimidad, se observa que el recurso de apelación bajo análisis fue interpuesto por el Abogado Arturo Contreras Peña, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado y como tal del encausado JHONNY GABRIEL DAZA MENDOZA, acusado en la presente causa, de lo que se infiere que se encuentra legitimado para ejercer la referida actividad recursiva a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa de la revisión del asunto principal Nº LP01-P-2014-001688, lo siguiente:
.- Que en fecha 19 de Agosto del 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, celebró la Audiencia Preliminar.
.- Que en fecha 25 de Agosto del 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicó dentro del lapso legal correspondiente la sentencia impugnada.
.- Que 04 de Septiembre de 2015, el Abogado ARTURO CONTRERAS, interpuso recurso de apelación de autos, constatándose que desde el día hábil siguiente a la publicación de la sentencia hasta el día en que se interpuso el Recurso de Apelación de Auto transcurrieron los siguientes días de audiencia, 26/08; 27/08; 28/08; 31/08/; 02/09; 03/09 y 04/09 todos correspondientes al año 2015, para un total de siete (07) días de audiencia, según se evidencia de la certificación de días de audiencias suscrita por la Secretaria Lennys Zerpa y que cursa al folios 31 del cuaderno de apelación, lo que patentiza el incumplimiento del requisito de temporalidad a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé un lapso de cinco(05)días para el ejercicio de la actividad recursiva y al haber sido interpuesta al séptimo día, la misma resulta extemporánea. Ello en virtud del criterio establecido en sentencia vinculante de fecha 27/07/2015, signada con el número 529 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual expresamente señaló lo siguiente:
“…De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
(…)”.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias.
Visto que la Corte de Apelaciones no incurrió en el vicio de falta de aplicación del referido artículo del texto adjetivo penal, la Sala de Casación Penal debe declarar sin lugarla denuncia antes referida. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por los representantes del Ministerio Público, Joel Díaz Sarmiento y José Luis Russián, Fiscales Vigésimo Quinto Provisorio y Vigésimo Quinto Auxiliar, respectivamente, del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en fecha 13 de febrero de 2013, la cual DECLARÓ INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación ejercido contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de fecha 3 de octubre de 2012, que Condenó (por admisión de los hechos) al ciudadano JESÚS ARGENIS BERNAL NAVARRO, a cumplir la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
SEGUNDO: La Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece expresamente el CAMBIO DE CRITERIO con relación al trámite que debe dársele a los recursos de apelación ante las Cortes de Apelaciones, en ocasión de los autos fundados con carácter definitivo en fase intermedia…”
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado Arturo Contreras Peña, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado y como tal del encausado JHONNY GABRIEL DAZA MENDOZA, en contra de la sentencia por admisión de los hechos, publicada en fecha 25 de Agosto del 2015, mediante la cual sentenció al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de coautores previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 83 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano, más la accesoria de ley prevista en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal, en virtud de la manifiesta extemporaneidad del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión y trasládese al encausado de autos a fin de imponerlo de la misma. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PONENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ___________________________________________________________________
Sria
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