REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
CORTE DE APELACIÓN
Mérida, 09 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000337
ASUNTO : LP01-R-2015-000337
DR. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
Dio origen al presente asunto, la solicitud de revisión de sentencia incoada por la Abogado Oliva María Volcanes Andrade, actuando con el carácter de Defensora Pública Quinto en fase de Ejecución de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida. Extensión El Vigía y como tal de los penados EDIXON RAMÓN CARRERO y JOSE YOBANI GUZMAN, mediante la cual solicita la revisión de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, dictada en fecha 03 de noviembre del 2011
DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE REVISIÓN DE SENTENCIA
Inserto a los folios del 02 al 04, obra inserto el escrito de solicitud de revisión mediante el cual el defensor entre otras cosas señala:
“…DE LA REVISIÓN
De conformidad con el dispositivo técnico legal 462 del Código Orgánico Procesal penal en el cual se establece:
"La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
6-) Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida."
DE LA SANCIÓN
El Tribunal de Juicio N° 03 pasa a determinar la Pena aplicar con el siguiente análisis:
- El artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece: Prisión de doce (12) a dieciocho (18) años, por el delito de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Siendo su término medio en su orden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, quince (15) años de prisión.
En el caso de marras, en cuanto la agravante prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en su numeral 11, que establece lo siguiente: si el delito de trafico " se cometió en medios de transportes, públicos o privados, civiles o militares", la pena sera aumentada a la mitad; y por cuanto los acusados gozan de las circunstancias que atenúan previstas en el artículo 74 Ordinales 1° y 4° el Tribunal resta los mismo años, así como lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar implícita en la ley que regula la materia de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo en su primer aparte, el cual establece que el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior a! limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, (negrillas Defensa Pública) queda una pena definitiva a imponer a cada acusado de doce (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.
Dirección: Av. 15 entrada barrio Bolívar diagonal a la panadería aeropuerto 2° planta de! local comercial pinta centro el
PENA A REVISAR
- El artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece: Prisión de doce (12) a dieciocho (18) años, por el delito de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psic otro picas
Siendo su término medio en su orden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, quince (15) años de prisión.
Al compensar la circunstancia atenuante de no poseer los acusados antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, y constan circunstancia agravante, la pena aplicable fue de doce (12) años de presidio, los cuales en virtud de la Admisión de los Hechos efectuada conforme a la disposición especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, (ya derogado) en su primer aparte, el cual establece que el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, en los delitos como el ventilado en el asunto de autos siendo, entonces que dicha norma fue reformada, ahora artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuya pena establecida excede de los ocho (8) años de prisión, y solo podrá rebajar hasta un tercio (1/3) de la pena aplicable; procede a realizar la rebaja de un tercio (1/3) de la pena de quince (15) años de presidio, determinada en lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, representando dicho tercio cinco (05) años de prisión, por lo cual la pena definitiva que debe imponerse por la retroactividad de la Ley a los penados: EDIXON RAMÓN CARRERO, JOSÉ YOBANI GUZMAN es la de diez (10) años de prisión.
FUNDAMENTO LEGAL
De conformidad al artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
"La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
6- ) Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida"
De conformidad al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
"Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea"
Dirección: Av, 15 entrada barrio Bolívar diagonal a la panadería aeropuerto 2° planta del local comercial pinta centro el
Siendo que en la actual causa, existen circunstancias modificativas (previstas en la ley adjetiva penal), y ello implica una retroactividad a favor y de acuerdo a la determinación judicial de la pena precedida por el estudio de la individualización legal de la misma, atendiendo a reglas fundamentales en virtud de haberse acogido el acusado al procedimiento especial por Admisión de los Hechos y considerando lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal citado supra, según el cual: "Si se trata de delitos... en los cuales haya habido violencia contra las personas... el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. Así pues, el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada, ha establecido los derechos fundamentales de los procesados o penados, como lo son los principios legales de la retroactividad y de progresividad. Asimismo, cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida" (negrillas Defensa Pública) por cuanto, debe responder a una perspectiva ético social, teniendo siempre presente el principio de legalidad y la proporcionalidad de la sanción … ”
MOTIVACIÓN
Esta Corte de Apelaciones, para resolver pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En virtud de lo expuesto en el escrito presentado por la Abogado Oliva María Volcanes Andrade, actuando con el carácter de Defensora Pública Quinto en fase de Ejecución de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida. Extensión El Vigía y como tal de los penados EDIXON RAMÓN CARRERO y JOSE YOBANI GUZMAN, mediante la cual solicita la revisión de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, dictada en fecha 03 de noviembre del 2011, este Tribunal de Alzada pasa a analizar lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de la publicación de la sentencia, y lo establecido en el texto adjetivo penal vigente específicamente en el artículo 375 ejusdem:
ARTÍCULO 376 (DEROGADO): Procedimiento. EL procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias , tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
ARTICULO 375 (vigente): El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la dependencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. …”
De la norma anteriormente transcrita, en comparación con el caso que nos ocupa, se evidencia que efectivamente se deroga un artículo de manera parcial, y en su lugar se modifica su contenido, pero no existe una nueva ley, es decir, no nace iniciativa alguna en la ley, en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que derogue alguna ley sustantiva que imponga o modifique la pena a imponer. En virtud de ello es necesario hacer referencia a lo establecido articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
“…Articulo 462: la revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito que no pudo ser cometido más que por una sola.
2.Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3.Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria ocurra o se descubra algún hecho o aparezca o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o
que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o mas Jueces o Juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”.
En relación al artículo 462 del texto penal adjetivo, se desprende que el numeral 6º del antes señalado artículo, se refiere a dos situaciones especificas, textualmente descritas, la primera cuando un hecho, considerado delictuoso o tipificado en la ley penal como delito, en virtud de la promulgación de una ley penal sustantiva le hace perder el carácter delictuoso o típico penal; el segundo cuando la promulgación de una ley penal modifique o específicamente reduzca la pena a imponer sobre un determinado hecho punible, casos único en los cuales procedería la revisión de la sentencia planteada por el recurrente, pero en el caso bajo estudios no procede.
En efecto, En este mismo sentido el Código Penal aplicable pro tempore establece en su artículo
“…Articulo 2: Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiera ya sentencia firme y el reo estuviera cumpliendo la pena…”
Con respecto del principio de irretroactividad de las leyes y su excepción en el campo penal cuando favorece al reo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 232 del 10.3.2005, ratificada en sentencia No. 257 de fecha 17.02.2006, precisó lo siguiente:
“Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.
Bajo la égida del principio de irretroactividad de la ley consagrado en la indicada disposición constitucional se diseñó, organizó e implementó, no sin dificultades prácticas, el aparato judicial venezolano para acometer institucional y procesalmente la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 1º de julio de 1999, adecuando el recurso humano y material disponible y emprendiendo una muy elaborada y encomiable labor doctrinaria y jurisprudencial por parte de los órganos jurisdiccionales en general y este Supremo Tribunal en particular, con miras a cristalizar los postulados fundamentales que el nuevo orden constitucional y procesal penal prescribe, dentro de la concepción del Estado Venezolano como un estado democrático y social de derecho y de justicia que postula el artículo 2 del Texto Fundamental.
Uno de los corolarios del principio general de irretroactividad de la ley es el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, aun a los procesos que se hallaren en curso al momento de su entrada en vigencia, estatuido para garantizar bajo el imperio de la legalidad y la seguridad jurídica, la transición procesal derivada de la sucesión de leyes en el tiempo. Y una de las principales derivaciones de la llamada extraactividad general de la Ley, es el principio especial de la ultraactividad de la ley procesal, establecido en rango legal en los artículos 9 del Código de Procedimiento Civil y 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para regular los efectos procesales no verificados todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior…”.
Ahora bien, de lo supra indicado y en comparación con el caso que nos ocupa, se desprende que el recurso de revisión incoado por la Abogado Oliva María Volcanes Andrade, actuando con el carácter de Defensora Pública Quinto en fase de Ejecución de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida. Extensión El Vigía y como tal de los penados EDIXON RAMÓN CARRERO y JOSE YOBANI GUZMAN, mediante la cual solicita la revisión de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, dictada en fecha 03 de noviembre del 2011, fue interpuesto de conformidad con el artículo 462 numeral 6º, por cuanto la misma, textualmente como lo señala “considera que con la promulgación del nuevo Código Orgánico Procesal Penal”, según su interpretación del escrito donde ejerció la actividad recursiva, se modifica el quantum de la pena impuesta a su defendido, en virtud de ello, es necesario mencionar que la normativa invocada por la parte recurrente, es una ley penal adjetiva que no modifica la pena establecida en una ley penal sustantiva previa para determinados delitos, es decir, solo es una ley que esta dirigida a establecer el procedimiento dosimétrico a emplear por parte del Juez, al establecer la pena a imponer; siendo aplicable lo establecido en el articulo 2 del Código Penal, es decir, solo bajo la promulgación de una nueva ley sustantiva. No pudiendo esta Corte, evidenciar que se haya promulgado, ley penal alguna que le quitara el carácter delictivo o que modificara la pena por el delito por el cual resultó condenada la penada Sandra del Carmen Villareal Andrade.
De igual manera debe aclarar esta Corte, que aun cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24, dispone el carácter retroactivo de las leyes sustantivas, esto solo es procedente a partir de la fecha de promulgación de la nueva ley, si fuere el caso, para procesos nuevos o que estén en curso, haciéndose contrario a derecho su aplicación a procedimientos adjetivos que la en los que solo procede la extractividad. Por lo tanto esta alzada de manera unánime no comparte el criterio planteado por el recurrente, en virtud de que no se evidencia la creación por parte de ninguno de los Poderes embestidos de iniciativa legislativa, de alguna Ley Penal sustantiva, ni ninguna reforma que modifique el quantum de la pena.
Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la improcedencia de la presente Revisión de Sentencia, por cuanto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el Recurso de revisión de sentencia interpuesto por la Abogado Oliva María Volcanes Andrade, actuando con el carácter de Defensora Pública Quinto en fase de Ejecución de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida. Extensión El Vigía y como tal de los penados EDIXON RAMÓN CARRERO y JOSE YOBANI GUZMAN, mediante la cual solicita la revisión de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, dictada en fecha 03 de noviembre del 2011
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ___________________________________________________________________
Sria
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