REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 09 de Diciembre de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000374
ASUNTO : LP01-R-2015-000374
JUEZ PONENTE: ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la decisión correspondiente, con ocasión al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada María Gabriela Rondon Valderrama, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante el cual negó la entrega del vehículo.
ARGUMENTOS DEL RECURSO
En su escrito de interposición del recurso, señala el recurrente lo siguiente:
(Omissis…) Yo, la suscrita MARÍA GABRIELA RONDÓN VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V.-15.622.856, impreabogado, matricula 117.839, con domicilio procesal en la Calle Rangel casa nro. 5 Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Bolivariano de Mérida; actuando en este acto y escrito en representación de ADELFO ANTONIO SUAREZ DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad v.- 10.242.482 y demás características señaladas en la causa LP01-P-2014-3180; con el respeto que merece el Estrado Judicial a su digno cargo estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (de ahora en adelante COOP), ejerzo el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión dictada y notificada en fecha 27 de Octubre del 2015 donde niega la entrega del vehículo al ciudadano ADELFO ANTONIO SUAREZ DURAN, titular de la cédula de identidad nro. 10.242.482, cuyas características son las siguientes: MARCA: TOYOTA; MODELO: LAND CRUISER; AÑO: 1980; COLOR: AZUL; PLACA: A5IAR3E; SERIAL DE CARROCERÍA: FJ45901608; SERIAL DE MOTOR: 2F388460: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA.
Ejerciendo la habilidad objetiva contra la decisión judicial por los medios establecidos en la Ley conforme al artículo 423 del COOP y teniendo la legitimación activa en nombre de mi representado conforme al artículo 434 y siendo el Encartado de Autos el representante agraviado por cuanto la decisión judicial le es desfavorable lo hago expresamente, es decir formalmente lo hago conforme al artículo 439 ordinal número 5: "las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este código".
Consta en el expediente folio 7 escrito presentado por mi persona donde solicito la entrega del vehículo ya citado que dicho vehículo retenido en fecha 24 de Abril del año 2013 fue negado por el Ministerio Publico mediante acta de entrega en la cual en ia causa Penal N° MP-182409-2013 ACUERDAN NO HACER ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO por cuanto en la experticia de reconocimiento de seriales signada con el numero 9700-262-751-12 de fecha 09-12-13 practicada sobre el vehículo por el funcionario Lie. ROSENDO ROJAS DUGARTE experto al servicio del CICPC, adscrito a la brigada de vehículos de la subdelegación Mérida, concluye en:
1. La chapa de identificación del serial de carrocería se encuentra SUPLANTADO
2. Que el serial de moto 2F38S460..., se encuentra en su Estado ALTERADO
3. Que el serial de carrocería FJ45901608..., el mismo se encuentra
El mencionado vehículo fue solicitado por mi persona en múltiples oportunidades llegando a la obligada decisión de presentar ante la corte de apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Marida Recurso de Amparo Constitucional signado con el numero LP01-O-2015-000031 por el cual mediante boleta de notificación N° LG01O1BOL2015003419 en facha 26 de Octubre del presente año del 2015 en mi condición de accionante se me notifico: PRIMERO: se admite la pretensión de Amparo Constitucional por la ABG. MARÍA GABRIELA RONDÓN VALDERRAMA. SEGUNDO: se ordena la notificación de esta decisión al juez de primera instancia en lo Penal en funciones de control numero 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Monda a cargo del ABG EFRAIN ALEXIS RIVAS SOSA, al presuntamente no decidir acerca de la entrega material o no del vehículo,.. TERCERO: se ordena la notificación del Ministerio Publico a través de la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial de la apertura del presente procedimiento. CUARTO: la audiencia constitucional correspondiente será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes. QUINTO: se ordena la notificación a la parte accionante y presunto agraviado de la presente decisión... SEXTO: se ordena oficiar at Juez de primera instancia en lo penal de este Circuito Judicial penal, sede Mérida AGB. EFRAIN ALEXIS RIVAS SOSA o en su defecto a quien ejerza el cargo a los fines que remita el asusto principal LP01-P-2014-003180.
Habiendo el tribunal resuelto la petición de entrega de objeto, de acuerdo a recaudos acompañados que versan sobre el vehículo descrito en la cual niega la entrega del vehículo, cuya devolución fue solicitada y fundamenta su decisión en tos artículos 293 del COOP, articulo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; articulo 1, 37, 55 y 71 de la Ley de Transporte Terrestre y artículos 7 49 78 84 139 140 y 141 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, sería de Pero-grullo analizar cada uno de los artículos en las cuales fundamenta la negativa de la entrega de vehículo el Tribunal ad-quo cuando es demostrable que mi representado compro el vehículo en cuestión por documento notariado como consta el documento que anexo, significando esto que ha comprado de buena fe y se ha demostrado cuales son las causas, motivos o razones primigenias por las cuales no hubo la entrega material del vehículo, no se perfecciono la plena entrega y tampoco se permite la guarda y custodia del mismo. Sin embargo como derecho constitucional y como abogado de confianza considero que la decisión del Tribunal de Control N° 4 notificada e! ¿9 de Octubre de 2015 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida no se encuentra ajustada a derecho, en vista de la imprecisión de la decisión dictada que causa a mi defendido un gravamen irreparable al negar la entrega del vehículo, es decir la entrega materia) antes descrito en caridad de depósito y custodia, compromiso que no hubiere lugar a ser honrado ya que mi representado, tal como se evidencia en el expediente ARRAIGO en el Estado Mérida y está comprobado por documento público emanado por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, Notaría Publica Vigésima de Caracas Municipio Libertador que la fecha de otorgamiento: 20/08/2013; el numero de tramite: 27.2013.3.1787; tomo: 120; Folios 173 hasta 179; numero de documento: planilla el Ciudadano LUIS GERARDO AVENDAÑO PÉREZ titular de la cédula de identidad N° V.- 9.332.377 dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a ADELFO ANTONIO SUAREZ DURAN titular de la cédula de identidad V.- 10.242.482; documento irrevocable le demuestra la plena propiedad posesión y dominio del vehículo ya descrito.
Al constar la veracidad del documento anotado se evidencia la venta que se realizo por eso es el legitimo propietario del vehiculo.
Menciono en esta oportunidad la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de lecha 13 de Agosto del 2001 (TSJ-Sala Constitucional J.L MENDOZA en amparo), en la cual esa Sala declaro y así lo estableció en la misma que:
"Una vez comprobada en un proceso penal la titularidad del derecho de
propiedad que posea un ciudadano sobre un vehículo el Juez deberé
ordenar la entrena del mismo"
Igualmente señalo que hay reiterada jurisprudencia en la cual la máxima autoridad constitucional y los tribunales de alzada le dan una prevalencia al título de propiedad debidamente notariado cuando se discute la propiedad entre dos personas sobre el vehículo, aun mas durante el largo periodo en diligencias de parte de este defensor de confianza de los intereses del encartado en ningún momento el Ministerio Publico, percibió denuncio o señalo que el vehículo en cuestión estaba solicitado por organismo policial o investigado en robo o hurto de vehículos es por eso que en esta oportunidad no comparte el criterio el solicitante (mi persona) en cuanto a los fundamentos de la decisión del Juez ad-quo al señalar en su decisión la Ley sobre el Hurto y Robo de Automotores, la Ley de Transporte Terrestre y el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre en los articulados señalados en la boleta de notificación para negar la entrega del vehículo y notificarme mediante boleta N° LJ01BOL2015027307.
Hay conculcación del derecho al debido proceso garantizado en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bol i variaría de Venezuela cuando al dictarse una PROVIDENCIA (subrayado mío), esta es desvirtuada, desarrollada, parcialmente acatada o no ejecutada porque está en resguardo el Orden Público Constitucional y lo que se busca con la providencia es asegurar la integridad de la Hite Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia el artículo 19 del COOP y este ultimo consigue su justificación en los artículos í obligación de decidir, 13 finalidad del proceso, 22 apreciación de las pruebas.
Por otra parte cuando la Sala Constitucional insiste en la "titularidad del Derecho Propiedad" significa esto que dicha titularidad es la prueba fehaciente de la propiedad de un vehículo para poderío reclamar legalmente ante cualquier Autoridad. Visto que se ha demostrado suficientemente a este digno Tribunal que ADELFO ANTONIO SUAREZ DURAN es legitimo propietario del vehículo descrito también la Ley le da el Derecho y la facultad legitima de GOZAR USAR DISFRUTAR Y DISPONER DEL BIEN tal como lo estable la Carta Magna en su artículo 115 el cual dice “TODA PERSONA TIENE EL DERECHO AL USO Y goce Y DISPOSICIÓN DE SUS BIENES"
En consecuencia la decisión del Tribunal causa un gravamen irreparable al 'Derecho de Propiedad que se ha demostrado fehacientemente toda vez que ha transcurrido un tiempo suficientemente prudencial sin que persona alguna se haya presentado con calidad legitima para solicitar el vehículo y en razón que los cuerpos auxiliares del Ministerio Publico no han realizado mas averiguaciones sino las señaladas en la negativa de no entrega que corre al Folio 7 del Expediente e igualmente no reposa denuncia alguna de que el vehículo señalado haya sido hurtado o robado y que el mismo no se encuentra solicitado por ningún Órgano de Seguridad del Estad; aun mas hasta la presente fecha la Fiscalía o Ministerio Publico no ha presentado ninguna acusación formal, por no haberse individualizado imputado alguno ni tampoco ha solicitado sobreseimiento de la ni ha decreto el archivo de las actuaciones, ni han surgido nuevos elementos que justifiquen proseguir la investigación; aun mas, no existe un proceso penal concreto que tenga como objeto la disputa del vehiculo en cuestión.
En síntesis apelo de la decisión dictada por el Tribunal Ad-quo (Control N°04); notificada el 27 de Octubre de 2015; no estoy conforme con la providencia dictada ante el Recurso de Amparo Constitucional la cual me fue notificada el día 26 de Octubre del presente año 2015; la cual estaba ajustada a Derecho y cuál sería mi sorpresa que por vía telefónica me anunciaron que la Audiencia Constitucional no se iba a realizar dejándome en un completo limbo u oscuridad legal habiéndose dictado una providencia la cual fue firmada por el ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO presidente de la Corte de Apelaciones.
Por los razonamientos expuestos anteriormente solicito respetuosamente que el presente Recurso de Apelación de Autos sea admitido conforme al artículo 439 ordinal 5 del COOP.
Domicilio Procesal de la Apelante: Calle Rangel casa nro. 5 Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Bolivariano de Mérida.
Acompaño acta de entrega de vehículo, fotostato de la compra-venta del vehículo y doy por reproducido cualquier otro documento que se encuentre en la Causa LP01-P-2014-3180 adminiculado a la presente Apelación de Autos contra la decisión dictada y notificada por el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal la cual anexo igualmente a la providencia notificada en fecha 26 de Octubre de 2015 por el presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial actuando en Sede Constitucional…”.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
En fecha 23 de Octubre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó decisión en los términos siguientes:
(…Omissis…) RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En relación a la solicitud de entrega de vehículo marca MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, ANO: 1980, COLOR: AZUL, PLACA: A5IAR3E, SERIAL DE CARROCERIA: FJ45901608, SERIAL DE MOTOR: 2F388460, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA. Documento Notariado de fecha 20/08/2013, autenticada en la notaria vigésima del municipio libertador del distrito metropolitano, anotado bajo el nro. 40, tomo 120 de los libros llevados por esa notaria y Certificado de vehículo CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, nro. FJ45901608-2-2, de fecha 05/12/2012.
Este Tribunal para decidir observa:
Que si bien es cierto el ciudadano ADELFO ANTONIO SUAREZ DURAN, titular de la cedula de identidad Nro. 10.242.482, adquirió el vehículo según Documento Notariado de fecha 20/08/2013, autenticada en la notaria vigésima del municipio libertador del distrito metropolitano, anotado bajo el nro. 40, tomo 120 de los libros llevados por esa notaria (folios 55 al 58); y CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, nro. FJ45901608-2-2, de fecha 05/12/2012, no es menos cierto, que de EXPERTICIA emitida por el cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas sub delegacion merida, de fecha 09/12/2013 (folios 34 y 35), los seriales del vehiculo tales como serial de carroceria y serial de motor, se encuentran ALTERADOS Y SUPLANTADOS. Sin embargo, se dejó constancia al momento de realizar la experticia que: “Que una vez realizada la peritaqion se procedio a verificar por ante el Sistema Integrado de Información policial (SIIPOL), el status legal de dicho vehiculo donde según las placas “A51AR3G” la misma no registra y con su seriales qúe porta para el momento, arrojando con resultado que no présenta ningun tipo de solicitud; y por ante el enlace CICPC-INTT se encuentra registrado a nombre; CESAR SEGUNDO RUIZ CAMERO, Cedula de ldntidad numero V-2.397.592 y registra con el número de matricula 182DBL.”
Asi mismo, Este tribunal observa que el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, nro. FJ45901608-2-2, de fecha 05/12/2012, según experticia realizada es FALSO. (Folio
Ahora bien, de acuerdo al artículo 1 de la nueva Ley de Transporte Terrestre, que dispone: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio” (Negritas del Tribunal). A su vez, el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario” (Negritas del Tribunal). Y de lo transcrito se observa que el ciudadano ADELFO ANTONIO SUAREZ DURAN, titular de la cédula de identidad Nro. 10.242.482adquirió el vehículo según Documento Notariado de fecha 20/08/2013, autenticada en la notaria vigésima del municipio libertador del distrito metropolitano, anotado bajo el nro. 40, tomo 120 de los libros llevados por esa notaria (folios 55 al 58); y CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, nro. FJ45901608-2-2, de fecha 05/12/2012.
Este tribunal, puede observar que el vehículo fue retenido y motivado a los seriales falsos y alterados, lo cual es necesaria la revisión del criterio pacifico y reiterado sobre entrega de vehículo que ha venido sentando la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido en fecha 25/03/2015, causa nro. LP01-R- 2014-000281. Manifestó lo siguiente:
“… Que el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dispone:
‘…los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario…’.
Se colige del extracto normativo precedentemente transcrito, que a los fines de efectuar la entrega de un vehículo hurtado, robado o retenido, el juez de control o el representante fiscal, deberá determinar, sin lugar a dudas, la titularidad o propiedad del solicitante, sobre el vehículo en cuestión.
Siendo ello así, debe concluirse, que los seriales identificatorios de dicho vehículo deben encontrarse en el estado original que les implantó o inscribió el fabricante, pues sin ello, sería imposible la determinación o identificación cierta y precisa del mismo.
En el caso de autos se constata, que la experticia practicada sobre el automotor en cuestión, concluyó, que la chapa body es falsa, que el serial del motor, chasis y carrocería se encuentran devastados, es decir, que ninguno de los datos de identificación se halla o mantiene en su estado original, sino por el contrario, manipulados, aunado a que el certificado de registro de vehículo es presuntamente falso y la matrícula VBK32B no se encuentra registrada por el enlace C.I.C.P.C.-I.N.T.T., lo que evidentemente, imposibilita determinar, sin lugar a dudas, la identificación precisa y exacta de dicho vehículo y, en consecuencia, impide determinar la titularidad o propiedad sobre el mismo, que de manera expresa requiere el artículo 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, a los fines de poder ordenar su entrega.
Por otro lado, constata igualmente esta Alzada, que generalmente en estos casos, los interesados alegan ser poseedores de buena fe, es decir, que en la adquisición del bien, colocaron el celo y diligencia de un buen padre de familia, circunstancias fácticas que se desvirtúan por el simple hecho de no haberse cumplido con una obligación básica mínima, como es la de someter al vehículo objeto de transacción, a la correspondiente experticia de revisión, ya que de haberse efectuado la misma, hubiese quedado al descubierto la alteración, suplantación y devastación de los seriales advertidos en el caso bajo análisis, lo que imposibilita, como ya se refirió, identificar con exactitud y precisión el vehículo en cuestión y consecuencialmente determinar la titularidad o propiedad que pueda ostentarse sobre el mismo, constatándose que el caso de autos, el solicitante indicó expresamente, que no había efectuado la revisión correspondiente porque le fue exhibida una de reciente fecha…” (negritas y subrayado de este tribunal).
Por ende, se debe concluir que autorizar la entrega de vehículos bajo la figura de guarda y custodia (no prevista en ley) sin cumplir los requisitos legales anotados, sería legitimar que circulen por las vías públicas vehículos con seriales adulterado o suplantados, es decir, realizadas al margen de la legislación. Además el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, nro. FJ45901608-2-2, de fecha 05/12/2012, según experticia realizada es FALSO, documento origen del vehículo solicitado. Conviene indicar al respecto, que conforme al artículo 181 de la Ley de Transporte Terrestre, los vehículos que posean los documentos o seriales de identificación falsos, deberán ser retenidos y se prohibirá su circulación al menos que se cumplan los trámites correspondientes y se demuestre la autenticidad de los documentos.
Por todo lo antes expuesto , este Tribunal mal podría hacer entrega del vehículo solicitado, por cuanto el mismo presenta seriales ALTERADOS Y FALSOS, y el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, nro. FJ45901608-2-2, de fecha 05/12/2012, según experticia realizada es FALSO, documento origen del vehículo solicitado y acogiendose al criterio sentado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, procede a NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULOal ciudadano ADELFO ANTONIO SUAREZ DURAN, titular de la cedula de identidad Nro. 10.242.482, cuyas características son las siguientes: MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, ANO: 1980, COLOR: AZUL, PLACA: A5IAR3E, SERIAL DE CARROCERIA: FJ45901608, SERIAL DE MOTOR: 2F388460, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, y así se decide.
TERCERO:
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO al ciudadano ADELFO ANTONIO SUAREZ DURAN, titular de la cedula de identidad Nro. 10.242.482, cuyas características son las siguientes: MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, ANO: 1980, COLOR: AZUL, PLACA: A5IAR3E, SERIAL DE CARROCERIA: FJ45901608, SERIAL DE MOTOR: 2F388460, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA. Se fundamenta la presente decisión en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículos 1, 37, 55 y 71 de la Ley de Transporte Terrestre, y artículos 7, 49, 78, 84, 139, 140 y 141 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Y asi se decide.(…)”
MOTIVACIÓN
Atañe a esta Alzada, luego de analizar lo referente al escrito del Recurso de Apelación, así como los argumentos de la decisión recurrida, realizar el correspondiente pronunciamiento, por lo que para tal efecto, se hace necesario manifestar lo siguiente:
La impugnación se limita a señalar a esta alzada, que la decisión judicial le es desfavorable, es decir, que le causa un gravamen irreparable a su representado, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado lo anterior, el fundamento del referido fallo para negar la entrega del vehículo, lo constituye el hecho que efectuada la revisión de las actuaciones por parte del a quo, advierte que en la misma se encuentran experticias de reconocimiento de seriales de vehículo, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, de fecha 09/12/2013 (folio 34 y 35 del asunto principal), en la cual se señala: que los seriales del vehiculo tales como serial de carrocería y serial de motor, se encuentran ALTERADOS Y SUPLANTADOS; Así mismo consta al folio 72 y su vuelto, que el Certificado de Registro de Vehículo Automotores, signado con el número de trámite 33059298, emitido a nombre de Luís Gerardo Avendaño Pérez, cédula de identidad Nº V-09332377, exhibe características DISIMILES con respecto a los estándares de comparación, en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad, por lo tanto corresponden a un documento FALSO, por lo que la entrega del referido vehículo resulta improcedente. Por tanto, ante el hallazgo de un vehículo con alteraciones o falsificaciones en sus partes y características identificatorias, que determinen la inequívoca falsedad de la procedencia del mismo, el órgano jurisdiccional debe impedir su legitimación, lo que en la práctica se materializa con las denominadas “entregas en guarda y custodia”, pues si bien es cierto, “el comprador de buena fe”, que en la mayoría de los casos omite su obligación de validez, complacido por la oferta del precio, efectúa la compra sin las revisiones pertinentes, quien se encuentra sujeto a la protección del Estado y en virtud de ello se actualizaría mediante la persecución de la persona que lo defraudó, con la venta de un vehículo ilegal, quien además respondería por los daños morales y patrimoniales causados, mediante su correspondiente resarcimiento, lo que garantiza un verdadero equilibrio entre el interés y derecho de la presunta víctima y la obligación del Estado de reprimir y castigar el delito.
No puede soslayar esta alzada, que tanto el hurto como el robo de vehículos automotores en nuestro país, se ha transformado en una actividad verdaderamente perniciosa y nociva, que conduce graves y gigantescos daños, tanto morales como económicos, lo que impone la necesidad de adoptar cuántas medidas se requieran, para luchar contra este terrible flagelo de delincuencia organizada.
Finalmente, resulta aplicable a todos los supuestos donde se encuentren involucrados vehículos de procedencia ilegítima, el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia Nº 493, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/04/2011, que ratifica los criterios sostenidos por esa misma Sala en Sentencias Nros. 1238 de fecha 30/06/2004 y 74 de fecha 22/02/2005, según el cual, la adulteración, suplantación o devastación de seriales, placas u otros componentes de vehículos, que impidan determinar con certeza su individualización y origen lícito, impide igualmente acreditar la titularidad o propiedad sobre el mismo, lo que obstaculiza, conforme a lo preceptuado en el Primer aparte del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la entrega del mismo, circunstancias todas estas, que obligan a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Gabriela Rondon Valderrama, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.
SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUÍS CARDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PONENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números________________________
Sria.
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