REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA


CORTE DE APELACIÓN

Mérida, 09 de diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000401

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ASUNTO : LP01-R-2015-000401

PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos signados bajo el número LP01-R-2015-000401, interpuesto en fecha 30/10//2015, por los Abogados Luis Hurtado y José Gregorio Marquez, actuando con el carácter de Defensores Técnicos Privado y como tal Defensores del ciudadano EUDYS JOEL MARQUEZ, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía, publicada en fecha 23 de octubre de 2015, mediante la cual se ratificó la orden de aprehensión.



Por lo que siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el mismo, se hace en los siguientes términos:



I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN



A los folios 01 al 07 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado por las Defensoras Técnicas Privadas, señalando lo siguiente:



“ … Con fundamento a lo expuesto en el artículo 439, ordinal 4y5, en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal apelamos por ante esta corte de apelaciones de este circuito judicial , de la decisión dictada por el juzgado de control N°3, el día 23 de octubre del año comente 2015, en virtud del auto de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de nuestro representado EUDYS JOEL MÁRQUEZ, por atribuírsele la comisión de unos delitos tipificados en el

Código Penal, delitos estos que no se subsumen en la conducta de nuestro representado, ya que está plenamente demostrado que no hay elementos que vinculen a EUDYS JOEL MÁRQUEZ con los hechos ocurridos, tampoco existen razones valederas para que el tribunal A-quo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa.

Basta, honorables jueces de esta corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta alzada para constatar que mi posición se encuentra basada en una verdad axiomática y que no existen en el caso que me ocupa fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya tenido que ver con la comisión de los delitos que arbitraria e injustamente se le atribuyen.

Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el tribunal según la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Empero nos preguntamos, ¿Dónde se encuentran acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es el autor o coautor material de los hechos que se le atribuyen? ¿Acaso mi defendido fue aprehendido en las circunstancias previstas en el artículo 405 del Código Penal? Se constata que el juez de control que dicto la decisión contra la cual se recurre y la corrección del error inexcusable de derecho en la

Calificación del hecho investigado cometido por el tribunal A-quo considero que toca pronunciarla a la honorable corte de Apelaciones que conozca de este recurso.

CAPITULO IV

FORMAS Y TÉRMINOS DEL RECURSO.-



Ante la situación que agravia a mi representado, tanto en lo material procesal y moral, hemos decidido interponer el presunto Recurso de Apelación con el fin de que la ilustre corte de apelación resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el error jurídico cometido por el juzgado A-quo.

El escrito contentivo del Recurso de Apelación que se ejerce se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de obviar toda diligencia ante el tribunal A-quo … ”.



II.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN



Se deja constancia que el Ministerio Público, dio contestación a la apelación en los siguientes términos:

“…Observa esta representación fiscal luego de ver los supuestos establecidos en dicho articulo que el delito do HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, está referida a uno de los tipos penales que conforme lo dispuesto en el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo contó pena !a privación de libertad; así como también pueda existir un riesgo razonable de i que el hoy imputado evada el proceso, en donde existe temor que e! imputado puede desplegar una conducta | que produzca la destrucción u obstaculización de las pruebas además de un peligro inminente para las víctimas por extensión. Anudado a lo anterior descrito, se observa que están llenos los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 de Código Orgánico Procesal Penal en tal sentido, considero que no tiene ningún fundamento ni de | hecho ni de derecho el recurso de apelación ejercido por la defensa, por cuanto queda demostrado que el Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de la del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, fundamento su decisión apegado a la ley, respetando el debido proceso y el derecho a la defensa, y en observancia del cumplimiento de los supuestos exigidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal …”

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23 de Octubre del 2015 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía, publicó auto fundado en los siguientes términos:



“…Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 03, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de, Ley, RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del investigado: EUDYS YOEL MÁRQUEZ GUTIÉRREZ apodado "EL BOMBERO" EUDYS YOEL MÁRQUEZ GUTIÉRREZ apodado "EL BOMBERO" venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 21.571.444, de 27 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 11-09-1988, soltero, obrero, residenciado en La Blanca, adyacente a la Universidad, Caño Seco IV, Calle Principal, avenida 3, casa N° 25, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-707828, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado, en el artículo 406 numerales 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre LUIS ALFONSO VELASQUEZ ROA (Occiso). Se fundamenta la presente decisión en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de privación al Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida…”

VI.

CONSIDERANDOS DECISORIOS

Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP11-P-2015-003867, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Luis Hurtado y José Gregorio Márquez, actuando con el carácter de Defensores Técnicos Privado y como tal Defensores del ciudadano EUDYS JOEL MARQUEZ, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía, publicada en fecha 23 de octubre de 2015, mediante la cual se ratificó la orden de aprehensión

Así las cosas, una vez analizados el recursos de apelación, la contestación de la Representación Fiscal y la decisión objeto de impugnación, se observa que el recurrente delata el presunto agravio que le produjo a su defendido la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía, bajo los siguientes argumentos esenciales:

.- Que no existen elementos suficientes, que permitan presumir la participación del ciudadano EUDYS JOEL MARQUEZ, en los hechos objeto del proceso.

.- Que no estaban satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad.



Así las cosas, una vez analizados tanto el recurso de apelación, la decisión objeto de impugnación y la contestación del recurso, se observa que el recurrente delata el presunto agravio que le produjo a su defendido la decisión cuestionada, bajo el argumento fundamental, de que no existen elementos de convicción que permitan estimar que su defendido participó en el hecho que se investiga, razón por la cual esta Alzada, procede a la resolución de la actividad recursivas bajo análisis, en los siguientes términos:



De la pretensión recursiva bajo análisis se constata, que el punto neurálgico a ser resuelto, se encuentra circunscrito a determinar si la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, se encuentra debidamente fundamentada en la concurrencia de las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto, ajustada a la ley, observándose al respecto, lo siguiente:



Que establece el preindicado artículo 236, lo siguiente:



“(…) El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.



En el caso de autos se constata que al imputado EUDYS YOEL MARQUEZ GUTIERREZ, se les atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado, en el artículo 406 numerales 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre LUIS ALFONSO VELASQUEZ ROA (Occiso), delito este que comporta pena privativa de libertad y los cuales, dada su reciente data de comisión, no se encuentran evidentemente prescritos, cumpliéndose da tal manera con el primer requisito exigido por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.

En cuanto a la segunda exigencia del aludido dispositivo legal, constituido por la necesaria acreditación de fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un determinado hecho punible, se observa que cursan en autos, las siguientes diligencias de investigación:



1. Acta de entrevista de fecha 08 de Mayo del 2010, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación de El Vigía Estado Mérida.

2. Acta de Investigación Penal de fecha 10 de julio del 2010, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación de El Vigía Estado Mérida.

3. Acta de entrevista de fecha 10 de julio del 2010, tomada a la ciudadana Carmen Alicia Marquez, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación de El Vigía Estado Mérida.

4. Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-1395, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación de El Vigía Estado Mérida.



Las anteriores actuaciones, permiten vincular a los encartados de autos, con los hechos investigados, elementos de convicción estos, que en esta etapa incipiente del proceso, permiten estimar racionalmente que los aludidos imputados, son autores o partícipes en el Homicidio en cuestión y que por tanto se erigen en la pluralidad de indicios que requiere el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.



En cuanto al tercer requisito del mencionado artículo, esto es, la apreciación razonable de las especiales circunstancias del caso, para determinar el peligro de fuga o de obstaculización, esta Alzada observa, que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado, en el artículo 406 numerales 2 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de veinte a veintiséis años de prisión, con lo que de manera palmaria y evidente, se configura la presunción del peligro fuga a que se contrae el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena a imponer supera con creces, en su límite máximo, los diez años de prisión, circunstancias estas que hacen procedente la medida privativa de libertad impuesta y que al haber sido establecido de tal manera por el a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra ceñido a la ley, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar, la apelación interpuesta. Así se decide.



VII.

DECISIÓN



Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR los recursos de apelación de autos interpuestos por los Abogados Luis Hurtado y José Gregorio Marquez, actuando con el carácter de Defensores Técnicos Privado y como tal Defensores del ciudadano EUDYS JOEL MARQUEZ, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía, publicada en fecha 23 de octubre de 2015, mediante la cual se ratificó la orden de aprehensión, se ordenó se prosiguiera la causa por la vía del procedimiento ordinario.



SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, por encontrarse ajustada a derecho.



Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese los encausados a fin de imponerlos de la decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de origen, una vez agotadas las notificaciones ordenadas. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO

PRESIDENTE



ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO



ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE

LA SECRETARIA



ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ___________________________________________________________________

Sria