REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 18 de diciembre de 2015
205º y 156º
CASO : LP01P2013002087
AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO
En virtud de haber sido convocado como Juez Temporal del Juzgado Primero Penal de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida; designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio CJ-12-3950, de fecha 05/12/2012. Y notificado mediante boleta Nº 56-2015, de fecha 16/12/2015, debidamente juramentado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, para cubrir la falta temporal de la Juez Abg. Sobeyda del Carmen Mejias Contreras, quien se desempeña como Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, de esta Sede Judicial Penal, toda vez que la misma hará uso de sus vacaciones legales correspondientes al período 2012-2013, las cuales comenzarán desde el día 17/12/2015 hasta el día 26/01/2016, ambas fechas inclusive; me aboco al conocimiento de la presente causa.
Revisadas como han sido las actuaciones y visto el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado Jonathan Miguel Durán Villamizar, venezolano, natural del estado Táchira, en fecha 28-12-1990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.422.297, estado civil soltero, ocupación Funcionario Bomberil en la Avenida Perimetral de Tovar, domiciliado en La Urbanización Carabobo, Sector 2, vereda 43, casa 0-21, Mérida estado Mérida, teléfono 0274-2665322, hijo de Tery Margot Villamizar García y Pedro Miguel Durán Ortiz; por habérsele otorgado la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, pasa este Juzgado a pronunciarse al respecto, para lo cual, hace las consideraciones que a continuación se expresan:
PRIMERO:
En fecha 16/01/2013, este Juzgado concedió al imputado antes mencionado la medida alternativa de suspensión condicional del proceso por el lapso de ocho (8) meses. En dicha oportunidad y conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, les fueron impuestas a las mismas, la condiciones siguiente: 1.- Se acuerda que debe presentarse cada tres (03) ante el representante del Consejo Comunal de su localidad. 2.- Realice 500 dícticos referentes a la prevención del delito, haciendo énfasis en el ocultamiento de arma de fuego. 3.- Realizar una charla en la comunidad sobre la prevención del delito imputado, la cual debe ser supervisada por el representante del Consejo Comunal, se advirtió al imputado de las consecuencias jurídicas de la medida acordada en caso de cumplimiento, así como de la revocatoria de la misma en caso de incumplimiento injustificado.
SEGUNDO:
Ha constatado el Tribunal una vez concluido el lapso de suspensión: ocho (8) meses, el total cumplimiento de las condiciones impuestas, de modo, que resulta dable, en el caso bajo examen, declarar la extinción de la acción penal con base a lo indicado en el artículo 49. 7 Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara el sobreseimiento de la causa con respecto al imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DECISIÓN:
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Único: Decreta el sobreseimiento de la presente causa seguida al imputado Jonathan Miguel Durán Villamizar, venezolano, natural del estado Táchira, en fecha 28-12-1990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.422.297, estado civil soltero, ocupación Funcionario Bomberil en la Avenida Perimetral de Tovar, domiciliado en La Urbanización Carabobo, Sector 2, vereda 43, casa 0-21, Mérida estado Mérida, teléfono 0274-2665322, hijo de Tery Margot Villamizar García y Pedro Miguel Durán Ortiz; por ende, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide con base en lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 49.7 y 300.3 Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes y una vez firme la decisión se ordena la remisión del presente Asunto Penal, al Archivo Judicial.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de esta resolución. Cúmplase.
Abg. Wilmer A. Torres Graterol
Juez (S) de Control N° 01
Abg. Alexandra Quintanillo
Secretaria
En fecha___________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libró oficio Nro_____________________________
Sria.
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