REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de control del Edo. Mérida
Mérida, 22 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01P2015004485
AUTO FUNDAMENTANDO LOS PRONUNCIAMIENTOS
DICTADOS EN AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN
En virtud de haber sido convocado como Juez Temporal del Juzgado Primero Penal de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida; designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio CJ-12-3950, de fecha 05/12/2012. Y notificado mediante boleta Nº 56-2015, de fecha 16/12/2015, debidamente juramentado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, para cubrir la falta temporal de la Juez Abg. Sobeyda del Carmen Mejias Contreras, quien se desempeña como Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, de esta Sede Judicial Penal, toda vez que la misma hará uso de sus vacaciones legales correspondientes al período 2012-2013, las cuales comenzarán desde el día 17/12/2015 hasta el día 26/01/2016, ambas fechas inclusive; me aboco al conocimiento de la presente causa.
Por cuanto en fecha 18/12/2015, se celebró la audiencia de imputación, fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fuera solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en la investigación penal Nro. MP-138235-2015, seguida en contra del ciudadano Franklin Vera Méndez, ampliamente identificado en autos, donde una vez oídas todas las partes presentes, se admitió o acogió la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público y se le impuso al imputado medida de coerción personal, éste Juzgado de Control, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentándola en las siguientes consideraciones:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN
En fecha 30/01/2015, el ciudadano Franklin Vera Méndez, conducía de manera imprudente y negligente un vehículo y el mimo no tomó las previsiones al conducir dicho vehículo, produciéndose un arrollamiento resultando lesionada la niña Naomy Guerra, quien iba cruzando la calle para el momento que ocurrio el hecho vial, presentando dicha niña fractura de tibia derecha, tal y como queda plasmado las médico forense adscritas al CICPC.
PRONUNCIAMIENTOS DICTADOS EN LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN
PRIMERO: En la audiencia de imputación celebrada en fecha 18/12/2015, el imputado Franklin Vera Méndez, tuvo pleno acceso a la investigación preliminar llevada en su contra y fue informado por parte del Representante Fiscal sobre las circunstancias de lugar, modo y tiempo relacionadas con la comisión del hecho punible que se le atribuye, así como, la calificación jurídica que a criterio del Ministerio Público procede en su caso y las disposiciones legales aplicables, seguidamente, éste Tribunal, cumplió con su deber de imponerlo del precepto constitucional y demás derechos constitucionales, así como, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso a los citados ciudadanos, tal como lo exige el artículo 356, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el ciudadano Franklin Vera Méndez, encontrándose sin juramento alguno y libre de toda coacción, manifestó su voluntad de no querer rendir declaración.
SEGUNDO: Una vez revisadas las actuaciones y oídas todas las partes presentes, éste Juzgado de Control, procedió a emitir sus pronunciamientos correspondientes, en los términos siguientes:
“PRIMERO: Una vez oída las intervenciones de las partes, este juzgador, admite la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en el articulo 354 primer aparte y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito cuya pena en su límite máximo no excede de los ocho (08) años. SEGUNDO: Se admite totalmente la imputación fiscal por el delito de Lesiones Culposas Graves, con la agravante de haberse perpetrado en la persona de una niña, previsto y sancionado en el artículo 413 en armonía con los artículos 420.2, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de Naomy Guerra Ramírez. TERCERO: Conforme al artículo 363, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines de que concluya la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar en el lapso de los Sesenta (60) días, y con motivo a que el imputado no se acoge para esta audiencia a la fórmula alternativa a la prosecución del proceso correspondiente”.
TERCERO: Éste Juzgador, una vez analizada la calificación jurídica propuesta en la audiencia de imputación por la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial; Abogada Ediluz González y los alegatos formulados por los Defensores Privaos, admitió o acogió la calificación jurídica de Lesiones Culposas Graves, con la agravante de haberse perpetrado en la persona de una niña, previsto y sancionado en el artículo 413 en armonía con los artículos 420.2, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de Naomy Guerra Ramírez, por cuanto de la revisión de las actuaciones se desprende que los hechos encuadran en el delito en cuestión.
CUARTO: En consecuencia, se ordenó continuar el trámite de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, previsto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a que se trata de un delito de acción pública que no excede de ocho (08) años de privación de libertad en su límite máximo y siendo que el imputado Franklin Vera Méndez no hicieron uso de alguna fórmula alternativa de la prosecución del proceso en la audiencia de imputación, se acordó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que continúe con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, dentro del lapso previsto en el artículo 363, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, una vez quede firme la presente decisión, pudiendo el imputado solicitar la práctica de diligencias de investigación en su descargo.
QUINTO: Con motivo a que la Representación Fiscal solicitó en la audiencia de imputación la imposición de una medida de coerción personal, conforme a la potestad que le otorga el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 242.3 eiusdem, éste Juzgado de Control, impuso medida de coerción personal consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la sede del Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez celebrada la respectiva audiencia de imputación, admitió o acogió la imputación formulada por la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de ésta circunscripción judicial por el delito de Lesiones Culposas Graves, con la agravante de haberse perpetrado en la persona de una niña, previsto y sancionado en el artículo 413 en armonía con los artículos 420.2, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de Naomy Guerra Ramírez, y se procedió a imponer medida de coerción personal consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la sede del Circuito Judicial Penal, sin perjuicio de que el Ministerio Público pueda reunir elementos de convicción suficientes en la investigación que continuará por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, los cuales pudieran permitir con posterioridad la solicitud de alguna medida de coerción personal dentro del acto conclusivo que se dicte, todo ello de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 49, numerales 1, 2, 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 126, 127, numerales 1, 3, 5, 6, 7 y 8, 132, 133, 134, 135, 264, 354, 355, 356 y 363, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones legales en las cuales se fundamenta la presente decisión. Y así se decide.
Abg. Wilmer Torres Graterol
Juez Suplente en funciones de Control N° 06


Abg. William Fernández
Secretaria
En fecha________________________________
Se cumplió con lo ordenado ____________________________________________