REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de control del Estado Mérida
Mérida, 28 de diciembre de 2015
205º y 156º
CASO : LP01P2015011827
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha veintidós de diciembre del año dos mil quince (22/12/2015), del ciudadano:
Héctor Manuel Aldama Cuenca, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 23,055.020 natural de Valencia , Estado Carabobo, nacido en fecha 04/03/1991, de 24 años de edad, con cuarto año de educación secundaria como instrucción, agricultor, domiciliado en Tabay, sector el Cucharito casa s/n, dos casas mas abajo del taller quintero. Teléfono 0416-8735972.
En este sentido, el Tribunal resuelve:
De la calificación de flagrancia: el tribunal considera que de las actas presentadas por el ciudadano Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por el mismo en la audiencia, se desprende que efectivamente el ciudadano Héctor Manuel Aldama Cuenca, fue aprehendido en situación de flagrancia, en fecha 19/12/2015, encontrándose una comisión policial adscrita al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 221, del Comando de Zona para el Orden Interno N° 22, Puesto Mucuruba de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Mucuruba, por el sector los Higuerones de San Rafael de Tabay, en una esquina se encontraba un ciudadano con actitud sospechosa y nerviosa el mismo tenía un vehículo tipo moto, quien al identificarlo resulto ser Héctor Manuel Aldama Cuenca, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 23.055.020, solicitándole la comisión policial la documentación del vehículo moto y éste manifestó que no los tenía, por lo que se procedió a realizar llamad telefónica al SIPOL y al constatar los datos de la misma se corroboró que la misma se encuentra solicitado por el delito de hurto. Lo que dio origen a la detención de los tres ciudadanos y puestos ala orden del Ministerio Público.
Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:
1. Acta de Investigación Penal, de fecha 19/12/2015. (inserta al folio 7 y vto).
2. Acta de Retención Preventiva de Vehiculo, de fecha 19/012/2015. (inserta al folio 9).
3. Acta de Investigación Penal, de fecha 20/12/2015. (folio 11 y vto).
4. Experticia N° 9700-262-724-15, de fecha 20/12/2015. (folio 13 y vto).
5. Acta de Investigación Penal, de fecha 20/12/2015. (folio 16 y vto.).
6. Inspección N° 3496, de fecha 20/12/2015. (folio 17 y vto).
7. Inspección N° 3502, de fecha 20/12/2015. (folio 18 y vto).
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el imputado Héctor Manuel Aldama Cuenca, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde al delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
1) Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.
En el caso que nos ocupa, el imputado Héctor Manuel Aldama Cuenca, al ser abordado por funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 221, del Comando de Zona para el Orden Interno N° 22, Puesto Mucuruba de la Guardia Nacional Bolivariana, y la solicitarle la documentación del vehículo tipo moto que conducía éste manifestó que no los tenía y al ser verificado el estatus de la misma a través del SIPOL la misma se encuentra denunciada como robada, lo cual se compagina a la precalificación jurídica dada por este tribunal al hecho atribuido al imputado, es decir, el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
2) De la medida de coerción personal: el tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a Héctor Manuel Aldama Cuenca, considera oportuno y ajustado a derecho el pedimento fiscal en que se imponga al encartado de autos de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante el Departamento de Alguacilazgo.
3) Del procedimiento: se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves previsto y sancionado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el imputado no se amparó en ninguna de las formulas alterna a la prosecución del proceso se ordena la remisión de la presente causa al despacho fiscal Quinto, para que en el lapso legal presente el correspondiente acto conclusivo.
Dispositiva:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara con lugar la solicitud de la representación Fiscal de la aprehensión en calificación de flagrancia en contra del imputado Héctor Manuel Aldama Cuenca, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 23,055.020 natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 04/03/1991, de 24 años de edad, con cuarto año de educación secundaria como instrucción, agricultor, domiciliado en Tabay, sector el Cucharito casa s/n, dos casas mas abajo del taller quintero. Teléfono 0416-8735972; por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Segundo: Acuerda la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia una vez firme la presente decisión remítase la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Tercero: Acuerda medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas cada ocho (8) días.
Cuarto: se ordena la remisión de la presente causa al tribunal de Control N° 02, de esta misma sede Judicial ya que es el tribunal natural del presente asunto. Y así se decide.
Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto en el lapso legal respectivo. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
Abg. Wilmer Alfredo Torres Graterol
Juez (S) de Control N° 01
Abg. Yusnayda Torres
Secretaria
En fecha________________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se envió oficios Nros:______________________________________________
Sria.