REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de control del Estado Mérida
Mérida, 28 de diciembre de 2015
205º y 156º
CASO : LP01P2015011859
AUTO FFUNDADO DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha veintidós de diciembre del año dos mil quince (22/12/2015), de los imputados:
Enry Daniel Rangel, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 19/01/1987, de 28 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad numero V-19.997.743, grado de instrucción; 6to grado, trabaja como mototaxista; hijo de María Leonidas Arias Rangel (V), y de padre Pablo Rangel (V), domiciliado en: Av. Los Próceres, Sector La Milagrosa, parte alta Cristo rey, casa 2-38, de color amarillo, del Estado Mérida, teléfono 0274-2445384 y celular 0414-7113748.
José Luis Rangel Arias, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 04/06/1979, de 36 años de edad, estado civil soltero (concubinato), titular de la cédula de identidad numero V-14.700.672, grado de instrucción; 4to grado, trabaja como albañil; hijo de María Leonidas Arias Rangel (V), y de padre Pablo Rangel (V), domiciliado en: Av. Los Próceres, Sector La Milagrosa, parte alta Cristo rey, casa 2-38, de color amarillo, del Estado Mérida, teléfono 0274-2445384 y celular 0426-6785229.
José del Carmen Rangel Arias, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 06/04/1974, de 42 años de edad, estado civil soltero (concubinato), titular de la cédula de identidad numero V-11.952.812, grado de instrucción; 2do año, trabaja como albañil; hijo de María Leonidas Arias Rangel (V), y de padre Pablo Rangel (V), domiciliado en: Av. Los Próceres, Sector La Milagrosa, parte alta Cristo rey, casa 2-40, de color amarillo, del Estado Mérida, teléfono 0274-2445384 (madre) y celular 0414-7165047.
Jesús Antonio Rangel Arias venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 21/08/1985 de 30 años de edad, estado civil soltero casado, titular de la cédula de identidad numero V-18.125.167, grado de instrucción; 2do año, trabaja como albañil; hijo de María Leonidas Arias Rangel (V), y de padre Pablo Rangel (V), domiciliado en: Av. Los Próceres, Sector La Milagrosa, parte alta Cristo rey, casa 2-38, de color amarillo, del Estado Mérida, teléfono 0274-2445384 (madre) y celular 0416-8764005.
En este sentido, el Tribunal resuelve:
De la calificación de flagrancia: el tribunal considera que de las actas presentadas por la ciudadana Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por la misma en la audiencia, se desprende que efectivamente los imputados Enry Daniel Rangel, José Luis Rangel Arias, José del Carmen Rangel Arias y Jesús Antonio Rangel Arias, fueron aprehendidos en situación de flagrancia, en fecha 20/12/2015, cuando una Comisión policial adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida, se encontraban en una investigación relacionada con la causa penal N° K-15-0384-00200, por uno de los delitos contra las personas (homicidio/lesiones), por la Av. Los Próceres, sector La Milagrosa, Parroquia Milla, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, lugar donde aconteció el hecho que se investiga, cuando visualizan a un grupo de personas habitantes del sector quienes se encontraban armados con objetos contundentes persiguiendo a varios sujetos, por cuanto al parecer estos tenían participación como autores del delito en cuestión, por lo que la comisión se adentro en la multitud y observó a cuatro ciudadanos que corrían en procura de no ser alcanzados por la multitud que los seguía para agredirlos físicamente, al estor ver la comisión aceleraron el paso e introduciéndose en una vivienda, por tal motivo los funcionarios procedieron a abordar la vivienda e identificados como funcionarios, los cuatro ciudadano tomaron una actitud hostil vociferando de manera tajante improperios en contra de la comisión, señalando que no iban a permitir el acceso hacia la vivienda, por lo que no les quedó otra alternativa a la comisión que conforme al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizaron la fuerza pública para ingresar a la vivienda y así aprehender a los sujetos quienes quedaron identificados como: Enry Daniel Rangel, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 19/01/1987, de 28 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad numero V-19.997.743, grado de instrucción; 6to grado, trabaja como moto taxista; hijo de María Leonidas Arias Rangel (V), y de padre Pablo Rangel (V), domiciliado en: Av. Los Próceres, Sector La Milagrosa, parte alta Cristo rey, casa 2-38, de color amarillo, del Estado Mérida, teléfono 0274-2445384 y celular 0414-7113748, José Luis Rangel Arias, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 04/06/1979, de 36 años de edad, estado civil soltero (concubinato), titular de la cédula de identidad numero V-14.700.672, grado de instrucción; 4to grado, trabaja como albañil; hijo de María Leonidas Arias Rangel (V), y de padre Pablo Rangel (V), domiciliado en: Av. Los Próceres, Sector La Milagrosa, parte alta Cristo rey, casa 2-38, de color amarillo, del Estado Mérida, teléfono 0274-2445384 y celular 0426-6785229., José del Carmen Rangel Arias, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 06/04/1974, de 42 años de edad, estado civil soltero (concubinato), titular de la cédula de identidad numero V-11.952.812, grado de instrucción; 2do año, trabaja como albañil; hijo de María Leonidas Arias Rangel (V), y de padre Pablo Rangel (V), domiciliado en: Av. Los Próceres, Sector La Milagrosa, parte alta Cristo rey, casa 2-40, de color amarillo, del Estado Mérida, teléfono 0274-2445384 (madre) y celular 0414-7165047, y Jesús Antonio Rangel Arias venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 21/08/1985 de 30 años de edad, estado civil soltero casado, titular de la cédula de identidad numero V-18.125.167, grado de instrucción; 2do año, trabaja como albañil; hijo de María Leonidas Arias Rangel (V), y de padre Pablo Rangel (V), domiciliado en: Av. Los Próceres, Sector La Milagrosa, parte alta Cristo rey, casa 2-38, de color amarillo, del Estado Mérida, teléfono 0274-2445384 (madre) y celular 0416-8764005; quienes fueron detenidos por el delito de resistencia a la autoridad y violación de domicilio. Por lo que los cuatro sospechosos fueron detenidos y colocados a la orden del Ministerio Público.
Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:
1. Acta de Investigación Policial, de fecha 20/12/2015, inserta alos folios 12 al 13.
2. Inspección N° 203, de fecha 20/12/2015, realizada en la vivienda N° 0-3, ubicada en la Milagrosa, Pasaje Libertador, Parroquia Milla Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, folio 18 y vto.
3. Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Sánchez Briceño Ana Teresa, titular de la cédula de identidad N° 17.456.157, propietaria de la vivienda en la cual se introducen los cuatro imputados. folios 19 y 20.
4. Acta de Entrevista Penal de fecha 20/12/2015, rendida por el ciudadano Sánchez Briceño Jorge Luis, titular de la cédula de identidad N° 8.09.537, propietario del inmueble donde ingresaron los imputados. folios 21 y vto.
5. Acta de Entrevista Penal, de fecha 20/12/2015, rendida por el ciudadano Sánchez Briceño Orlando, titular de la cédula de identidad N° 12.346.202, testigo presencial. Folio 22 y vto.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente los imputados Enry Daniel Rangel, José Luis Rangel Arias, José del Carmen Rangel Arias y Jesús Antonio Rangel Arias, fueron aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde a: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, encabezamiento, del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano y el delito de Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, en armonía con el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal por el fuero de atracción.
Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.
En el caso que nos ocupa, producto de de una investigación penal por parte de funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación Mérida, se presentó una persecución por parte de la comunidad de La Milagrosa, Parroquia Milla, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en contra de los cuatro imputados de autos y al estor ver la comisión policial se introducen a una vivienda del sector sin autorización de sus propietarios con fin único de evadir la comisión policial y a la comunidad enardecida, por lo que fueron detenidos por los órganos de seguridad del estado, lo cual se compagina a la precalificación jurídica dada por este tribunal al hecho atribuido, es decir, los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, encabezamiento, del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano y el delito de Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, en armonía con el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal por el fuero de atracción.
De la medida de coerción personal: el tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a los ciudadanos Enry Daniel Rangel, José Luis Rangel Arias, José del Carmen Rangel Arias y Jesús Antonio Rangel Arias, considera oportuno y ajustado a derecho imponer a los encartados de autos una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 242.3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas cada 60 días.
Del procedimiento: se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente decisión se ordena la remisión a la fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Se ordena la remisión de la presente causa al tribunal de Control N° 03, de está misma Circunscripción Judicial por ser el tribunal natural del presente asunto.
Dispositiva:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Califica la aprehensión en situación de flagrancia, en contra de los imputados Enry Daniel Rangel, José Luis Rangel Arias, José del Carmen Rangel Arias y Jesús Antonio Rangel Arias por la comisión del los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, encabezamiento, del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano y el delito de Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, en armonía con el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal por el fuero de atracción.
SEGUNDO: se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente decisión se ordena la remisión a la fiscalía Quinta del Ministerio Público.
TERCERO: Se acuerda la imposición de medida cautelar de presentaciones periódicas cada 60 días ante este Tribunal. Líbrense boletas de libertad.
CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al tribunal de Control N° 03, de está misma Circunscripción Judicial por ser el tribunal natural del presente asunto.
QUINTO: Se les hizo saber a los imputados el alcance y contenido del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual podrán solicitar la práctica de las diligencias para el esclarecimiento de los hechos. Y así se decide.
Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto en el lapso legal respectivo. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
Abg. Wilmer Alfredo Torres Graterol
Juez (S) de Control N° 01
Abg. Yusneyda Torres
Secretaria
En fecha________________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se envió oficios Nros:______________________________________________
Sria