REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 16 de Diciembre de 2015
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-008479
ASUNTO : LP01-P-2013-008479
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día siete de diciembre de dos mil quince (07/12/2015). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: RENZO EDUARDO PEÑA ALTUVE, venezolano, natural Mérida, nacido en fecha 01/22/1986, de 29 años de edad, estado civil ,Soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.894.664, grado de instrucción , Primer año, de oficio Obrero , hijo de Peña Altuve Victoria (v) y de padre desconocido, con domicilio en: Avenida 16 de septiembre, pasaje Pulido Méndez, casa N° 1-10. Punto de referencia: una cuadra debajo de la pollera Don José. Teléfono: 0426-8436674. (Teléfono de la madre) y GERSSY LARITZA VIELMA DE YEPEZ, venezolana, natural Mérida, nacido en fecha 13/11/1987, de 30 años de edad, estado civil ,Casada, titular de la cédula de identidad N° 17.129.193, grado de instrucción , Bachiller, de oficio Administrativa del Ministerio de Educación , hijo de María Carrero (v) y de padre Gerado Vielma Molina (v), con domicilio en: Santa Elena, Avenida Miranda, casa 6-133. Punto de referencia: en frente del palacio de los niños. Teléfono: 0274-2622126. (ACTUALMENTE RECLUIDOS EN LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA).
Defensor privada: Abogado SIOLI CONTRERAS.
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida.
Victima: ESTEFANI DEL VALLE, LISET ANDREINA GARCIA FERNANDEZ, CASANOVA ARELLANO YOLIMAR Y GARCIA RONDON EDIPSON ORLANDO.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio (f- 60-81) resulta como hecho imputado, que:
“…El día 13-09-2015, aproximadamente a las 10:50 a.m., en la avenida Andrés Bello con entrada a la urbanización Carrizal “B” de ésta Ciudad, luego de que una comisión de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Mérida del I.A.P.E.M. que se encontraba en labores de patrullaje por el sector, visualizara a dos (02) personas que se bajaron en veloz carrera de una unidad de transporte público de la Línea San Benito, de color blanco con franjas de color azul, placas 27A68AL, por lo cual decidieron interceptarlos, de inmediato se acercaron tres (03) ciudadanas que les manifestaron que habían sido víctimas de un robo por parte de ambos ciudadanos dentro de la unidad de transporte colectivo y que el ciudadano interceptado las había amenazado con un arma blanca, tipo cuchillo, para lograr despojarlas de sus teléfonos celulares, procediendo a practicarles la respectiva inspección personal, donde sólo le encontraron al ciudadano RENZO EDUARDO PEÑA ALTUVE, cruzado a nivel del torso, un bolso de dama de semicuero de color beige y cinta tigreada (animal print), contentivo de un cuchillo de cocina, con hoja de acero inoxidable y empuñadura de madera y de la cantidad de tres (03) teléfonos celulares marcas VTELCA, ORINOQUIA y SAMSUNG S5, con sus respectivas baterías…”.
Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, el Fiscal Primera del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano RENZO EDUARDO PEÑA ALTUVE, por la comisión del delito de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, y GERSSY LARITZA VIELMA DE YEPEZ, por la presunta comisión del delito de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, como CÓMPLICE NO NECESARIO, conforme al artículo 84.1 del Código Penal, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.
En la audiencia de juicio oral y público (07/12/2015) el Tribunal oyó de parte del ciudadano RENZO EDUARDO PEÑA ALTUVE, (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.
En la audiencia de juicio oral y público (07/12/2015) el Tribunal oyó de parte del ciudadano GERSSY LARITZA VIELMA DE YEPEZ, (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano RENZO EDUARDO PEÑA ALTUVE, por la comisión del delito de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, y GERSSY LARITZA VIELMA DE YEPEZ, por la presunta comisión del delito de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, como CÓMPLICE NO NECESARIO, conforme al artículo 84.1 del Código Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Quedo demostrado, que en fecha 13-09-2015, aproximadamente a las 10:50 a.m., en la avenida Andrés Bello con entrada a la urbanización Carrizal “B” de ésta Ciudad, luego de que una comisión de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Mérida del I.A.P.E.M. que se encontraba en labores de patrullaje por el sector, visualizara a dos (02) personas que se bajaron en veloz carrera de una unidad de transporte público de la Línea San Benito, de color blanco con franjas de color azul, placas 27A68AL, por lo cual decidieron interceptarlos, de inmediato se acercaron tres (03) ciudadanas que les manifestaron que habían sido víctimas de un robo por parte de ambos ciudadanos dentro de la unidad de transporte colectivo y que el ciudadano interceptado las había amenazado con un arma blanca, tipo cuchillo, para lograr despojarlas de sus teléfonos celulares, procediendo a practicarles la respectiva inspección personal, donde sólo le encontraron al ciudadano RENZO EDUARDO PEÑA ALTUVE, cruzado a nivel del torso, un bolso de dama de semicuero de color beige y cinta tigreada (animal print), contentivo de un cuchillo de cocina, con hoja de acero inoxidable y empuñadura de madera y de la cantidad de tres (03) teléfonos celulares marcas VTELCA, ORINOQUIA y SAMSUNG S5, con sus respectivas baterías.
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a RENZO EDUARDO PEÑA ALTUVE, por la comisión del delito de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, y GERSSY LARITZA VIELMA DE YEPEZ, por la presunta comisión del delito de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, como CÓMPLICE NO NECESARIO, conforme al artículo 84.1 del Código Penal, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios (236-248) .
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano RENZO EDUARDO PEÑA ALTUVE, por la comisión del delito de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, y GERSSY LARITZA VIELMA DE YEPEZ, por la presunta comisión del delito de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, como CÓMPLICE NO NECESARIO, conforme al artículo 84.1 del Código Penal.
Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano RENZO EDUARDO PEÑA ALTUVE, por la comisión del delito de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, y GERSSY LARITZA VIELMA DE YEPEZ, por la presunta comisión del delito de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, como CÓMPLICE NO NECESARIO, conforme al artículo 84.1 del Código Penal. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
Los delitos que se le atribuye al ciudadano RENZO EDUARDO PEÑA ALTUVE, por la comisión del delito de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y a la ciudadana GERSSY LARITZA VIELMA DE YEPEZ, por la comisión del delito de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, como CÓMPLICE NO NECESARIO, conforme al artículo 84.1 del Código Penal, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que la sentenciada se encuentra privados de libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. SE ACUERDA LA ENTREGA DE LAS PERTENECIAS A LAS VICTIMAS. Y así se declara.
CUARTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA al ciudadano RENZO EDUARDO PEÑA ALTUVE, por la comisión del delito de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012) y a la ciudadana GERSSY LARITZA VIELMA DE YEPEZ, por la comisión del delito de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, como CÓMPLICE NO NECESARIO, conforme al artículo 84.1 del Código Penal, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012). SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos RENZO EDUARDO PEÑA ALTUVE y GERSSY LARITZA VIELMA DE YEPEZ, antes identificado, se encuentra actualmente privados de libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: SE ACUERDA LA ENTREGA DE LAS PERTENECIAS A LAS VICTIMAS
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Mérida a los dieciséis días del mes de diciembre dos mil quince (16/12/2015). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), se omite notificar a las partes, a excepción de la victima que no comparecieron al juicio oral y público, razón por la cual se acuerda su notificación. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:
ABG. JANETH COROMOTO FERNANDEZ RONDON
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-
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