REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2009 (folio 513, primera pieza), por el abogado SILVIO FERNANDO SALAS MAZZEI, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2009 (folios 492 al 510, primera pieza), por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en TOVAR, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda en el juicio por intimación de honorarios profesionales, seguido por los abogados INDALECIO GUERRERO SÁNCHEZ y RAMÓN ELVIDIO GUERRERO, contra la ciudadana SIOLY MARÍA MAZZEI OQUENDO, y en consecuencia declaró que los demandantes – intimantes, tienen derecho a cobrar honorarios profesionales, por los trabajos de carácter jurídico – administrativo, que realizaron en el expediente administrativo Nº 061421040000-7-TO, llevado por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida, con motivo de la averiguación de tierra ociosa aperturada contra la hacienda Cucuchica, ubicada en el sector Cucuchica del Municipio Tovar del Estado Mérida, propiedad de la demandada, y en consecuencia está obligada a pagarle a sus abogados asistentes. Así mismo, y una vez quedara firme la decisión, fijó el quinto día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, para la designación del Tribunal retasador, y ordenó la notificación de las partes.
Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2009 (folio 516, primera pieza), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y curso de Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días de despacho, para que las partes promovieran pruebas admisibles en esta Alzada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 eiusdem, los informes se verificarían en el décimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.
Por escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2009 (folios 517 al 519, primera pieza), el abogado SILVIO FERNANDO SALAS MAZZEI, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 244 por remisión del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la NULIDAD DE LA SENTENCIA recurrida, y dictada en fecha 11 de agosto de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de Tovar.
En fecha 23 de noviembre de 2009 (folios 521 al 526, primera pieza), los abogados INDALECIO GUERRERO SÁNCHEZ y RAMÓN ELVIDIO GUERRERO, actuando en su propio nombre y representación y partes demandantes, presentaron escrito de informes.
Por diligencia de fecha 26 de noviembre de 2009 (folio 528, primera pieza), el abogado SILVIO FERNANDO SALAS MAZZEI, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó dos escritos, uno para rechazar e impugnar el escrito de informes presentado por la contraparte, constante de tres (03) folios útiles; y otro fundamentando la oposición a la medida dictada por el Tribunal a quo, en fecha 12 de febrero de 2009, constante de dos (02) folios útiles, (folios 529 al 531, y 532 al 533 primera pieza, respectivamente).
Por diligencia de fecha 01º de julio de 2010 (folio 535, primera pieza), los abogados INDALECIO GUERRERO SÁNCHEZ y RAMÓN ELVIDIO GUERRERO, actuando en su propio nombre y representación y partes demandantes, solicitaron se dictara sentencia en la causa presentada.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2010 (folio 537, primera pieza), este Juzgado de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir una segunda pieza.
Por diligencias de fechas 22 de junio de 2011, 06 de febrero, 06 de julio de 2012 y 11 de julio de 2013, y escritos de fechas 20 de noviembre de 2012, 14 de febrero de 2013, 28 de abril y 14 de octubre de 2014 (folios 540, 542, 544, 550, 546, 548, 552 al 553 y 555, segunda pieza), el abogado RAMÓN ELVIDIO GUERRERO, actuando en su propio nombre y representación y parte demandante, solicitó se dictara sentencia en la causa presentada.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 11 de febrero de 2009 (folios 01 y 02, primera pieza), por ante el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en TOVAR, por los abogados INDALECIO DE JESÚS GUERRERO SÁNCHEZ y RAMÓN ELVIDIO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.924.876 y 4.472.061, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.628 y 53.050, quienes actúan en su propio nombre y representación, mediante la cual interpusieron contra la ciudadana SIOLY MARÍA MAZZEI OQUENDO, formal demanda por intimación de honorarios profesionales, argumentando en síntesis lo siguiente:
Que en fecha 29 de mayo de 2007, fueron llamados por la ciudadana SIOLY MARÍA MAZZEI OQUENDO, para hacerles una consulta sobre el expediente administrativo de declaratoria de tierras ociosas, Nº 061421040000-7-TO, llevado por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras con sede en El Vigía, Estado Mérida y les manifestó su interés porque conocieran del caso y asumieran su defensa sobre la hacienda Cucuchica, la cual es de su propiedad, ubicada en la carretera trasandina entre el sector Sabaneta y El Peñón Municipio Tovar del estado Mérida. Que en efecto, desde ese momento asumieron el caso y efectivamente comenzaron a trabajar en el expediente contentivo para ese momento de 66 folios. Que trabajaron los días 29, 30 y 31 de mayo, 4, 9 10 y 11 de junio de 2007, para asumir la defensa del caso recurriendo a investigar ante el Cuerpo de Investigaciones al denunciante, así mismo a buscar toda la documentación probatoria; que el día 12 de junio se trasladaron desde Mérida a Tovar y luego a El Vigía, donde asistieron a la ciudadana Sioly María Mazzei Oquendo, que así se puede evidenciar en el Expediente Administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas, signado con el número 061421040000-7-TO. Que en fecha 25 de mayo se trasladaron desde la ciudad de Mérida hasta El Vigía, para revisar el expediente en estudio y para reforzar su argumentación jurídica solicitaron una inspección judicial ante el Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón, en fecha 18 de junio de 2007, realizándose esta, en fecha 20 de junio de 2007 en la hacienda Cucuchica, inspección a la cual asistieron en todas y cada una de las partes, pagando por sus propios medios el fotógrafo profesional para las tomas agregadas en fecha 28 de junio de 2007; mediante diligencia ante el INTI-ORT El Vigía, se agrego dicha inspección judicial que consta en el expediente. Que posteriormente, en junio de 2007, el INTI-ORT con sede en El Vigía levantó un nuevo informe Técnico De Producción Pecuaria Cucuchica, el cual fue objeto de nuevo estudio, así como la promoción de nuevas pruebas las cuales se agregaron mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2007. Posteriormente el INTI-ORT El Vigía, volvió a elaborar un tercer informe técnico, siendo estudiado y analizado por ellos en todas y cada una de sus partes. Que fueron diez meses ininterrumpidos de arduo trabajo, costeándose sus propios gastos en vehículos, posada y alimentación; que durante cada mes se trasladaban una vez por semana desde Mérida para Tovar y diez veces para el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional con sede en El Vigía, con el propósito de asumir la mejor defensa de la ciudadana Sioly María Mazzei Oquendo. Que por los hechos anteriormente expuestos, ocurren formalmente para demandar por Intimación de Honorarios Profesionales a la ciudadana Sioly María Mazzei Oquendo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 666.419, domiciliada en vivienda principal Carretera Trasandina, entre Aldea Sabaneta y El Peñón, Hacienda llamada “Cucuchica” casa S/Nº, Jurisdicción de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, conforme a la Ley de Abogados, por honorarios profesionales, los cuales se causaron por estudio del caso, redacción, búsqueda de documentos, viáticos, diligencias y asistencias evidenciadas en el Procedimiento Administrativo, en el expediente 061421040000-7-TO, llevado por ante la oficina Regional de Tierras con sede en El Vigía, lo cual hacen por la vía de demanda de intimación de honorarios, en virtud de considerar agotadas todas las vías necesarias amigables y conciliatorias, para que la nombrada ciudadana procediera a cumplir con el pago de honorarios convenidos. Que estos medios consistieron en gestiones personales en la hacienda de su propiedad y domicilio, incluso a través de su hijo Silvio Salas Mazzei quien estuvo presente en la mayor parte del procedimiento administrativo, y por ello procedieron a intimar sus honorarios profesionales estimados de la siguiente manera:
1.1.-) Estudio del caso a partir del 27 de mayo de 2007, con traslados desde la ciudad de Mérida a la ciudad de Tovar, para asesorar a la ciudadana SIOLY MARÍA MAZZEI OQUENDO, sobre el cartel de notificación aparecido en el diario Los Andes el día miércoles 16 de mayo de 2007. Estudio del expediente Nº 061421040000-7-TO, levantado por el INTI-ORT El Vigía, para lo cual trabajaron los días 29, 30 y 31 de mayo, y 5, 6 y 7 de junio de 2007; estimados en DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00).
1.2.-) Redacción del escrito de contestación los días 9, 10 y 11 de junio de 2007, contenidos en trece (13) folios (folios 88 al 81), estimados en TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).
1.3.-) Recaudación, estudio y redacción de 29 documentos anexados a la contestación del expediente administrativo Nº 061421040000-7-TO, con 119 folios y consignación de contestación de fecha 12 de junio de 2007, estimados en TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).
1.4.-) Diez meses ininterrumpidos de trabajo, costeándose su propios gastos en posada, alimentación y uso de sus vehículos, desde el 29 de mayo de 2007 al mes de abril de 2008, trasladándose cada mes una vez por semana desde Mérida hasta Tovar y diez (10) veces durante todo el proceso administrativo para el Instituto Nacional de Tierras, oficina Regional en la ciudad de El Vigía estimados en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
1.5.-) Redacción de solicitud Nº 07-81 de inspección judicial ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida de fecha 18 de junio de 2007 y practicada el día 25 de junio de 2007, con sus correspondientes 28 tomas fotográficas, y consignadas al Juzgado el día 25 de junio de 2008 y diligencia ante la ORT El Vigía de fecha 28 de junio de 2007, estimados en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).
1.6.-) Estudio del Informe Técnico de Producción Agropecuaria Cucuchica, realizado por la Oficina Regional de Tierras ORT de El Vigía, en junio de 2007 estimados en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).
1.7.-) Promoción de otras pruebas en fecha 18 de julio de 2007, estimados en DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00).
1.8.-) Estudio de un tercer informe por la Oficina Regional de Tierras de El Vigía, de fecha 8 y 9 de agosto de 2007; y realización de un nuevo estudio, estimado en DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00).
Que por todo lo anteriormente descrito, estiman la demanda presentada en la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 161.000,00), causados por asistencia en el proceso Administrativo contenido en el Expediente Administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas, signado con el número Nº 061421040000-7-TO, llevado por el Instituto Nacional de Tierras, (INTI) Oficina Regional de Tierras (ORT), con sede en El Vigía Estado Mérida.
Finalmente los accionantes solicitaron al Tribunal la intimación de la ciudadana Sioly María Mazzei Oquendo, para que de conformidad con lo dispuesto del artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogado, convenga a pagarles la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 161.000,00), causados por la asistencia en el proceso administrativo contenido en el expediente administrativo de declaratoria de tierras ociosas Nº 061421040000-7-TO, llevado por el Instituto Nacional de Tierras con sede en El Vigía, Estado Mérida, y solicitaron igualmente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la intimada.
Junto con el escrito libelar, los actores produjeron los siguientes documentos:
1) Copias fotostáticas certificadas, del contenido del Expediente Administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas, signado con el número 061421040000-7-TO, que cursó por ante el Instituto Nacional de Tierras con sede en El Vigía del Estado Mérida (folios 04 al 399, primera pieza).
2) Copias fotostáticas simples de la certificación realizada por el Registrador Subalterno de los Municipios Tovar y Zea, del Estado Mérida, del testamento registrado en la Oficina de Registro Público de Tovar Estado Mérida, bajo el Nº 1, folios 1 al 3, del protocolo Cuarto (4º), Trimestre Tercero, en fecha 1º de septiembre del año 1969, efectuado por el ciudadano SILVIO MAZEEI MAZEEI (folios 400 al 403, primera pieza).
3) Copias fotostáticas simples, de la certificación realizada por el Registrador Subalterno de los Municipios Tovar y Zea, del Estado Mérida, de fecha 16 de noviembre de 2004, referentes a la tradición legal de los últimos noventa (90) años, del inmueble consistente a la Hacienda “Cucuchica”, ubicada en jurisdicción de la Aldea Sabaneta y El Peñón del Municipio Tovar del Estado Mérida, propiedad de la ciudadana Sioly María Mazzei Oquendo (folios 404 y 405, primera pieza).
4) Copias fotostáticas simples de la certificación realizada por el Registrador Subalterno de los Municipios Tovar y Zea, del Estado Mérida, de fecha 19 de septiembre de 2002, del documento de venta, con reserva de usufructo, realizado por la ciudadana ANA MARÍA OQUENDO DE MAZZEI, a la ciudadana SIOLI MAZZEI DE SALAS MORA, debidamente registrado por ante esa Oficina de Registro Público, bajo el Nº 24, folios 30 a1 32, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Tercero, de fecha 25 de julio de 1975, dejado por el ciudadano SILVIO MAZEEI MAZEEI (folios 406 al 409, primera pieza).
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2009 (folio 410, primera pieza), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda interpuesta por los abogados INDALECIO DE JESÚS GUERRERO SÁNCHEZ y RAMÓN ELVIDIO GUERRERO, actuando en su propio nombre y representación, cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia ordenó intimar a la ciudadana SIOLY MARÍA MAZEEI OQUENDO, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado, al segundo día de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su intimación y pagara la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 161.000,00) o ejerciera el derecho de retasa o cualquier otra defensa que creyera conveniente en razón de sus intereses. Finalmente ordenó abrir cuaderno separado de medida.
Por diligencia de fecha 18 de febrero de 2009 (folio 411, primera pieza), los abogados INDALECIO DE JESÚS GUERRERO SÁNCHEZ y RAMÓN ELVIDIO GUERRERO, actuando en su propio nombre y representación, señalaron la dirección del domicilio principal de la ciudadana SIOLY MARÍA MAZEEI OQUENDO, en su condición de parte demandada.
En fecha 05 de marzo de 2009 (folio 418, primera pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió sin firmar la boleta de intimación de la ciudadana SIOLY MARÍA MAZEEI OQUENDO (folio 12, primera pieza).
Por diligencia de fecha 11 de marzo de 2009 (folio 419, primera pieza), los abogados INDALECIO DE JESÚS GUERRERO SÁNCHEZ y RAMÓN ELVIDIO GUERRERO, actuando en su propio nombre y representación, solicitaron la citación por carteles de la ciudadana SIOLY MARÍA MAZEEI OQUENDO, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2009 (folio 420, primera pieza), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordó la citación por carteles de la ciudadana SIOLY MARÍA MAZEEI OQUENDO, y en consecuencia libró los carteles de citación, a los fines de su publicación en los diarios “EL CAMBIO DE SIGLO” y “FRONTERA”, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro; así mismo, ordenó a la Secretaria del Tribunal fijara el cartel de citación, en la morada, oficina o negocio de dicha ciudadana, a los fines de que la referida ciudadana, se diera por citada en el término de quince (15) días, con la advertencia que si no compareciere se le designaría defensor judicial.
Por diligencia de fecha 26 de marzo de 2009 (folio 422, primera pieza), los abogados INDALECIO DE JESÚS GUERRERO SÁNCHEZ y RAMÓN ELVIDIO GUERRERO, actuando en su propio nombre y representación, consignaron in ejemplar de los diarios “FRONTERA” y “EL CAMBIO DE SIGLO”, de fechas 21 y 18 de marzo de 2009 respectivamente, referidos a la citación de la demandada, ciudadana SIOLY MARÍA MAZEEI OQUENDO, por lo cual, en esa misma fecha, dejó constancia le Secretaria de ese Tribunal, de haber desglosado ambos ejemplares, los cuales fueron agregados a los autos, y constan a los folios 423 y 424 de la primera pieza del expediente.
Por diligencia de fecha 30 de marzo de 2009 (folio 426, primera pieza), la ciudadana SIOLY MARÍA MAZEEI OQUENDO, se dio por citada en el juicio, y confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio SILVIO FERNANDO SALAS MAZZEI y BÁRBARA PEÑA FLORES, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.712.477 y V- 16.906.510, en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 130.666 y 130.600 respectivamente.
Por escrito presentado en fecha 1º de abril de 2009 (folios 427 al 431, primera pieza), la ciudadana SIOLY MARÍA MAZEEI OQUENDO, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por los abogados en ejercicio SILVIO FERNANDO SALAS MAZZEI y BÁRBARA PEÑA FLORES, promovió cuestiones previas, contestó al fondo de la demanda y se acogió al derecho de retasa, en los términos que en síntesis se resumen a continuación:
De conformidad con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, opuso la cuestión previa por defecto de forma señalando:
A) Que los demandantes en su libelo señalaron como actuación en el numeral 1.1) “estudio del expediente Nº 061421040000-7-TO, levantado por el INTI… El Vigía, se trabajaron los días 29, 30, 31 de mayo y los días 5,6 y 7 de junio de 2007…estimados en Bs.f. 12.000,00”.
Que en la determinación de tal concepto, los demandantes omitieron señalar con precisión en que consistieron los trabajos y actuaciones realizadas en el expediente, no señalando el día y hora en que lo realizaron, así como el valor de cada una de esas actuaciones, razones que determinan la existencia del vicio de forma de la demanda por indeterminación objetiva, incumpliendo lo exigido en el artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.
B) Que los demandantes en su libelo señalaron en el numeral 1.3) como actuación: “recaudación, estudio y redacción de 29 documentos anexados a la contestación del expediente Nº 061421040000-7-TO…consignación de contestación en fecha 12 de junio de 2007…estimados en Bsf. 30.000,00”.
Que en la determinación de tal concepto, los accionantes omiten señalar con precisión los documentos a que hacen referencia, de lo que trata cada uno de ellos, la fecha en que fueron recavados, redactados o estudiados y tampoco determinan el valor de cada uno de dichos documentos, o cual determina la existencia del vicio de forma (sic) de la demanda, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 4º eiusdem.
C) Que los demandantes señalaron como actuación en el numeral 1.4) del listado, diez meses de trabajo, costeándose sus propios gastos de posada alimentación y vehículo, comprendido desde el 29 de mayo de 2007 al mes de abril de 2008 y durante cada mes se trasladaron una vez por semana desde Mérida a Tovar y diez veces durante todo el proceso administrativo hasta el Instituto Nacional de Tierras en la ciudad de El Vigía, estimado en la suma de Bs. 25.000,00.
Que en este concepto los demandantes omiten señalar en que consistió ese trabajo, cuales fueron los montos o valores monetarios de los gastos en que incurrieron y cuales fueron los días de la semana de cada mes que se trasladaron desde Mérida a Tovar y que actividades relacionadas con el caso cumplieron, así como cuales fueron los días y horas en que se presentaron ante el INTI de El Vigía para realizar gestiones relacionadas con el caso, incumpliendo con ello la exigencia del ordinal 4º del artículo 340.
En el capítulo II, CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA y RECHAZO DEL DERECHO A PERCIBIR HONORARIOS, manifestó:
1.- Que rechaza y niega que los accionantes se trasladaron desde Mérida a Tovar en los días 29, 30, 31 de mayo y los días 5, 6 y 7 de junio 2007 con la finalidad de estudiar el expediente, y que trabajaran durante esos días en el caso, que resultaba ilógico que teniendo ellos su domicilio en la ciudad de Mérida deban trasladarse a otra ciudad para estudiar un expediente cuya copia le fue entregada a ellos por su abogado asistente Silvio Fernando Salas y rechazó el monto en que estiman esa actuación.
2.- Que reconoce que el día 12 de junio de 2007, los demandantes fueron sus abogados asistentes ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) Oficina Regional de Tierras con sede en El Vigía para la consignación de su relación de actuaciones, pero rechazó el monto en el que estiman tal actuación.
3.- Que rechaza y niega que los accionantes hayan trabajado en la redacción de la contestación los días 9, 10 y 11 de junio de 2007, como lo indican en el numeral 1.2. de su relación de actuaciones, pues del contenido del escrito se deriva que no constituye un estudio infundioso (sic) de la situación planteada ni de conocimiento cabal de la materia, lo que resulta evidente por la desestimación de todos los alegatos y pedimentos formulados en el mismo en la decisión que tomo el Instituto Nacional de Tierras y rechazó el monto en el que estiman su actuación.
Que las tres actuaciones anteriores, estudio del caso, redacción del escrito de alegatos y su consignación ante el órgano correspondiente, no pueden ser consideradas actuaciones aisladas, pues al constituir una unidad de actividad intelectual debe asignársele un solo valor.
4.- Que rechaza y niega que los intimantes hayan realizado la labor de recabar archivos particulares y documentos que le han sido entregados en distintas fechas por las autoridades que lo suscriben y que personalmente le fueron entregadas a estos abogados por su abogado asistente Silvio Fernando Salas.
5.- Que rechaza y niega que los abogados demandantes hayan realizado trabajo continuo e ininterrumpido durante diez meses, desde el 29 de mayo de 2007 hasta abril de 2008 y que mensualmente durante una vez a la semana, se trasladaran a la ciudad de Tovar y diez veces durante todo el proceso administrativo hasta el Instituto Nacional de Tierras con sede en el Vigía, como lo indicaron en el numeral 1.3. de su relación de actuaciones, pues las únicas ocasiones en que se entrevistaron con ella en la ciudad de Tovar, fue cuando les entregó la notificación del INTI y posteriormente cuando les entregó todos los documentos que fueron consignado junto con el escrito de descargos al abogado Indalecio Guerrero, así como en la oportunidad que le pidieron ir a un Tribunal de Tovar para una inspección judicial, siendo cierto que la primera vez que el abogado Indalecio Guerrero habló con ella y le ofreció sus servicios, no fue porque ella lo citara a su casa para tratar el asunto, sino que llego acompañado de algunos representantes de la Universidad de Los Andes y del Comité pro Extensión Universitaria para la ciudad de Tovar, con el fin de proponerle la adquisición de un lote de terreno para sede de la universidad, negociación que en definitiva fue concretada. Rechazó el valor que pretenden dar a tales actuaciones por exagerado.
6.- Reconoció que los demandantes redactaron la solicitud de inspección judicial que refieren en el numeral 1.5 de su relación de actuaciones y que asistieron a su realización como abogados asistentes, pero niega el valor que pretender dar a tal actuación por exagerado.
7.- Rechazó y negó que los intimantes hayan realizado el estudio del Informe Técnico de Producción Agropecuario Cucuchica, realizado por la Oficina Regional de Tierras - ORT El Vigía, en junio de 2007, pues nunca fue presentado ni consta el resultado del mismo ni existe actuación alguna en el expediente administrativo que se refiera a dicho informe, ni realizaron ninguna diligencia tendiente a atacar las resultas de dicho informe que evidencia haber realizado tal estudio. Negó el valor que pretenden dar a tal actuación, si se llegara a determinar que si lo realizaron.
8.- Reconoció que en fecha 18 de julio de 2007, los abogados demandantes formularon alegatos en el escrito de descargos o contestaciones, hechos que nada tenían que ver con la declaratoria de tierras ociosas.
9.- Rechazó y negó que los abogados demandantes hayan realizado el Estudio del Tercer Informe Técnico de Producción Agropecuaria Cucuchica, realizado por la Oficina Regional de Tierras -ORT El Vigía, de fecha 8 y 9 de agosto de 2007, pues nunca fue presentado ni consta el resultado de tal estudio ni existe actuación alguna del expediente administrativo que se refiera a él, ni realizaron ninguna diligencia tendiente a atacar las resultas de dicho informe. Rechazó y negó el valor que pretenden dar a tal actuación los intimantes.
10.- Rechazó y negó que deba reconocerles y pagarles la CANTIDAD DE CIENTO SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.161.000,00), por la asistencia que le prestaron en el procedimiento administrativo.
Bajo el título CAPÍTULO III, ACOGIMIENTO AL DERECHO DE RETASA, arguyó:
A todo evento la demandada se acogió al derecho de retasa, para que un Tribunal retasador fijara en la definitiva el valor de las actuaciones que deben cobrar los abogados demandantes.
Por diligencia de fecha 11 de abril de 2009 (folio 432, primera pieza), los abogados INDALECIO DE JESÚS GUERRERO SÁNCHEZ y RAMÓN ELVIDIO GUERRERO, actuando en su propio nombre y representación, solicitaron copia fotostática simple de los folios 431 al 439 de la primera pieza.
Por escrito y anexos presentados en fecha 20 de abril de 2009 (folio 433 al 446, primera pieza), la ciudadana SIOLY MARÍA MAZEEI OQUENDO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio SILVIO FERNANDO SALAS, en la oportunidad legal, promovió las siguientes pruebas:
PRIMERA: Promovió el valor y mérito del contenido del expediente administrativo Nº 061421040000-7-TO levantado por el INTI-ORT El Vigía, con señalamiento expreso de los documentos que obran en el mismo, en los cuales consta que las únicas actuaciones de los abogados intimantes son las señaladas en los literales a, b y c:
a) El escrito que obra del folio 70 al folio 84 del expediente.
b) La solicitud de inspección judicial sobre el inmueble de su propiedad objeto del procedimiento administrativo, su asistencia a la evacuación de dicha inspección y su asistencia a la consignación en el Instituto Nacional de Tierras, folios 203 al 212.
c) Diligencia de fecha 18 de julio de 2007, por la cual los abogados intimantes la asisten para la consignación de los documentos a la que se hace referencia en la misma, obra al folio 281.
d) Los documentos producidos junto con el escrito indicado en el literal a) de los cuales se evidencia que en ninguno de ellos aparece que haya sido solicitado por gestión de los abogados asistentes, pues su condición fue solo de asistentes y no de apoderados.
e) Los documentos producidos junto con el escrito indicado en el literal a), que evidencian una data de certificación anterior a la fecha en que los solicitantes afirman haber sido contratados por ella, cuyos originales se encuentran en su poder y son los siguientes:
1. Certificación de tradición de propiedad, que obra a los folios, de fecha 16 de noviembre de 2004, expedida por el Registrador Inmobiliario del Municipio Tovar.
2. Documento protocolizado por ante el mismo Registro en fecha 25 de junio de 1975, bajo el Nº 24, con fecha de certificación del 19 de septiembre de 2002.
3. Constancia de inscripción de predio en el Registro de la propiedad rural emitida por la oficina de Catastro Rural de El Vigía, el 26 de julio de 2000.
4. Constancia de inscripción de predio en el Registro de la propiedad rural emitida por la oficina de Catastro de la ciudad de Mérida, el 4 de abril de 1994.
5. Constancia de Registro de Productores y Empresas Agropecuarias emitidas por el Ministerio de Agricultura y Cría, de fecha 4 de abril de 1994.
6. Documentos relativos a la constitución y registro de la sociedad mercantil Cucuchica C.A, carnet de inscripción en el registro de información fiscal, certificado de registro en el Ministerio del Trabajo, patente de industria y comercio, constancia de solvencia del IVSS, constancia de inscripción en el Registro Tributario de Tierras de fechas 27-12-2005 y 28-03-2006.
7. Constancia de residencia de fecha 2 de noviembre de 2005.
8. Constancia de registro de vivienda principal de fecha 26 de diciembre de 2005.
9. Registro nacional agrícola de fecha 11-11-2004.
10. Certificado de registro nacional de productores, asociaciones, empresas de servicios, cooperativas y organizaciones asociativas económicas de productores agrícolas de fecha 11-10-2004.
11. Carta de inscripción de predios en el Ministerio de Agricultura y Tierras de fecha 23-03-2005.
12. Comunicaciones personales enviadas al Dr. Marcos Avilio Trejo, Presidente de la Comisión Pro-Extensión Universitaria de Tovar, de fecha 08-04-2007 y 21-05-2007 y diversas comunicaciones con organismos públicos realizadas en diferentes fechas, así como constancias que corren agregadas a los autos.
13. Copia de la sentencia de divorcio expedida por la secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 19 de septiembre de 2002.
14. Documento protocolizado en dicha oficina en fecha 25 de julio de 1975, bajo el Nº 24, con certificación de fecha 19 de septiembre de 2002, expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Tovar.
15. Testamento protocolizado por ante dicha oficina de Registro en fecha 19 de septiembre de 2002.
16. Constancia de Registro de vivienda principal, de fecha 26 de diciembre de 2005.
17. Copia del decreto de creación de la Extensión de la ULA, en la ciudad de Tovar de fecha 16 de julio de 2007.
18. Copia de periódicos donde se publican notas de prensa relacionadas con la creación de la Extensión de la ULA en la ciudad de Tovar.
19. Comunicación del parlamentario Raúl Álvarez al Ministro de Infraestructura de fecha 05 de mayo de 2007.
20. Comunicación del Alcalde del Municipio Tovar al Director Regional al Ministerio de Infraestructura de fecha 16 de mayo de 2007.
21. Solicitud que le formularon los vecinos del sector El Peñoncito para uso de agua proveniente de su inmueble de fecha julio de 2007.
SEGUNDA: Prueba de informes: Solicitó oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Tovar a los fines de que informe si los ciudadanos Indalecio de Jesús Guerrero Sánchez y Ramón Elvidio Guerrero, aparecen en algún registro de solicitudes o retiro de documentos llevado por esa oficina, con señalamiento expreso de la fecha y del documento que fue objeto de solicitud por parte de los referidos ciudadanos, siendo los documentos a que se debe referir el informe los siguientes:
22. El documento protocolizado en dicha oficina en fecha 31 de marzo de 2005, bajo el Nº 36, tomo 9, folios 152 al 155.
23. Documento registrado en la misma oficina en fecha 11 de marzo de 1998, bajo el Nº 290, tomo 6, folios 194 al 201.
24. Testamento protocolizado en la misma oficina en fecha 01 de septiembre de 1969, Nº 1, cuya copia certificada fue expedida en fecha 19 de septiembre de 2002.
25. Documento protocolizado en dicha oficina en fecha 25 de julio de 1975, bajo el Nº 24, tomo 1, folios 30 al 32, con fecha de certificación 19 de septiembre de 2002, expedida por el Registrador Inmobiliario.
TERCERA: Prueba de informes: Solicitó se oficiara al jefe de Departamento de Sucesiones, Región Los Andes del Estado Mérida y al jefe de la oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria de la ciudad de Mérida, a los fines de que informe si los ciudadanos Indalecio de Jesús Guerrero Sánchez y Ramón Elvidio Guerrero, aparecen en algún registro de solicitudes o retiro de documentos llevados en dicha oficina como solicitantes o retirando copia de la planilla sucesoral Nº 181 de fecha 18 de junio de 1971 correspondiente al causante Silvio Mazzei Mazzei, con señalamiento expreso de la fecha y el documento que fue objeto de solicitud o retiro por parte de los demandantes.
CUARTA: Prueba de Informes: Solicitó se oficiara al Registrador Mercantil Segundo del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía a los fines de que informe si los ciudadanos Indalecio de Jesús Guerrero Sánchez y Ramón Elvidio Guerrero, aparecen en algún registro de solicitudes o retiro de documentos llevados por dichas oficina como solicitantes o retirando copia de registro de comercio de la Sociedad Mercantil Cucuchica C.A., inscrita en fecha 11 de enero de 2006, bajo el Nº 12, tomo A – 1.
QUINTA: Testimonial de los ciudadanos Jorge Luis Méndez More, Andrés Eloy Dávila Méndez, Luis Edgardo Lobo Carrero, José Gregorio Baptista, José Daniel Romero y Vicenzo Bizzari Lani, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Tovar y hábiles.
SÉPTIMA: Certificación de servicios de consulta al Archivo General del Estado Mérida expedida por el mismo en fecha 15 de abril de 2009, por el cual se hace constar que fue su Abogado Asistente Silvio Fernando Mazzei Salas el solicitante de los documentos a que hace referencia la misma.
OCTAVA: Certificación de servicios de consulta al Archivo General del Estado Mérida expedida por el mismo en fecha 15 de abril de 2009, por el cual se hace constar que fue su abogado asistente Silvio Fernando Salas el solicitante de los documentos a que hace referencia la misma.
NOVENA: Copia certificada de los documentos expedidos por la Directora del Archivo General del Estado con anexados al escrito que ella presentó al expediente del Instituto Nacional de Tierras, que los intimantes afirman haber recabado y producido, demostrándose con tal certificación que la persona que recibió dichos documentos fue la abogada Bárbara Peña Flores.
Por escrito y anexos presentados en fechas 21 y 22 de abril de 2009 (folios 447 al 451 y 470 y 471, primera pieza), los abogados INDALECIO DE JESÚS GUERRERO SÁNCHEZ y RAMÓN ELVIDIO GUERRERO, actuando en su propio nombre y representación, de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, promovieron las siguientes pruebas:
Primera: Ratificación del libelo de demanda
Valor y mérito en todas y cada una de las partes del contenido del libelo de la demanda, incoada por intimación de honorarios profesionales contra la ciudadana Sioly María Mazzei Oquendo, por considerar que su contenido está ajustado a derecho.
Segunda: Aclarar y subsanar la oposición a las cuestiones previas por parte de la demandada.
Que en relación al estudio del expediente Nº 061421040-7-TO, manifestaron que trabajaron los días 29, 30, 31 de mayo y 05, 06 y 07 de junio de 2.007 habiendo estimado los honorarios en DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) cálculo estimado en razón de la extensión de la hacienda Cucuchica que tiene una superficie total de 1.365 hectáreas con 5.000 m2.
Que en cuanto a la oposición de cuestiones previas enumeradas en el numeral 1.1- estudio del caso a partir del 14 de mayo de 2007, se trasladaron desde la ciudad de Mérida a la ciudad de Tovar para asesorar a la ciudadana SIOLY MARÍA MAZEEI OQUENDO, sobre consulta del cartel de notificaciones aparecido en el Diario de Los Andes el día miércoles 16 de mayo de 2.007, para lo cual, trabajaron los días 29, 30, 31 de mayo y 05, 06 y 07 de junio de 2007 en el expediente administrativo, y su estudio y análisis el cual implica revisar el referido procedimiento, así como solicitar y revisar la documentación existente el poder de la demandada y otros documentos que se solicitaron para ser analizados en la contestación, habiendo alegado el derecho a la defensa de la propietaria de la hacienda Cucuchica. Que el traslado de la ciudad de Mérida a la ciudad de Tovar y viceversa, implicó un total de 03 horas de tránsito vehicular, estudiar y sacar copias a los sesenta y seis (66) folios contenidos en el expediente, más cuatro horas que permanecieron en la hacienda Cucuchica revisando documentos que tenía en su poder la propietaria.
Que el día 30 de mayo acudieron al I.N.T.I. de El Vigía a revisar el expediente y verificar otras actuaciones por parte del I.N.T.I., implicando entre traslado y revisión, cinco (05) horas de trabajo de 07 a 12 del día. Que el día 31 de abril y el día 05 de mayo se trasladaron al CICPC con sede en la ciudad de Mérida para solicitar información de los antecedentes penales del denunciante José Lucindo Márquez Parra, con el cual aparece como presunto autor de diversos actos delictivos en expediente por estafas cometidas; que esas diligencias implicaron cinco (05) horas de trabajo, incluyendo el traslado a ese cuerpo detectivesco. Los días 05 y 06 de mayo se trasladaron a la ciudad de Tovar a la hacienda Cucuchica, a solicitar nueva documentación a los efectos de la contestación al Expediente Administrativo en comento. Que el día 07 de junio, el ciudadano Silvio Salas Mazzei, se trasladó a la casa de habitación de Indalecio de Jesús Guerrero, en la ciudad de Mérida, para revisar unos documentos de propiedad del denunciante Lucindo Márquez y de otros hermanos de este relacionados con el caso.
Que en relación al defecto de forma relacionado al punto B, la demandada opone referente a la recaudación, estudio y a la redacción de veintinueve (29) documentos anexados a la contestación del expediente administrativo, para lo cual se estima los honorarios en TREINTA MIL BOLÍVARES (Bsf. 30.000,00), señalan que la contestación ante el INTI realizada el 12 de julio de 2.007 contenía trece (13) folios, que el estudio de documentos y redacciones en forma concienzuda se realizo los días 09, 10 y 11 de julio de 2007, con un promedio de cuatro horas por día. Que en cuanto a la recabación de los anexos que contiene la contestación, están contenidas en el anexo A de la presente causa, y las fechas de su recaudación fueron señaladas en el punto anterior. Arguyen que no hay precisiones de tiempo ni espacios absolutos, como para señalar tiempos y horas precisas de recaudación de todos y cada uno de los documentos, pues escapan a cualquier profesional del derecho. Que el monto estimado de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) se refiere a la contestación, lectura y análisis de los anexos a que hace referencia en el punto B, y se consideraron en razón de la extensión de 1365 hectáreas, en total de la hacienda Cucuchica.
Que en relación a la parte que se corresponde al punto C, señalados como actuación en el numeral 1.4, que subsanan ese aparte, por cuanto efectivamente fueron diez (10) meses de trabajo, hasta que la parte demandada decidió unilateralmente cortar la relación de trabajo o Asistencia Profesional, sin comunicarles verbalmente ni por escrito dicha decisión, otorgando poder apud acta a los abogados Silvio Mazzei y Bárbara Peña Flores, cuando ya el procedimiento administrativo prácticamente había culminado. Diez (10) meses de traslados en sus propios vehículos, así como gastos de comida y posada tanto en la ciudad de Tovar como en la ciudad de El Vigía, gastos que no fueron reflejados en las estimaciones hechas por considerar el gasto que genera un vehículo, como la alimentación necesaria y el tiempo que transcurre de un lugar a otro, que implica invertir en un proceso, y por tanto genera honorarios profesionales.
Indican que el trabajo profesional realizado causó tal efecto, que el I.N.T.I de El Vigía, se vio en la obligación de realizar dos (02) nuevos estudios o informes que se evidencian en el anexo “A” del libelo de la demanda. Al respecto afirman que en I.N.T.I. reconoció como se evidencia en el informe Nº 02, que faltaban recaudos para declarar tierras ociosas a la hacienda Cucuchica lo cual demuestra la efectividad de su argumentación por valedera y ajustada a derecho.
Para tomar la estimación de los honorarios señalados en el libelo de la demanda por la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 161.000,00) se consideró la superficie total de 1.365 hectáreas con 5.000 m2., que tiene la hacienda Cucuchica.
En escrito presentado en fecha 22 de abril de 2009 (folios 470 y 471, primera pieza), los intimantes, abogados INDALECIO DE JESÚS GUERRERO SÁNCHEZ y RAMÓN ELVIDIO GUERRERO, promovieron las siguientes pruebas:
PRIMERO: Escrito de contestación ante el INTI – ORT, con sede en la ciudad de El Vigía, contentivo de 13 folios de fecha 12 de junio de 2007.
SEGUNDO: Inspección judicial a los terrenos en los cuales se encuentra enclavada la hacienda Cucuchica, propiedad de la demandada de autos, la cual se efectúo el día 25 de junio de 2005.
TERCERO: Informe técnico emanado del INTI – ORT, sobre nuevo estudio de producción agropecuaria realizado en la hacienda Cucuchica en el mes de junio de 2007.
CUARTO: Escrito interpuesto ante la oficina del INTI – ORT, en fecha 18 de julio de 2007.
QUINTO: Informe emanado de la Oficina del INTI de fechas 08 y 09 de agosto de 2007.
SEXTO: Solicitaron al Tribunal comisionar al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, a los fines de que el ciudadano Jesús Bernardo Guerrero Vergara, quien funge como fotógrafo, titular de la cédula de identidad Nº 15.031.418, domiciliado en la ciudad de Mérida, ratifique la veracidad de las tomas fotográficas captadas que corren a los folios 270 al 279, durante la inspección judicial realizada.
Por diligencia de fecha 23 de abril de 2009 (folio 472, primera pieza), el abogado en ejercicio SILVIO FERNANDO SALAS, en su carácter de apoderado de la ciudadana SIOLY MARÍA MAZEEI OQUENDO, impugnó el escrito presentado en fecha 21 de abril de 2009, por los abogados INDALECIO DE JESÚS GUERRERO SÁNCHEZ y RAMÓN ELVIDIO GUERRERO, mediante el cuál, promovieron pruebas y subsanaron algunos defectos de forma de la demanda, arguyendo en síntesis lo siguiente:
PRIMERO: Que impugna la promoción de “Ratificación del libelo de demanda”, por cuanto ese documento no constituye medio de prueba alguno, y en consecuencia solicitó se negara su admisión.
SEGUNDO: Impugnó la subsanación de las cuestiones previas contenida en el mismo escrito, en razón de ser extemporánea, que tratándose de un procedimiento breve, la subsanación de las cuestiones previas, conforme al artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, debe producirse en el mismo acto de la contestación de la demanda, y que ya habían trascurrido hasta el día que se produjo la subsanación, ocho (8) días de despacho, y que debió aplicarse el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, para declarar tal preclusión, y en consecuencia debió declararse con lugar la cuestión previa.
TERCERO: Que en cuanto al argumento de estimar el valor de de una actuación por la extensión territorial de la finca, resulta un argumento además de extemporáneo, mercantilizante de la profesión del abogado, y lo que debe valorarse es la capacidad intelectual, de argumentación, de sembrar la idea de justicia, de esfuerzo intelectual, y que son estos los que determinan el valor de una actuación conforme a la reiterada doctrina de casación.
CUARTO: Que resulta ilógico que el valor actual del inmueble, esgrimido en el escrito de oposición a la medida cautelar, lo pretendan aprovechar los demandantes en su beneficio, reconociendo que ese era el valor del inmueble, y que ese argumento, ni se hizo valer con la demanda, y no corresponde apreciarlo o decidirlo el sentenciador.
Finalmente solicitó que la causa fuera decidida con la celeridad que establece el procedimiento breve.
Por autos de fechas 23 de abril de 2009 (folios 474 y 475, primera pieza), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por las partes en el juicio.
Mediante actas de fechas 23 de abril de 2009 (folios 476, 477, 478, 484, 485, 486 y 487, primera pieza), dejó constancia escrita de haber declarado desiertos los actos de las declaraciones de los testigos JORGE LUIS MÉNDEZ MORÉ, JESÚS BERNARDO GUERRERO VERGARA, ANDRÉS ELOY DÁVILA MÉNDEZ, LUIS EDGARDO LOBO CARRERO, JOSÉ GREGORIO BAPTISTA, JOSÉ DANIEL ROMERO Y VICENZO BIZZARI LANI, respectivamente, promovidos por la parte demandada.
Obra al folio 488, primera pieza, comunicación de fecha 06 de mayo de 2009, emanada del Registrador Público de los Municipios Tovar y Zea, Abg. Eduardo José Briceño Zambrano, en atención a la solicitud del Tribunal de la causa, según oficio Nº 347, de fecha 23 de abril de 2009, haciendo saber que los ciudadanos INDALECIO DE JESÚS GUERRERO y RAMÓN ELVIDIO GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad números 3.924.876 y 4.472.061, respectivamente, no realizaron ningún registro de solicitudes o retiro de documentos, llevados por esa Oficina de Registro Público.
Por diligencia de fecha 08 de junio de 2009 (folio 489, primera pieza), el abogado SILVIO FERNANDO SALAS MAZZEI, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana SIOLY MARÍA MAZEEI OQUENDO, parte demandada, solicitó al Tribunal de la causa, dictara sentencia.
Consta al folio 490 de la primera pieza, comunicación de fecha 17 de junio de 2009, emanada de la Registradora Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en atención a la solicitud del Tribunal de la causa, según oficio Nº 350, de fecha 23 de abril de 2009, hizo saber que los ciudadanos INDALECIO DE JESÚS GUERRERO y/o RAMÓN ELVIDIO GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad números 3.924.876 y 4.472.061, respectivamente, no realizaron ningún trámite en la empresa Sociedad Mercantil CUCUCHICA C.A., inscrita en fecha 11-01-2.006, bajo el Nº 12, Tomo A-1.
Obra al folio 491, primera pieza, comunicación de fecha 03 de junio de 2009, emanada de la ciudadana MARYUR EVELYN MORA PEÑA, en su condición de jefe del Sector de Tributos Internos Mérida, (SENIAT), en atención a la solicitud del Tribunal de la causa, contenidos en los oficios Nº 348 y 349, de fecha 23 de abril de 2009, mediante la cual, hizo saber que de la revisión exhaustiva de los libros de registros de entrega de copias simples o certificadas llevados por el Área de Sucesiones, de ese Sector de Tributos Internos, no aparecen ninguno de los ciudadanos INDALECIO DE JESÚS GUERRERO y/o RAMÓN ELVIDIO GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad números 3.924.876 y 4.472.061, respectivamente, como solicitantes de copias simples o certificadas de la declaración sucesoral Nº 181 de fecha 18/06/1971, correspondiente al causante SILVIO MAZZEI MAZZEI.
II
DEL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 12 de febrero de 2009 (folio 01, cuaderno de medidas), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble ubicado en el sector Cucuchica, Municipio Tovar, Parroquia Tovar del Estado Mérida, propiedad de la ciudadana SIOLY MARÍA MAZEEI OQUENDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 666.419, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que fueron de José Ramón Rangel y con la Hacienda Cacique Totumal; SUR: Habitantes de Cucuchica Arriba, el Páramo de la Negra; ESTE: Habitantes de Loma Larga: y Páramo de la Negra. OESTE: Propiedad y mejoras que fueron o son de Ramón Contreras, con Alipio Burguera, Enrique Cárdenas y vía que conduce a Tovar con una superficie aproximada de 1.365 ha., con 500 m2; y el cual fue adquirido de la siguiente manera: 1.- Por documento Registrado en la oficina de Registro Público de Tovar Estado Mérida, bajo el Nº 1, folios 1 al 3, del Protocolo Cuarto, Trimestre Tercero, en fecha 1º de septiembre de 1969 y corresponde a Parte de la hacienda Cucuchica, el cual fue testado por SILVIO MAZEEI MAZEEI, cédula de identidad Nº E- 177.111, 2.- Y por documento Protocolizado bajo el Nº 24, folios 30 al 32, Protocolo Primero, Tomo Primero, de fecha 25 de julio de 1975; así mismo ofició a dicho Registrador Inmobiliario, a los fines de que estampara las notas marginales correspondientes.
Consta al folio 3, del cuaderno de medidas, oficio Nº 378-44, de fecha 03 de marzo de 2009, emanado el ciudadano Registrador Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, mediante el cual informó al Tribunal de la causa, que había estampado en los libros y en el documento de Registro de Plano de fecha 24-01-2008, bajo el Nº 142, folio 189 al 192, tomo 3º, la nota de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble ubicado en el sector Cucuchica, Municipio Tovar, Parroquia Tovar del Estado Mérida.
Por escrito presentado en fecha 2 de abril de 2009 (folios 04 al 06, cuaderno de medidas), la ciudadana SIOLY MARÍA MAZEEI OQUENDO, debidamente asistida por el abogado SILVIO FERNANDO SALAS MAZZEI, formuló oposición a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por el Tribunal en fecha 12 de febrero de 2009.
Por escrito y anexos presentado en fecha 20 de abril de 2009 (folios 07 al 14, cuaderno de medidas), la ciudadana SIOLY MARÍA MAZEEI OQUENDO, debidamente asistida por el abogado SILVIO FERNANDO SALAS MAZZEI, promovió pruebas en la incidencia de oposición a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por el Tribunal en fecha 12 de febrero de 2009.
Por diligencia de fecha 23 de abril de 2009 (folio 15, cuaderno de medidas), el abogado SILVIO FERNANDO SALAS MAZZEI, obrando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana SIOLY MARÍA MAZEEI OQUENDO, solicitó al Tribunal de la causa dictara sentencia en el lapso establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 8 de junio de 2009 (folio 16, cuaderno de medidas), el abogado SILVIO FERNANDO SALAS MAZZEI, obrando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana SIOLY MARÍA MAZEEI OQUENDO, solicitó al Tribunal de la causa dictara sentencia en esa incidencia.
Por escrito y anexo presentado en fecha 13 de julio de 2009 (folios 17 y 18, cuaderno de medidas), el abogado SILVIO FERNANDO SALAS MAZZEI, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana SIOLY MARÍA MAZEEI OQUENDO, solicitó al Tribunal de la causa, sustituyera la medida de prohibición de enajenar y gravar que había sido decretada en fecha 12 de febrero de 2009, sobre toda la extensión de la hacienda Cucuchica, por un lote de terreno de una hectárea, de la referida hacienda, cuyo linderos son los siguientes: FRENTE: en la medida de cien metros (100 mts), con la carretera que conduce a Cucuchica; COSTADO DERECHO, visto de frente a fondo: en la medida de cien metros (100 mts), terrenos quedantes de su propiedad pertenecientes a la Hacienda Cucuchica; LADO IZQUIERDO, visto de frente a fondo: propiedad de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES; FONDO: en la medida de cien metros (100 mts), terrenos quedantes de su propiedad pertenecientes a la Hacienda Cucuchica.
En fecha 11 de agosto de 2009 (folio 19 y 20, cuaderno de medidas), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, por considerar excesiva la medida decretada en fecha 12 de febrero de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, limitó la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión de la hacienda Cucuchica, con una extensión de dos (2) hectáreas, vale decir veinte mil metros (20.000 mts2.), y comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: con la carretera que conduce a Cucuchica, en la medida de doscientos metros (200 mts); FONDO: con propiedades pertenecientes a la Hacienda Cucuchica de Sioly María Mazzei Oquendo, en la medida de doscientos metros (200 mts); LADO IZQUIERDO, visto de frente a fondo, con propiedades de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en la medida de cien metros (100 mts); LADO DERECHO, visto de frente a fondo: Con propiedad de la Hacienda Cucuchica, en la medida de cien metros (100 mts).
III
DE LA SENTENCIA APELADA
A través de sentencia de fecha 10 de agosto de 2009 (folios 492 al 510, primera pieza), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, declaró parcialmente con lugar la demanda, en los términos que por razones de método se trascriben in verbis:
“(Omissis):
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE INTIMADA:
Primera: Valor y mérito probatorio del contenido del expediente administrativo Nº 061421040000-7-TO levantado por el INTI-ORT El Vigía, con señalamiento expreso de los documentos que obran en el mismo, en los cuales consta que las únicas actuaciones de los abogados intimantes son las señaladas en los literales:
A) El escrito que obra del folio 70 al folio 84 del expediente.
B) La solicitud de Inspección Judicial sobre el inmueble de su propiedad objeto del procedimiento administrativo, su asistencia a la evacuación de dicha inspección y su asistencia a la consignación en el Instituto Nacional de Tierras.
C) Diligencia de fecha 18 de julio de 2007 por la cual los abogados intimantes la asisten para la consignación de los documentos a la que se hace referencia en la misma.
Promueve así mismo los documentos producidos junto con el escrito indicado en el literal A) de los cuales se evidencia que en ninguno de ellos aparece que haya sido solicitado por gestión de los abogados asistentes pues su condición fue solo de asistente y no de apoderados y los documentos producidos junto con el, escrito indicado en el literal A) que evidencia una data de certificación anterior a la fecha en que los solicitantes afirman haber sido contratados por ella cuyos originales se encuentran en su poder.
1. Certificación de tradición de propiedad de fecha 16 de noviembre de 2004, expedida por el Registrador Inmobiliario del Municipio Tovar.
2. Documento protocolizado por ante el mismo Registro en fecha 25 de junio de 1975, bajo el Nº 24, con fecha de certificación del 19 de septiembre de 2002.
3. Constancia de inscripción de predio en el Registro de la propiedad rural emitida por la oficina de Catastro Rural de El Vigía el 26 de julio de 2000.
4. Constancia de inscripción de predio en el Registro de la propiedad rural emitida por la oficina de Catastro de la ciudad de Mérida el 4 de abril de 1994.
5. Constancia de registro de productores y empresas agropecuarias emitidas por el Ministerio de Agricultura y Cría de fecha 4 de abril de 1994.
6. Documentos relativos a la constitución y registro de la sociedad mercantil Cucuchica C.A, carnet de inscripción en el registro de información fiscal, certificado de registro en el Ministerio del Trabajo, patente de industria y comercio, constancia de solvencia del IVSS, constancia de inscripción en el Registro Tributario de Tierras de fechas 27-12-2005 y 28-03-2006.
7. Constancia de residencia de fecha 2 de noviembre de 2005.
8. Constancia de registro de vivienda principal de fecha 26 de diciembre de 2005.
9. Registro nacional agrícola de fecha 11-11-2004.
10. Certificado de registro nacional de productores, asociaciones, empresas de servicios, cooperativas y organizaciones asociativas económicas de productores agrícolas de fecha 11-10-2004.
11. Carta de inscripción de predios en el Ministerio de Agricultura y Tierras de fecha 23-03-2005.
12. Comunicaciones personales enviadas al Dr. Marcos Avilio Trejo, Presidente de la Comisión Pro-Extensión Universitaria de Tovar, de fecha 08-04-2007 y 21-05-2007 y diversas comunicaciones con organismos públicos realizadas en diferentes fechas, así como constancias que corren agregadas a los autos.
13. Copia de la sentencia de divorcio expedida por la secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 19 de septiembre de 2002.
14. Documento protocolizado en dicha oficina en fecha 25 de julio de 1975, bajo el Nº 24, con certificación de fecha 19 de septiembre de 2002, expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Tovar.
15. Testamento protocolizado por ante dicha oficina de Registro en fecha 19 de septiembre de 2002.
16. Constancia de Registro de vivienda principal, de fecha 26 de diciembre de 2005.
17. Copia del decreto de creación de la Extensión de la ULA, en la ciudad de Tovar de fecha 16 de julio de 2007.
18. Copia de periódicos donde se publican notas de prensa relacionadas con la creación de la Extensión de la ULA en la ciudad de Tovar.
19. Comunicación del parlamentario Raúl Álvarez al Ministro de Infraestructura de fecha 05 de mayo de 2007.
20. Comunicación del Alcalde del Municipio Tovar al Director Regional al Ministerio de Infraestructura de fecha 16 de mayo de 2007.
21. Solicitud que le formularon los vecinos del sector El Peñoncito para uso de agua proveniente de su inmueble de fecha julio de 2007.
En el expediente administrativo anteriormente señalado, levantado por el Instituto Nacional de Tierras con sede en El Vigía Estado Mérida, todas y cada una de las actuaciones promovidas como pruebas por la parte intimada, la cual reconoce que los intimantes realizaron efectivamente las actuaciones a que se contrae el escrito que obra del folio 70 al 84 del expediente, la solicitud de inspección judicial practicada sobre el inmueble objeto del procedimiento administrativo, su asistencia a la evacuación de dicha inspección y su asistencia a la consignación en el Instituto Nacional de Tierras y la diligencia de fecha 18 de julio de 2007, por la cual los abogados intimantes la asisten para la consignación de los documentos a la que se hace referencia en la misma.
Estas actuaciones administrativas y judiciales fueron practicadas y realizadas, según la intimante en forma cierta y efectiva por los abogados intimantes Indalecio Guerrero Sánchez y Ramón Elvidio Guerrero, reconociendo su labor profesional al respecto.
Respecto a las pruebas promovidas señaladas con los ordinales 01 al 21, relacionadas con documentos, constancias, certificados, comunicaciones, testamento y solicitudes allí mencionadas, las que según la parte intimada, constan en el expediente administrativo y no fueron realizadas por los abogados intimantes, éste Tribunal observa que todas esas actuaciones cumplidas, son de fechas anteriores al día 29 de mayo de 2007, fecha indicada por los intimantes como inicio de su labor profesional, por lo que sin duda alguna es evidente que en ellas no tuvieron participación los abogados intimantes. Así se decide.
Segunda: Prueba de informes:
Solicitó oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Tovar a los fines de que informe si los ciudadanos Indalecio de Jesús Guerrero Sánchez y Ramón Elvidio Guerrero, aparecen en algún registro de solicitudes o retiro de documentos llevado por esa Oficina, con señalamiento expreso de la fecha y del documento que fue objeto de solicitud por parte de los referidos ciudadanos, siendo los documentos a que se debe referir el informe los siguientes:
1. El documento protocolizado en dicha oficina en fecha 31 de marzo de 2005, bajo el Nº 36, tomo 9, folios 152 al 155.
2. Documento registrado en la misma oficina en fecha 11 de marzo de 1998, bajo el Nº 290, tomo 6, folios 194 al 201.
3. Testamento protocolizado en la misma oficina en fecha 01 de septiembre de 1969, Nº 1, cuya copia certificada fue expedida en fecha 19 de septiembre de 2002.
4. Documento protocolizado en dicha oficina en fecha 25 de julio de 1975, bajo el Nº 24, tomo 1, folios 30 al 32, con fecha de certificación 19 de septiembre de 2002, expedida por el Registro Inmobiliario.
Al folio 493, corre agregada comunicación fechada en Tovar, el día 06 de mayo de 2009, oficio Nº 378 – 100, emanada del Registrador Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, dirigida a éste Tribunal, en la que se participa que los ciudadanos Indalecio de Jesús Guerrero y/o Ramón Elvidio Guerrero, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3924876 y 4472061 respectivamente, no realizaron ningún registro de solicitudes o retiros de los documentos citados en el oficio de este Tribunal Nº 347, de fecha 23 de abril de 2007 y que son llevados por esa oficina de Registro Público. Este informe está suscrito por el ciudadano Registrador Público, abogado Eduardo José Briceño Zambrano.
El informe presentado por el Registrador Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, da fe que los abogados intimantes no realizaron ninguna solicitud, registro o retiro sobre los documentos, señalados por la parte intimada. Así se decide.
Tercera: Prueba de informes: Solicitó la demandada se oficie al jefe de Departamento de Sucesiones Región Los Andes del Estado Mérida y al jefe de la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria de la ciudad de Mérida, a los fines de que informe si los ciudadanos Indalecio de Jesús Guerrero Sánchez y Ramón Elvidio Guerrero, aparecen en algún registro de solicitudes o retiro de documentos llevados en dicha oficina como solicitantes o retirando copia de la planilla sucesoral Nº 181 de fecha 18 de junio de 1971 correspondiente al causante Silvio Mazzei Mazzei, con señalamiento expreso de la fecha y el documento que fue objeto de solicitud o retiro por parte de los demandantes.
Al folio 496, riela oficio emanado del SENIAT de la ciudad de Mérida, de fecha 03 de junio de 2009, dirigido a éste Tribunal, suscrito por la ciudadana Maryur Evelyn Mora Peña, mediante el cual se informa que de la revisión de los libros de registros de entrega de copia simple o certificadas llevados por el área de sucesiones de este sector de tributos internos, no aparece ninguno de los ciudadanos identificados como Indalecio de Jesús Guerrero Sánchez y/o Ramón Elvidio Guerrero, registrados como solicitantes de copias simples o certificadas de la declaración sucesoral Nº 181, de fecha 18 de junio de 1971, correspondiente al causante Silvio Mazzei Mazzei.
Según el informe presentado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los intimantes, abogados Indalecio de Jesús Guerrero Sánchez y Ramón Elvidio Guerrero no aparecen en los archivos del SENIAT como solicitantes de copias simples o certificadas de la declaración sucesoral correspondiente al causante Silvio Mazzei. Así se decide.
Cuarta: Prueba de informes: Solicitó se oficie al Registrador Mercantil Segundo del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía a los fines de que informe si los ciudadanos Indalecio de Jesús Guerrero Sánchez y Ramón Elvidio Guerrero, aparecen en algún registro de solicitudes o retiro de documentos llevados por dichas oficina como solicitantes o retirando copia de registro de comercio de la sociedad mercantil Cucuchica C.A., inscrita en fecha 11 de enero de 2006, bajo el Nº 12, tomo A – 1.
Al folio 495, riela oficio Nº RMS/0129 – 09, fechado en el Vigía, el 17 de julio de 2009, emanado del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suscrito por la Registradora, abogada Marbelis del Carmen Zerpa Márquez, dirigido a éste Tribunal, según el cual se informa que los ciudadanos Indalecio de Jesús Guerrero Sánchez y/o Ramón Elvidio Guerrero no han realizado en el expediente perteneciente a la sociedad mercantil Cucuchica C.A., inscrita en fecha 11 de enero de 2006, bajo el Nº 12, tomo A – 1, ningún trámite.
El anterior informe emanado del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, es prueba de que los abogados intimantes Indalecio de Jesús Guerrero Sánchez y Ramón Elvidio Guerrero no tuvieron actuación alguna en el expediente perteneciente a la sociedad mercantil Cucuchica C.A. Así se decide.
Quinta: Testimonial de los ciudadanos Jorge Luis Méndez More, Andrés Eloy Dávila Méndez, Luis Edgardo Lobo Carrero, José Gregorio Baptista, José Daniel Romero y Vicenzo Bizzari Lani, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Tovar y hábiles.
No aparece en los autos que los testigos promovidos por la parte intimada, concurrieron al Tribunal a rendir su declaración respectiva. Así se decide.
Sexta: (Señalada por la parte promovente como séptima).
Certificación de servicios de consulta al Archivo General del Estado Mérida expedida por el mismo en fecha 15 de abril de 2009, por el cual se hace constar que fue su abogado asistente Silvio Fernando Salas el solicitante de los documentos a que hace referencia la misma.
Al folio 445, corre agregada certificación emanada del archivo general del Estado Mérida, cuya directora es la ciudadana Milagros Contreras Dávila en fecha 15 de abril de 2009, según la cual la copia que antecede es fiel y exacta del original de la ficha del servicio de consulta de documento de ese archivo de fecha 03-04-2007, el ciudadano Silvio Fernando Mazzei Salas, titular de la cédula de identidad Nº 8.712.477, solicitó en la Sala de Consulta de ese archivo, la localización y copia certificada de 5 documentos relacionados con la tradición legal de la hacienda Cucuchica, ubicada en el Municipio Tovar, Estado Mérida, años 1837, 1847, 1848 y 1874, certificaciones que fueron entregadas el 10 de abril de 2007 a la ciudadana Bárbara Carolina Peña Flores, titular de la cédula de identidad Nº 16.906.510.
La anterior certificación expedida por el archivo general del Estado Mérida, da fe que fue el abogado de Silvio Fernando Mazzei Salas, quien recibió los mencionados documentos. Así se decide.
Séptima: (Señalada por la parte promovente como octava). Certificación de servicios de consulta al archivo general del estado Mérida expedida por el mismo en fecha 15 de abril de 2009, por el cual se hace constar que fue su abogado asistente Silvio Fernando Salas el solicitante de los documentos a que hace referencia la misma.
Esta prueba ya fue debidamente valorada y analizada.
Octava: (Para la parte promovente novena). Copia certificada de los documentos expedidos por la Directora del Archivo General del Estado con anexados al escrito que ella presentó al expediente del Instituto Nacional de Tierras, que los intimantes afirman haber recabado y producido, demostrándose con tal certificación que la persona que recibió dichos documentos fue la abogada Bárbara Peña Flores.
A los folios 447 al 451, riela certificación emanada de la misma oficina, mediante la cual las copias que anteceden son reproducción fiel y exacta de los originales que reposan en ese archivo general del estado Mérida, referidas a documentación relacionada con el inmueble objeto del procedimiento administrativo, llamado hacienda Cucuchica.
En ella no se hace mención alguna por parte del archivo general del estado Mérida que la ciudadana Bárbara Peña Flores haya recibido tales documentos. Así se decide.
DE LA PARTE INTIMANTE:
Primera: Ratificación del libelo de demanda.
Segunda: Aclarar y subsanar la posición a las cuestiones previas por parte de la demandada.
1º) Valor y mérito en todas y cada una de las partes del contenido del libelo de la demanda incoada por intimación de honorarios profesionales contra la ciudadana Sioly María Mazzei Oquendo, por considerar que su contenido está ajustado a derecho.
2º) Aclarar y subsanar si fuera el caso lo referente a la oposición de las cuestiones previas por parte de la demandada.
Expresan que trabajaron los días 29, 30, 31 de mayo y 05, 06 y 07 de junio de 2.007 habiendo estimado los honorarios en DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 12.000,00) cálculo estimado en razón de la extensión de la hacienda Cucuchica que tiene una superficie total de 1.365 hectáreas con 5.000 m2.
Aclaran en cuanto a la oposición de cuestiones previas enumeradas en el numeral 1.1 estudio del caso a partid del 14 de mayo de 2007 se trasladaron de la ciudad de Mérida a la ciudad de Tovar para asesorar a la intimada sobre consulta del cartel de notificaciones aparecido en el diario de Los Andes, el día miércoles 16 de mayo de 2.007, para lo cual se trabajaron los días 29, 30, 31 de mayo y 05, 06 y 07 de junio de 2007 en el expediente administrativo y su estudio y análisis el cual implica revisar el referido procedimiento así como solicitar y revisar la documentación existente el poder de la demandada y otros documentos que se solicitaron para ser analizados a la contestación, habiendo alegado el derecho a la defensa de la propietaria de la hacienda Cucuchica. Implicó el traslado de la ciudad de Mérida a la cuidad de Tovar y viceversa para un total de 03 horas de tránsito vehicular., estudiar y sacar copias a los sesenta y seis (66) folios contenidos en el expediente más cuatro horas que permanecieron en la hacienda Cucuchica revisando documentos que tenía en sus poder la propietaria.
El día 30 de mayo acudieron al I.N.T.I. del El Vigía a revisar el expediente y verificar otras actuaciones por parte del I.N.T.I. implicando entre traslado y revisión cinco (05) hora s de trabajo de 07 a 12 del día. El día 31 de abril y el día 05 de mayo se trasladaron al CICPC con sede en la ciudad de Mérida para solicitar información de los antecedentes penales del denunciante José Lucindo Márquez Parra, con el cual aparece como presunto autor de diversos actos delictivos en expediente por estafas cometidas; diligencias que implicaron cinco (05) horas de trabajo incluyendo el traslado a ese cuerpo detectivesco. Los días 05 y 06 de mayo se trasladaron a la ciudad de Tovar a la hacienda Cucuchica, a solicitar nueva documentación a los efectos de la contestación al expediente administrativo. El día 07 de junio el ciudadano Silvio Salas Mazzei se trasladó a la casa de habitación de Indalecio de Jesús Guerrero a la ciudad de Mérida para revisar unos documentos de propiedad del denunciante Lucindo Márquez y de otros hermanos de este relacionados con el caso.
En relación al defecto de forma relacionado al punto B que la demandada opone referente a la recaudación, estudio y a la redacción de veintinueve (29) documentos anexados a la contestación del expediente administrativo, para lo cual se estima los honorarios en TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf 30.000,00) indican que la contestación ante el INTI realizada el 12 de julio de 2.007 contenía trece (13) folios, que el estudio de documentos y redacciones en forma concienzuda se realizó los días 09, 10 y 11 de julio de 2007 con cuatro promedio por días.
En cuanto a la recabación de los anexos que contiene la contestación están contenidas en el anexo A de la presente causa y las fechas de su recaudación fueron señaladas en el punto anterior. Aclaran al Tribunal que no hay precisiones de tiempo ni espacios absolutos como para señalar tiempos y horas precisas de recaudación de todos y cada uno de los documentos escapa a cualquier profesional del derecho. El monto estimado de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 30.000,00) se refiere a la contestación, lectura y análisis de los anexos a que hace referencia en el punto B y se consideraron en razón de la extensión de 1365 ha. en total de la hacienda Cucuchica.
Expresan los intimantes en relación a la parte que se corresponde al punto C señalados como actuación en el numeral 1.4 que subsanan este aparte por cuanto efectivamente fueron diez (10) meses de trabajo hasta que la parte demandada decidió unilateralmente cortar la relación de trabajo o asistencia profesional sin comunicarles verbalmente ni por escrito dicha decisión, otorgando poder apud acta a los abogados Silvio Mazzei y Bárbara Peña Flores, cuando ya el procedimiento administrativo prácticamente ya había culminado, diez (10) meses de traslados en sus propios vehículos así como gastos de comida y posada tanto en la ciudad de Tovar como en la ciudad de El Vigía, gastos que no fueron reflejados en las estimaciones hechas por considerar el gasto que genera un vehículo, como la alimentación necesaria y el tiempo que transcurre de un lugar a otro implica invertir en un proceso y por tanto genera honorarios profesionales.
Indican que el trabajo profesional realizado causó tal efecto que el I.N.T.I de El Vigía se vio en la obligación de realizar dos (02) nuevos estudios o informes que se evidencian en el anexo “A” del libelo de la demanda. Al respecto afirman que en I.N.T.I. reconoció como se videncia en el informe Nº 02 que faltaban recaudos para declarar tierras ociosas a la hacienda Cucuchica lo cual demuestra la efectividad de su argumentación por valedera y ajustada a derecho.
Para tomar la estimación de los honorarios señalados en el libelo de la demanda por la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 161.000,00) se consideró la superficie total de 1.365 ha. con 5.000 m2., que tiene la hacienda Cucuchica.
En escrito de fecha 22 de abril de 2009 (folios 475 y 476), los intimantes promovieron las siguientes pruebas:
Primera: Escrito de contestación ante el INTI – ORT, con sede en la ciudad de El Vigía, contentivo de 13 folios de fecha 12 de junio de 2007.
A los folios 70 al 83 aparece agregado escrito dirigido a la ciudadana Dra. María Mascarelli Santiago, Jefe del área legal de la Oficina Regional de Tierras del estado Mérida, del Ministerio de Agricultura y Tierras de fecha 12 de junio de 2007, por la ciudadana Sioly María Mazzei Oquendo, asistida en ese acto por los abogados en ejercicio: Indalecio Guerrero Sánchez y Ramón Elvidio Guerrero, inscritos en el IPSA bajos los Nos. 25.618 y 53.050 respectivamente, mediante el cual asume su derecho a la defensa previsto en el artículo 38 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los fines de demostrar que las tierras de su propiedad que conforma la hacienda Cucuchica no tienen carácter de ociosas y por lo tanto no son afectables a la solicitud que sirve de encabezamiento al expediente administrativo Nº 06114210400007TO procediendo a hacer una narración sucinta de los hechos ocurridos a raíz de la denuncia que fue interpuesta en fecha 15 de febrero de 2006 por ante la oficina Regional de Tierras de Mérida por el ciudadanos José Lucindo Márquez Parra, por considerar éste que las tierras que componen la hacienda Cucuchica eran ociosas y que no cumplían ni siquiera en un 50% con la función social planteándose en tal denuncia comprarlas para la construcción de una escuela agropecuaria y señalando una serie de hechos acaecidos con motivo de la denuncia interpuesta. Del citado escrito se desprende que la hoy intimada asistida por sus abogados, hoy intimantes, demostraron que el denunciante José Lucindo Márquez Parra, es presunto autor de diversos actos delictivos calificados como estafa, indicando el número de los expedientes que existen en su contra.
En el escrito aludido los abogados intimantes mencionan que producen una serie de recaudos tendientes a demostrar la legalidad de dichas tierras, entre otros: Constancias de registro de productores y empresas agropecuarias, registro de la compañía anónima Cucuchica C.A., publicación de dichos registros, inscripción de la compañía Cucuchica en el SENIAT, certificado de inscripción en el registro nacional de contratistas, patente de industria y comercio de la Alcaldía de Tovar, constancia de solvencia del seguro social, carta provisional de inscripción registro de predios tierras, certificado de inscripción de registro tributarios de tierras Cucuchica, constancia de residencia emitida por la Prefectura de la Parroquia Tovar, constancia de vivienda principal, registro nacional agrícola, etc.
La ciudadana Sioly María Mazzei Oquendo, asistida de sus abogados manifestó estar en desacuerdo con el informe levantado por los técnicos contratados por la Oficina Regional de Tierras con sede en Mérida, por no ser objetivo ni veráz, por cuanto en él hay una serie de contradicciones que no reflejan la realidad y se opuso a él esgrimiendo una serie de razones de carácter legal, de ubicación geográfica, y de diversa índole en resguardo de sus derechos e intereses, alegando además que con la publicación de un cartel de notificación que apareció en la prensa, no fue agotada la vía de la notificación personal que establece el Código de Procedimiento Civil.
Una vez publicado el cartel de notificación por parte del INTI en el diario de Los Andes, de fecha 16 de mayo de 2007, la ciudadana Sioly María Mazzei Oquendo asistida por los abogados Indalecio Guerrero Sánchez y Ramón Elvidio Guerrero, introdujo en fecha 12 de junio de 2007 por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Mérida, escrito de 14 folios mediante el cual asumió su derecho a la defensa contenido en el artículo 38 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de demostrar que las tierras de su propiedad integrantes de la hacienda Cucuchica no tienen carácter de ociosas, explanando en el, una defensa apegada a los principios éticos y jurídicos que debe caracterizar a los abogado, en la que estos demostraron que habían estudiado suficientemente el caso que le fue planteado por su cliente, haciendo uso en beneficio de ésta de los recursos legales permitidos para la mejor defensa de sus derechos e intereses, destacándose la petición que realizara a los fines de que fuera reconsiderado el informe presentado por la Oficina Regional de Tierras sobre la hacienda Cucuchica, según el cual estas tenían el carácter de tierras ociosas e incultas.
En criterio de este Juzgador, la defensa realizada por los abogados intimantes a su cliente, equivalentes en un proceso judicial a la contestación de la demanda, cumplió con las exigencias profesionales que se requieren de un abogado que se encarga de un caso con el fin de que represente, sostenga y defienda los intereses de su patrocinado, en forma legal, eficaz y responsable y por lo tanto, tal actuación sin duda alguna genera honorarios profesionales. Así se decide.
Así mismo se observa que se solicitó hacer un estudio al informe técnico de producción pecuaria Cucuchica, objetivo y veráz que señale la parte referida a la plena producción pecuaria y solicitó finalmente que se le otorgue el certificado de finca productiva.
Segunda: Inspección judicial a los terrenos en los cuales se encuentra enclavada la hacienda Cucuchica, propiedad de la demandada de autos, la cual se efectúo el día 25 de junio de 2005.
A los folios 209 al 212 corre agregada inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, de fecha 25 de junio de 2007, a las 10:00 am. en la hacienda Cucuchica, Municipio Tovar del estado Mérida, la cual concluyó a la una de la tarde, en la que el Tribunal dejó constancia de que la hacienda Cucuchica constituye la vivienda principal de la ciudadana Sioly María Mazzei Oquendo, tal como se evidencia de la constancia emitida por la división de tramitaciones, área de certificación y registro de vivienda principal del SENIAT que fue presentada por la interesada; asimismo de que la solicitante presentó al momento, los documentos que demuestran su propiedad legítima de la hacienda Cucuchica, entre otros, copia certificada de testamento, debidamente registrado en la oficina de Registro Público de Tovar, de fecha 1º de septiembre de 1969, bajo el Nº 01, protocolo 4º; copia certificada de documento inserto por ante la misma oficina bajo el Nº 24, de fecha 25 de julio de 1975; copia certificada de documento registrado por ante la misma oficina, bajo el Nº 284, de fecha 09 de septiembre de 1976. Dejó constancia el tribunal, que le fue presentado por la ciudadana Sioly María Mazzei Oquendo, el informe en original, emitido por el Instituto Nacional de Parques, Dirección Regional Táchira de fecha 06 de junio de 2007, en el que señala que de acuerdo a la inspección técnica de campo y las respectivas observaciones altimétricas y cartográficas se determinó que el fundo se encuentra ubicado parcialmente dentro de los linderos del Parque Nacional General Juan Pablo Peñaloza, Páramo del Batallón y la Negra. Se dejó constancia igualmente que en los actuales momentos hay un acondicionamiento de potreros y pastizales los cuales darán origen a una gran producción de ganado, tanto de leche como de carne, tal como se evidencia del informe técnico de producción pecuaria Cucuchica, elaborado por el Lcdo. José Gregorio Baptista, por el Geógrafo José Damián Romero y por el Ingeniero Vicenzo Bizzari y asimismo que en la hacienda Cucuchica se encuentran sembrados productos avícolas, café, cambures, naranjas, limones, entre otros. La anterior inspección judicial fue practicada en la hacienda Cucuchica, Municipio Tovar del estado Mérida, demuestra el trabajo realizado por los abogados intimantes en cuanto a redacción de la solicitud de la misma y su práctica, de la cual se obtuvo como resultado situaciones de hecho constatadas por el tribunal que la realizó, que sirve de fundamento o soporte a las defensas y alegatos efectuados por la ciudadana Sioly María Mazzei Oquendo, ante los organismos competentes encargados de determinar si la finca de su propiedad está conformada por tierras ociosas o incultas, o por el contrario, por tierras en plena producción. La referida inspección judicial es producto del estudio y labor profesional desempeñada por los abogados intimantes que debe redundar en beneficio de su cliente y por lo tanto las actuaciones cumplidas en la inspección judicial deben generar honorarios profesionales. Así se decide. Tercera: Informe técnico emanado del INTI – ORT, sobre nuevo estudio de producción agropecuaria realizado en la hacienda Cucuchica, en el mes de junio de 2007.
A los folios 213 al 312, corre agregado INFORME TÉCNICO DE PRODUCCIÓN PECUARIA CUCUCHICA. FINCA CUCUCHICA TOVAR ESTADO MÉRIDA, elaborado por Lcdo. José Gregorio Baptista, Geógrafo José Daniel Romero, Ingeniero AGRP Vicenzo Bizzari Lanni, de fecha junio 2007 Tovar Estado Mérida y presenta el sello de la oficina regional de tierras Mérida, Área Legal, Ministerio de Agricultura y Tierras, y en él se hace un estudio acerca de las condiciones generales de la finca Cucuchica, sus objetivos generales y específicos, justificación, localización geográfica, ubicación, superficie y linderos, vialidad, documentación de apoyo, referencias cartográficas, características físicas, relieve y topografía, hidrografía, clima, geología, geomorfología, suelos, capacidad y productividad de la finca, semovientes, infraestructura, descripción de la producción, informe fotográfico, informe numérico y conclusión.
Este informe concluye expresando: ‘La Hacienda Cucuchica, como se pudo apreciar en todo su extensa área, calificada como extensión progresivamente productiva, así lo indica este estudio, contempla una de las unidades de más provecho agrícola, pecuario, que conforman todo el Municipio de Tovar y en la región del Valle del Mocotíes.
El plan de recuperación que se fundamenta, según la gestión pautada por la directiva que maneja esta hacienda, conlleva al aprovechamiento de todas y cada una de las riquezas que están contempladas en este fundo pecuario, cabe destacar su potencial ambiental y conservador de sus cuencas como lo son, la quebrada Cucuchica, La Negra, Chita, entre otras nacientes de aguas, así como el curso del río Mocotíes.
(…) Cucuchica comunidad productora, en primer orden pecuario y en segundo orden agrícola, no sólo forma parte de una unidad productora con excelencia, capaz de promover el desarrollo económico sustentable en materia de alimentación, sino que también permite conformar una unidad de educación en materia, básicamente para muchas carreras técnicas necesarias para el desarrollo educativo de nuestros jóvenes’.
En criterio de este Juzgador el anterior informe técnico suscrito por profesionales al servicio de la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida, rendido en el mes de junio de 2007, que detalla las condiciones y propiedades que presenta la finca Cucuchica, realizado por el citado organismo del Estado Venezolano, ratifica las buenas condiciones de producción y desarrollo en que se encontraba la referida finca, habiendo los abogados intimantes solicitado un estudio del mismo objetivo y veraz en cuanto a la plena producción pecuaria. Así se decide.
Cuarta: Escrito interpuesto ante la oficina del INTI – ORT, en fecha 18 de julio de 2007.
En el folio 281, se observa que el día 18 de julio de 2007, se hizo presente la ciudadana Sioly María Mazzei, asistida por el abogado en ejercicio Ramón Elvidio Carrero, en la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida, para consignar elementos de prueba en el expediente administrativo Nº 061421040000 – 7. TO, como son:
Decreto de creación de la Extensión del Valle del Mocotíes de la Universidad de los Andes. Publicación en el diario Frontera de fecha 17 de julio de 2007, artículos sobre lo aprobado en el Consejo Universitario de la ULA, sobre la apertura de la extensión académica en Tovar. Diario Pico Bolívar, artículo de prensa de fecha 17 de julio de 2007 “Consejo Universitario aprobó creación núcleo ULA – TOVAR”. Diario Pico Bolívar, artículo “Extensión de la ULA en Tovar, iniciará actividades académicas”. Anexo relacionado a solicitud hecha por Raúl Álvarez Bracamonte, Presidente de la subcomisión de presupuesto de la comisión de finanzas al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Infraestructura (Poligonal Urbana). Solicitud de vecinos para toma de agua a propietaria de la hacienda Cucuchica de fecha julio de 2007.
La diligencia suscrita por el abogado Ramón Elvidio Guerrero en el expediente administrativo llevado por la Oficina Regional de Tierras de Mérida consignando una serie de recaudos tendientes a demostrar la aprobación por parte de la Universidad de los Andes de la creación de un núcleo universitario para la ciudad de Tovar para la ciudad de Tovar, con asiento en tierras pertenecientes a la hacienda Cucuchica, representa trabajo profesional realizado por el abogado intimante en beneficio de la ciudadana Sioly María Mazzei y por lo tanto tal actividad profesional genera honorarios profesionales. Así se decide.
Quinta: Informe emanado de la oficina del INTI de fechas 08 y 09 de agosto de 2007.
Del folio 313 al 395 corre agregado informe técnico emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida acerca de la solicitud de tierra ociosa de la hacienda Cucuchica, de fecha 08 y 09 de agosto de 2007, elaborado por la Ingeniero Elirydar Hernández, abogado Teresa Rodríguez, Ingeniero José Vergara, Geógrafo Tomás Angulo, TSU Darwin Díaz, en el cual se observa que la hacienda Cucuchica presenta denuncia de tierra ociosa en fecha 15 de marzo de 2006, por lo que se realiza una primera inspección técnica por parte de la Oficina regional de Tierras del Estado Mérida, en fecha 24 de mayo de 2006 y luego se le realiza una segunda re-inspección, en fecha 09 de agosto de 2006, solicitada por los ocupantes del predio y hace mención que la ciudadana Sioly Mazzei se acredita como supuesta propietaria de la misma por herencia recibida de sus familiares. Se observa también en el referido informe que en el expediente se hizo parte la ciudadana Sioly María Oquendo debidamente asistida por los abogados Indalecio Guerrero Sánchez y Ramón Elvidio Guerrero quienes consignaron en el expediente escrito de alegatos los cuales fueron debidamente valorados por esa área legal y asimismo en diversas ocasiones tal como consta en los autos, consignó escritos y revisó el expediente haciendo sus alegatos en varias oportunidades, en las defensas de sus derechos e intereses.
El informe presentado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida, fue producto de la solicitud que hiciera la intimada Sioly María Mazzei, asistida por los abogados intimantes, quienes pidieron al respectivo organismo se practicara un nuevo informe o una re – inspección a la hacienda Cucuchica, que determinara las condiciones que ésta presentaba, haciéndose constar en el mismo que fueron presentados en el expediente administrativo respectivo una serie de alegatos en defensa de los derechos e intereses de los propietarios de la finca, todo lo cual constituye trabajo realizado por los profesionales del derecho, mencionados y por lo tanto genera honorarios profesionales. Así se decide.
Sexta: Solicitaron al Tribunal comisionar al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, a los fines de que el ciudadano Jesús Bernardo Guerrero Vergara, quien funge como fotógrafo, titular de la cédula de identidad Nº 15.031.418, domiciliado en la ciudad de Mérida, ratifique la veracidad de las tomas fotográficas captadas que corren a los folios 270 al 279, durante la inspección judicial realizada.
La referida prueba no aparece evacuada en los autos.
El Tribunal para resolver lo planteado observa:
Los abogados en ejercicio Indalecio Guerrero Sánchez y Ramón Elvidio Guerrero, introdujeron por ante esta instancia judicial demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, contra la ciudadana Sioly María Mazzei Oquendo, en virtud de haberle asistido en el juicio administrativo llevado por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida, dependiente del Instituto Nacional de Tierras relacionado con la DECLARATORIA DE TIERRA OCIOSA de la hacienda Cucuchica, propiedad de la intimada, estimando sus honorarios en la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (161.000 Bsf.).
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte intimada, alegó no estar de acuerdo con el cobro de los honorarios profesionales, tal como lo estimaron los abogados intimantes y por otra parte reconoció que éstos habían realizado algunas actuaciones de carácter profesional en el expediente administrativo que se aperturó con motivo de la declaratoria de tierra ociosa de la hacienda Cucuchica, actuaciones que ella misma señaló específicamente, confesando que efectivamente los abogados intimantes habían realizado tal labor. En ningún momento la intimada alegó haber efectuado pago alguno a los abogados que le asistieron, lo cual se traduce en que no ha cumplido con pagar ni parcialmente los honorarios que le son reclamados.
Analizadas y valoradas como fueron las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, este Tribunal asignó a cada una de ellas el valor jurídico y probatorio que les corresponde, en cuya labor no fueron tomadas en cuenta algunas actuaciones que los intimantes dijeron haber realizado por no habérseles demostrado y al mismo tiempo se le otorgó pleno valor probatorio a las actuaciones que demostraron haber realizado en el expediente administrativo aludido y en beneficio de los derechos e intereses de la ciudadana Sioly María Mazzei, obteniéndose como conclusión definitiva que los intimantes, abogados Indalecio Guerrero Sánchez y Ramón Elvidio Guerrero, efectivamente realizaron desde el mes de mayo del año 2007 hasta el mes de abril de 2008, una serie de actuaciones profesionales en el expediente administrativo llevado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida, dependiente del Instituto Nacional de Tierras, que permitieron la realización de informes y trabajos técnicos que redundaron en beneficio de la intimada y por lo tanto, dichas actuaciones o actividades de carácter profesional llevados a cabo por los intimantes deben ser pagadas por la ciudadana Sioly María Mazzei Oquendo. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, Administrando Justicia, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por los abogados Indalecio Guerrero Sánchez y Ramón Elvidio Guerrero, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 25.628 y 53.050 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles contra la ciudadana Sioly Maria Mazzei Oquendo, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 666.419, domiciliada en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y hábil, representada por sus apoderados judiciales, ciudadanos Silvio Fernando Salas Mazzei y Bárbara Peña Flores, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 130.666 y 130.600, domiciliados en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y hábiles; y en consecuencia DECIDE que los demandantes – intimantes, abogados Indalecio Guerrero Sánchez y Ramón Elvidio Guerrero, tienen derecho a cobrar honorarios profesionales, por los trabajos de carácter jurídico – administrativo que realizaron en el expediente administrativo Nº 061421040000-7-TO, llevado por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida, con motivo de la averiguación de tierra ociosa aperturada contra la hacienda Cucuchica, ubicada en el sector Cucuchica del Municipio Tovar del Estado Mérida, propiedad de la ciudadana Sioly María Mazzei Oquendo y ésta está obligada a pagarlos a sus abogados asistentes.
En virtud de que la parte intimada se acogió al derecho de retasa, una vez quede firme esta decisión, se fija el quinto día de despacho siguiente a éste a las 11:00 am para la designación del Tribunal retasador que tendrá a cargo la determinación definitiva de los honorarios profesionales y cual deberá tomar en cuenta el dispositivo del presente fallo…”.
Mediante escrito presentado en esta Alzada, en fecha 17 de noviembre de 2009 (folios 517 al 519, primera pieza), el abogado SILVIO FERNANDO SALAS MAZZEI, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana SIOLI MARÍA MAZZEI OQUENDO, solicitó como punto previo, se declarara la nulidad de la sentencia recurrida, el los términos que se resumen a continuación:
Que de conformidad con el artículo 244 por remisión del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, solicita se declare la nulidad de la sentencia recurrida, por los siguientes motivos:
PRIMERO: Que la sentencia recurrida incurrió en omisión de la “determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”, exigida en el ordinal 6º del artículo 344 eiusdem, que en el dispositivo de la sentencia, no precisa cuales de las actuaciones que los intimantes señalan en su demanda, se reconocen como realizadas por dichos abogados intimantes por las cuales se le reconoce su derecho a reclamar los honorarios profesionales.
SEGUNDO: Que la sentencia recurrida contiene ultrapetita, con lo cual incurre en el vicio que acarrea nulidad de la sentencia, por haber reconocido a los intimantes una actuación que no aparece relacionada por ellos en su escrito intimatorio, como es una supuesta “…solicitud que hiciera la intimada Sioly María Mazzei, asistida por los abogados intimantes, quienes pidieron al respectivo organismo se practicara un nuevo informe o una re–inspección a la hacienda Cucuchica, que determinara las condiciones que esta presentaba…”, siendo que lo indicado por los solicitantes en los numerales 6 y 8 de su escrito de intimación, fue “ 6.-) Estudio del informe técnico de producción agropecuaria Cucuchica, realizado por la Oficina Regional de Tierras ORT de El Vigía, estimados en DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.10.000,00). 8.-) Estudio de un tercer informe por la oficina Regional de Tierras de El Vigía de fecha 8 y 9 de agosto de 2007 y realización de un nuevo estudio, estimado en DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 12.000,00).”.
Que confrontada la descripción de la actuación con la actuación que la sentencia apelada reconoce a favor de los intimantes, -según el recurrente- queda demostrada que no existe correspondencia alguna, pues ésta última, no hace referencia a los estudios técnicos que dicen los intimantes haber realizado, sino que les reconoce el derecho a cobrar honorarios, por haber realizado la asistencia profesional a la demandada SIOLI MARÍA MAZZEI, en una solicitud que nunca fue relacionada por los demandantes, con un supuesto pedimento “al respectivo se practicara un nuevo informe o una re-inspección a la hacienda Cicuchica, que determinara las condiciones que esta presentaba”. Y que por tal razón existe ultrapetita y la sentencia debe ser anulada.
TERCERO: Que la sentencia recurrida incurre en omisión de la “determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”, exigida en el ordinal 6º del artículo 344 eiusdem, por no existir pronunciamiento alguno en el dispositivo de la sentencia, respecto a la cuestión previa por defecto de forma prevista en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por su mandante, como punto previo, en su escrito de contestación a la demanda, y que debió ser resuelto como punto previo en la sentencia. Y que por tal razón la sentencia debe ser declarada nula.
Finalmente solicitó que fueran decididos en esta Instancia, todos lo aspectos controvertidos ya señalados y que no fueron resueltos por la sentencia.
En lo titulado EL FONDO DE LA APELACIÓN, arguyó:
Que su mandante reconoce la realización de algunas actuaciones por los abogados INDALECIO DE JESÚS GUERRERO SANCHEZ y RAMÓN ELVIDIO GUERRERO, en el procedimiento administrativo desarrollado ante el Instituto Nacional de Tierras, ya señalados en el escrito de contestación a la demanda, y por lo tanto en esos tres aspectos, no existe controversia, pero se contradijo la cuantía de su estimación, y que por lo tanto es materia que le corresponde a la retasa.
Que en nombre de su mandante, ratifica la negativa a reconocer y por tanto la contradicción total y absoluta a la pretensión de los intimantes de que tengan derecho a percibir honorarios profesionales, por las demás actuaciones que señalan en su demanda, y que ratifica la negativa y contradicción formulada en la contestación, y que esta Alzada da por reproducidos.
IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede esta Alzada a pronunciarse ex oficio, sobre si en el curso del presente procedimiento de intimación de honorarios profesionales incoada por los abogados INDALECIO GUERRERO SÁNCHEZ y RAMÓN ELVIDIO GUERRERO, contra la ciudadana SIOLY MARÍA MAZZEI OQUENDO, se cometieron o no infracciones de orden legal y/o constitucional que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:
Del contenido y petitum del libelo de la demanda cabeza de autos constata esta Alzada, que la pretensión que en él se deduce tiene por objeto el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, cuyo procedimiento se encuentra establecido en el Capítulo VI, Título XII, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y su consagración esta prevista en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se hace las siguientes consideraciones:
El artículo 22 de la Ley de Abogados, dispone:
“Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Así tenemos que según disposición del artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado da derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales realizados, excepto los casos previstos por la Ley. Sin embargo, la disposición citada, reglamenta en forma distinta la vía procesal y el acceso de los abogados a los órganos jurisdiccionales para accionar el cobro de los honorarios profesionales a que tienen derecho por sus diferentes gestiones.
Así tenemos, que para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de gestiones en juicio, el precitado artículo 22 de la Ley de Abogados pauta que la solicitud de estimación e intimación del caso, se tramita con arreglo a las disposiciones de este artículo y lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Diferente es el procedimiento para reclamar judicialmente el cobro de honorarios profesionales por concepto de gestiones extrajudiciales, en el cual el abogado debe interponer demanda autónoma, llenando las formalidades de Ley, con arreglo a las normas del procedimiento breve contemplado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio ha sido sostenido en forma reiterada y pacífica por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal. En efecto, en sentencia de fecha 27 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, Expediente Nº 2012-000470, se dejó sentado:
“(Omissis):…
En el cobro de honorarios profesionales de abogados, la Sala ha establecido que puede existir inepta acumulación de pretensiones, por incompatibilidad de los procedimientos. Esto ocurre cuando en el libelo de la demanda se pide el pago de actuaciones judiciales y extrajudiciales, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que el cobro de las actuaciones judiciales se sigue por el procedimiento pautado en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, hoy 607 del mismo código adjetivo; y las actuaciones extrajudiciales, mediante el procedimiento pautado en los artículos 881 y siguientes eiusdem, con el procedimiento breve…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Así tenemos que el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla, que en cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.
Igualmente, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece que: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir su intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
De conformidad con estas disposiciones legales, se observa que la Ley concede al abogado dos vías procesales distintas para reclamar el pago de sus honorarios profesionales, dependiendo si éstos han sido causados en juicio o fuera de él.
En consecuencia, tratándose de honorarios extrajudiciales su reclamación debe hacerse por vía principal, es decir, debe interponerse por demanda autónoma, con las formalidades de ley, la cual se sustanciará y decidirá con arreglo a las disposiciones del procedimiento breve, pautado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, el conocimiento de la acción, corresponderá indiscutiblemente al Juez Civil competente por razón del territorio y del valor de la demanda.
En cambio, para reclamar judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de gestiones en juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán en cualquier estado de la causa, estimar sus honorarios y exigir su pago, bien a su propio cliente, bien a la parte que haya resultado vencida y por ende condenada en costas, según el caso, en cuyo caso la reclamación deberá sustanciarse en cuaderno separado en el expediente de la causa que dio origen a tales honorarios, acorde al trámite procedimental establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y conforme a las previsiones del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados por actuaciones de carácter judicial, el autor HUMBERTO ENRIQUE TERCERO BELLO TABARES, en su obra “Procedimientos judiciales para el cobro de honorarios profesionales de abogados y costas procesales”, sostiene que “…es de naturaleza autónoma e independiente del proceso donde se realizaron las actuaciones que pretende cobrarse, donde las partes en la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene la carga o interés de demostrar en el proceso, es decir, de aportar los medios de prueba que demuestren la verdad o falsedad de sus extremos de hecho constitutivo, impeditivo o invalidativo, exintitivo o modificativo, por lo que ante el rechazo, desconocimiento o impugnación al derecho a percibir honorarios y a la realización de las actuaciones que se pretenden cobrar, quien tiene la carga de aportar las pruebas es la parte intimante, sin lo cual, la demanda de ser declara improcedente…” (p. 98) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, Expediente Nº AA10-L-2010-000063, dejó establecido:
“(Omissis):…
En este sentido, esta Sala Plena Especial observa que el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:
‘… Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (...)".
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero RC00089 de fecha 13 de marzo de 2003 (caso: Antonio Ortiz Chávez contra Inversiones 1600, C.A), señalo lo siguiente:
‘…en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Del criterio antes trascrito, se colige que cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, haya quedado definitivamente firme, se deberá instaurar la demanda por cobro de honorarios profesionales, por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el procedimiento a seguir para el cobro de honorarios profesionales del abogado, entre otras, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº 2012-000165, en los términos que se señalan a continuación:
“(Omissis):…
Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia N°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
‘…El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores...’. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Este criterio fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, Expediente Nº 13-0594, en los siguientes términos:
“(Omissis):…
Al respecto, la Sala observa que el Juzgado Superior no contravino la doctrina de esta Sala, por el contrario fundamentó su decisión en el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en decisión n.° RC000235 del 1° de junio de 2011, y que fue acogido por esta Sala Constitucional en sentencia con carácter vinculante n.° 1217 del 25 de julio de 2011. La sentencia de la referida Sala de Casación Civil, determinó lo siguiente:
‘Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva…”. (Subrayado y resaltado del fallo).
De los fallos parcialmente trascritos, se evidencia que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado, a saber:
1) En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez (10) días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Luego de ello, se debe abrir expresamente por el Tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, fase que culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda, o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. Contra esta decisión, la parte perdedora tiene derecho al ejercicio del recurso ordinario de apelación ante el Tribunal de Alzada, y del recurso extraordinario casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la Ley.
2) En la segunda etapa, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al auto de declaratoria de firmeza de la sentencia de condena.
En el orden a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, observa este Juzgador, que en el caso de marras, los servicios reclamados son extrajudiciales, por lo que el presente proceso se tramitó de conformidad con lo establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la normativa que rige el juicio de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, se encuentra prevista en el Capítulo VI, Título XII, I, Libro IV del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 22 de la Ley de Abogados.
Así, los artículos 881, 882, 883, 884, 885 y 886 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 881.Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, (…). Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.
Artículo 882. Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el artículo 340 de este Código. (…).
Artículo 883. El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada (…).
Artículo 884. En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.
Artículo 885. Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9º 10º y 11 del artículo 346 de este código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva.
Artículo 886. Si las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º al 8º del artículo 346 fueron resuelta a favor del demandado, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 350 y 355.
En el caso de marras, observa este Juzgador, que los servicios reclamados en el caso sub iudice son extrajudiciales, los cuales constan en el Expediente Administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas, Nº 061421040000-7-TO, llevado por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Regional de Tierras (ORT), con sede en el Vigía Estado Mérida, por lo que correspondía a los abogados INDALECIO DE JESÚS GUERRERO SÁNCHEZ y RAMÓN ELVIDIO GUERRERO, como en efecto lo hicieron, instaurar la demanda de honorarios profesionales por actuaciones judiciales de manera autónoma. Así se decide.
En efecto, se observa, que en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la ciudadana SIOLY MARÍA MAZEEI OQUENDO, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por los abogados en ejercicio SILVIO FERNANDO SALAS MAZZEI y BÁRBARA PEÑA FLORES, de conformidad con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, promovió la cuestión previa por defectos de forma de la demanda, y a tal efecto señaló:
A) Que los demandantes en su libelo señalaron como actuación en el numeral 1.1) “estudio del expediente Nº 061421040000-7-TO, levantado por el INTI… El Vigía, se trabajaron los días 29, 30, 31 de mayo y los días 5,6 y 7 de junio de 2007…estimados en Bs.f. 12.000,00”.
Que en la determinación de tal concepto, los demandantes omitieron señalar con precisión en que consistieron los trabajos y actuaciones realizadas en el expediente, no señalando el día y hora en que lo realizaron, así como el valor de cada una de esas actuaciones, razones que determinan la existencia del vicio de forma de la demanda por indeterminación objetiva, incumpliendo lo exigido en el artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.
B) Que los demandantes en su libelo señalaron en el numeral 1.3) como actuación: “recaudación, estudio y redacción de 29 documentos anexados a la contestación del expediente Nº 061421040000-7-TO…consignación de contestación en fecha 12 de junio de 2007…estimados en Bsf. 30.000,00”.
Que en la determinación de tal concepto, los accionantes omiten señalar con precisión los documentos a que hacen referencia, de lo que trata cada uno de ellos, la fecha en que fueron recavados, redactados o estudiados y tampoco determinan el valor de cada uno de dichos documentos, o cual determina la existencia del vicio de forma (sic) de la demanda, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 4º eiusdem.
C) Que los demandantes señalaron como actuación en el numeral 1.4) del listado, diez meses de trabajo, costeándose sus propios gastos de posada alimentación y vehículo, comprendido desde el 29 de mayo de 2007 al mes de abril de 2008 y durante cada mes se trasladaron una vez por semana desde Mérida a Tovar y diez veces durante todo el proceso administrativo hasta el Instituto Nacional de Tierras en la ciudad de El Vigía, estimado en la suma de Bs. 25.000,00.
Que en este concepto los demandantes omiten señalar en que consistió ese trabajo, cuales fueron los montos o valores monetarios de los gastos en que incurrieron y cuales fueron los días de la semana de cada mes que se trasladaron desde Mérida a Tovar y que actividades relacionadas con el caso cumplieron, así como cuales fueron los días y horas en que se presentaron ante el INTI de El Vigía para realizar gestiones relacionadas con el caso, incumpliendo con ello la exigencia del ordinal 4º del artículo 340.
Así tenemos, que la cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º al 8º del artículo 346 eiusdem, son defensas, que en su mayoría, se fundamentan en ciertos aspectos atinentes a la correcta constitución de la relación procesal, y que depuran el proceso; y que por ser un procedimiento breve, el Juez debe sentenciar en ese momento; pero si no se produjera la sentencia en el mismo día en la cual se propuso, entonces la sentencia habrá quedado diferida a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, no evidencia este Sentenciador que el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, se hubiere pronunciado con respecto a la incidencia de la cuestión previa alegada, ni en favor ni en contra de la demandada.
No obstante evidencia este Sentenciador que el Juez a quo en su sentencia definitiva de fecha 11 de agosto de 2009 (folios 492 al 510, primera pieza), al referirse a la falta de pronunciamiento de las cuestiones previas opuestas por el demandado, y en el análisis que hiciere al artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas consideró “que el demandado no había solicitado al Juez que se pronunciara sobre las cuestiones previas opuestas, y tampoco se encontraban presentes los demandantes, y en virtud de ello, el Tribunal en esa ocasión no se pronunció, arguyendo que el sistema procesal que rige la materia civil prevé que dicha oposición y contestación de demanda se haga por escrito, no abriéndose acto alguno para ello, sino que el demandado cumple con contestar la demanda u oponer las cuestiones previas presentando un escrito que las contiene, del cual tiene conocimiento el Juez en forma posterior por información de la secretaria del Tribunal”.
Así mismo indicó, “que la parte demandada convalidó alguna de las pretensiones de los intimantes, por haber reconocido alguna de las actuaciones cumplidas por ellos, que indudablemente resolvían lo expresado como fundamento de las cuestiones previas por ella opuestas; y que además en la misma contestación de la demanda, se acogió al derecho de retasa, con lo cual manifestó tácitamente que no obstante oponerse al cobro de honorarios profesionales que le hacen los abogados, sin embargo se sometió a lo que un Tribunal retasador estimara que debía pagar por concepto de honorarios profesionales, y que a la vez demostró que en ningún momento ella había pagado honorario alguno a sus intimantes.”.
Así las cosas, de la normativa trascrita anteriormente y específicamente de los artículo 884 y 885 del Código de Procedimiento Civil, se desprende, que en el mismo acto de la contestación de la demanda, podrá el demandado pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, vale decir, declinatoria de competencia, falta de capacidad procesal, falta de capacidad de postulación o representación, falta de representación en el citado, falta de caución o fianza, defecto de forma del libelo de demanda, acumulación prohibida, condición o plazo pendientes, prejudicialidad, etc. presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación. Advirtiendo que, si tales cuestiones previas fueron resueltas a favor del demandado, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 350 y 355 eiusdem, relativos a la corrección de aquéllas excepciones previas subsanables.
Ahora bien, se desprende del artículo 884 citado ut supra, que una vez promovidas las cuestiones previas previstas en los ordinales 1º al 8º del artículo 346, el Juez oyendo al demandante si estuviere presente, debe decidir en esa misma oportunidad, y de nos estar presente la parte demandante, de igual forma el Juez debe sentenciar, situación ésta, que en el caso bajo estudio no ocurrió, ni en esa oportunidad ni posteriormente.
En este orden de ideas, y de conformidad con lo preceptuado por la norma adjetiva, una vez formuladas por la parte demandada las cuestiones previas por defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, nació para el Juez de la Primera Instancia, el deber de emitir un pronunciamiento a favor o en contra de la demandada, pronunciamiento éste que debió hacerlo conforme a lo establecido en el artículo 884 eiusdem, vale decir, el mismo día de proposición de las cuestiones previas.
Como se observa, en el caso bajo estudio al no haber proferido sentencia el Juez, sobre las cuestiones previas alegadas por la demandada, de conformidad a lo establecido por la norma adjetiva, no dio oportunidad a los demandantes de subsanar los defectos de forma alegados por la demandada de autos, en caso de haber prosperado las defensas perentorias opuestas; por lo que pudiéramos estar en presencia de la vulneración del derecho de la defensa de los actores, al debido proceso de las partes y por ende a la alteración de los trámites esenciales, conllevando a la subversión procedimental establecido para el juicio de intimación de honorarios extrajudiciales.
En este sentido, nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterativo en el criterio, que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. De igual manera ha considerado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Así mismo ha establecido que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
De igual manera ha reiterado, que el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho. Por esta razón, la indefensión debe ser imputable al Juez por haber quebrantado u omitido una forma procesal, siempre y cuando esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales.
Así las cosas tenemos, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, sólo ocurre por actos del Tribunal, al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto. Así mismo, debe advertirse que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, porque además de la infracción de una forma procesal, debe verificarse que dicho quebrantamiento haya producido indefensión.
De allí que se debe tener claro, que para la procedencia del quebrantamiento de formas procesales, es necesario verificar la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial. 2) Que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado. 3) Que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez. 4) Que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa, para que de esta manera, haya lugar a la nulidad y reposición de la causa al estado en el cual se subsane el acto procesal viciado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de julio de 2009, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, Expediente Nº 2008-000580, en cuanto a la nulidad de los actos procesales, dejó sentado:
“(Omissis):…
…En efecto, para que proceda la nulidad de un acto procesal, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el mismo alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa.
En este orden de ideas, la Sala, en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:
‘...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa’.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...’.
En atención al precedente jurisprudencial expuesto, queda claro que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio, que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
Aunado a lo anterior, es importante señalar, que el juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que ‘Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género’
Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece, que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
De la misma manera, el artículo 206 del referido Código Adjetivo, expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando indica que “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 208, expresa la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el Tribunal de primer grado dicte nueva sentencia, cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenando al juzgado que haya conocido en primera instancia, que haga renovar el acto írrito, luego de lo cual debe proferir nueva decisión de mérito.
En ese sentido, de las normas precedentemente transcritas, se pone de manifiesto, no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.
De allí que, le sea dable al juez, la potestad de proteger la integridad de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio…”. (Cursivas de la Sala) (Resaltado y Subrayado de ésta Alzada)
El criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, dejó establecido, que dentro de los presupuestos necesarios en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, para que la reposición resulte procedente, es necesario que haya quedado comprobado, que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
Ahora bien, detectada como ha sido por esta Alzada, la falta de pronunciamiento del Juez del Tribunal a quo, en la cuestión previa propuesta por la demandada, ciudadana SIOLI MARIA MAZZEI OQUENDO, referida al defecto de forma de la demanda, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, violentado lo establecido en el artículo 884, y constituyendo éste, un vicio procesal grave que a su vez conculca el principio de legalidad de las formas procesales, que no es relajable ni por las partes, ni por el Juez, y no siendo potestativo de los tribunales subvertir las reglas de la tramitación de los juicios, en virtud que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, y guarda estrecha relación con la garantía del derecho de defensa, no queda duda a este Sentenciador, que en el caso de marras, el Juez de la Primera Instancia incurrió en la subversión procesal de la normativa que rige el juicio breve, para la intimación y estimación de honorarios profesionales extrajudiciales. Así se establece.
Así, por cuanto tales omisiones son claramente violatorias de las garantías del derecho a la defensa y del debido proceso, es claro que la sentencia definitiva dictada en esta causa no puede alcanzar autoridad de cosa juzgada, con respecto a los honorarios reclamados por los abogados ciudadanos INDALECIO GUERRERO SÁNCHEZ y RAMÓN ELVIDIO GUERRERO, a la ciudadana SIOLI MARÍA MAZZEI OQUENDO, ante la omisión del Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, al no tramitar la incidencia de cuestiones previas, conforme lo establece el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, subvirtió el procedimiento y cercenó el derecho a la defensa de los demandantes, para subsanar el defecto de forma en caso de ser necesaria, por lo que, esta Alzada considera ajustado a derecho, reponer la causa al estado de que se cumpla con la formalidades previstas en los artículos 884 y siguientes eiusdem. Así se establece.
En efecto, resulta evidente que con ese proceder, el Tribunal de la causa subvirtió el procedimiento legalmente establecido por el legislador para la sustanciación del proceso, lo cual no le era dable, pues, no es facultativo de los tribuna¬les subvertir las reglas legales con las cuales el legis¬lador ha ordenado la tramita¬ción de los juicios, pues su estricto cumplimiento se debe, a que las mismas se refieren a materia íntima¬mente ligada al orden público.
En consecuencia, por cuanto se han infringido formas procesales esenciales a la validez del procedimiento, consagradas por las disposiciones legales de orden público antes citadas y, por cuanto es deber impretermitible de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular algún acto procesal, a los fines de restablecer el orden procesal subvertido, a esta Superioridad no le queda otra alternativa que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo ex artículo 321 eiusdem, la doctrina vertida en el precedente jurisprudencial parcialmente transcrito supra, declarar la nulidad de todo lo actuado en esta causa, a partir del 1º de abril de 2009, fecha en que la ciudadana SIOLI MARIA MAZZEI OQUENDO, debidamente asistida de abogado, en su condición de parte demandada, consignó escrito de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda y, en consecuen¬cia, decretar la repo¬si¬ción de la misma al estado en que se encon¬traba para la referida fecha, así como de todos los actos procesales cumplidos con posterioridad a esa fecha, incluida la sentencia definitiva apelada, de fecha 11 de agosto de 2009 (folios 492 al 510, primera pieza) a los fines de que Tribunal a quo, se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas por la demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículos 884 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 209 eiusdem, esta Alzada apercibe a quienes fungieron como Juez y Secretaria titulares del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Tovar, por las faltas cometidas, advirtiéndoles que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en infracciones de sus deberes, en beneficio de una correcta y pronta administración de justicia.
DECISIÓN
En mérito de los señalamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivaria¬na de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara LA NULIDAD de todo lo actuado en la causa seguida por los abogados ciudadanos INDALECIO GUERRERO SANCHEZ y RAMÓN ELVIDIO GUERRERO, contra la ciudadana SIOLI MARIA MAZZEI OQUENDO ERNARDINA PEÑA, por intimación de honorarios extrajudiciales, a partir del 1º de abril de 2009, fecha en que la ciudadana SIOLI MARIA MAZZEI OQUENDO, debidamente asistida de abogado, en su condición de parte demandada, consignó escrito de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda (folios 427 al 431, primera pieza), y todos los actos procesales cumplidos con posterioridad a la referida fecha, incluida la sentencia definitiva apelada, de fecha 11 de agosto de 2009 (folios 492 al 510, primera pieza), dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que el Tribunal a quo, se pronuncie sobre las cuestiones previas promovidas por la demandada de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, hecho lo cual, el juicio debe continuar su curso conforme al procedimiento de intimación de honorarios profesionales, establecido en el Capítulo VI, Título XII, Parte Primera del Libro IV eiusdem.
TERCERO: Por el carácter repositorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Queda en estos términos ANULADA la sentencia apelada. Así se decide.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, y por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, en el domicilio procesal que conste en autos, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,
Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 5115.-
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