REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 32.766, quien funge como parte solicitante, contra la providencia de fecha 25 de noviembre de 2013, mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉRIDA, que conforme a la Resolución 2014-0009, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de marzo de 2014, actualmente se denomina, TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, exhortó al ahora recurrente a acudir a la vía contenciosa.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2013 (vuelto del folio 58), el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, para que al que correspondiese, asumiera su conocimiento.
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2013 (folio 61), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, el curso de ley correspondiente, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la referida fecha, podrían solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que fueran admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, salvo que se hubiese pedido la constitución con asociados, en cuyo caso este término se computaría a partir de la fecha de dicha actuación procesal.
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2013 (folio 62), la abogada YRIA YRENE CARRERO GUILLÉN, en su carácter de co-solicitante, otorgó poder especial apud acta, a la abogada JENY KARINA ESCOLA.
Por escrito de fecha 20 de diciembre de 2013, la abogada JENY KARINA ESCOLA, en su condición de apoderada judicial de la co-demandante YRIA YRENE CARRERO GUILLÉN, presentó escrito de pruebas (folios 64 al 71).
Mediante auto de fecha siete (07) de enero de 2014 (folios 73 y 74), este Juzgado providenció las pruebas presentadas.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2014 (folio 75), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 08 de abril de 2014 (folio 76), encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal difirió su publicación para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto, en virtud de encontrarse igualmente en estado de sentencia otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2014 (folio 77), este Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para la publicación de la sentencia en esta causa, no profería la misma, en virtud que para entonces se encontraban en término para decidir, varios procesos que, por mandato expreso de la Ley, son de preferente decisión.
Obra al folio 78, diligencia de fecha 18 de junio de 2015, mediante la cual el solicitante MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, debidamente asistido por el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ CARRERO, solicitó se dictara sentencia en dicha solicitud.
Al folio 79, obra diligencia de fecha 28 de julio de 2015 mediante la cual el solicitante MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, debidamente asistido por el abogado ORLANDO JOSÉ VELÁSQUEZ CONTRERAS, solicitó se dictara sentencia en dicha solicitud.
Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2015 (folio 80), los ciudadanos YRIA YRENE CARRERO GUILLÉN y MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, en su condición de solicitantes, declararon que, por cuanto no hubo reconciliación entre ellos, desde que interpusieron la separación de cuerpos y de bienes, acordaron dar por terminada la sociedad conyugal, solicitando mediante la correspondiente homologación por este Tribunal, que se declarase formalmente la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en divorcio, y la extinción del vínculo matrimonial.
Por escrito de fecha 17 de noviembre de 2015 (folio 82), mediante el cual los ciudadanos YRIA YRENE CARRERO GUILLEN y MIGUEL ÁNGEL GOMEZ, desistieron tanto del procedimiento como de la acción que ejercieron cuando interpusieron la separación de cuerpos y de bienes, solicitando la correspondiente homologación por este Tribunal, y se proceda como sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada y se ordene el Archivo del expediente, autocomposición procesal celebrada en los términos que se reproducen a continuación:
“Omissis…
I.- De manera amistosa y de mutuo acuerdo, sin presiones de ningún tipo, hemos llegado al siguiente convenio: a.- Solicitamos dejar sin efecto el escrito que presentamos por ante este Tribunal Superior, el día veintidós de octubre del año dos mil quince (22/10/2015), el cual obra al folio 80 del Expediente 5995. Igualmente b.- Desistimos tanto del procedimiento como de la acción, que ejercimos cuando interpusimos nuestra separación de cuerpos y de bienes, la cual cursó en el Expediente 8300 por ante el TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
II.- Solicitamos que se homologue el presente acuerdo y se proceda como en sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada y se ordene el Archivo del expediente.
III.- Fundamentamos el presente escrito en los Artículos 10, 187, 263 y 264, del código de Procedimiento Civil vigente. Justicia en Mérida, en la fecha de su consignaron….” (sic).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Procede seguidamente este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto del desistimiento de la apelación formulada por la parte solicitante apelante, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación:
La más calificada doctrina ha sostenido de manera clara y determinante, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva, precisa y directa de la acción propuesta, del procedimiento incoado, de un acto aislado del proceso o de cualesquiera de los recursos interpuestos.
En tal sentido, comenta nuestro procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, el artículo 265, y, en torno a la figura del desistimiento de los recursos, hace las siguientes consideraciones: “En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria…”(sic) (ob. cit. Tomo II, pág. 339).
Igualmente, el Dr. Arístides Rengel- Romberg, proyectista de nuestro vigente texto adjetivo, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo II, Capítulo IV, en cuanto al Desistimiento del Recurso, señala: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso, que ahora consideramos, se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario.’…” (sic) (Cursivas del texto copiado).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº 1990-002, dejó sentado que:
“(Omissis):…
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
‘...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
Si bien es cierto, que el desistimiento es ‘la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso’ (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y ‘el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento’ (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
‘...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...’. (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Expediente Nº AA20-C-2013-000195, en relación al desistimiento, señaló lo siguiente:
“(Omissis):…
Por su parte, esta Sala en sentencia del 25 de septiembre de 2003, caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A. c/ María Yolanda Sgambato de Gamboa y otro, estableció lo que sigue:
…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo).
Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Este Juzgado, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en los fallos precedentemente transcritos y, en consecuencia, conforme a sus postulados procede a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda dar por consumado el desistimiento de la apelación bajo examen, lo cual hace a continuación.
De los criterios antes trascritos, se deduce que para que el Juez pueda dar por consumado el desistimiento de un recurso, instancia, procedimiento o acción, tal acto de autocomposición procesal debe ser manifestado de manera expresa, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Además, se requiere el concurso de dos condiciones:
1) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
2) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
Así, en relación al primer supuesto, que conste en el expediente en forma auténtica, esta Alzada considera que el mismo se encuentra satisfecho, por cuanto obra al folio 82, escrito de fecha 17 de noviembre de 2015, mediante el cual los ciudadanos YRIA YRENE CARRERO GUILLÉN y MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, en su carácter de solicitantes, expresamente desistieron “tanto del procedimiento como de la acción” (sic) solicitando al tribunal que “se homologue el presente acuerdo y se proceda como en sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada y se ordene el Archivo del expediente.”(sic).
En relación al segundo requisito, que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, se observa que este presupuesto también se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, en virtud que el desistimiento sub lite fue manifestado personalmente por los ciudadanos YRIA YRENE CARRERO GUILLÉN y MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2015, desistimiento que no está sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Así se decide.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente Nº 2011-000679, hizo especial señalamiento sobre la condenatoria en costas que genera el desistimiento, señalando al efecto lo siguiente:
“(Omissis):…
Siendo que el objeto de solicitud de aclaratoria está referido a la condenatoria en costas del recurso de hecho, a los efectos de verificar, si efectivamente se generó una decisión que pudiera generar daños materiales y que puede ser objeto de aclaratoria, la Sala considera necesario expresar lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 274 señala:
‘…Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercitado, aunque resulte vencedora en la causa…’.
Y en su artículo su artículo 281 señala: ‘…Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, si no hubiere pacto en contrario…’.
De modo que, por disposición expresa de la norma procesal que rige nuestro ordenamiento jurídico, tanto en casos en que no haya tenido éxito el empleo de un medio de ataque o de defensa, como en los casos en que se desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, se impondrán las costas a la parte que lo haya ejercitado, o que haya desistido.
Al respecto esta Sala en decisión N° 385 de fecha 30 de julio de 2002, relativo a la imposición de las costas en sede casacional, se estableció, lo siguiente:
‘…Todo lo relativo a las costas aparece tratado bajo el título ‘De los efectos del proceso’, artículos 274 al 287 del Código de Procedimiento Civil, donde se citan las diversas situaciones que pudieran dar lugar a tal condenatoria, entendida ésta, como la indemnización debida al vencedor en el proceso, por los gastos que le ha ocasionado el vencido al obligarlo a litigar.
Es de señalar, que en materia de casación, siempre deberá constar en la sentencia que resuelva el recurso el pronunciamiento expreso sobre las costas, bien sea para condenar o para eximir, pero, sólo será obligatoria dicha condena en los casos de declararse sin lugar, por perecimiento o desistimiento del recurso de casación…’.
Es claro pues, que en materia de casación, siempre debe constar en forma expresa el pronunciamiento sobre las costas, y será obligatoria la condena en costas en los casos de declararse sin lugar, por perecimiento o desistimiento del recurso.
Ahora bien, lo anteriormente expuesto, permite concluir, que contrario a lo afirmado en el escrito de solicitud de aclaratoria por el abogado Luís Bouquet León, el pronunciamiento proferido por esta Sala en fecha 7 de diciembre de 2011, relativo a la condenatoria en costas, en modo alguno le ocasionó daños materiales a sus representados, pues tanto en casos en que no haya tenido éxito el empleo de un medio de ataque o de defensa, como en los supuestos en que se desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiese sido interpuesto, se impondrán las costas a la parte que lo haya ejercitado, o que haya desistido, y así debe constar en la sentencia que lo resuelva.
En tal sentido, de haber considerado la Sala el escrito relativo al desistimiento del recurso de hecho, interpuesto en fecha 7 de noviembre de 2011, de conformidad con lo invocado en el referido criterio jurisprudencial, así como, a lo preceptuado en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, la condenatoria en costas era una consecuencia necesaria y ajustada a derecho. Así se decide…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Conforme a las consideraciones que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que no existe pacto expreso sobre las costas, en virtud que el desistimiento del procedimiento y de la acción fue formulado por los solicitantes de manera conjunta, es evidente que no aplica en este caso, imposición de costas, en virtud que no hay vencedor ni vencido en esta instancia, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, cumplidos en su totalidad como han sido los presupuestos exigidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para que el juez pueda dar por consumado el acto de desistimiento bajo estudio, y, por cuanto la controversia a que se contrae el acto de autocomposición procesal sub examine, versa sobre derechos disponibles, procedimiento en el cual no están legalmente prohibidas las transacciones, resulta procedente en derecho, a juicio de quien suscribe, declarar consumado el desistimiento objeto de la presente incidencia y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; por tanto, se da por terminado el procedimiento en esta instancia, y se ordena remitir el expediente al Tribunal de origen, como en efecto así se hará en el dispositivo del fallo.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CONSUMADO EL DESISTIMIENTO tanto del procedimiento como de la de la acción, formulado mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2015 (folio 82), por los ciudadanos YRIA YRENE CARRERO GUILLEN y MIGUEL ÁNGEL GOMEZ, y en consecuencia le imparte a dicho acto de autocomposición procesal el CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, motivo por el cual SE DA POR TERMINADO el procedimiento, y se ordena remitir el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que no existe pacto expreso sobre las costas, en virtud que el desistimiento del procedimiento y de la acción fue formulado por los solicitantes de manera conjunta, es evidente que no aplica en este caso, imposición de costas, en virtud que no hay vencedor ni vencido en esta instancia.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015).-
205º y 156º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
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HSF/MASG/embp.-
Exp. 5995
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