REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 13 de abril de 2015, mediante la cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar la interdicción del ciudadano JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ, promovida por su hermana, CLARA EUDOCIA QUINTERO DE RODRÍGUEZ.

Por auto de fecha 25 de junio de 2015 (folio 383), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de Ley, haciéndole saber a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y solicitar la constitución del Tribunal con asociados, y que si no hicieran uso de tal derecho, los informes se verificarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2015 (folio 384), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que a los folios 103 al 114, obra sentencia de fecha 30 de abril de 2008, mediante la cual entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, conociendo en consulta la decisión definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de septiembre de 2007, que declaró la interdicción definitiva del ciudadano JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ, decretó LA REPOSICIÓN de la causa, al estado de que el tribunal de primera instancia al que correspondiera su conocimiento, procediera nuevamente a admitir la referida solicitud de interdicción, debiendo ordenar expresa e inmediatamente en esa misma providencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130, 131, ordinal 1º, y 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el cardinal 10 del artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la notificación por boleta de un Fiscal del Ministerio Publico competente, a la cual debería adjuntarse copia certificada de la solicitud de interdicción, con la advertencia de que ese acto de comunicación procesal, debía practicarse personalmente y previa a cualquier otra actuación procesal que se ordenase, so pena de nulidad de todo lo actuado.

Encontrándose el presente procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2004 (folio 01), por la ciudadana CLARA EUDOCIA QUINTERO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-8.022.771, asistida por la abogada MILAGROS ARELIS CARRILLO VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.714.813, inscrita en el Inpreabogado número 65.453, domiciliada en la ciudad de Mérida, con fundamento en los artículo 395 del Código Civil Venezolano, promovió la interdicción de su hermano, ciudadano JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.108.739, domiciliado en los Llanitos de Tabay, jurisdicción del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida.

Junto con el escrito introductivo de la instancia, la parte accionante produjo los documentos siguientes:

1) Copia de cédula de identidad de la ciudadana CLARA EUDOCIA QUINTERO DE RODRÍGUEZ (folio 02).

2) Original de Informe Médico del ciudadano JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ, emitido por el Hospital Universitario de Los Andes, en fecha 23 de octubre de 2001 (folio 04).

3) Copia de Planilla de Pensionado del ciudadano JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ, emitida por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, en fecha 15 de noviembre de 2001.

Por auto de fecha 18 de junio de 2008 (folios 127 y 128), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la solicitud de interdicción en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:

“(Omissis):…
En cumplimiento con la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCATIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 30 de abril del 2008, que obra a los folios del 103 al 114 y sus vueltos del presente expediente. Y vista la solicitud de INTERDICCIÓN, junto con los recaudos acompañados, interpuesta por la ciudadana CLARA EUDOCIA QUINTERO DE RODRIGUEZ [sic], venezolana, mayor de edad, ciudad, titular de la cedula [sic] de identidad Nº 8.022.771, de este domicilio y hábil, asistida en este acto por la abogada MILAGROS ARELIS CARRILLO VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] Nº 10.714.813, domiciliada en esta ciudad de Mérida, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.453, este Tribunal ADMITE la presente demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En tal sentido y como quiera que del escrito de la solicitud, se desprende que el ciudadano sometido a este procedimiento se le adjudica padecer habitualmente de un defecto intelectual grave, que le priva de su capacidad negocial ocasionándole en consecuencia la limitación para administrar sus propios intereses (Retardo Mental), este Tribunal ordena abrir el proceso y proceder a la investigación correspondiente con relación a los hechos imputados [,] de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil vigente. Por consiguiente se acuerda practicar un Reconocimiento médico-legal a la indiciada de defecto intelectual, el cual habrá de realizarse por Dos (02) Facultativos para que la examinen y emitan juicio al respecto, en tal sentido este Juzgado ordena oficiar al HOSPITAL H.U.L.A (Departamento de Psiquiatría), a los fines de que se le notifique al tribunal el nombre de los galenos capacitados para realizar el Reconocimiento medico-legal [sic] a la indiciada de defecto intelectual conforme la ley. De conformidad con el [sic] artículo [sic] 130, 131 ordinal 1º y 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el cardinal 10 del articulo [sic] 43 de la Ley Orgánica DEL [sic] Ministerio Público, se ordena Notificar mediante boleta junto con los recaudos correspondientes, de la apertura de este proceso y de las averiguaciones sumáriales [sic] a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, notificación ésta [sic] que deberá constar en autos antes de cualquier otra actuación so pena de nulidad de lo actuado. Líbrese la respectiva Boleta de Notificación. Asimismo, de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, se ordena librar un EDICTO, en el que en forma resumida se haga saber que la ciudadana CLARA EUDOCIA QUINTERO DE RODRIGUEZ [sic], asistida por la abogado en ejercicio MILAGROS ARELIS CARRILLO VALERO, ha promovido la presente acción relativa a la Interdicción de su hermano [,] ciudadano JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ y haciendo un llamado a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, Edicto que deberá publicar la interesada en un Diario de la localidad a escoger entre el DIARIO FRONTERA, EL CAMBIO Y/O [sic] PICO BOLIVAR [sic] de esta ciudad de Mérida, con letras cuyas dimensiones permitan su fácil lectura, y otro será fijado por la alguacil de este tribunal en la cartelera de este juzgado, de lo cual dejara [sic] constancia expresa en autos, advirtiéndole de igual manera al interesado que la referida publicación y su consignación en el expediente debe realizarse en un lapso que no exceda de quince días contados a partir de la fecha en que se le haga entrega del mismo, pues, en caso contrario, no se aceptara su incorporación a los autos y será necesario librar, a su instancia, un nuevo Edicto. Se deja constancia igualmente que una vez que conste en autos la notificación de la Fiscal, este juzgado fijara [sic] la oportunidad legal correspondiente para el interrogatorio del entredicho y para las declaraciones de los parientes conforme la ley [,] y el Acto de nombramiento de los médicos expertos. Cúmplase. (Mayúsculas, cursivas y resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

Obra al folio 129, copia del folio Nº 3176, de fecha 18 de junio de 2008, librado por el Juzgado a quo y remitido al Jefe del Departamento de Psiquiatría del Hospital Universitario de Los Andes, solicitándole la designación de dos (02) facultativos para el reconocimiento médico-legal del ciudadano JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ.

Al folio 130, corre inserta copia del edicto librado llamando a hacerse parte en el juicio a todos los que tuvieran interés directo y manifiesto en la interdicción del ciudadano JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ.

Obra al folio 131, oficio número 093/08, de fecha 30 de junio de 2008, remitido
por la Unidad Docente Asistencial de Psiquiatría del IAHULA, mediante el cual informaron que los médicos JOSÉ ADALGI DÁVILA e IGNACIO SANDIA SALDIVIA, serían los especialistas en psiquiatría designados para realizar la valoración del ciudadano JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ, oficio que fue agregado en fecha 11 de julio de 2008 por el Tribunal a quo (folio 132).

Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2008 (folio 133), la ciudadana CLARA EUDOCIA QUINTERO DE RODRÍGUEZ otorgó poder apud acta a la abogada MILAGROS ARELIS CARRILLO VALERO.

Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2008 (folio 134), la abogada MILAGROS ARELIS CARRILLO VALERO, instó al Tribunal a la notificación de la ciudadana Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida así como la de los galenos o facultativos y recibió en ese mismo acto el edicto con la finalidad de proceder a su respectiva publicación y posterior consignación.

Por auto de fecha 01 de octubre de 2008 (folio 136), el Tribunal acordó librar Boleta de Notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, anexándole a la misma copia fotostática certificada del libelo de demanda y del auto de admisión.

Obra al folio 138, copia de la Boleta de Notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.

Mediante diligencia de fecha 07 de septiembre de 2008, la abogada MILAGROS ARELIS CARRILLO VALERO, consignó la publicación del EDICTO, el cual fue agregado en autos en fecha 07 de octubre de 2008 (folios 139 al 141).

Obra al folio 142, diligencia del Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación librada a la ciudadana Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada en fecha 17 de octubre de 2008 (folio 143)

Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2009 (folio 144), la abogada MILAGROS ARELIS CARRILLO VALERO, ratificó la diligencia de fecha 26 de septiembre de 2008, referente a la notificación de los galenos o facultativos, para que realizaran la valoración del ciudadano JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ.

Por auto de fecha 04 de junio de 2009 (folio 145 y 146), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la reposición de la cusa al estado de que se librara nuevamente boleta de notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público, en los mismos términos del auto de admisión de fecha 18 de junio del año 2008, previa la debida consignación de los emolumentos por la parte accionante y una vez que constara en autos, el Tribunal continuaría con los actos subsiguientes del presente procedimiento.

Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2009 (folio 147), la abogada MILAGROS ARELIS CARRILLO VALERO, consignó los emolumentos necesarios para que se llevara a cabo la notificación de la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público.
Por auto de fecha 10 de junio de 2009 (folio 148), el Tribunal acordó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público, anexándole a la misma copia fotostática certificada del libelo de demanda y del auto de admisión.

Mediante auto de fecha 10 de junio de 2009 (folio 149), el Tribunal ordenó certificar por Secretaría copias del libelo de demanda, del auto de admisión y auto de reposición, de conformidad con lo establecido en los artículo 111 y 112 del Consignó de Procedimiento Civil.

Obra al folio 151, diligencia del Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación librada a la ciudadana Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada en fecha 12 de junio de 2009 (folio 152).

Por auto de fecha 22 de julio de 2009 (folio 154), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó librar edicto, el cual debía publicarse en un Diario de la localidad y ordenó oficiar al Departamento de Psiquiatría, a los fines de que designara dos (02) galenos capacitados para la práctica del reconocimiento médico-legal al indicado de defecto intelectual (folios 156 y 157).

Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2009 (folio 158), la abogada MILAGROS ARELIS CARRILLO VALERO, recibió en ese acto el edicto, con
la finalidad de proceder a su respectiva publicación.

Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2009, la abogada MILAGROS ARELIS CARRILLO VALERO, consignó la publicación del EDICTO, el cual fue agregado en autos en fecha 12 de agosto de 2009 (folios 159 al 161).

Obra al folio 162, oficio número 215/09, de fecha 13 de agosto de 2009, remitido por la Unidad Docente Asistencial de Psiquiatría de la IAHULA, mediante el cual informaron que los médicos ALEJANDRO MATA ESCOBAR y ADALGI DÁVILA, serían los especialistas en psiquiatría designados para realizar la valoración del ciudadano JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ, oficio que fue agregado en fecha 16 de septiembre de 2009 por el Tribunal a quo (folio 163).

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2009 ( folio 164), el Tribunal de la causa, ordenó notificar a los profesionales de la medicina ALEJANDRO MATA ESCOBAR y ADALGI DÁVILA, galenos designados para realizar el reconocimiento médico legal del sometido a interdicción, ciudadano JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ, quienes debían comparecer por ante ese Juzgado, el segundo día de despacho siguiente en que constara en autos las resultas de las notificaciones ordenadas, a las once de la mañana (11:00 a.m) y manifestaran su aceptación o excusa al cargo para el que fueron designados, y en el primero de los casos, prestaran el juramento de Ley.

Mediante diligencias de fecha 01 de octubre de 2009, el Alguacil del tribunal, consignó boletas de notificación libradas a los galenos ALEJANDRO AMTA ESCOBAR y ADALGI DÁVILA, firmadas personalmente por ambos (folios 167 y 170).

En fecha 05 de octubre de 2009 (folios 171 y 172), tuvo lugar el Acta de Juramentación de los médicos especialistas, JOSÉ ADALGI DÁVILA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, quienes aceptaron el cargo y fueron debidamente juramentados por el Juez del tribunal de la causa, quien fijó sus emolumentos y fijó igualmente un lapso de quince (15) días de despacho para que consignaran el respectivo informe sobre la valoración del ciudadano JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ.

En fecha 29 de octubre de 2009 (folio 173), el Tribunal dejó constancia que siendo ése el último día para que los expertos consignaran el informe sobre la valoración del sometido a interdicción ciudadano, JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ, no fue consignado tal informe.

Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2009 (folio 174), la abogada MILAGROS ARELIS CARRILLO VALERO, solicitó al tribunal se volviera a nombrar y juramentar expertos médicos facultativos en vista que había expirado el lapso concedido a los expertos designados para que emitieran su informe sobre la valoración del sometido a interdicción, sin que fuera consignado el informe.

Por auto de fecha 07 de enero de 2010 (folio 175), el tribunal fijó el segundo día hábil de despacho siguiente, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), para que tuviera lugar el acto de nombramiento de nuevos expertos médicos facultativos.

Por acta de fecha 12 de enero de 2010 (folio 176), el tribunal dejó constancia que la ciudadana CLARA EUDOCIA QUINTERO DE RODRÍGUEZ, parte solicitante en el presente juicio, no se hizo presente para que tuviera lugar el acto de nombramiento de dos facultativos, por lo que se declaró desierto el acto.

Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2010 (folio 177), la abogada MILAGROS ARELIS CARRILLO VALERO, solicitó al Tribunal se fijara nuevamente fecha y hora para que se llevará a cabo el nombramiento de los dos (02) facultativos.

Por auto de fecha 29 de enero de 2010 (folio 178), el Tribunal acordó conforme a lo solicitado, fijar el segundo día hábil de despacho siguiente a las once de la mañana (11:30 a.m), para que tuviera lugar el acto de nombramiento de dos expertos médicos facultativos.

Mediante acta de fecha 02 de febrero de 2010 (folio 179), el Tribunal designó a los médicos psiquiatras DALIA MOLINA e IGNACIO SANDIA SALDIVIA, a los fines de que realizaran el reconocimiento médico legal del sometido a interdicción JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ, ordenando su notificación, para que comparecieran por ante ese Juzgado, el segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos las resultas de las notificaciones ordenadas, a las once de la mañana (11:00 a.m) y manifestaran su aceptación o excusa al cargo para el que fueron designados, y en el primero de los casos, prestaran el juramento de Ley.

Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2010, el Alguacil del tribunal, consignó boleta de notificación librada al galeno IGNACIO SANDIA SALDIVIA, firmada de su puño y letra (folios 182 y 183).

Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2010, el Alguacil del tribunal, consignó boleta de notificación librada al galeno DALIA MOLINA, firmada de su puño y letra (folios 184 y 185).

En fecha 23 de abril de 2010 (folio 186), tuvo lugar el Acta de Juramentación de los médicos especialistas, asistió el médico especialista IGNACIO SANDIA SALDIVIA, quien aceptó el cargo para el que fuera designado y fue debidamente juramentado; sin embargo, la otra experta médica designada, DALIA MOLINA, presentó sus excusas al cargo sobre ella recaído, en virtud de lo cual fue designada la experta médica psiquiatra MARIELA MAITA V, quien debían comparecer por ante ese Juzgado, el tercer día de despacho siguiente en que constara en autos las resultas de su notificación, a las once de la mañana (11:00 a.m) a manifestar su aceptación o excusa el cargo para el que fue designada, y en el primero de los casos, prestara el juramento de Ley. Finalmente, el Tribunal señaló que en cuanto a los emolumentos de los médicos galenos designados y el lapso para la presentación del informe, por auto separado proveería lo conducente.

Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2010, el Alguacil del tribunal, consignó boleta de notificación librada a la experta especialista MARIELA MAITA V., firmada de su puño y letra (folios 188 y 189).

Obra al folio 190, Acta de fecha 03 de mayo de 2010, correspondiente a la juramentación de la médico especialista MARIELA MAITA V, quien aceptó el cargo siendo debidamente juramentada, y, por cuanto se encontraba presente el otro experto designado y juramentado previamente, IGNACIO SANDIA SALDIVIA, el Juez a quo procedió a fijar como emolumentos para cada experto, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00); asimismo concedió un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir de la fecha del referido acto, para que consignaran el informe sobre la valoración del ciudadano JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ.

En fecha 26 de mayo de 2010, los expertos designados, Médicos Psiquiatras IGNACIO SANDIA SALDIVIA y MARIELA MAITA V., consignaron las resultas de la evaluación efectuada al ciudadano JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ (folios 192 al 199).

En fecha 26 de mayo de 2010 (folio 200), el Tribunal dejó constancia que siendo ése el último día para que los expertos consignaran el informe sobre la valoración médica psiquiátrica del sometido a interdicción, ciudadano JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ, consignaron el referido informe de evaluación.

Por auto de fecha 01 de junio 2010 (folio 201), el Tribunal fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las once la mañana (11:00 a.m), para que fuera presentado por la parte promovente, el sometido a interdicción JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ, a los fines de su interrogatorio, y para que señalara el nombre de cuatro (04) parientes inmediatos del entredicho, o en su defecto amigos de la familia, a los fines de fijar la oportunidad para que rindieran sus respectivas declaraciones.

Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2010 (folio 202), la abogada MILAGROS ARELIS CARRILLO VALERO, consignó dos cheques por concepto del pago de emolumentos de los expertos y solicitó se fijara fecha para la declaración del entredicho JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ, así como de parientes cercanos del imputado o amigos de su familia.

Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2011 (folio 205), el abogado CARLOS CALDERÓN, quien fuera designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, asumió al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación, a cuyo efecto fijó un lapso de diez (10) días continuos a partir de que constara en autos la última de las notificaciones que se hiciera a las partes o a sus apoderados.

Por diligencia de fecha 04 de agosto de 2011 (folio 206), la abogada MILAGROS ARELIS CARRILLO VALERO, se dio por notificada del abocamiento del Juez.

Obra al folio 207, auto de corrección de foliatura en el folio 206 de conformidad con los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2011 (folio 208), el Tribunal ordenó la reanudación de la causa al estado que se encontraba para el momento de la suspensión de la Juez titular de ese Juzgado, para que fuera presentado por la parte promovente, el entredicho JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ, a los fines de hacerle el interrogatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil.

Al folio 209, oportunidad en que debía prestar declaración el interdictado JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ, se declaró desierto el acto, por cuanto el referido ciudadano no se hizo presente, como tampoco la parte solicitante, por sí, ni por medio de apoderado alguno.

Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2011 (folio 210), la abogada MILAGROS ARELIS CARRILLO VALERO, solicitó la entrega de los cheques consignados por concepto del pago de los honorarios profesionales de los expertos médicos que valoraron al presunto imputado, en virtud que ya habían caducado; solicitó igualmente se volviera a fijar fecha y hora para que se llevara a cabo la declaración del interdictado, ciudadano JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ, y se sirviera fijar fecha y hora para que se llevara a cabo la declaración de los familiares del sindicado de defecto intelectual o amigos de la familia, ciudadanos: ANTONIO JOSÉ QUINTERO ALBORNOZ, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ QUINTERO, MAGALY QUINTERO ALBORNOZ Y ROSA IRALBA QUINTERO ALBORNOZ.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2011 (folio 211), el Tribunal ordenó hacer entrega de los dos (02) cheques de gerencia, a objeto de que fueran sustituidos por nuevos cheques de gerencia por las mismas cantidades y a nombre de los mismos ciudadanos, quienes los recibirían conforme a través de diligencia por ante ese Tribunal, y en cuanto a las declaraciones de los familiares y amigos, ciudadanos ANTONIO JOSÉ QUINTERO ALBORNOZ, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ QUINTERO, MAGALY QUINTERO ALBORNOZ Y ROSA IRALBA QUINTERO ALBORNOZ, titulares de las cédulas de identidad números 8.029.306, 13.138.724, 10.710.412 y 9.455.341 en ese orden, el tribunal fijó el noveno (9º) día de despacho siguiente, a las 09:00 a.m, 10:00 a.m., 11:00 a.m. y 12:00 del mediodía, y el décimo (10º) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana para oír la declaración del interdictado, ciudadano JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ.

Por diligencia de fecha 17 de octubre de 2011 (folio 212), la abogada MILAGROS ARELIS CARRILLO VALERO, dejó constancia que recibió de manos de la Secretaria los cheques de gerencia caducados, para ser sustituidos por nuevos cheques, contentivos del pago de los emolumentos de los expertos médicos.

Obra a los folios 213 al 222, las actas contentivas de la declaración de los familiares del sometido a interdicción, ciudadano JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ.

Riela al folio 223, Acta de interrogatorio del sometido a interdicción ciudadano JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2012 (folio 224), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, observando que, por cuanto no hubo despacho desde el día 15 de diciembre de 2011, hasta el día 06 de marzo de 2012, en virtud de la suspensión de la anterior Juez por parte de la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia, lo que produjo una suspensión de la presente causa, ordenó la reanudación de la misma, para el primer día siguiente al vencimiento del lapso de diez (10) días continuos contados a partir de que constara en autos la última de las notificaciones de las partes.

Obra al folio 225, copia de la boleta de notificación librada a la ciudadana CLARA EUDOCIA QUINTERO DE RODRÍGUEZ, o a su apoderada MILAGROS ARELIS CARRILLO VALERO en su carácter de parte actora.

Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2012 (folio 226), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber hecho efectiva la notificación librada a la parte actora.

Por auto de fecha 16 de julio de 2012 (folio 227), el Tribunal dejo constancia que vencido como se encontraban los lapsos procesales establecidos en el auto de fecha 14 de marzo de 2012, la causa se reanudaba al estado en que se encontraba para el momento que se produjo la paralización del presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2011 (folio 228), la abogada MILAGROS ARELIS CARRILLO VALERO, consignó cheque de gerencia a nombre del tribunal, para el pago de los honorarios profesionales de los dos (02) expertos médicos, e indicó su nuevo domicilio procesal.

Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2012 (folio 229), el Tribunal dio por recibido el cheque de gerencia para el pago de los honorarios profesionales a los médicos expertos, ordenando dejar copia del mismo en el expediente y guardarlo para su guardia y custodia.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2012 (folio 230), el Tribunal ordenó mediante oficio, remitir y depositar en su cuenta corriente en el BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, el cheque de gerencia consignado por la parte actora, para el pago de los honorarios profesionales de los médicos expertos, debiendo dicha entidad bancaria remitir movimiento de la respectiva cuenta corriente.

Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2012 (folio 232 al 235), el Tribunal dio por recibido comprobante del depósito efectuado y estado de cuenta de la cuenta corriente perteneciente a ese Despacho, dejándose copia del mismo en el expediente y guardado en custodia.

Por diligencia de fecha 13 de noviembre de 2012 (folio 236), los médicos expertos MARIELA MAITA VILLEGAS e IGNACIO SANDIA SALDIVIA, solicitaron al Tribunal se les hiciera entrega los emolumentos correspondientes a la experticia realizada al entredicho JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ.

Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2012 (folio 237), el Tribunal ordenó librar los correspondientes cheques, a los fines de que fueran entregados a los expertos facultativos, por auto separado, quienes deberían recibirlos por ante ese Despacho.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2012, el Tribunal certificó copias de los dos cheques librados los médicos expertos, a cargo de la cuenta corriente perteneciente a ese despacho en la entidad bancaria BICENTENARIO, anexando al expediente copia certificada de los referidos cheques, que fueron entregados a los expertos facultativos, junto con las copias de sus cédulas y carnets (folios 240 al 243).

Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2012 (folio 244), el Tribunal dio por recibido oficio remitido por la entidad bancaria BICENTENARIO, anexo al cual se recibió estado de cuenta de la cuenta corriente perteneciente a ese despacho, en el cual se puede constatar el cobro de los cheques expedidos para el pago de los honorarios profesionales a los expertos designados (folios 244 y 246).

En fecha 15 de octubre de 2013 (folios 247 al 254), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó la interdicción provisional del ciudadano JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ y le designó como tutora interina a la ciudadana MAGALY QUINTERO ALBORNOZ, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

“(Omissis):…
III
ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN DE INTERDICCIÓN

Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos, producida por la ciudadana CLARA EUDOCIA QUINTERO DE RODRÍGUEZ, asistida por la Abogado [sic] en ejercicio MILAGROS ARELIS CARRILLO VALERO exponiendo y solicitando:
Omisis… “Yo, CLARA EUDOCIA QUINTERO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula [sic] de identidad N° 8.022.771, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por el [sic] abogado [sic] MILAGROS ARELIS CARRILLO VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula [sic] de identidad N° 10.714.813 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.453, domiciliada en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, ante Usted con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer y solicitar:
Desde que mi hermano JOSE [sic] ALI [sic] QUINTERO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula [sic] de identidad N° 10.108.739, domiciliado en Los Llanitos de Tabay, jurisdicción del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, nació [,]hasta la presente tanto mi persona como los demás familiares hemos venido observado que él padece habitualmente de un defecto intelectual grave, que le prive [sic] de un capacidad negocial ocasionándole en consecuencia la limitación para administrar sus propios intereses, tal como lo constata el informe medico [sic] expedido por el Dr. CALTAGIRONE RAIMONDO adscrito a la unidad de Medicina Interna del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, informe que anexamos marcado con la letra “A” por tal motivo solicito a su digno cargo la apertura de su correspondiente juicio de INTERDICCIÓN JUDICIAL, haciendo uso de las facultades que me confiere el artículo 395 del Código Civil Venezolano. En este mismo orden de ideas quiero hacer de su conocimiento, que es de suma urgencia, que dicho Tribunal una vez visto todos los recaudos pertinentes se pronuncie a la mayor brevedad posible sobre lo solicitado, y se le nombre un curador a mi hermano, en vista de que nos urge dicha sentencia y posterior nombramiento de curador para ser llevado al Seguro Social Obligatorio con la finalidad de que mi hermano sea el beneficiario de una pensión de sobreviviente. (Anexo “B”) de la cual gozaba nuestro padre GREGORIO QUINTERO QUINTERO, quien falleció el día veinte de mayo del año dos mil cuatro (2004), según se evidencia en acta de defunción, N° 579, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual anexo a la presente marcada con la letra “C”, así mismo hago de su conocimiento que el dinero proveniente de dicha pensión será utilizado en su manutención y tratamiento medico [sic] requerido”… Omisis.
MOTIVA
Consta de autos la notificación de la FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO [sic] DEL ESTADO MERIDA [sic] (folios 151 y 152) y el ingreso a los autos del reconocimiento médico legal ordenado (folios 192 al 199), verificándose así el cumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos 393 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta en autos; [sic] el interrogatorio formulado por el tribunal al ciudadano JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ, constatándose que el referido ciudadano respondió a las preguntas formuladas y a la hora de responderlas mantuvo una conducta ensimismada respondiendo escasamente a las preguntas formuladas igualmente mantuvo una actitud tranquila y sociable. Así, de la actas procesales se evidencia igualmente, que constan, las declaraciones rendidas ante este Juzgado, de los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ QUINTERO ALBORNOZ, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ QUINTERO, MAGALY QUINTERO ALBORNOZ Y ROSA IRALBA QUINTERO ALBORNOZ, quienes están contestes en afirmar, con diferentes palabras que conocen de toda la vida al ciudadano JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ; [sic] quien padece de retardo mental que el mismo vive con la señora MAGALY QUINTERO ALBORNOZ y con su hija Dayana. Posteriormente los dos facultativos nombrados y juramentados, médicos psiquiatra [s] DR. IGNACIO JAVIER SANDIA SALDIVIA Y MARIELA MAITA, rindieron informes que constan agregados a los folios 193 al 199, quienes afirman en su diagnóstico que el paciente presenta: retraso mental moderado (F71), cuyo informe pericial, logra la convicción de este Juzgado, conforme al artículo 1425 del Código Civil, [en] cuanto a la valoración medica [sic] en la cual fue sometido JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ. De los elementos analizados se evidencia que el ciudadano JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.108.739, presenta retraso mental moderado, que lo incapacita para proveer a sus propios intereses e interfiere en el desenvolvimiento autónomo de su vida cotidiana. Por consiguiente, cumplidas las actuaciones previstas en la Ley, procede este Tribunal a dictar sentencia interlocutoria de tutor provisional, en esta causa, en los términos siguientes:
IV
DISPOSITIVA
A criterio de este Tribunal, y como resultado de las diligencias inherentes a la investigación sumarial, adelantada en este proceso resultan datos suficientes del estado del ciudadano JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ, razón por la cual de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ, debidamente identificado en autos, por haberlo solicitado la parte y ser procedente de pleno derecho, este Tribunal designa como TUTOR PROVISIONAL del sometido a interdicción, a la ciudadana MAGALY QUINTERO ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.710.412, a quien se ordena notificar de este nombramiento mediante boleta, una vez que quede firme la presente decisión, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa para desempeñar dicho cargo, debiendo prestar el juramento de ley en caso de aceptación. Así se decide.
De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil se acuerda seguir el proceso de Interdicción por los trámites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la aceptación y debida juramentación del cargo de tutor interino, a fin de instruir las que promueva la ciudadana CLARA EUDOCIA QUINTERO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 8.022.771, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, a su tutora interino o tutor interino y las que este juzgador considere necesario promover de oficio.
La presente sentencia debe publicarse y registrarse según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil. A estos fines, por auto separado, expídase y certifíquese a la parte interesada copia fotostática de la presente sentencia.
Se acuerda notificar de la presente decisión a la parte accionante.
Publíquese, comuníquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo…” (Mayúsculas, cursivas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).


Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2013 (folio 256 y 257), el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación, debidamente firmada por la abogada MILAGROS ARELIS CARRILLO VALERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana CLARA EDUCOCIA QUINTERO DE RODRÍGUEZ.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2013 (folio 258), a los fines de determinar si la sentencia de fecha 15 de octubre de 2013, se encontraba definitivamente firme, el Tribunal ordenó realizar el cómputo correspondiente.

Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2013 (folio 259), el Tribunal declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 15 de octubre de 2013, y en cumplimiento de la misma, ordenó la notificación de la Tutora Interina, ciudadana MAGALY QUINTERO ALBORNOZ, a los fines de que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos las resultas de su notificación, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que manifestara su aceptación o excusa al cargo en ella recaído, y en el primero de los casos prestara el juramento de ley.

Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2014 (folio 260 y 261), el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada, por la ciudadana MAGALY QUINTERO ALBORNOZ, en su carácter de Tutora Interina designada.

Por auto de fecha 08 de abril de 2014 (folio 262), el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil acordó abrir una segunda pieza, por cuanto el presente expediente se encontraba muy voluminoso.

Obra al folio 265, Acta de Aceptación y Juramentación de la Tutora Interina designada ciudadana MAGALY QUINTERO ALBORNOZ, de fecha 08 de abril de 2014.

Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2014 (folio 266), la abogada MILAGROS ARELIS CARRILLO VALERO, consignó escrito de promoción de pruebas y solicitó se le expidiera dos (02) juegos de copia certificadas del decreto de nombramiento de la tutora provisional para su debido registro y publicación.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2014, el Tribunal agregó las pruebas consignadas por la abogada MILAGROS ARELIS CARRILLO VALERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2014 (folios 268 al 288).

Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2014 (folio 289), providenció las pruebas promovidas por la tutora interina, y, en cuanto a las pruebas documentales de los particulares PRIMERO, CUARTO Y QUINTO (relativas a la promoción de actas procesales que integran el expediente), el Tribunal las desestimó , en virtud de que todas y cada una de las actas debían ser analizadas y valoradas en el momento de dictarse la decisión, y en cuanto a las pruebas documentales de los particulares SEGUNDO, TERCERO y SEXTO, las admitió, por considerarlas legales y pertinentes, salvo su apreciación en el fallo que hubiere de dictarse.

Por auto de fecha 23 de julio de 2014 (folio 291), el Tribunal, conforme a los solicitado por la abogada MILAGROS ARELIS CARRILLO VALERO, acordó expedir por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas del decreto de interdicción provisional y nombramiento de tutor interino, para proceder a su debido registro y publicación.

Mediante auto de fecha 25 de julio de 2014 (folio 292), el Tribunal fijó el décimo quinto día hábil de despacho siguiente, para que las partes presentaran los informes por escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 511del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2014 (folio 293) el abogado BARTOLOMÉ GIL OSUNA Juez Temporal designado para cubrir la vacante del Juez Titular, en virtud del disfrute de sus vacaciones reglamentarias, asumió el conocimiento de la causa.

Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2014 (folio 294), la abogada MILAGROS ARELIS CARRILLO VALERO, recibió conforme los dos (02) juegos de copias certificadas del decreto de interdicción provisional y nombramiento de tutor interino, para proceder a su debido registro y publicación.

Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2014 (folio 295), el Juez Temporal se reincorporó a su cargo, en virtud de haber culminado el lapso del disfrute de sus vacaciones reglamentarias, reasumió el conocimiento de la presente causa.

Mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2014 (folios 296 y 297), la apoderada actora, abogada MILAGROS ARELIS CARRILLO VALERO, consignó escrito de informes.

Obra al folio 300, oficio Nº 464-2014, de fecha 14 de agosto de 2014, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, remitió las resultas de inhibición – originarias de este Despacho- al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en virtud que el expediente principal se encontraba en ese órgano jurisdiccional (folios 301 al 351).

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2014 (folio 352), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dio por recibidas las resultas de la inhibición y ordenó agregarlas al correspondiente expediente signado con el número 27.814 de su nomenclatura.

Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2014 (folio 353), el tribunal de la causa ordenó la corrección de foliatura, de conformidad con los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2014 (folio 354), la abogada MILAGROS ARELIS CARRILLO VALERO, solicitó un extracto de la sentencia para proceder a su debida publicación en vista de que todo el contenido es muy voluminoso.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2014 (folios 355 al 359), el Tribunal acordó expedir copia certificada mecanografiada del dispositivo de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2013, contentiva del decreto de Interdicción provisional del ciudadano JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ, para su publicación en un diario de los de mayor circulación de esta ciudad de Mérida y del auto que la declaró firme.

Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2014 (folio 360), el Tribunal dejó constancia que, siendo el último día para que la tutora interina del interdictado formulara observaciones a los informes presentados por la apoderada actora, la parte demandada no se presentó ni por sí, ni por medio de apoderado.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2014 (folio 361), el Tribunal dijo VISTOS, entrando la causa en estado de sentencia.

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2014 (folio 362), el Tribunal difirió la publicación de la sentencia, para el TRIGÉSIMO DÍA, por cuanto no se había cumplido con el registro y publicación del decreto de interdicción provisional, y exhortó a la solicitante, ciudadana CLARA EUDOCIA QUINTERO DE RODRÍGUEZ, para que consignara en el expediente el Registro y la publicación en prensa del mismo, y una vez efectuados tales requerimientos, ese tribunal procedería a pronunciarse en relación a la interdicción definitiva.

Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2014 (folio 363), la abogada MILAGROS ARELIS CARRILLO VALERO, recibió conforme, el extracto de la sentencia interlocutoria para su debida publicación.

Mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2015 (folio 364), la abogada MILAGROS ARELIS CARRILLO VALERO, consignó copia certificada del Acta Nº 4, de fecha 14 de octubre de 2014, contentiva del registro de la sentencia expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida en fecha 05 de diciembre de 2014, y un ejemplar del periódico Diario de Los Andes, de fecha 13 de diciembre de 2014, que en su página16, contiene la publicación de la sentencia, para que fueran agregados al expediente (folio 365 y 366)
Por auto de fecha 07 de enero de 2015 (folio 367), el Tribunal acordó el desglose de la página donde aparecía publicada la sentencia de interdicción provisional, por cuanto el ejemplar del periódico era muy voluminoso.

Por auto de fecha 15 de enero de 2015 (folio 368), el Tribunal dejó constancia que no fue posible dictar la sentencia definitiva, por el exceso de trabajo y las diversas materias que conoce, haciendo saber a las partes, que tomaría todas las medidas necesarias para dictar la correspondiente sentencia de la cual se les notificaría, conforme a la Ley.

Obra a los folios 369 al 373, decisión de fecha 13 de abril de 2015, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró la interdicción definitiva del ciudadano JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ.

Obra a los folios 377 y 379, boletas de notificación debidamente firmadas por las ciudadanas MAGALY QUINTERO ALBORNOZ, en su carácter de TUTORA INTERINA, y de CLARA EUDOCIA QUINTERO DE RODRÍGUEZ, en su carácter de parte solicitante de la interdicción del ciudadano JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ.

Por auto de fecha 11 de junio de 2015 8folio 380), a los fines de determinar si se encontraba vencido el lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2015, el tribunal ordenó hacer un cómputo pormenorizado con vista al Libro Diario.

Mediante auto de fecha 11 de junio de 2015 (folio 381), visto el cómputo realizado, el tribunal dejó constancia que se encontraban vencidos los lapsos previstos para que las partes ejercieran los recursos correspondientes, sin que constará en autos recurso alguno interpuesto, acordando remitir el expediente original a los fines de que el Juzgado Superior a quien correspondiera por distribución, conociera de la consulta de Ley.
Este es el historial de la presente causa.

II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

DE LA SOLICITUD

En el escrito contentivo de la solicitud de interdicción, la ciudadana CLARA EUDOCIA QUINTERO DE RODRÍGUEZ, en su condición de promovente de la interdicción de su hermano, ciudadano JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ, en resumen expuso lo siguiente:

Que desde que nació hasta la presente, su hermano, JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ, padece habitualmente de un defecto intelectual grave, que le priva de su capacidad negocial, lo cual lo limita para administrar sus propios intereses, tal como lo han observado tanto ella como los demás familiares, y como consta de los informes médicos consignados con el escrito introductorio de la instancia.

Solicita que se apertura el juicio de interdicción correspondiente y se le nombre un curador a su hermano, en vista de que le urge dicha sentencia y posterior nombramiento de curador, con la finalidad de que el Seguro Social Obligatorio otorgue a su hermano una pensión de sobreviviente, de la cual gozaba su padre, GREGORIO QUINTERO QUINTERO.

Que asimismo hace del conocimiento del Tribunal, que el dinero proveniente de dicha pensión será utilizado en la manutención y tratamiento médico requerido, por su hermano, el ciudadano JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ.

Que por tal motivo solicita la apertura de un juicio de INTERDICCIÓN JUDICIAL, haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 395 del Código Civil Venezolano.

Finalmente pidió que la solicitud presentada fuera admitida, sustanciada y en definitiva declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS

Obra a los folios 193 al 195, informe rendido por el médico psiquiatra designado por el Tribunal de la causa, especialista IGNACIO SANDIA SALDIVIA, el cual se trascribe textualmente a continuación:

“(Omissis):...
INFORME MEDICO [sic] PSIQUIATRICO [sic]

Paciente: QUINTERO ALBORNOZ, JOSE [sic] ALI [sic]
Edad: 42 AÑOS
CI: 10.108.739
Lugar y Fecha de Nacimiento. Mérida, Estado Mérida, 09 de mayo de 1968.
MOTIVO DE CONSULTA Y ENFERMEDAD ACTUAL:
Valoro al paciente en casa de habitación, cita en la Avenida Humberto Tejera Nº 1-97 en la ciudad de Mérida; vive con su familia, compuesta por hermana y sobrinos.
Refiere la hermana que el paciente inició su enfermedad actual alrededor de los tres años de edad cuando presentó grave cuadro febril que con mucha dificultad fue yugulado por médicos en centro hospitalario de la ciudad de Mérida, desde entonces presentó ciertas conductas psicóticas caracterizadas por intenso miedo, fallas en la identificación sexual temprana, grave retardo escolar, refiere también que el paciente se encuentra en buenas condiciones generales y sin cambios en su estado de saludad mental desde hace al menos treinta y cinco años, cuando presentó dicho estado y que al ser el sujeto de interdicción mayor en edad cronológica [,] que ella no puede aportar mayor información; en la actualidad el paciente atiende órdenes y muy rara vez se torna de difícil manejo, excepto cuando entra en conflicto con una de las sobrinas, de 21 años, con quien convive. En ese momento se encuentran en diligencias legales para resolver trámites de manutención legal de la [sic] sujeto de interdicción, puesto que ambos padres fallecieron.
ANTECEDENTES PATOLÓGICOS
1.- Posible Meningo-Encefalitis a los 4-5 años de edad cuya probable consecuencia fue:
2.- Retraso mental de Etiología Orgánica
No parece existir data alguna de control por servicios especializados y no recibió asistencia en Centros de Cuidados especiales para su nivel de desarrollo infantil.
Actualmente no recibe medicación alguna
Niegan otros de importancia.
ANTECEDENTE ESCOLARES Y LABORALES
El paciente inició educación formal pero debido al temprano inicio de su deficit [sic] intelectual los padres no lo mantuvieron en la escuela
Actualmente analfabeta.
ANTECEDENTES FAMILIARES
Niegan de importancia
EXAMEN MENTAL
Se trata de paciente masculino de edad aparente acorde a la cronológica, biotipo pícnico, talla y contextura media; dominancia psicomotora izquierda, viste ropa de calle con adecuado arreglo y aseo personal. De actitud tímida y tranquilo, colabora con el interrogatorio. Luce consciente y orientado en persona, tiempo y espacio. Euprosexico [sic], concentración conservada. Memoria ejecutiva: de fijación 5/5de retención 5/5; memoria procedimental disgregada y declarativa conservada. Lenguaje eulálico, parco, de tono medio, lógico y coherente. Pensamiento bradipsiquico, concreto, que gira en torno a la entrevista. Juicio adecuado, inteligencia por debajo del promedio; Presenta poca capacidad para el razonamiento número (no conoce los números de uno al diez) y verbal (desconoce abecedario, vocales incompletas). Psicomotricidad tranquila y Eubúlica. Eutímico; No tiene conciencia de conflictiva psicológica.
IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA (CIE10):
RETRASO MENTAL LEVE (F70)
COMENTARIOS Y CONCLUSIONES:
Paciente en la quinta década de la vida, quien desde la etapa pre-escolar presenta un evidente retardo intelectual secundario o síndrome febril y posiblemente convulsivo presentado a los 4 o 5 años de edad tras enfermedad cerebral no especificada (posiblemente Meningo-encefalitis) aunado además a una deprivación socioeducativa por no contarse para el momento con recursos para la respectiva y adecuada intervención bio-psico-social, que mejorara el rendimiento del mismo.
Su diagnóstico cabe dentro de la categoría F71, (Retraso Mental moderado); tal como lo define la Clasificación Internacional de Las Enfermedades de la Organización Mundial de la Salud en su Décima Edición (CIE10-OMS): “Retraso mental moderado CI 35-40 a 50-55. El retraso mental moderado equivale aproximadamente a la categoría pedagógica de “adiestrable”. Este grupo constituye alrededor del 10% de toda la población con retraso mental. Adquieren habilidades de comunicación durante los primeros años de la niñez. Pueden aprovecharse de una formación laboral y, con supervisión moderada, atender a su propio cuidado personal. También pueden beneficiarse de adiestramiento en habilidades sociales y laborales, pero es improbable que progresen más allá de un segundo nivel en materias escolares. Pueden aprender a trasladarse independientemente por lugares que les son familiares. En su mayoría son capaces de realizar trabajos no cualificados o semicualificados, siempre con supervisión, en talleres protegidos o en el mercado general del trabajo. Se adaptan bien a la vida en comunidad, usualmente en instituciones con supervisión”.
En fin, el sujeto presenta un trastorno definido por la presencia de un desarrollo mental incompleto o detenido, caracterizado principalmente por el deterioro de las funciones concretas de una época especifica del desarrollo (en el caso que nos ocupa es el inicio de la segunda infancia) y que contribuyen a nivel global de la de la inteligencia; es más que evidente que este sujeto pudo haberse beneficiado de una atención más especializada en su infancia y que ello ha condicionado su grado de retraso.
Considero que el referido ciudadano requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida por lo que considero positivo y perentorio se recomiende su interdicción…”(sic) (Mayúsculas, cursivas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Superioridad)
Obra a los folios 197 al 199, informe rendido por la experta médico designada por el Tribunal de la causa, especialista en psiquiatría MARIELA MAITA V, el cual se trascribe textualmente a continuación:

“(Omissis):...
INFORME MEDICO [sic] PSIQUIATRICO [sic]

Paciente: QUINTERO ALBORNOZ, JOSE [sic] ALI [sic]
Edad: 42 AÑOS
CI: 10.108.739
Lugar y Fecha de Nacimiento. Mérida, Estado Mérida, 09 de mayo de 1968.
MOTIVO DE CONSULTA Y ENFERMEDAD ACTUAL:
Valoro al paciente en casa de habitación, cita en la Avenida Humberto Tejera Nº 1-97 en la ciudad de Mérida; vive con su familia, compuesta por hermana y sobrinos.
Refiere la hermana que el paciente inició su enfermedad actual alrededor de los tres años de edad cuando presentó grave cuadro febril que con mucha dificultad fue yugulado por médicos en centro hospitalario de la ciudad de Mérida, desde entonces presentó ciertas conductas psicóticas caracterizadas por intenso miedo, fallas en la identificación sexual temprana, grave retardo escolar, refiere también que el paciente se encuentra en buenas condiciones generales y sin cambios en su estado de saludad mental desde hace al menos treinta y cinco años, cuando presentó dicho estado y que al ser el sujeto de interdicción mayor en edad cronológica [,] que ella no puede aportar mayor información; en la actualidad el paciente atiende órdenes y muy rara vez se torna de difícil manejo, excepto cuando entra en conflicto con una de las sobrinas, de 21 años, con quien convive. En ese momento se encuentran en diligencias legales para resolver trámites de manutención legal de la [sic] sujeto de interdicción, puesto que ambos padres fallecieron.
ANTECEDENTES PATOLÓGICOS
1.- Posible Meningo-Encefalitis a los 4-5 años de edad cuya probable consecuencia fue:
2.- Retraso mental de Etiología Orgánica
No parece existir data alguna de control por servicios especializados y no recibió asistencia en Centros de Cuidados especiales para su nivel de desarrollo infantil.
Actualmente no recibe medicación alguna
Niegan otros de importancia.
ANTECEDENTE ESCOLARES Y LABORALES
El paciente inició educación formal pero debido al temprano inicio de su deficit [sic] intelectual los padres no lo mantuvieron en la escuela
Actualmente analfabeta.
ANTECEDENTES FAMILIARES
Niegan de importancia
EXAMEN MENTAL
Se trata de paciente masculino de edad aparente acorde a la cronológica, biotipo pícnico, talla y contextura media; dominancia psicomotora izquierda, viste ropa de calle con adecuado arreglo y aseo personal. De actitud tímida y tranquilo, colabora con el interrogatorio. Luce consciente y orientado en persona, tiempo y espacio. Euprosexico [sic], concentración conservada. Memoria ejecutiva: de fijación 5/5de retención 5/5; memoria procedimental disgregada y declarativa conservada. Lenguaje eulálico, parco, de tono medio, lógico y coherente. Pensamiento bradipsiquico, concreto, que gira en torno a la entrevista. Juicio adecuado, inteligencia por debajo del promedio; Presenta poca capacidad para el razonamiento número (no conoce los números de uno al diez) y verbal (desconoce abecedario, vocales incompletas). Psicomotricidad tranquila y Eubúlica. Eutímico; No tiene conciencia de conflictiva psicológica.
IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA (CIE10):
RETRASO MENTAL LEVE (F70)
COMENTARIOS Y CONCLUSIONES:
Paciente en la quinta década de la vida, quien desde la etapa pre-escolar presenta un evidente retardo intelectual secundario o síndrome febril y posiblemente convulsivo presentado a los 4 o 5 años de edad tras enfermedad cerebral no especificada (posiblemente Meningo-encefalitis) aunado además a una deprivación socioeducativa por no contarse para el momento con recursos para la respectiva y adecuada intervención bio-psico-social, que mejorara el rendimiento del mismo.

Organización Mundial de la Salud en su Décima Edición (CIE10-OMS): “Retraso mental moderado CI 35-40 a 50-55. El retraso mental moderado equivale aproximadamente a la categoría pedagógica de “adiestrable”. Este grupo constituye alrededor del 10% de toda la población con retraso mental. Adquieren habilidades de comunicación durante los primeros años de la niñez. Pueden aprovecharse de una formación laboral y, con supervisión moderada, atender a su propio cuidado personal. También pueden beneficiarse de adiestramiento en habilidades sociales y laborales, pero es improbable que progresen más allá de un segundo nivel en materias escolares. Pueden aprender a trasladarse independientemente por lugares que les son familiares. En su mayoría son capaces de realizar trabajos no cualificados o semicualificados, siempre con supervisión, en talleres protegidos o en el mercado general del trabajo. Se adaptan bien a la vida en comunidad, usualmente en instituciones con supervisión”.
En fin, el sujeto presenta un trastorno definido por la presencia de un desarrollo mental incompleto o detenido, caracterizado principalmente por el deterioro de las funciones concretas de una época especifica del desarrollo (en el caso que nos ocupa es el inicio de la segunda infancia) y que contribuyen a nivel global de la de la inteligencia; es más que evidente que este sujeto pudo haberse beneficiado de una atención más especializada en su infancia y que ello ha condicionado su grado de retraso.
Considero que el referido ciudadano requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida por lo que considero positivo y perentorio se recomiende su interdicción…”(sic) (Mayúsculas, cursivas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Superioridad)

Obran a los folios 213 al 222, actas de declaración de los parientes del interdictado y amigos de la familia, que se trascriben a continuación:
DECLARACIÓN DE
ANTONIO JOSÉ QUINTERO ALBORNOZ
“(Omissis):…
El día de hoy, miércoles veintiséis de octubre del año dos mil once, siendo las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE EVACUACIÓN DE TESTIFICALES [sic] DE FAMILIARES del sometido a interdicción [,] ciudadano JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley dadas por el Alguacil de este tribunal. Se encuentra presente la abogado MILAGROS ARELIS CARRILLO VALERO, venezolana, con cedula [sic] de identidad Nro V-10714.813, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65453, con el carácter de apoderada judicial de la parte solicitante [,] ciudadana CLARA EUDOCIA QUINTERO DE RODRIGUEZ [sic], plenamente identificada en autos, igualmente se encuentra presente el familiar del sometido a interdicción [,] ciudadano ANTONIO JOSE [sic] QUINTERO ALBORNOZ, quien dijo ser y llamarse como queda escrito y así se identifica ante el Tribunal con cédula de identidad como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.029.306. En este estado, el tribunal procedió a realizar el juramento de Ley, y seguidamente se procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO ¿SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL SOMETIDO A INTERDICCIÓN [,] CIUDADANO JOSÉ ALI [sic] QUINTERO ALBORNOZ? CONTESTÓ: “Sí, lo conozco porque es mi hermano”. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO [,] DEL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, ¿DE DÓNDE CONOCE AL SOMETIDO A INTERDICCIÓN CIUDADANO JOSÉ ALI [sic] QUINTERO ALBORNOZ? CONTESTÓ: “de toda la vida porque somos hermanos y vivíamos en la misma casa”. TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO [,] DEL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, ¿QUÉ TRASTORNO PADECE EL SOMETIDO A INTERDICCIÓN [,] CIUDADANO JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ? CONTESTÓ “padece de un retraso mental”. CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO [,] DEL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, ¿ACTUALMENTE SE LE SUMINISTRA ALGÚN TRATAMIENTO MÉDICO AL SOMETIDO A INTERDICCIÓN [,] CIUDADANO JOSÉ ALI [sic] QUINTERO ALBORNOZ? CONTESTÓ: “hasta ahora desconozco si recibe algún tipo de tratamiento, puesto que no vivo con el”. QUINTA PREGUNTA: DIGAL EL TESTIGO [,] DEL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, ¿CUÁL ES EL ESTADO DE SALUD DEL SOMETIDO A INTERDICCIÓN CIUDADANO JOSÉ ALI [sic] QUINTERO ALBORNOZ? CONTESTÓ: “su salud se mantiene estable”. SEXTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO [,] DEL CONOCIMENTO QUE DICE TENER, ¿CUÁL ES EL COMPORTAMIENTO DEL SOMETIDO A INTERDICCIÓN [sic] CIUDADANO JOSÉ ALI [sic]QUINTERO ALBORNOZ? CONTESTÓ: “a veces es tranquilo y otras veces agresivo, grita, de mal humor y se comporta como un niño de cinco(5) años pelea con los sobrinos de cinco (5) años”. SEPTIMA [sic] PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO [sic] DEL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, ¿QUIÉN ES LA PERSONA QUE SE ENCARGA DE ATENDER LAS NECESIDADES DEL SOMETIDO A INTERDICCIÓN CIUDADANO JOSÉ ALI [sic] QUINTERO ALBORNOZ? CONTESTÓ: “mi hermana, Magali Quintero y su hija Dayana”.OCTAVA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO [sic] DEL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, ¿SI PARA LA NORMALIDAD DE LOS ACTOS CIVILES DEL SOMETIDO A INTERDICCIÓN CIUDADANO JOSÉ ALI [sic] QUINTERO ALBORNOZ, REQUIERE DE LA AYUDA DE OTRA PERSONA? CONTESTÓ: “si, hay que llevarlo, no puede ir solo porque siente inseguridad y miedo, no está capacitado para salir solo”. NOVENA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO [sic] DEL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, ¿SI EL SOMETIDO A INTERDICCIÓN [sic] CIUDADANO JOSÉ ALI [sic] QUINTERO ALBORNOZ ESTÁ RECIBIENDO ACTUALMETNE TRATAMIENTO ESPECIALIZADO PARA SU PROBLEMA? CONTESTÓ: “no se [sic] si esta [sic] recibiendo tratamiento especializado”. DECIMA [sic] PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO [sic] DEL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, ¿ SI EL PROBLEMA QUE PADECE EL SOMETIDO A INTERDICCIÓN CIUDADANO JOSÉ ALI [sic] QUINTERO ALBORNOZ LO INCAPACITA DE ALGUNA FORMA PARA SU VIDA NORMAL? CONTESTÓ: “si lo incapacita para tener una vida normal”. ONCEAVA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO ¿SI SABE POR QUÉ USTED ESTÁ DECLARANDO EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO? CONTESTÓ: “porque soy hermano de José Ali [sic] Quintero Albornoz y esta declaración es necesaria para que mi hermano [,] el sometido a interdicción pueda cobrar la pensión del seguro de sobreviviente de mi papá”. DOCEAVA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO ¿SI DESEA AGREGAR ALGO MÁS EN LA PRESENTE DECLARACIÓN? CONTESTÓ: “no tengo más que declarar”. Es todo. No hay más preguntas, se leyó y conformes firman…”(sic) (Mayúsculas, cursivas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Superioridad)

DECLARACIÓN DE
JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ QUINTERO,

“(Omissis):…
El día de hoy, miércoles veintiséis de octubre del año dos mil once, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE EVACUACIÓN DE TESTIFICALES [sic] DE FAMILIARES del sometido a interdicción ciudadano JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley dadas por el Alguacil de este tribunal. Se encuentra presente la abogado MILAGROS ARELIS CARRILLO VALERO, venezolana, con cedula [sic] de identidad Nro V-10714.813, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65453, con el carácter de apoderada judicial de la parte solicitante [,] ciudadana CLARA EUDOCIA QUINTERO DE RODRIGUEZ [sic], plenamente identificada en autos, igualmente se encuentra presente el familiar del sometido a interdicción ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ [sic] QUINTERO, quien dijo ser y llamarse como queda escrito y así se identifica ante el Tribunal con cédula de identidad como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.138.724. En este estado, el tribunal procedió a realizar el juramento de Ley, y seguidamente se procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO ¿SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL SOMETIDO A INTERDICCIÓN CIUDADANO JOSÉ ALI [sic] QUINTERO ALBORNOZ? CONTESTÓ: “Sí, lo conozco de toda la vida”. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO [,] DEL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, ¿DE DÓNDE CONOCE AL SOMETIDO A INTERDICCIÓN [,] CIUDADANO JOSÉ ALI [sic] QUINTERO ALBORNOZ? CONTESTÓ: “de la casa paterna prácticamente me críe [sic] con e l [sic], puesto que el [sic] es mi tío”. TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO [sic] DEL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, ¿QUÉ TRASTORNO PADECE EL SOMETIDO A INTERDICCIÓN CIUDADANO JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ? CONTESTÓ “padece de un retraso mental”. CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO [,] DEL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, ¿ACTUALMENTE SE LE SUMINISTRA ALGÚN TRATAMIENTO MÉDICO AL SOMETIDO A INTERDICCIÓN [,] CIUDADANO JOSÉ ALI [sic] QUINTERO ALBORNOZ? CONTESTÓ: “no se, puesto que no vivo con el [sic] actualmente”. QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO [,] DEL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, ¿CUÁL ES EL ESTADO DE SALUD DEL SOMETIDO A INTERDICCIÓN [,] CIUDADANO JOSÉ ALI [sic] QUINTERO ALBORNOZ? CONTESTÓ: “su salud se encuentra estable”. SEXTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO [sic] DEL CONOCIMENTO QUE DICE TENER, ¿CUÁL ES EL COMPORTAMIENTO DEL SOMETIDO A INTERDICCIÓN [sic] CIUDADANO JOSÉ ALI [sic] QUINTERO ALBORNOZ? CONTESTÓ: “es tranquilo su comportamiento es como el de un niño . SEPTIMA [sic] PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO [sic] DEL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, ¿QUIÉN ES LA PERSONA QUE SE ENCARGA DE ATENDER LAS NECESIDADES DEL SOMETIDO A INTERDICCIÓN [sic] CIUDADANO JOSÉ ALI [sic] QUINTERO ALBORNOZ? CONTESTÓ: “la hermana de el [sic], mi tía Magali Quintero” .OCTAVA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO [sic] DEL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, ¿SI PARA LA NORMALIDAD DE LOS ACTOS CIVILES DEL SOMETIDO A INTERDICCIÓN [,] CIUDADANO JOSÉ ALI [sic] QUINTERO ALBORNOZ, REQUIERE DE LA AYUDA DE OTRA PERSONA? CONTESTÓ: “si, hay que llevarlo a cualquier sitio, no sale solo, no sabe leer ni escribir”. NOVENA PREGUNTA: DIGA EL [,] TESTIGO DEL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, ¿SI EL SOMETIDO A INTERDICCIÓN [,] CIUDADANO JOSÉ ALI [sic] QUINTERO ALBORNOZ ESTÁ RECIBIENDO ACTUALMETNE TRATAMIENTO ESPECIALIZADO PARA SU PROBLEMA? CONTESTÓ: “no se [sic] si esta [sic] recibiendo algún [sic] tratamiento especializado”. DECIMA [sic] PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO [sic] DEL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, ¿SI EL PROBLEMA QUE PADECE EL SOMETIDO A INTERDICCIÓN [,] CIUDADANO JOSÉ ALI [sic] QUINTERO ALBORNOZ LO INCAPACITA DE ALGUNA FORMA PARA SU VIDA NORMAL? CONTESTÓ: “si lo incapacita en todos los sentidos”. ONCEAVA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO ¿SI SABE POR QUÉ USTED ESTÁ DECLARANDO EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO? CONTESTÓ: “porque esta declaración es necesaria para que se le nombre tutor a mi tío y así pueda cobrar la pensión del seguro de sobreviviente de mi abuelo”. DOCEAVA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO ¿SI DESEA AGREGAR ALGO MÁS EN LA PRESENTE DECLARACIÓN? CONTESTÓ: “no tengo más que declarar”. Es todo. No hay más preguntas, se leyó y conformes firman…”(sic) (Mayúsculas, cursivas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Superioridad)

DECLARACIÓN DE MAGALY QUINTERO ALBORNOZ

“(Omissis):…
El día de hoy, miércoles veintiséis de octubre del año dos mil once, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE EVACUACIÓN DE TESTIFICALES [sic] DE FAMILIARES del sometido a interdicción [,] ciudadano JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley dadas por el Alguacil de este tribunal. Se encuentra presente la abogado MILAGROS ARELIS CARRILLO VALERO, venezolana, con cedula [sic] de identidad Nro V-10714.813, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65453, con el carácter de apoderada judicial de la parte solicitante [,] ciudadana CLARA EUDOCIA QUINTERO DE RODRIGUEZ [sic], plenamente identificada en autos, igualmente se encuentra presente el familiar del sometido a interdicción [,] ciudadana MAGALY QUINTERO ALBORNOZ, quien dijo ser y llamarse como queda escrito y así se identifica ante el Tribunal con cédula de identidad como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.710.412 En este estado, el tribunal procedió a realizar el juramento de Ley, y seguidamente se procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO ¿SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL SOMETIDO A INTERDICCIÓN CIUDADANO JOSÉ ALI [sic] QUINTERO ALBORNOZ? CONTESTÓ: “Sí, es mi hermano y vive conmigo”. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO [sic] DEL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, ¿DE DÓNDE CONOCE AL SOMETIDO A INTERDICCIÓN [,] CIUDADANO JOSÉ ALI [sic] QUINTERO ALBORNOZ? CONTESTÓ: “nos criamos juntos, puesto que somos hermanos y el [sic] se encuentra a mi cargo desde que murió papá”.TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO [,] DEL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, ¿QUÉ TRASTORNO PADECE EL SOMETIDO A INTERDICCIÓN [,] CIUDADANO JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ? CONTESTÓ “a el [sic] le dio meningitis cuando tenia [sic] meses de nacido lo que lo ocasiono [sic] un retardo mental”. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO [,] DEL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, ¿ACTUALMENTE SE LE SUMINISTRA ALGÚN TRATAMIENTO MÉDICO AL SOMETIDO A INTERDICCIÓN [,] CIUDADANO JOSÉ ALI [sic] QUINTERO ALBORNOZ? CONTESTÓ: “no recibe ningún tratamiento por ahora”. QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO [sic] DEL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, ¿CUÁL ES EL ESTADO DE SALUD DEL SOMETIDO A INTERDICCIÓN [,] CIUDADANO JOSÉ ALI [sic] QUINTERO ALBORNOZ? CONTESTÓ: “su salud se encuentra estable por ahora”. SEXTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO [,] DEL CONOCIMENTO QUE DICE TENER, ¿CUÁL ES EL COMPORTAMIENTO DEL SOMETIDO A INTERDICCIÓN [,] CIUDADANO JOSÉ ALI [sic] QUINTERO ALBORNOZ? CONTESTÓ: “es tranquilo [sic] su comportamiento, algunas veces es agresivo [,] a veces suele ser incontrolable”. SEPTIMA [sic] PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO [,] DEL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, ¿QUIÉN ES LA PERSONA QUE SE ENCARGA DE ATENDER LAS NECESIDADES DEL SOMETIDO A INTERDICCIÓN [,] CIUDADANO JOSÉ ALI [sic] QUINTERO ALBORNOZ? CONTESTÓ: “yo [,] su hermana Magali Quintero” .OCTAVA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO [sic] DEL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, ¿SI PARA LA NORMALIDAD DE LOS ACTOS CIVILES DEL SOMETIDO A INTERDICCIÓN [,] CIUDADANO JOSÉ ALI QUINTERO ALBORNOZ, REQUIERE DE LA AYUDA DE OTRA PERSONA? CONTESTÓ: “si, hay que llevarlo a cualquier sitio, no sale solo, no sabe leer ni escribir”. NOVENA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO [,] DEL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, ¿SI EL SOMETIDO A INTERDICCIÓN CIUDADANO JOSÉ ALI [sic] QUINTERO ALBORNOZ ESTÁ RECIBIENDO ACTUALMETNE TRATAMIENTO ESPECIALIZADO PARA SU PROBLEMA? CONTESTÓ: “el recibió por algún tiempo tratamiento especializado, en este momento no se ha podido llevar al medico [sic] por falta de recursos económicos”. DECIMA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO [sic] DEL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, ¿SI EL PROBLEMA QUE PADECE EL SOMETIDO A INTERDICCIÓN [,] CIUDADANO JOSÉ ALI [sic] QUINTERO ALBORNOZ LO INCAPACITA DE ALGUNA FORMA PARA SU VIDA NORMAL? CONTESTÓ: “claro que si lo incapacita totalmente”. ONCEAVA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO ¿SI SABE POR QUÉ USTED ESTÁ DECLARANDO EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO? CONTESTÓ: “estoy declarando en esta oportunidad ya que mi hermano no tiene ninguna fuente de ingreso para sus gastos personales ni médicos y requiere con urgencia que se le nombre un tutor para que así pueda cobrar la pensión del seguro de sobreviviente de mi papá y liquidar los bienes que dejo [sic] mi papá”. DOCEAVA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO ¿SI DESEA AGREGAR ALGO MÁS EN LA PRESENTE DECLARACIÓN? CONTESTÓ: “no tengo más que declarar”. Es todo. No hay más preguntas, se leyó y conformes firman…”(sic) (Mayúsculas, cursivas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Superioridad)

DECLARACIÓN DE
ROSA IRALBA QUINTERO ALBORNOZ

“(Omissis):…
El día de hoy, miércoles veintiséis de octubre del año dos mil once, siendo las DOCE DE LA MAÑANA (12:00 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE EVACUACIÓN DE TESTIFICALES [sic] DE FAMILIARES del sometido a interdicción ciudadano JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley dadas por el Alguacil de este tribunal. Se encuentra presente la abogado MILAGROS ARELIS CARRILLO VALERO, venezolana, con cedula [sic] de identidad Nro V-10714.813, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65453, con el carácter de apoderada judicial de la parte solicitante [,] ciudadana CLARA EUDOCIA QUINTERO DE RODRIGUEZ [sic], plenamente identificada en autos, igualmente se encuentra presente el familiar del sometido a interdicción [,] ciudadana ROSA IRALBA QUINTERO ALBORNOZ, quien dijo ser y llamarse como queda escrito y así se identifica ante el Tribunal con cédula de identidad como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.475.391. En este estado, el tribunal procedió a realizar el juramento de Ley, y seguidamente se procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO ¿SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL SOMETIDO A INTERDICCIÓN CIUDADANO JOSÉ ALI [sic] QUINTERO ALBORNOZ? CONTESTÓ: “Sí, porque soy su hermana”. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO [,] DEL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, ¿DE DÓNDE CONOCE AL SOMETIDO A INTERDICCIÓN [,] CIUDADANO JOSÉ ALI [sic] QUINTERO ALBORNOZ? CONTESTÓ: “nosotros nos criamos juntos y somos hermanos”. TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO [,] DEL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, ¿QUÉ TRASTORNO PADECE EL SOMETIDO A INTERDICCIÓN [,] CIUDADANO JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ? CONTESTÓ “el sufre de trastornos mentales”. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO DEL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, ¿ACTUALMENTE SE LE SUMINISTRA ALGÚN TRATAMIENTO MÉDICO AL SOMETIDO A INTERDICCIÓN [,] CIUDADANO JOSÉ ALI QUINTERO ALBORNOZ? CONTESTÓ: “que yo sepa no esta [sic] tomando ningún tipo de medicamento”. QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO [,] DEL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, ¿CUÁL ES EL ESTADO DE SALUD DEL SOMETIDO A INTERDICCIÓN [,] CIUDADANO JOSÉ ALI [sic] QUINTERO ALBORNOZ? CONTESTÓ: “normal, sano [,] con un poquito de gripe”. SEXTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO [,] DEL CONOCIMENTO QUE DICE TENER, ¿CUÁL ES EL COMPORTAMIENTO DEL SOMETIDO A INTERDICCIÓN CIUDADANO JOSÉ ALI QUINTERO ALBORNOZ? CONTESTÓ: “el [sic] a veces se pone agresivo con mi hermana [,] la que vive con el [sic]” . SEPTIMA [sic] PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO DEL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, ¿QUIÉN ES LA PERSONA QUE SE ENCARGA DE ATENDER LAS NECESIDADES DEL SOMETIDO A INTERDICCIÓN [,] CIUDADANO JOSÉ ALI QUINTERO ALBORNOZ? CONTESTÓ: “Magali Quintero [,] nuestra hermana” .OCTAVA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO [,] DEL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, ¿SI PARA LA NORMALIDAD DE LOS ACTOS CIVILES DEL SOMETIDO A INTERDICCIÓN CIUDADANO JOSÉ ALI [sic] QUINTERO ALBORNOZ, REQUIERE DE LA AYUDA DE OTRA PERSONA? CONTESTÓ: “si, requiere ayuda de otras personas, el no sale solo, le tiene miedo a los carros y a la calle ”. NOVENA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO [,] DEL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, ¿SI EL SOMETIDO A INTERDICCIÓN CIUDADANO JOSÉ ALI [sic] QUINTERO ALBORNOZ ESTÁ RECIBIENDO ACTUALMETNE TRATAMIENTO ESPECIALIZADO PARA SU PROBLEMA? CONTESTÓ: “no tengo conocimiento”. DECIMA [sic] PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO [,] DEL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, ¿SI EL PROBLEMA QUE PADECE EL SOMETIDO A INTERDICCIÓN CIUDADANO JOSÉ ALI [sic] QUINTERO ALBORNOZ LO INCAPACITA DE ALGUNA FORMA PARA SU VIDA NORMAL? CONTESTÓ: “si, puesto que no sabe leer ni escribir, y es como un niño de cinco años”. ONCEAVA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO ¿SI SABE POR QUÉ USTED ESTÁ DECLARANDO EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO? CONTESTÓ: “por el problema del seguro ya que el [sic] necesita de ese dinero para sufragar sus gastos”. DOCEAVA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO ¿SI DESEA AGREGAR ALGO MÁS EN LA PRESENTE DECLARACIÓN? CONTESTÓ: “no tengo más que declarar”. Es todo. No hay más preguntas, se leyó y conformes firman…”(sic) (Mayúsculas, cursivas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Superioridad)


DE LA DECLARACIÓN DEL PRESUNTO ENTREDICHO,
CIUDADANO JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ

Consta al folio 223, que en fecha 27 de octubre de 2011, tuvo lugar el interrogatorio del presunto entredicho, ciudadano JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ, en los términos siguientes:

“(Omissis):…

En el día de hoy, veintisiete de octubre de dos mil once, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10.00 A.M.) día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE INTERROGATORIO del sometido a interdicción. Se abrió el acto previas las formalidades de ley dadas por el alguacil [sic] en la puerta de este Tribunal, [sic] se encuentra presente el que se pretende someter a interdicción [,] ciudadano JOSÉ ALI [sic] QUINTERO ALBORNOZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.108.739, igualmente se encuentra presente en este acto la abogado MILAGROS ARELIS CARRILLO VALERO, venezolana, con cedula [sic] de identidad Nro V-10714.813, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65453, con el carácter de apoderada judicial de la parte solicitante [,] ciudadana CLARA EUDOCIA QUINTERO DE RODRIGUEZ [sic], venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.022.771. El Juez del Tribunal procedió a interrogar al sometido a interdicción, realizándole algunas preguntas elementales y de rutina, tales como: Primera Pregunta ¿Cuál es su nombre completo? Respondió: Mi nombre completo es JOSÉ ALI [sic] QUINTERO, Segunda Pregunta ¿Qué día es hoy? Respondió: Jueves 27; Tercera Pregunta ¿si podía [sic] escribir su nombre en un papel? Respondió: que no, [sic] sabia [sic] leer ni escribir. Cuarta Pregunta: ¿si reconoce la persona que vino acompañándolo al Tribunal? Respondió: que si, que era su sobrino, hijo de una hermana; Quinta Pregunta: ¿Qué [sic] si salía solo o acompañado? Respondió: que el no, [sic] salía solo, sino con algún familiar, el tribunal observa que el ciudadano JOSE ALI [sic] QUINTERO ALBORNOZ, mantuvo una conducta ensimismada respondiendo escasamente a las preguntas formuladas igualmente mantuvo una actitud tranquila y sociable. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.…”. (sic) (Mayúsculas, cursivas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Superioridad)

III
DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 13 de abril de 2015 (folios 369 al 373), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, profirió sentencia definitiva en los términos que se reproducen a continuación:

“(Omissis):…
I
NARRATIVA
La presente demanda fue recibida en fecha 12 de junio del año 2008, ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de la inhibición del Juez del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, (Folio 126). Y admitida mediante auto de fecha 18 de junio del año 2008, donde se ordenó abrir el proceso e iniciar la investigación correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil (Folios 127, 128).-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley en la etapa sumaria de este tipo de procedimientos, como la notificación al Fiscal de Familia (folios 151 y 152), la declaración del sometido a interdicción, ciudadano JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ, (folio 223), la declaración de los cuatro familiares del sometido a interdicción (folios 213 - 222), la publicación del EDICTO (folio 140), designación y notificación de los médicos psiquiatras a los fines de practicar el reconocimiento médico-legal al sometido a interdicción (folios 179 - 185), la juramentación de los mismos (folios 186, 190) y las resultas de la evaluación médico psiquiátrica (folios 192- 199), este Tribunal en fecha 15 de octubre del año 2013, decretó LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ, de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, designándose como TUTORA PROVISIONAL del sometido a interdicción a la ciudadana MAGALY QUINTERO ALBORNOZ, se acordó seguir el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, quedando el juicio abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la aceptación del cargo de la tutora interina, según se evidencia en la decisión interlocutoria obrante a los folios del 247 al 254 del presente expediente.
Previo cómputo, por auto de fecha 27 de noviembre del año 2013, se declaró firme la decisión dictada por este Juzgado en fecha 15 de octubre del año 2013 (folio 259).
En fecha 08 de abril del año 2014, se llevó a cabo el acto de juramentación de la Tutora Interina, ciudadana MAGALY QUINTERO ALBORNOZ, quien aceptó el cargo, jurando cumplir con las obligaciones inherentes al mismo (folio 265)
En fecha 14 de mayo del año 2014, la abogada MILAGROS ARELIS CARRILLO VALERO, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia presentó escrito de promoción de pruebas, se dejó constancia mediante nota de la misma fecha, que la parte actora consignó pruebas [,] las cuales fueron agregadas en auto de fecha 15 de mayo del año 2014, (folios 269 y 288). Admitiéndose tales pruebas a través de auto de fecha 21 de mayo del año 2014 (folio 289).
Mediante auto de fecha 25 de julio del año 2014, este Tribunal fijo [sic] para el décimo quinto día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus respectivos informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 292).
En fecha 19 de septiembre del año 2014, la abogada MILAGROS ARELIS CARRILLO VALERO, apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito consignó informes en la presente causa (folios 296 y 297 con sus respectivos vueltos). Mediante nota los suscritos [sic] Juez y Secretaria de este Juzgado dejaron constancia que siendo la oportunidad fijada para que las partes consignaran informes en la presente causa, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, por su parte la Tutora Provisional designada no presentó informes en la causa (folio 298).
Mediante auto de fecha 03 de octubre del año 2014, este Tribunal entró en términos para decidir de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, (Folio 361).
Por cuanto venció el lapso para dictar sentencia, previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se difirió por auto de fecha 02 de diciembre del año 2014, la publicación de la misma, para el trigésimo día continuo siguiente a la fecha del referido auto y se exhortó a la parte solicitante a cumplir con lo dispuesto en el dispositivo de la sentencia de interdicción provisional, de fecha 15 de octubre del año 2013, en atención a los artículos 414 y 415 del Código Civil (folio 362).
En fecha 07 de enero del año 2015, la abogada MILAGROS ARELIS CARRILLO VALERO, apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, consignó mediante diligencia la copia certificada del decreto provisional de interdicción debidamente registrado y ejemplar del diario los [sic] Andes, en donde aparece la publicación del extracto de la Sentencia de Interdicción Provisional del ciudadano JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ, (folios 364 y 366). Este es en resumen el historial de la presente causa.
II
MOTIVA
Cumplida como ha sido la etapa sumaria en el presente procedimiento de Interdicción, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la interdicción definitiva del ciudadano JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ, pronunciamiento que se emite sobre la base de las siguientes consideraciones:
La doctrina ha establecido una diferencia radical entre inhabilitación e interdicción, de allí que se afirma que la interdicción civil procede en un estado habitual de defecto intelectual, como lo es el caso bajo análisis, mientras que la inhabilitación se diferencia por razones de prodigalidad, debilidad de entendimiento, sordomudez y ceguera de nacimiento o desde la infancia. La inhabilitación es de un grado menor de gravedad con respecto a la interdicción.
El procedimiento tanto de la interdicción como de la inhabilitación presenta dos fases, una denominada averiguación sumaria sobre los hechos imputados y la otra conocida por la doctrina como plenaria. En la primera de dichas fases, se pudo comprobar que el ciudadano JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ, efectivamente se encuentra incapacitado para proveer a sus propios intereses e interfiere en el desenvolvimiento autónomo de su vida cotidiana, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los testigos familiares del sometido a interdicción, como por el informe médico psiquiátrico, emitido por los especialistas designados para tal fin.
La institución de la interdicción está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.
El Código de Procedimiento Civil comentado por el Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su capítulo III, referido a la Interdicción e Inhabilitación, señala:
‘1. El capitisdisminutio es aquel sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por si [sic] mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.- ‘Nuestro legislador al utilizar una expresión tan poco precisa como ‘defecto intelectual’ permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, a diferencia de otras legislaciones que enumeran las alteraciones que justifican incapacitación civil y limitan, en consecuencia, la interpretación que pueda hacer el juez del informe psiquiátrico…
Por otra parte, las investigaciones científicas continúan y cada día nuevos tipos de alteraciones mentales se definen, y la ley no puede ser modificada al paso en que la ciencia avanza; por lo tanto, resulta más conveniente la utilización de expresiones amplias que permitan la ubicación, dentro de la norma, de los nuevos términos médicos.’
Asimismo, José Luís Aguilar Gorrondona en su obra ‘Personas Derecho Civil I’ en relación a la interdicción señala:
‘La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continúa [sic] a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que la excepción legal a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos.
… La interdicción judicial es la resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección…’
La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave y debe referirse a todas las facultades del sometido a interdicción, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; o sea, tanto al estado de conciencia como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia. El defecto intelectual debe tener carácter permanente, ser durable, sin que se exija que sea incurable.
La interdicción puede ser solicitada tanto por el cónyuge, como por cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, o cualquier persona que tenga interés, según lo establecido en el artículo 395 de nuestro Código Civil, esta solicitud debe ser hecha por ante el Tribunal de Primera Instancia. Asimismo, el Juez, de oficio, también puede ordenar la interdicción de quienes siendo mayores de edad o menores emancipados, se encuentren en estado habitual de defecto intelectual. En estos casos, se abrirá el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiéndose practicar la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, entrevistar a la persona notada de demencia y oír declaración de cuatro parientes o amigos de la familia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil; si de dicho examen resultaren hechos suficientes que a criterio del Juez hagan presumir el defecto intelectual habitual, el órgano jurisdiccional decretará la interdicción provisional del enfermo, a quien se le proveerá de un tutor interino y se abrirá el procedimiento al término ordinario de pruebas.
El Tribunal para decidir observa:
La abogada MILAGROS ARELIS CARRILLO VALERO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana QUINTERO DE RODRÍGUEZ CLARA EUDOCIA, parte actora en la presente causa, promovió las siguientes pruebas:
• Informe Médico, Folio 04, con diagnóstico de RETARDO MENTAL, emitido por el Hospital Universitario de los Andes, Coordinación General de los Emergencia Adultos del I.A.H.U.L.A, por el Médico DR. CALTAGIRONE RAIMONDO, titular de la cédula de identidad N° V 9.575.667.-
Tal documento, obra en original en el folio 04, es informe médico suscrito por el especialista que allí aparece identificado, emitido a través de instituto público de salud, por tanto el mismo tiene valor de instrumento público administrativo, por cuanto el mismo no fue impugnado, ni tachado.
• Documentales, Registro de asegurado (del padre del sometido a interdicción) folio 05; Acta de defunción (del padre del sometido a interdicción) folio 06; Copia [sic] de la Declaración Sucesoral de la ciudadana Brigida [sic] Albornoz de Quintero, quien en vida era la madre del sometido a interdicción [,] folios 271 y 272; Copia [sic] Simple [sic] del documento de propiedad de los inmuebles dejados por los padres del sometido a interdicción, folios 273 al 288.
Los documentos que obran en copia simple en los folios 05, 271 al 288 del presente expediente, tienen valor como instrumentos públicos, en atención a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, conjuntamente con [sic] el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no aportan ningún elemento pertinente para probar las limitaciones o no del ciudadano JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ, quien está sometido al presente juicio de Interdicción.
En cuanto al original del acta de defunción N° 579, folio 06, tiene valor probatorio de instrumento público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, conjuntamente con [sic] el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte contraria. Con ella se demuestra que el ciudadano QUINTERO QUINTERO GREGORIO, es el padre del ciudadano JOSÉ ALÍ y falleció el día 20 de mayo del año 2004.
• Informe Medico psiquiátrico realizado por la Dra. MARIELA MAITA, que obra a los folios 197, 198 y 199 y por el Dr. IGNACIO SANDIA SALDIVIA, que obra a los folios 193, 194 y 195 del presente expediente.
Se observa que dichos informes, implican una valoración pericial, y el Tribunal considera que los expertos designados, son personas que merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de la prueba pericial antes señalada. Es por lo que este Tribunal concluye, que el dictamen pericial practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio de conformidad a los criterios lógicos elementales al sentido común, a la conclusión presentada, y al hecho mismo de no existir contradicción en los informes del reconocimiento médico legal, manteniendo cada uno su pleno y absoluto valor jurídico, practicada la valoración médico psiquiátrica durante la parte sumaria del presente procedimiento.
De los elementos probatorios analizados y valorados por este Juzgador, en conjunción con [sic] los informes médicos psiquiátricos consignados en la etapa sumaria del presente procedimiento, el primero en fecha 26 de mayo del 2010, suscrito por el médico psiquiatra IGNACIO SANDIA SALDIVIA, obrante a los folios 193 al 195 del presente expediente y el segundo consignado en la misma fecha, suscrito por la médico psiquiatra MARIELA MAITA, obrante a los folios 197 al 199 del presente expediente, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, se concluye que en el caso sub examine, se pudo constatar que de tal acervo probatorio se evidencia que efectivamente el entredicho QUINTERO ALBORNOZ JOSE [sic] ALI [sic], padece de Retraso mental CI 35-40 a 50-55, según el reconocimiento médico-legal efectuado por los profesionales designados al efecto, que dicha enfermedad lo incapacita para proveer a sus propios intereses, cuya incapacidad e [sic] interfieren en el desenvolvimiento autónomo de su vida cotidiana, por lo cual es dependiente de terceros para su cuidado; por lo tanto, este Juzgado al verificar que se encuentran llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el articulo [sic] 733 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar con lugar en esta sentencia de mérito la interdicción del ciudadano JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ. Tal pronunciamiento se hará en forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del fallo.
En último lugar, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, con respecto a las formalidades necesarias y requeridas en determinados juicios, como ocurre en los procedimientos relativos a la ‘inhabilitación e interdicción’, en donde la norma sustantiva establece en forma expresa aquellos actos que deben ser objeto de ‘REGISTRO y PUBLICACIÓN’, como lo es, el decreto provisional de interdicción, que al efecto se dicte, deberá cumplir tal formalidad.
Al respecto el artículo 414 del Código Civil, establece: ‘También se registrarán el decreto de interdicción provisional y la sentencia firme que declare la interdicción definitiva; el decreto de inhabilitación; y las sentencias que revoquen la interdicción, la inhabilitación o la emancipación. De tales revocaciones se tomará nota al margen del respectivo discernimiento.’
Por su parte, el artículo 415 eiusdem, prevé: ‘Los decretos judiciales relativos a los nombramientos de tutor y protutor, y los demás actos a que se contraen los artículos anteriores, se publicarán por la prensa, dentro de los quince días después de su fecha.’
Tal omisión por parte del obligado de ley, acarrea multa como una única sanción. Así lo dispone el artículo 416 de la cita norma sustantiva, que dispone: ‘Los Jueces de Primera Instancia velarán por el cumplimiento de las disposiciones del presente Título. Al efecto, exigirán que se lleven al respectivo expediente la constancia de haberse efectuado el registro y la publicación, imponiendo, como única sanción, multas hasta de quinientos bolívares a los infractores’.
En el caso bajo estudio, la interdicción provisional del ciudadano JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ, fue decretada mediante fallo de fecha 15 de octubre del año 2013, en cuyo dispositivo, se señaló lo siguiente: ‘La presente sentencia debe publicarse y registrarse según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil. A estos fines, por auto separado, expídase y certifíquese a la parte interesada copia fotostática de la presente sentencia.’
En atención a lo ordenado, se evidencia que dicha sentencia provisional fue registrada y publicada, tal como se observa a los folios 365 y 366 del presente expediente, lo que indica que tal formalidad fue cumplida por la parte actora, ciudadana CLARA EUDOCIA QUINTERO DE RODRÍGUEZ, a través de su apoderada judicial abogada MILAGROS ARELIS CARRILLO VALERO. Se advierte a la accionante, que este fallo debe ser igualmente publicado y registrado de conformidad a las disposiciones ya anteriormente referidas, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la interdicción civil del ciudadano JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ, solicitada por su hermana, ciudadana CLARA EUDOCIA QUINTERO DE RODRÍGUEZ, todos debidamente identificados en el presente fallo.
SEGUNDO: Se decreta la interdicción definitiva del ciudadano JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ, debidamente identificado en las actas procesales del presente expediente, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el articulo [sic] 733 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, se subirá en consulta obligatoria, por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio, para luego el Juzgado de la causa proceder a abrir el respectivo procedimiento de tutela.
CUARTO: Una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, este Tribunal procederá a designarle tutor definitivo al ciudadano JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
La presente decisión debe publicarse y registrarse según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, una vez que la misma se encuentre definitivamente firme…”. (sic) (Mayúsculas, cursivas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Superioridad)


Esta es la síntesis de la controversia.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja por presentar estado habitual de defecto intelectual grave, congénito o desde la infancia. Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado.

Ahora bien, por cuanto las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, son de eminente orden público, cualquier infracción a estos dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación, que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarreará la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de las consideraciones que anteceden, procede esta Alzada a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de interdicción, se cometieron o no infracciones de orden legal que hagan necesaria la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

Según se desprende de la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, consagrada en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, parte primera del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: La Primera, sumaria y no contradictoria, que inicia el Juez, mediante el auto correspondiente, ordenando una averiguación sumaria para determinar la veracidad de los hechos alegados por el solicitante, fase que está conformada por diligencias de carácter obligatorio que concluye con la interdicción provisional y con el nombramiento y juramentación del tutor interino o –en caso contrario- con el auto que declare no haber lugar al juicio; La Segunda etapa denominada plenaria o de cognición, se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, encabezado por el lapso probatorio y finalizando con la sentencia definitiva de interdicción, que da por concluida la instancia, fallo este que es apelable o en su defecto, consultable con la Alzada. Si no hubiere elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, terminará el proceso, en la primera fase.

En efecto, la fase sumaria está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse, a saber: 1.- La notificación del representante del Ministerio Público, que debe realizarse previa a cualquier otra actuación, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud que se trata de formalidades esenciales a su validez; 2.- La publicación de un edicto, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; 3.- El interrogatorio judicial formulado al presunto entredicho; 4.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del interdictado o amigos de la familia, y, finalmente, 5.- La experticia o examen médico practicado al “imputado de enfermedad mental”, la cual debe ser realizada por dos especialistas -cuando menos- nombrados por el Juez, lo cual le otorga a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo. No obstante, es preciso acotar que en esta fase del proceso, puede el Juez –oficiosamente– ordenar la práctica de cuantas diligencias o actuaciones considere pertinentes para formar su criterio y convicción sobre los hechos que se investigan.

La fase plenaria o de cognición del proceso de interdicción se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, con la apertura del correspondiente lapso probatorio. Se regula por las disposiciones contenidas en el Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, por tanto dicho lapso consta de dos etapas, la de promoción y la de evacuación de pruebas.

Visto el procedimiento que regula la institución de la interdicción, observa este juzgador, que de las actas procesales que integran el presente expediente, en la fase sumaria del proceso, de conformidad con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias correspondientes, según se evidencia de los autos: 1.- La notificación de la Fiscal Novena de Familia del Ministerio Publico del estado Mérida (folio 152); 2.- La publicación del edicto ordenado por el a quo, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil (folio 160); 3.- La experticia o examen médico practicado al presunto entredicho, conforme al informe rendido por los expertos médicos facultativos nombrados por el Tribunal de la causa, ciudadanos IGNACIO JAVIER SANDIA SALDIVIA y MARIELA MAITA V (folios 193 al 199); 4.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del interdictado o amigos de la familia, ciudadanos ANTONIO JOSÉ QUINTERO ALBORNOZ, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ QUINTERO, MAGALY QUINTERO ALBORNOZ y ROSA IRALBA QUINTERO ALBORNOZ, (folios 213 al 222); 5.- El acta de interrogatorio practicado por el Tribunal de la causa al imputado de defecto intelectual, ciudadano JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ (folio 223).

En el caso de autos, cumplidas cabalmente como fueron las diligencias que informan la fase sumaria del proceso de interdicción, se evidencia que en fecha 15 de octubre de 2013 (folios 247 al 254), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó la interdicción provisional del ciudadano JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ y habiendo aceptado la ciudadana MAGALY QUINTERO ALBORNOZ el cargo de tutora interina recaído en ella, en fecha 28 de septiembre de 2004 (folio 265), le fue tomado el correspondiente juramento de Ley, concluyendo de esta forma la fase sumaria del procedimiento.

Igualmente se evidencia a los folios 369 al 373, sentencia de interdicción definitiva de fecha 13 de abril de 2015.

En consecuencia considera esta Alzada que, cumplidos como se encuentran en la presente causa, los extremos legales exigidos por el artículo 393 del Código Civil, resulta procedente en derecho la solicitud de interdicción definitiva del ciudadano JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ, quien en consecuencia, deberá ser sometido a interdicción definitiva, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de la presente sentencia, quedando así confirmado el fallo consultado. Así se declara.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 13 de abril de 2015, objeto de la consulta legal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción del ciudadano JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ, formulada por su hermana ciudadana CLARA EUDOCIA QUINTERO DE RODRÍOGUEZ, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.108739, con todas las consecuencias legales que de esta declaratoria se derivan.
TERCERO: Se advierte al a quo que, en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; y en lo atinente al registro y publicación de la presente declaratoria definitiva, igualmente procederá según lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia definitiva, proferida en fecha 13 de abril de 2015 en el presente juicio, por el Tribunal a quo.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se le ordena al Tribunal de la causa, comunicar a la Oficina de Registro Electoral Regional del Estado Mérida, adscrita al Consejo Nacional Electoral, la declaratoria de interdicción civil del ciudadano JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ, antes identificado.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil quince.- Años: 204º de la Indepen¬den¬cia y 155º de la Federación.

El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015).

205º y 156º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

Exp. 6249 María Auxiliadora Sosa Gil