REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre: JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS”.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 2015 (folio 87), por la abogada en ejercicio FABIOLA CESTARI E., titular de la cédula de identidad número 16.535.156, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 129.022, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA LUISA ELENA JUGO DE TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad número 3.765.063, y de sus hermanos, ciudadanos IRMA MARINA JUGO DE RODRÍGUEZ, LUIS ALFONSO, AUGUSTO JOSÉ y CARLOS ENRIQUE JUGO BURGUERA, parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 22 de octubre de 2015 (folio 86), dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio que por desalojo, es seguido contra la ciudadana JESUCITA ANTONIA ALBORNOZ.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2015 (folio 92), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, advirtiendo a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, tendría lugar la audiencia oral de apelación, fecha en la cual se dictaría sentencia definitiva.
Mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2015 (folio 93 al 95), los apoderados judiciales de la parte actora, abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE Y FABIOLA CESTARI E., como fundamento de su apelación, solicitaron la reposición de la causa al estado que la Secretaria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, entregue boleta de notificación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil
Encontrándose la presente causa en el lapso establecido en el artículo 106 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para dictar sentencia en la presente causa, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado para su distribución, en fecha 19 de marzo de 2015 (folios 01 al 08), por los abogados en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SALDATE Y FABIOLA CESTARI E., titulares de las cédulas de identidad números 8.044.879 y 16.535.156, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 42.306 y 129.022, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA LUISA ELENA JUGO DE TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad número 3.765.063 y de sus hermanos ciudadanos IRMA MARINA JUGO DE RODRÍGUEZ, LUIS ALFONSO, AUGUSTO JOSÉ Y CARLOS ENRIQUE JUGO BURGUERA, parte actora, con ocasión de proponer formal demanda contra la ciudadana JESUCITA ANTONIA ALBORNOZ, por desalojo de inmueble destinado a vivienda y cobro de bolívares por cánones de arrendamiento insolutos, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertado y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, argumentando en síntesis lo siguiente:
En el CAPÍTULO I, DE LOS HECHOS, señaló que el día primero de marzo de 1994, la empresa Inmobiliaria Vivienda C.A. celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana JESUCITA ANTONIA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 4.484.715, de este domicilio y hábil, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 02 de marzo de 1994, dejándolo inserto con el número 11, Tomo 1 del Libro de Reconocimiento llevado en esa Notaría; mediante el cual dio en arrendamiento un apartamento ubicado en la Prolongación de la Avenida 2 (Lora) con calle 41, primer piso, por un (01) año prorrogable por periodos iguales. Posteriormente en fecha 16 de diciembre del año 2005, dicha sociedad mercantil cedió el contrato de alquiler a la causante de sus representados IRMA BURGUERA DE JUGO, fallecida ab intestato en la ciudad de Mérida el 14 de noviembre de 2012.
Que actualmente la arrendataria ya identificada, paga un canon de arrendamiento de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS MENSUALES (Bs. 3.373,70).
Que sus representados, ya identificados, son únicos y universales herederos de la ciudadana IRMA MAGDALENA BURGUERA DE JUGO, lo cual se evidencia de la declaración sucesoral que en siete (7) folios útiles consignaron junto con el presente escrito libelar marcada con la letra “D”, y por tanto ostentan derechos y acciones sobre el mencionado inmueble.
Que dicha ciudadana pagaba su canon de arrendamiento por ante el -entonces denominado- Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a través de expediente de consignación signado con el número 0606, y como sea que la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, eliminó la posibilidad de efectuar las consignaciones ante los Tribunales de la República, mediante auto de fecha 9 de agosto de 2012, se le notificó formalmente que debía consignar los pagos de los cánones de arrendamiento, a través de depósitos en la cuenta No.0114-032-404320847333, del Banco del Caribe, cuya titular era Irma Magdalena Burguera de Jugo.
Que posteriormente, mediante auto de fecha 1° de noviembre de 2012, el Tribunal ordena oficiar al Banco Bicentenario el cierre de la cuenta donde originalmente pagaba y le recuerda la obligación de consignar el canon en la cuenta antes mencionada del Banco del Caribe, acotando que hasta la hasta la fecha de presentación de la demanda, la inquilina no ha cumplido con su obligación de pagar el canon de la manera acordada por el Tribunal, por lo tanto incurriendo en una morosidad en el pago para con los demandantes. Consignaron original de la decisión proferida por el -entonces denominado- Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se le notificaba de nuevo a la Arrendataria la cuenta donde debía hacer los pagos, marcado con la letra “E”, donde aparece una breve reseña y se evidencia el cabal cumplimiento de la Arrendadora al señalar el número de cuenta, y el incumplimiento de la Arrendataria a negarse a consignar los cánones de arrendamiento en esa cuenta; igualmente consignaron copia simple de los estados de cuenta emitidos por el Banco del Caribe de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2014, donde se evidencia que no ha habido deposito alguno, marcadas con las letras “F, G, H, I”, anexaron también copia simple de los dos autos aquí mencionados marcados “J, K”.
Que a los fines de lograr la desocupación del inmueble y el pago de los cánones adeudados, los demandantes procedieron a efectuar el procedimiento previo a la demanda, tal como lo establece el Decreto Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en los artículos 94 y 96, comenzando ese proceso en fecha 05 de septiembre del año 2014, fecha en que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos Inmobiliarios (SUNAVI) da inicio y comienza a sustanciar el expediente.
Que en la Audiencia Conciliatoria celebrada el 19 de noviembre de /2014, no se logró ningún acuerdo, y es por ello que esa Superintendencia el 09 de diciembre de 2014, emitió resolución donde habilitó la vía judicial, la cual consignaron en original marcada con la letra “L”, y Resolución emitida por la Superintendencia marcada con la letra “M”.
Que hasta la fecha la mencionada arrendataria adeuda los alquileres desde el mes de octubre de 2012 hasta el mes de febrero de 2015, ambos inclusive, los cuales alcanzan la suma de NOVENTA Y SIETE MIL OHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 97.837,30).
Que por todo lo anteriormente expuesto consideran que se encuentran llenos los extremos de ley para intentar la acción de desalojo, es por ello que en nombre de sus representados, procedieron a demandar el desalojo de la ciudadana JESUCITA ANTONIA ALBORNOZ GANDO, del inmueble que ocupa, por estar morosa con el pago de los cánones de alquiler.
En el CAPITULO II, DEL DERECHO, señalaron que todo lo expuesto está en concordancia con lo establecido en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, Numeral 1: “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1.- En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin”, y en el artículo 92 que pauta que “Demanda por falta de pago. El arrendatario o arrendataria que sea demandado o demandada por la primera causal del artículo anterior, y que luego de agotada la vía administrativa y la judicial se determine que la causa de la falta de pago es enteramente imputable al arrendatario o arrendataria, perderá en forma inmediata todos los derechos consagrados en esta Ley. La demanda se hará conforme a lo establecido en la Ley anteriormente citada, a tal efecto, probada la insolvencia del arrendatario o arrendataria, éste o ésta podrá llegar a una conciliación con el propietario o arrendador, mediante acta suscrita ante el órgano administrativo competente. Dicho pago no se tendrá como extemporáneo” (omissis).
Reprodujo textualmente los siguientes artículos del Código Civil:
“Artículo 1.133, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1) Consentimiento de las partes; 2) Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3) Causa lícita.
Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.592. El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos” (sic).
En el CAPÍTULO IV denominado DEL PETITORIO, expusieron que en nombre de sus representados ya identificados, ocurrían para demandar como en efecto demandaron a la ciudadana JESUCITA ANTONIA ALBORNOZ GANDO, ya identificada, en su carácter de arrendataria, para que conviniera en el Desalojo del apartamento que tienen arrendado, o en su defecto así lo declarase el tribunal y en consecuencia la obligara a:
-PRIMERO: Hacer la entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y a pagar los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de octubre de 2012 hasta el mes de febrero de 2015, ambos inclusive, que suman la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL OHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 97.837,30), a razón de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.373,70) por mes de arrendamiento, más los que se siguieran causando hasta la definitiva entrega del inmueble.
-SEGUNDO: Pagar las costas y costos del presente proceso, debidamente calculadas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil Vigente, estimó la demanda presentada en la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL OHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 97.837,30)., equivalentes a SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS CON VEINTICUATRO DÉCIMAS 652,24 U.T.)” (sic)
A los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalaron que la demandada podía ser citada en la siguiente: dirección “apartamento ubicado en la Prolongación de la Avenida 2 (Lora) con calle 41, primer piso, Municipio Libertador del Estado Mérida” (sic).
Finalmente, expresaron que como corolario de todo lo antes expuesto, en nombre de sus representados, fijaron como hechos ciertos e indubitados, los siguientes:
1. Que la ciudadana Irma Burguera de Jugo, causante de sus representados, en vida, cumplió cabalmente con la obligación contenida en el Decreto Ley que rige la materia, indicándole a la arrendataria un número de cuenta de su propiedad en la que debía hacer los pagos por concepto de cánones de arrendamiento.
2. Que hizo falta que el Juzgado que llevaba el expediente de consignación, constriñera a la ciudadana JESUCITA ANTONIA ALBORNOZ GANDO a que hiciera el pago a la cuenta de la ciudadana Irma Burguera de Jugo.
3. Que por imperio de la Ley, era necesario que la arrendataria pagara los cánones de arrendamiento en la cuenta tantas veces mencionada, y que la demandada no depositó el alquiler de la manera acordada.
Que en base a lo antes expuesto era más que evidente concluir que los extremos de Ley necesarios para que procediera el desalojo, están llenos por la actitud de la ciudadana JESUCITA ANTONIA ALBORNOZ GANDO, quien se niega a pagar los cánones de arrendamiento.
Fundamentó la demanda en los artículos 91, numerales 1 y 92 de la Ley
para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas y en los artículos 1.133, 1.141, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil.
A los fines de la citación de la demandada, señaló como su domicilio la Avenida Sucre, entre calle 1 y 2, Sector San Miguel, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijaron como su domicilio procesal, la Avenida Las Américas, Centro Comercial Mamayeya, piso 3, oficina C-13-18, Municipio Libertado y Santos Marquina de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Mérida.
Junto con el escrito libelar, la parte actora produjo los siguientes documentos:
1) Copia simple de las cédulas de identidad y carnets de Inpreabogados de los profesionales del derecho LUIS JOSÉ SILVA SALDATE Y FABIOLA CESTARI E. (folio 9)
2) Original de instrumento poder otorgado por la ciudadana MARÍA LUISA ELENA JUGO DE TRUJILLO, a los profesionales del derecho LUIS JOSÉ SILVA SALDATE Y FABIOLA CESTARI E, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de enero de 2013, inserto con el número 18, Tomo 73, Folio 58 al 60 (folios 10 al 12).
3) Original del contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa Inmobiliaria Vivienda C.A y la demandada, que agregaron en original marcado “B”, a los fines de demostrar la relación arrendaticia y las condiciones en que fue arrendado el inmueble. (folios 13 al 15).
4) Original del contrato de cesión de arrendamiento, de la empresa Inmobiliaria Vivienda C.A a la fallecida ciudadana IRMA MAGDALENA BURGUERA DE JUGO, madre de los demandantes, marcado con la letra “C”, con lo cual pretenden demostrar la capacidad de sus representados para intentar la presente acción. (folio 16).
5) Copia de la Declaración Sucesoral de Irma Magdalena Burguera de Jugo, marcada con la letra “D”, de la cual se evidencia la cualidad de sus representados para intentar esta demanda. (folios 17 al 24)
6) Copia fotostática certificada de la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2012 en el expediente de consignación, marcada con la letra “E” (folio 25 al 32), para demostrar la morosidad de la demandada, y la negativa a consignar los alquileres en el número de cuenta suministrado.
7) Copia simple de los estados de cuenta de la cuenta corriente No. No.0114-032-404320847333, del Banco del Caribe, de la cual era titular la ciudadana IRMA MAGDALENA BURGUERA DE JUGO, marcados “F, G, H, I”, para demostrar la morosidad de la demandada en los pagos.
8) Copias simples de los autos de fechas 9 de agosto de 2012 y 1° de noviembre de 2012, emitidos por el ahora denominado Tribunal Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, marcados “J” y “K”, para probar que la demandada fue notificada de forma suficiente y reiterada de su obligación de pagar en la cuenta mencionada los cánones de alquiler. (folios 37 y 38)
9) Acta de la Audiencia Conciliatoria celebrada ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para demostrar la imposibilidad de llegar a un acuerdo, que anexa en original marcada con la letra “L”. (folio 39 y 40)
10) Copia certificada de la Resolución número 030128283-012660, emitida en fecha 09 de diciembre de 2014, por el Funcionario Instructor de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) (folios 41 al 45), mediante la cual dicha instancia habilitó la vía judicial para que las partes resolvieran su conflicto, en los siguientes términos:
“(Omissis):…
PRIMERO: Se insta a los ciudadanos: MARIA [sic] LUISA ELENA JUGO DE TRUJILLO, IRMA MARINA JUGO RODRIGUEZ [sic], LUIS ALFONSO JUGO BURGUERA, AUGUSTO JOSE [sic] BURGUERA Y CARLOS ENRIQUE JUGO BURGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº [sic] V.- 3.765.063 [,] V- 2.459.562, V- 2.459.555, V- 2.458.067 y V- 2.459.575, a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la Vivienda [sic] que mantienen arrendada a la ciudadana JESUCITA ANTONIA ALBORNOZ GANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula [sic] de Identidad Nº V.-4.484.715, ya que de hacerlo pudiera [n] incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería [n] objeto de las sanciones a que hubiera lugar.
SEGUNDO: En virtud que fueron infructuosas las gestiones realizadas durante la Audiencia Conciliatoria celebrada el día Diecinueve [sic] (19) [sic] de noviembre de 2014, entre el ciudadano LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, venezolano, mayor de edad, Titular [sic] de la Cédula [sic] de Identidad [sic] Nº V.- 8.044.879, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 42.306, en representación de los ciudadanos: MARIA [sic] LUISA ELENA JUGO DE TRUJILLO, IRMA MARINA JUGO RODRIGUEZ [sic], LUIS ALFONSO JUGO BURGUERA, AUGUSTO JOSE [sic] BURGUERA Y CARLOS ENRIQUE JUGO BURGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº [sic] V.- 3.765.063 [,] V- 2.459.562, V- 2.459.555, V- 2.458.067 y V- 2.459.575 contra la ciudadana JESUCITA ANTONIA ALBORNOZ GANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] Nº V.-4.484.715, Esta [sic] Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin.
TERCERO: Se ordena a la Unidad de Inspección y Fiscalización [,] de conformidad con el artículo 20 numerales 6 y 16, artículo 25 [de la] LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, [y los] artículos del 32 al 34 del reglamento [sic] de la citada Ley, la inspección del inmueble en controversia ubicado en la PROLONGACIÓN DE LA AVENIDA 2 LORA, CON CALLE 41, PISO 1, PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DELESTADO [sic] BOLIVARIANO DE MERIDA, a los fines [de] que emita opinión en cuanto a las condiciones del mismo.
CUARTO: de [sic] conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Reglamento de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, se ORDENA, la acumulación de los expedientes 802/13 y 030128283-012660 [sic]
QUINTO: Se le informa a los interesados [,] que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con el artículo 32 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo una vez notificados [,] dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes [,] podrán intentar Acción de Nulidad en contra del presente acto Administrativo de efectos particulares. Y así se decide.”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).
11) Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, marcado con la letra “N” (folio 46 al 48).
Por auto de fecha 24 de marzo de 2015 (folio 50), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la demanda por desalojo, incoada por los abogados en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SALDATE Y FABIOLA CESTARI E, titulares de las cédulas de identidad números 8.044.879 y 16.535.156, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 42.306 y 129.022, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA LUISA ELENA JUGO DE TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.765.063, de este domicilio y hábil, y de sus hermanos, ciudadanos IRMA MARINA JUGO DE RODRÍGUEZ, LUIS ALFONSO JUGO BURGUERA, AUGUSTO JOSÉ JUGO BURGUERA y CARLOS ENRIQUE JUGO BURGUERA, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera, soltero el segundo y casados los dos últimos, titulares de las cédulas de identidad números 2.459.562, 2.459.555, 2.458.067 y 2.459.575, en su orden, admitió cuanto a lugar en derecho, la demanda por desalojo intentada, ordenando su sustanciación por el procedimiento oral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98, 99, 101 y siguientes de la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ordenó emplazar a la ciudadana JESUCITA ANTONIA ALBORNOZ, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado, el quinto día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos las resultas de su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de celebrar la correspondiente audiencia de mediación.
Por diligencia de fecha 06 de abril de 2015 (folio 51), la abogada FABIOLA CESTARI E., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos necesarios que se debían anexar a la boleta de citación de la demandada, ciudadana JESUCITA ANTONIA ALBORNOZ.
Por diligencia de fecha 12 de agosto de 2015 (folio 52), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de citación sin firmar, en virtud que según su declaración la demandada de autos se negó a firmar la misma “sin autorización de su apoderado judicial” (sic).
Por diligencia de fecha 04 de mayo de 2015, la abogada FABIOLA CESTARI E., vista la declaración del alguacil, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que la Secretaría fijara la respectiva boleta de citación.
Mediante auto del 14 de mayo de 2015 (folio 66), el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana JESUCITA ANTONIA ALBORNOZ.
En fecha 05 de mayo de 2015, la Secretaria del Tribunal (folio 67), dejó constancia que en fechas 05 y 11 de mayo de 2015, se trasladó al domicilio de la demandada, donde no fue atendida por nadie, pues nadie respondió al llamado, razón por la cual no pudo hacer entrega de la boleta de notificación.
Al folio 69 obra diligencia mediante la cual la abogada FABIOLA CESTARI E., solicitó al Tribunal de la causa se sirviera de librar los respectivos carteles de citación.
Por auto del 10 de junio de 2015 (folio 70), el Tribunal a quo, de conformidad con lo establecido 223 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenó la citación por carteles de la parte demandada, quien debía comparecer ante ese Juzgado dentro de los quince 15 días a la siguientes a la constancia en autos de la publicación de los referidos carteles en dos diarios de circulación regional, en horas de despacho, a darse por citada, con la advertencia que, a las 10:00 de la mañana del quinto día siguiente al vencimiento del lapso anterior, tendría lugar la audiencia de Mediación y Conciliación, al cual debería comparecer a ejercer sus defensas en el juicio incoado en su contra. Asimismo expuso, que otro cartel debía ser fijado en la puerta que da acceso a la morada u oficina de la demandada, y que en el caso que la parte demandada no compareciera en el último de los días señalados, se le nombraría Defensor Público Arrendaticio con quien se entendería la citación.
Mediante diligencia del 17 de junio de 2015 (folio 71), la co-apoderada judicial de la parte actora, FABIOLA CESTARI E., retiró los carteles de notificación solicitados.
Por diligencia del 07 de julio de 2015 (folio 72), el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, con el carácter de autos, consignó sendos ejemplares de los Diarios Pico Bolívar y Frontera de fechas 30 de junio y 04 de julio de 2015, donde se publicaron los carteles de citación de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2015 (folio 77), la abogada FABIOLA CESTARI E., solicitó al Tribunal de la causa, que en virtud que la parte demandada no compareció a darse por citada, se le nombrara “Defensor Público Arrendaticio” (sic).
Al folio 78 riela auto al 25 de septiembre de 2015, mediante el cual el Tribunal de la causa, nombró como “Defensor Ad litem de la demandada” (sic), a la profesional del derecho CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, a quien ordenó notificar mediante boleta, para que compareciera a manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído en ella.
Al folio 79, obra diligencia mediante la cual el Alguacil del a quo dejó constancia de haber notificado personalmente a la profesional del derecho CARMEN AIDÉ RIVAS ROJAS, el 28 de septiembre de 2015, procediendo a consignar la correspondiente boleta.
Por auto del 29 de septiembre de 2015, el Tribunal de la causa, observando que por un error involuntario, mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2015, se le designó “Defensor Ad litem” a la demandada, sin percatarse que la presente causa tiene como motivo el desalojo de vivienda, de conformidad con los artículos 211 y 310 adjetivos, revocó el auto en cuestión, y conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en aras a garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, ordenó reponer la causa al estado de nombrarle a la demandada un “DEFENSOR PÚBLICO ARRENDATICIO” (sic), y a tal efecto, en la misma fecha, libró oficio número 2710/399 al DEFENSOR PÚBLICO EN MATERIA ARRENDATICIA DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que le fuera designado un DEFENSOR PÚBLICO ARRENDATICIO a la demandada de autos, ciudadana JESUCITA ANTONIA ALBORNOZ (folio 82).
Al folio 83, obra diligencia de fecha 30 de septiembre de 2015, mediante la cual del Alguacil de la causa, deja constancia de haber notificado personalmente el día 30 de septiembre de 2015 a la profesional del derecho ANDREINA PUENTES, procediendo a consignar el correspondiente acuse de recibo del oficio número 2710/399, que obra al folio 84.
Mediante diligencia del 14 de octubre de 2015, (folio 85), la abogada ANDREINA PUENTES, en su carácter de defensora pública con competencia en materia especial inquilinaria, aceptó formalmente el cargo como defensora de la demandada de autos, ciudadana JESUCITA ANTONIA ALBORNOZ, y a fin de darle impulso procesal, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de octubre de 2015 (folio 86), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de mediación, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, previo el pregón de Ley, declaró abierto el acto y dejó constancia que no se encontraba presente, la parte demandante, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales y que se encontraba presente la abogada ANDREÍNA PUENTES ANGULO, en su carácter de defensora pública de la parte demandada de autos. Asimismo, ante la incomparecencia de la parte demandante a la referida audiencia de mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, declaró desistido el procedimiento.
Obra al folio 87, diligencia de fecha 26 de octubre de 2015, mediante la cual la abogada FABIOLA CESTARI E., contentiva del recurso de apelación formulado contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 22 de octubre de 2015, que declaró desistido el procedimiento.
Por auto de fecha 5 de noviembre de 2015 (folio 89), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertado y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada FABIOLA CESTARI E., en su carácter de co apoderada judicial de la parte demandante, y en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 22 de octubre de 2015 (folio 86), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, celebró la audiencia de mediación, en los términos que por razones de método se trascriben in verbis:
“(Omissis):…
En el día de Despacho [sic] de hoy, Veintidós de Octubre [sic] de Dos [sic] Mil [sic] Quince [sic], siendo las Diez [sic] de la mañana para que tenga lugar el ACTO DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN, de conformidad con el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Se anunció el acto a la puerta de este Tribunal, previo pregón de Ley hecho por el Alguacil. Se abrió el acto. Se encuentra presente la ciudadana abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº 14.267.034, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 103.369, en su condición de Defensora Pública Primera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Mérida, designada como Defensor [sic] de la demandada ciudadana Jesucita Antonia Albornoz, plenamente identificada en autos. Así mismo, se deja constancia, que la parte actora MARÍA LUISA ELENA JUGO DE TRUJILLO, no se hizo presente ni por si ni por medio de sus apoderados judciales, abogados, Luis José Silva Saldate y por Fabional Cestary Ewuing. En consecuencia, el Tribunal, vista la ausencia o no comparecencia de la parte demandante siendo obligatorio para este demostrar su pretensión, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me otorga la Ley Declara: Desistido el presente procedimiento interpuesto por la parte demandante, ciudadana MARIA LUIS ELENA JUGO DE TRUJILLO a través de sus apoderados judiciales, abogados Luis José Silva Saldate y Fabiola Cestary Ewing, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Se da por concluida la Audiencia siendo las Diez [sic] y Veinte [sic] de la mañana, en fe de lo cual se levanta la presente acta que leen y firman los presentes. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto copiado; corchetes de esta Alzada).
Este es el historial de la presente causa.
III
DE LA AUDIENCIA ORAL EN SEGUNDA INSTANCIA
En esta misma fecha, siendo la oportunidad legal para llevar a cabo la audiencia oral y pública prevista en el artículo 106 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el acto se declaró desierto, en virtud que ninguna de las partes hizo acto de presencia en dicho acto procesal, conforme se observa del acta correspondiente levantada al efecto, la cual se transcribe íntegramente a continuación:
“(Omissis):
En horas de despacho del día hoy, miércoles 09 de diciembre de dos mil quince (2015), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Juzgado, mediante auto de fecha 17 de noviembre del año que discurre, para que se lleve a efecto la audiencia pública establecida en el artículo 106 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el juicio contenido en el expediente signado con el número 6307, cuya carátula, entre otras menciones, dice: “… DEMANDANTE (S): LUGO DE TRUJILLO LUISA ELENA.- DEMANDADO: ALBORNOZ JESUCITA ANTONIA.- MOTIVO: DESALOJO (APELACION).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA.- FECHA DE ENTRADA: Día 17 Mes NOVIEMBRE Año 2015…”, el Juez Titular de este Juzgado, abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, declaró formal¬mente abierto el acto y solicitó a la Secretaria que informara sobre el objeto del mismo e informe los nombres de las personas que se encuentran presentes. La Secretaria, a requerimiento del Juez, informa: que el presente acto tiene como objeto la celebración de la audiencia de apelación señalada en el artículo 106 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), para conocer del recurso de apelación interpuesto mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2015 (folio 34), por la abogada en ejercicio FABIOLA CESTARI E., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana la ciudadana MARÍA LUISA ELENA JUGO DE TRUJILLO, y de sus hermanos, ciudadanos IRMA MARINA JUGO DE RODRÍGUEZ, LUIS ALFONSO, AUGUSTO JOSÉ y CARLOS ENRIQUE JUGO BURGUERA, parte demandante, contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2015 (folios 86), mediante la cual el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró desistido el procedimiento en el juicio seguido contra la ciudadana JESUCITA ANTONIA ALBORNOZ, por desalojo de inmueble destinado a vivienda y cobro de bolívares por cánones de arrendamiento insolutos. La Secreta¬ria del Tribunal igualmente informó que se encuentra pre-sente en la Sala de Audiencias de este Juzgado la abogada en ejercicio FABIOLA CESTARI E., titular de la cédula de identidad número16.535.156, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 129.022, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA LUISA ELENA JUGO DE TRUJILLO, y de sus hermanos, ciudadanos IRMA MARINA JUGO DE RODRÍGUEZ, LUIS ALFONSO, AUGUSTO JOSÉ y CARLOS ENRIQUE JUGO BURGUERA, parte actora; la Secreta¬ria del Tribunal igualmente informó que se hizo presente en este acto, la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, titular de la cédula de identidad número 14.267.034, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 103.369, en su carácter de Defensor Público con competencia en materia Arrendaticia de esta entidad federal, actuando en representación de la parte demandada, ciudadana JESUCITA ANTONIA ALBORNOZ. Seguidamente, el Juez de este Tribunal en ejercicio de su potestad de dirección de la audiencia, consagrada en el señalado TÍTULO IV de la mencionada Ley Especial, estableció las pautas conforme a las cuales se desarrollaría la audiencia, disponiendo al efecto que la intervención de las partes debía efectuarse en forma oral y que no tendría límite de tiempo, pero les exhortó a que fuese breve, claro y conciso; asimismo, en atención a los principios de simplificación y celeridad que informan el proceso oral, previsto en la referida Ley para la tramitación del juicio de desalojo, conforme a los cuales los actos procesales deben ser breves, sin ritualismos ni formalismos innecesarios, consideró procedente dejar constancia en esta acta de manera resumida, de la exposición oral de intervinientes. Acto seguido, el Juez concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora, la abogada en ejercicio FABIOLA CESTARI E., quien primeramente ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación presentado anteriormente por ante este Juzgado Superior, y a continuación, procedió a exponer verbalmente los alegatos fácticos y jurídicos que justifican su actuación en esta instancia y su intervención en la presente audiencia, conforme al recurso ejercido mediante diligencia presentada por ante el juzgado de la causa. Señaló la interviniente, que tal como se indicó en el escrito de apelación, recurre de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2015, que declaró desistido el procedimiento en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de mediación, y como fundamento de su recurso, alude que en el caso de marras se cometieron errores en la citación de la parte demandada, quien se negó a firmar la boleta, que fue devuelta por el Alguacil del tribunal de la causa, ocasión en la cual los apoderados actores solicitaron al Tribunal que la Secretaria se trasladara a notificar a la demandada de haber quedado legalmente citada y fijar la boleta en su domicilio; que el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana JESUCITA ANTONIA ALBORNOZ; sin embargo la Secretaria del Tribunal dejó constancia que se trasladó al domicilio de la demandada, pero no la pudo notificar porque no había nadie, por lo que el Tribunal de la causa ordenó librar los respectivos carteles de citación, y luego acordó designar defensor ad litem a la demandada. Que posteriormente el tribunal consideró que lo procedente en la presente causa era designar defensor público con competencia en materia arrendaticia, razón por la cual repuso la causa al estado de designar defensor público competente en materia de arrendamiento, y libró el oficio correspondiente, que fue devuelto por el Alguacil, debidamente por la Defensora Pública Arrendaticia designada, que fue la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, y que una vez que ésta aceptó el cargo para el que fue designada, debió el tribunal de la causa ordenar que se libraran los recaudos de citación, y una vez cumplida esta formalidad, al quinto día siguiente tendría lugar la audiencia de conciliación. Que el Tribunal de la causa no concedió a la Defensora Pública el lapso para que ésta se pusiera en contacto con la demandada para ejercer efectivamente su defensa, tal como se le concede al Defensor ad litem Que la Defensora Pública no se dio por citada porque esta atribución no le es conferida por la Ley, y por tanto su designación no puede equipararse con la citación, por ello no podía celebrarse la audiencia de mediación antes de que se formalizara la citación, tal como se ordenó en el auto de admisión para el quinto día siguiente a la citación de la parte demandada, y por tanto a la audiencia no asistió la parte actora, convencida que debían librarse los recaudos de citación a la defensora pública designada, por lo que en consecuencia solicitó la reposición de la causa al estado de que la Secretaria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, entregue boleta de notificación de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En este estado, pasa de inmediato el Juez, con el carácter de Rector del proceso y de la audiencia, a interrogar a la apoderada de los recurrentes, en los siguientes términos: 1) “Diga usted cual es el objeto del recurso de apelación ejercido?. Respondió la interrogada: “Que se reponga la causa por la falta de formalidades en la citación” 2) Preguntó el Juez: “A qué estado solicita que se reponga la causa? Respondió la interrogada: “Tengo dos pedimentos: el primero, que se reponga la causa al estado de de que la Secretaria del Juzgado de la causa entregue boleta de notificación de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y el segundo pedimento, sería que se reponga la causa al estado de que el tribunal de la causa ordene librar los recaudos de citación de la Defensora Pública en materia Arrendaticia.” 3) Preguntó el Juez: “A cuál de las partes considera usted que causó indefensión la falta de formalidades que usted señala incurrió la Juez de la causa? Respondió la interrogada: “Considero que hubo subversión del proceso pues no se libraron los recaudos de citación a la defensora pública designada, aún cuando la parte demandada quedó citada, pues solo faltó la formalidad de la notificación por parte de la Secretaria del Tribunal, lo cual nos perjudica pues causó más demora en el juicio, además que podría acarrear futuras reposiciones por no haberse cumplido con las formalidades de la citación, pues no se libraron los recaudos de citación de la defensora pública, quien no tiene la facultad para darse por citada por la demandada” 4) Preguntó el Juez: “Cual es la finalidad procesalmente útil de la reposición solicitada? Respondió la interrogada: “Que se cumpla la formalidad de la citación de la defensora pública, pues ésta no tubo oportunidad de comunicarse con la demandada para defender mejor sus derechos y por tanto la demandada nunca estuvo a derecho, no obstante que fue debidamente citada aunque se negó a firmar la boleta de citación; que si se ordena la citación de los defensores ad litem, con mayor razón de la defensora pública, pues no debe confundirse su designación con la citación”. 5) Preguntó el Juez:¿Le pregunto de nuevo, que finalidad procesalmente útil tiene la reposición solicitada?” Respondió la interrogada: “Que en el oficio donde se solicita la designación de defensor público no se señala la oportunidad en que se celebrará la audiencia de mediación, y, que actualmente el tribunal corrigió el error, y ahora si señalan que la audiencia se celebrará el quinto día de despacho siguiente a la constancia de la citación del defensor público, que fue lo que pasó en este caso, pues los abogado de la parte actora esperamos que el tribunal ordenara librarle los recaudos de citación a la defensora para que empezara a contarse los día para la celebración de la audiencia” Concluida la intervención de la apoderada- recurrentes, el Juez concede el derecho de palabra a la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su carácter de Defensor Público con competencia en materia Arrendaticia de esta entidad federal, quien representa a la parte demandada, ciudadana JESUCITA ANTONIA ALBORNOZ, quien expuso que en una vez designada para defender los derechos de la demandada, se trasladó hasta su domicilio, pero no había nadie allí, por lo que estaba dispuesta a solicitar una prórroga en la audiencia de mediación, a los fines de lograr localizar a la demandada, pero en la oportunidad de la audiencia de mediación la Juez declaró desistido el procedimiento por la inasistencia al acto de la parte actora, por lo cual no fue necesario solicitar la prórroga. Que los defensores por regla general al aceptar el cargo asumen el conocimiento de la causa, por lo que de inmediato comienza a correr el tiempo para la realización de la audiencia” A continuación interviene nuevamente la apoderada actora y recurrente, abogada FABIOLA CESTARI E.,quien señaló que la costumbre no puede considerarse como Ley. Que en este caso no se ordenó librar los recaudos de citación de la defensora pública, quien entre sus atribuciones no está la de darse por citada en nombre de la demandada, quien al haberse negado a firmar la boleta de citación debió ser notificada por la Secretaria del tribunal, por lo cual ratificó su solicitud de reposición de la causa al estado de que se ordene librar los recaudos de citación de la Defensora Pública en materia Arrendaticia. Acota el apoderado actor y recurrente, razón por la cual no aplica al presente caso el supuesto jurídico del artículo 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y que constituye causa mayor que justifica la reposición de la causa al estado de practicar la citación de la defensora pública arrendaticia. Siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), el Juez informó a los presentes, que el acto se suspendería por un lapso de sesenta (60) minutos, a los fines de la redacción de la presente acta. Siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), se reanudó el acto y el Juez manifestó a las partes que a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda) la sentencia definitiva será publicada in extenso en el expediente en esta misma fecha. Finalmente, la Secretaria dio lectura a la presente acta, que conformes firman los intervinientes, dándose así por concluido el acto, siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.)…” (omissis).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la primera cuestión a dilucidar ante esta Alzada, consiste en determinar si está ajustada a derecho o no, la decisión recurrida de fecha 14 de octubre de 2015 (folio 32), mediante la cual el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró desistido el procedimiento en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de mediación, de lo cual dependerá que el recurso de apelación formulado por la abogada FABIOLA CESTARI E., actuando en nombre y representación de la parte actora, ciudadana MARÍA LUISA ELENA JUGO DE TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad número 3.765.063, y de sus hermanos, ciudadanos IRMA MARINA JUGO DE RODRÍGUEZ, LUIS ALFONSO, AUGUSTO JOSÉ y CARLOS ENRIQUE JUGO BURGUERA, sea declarado con o sin lugar, recurso que fue admitido por el a quo en ambos efectos, tal y como se evidencia del auto de fecha 5 de noviembre de 2015 (folio 89).
De seguidas pasa esta Superioridad a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesta en fecha 16 de octubre de 2015, por la apoderada actora, la abogada FABIOLA CESTARI E., contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2015 (folio 86), mediante la cual el tribunal de la causa declaró desistido el procedimiento y terminado el juicio, y en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada. A tal efecto, se observa:
En el caso de marras, el recurso de apelación propuesto por la abogada FABIOLA CESTARI E., actuando en nombre y representación de la parte actora, ciudadana MARÍA LUISA ELENA JUGO DE TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad número 3.765.063, y de sus hermanos, ciudadanos IRMA MARINA JUGO DE RODRÍGUEZ, LUIS ALFONSO, AUGUSTO JOSÉ y CARLOS ENRIQUE JUGO BURGUERA, fue ejercido contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 22 de octubre de 2015 (folios 86), mediante la cual, el a quo declaró desistido el procedimiento que por desalojo de vivienda y cobro de cánones de arrendamiento, fue incoado por la recurrente, contra la ciudadana JESUCITA ANTONIA ALBORNOZ, y en consecuencia declaró terminado el juicio, en virtud que la parte demandante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a la audiencia de mediación fijada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, constituye el desistimiento de la pretensión deducida por parte de los demandantes, contra la ciudadana JESUCITA ANTONIA ALBORNOZ.
En efecto, los artículos 101 y 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establecen:
“Artículo 101.- El Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción del libelo y sus recaudos. En el auto de admisión, el Tribunal señalará a la parte actora los vicios de forma que pudiere detectar y ordenará sus correcciones, los cuales deberán ser subsanados dentro de los tres días de despacho siguientes; una vez realizadas las mismas, fijará el día y la hora de la audiencia de mediación, la cual se celebrará al quinto día de despacho siguiente, contado a partir de la fecha en que conste en autos la citación del demandado, concediendo el término de la distancia si fuere el caso.
La audiencia será oral, pública y presidida por el juez o jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados judiciales. De cada audiencia se levantará un acta en la cual deberá constar lo ocurrido, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 105.- Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
De la lectura de los dispositivos legales precedentemente trascritos, es claro que la oportunidad fijada por el legislador para la celebración de la audiencia de mediación es el quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, por lo que, en el caso de que la parte demandante no comparezca a la audiencia de mediación, se considerará desistido el procedimiento.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales observa esta Alzada, que la ciudadana JESUCITA ANTONIA ALBORNOZ, en su condición de parte demandada, se negó a firmar la boleta de citación librada por el Tribunal de la causa, conforme consta en la declaración del Alguacil en fecha 24 de abril de 2015, mediante la cual dejó constancia de tal circunstancia (folio 52).
De igual manera observa esta Alzada, que por auto de fecha 12 de agosto de 2015 (folio 63), el Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ordenó la citación por carteles en diarios de amplia circulación local de la parte demandada JESUCITA ANTONIA ALBORNOZ, quien debía comparecer dentro del término de quince días siguientes a la publicación del último cartel, a darse por citada en horas de despacho y al quinto día vencido el lapso anterior debía comparecer a la audiencia de mediación y conciliación, a las DIEZ de la mañana, y que de no comparecer en lapso indicado, se le nombraría defensor público arrendaticio.
Tal como se señalara anteriormente, por auto del 10 de junio de 2015 (folio 70), el Tribunal a quo, de conformidad con lo establecido 223 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenó la citación por carteles de la parte demandada, quien debía comparecer ante ese Juzgado dentro de los quince 15 días a la siguientes a la constancia en autos de la publicación de los referidos carteles en dos diarios de circulación regional, en horas de despacho, a darse por citada, con la advertencia que, a las 10:00 de la mañana del quinto día siguiente al vencimiento del lapso anterior, tendría lugar la audiencia de Mediación y Conciliación, al cual debería comparecer a ejercer sus defensas en el juicio incoado en su contra. Asimismo expuso, que otro cartel debía ser fijado en la puerta que da acceso a la morada u oficina de la demandada, y que en el caso que la parte demandada no compareciera en el último de los días señalados, se le nombraría Defensor Público Arrendaticio con quien se entendería la citación.
También se dejó claramente establecido, que mediante diligencia del 17 de junio de 2015 (folio 71), la co-apoderada judicial de la parte actora, FABIOLA CESTARI E., retiró los carteles de notificación solicitados; que por diligencia del 07 de julio de 2015 (folio 72), el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, apoderado actor, consignó sendos ejemplares de los Diarios Pico Bolívar y Frontera de fechas 30 de junio y 04 de julio de 2015, donde se publicaron los carteles de citación de la demandada, y, que mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2015 (folio 77), la abogada FABIOLA CESTARI E., solicitó al Tribunal de la causa, que en virtud que la parte demandada no compareció a darse por citada, se le nombrara “Defensor Público Arrendaticio” (sic).
Asimismo constata esta Superioridad, que en fecha 24 de septiembre de 2015, (folio 77), obra diligencia mediante la cual la abogada FABIOLA CESTARI E., en virtud que la parte demandada ciudadana JESUCITA ANTONIA ALBORNOZ, no compareció ni por si ni por intermedio de abogado, solicitó que se le nombrara defensor público.
Así las cosas, se evidencia que el 29 de septiembre de 2015 (folio 81), el Tribunal de la causa procedió a nombrarle a la parte demandada JESUCITA ANTONIA ALBORNOZ, defensor público arrendaticio, y a tal efecto, en la misma fecha, libró oficio número 2710/399 dirigido al DEFENSOR PÚBLICO EN MATERIA ARRENDATICIA DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que le fuera designado un DEFENSOR PÚBLICO ARRENDATICIO a la demandada de autos, ciudadana JESUCITA ANTONIA ALBORNOZ (folio 82).
También constata este sentenciador, que obra al folio 83 diligencia de fecha 30 de septiembre de 2015, mediante la cual el Alguacil del Tribunal a quo, consignó oficio distinguido con el Nº 2710-399, debidamente firmado por la profesional del derecho ANDREINA PUENTES ANGULO, quien le manifestó ser defensor público en materia arrendaticia del Estado Bolivariano de Mérida.
Asimismo, de las actas procesales verifica esta Superioridad, que en fecha 14 de octubre de 2015, (folio 85), la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su carácter de Defensor Público con competencia en materia Arrendaticia, aceptó expresamente el cargo para el cual fue designada, y, con fundamento en la normativa prevista en el artículo 29 numerales 1, 2 y 3 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a fin de dar impulso procesal a la presente causa, se abocó al conocimiento de la misma.
Tal como consagran los dispositivos legales que regulan la materia, la oportunidad fijada por el legislador para la celebración de la audiencia de mediación es el quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la parte demandada -ó, como en el caso de autos, el quinto día de despacho siguiente a aquel en el cual la Defensora Pública abogada ANDREINA PUENTES ANGULO se puso a derecho en nombre de la demandada-, en consecuencia, si la parte demandante no comparece a la audiencia de mediación, como sabiamente estableció el legislador, se considerará desistido el procedimiento y terminada la instancia, decisión esta que a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, admite recurso de apelación que se oye en ambos efectos.
Así, habiendo fijado el Tribunal a quo mediante auto de fecha 10 de junio de 2015 (folio 70), el día y hora para la celebración de la audiencia de mediación, y habiendo estado las partes en pleno conocimiento de la oportunidad en la que se llevaría a cabo tal actuación procedimental, el día veintidós (22) de octubre de 2015, efectivamente se celebró en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, oportunidad en la cual el Tribunal de la causa dejó expresa constancia de que asistió en nombre y representación de la demandada de autos, ciudadana JESUCITA ANTONIA ALBORNOZ, la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su carácter de Defensora Pública en materia Arrendaticia, dejando asimismo constancia de la incomparecencia de la parte actora, que no se hizo presente en la audiencia por sí o por intermedio de apoderado judicial, circunstancia por la cual declaró desistido el procedimiento que por desalojo de vivienda fuera incoado contra la JESUCITA ANTONIA ALBORNOZ, y en consecuencia declaró desistido el procedimiento, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Contra la decisión del a quo, que declaró el desistimiento del procedimiento instaurado por la ciudadana MARÍA LUISA ELENA JUGO DE TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad número 3.765.063 quien actúa en su nombre y en representación de sus hermanos ciudadanos IRMA MARINA JUGO DE RODRÍGUEZ, LUIS ALFONSO AUGUSTO JOSÉ Y CARLOS ENRIQUE JUGO BURGUERA, su apoderada judicial, abogada FABIOLA CESTARI E., ejerció recurso de apelación en fecha 26 de octubre de 2015 (folio 87).
Del escrito presentado el 23 de noviembre de 2015 (folio 93 al 95), se observa que como fundamento de su recurso, los apoderados judiciales de la parte actora, abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE Y FABIOLA CESTARI E., aluden que en el caso de marras se cometieron errores en la citación de la parte demandada, por lo que solicitan la reposición de la causa al estado que la Secretaria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, entregue boleta de notificación de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; no obstante como corolario de su escrito, solicitan los recurrentes se reponga la causa al estado de librar los recaudos de citación de la Defensora Pública en materia Arrendaticia, y a tales efectos esta Superioridad observa:
En cuanto a los alegatos de los recurrentes, es oportuno recordarles que, nuestro ordenamiento adjetivo atribuye al Juez como director del proceso, el deber de impulsarlo hasta su conclusión, tal como señala el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte es oportuno recordar que las normas y principios constitucionales consagrados en nuestra Carta Fundamental imponen a los jueces de la República el deber de asegurar la integridad de la Constitución, y en atención a estos principios, corresponde al juez la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, de manera que no se sacrifique la justicia por formalidades no esenciales.
Así, nuestro texto adjetivo consagra la teoría de las nulidades, y en cuanto a la reposición de actos procesales, impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; no obstante estableció el legislador, que esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, por lo que, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, todo lo cual guarda estrecha relación con el principio finalista que rige en nuestro proceso civil.
Así lo ha sostenido la reiterada doctrina de nuestro Máximo Tribunal, entre otras, en sentencia número. 889 de fecha 30 de mayo de 2008, dictada por la Sala Constitucional, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA), con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, haciendo las siguientes aseveraciones:
“(omissis):…
…estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa… …Omissis…
En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara…” (sic). (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior.
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se puede concluir que, conforme al principio finalista, cónsono con el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con artículo 206 adjetivo, corresponde al Juez, en todo caso y en todos los casos, estar consciente que la nulidad y la reposición no podrán ser pronunciadas si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, lo que significa que queda proscrito de manera expresa, declarar la nulidad por la nulidad misma, pues desde la perspectiva constitucional de los actos procesales, es siempre necesario indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, y de ser afirmativo, lo procedente será declarar la legitimidad del acto, que aun estando afectado de irregularidades pudo de todos modos lograr lo que en esencia era su objetivo.
En efecto, no debe perderse de vista que la función del juez es preservar la estabilidad del proceso, manteniendo o respetando la igualdad de las partes, de modo que para acordar una debida reposición, ésta sin duda debe tener como finalidad la realización de actos procesales esenciales, necesarios, o cuando menos útiles, lo cual, no obstante, no debe ser causa de demoras o perjuicios a las partes.
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la actual Carta Magna.
En el caso de autos, aún cuando los recurrentes, como fundamento de su recurso, esgrimen que se cometieron errores en la citación de la parte demandada, y en tal sentido solicitan la reposición de la causa al estado que la Secretaria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, entregue boleta de notificación de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y subsidiariamente solicitan que se reponga la causa al estado de librar los recaudos de citación de la Defensora Pública en materia Arrendaticia, sin embargo observa esta Superioridad, que en la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación, de esta misma fecha, la apoderada actora y recurrente, abogada FABIOLA CESTARI E. en su exposición, incurrió en evidente contradicción en los argumentos esgrimidos a favor de la parte que representa, señalando que la reposición solicitada obedecía al hecho de la supuesta subversión del proceso en la que habría incurrido la Juez de la recurrida al no ordenar que se libraran los recaudos de citación a la defensora pública designada, acotando por otra parte, que la parte demandada, al negarse a firmar la boleta correspondiente quedó legalmente citada, pues solo faltó la formalidad de la notificación por parte de la Secretaria del Tribunal, tal como lo consagra el artículo 218 adjetivo, circunstancia que –señaló- perjudica a la parte actora, pues causó más demora en el juicio, además que podría acarrear futuras reposiciones por no haberse cumplido con las formalidades de la citación, argumentación que impide a esta Alzada determinar si la parte actora recurrente considera válida la citación de la parte demandada, o, si por el contrario, considera inexistente la misma y por ende convalida la designación de la Defensora Pública en materia Arrendaticia, y es por ello que solicita la reposición de la causa al estado de que se libren los recaudos de citación a dicha funcionaria, a los fines de que ésta tenga la oportunidad de comunicarse con la demandada para defender mejor sus derechos
Así las cosas, considera este sentenciador, que en el caso su lite, la reposición solicitada por la representación judicial de la parte actora recurrente resulta totalmente inútil e inoficiosa, en virtud que la finalidad que persiguen los apelantes es el perfeccionamiento del acto de comunicación procesal por excelencia, que es la citación, actuación mediante la cual se hace del conocimiento de una determinada persona –natural o jurídica- la interposición en su contra de una específica pretensión, a los fines de que acuda a ponerse a derecho, y a ejercer su legitimo derecho a defensa, oponiendo al efecto todas las excepciones y defensas que considere pertinentes, con el objetivo de enervar la pretensión deducida por el actor.
En efecto, es criterio de este juzgador, que tal reposición resultaría totalmente inútil en el caso de autos, pues la parte demandada no fue de ninguna manera disminuida en su defensa, muy por el contrario, la Defensora Pública con competencia en materia Arrendaticia que le fue designada, se trasladó hasta su domicilio para fundamentar su defensa, y, aún cuando no pudo localizar a su defendida, pues no había nadie en tal domicilio, asistió a la audiencia de mediación con el objeto de –tal como lo señaló expresamente en la audiencia de apelación celebrada en esta misma fecha- “…defender los derechos de la demandada, por lo que estaba dispuesta a solicitar una prórroga en la audiencia de mediación, a los fines de lograr localizar a la demandada, pero en la oportunidad de la audiencia de mediación la Juez declaró desistido el procedimiento por la inasistencia al acto de la parte actora, por lo cual no fue necesario solicitar la prórroga” (sic). Vale decir, que en el caso bajo estudio, la demandada contó con la debida representación jurídica, por lo que de ninguna manera puede prosperar para la parte actora recurrente, una defensa que le correspondería, en todo caso, a la demandada.
Concluye esta Superioridad, que en el caso sub examine, la citación de la parte demandada de autos, se verificó en fecha 14 de octubre de 2015, (folio 85), cuando la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su carácter de Defensora Pública con competencia en materia Arrendaticia, aceptó expresamente el cargo para el cual fue designada, y, con fundamento en la normativa prevista en el artículo 29 numerales 1, 2 y 3 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a fin de dar impulso procesal a la presente causa, se abocó al conocimiento de la misma, y por tanto, dicho acto de comunicación procesal alcanzó el fin para el cual estaba destinado, el cual no era otro que garantizar a la parte demandada sus derechos fundamentales en el proceso, por lo que, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia up supra parcialmente transcrito, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, resulta para quien decide, inútil la reposición de la causa al estado de que la Secretaria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, entregue boleta de notificación de la parte demandada, o se libren los recaudos de citación de la Defensora Pública en materia Arrendaticia, tal como solicitan los apoderados de los recurrentes. Así se declara.
Finalmente observa este sentenciador, que, siendo la audiencia de apelación celebrada por ante esta Alzada, por imperativo de lo dispuesto en los artículo 105 y 106 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el momento procesal para que la parte actora-recurrente demostrara la utilidad procesal de la reposición solicitada, no habiendo sido demostrada tal utilidad, concluye quien decide, que la reposición solicitada resulta improcedente, pues, la conducta procesal asumida ante el tribunal de la causa, le acarrea a la demandante la sanción prevista en el primero de los dispositivos legales citados, tal y como lo declaró el a quo en la sentencia recurrida. Así se decide.
Por los señalamientos que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales señalados ut supra, no le queda otra alternativa a este Juzgado Superior, que desestimar el recurso ejercido por la parte actora, y por vía de consecuencia, confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 20 de octubre de 2015, objeto del recurso a que se contrae el presente fallo, como en efecto se hará en el dispositivo del mismo. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2015 (folio 87), por la abogada FABIOLA CESTARI E., titular de la cédula de identidad número 16.535.156, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 129.022, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA LUISA ELENA JUGO DE TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad número 3.765.063, y de sus hermanos, ciudadanos IRMA MARINA JUGO DE RODRÍGUEZ, LUIS ALFONSO, AUGUSTO JOSÉ y CARLOS ENRIQUE JUGO BURGUERA, parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 22 de octubre de 2015 (folio 86), mediante la cual el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ante la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana MARÍA LUISA ELENA LUGO DE TRUJILLO o de sus apoderados judiciales, a la audiencia de mediación, declaró desistido el procedimiento que por desalojo de vivienda, incoada contra la ciudadana JESUCITA ANTONIA ALBORNOZ, y en consecuencia declaró terminado el juicio.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva recurrida, dictada en fecha 22 de octubre de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Inde-pendencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015).-
205º y 156°
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,
Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto que antecede.
La Secretaria,
Exp. 6307.- María Auxiliadora Sosa Gil
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