REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 7 de diciembre de 2015, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 11 de noviembre de este mismo año, formulada, con fundamento en las causales previstas en los ordinales 12º y 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y por las razones allí expuestas, por la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada MILAGROS FUENMAYOR GALLO, para seguir conociendo del juicio surgido por la ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ORTÍZ, RAFAEL RODRIGO RAMÍREZ RAMÍREZ y ÁNGEL DAVID FERNÍN FERMÍN, contra el INSTITUTO DE PREVENCIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (IPP-ULA), en la persona de los ciudadanos LUIS WILLIANS CÈSAR LOAIZA RINCÓN y RAÚL DE JESÚS VEGAS, por rendición de cuentas, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 10.777 de la numeración propia de dicho Tribunal.

En fecha 16 de noviembre de 2015, la jueza ordenó efectuar cómputo por secretaría, de los días de despacho transcurridos en dicho tribunal desde el 11 de noviembre de 2015 exclusive, hasta el 16 de noviembre de 2015. En la misma fecha, la Secretaria Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en atención a lo ordenado en el auto que antecede certificó que, luego de revisado el Libro Diario y el almanaque judicial, se constató que desde el día 11 de noviembre de 2015, exclusive, hasta el 16 de noviembre de 2015, inclusive, transcurrieron es el mencionado juzgado tres (3) días de despacho (folio 21).

Efectuada la distribución, correspondió a esta Alzada conocer de la presente inhibición.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por la prenombrada Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 11 de noviembre de 2015, cuya copia certificada obra agregada al folio 18 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“[Omissis]
En horas de despacho del dìa de hoy, once (11) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las tres y diez minutos de a tarde (3:10 p.p.), presente en el despacho de este Tribunal, la suscrita Jueza Provisoria MILAGROS FUENMAYOR GALLO, expuso: “Procediendo de conformidad a lo consagrado en los ordinales 12º y 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo a inhibirme en este expediente signado con el número 10.777, por cuanto soy profesora de la Universidad de Los Andes en la Escuela de Medicina y procedí a inscribirme en
el Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes, en fecha 18 de septiembre de 2015, siendo socia activa número 6928, tal y como consta de la copia que se anexa al presente expediente y como quiera que el presente juicio de Rendición de Cuentas fue interpuesto por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ORTÍZ, RAFAEL RODRIGO RAMÍREZ RAMÍREZ y ÁNGEL DAVID FERMÍN FERMÍN, en contra del INSTITUTO DE PREVISIÒN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (IPP-ULA), en la persona de los ciudadanos LUIS WILLIANS CÉSAR LOAIZA RINCÓN y RAÚL DE JESÚS VEGAS, y en vista que soy miembro activo del mencionado instituto del profesorado universitario, asimismo la interacción en la presente demanda con compañeros de trabajo y alguno de ellos muy conocidos entre los cuales figura el Dr. WILLIANS LOAIZA, y otros compañeros de trabajo, es por lo que en caso de conocer de la presente demanda se vería afectado mi fuero interno y se pondría en desequilibrio la imparcialidad que es indispensable como principio rector de los procesos judiciales, y a su vez he utilizado los servicios de IPP-ULA (en virtud de lesión sufrida en rodilla izquierda) el cual proporcionó el pago de 20 sesiones de fisioterapia, es evidente y notorio, que tengo interés directo en el presente juicio, aunado a las circunstancias que he recibido servicios que imponen mi gratitud y por los beneficios que he recibido como socia activa tanto del IPP como de APULA. Debo destacar de igual manera, que en mi recibo de nómina de pago de la Universidad de Los Andes, se me descuenta de mi sueldo aporte para dicha institución. Siendo ello así, la voz de mi conciencia como jueza clara, sincera y comprometida moralmente con la digna labor de impartir justicia, está plasmada en la presente acta de inhibición. Esta inhibición obra en contra de la parte actora, ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ORTÍZ, RAFAEL RODRIGO RAMÍREZ RAMÍREZ y ÁNGEL DAVID FERMÍN FERMÍN. Por todas las consideraciones antes señaladas, es por lo que solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar, en atención a la previsión legal contenida en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil
[Omissis]” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado).

III
TEMA A JUZGAR

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir en la presente sentencia por este Tribunal consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por la prenombrada Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada MILAGROS HILDA FUENMAYOR GALLO, se encuentra o no ajustada a derecho.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada la materia a juzgar en el presente fallo, procede este operador judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).

2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [Omissis]”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y

2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando (†), mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

Observa este Tribunal que en el sub iudice se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló la prenombrada Jueza, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria Temporal del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento.

Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló la prenombrada Jueza, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra contra la parte actora, ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ORTÍZ, RAFAEL RODRIGO RAMÍREZ RAMÍREZ y ÁNGEL DAVID FERMÍN FERMÍN. Así se declara.

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.

De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que la jueza de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
12º Por tener el recusado [omissis] amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13° Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
[omissis]”.

Es de advertir que la causal de amistad íntima prevista en el ordinal 12º del artículo 82 del mencionado Código, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 83 eiusdem, se extiende al tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, lo cual no acontece con la otra causal invocada, esto es, la de haber recibido el recusado o inhibido de alguno de los litigantes servicios de importancia que empeñen su gratitud, contemplada en el ordinal 13º del primer dispositivo legal citado.

Considera este operador judicial que las afirmaciones de hecho expuestas por la abstenida en su declaración inhibitoria, contenida en el acta supra transcrita, relativas a la amistad y relación de trabajo que --a su decir-- existiera entre ella y el Dr. Willians Loaiza, y que mantiene en los actuales momentos con el Instituto de Previsión Social del Profesorado de la Universidad de Los Andes, quien es la parte demandada en el presente juicio, en concreto se subsumen en las causales invocadas como fundamento legal de la inhibición de marras, es decir, en la contemplada en los ordinales 12º y 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, en concordancia con la primera parte del artículo 83 eiusdem, y así se declara.

En virtud de lo expuesto, este tribunal considera que la inhibición a que se contraen las presentes actuaciones se fundamentó y subsume en causa legal, como es la prevista en las disposiciones legales indicadas en la parte in fine del párrafo anterior, y así se declara.

Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este juzgado concluye que se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el artículo 88 del mencionado Código Ritual para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, razón por la cual en la parte dispositiva de la presente sentencia se hará tal pronunciamiento.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 11 de noviembre de 2015, formulada, con fundamento en la causal prevista en los ordinales 12° y 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por la Jueza titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada MILAGROS HILDA FUENM,AYOR GALLO, para seguir conociendo del juicio seguido por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ORTÍZ, RAFAEL RODRIGO RAMÍREZ RAMÍREZ y ÁNGEL DAVID FERMÍN FERMÍN, contra el INSTITUTO DE PREVENCIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (IPP-ULA), en la persona de los ciudadanos LUIS WILLIANS CÈSAR LOAIZA RINCÓN y RAÚL DE JESÚS VEGAS, por rendición de cuentas, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 10.777 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diez días del mes de diciembre de dos mil quince.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,


José Rafael. Centeno Quintero
La Secretaria,


Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las nueve y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,


Yosanny Cristina Dávila Ochoa


Exp. 04514
JRCQ/YCDO/ikpt