REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

"VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA - APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Superioridad, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 10 de octubre de 2013, por el ciudadano ADRIÁN GÓMEZ CONTRERAS, debidamente asistido por el profesional JUAN CARLOS DÍAZ, contra la decisión dictada el 4 del citado mes y año, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, en el juicio seguido por el apelante, ciudadano ADRÍAN GÓMEZ CONTRERAS, por nulidad de contrato, mediante la cual dicho Tribunal, declaró sin lugar la demanda de nulidad de compra venta incoada.

Por auto del 13 de octubre de 2011 (folio 264), el a quo admitió en un ambos efectos dicha apelación y, formadas las correspondientes actuaciones con copia certificada de las actas conducentes tal y como lo indicó la representación judicial de la parte apelante, las remitió mediante oficio nº 531, de la misma fecha, al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a esta Alzada, el cual, por auto de fecha 31 de octubre de 2011 (folio 266), dio por recibido tal expediente, acordó formar con ellas expediente, darles entrada y el curso de ley, correspondiéndole el guarismo 03743 numeración propia de este Tribunal Superior.

Consta en los folios 267 al 269, escrito de informes, consignado el 29 de noviembre de 2011, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN, constante de tres (3) folios útiles.

Por auto de fecha 14 de enero de 2011, este Tribunal advirtió que en la misma fecha había vencido el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento para que las partes presentaran escrito de observaciones a los informes suscritos por la contraparte, de igual forma se advirtió que a partir del día siguiente a la fecha del mismo, comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (271).

En fecha ocho de marzo de 2012, mediante auto, esta Superioridad dejó constancia de que no profirió sentencia definitiva, en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y se encontraban en el mismo estado procesos más antiguos en materia interdictal y de protección de niños, niñas y adolescentes, que, según la Ley son de preferente decisión (folio 273).

Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2012, suscrita por el ciudadano JOSÉ ADRIÁN GÓMEZ RAMOS, debidamente asistido por la abogada CIRA MOLINA, quien consignó copias certificadas de las actas de defunción de los ciudadanos JOSÉ ADRIÁN GÓMEZ CONTRERAS y CATALINA RAMOS DE GÓMEZ, y copia certificada del expediente LP01-2010-005027 del Circuito Judicial Penal de Mérida (folio 274).

Mediante auto decisorio de fecha 25 de julio de 2012, este Juzgado ordenó el emplazamiento de los herederos desconocidos del causante ADRIÁN GÓMEZ CONTRERAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 ejusdem, mediante un edicto, se publicaría, en dos periódicos de los de mayor circulación en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, durante sesenta días continuos, dos veces por semana, y fijado en la puerta del local sede de este Tribunal, haciéndosele saber la comparecencia por ante este Tribunal, en horas de despacho, por sí o por intermedio de apoderados, dentro de los ciento veinte días siguientes a aquel en que se deje constancia de la última formalidad cumplida, a darse por citados en el presente juicio, con la advertencia que, de no comparecer en el lapso señalado, se les nombraría defensor judicial con el que se entenderá la citación y demás trámites del proceso.

Por diligencia de fecha 6 de agosto de 2012, suscrita por el demandado ciudadano GERARDO ENRIQUE GÓMEZ RAMOS, debidamente asistido por el profesional del derecho CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN, recibió en este acto dos (02) ejemplares del edicto ordenado por el Tribunal para llevar a cabo el trámite de la publicación (folio 428).

Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2012, el ciudadano JOSÉ ADRIÁN GÓMEZ RAMOS, asistido por la abogado MAGLHEY GIL HERRERA, solicitó que “sea decretada una medida de clausura temporal del bien, o le sea notificado al Ciudadano Gerardo Gómez y el resto de su núcleo familiar que no puede modificar, hipotecar, vender, arrendar, ni hacer uso de dicha vivienda tanto no sea pronunciado sentencia por parte del Tribunal (sic), también consignó en tres (03) folios útiles copia simple de fotos donde se observa la modificación del inmueble y la denuncia ante el CICPC (folios 429 al 433).

En diligencia suscrita por el ciudadano GERARDO ENRIQUE GÓMEZ RAMOS, en su carácter de parte demandada en el presente proceso y asistido por el abogado EMIRO MARQUINA MÀRQUEZ, en la cual consignó las publicaciones del edicto de emplazamiento a los herederos desconocidos de cujus ADRIÁN GÓMEZ CONTRERAS a los fines de ser incorporados al presente expediente, así mismo consignó copia simple de la decisión proferida por Tribunal Penal de Control nº6 del Circuito Judicial del estado Mérida de fecha 6 de agosto de 2012 (folio 438).

Mediante diligencia suscrita en fecha 6 de noviembre de 2012, por la parte demandada, ciudadano GERARDO ENRIQUE GÓMEZ RAMOS, asistido por el profesional del derecho AMBROSIO ARGESE, en la que consignó copia fotostática certificada de la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el expediente nº 8391, la cual declaró: PRIMERO: Con lugar la Querella Interdictal por despojo, interpuesta por los ciudadanos: GERARDO ENRIQUE GÓMEZ RAMOS Y CARLOS ENRIQUE GÓMEZ ORTÍZ, en contra de ADRIÁN GÓMEZ CONTRERAS (fallecido), JOSÉ ADRIÀN GÓMEZ RAMOS, EMMA ROSARIO CONTRERAS DE GÓMEZ, NÉSTOR JOSÉ GÓMEZ CONTRERAS Y MANUEL ALEJANDRO GÓMEZ CONTRERAS. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena a los querellados de autos, restituir la posesión y el libre acceso de manera inmediata los inmuebles poseídos por los ciudadanos GERARDO ENRIQUE GÓMEZ RAMOS Y CARLOS ENRIQUE GÓMEZ ORTÍZ (sic) [omissis]” (folios 460 al 484).

Mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2013, los ciudadanos GERARDO ENRIQUE GÓMEZ RAMOS y CARLOS ENRIQUE GÓMEZ ORTÍZ, asistidos por la profesional del derecho MARÍA INMACULADA RAMÍREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron a esta Alzada la designación de defensor ad litem, para los herederos desconocidos, en el presente juicio (folio 487).

Por auto de fecha 31 de octubre de 2013, previo cómputo, se evidenció que en fecha 19 de junio de 2013 venció el lapso para que comparecieran por ante este Tribunal los herederos desconocidos del causante ADRIÁN GÓMEZ CONTRERAS, de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad designó como defensor judicial al abogado FRANCISCO ARGENIS MANJARRES ROJAS, a quien se acordó notificar mediante boleta, para que dentro de los tres días de despacho siguientes a su notificación, compareciera ante este Juzgado en horas de despacho a manifestar su aceptación o excusa al cargo para el cual fue postulado, y en el primero de los casos prestar el debido juramento de Ley (folio 790).

Mediante diligencia de fecha 6 de noviembre de 2013 (folio 493), suscrita por el abogado FRANCISCO ARGENIS MANJARRES ROJAS, aceptó la designación del cargo como defensor judicial, en la presente causa.

Por diligencia de fecha 19 de noviembre de 2013, suscrita por los ciudadanos JOSÉ ADRIÁN GÓMEZ RAMOS y EMMA ROSARIO CONTRERAS DE GÓMEZ, debidamente asistidos por la abogado BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, confirieron poder apud acta a los abogados en ejercicio ELISEO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, para que de manera conjunta o separada, defiendan, sostengan sus derechos e intereses en el presente expediente (folio 494).

Obra en el folio 495, escrito suscrito en fecha 21 de enero de 2015, por el abogado FRANCISCO ARGENIS MANJARRES ROJAS, en su condición de defensor judicial de los presuntos herederos desconocidos en la presente causa, se adhirió a la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Tovar, la primera dictada en fecha 4 de octubre de 2011, la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad y la segunda proferida en fecha 19 de noviembre de 2012, en la que declaró con lugar la querella interdictal por despojo, interpuesta por los ciudadanos GERARDO ENRIQUE GÓMEZ RAMOS y CARLOS ENRIQUE GÓMEZ ORTÍZ, en contra de los ciudadanos ADRIÁN GÓMEZ CONTRERAS (fallecido), JOSÉ ADRIÁN GÓMEZ RAMOS, EMMA ROSARIO CONTRERAS DE GÓMEZ, NÈSTOR JOSÉ GÓMEZ CONTRERAS y MANUEL ALEJANDRO GÓMEZ CONTRERAS y en la cual se ordenó a los querellados restituir la posesión y el libre de acceso de manera inmediata a los inmuebles poseídos por los ciudadanos GERARDO ENRIQUE GÓMEZ RAMOS y CARLOS ENRIQUE GÓMEZ ORTÍZ, por lo que solicitó a esta Superioridad que dicte sentencia en la presente causa.

En auto de fecha 17 de febrero de 2015, a los fines de subsanar el error en el que incurrió esta Alzada, al omitir la juramentación del defensor judicial, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Juramento, subvirtiendo en consecuencia la designación del mismo, lo cual no era dable hacer ni con la aquiescencia de las partes, por tratarse de una norma de eminente orden público que imponen una formalidad esencial a la validez del nombramiento del mencionado defensor judicial, siendo este un deber legal de este juzgado procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, esta Superioridad declaró la nulidad de las actuaciones realizadas por el defensor judicial designado y, por consiguiente decreta la reposición de la presente causa al estado en que se encontraba para el día 6 de noviembre de 2013, fecha en la que el profesional del derecho FRANCISCO ARGENIS MANJARRES ROJAS, manifestó su aceptación al cargo de defensor judicial de los herederos desconocidos del causante ADRIÁN GÓMEZ CONTRERAS, según se evidencia en diligencia que corre inserta al folio 493 del presente expediente.

Mediante escrito suscrito en fecha 5 de mayo de 2015, por el profesional del derecho FRANCISCO ARGENIS MANJARRES ROJAS, en su condición de defensor judicial se adhirió a la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Tovar, la primera dictada en fecha 4 de octubre de 2011, la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad y la segunda proferida en fecha 19 de noviembre de 2012, en la que declaró con lugar la querella interdictal por despojo, interpuesta por los ciudadanos GERARDO ENRIQUE GÓMEZ RAMOS y CARLOS ENRIQUE GÓMEZ ORTÍZ, en contra de los ciudadanos ADRIÁN GÓMEZ CONTRERAS (fallecido), JOSÉ ADRIÁN GÓMEZ RAMOS, EMMA ROSARIO CONTRERAS DE GÓMEZ, NÈSTOR JOSÉ GÓMEZ CONTRERAS y MANUEL ALEJANDRO GÓMEZ CONTRERAS y en la cual se ordenó a los querellados restituir la posesión y el libre de acceso de manera inmediata a los inmuebles poseídos por los ciudadanos GERARDO ENRIQUE GÓMEZ RAMOS y CARLOS ENRIQUE GÓMEZ ORTÍZ, por lo que solicitó a esta Superioridad que dicte sentencia en la presente causa (folio 500).

Por diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ ADRIÁN GÓMEZ RAMOS, asistido por la profesional de derecho BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, en la cual confirió poder apud acta a los abogados ELISEO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, para que de manera conjunta o separada defiendan y sostengan sus derechos en intereses en todo lo relacionado con la presente demanda (folio 502).
Encontrándose este procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales se evidencia que, el presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por el ciudadano ADRIÁN GÓMEZ CONTRERAS, asistido por el profesional del derecho OLEG OROPEZA, cuyo original obra inserto a los folios 1 al 6, contra el ciudadano GERARDO ENRIQUE GÓMEZ RAMOS, y correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, por nulidad de contrato de compraventa, contra el ciudadano GERARDO ENRIQUE GÓMEZ, exponiendo in verbis lo siguiente:

“[Omissis]
LOS HECHOS
En fecha, 13 de mayo de 2009, mi hijo, Gerardo Enrique Gómez Ramos, venezolano, mayor de edad, comerciante, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V- [sic] 4.468.755, me pidió que le acompañara al Registro Público, del Municipio Antonio Pinto Salinas, del Estado [sic] Mérida, junto a mi esposa, señora madre, la ciudadana, Catalina Ramos de Gómez, venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-[sic] 1.064.292, con la finalidad de solventar el pago de unos cánones de arrendamiento, de un inmueble que le tengo arrendado a mi hijo, el ciudadano, Gerardo Enrique Gómez Ramos, anteriormente identificado.
Pero, es así ciudadano Juez, que me encontré con la terrible noticia de que mi comparecencia en dicho Registro, había sido para realizar, bajo engaño, la venta de los pocos bienes que poseo. Esta situación, fue puesta bajo mi conocimiento a raíz de una medida de secuestro, de la cual tuve conocimiento, y que sería ejecutada en contra de mi persona y mi cónyuge en los inmuebles citados, supra.
Ciudadano Magistrado, mi esposa y mi persona fuimos conducidos, a ese registro, sin saber que nos pondrían a firmar un contrato de compra venta, jamás di mi consentimiento, para dicha venta y mucho menos recibí cantidad de dinero alguna por la presunta transacción comercial, pero lo que es más ominoso es que mi esposa, la madre de mi hijo, ya identificado en este escrito, sufre del mal de Alzheimer, tal y como lo verifica los sendos informes médicos que anexamos a este recurso de nulidad marcados “C y ”D”:
La situación, que ponemos a su conocimiento, reviste suma gravedad, ya que la validez de un contrato depende del cumplimiento de uno de los requisitos de validez, que tanto la doctrina, como nuestra normativa patria señalan de manera incontrovertible, es así que el consentimiento válidamente otorgado es un requisito de impretermitible cumplimiento, para que pueda existir jurídicamente la convención. Nunca otorgué, ni lo haría, mi consentimiento, para desprenderme de los bienes que he obtenido con el esfuerzo de mi trabajo, durante toda mi vida, mi hijo intencionalmente me engañó, se aprovechó de su condición de hijo dolosamente obtuvo de mi parte una firma, donde supuestamente yo le vendo mis bienes, toda esta actuación se agrava con el hecho cierto de que mi persona. Ciudadano juez, no sabe leer, por lo que nunca supe, lo que estaba firmando, igualmente ningún funcionario registral, me pregunto si sabía leer y si comprendía el documento, que me fue colocado para mi firma.
Entonces, tenemos que mi persona, nunca otorgó el consentimiento necesario para perfeccionar, el contrato que en este acto solicitamos sea anulado, así mismo, mi capacidad y la de mi cónyuge, están afectadas, yo no sé leer y mi esposa tiene un estado habitual de defecto intelectual, cuando una de las partes es inhábil o incapaz.
[…]
PETITUM
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas en la presente demanda de nulidad, solicito sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, por lo tanto proceda a declarar nulo el contrato de compra venta, suscrito entre el ciudadano Gerardo Enrique Gómez Ramos, mi hijo, venezolano, mayor de edad, comerciante, divorciado, titular de la cédula de identidad No- V- [sic] 4.468.755, de este domicilio y mi persona, tal como consta en documento, otorgado por ante El [sic] Registro Público, del Municipio Antonio Pinto Salinas, en fecha 13 de mayo del año 2009, el cual quedo inscrito bajo el numero [sic] 2009.76, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero [sic] 369.12.11.1.197 y correspondiente al libro de folio real, del año 2009.(sic) [omissis]”.


Por auto de fecha 29 de junio de 2010 (folio 26), el Tribunal de la causa, admitió por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres la demanda interpuesta; en consecuencia ordenó emplazar al ciudadano GERARDO ENRIQUE GÓMEZ RAMOS, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho, mas un (1) día que se le concedió por término de la distancia, siguientes a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la intentada en su contra. Se comisionó al Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas, con el fin repracticar la citación del demandado.

Obra en los folios 28 al 41, las actuaciones referentes a la citación del ciudadano GERARDO ENRIQUE GÓMEZ RAMOS, quien la recibió y firmó en fecha 26 de julio de 2010, según consta en diligencia de la misma fecha, suscrita por la secretaria titular del antes Juzgado (comisionado) de Municipio Antonio Pinto Salinas de esta Circunscripción Judicial, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para la práctica de la misma, la cual remitió al Juzgado de la causa mediante oficio nº 190-2010, de fecha 27 de julio de 2010.

Dentro de la oportunidad procesal establecida para dar contestación a la demanda contentiva del juicio de nulidad de contrato de compra-venta, mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2010 (folios 46 al 48), por el ciudadano GERARDO ENRIQUE GÓMEZ RAMOS, asistido por el abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN, dio contestación a la demanda incoada en su contra, en los términos siguientes:

“[Omissis]
PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD y FALTA DE INTERÉS EN EL ACTOR.
Como punto previo a la sentencia solicito al tribunal que se pronuncie sobre la falta de cualidad y/o interés del ciudadano ADRIAN [sic] GOMEZ [sic] CONTRERAS, suficientemente identificado para demandar y sostener el presente juicio, en virtud que estamos en presencia de un litis Consorcio Activo Necesario tal y como lo establece el Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que deriven del mismo título…” Ciudadano Juez, como expresamente lo narra el demandante en su libelo, supuestamente lleve a [sic] mi padre, el demandante de autos y a mi madre, la ciudadana CATALINA RAMOS DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nro. V.- [sic] 1.064.292, domiciliada en Santa Cruz de Mora, Municipio Autónomo Pinto Salinas, Estado Mérida [sic], con la finalidad de solventar el pago de unos cánones de arrendamiento y que la comparecencia en el Registro había sido para realizar bajo engaño, la venta de los bienes que guardan relación con el documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico [sic] del Municipio Autónomo Pinto Salinas en fecha 13 de Mayo [sic] del año 2.009, el cual quedo inscrito bajo el Nro. 2009.76, asiento registral 1 el inmueble matriculado con el nro. [sic] 369.12.11.1.197 y correspondiente al folio real del año 2.009, por lo que a todo evento ciudadano juez puede observar con claridad meridiana que en lo que atañe al presente juicio, estamos en presencia de una pretensión de nulidad de un contrato de compra-venta de unos bienes inmuebles pertenecientes a la Comunidad Limitada de Gananciales de los ciudadanos ADRIAN [sic] GOMEZ [sic] CONTRERAS y CATALINA RAMOS DE GOMEZ [sic], en su carácter de cónyuges, es por lo que estamos en presencia de un litisconsorcio necesario por lo que era imprescindible que ésta última de las nombrada intentara de manera concomitante la presente acción, por lo que al prescindirse esta formalidad, solicito a este digno Tribunal que como Cuestión Perentoria de Inadmisibilidad rechace in limine la presente demanda de nulidad por inadmisibilidad y falta de interés en obrar, pues tal y como lo establece nuestro autor patrio Ricardo Enríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil: “La debida integración de un litisconsorcio necesario compete al tema de la cualidad, desde que esta se haya fraccionada entre todos los sujetos de la única relación sustancial (Cfr. Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil) Comentario al Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, Página 115.
[…]
Ciudadano Juez todos [sic] estos [sic] me parecen insólitos, y responden a un ardid buscado para tratar de impugnar una venta que se realizó cumpliendo con todos los requisitos legales, llevando a mi padre a una situación de ponerlo a mentir utilizando innecesariamente a los funcionarios encargados de la administración de justicia, y pienso yo con todo el respeto, ciudadano Juez, que la presente demanda responde al hecho de que intente [sic] por ante esta sede judicial una querella Interdictal [sic] en contra de los ciudadanos ADRIAN [sic] GOMEZ [sic] CONTRERAS, JOSE [sic] ADRIAN [sic] GOMEZ [sic] RAMOS, EMMA ROSARIO CONTRERAS DE GOMEZ [sic], NESTOR [sic] JOSE [sic] GOMEZ [sic] CONTRERAS y MANUEL ALEJANDRO GOMEZ [sic] CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros . [sic] V.- [sic] 673.576, V.- [sic] 5.446.954, V-. [sic] 9.084.080, V.- [sic] 15.235.082 y V.- [sic] 17.323.195, quienes son mi padre, hermano, cuñada y sobrinos, por haber bloqueado de manera abrupta e injustificada las puertas que dan acceso al inmueble ocupado por mi hijo el ciudadano CARLOS ENRIQUE GOMEZ [sic] ORTIZ [sic], venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- [sic] 14.936.642 y la puerta de la habitación que forma parte del apartamento anteriormente descrito ubicada en el fondo o parte posterior de dicho inmueble utilizado candados y soldadura, y por haber enclavado soldadura para bloquear la puerta que comunica a la escalera interna que da acceso a los locales comerciales localizados en la planta baja impidiéndome el libre paso por los sitios especificados en dicho inmueble y coartando de manera injustificada nuestros derechos posesorios tal como se especifico [sic] en la demanda que contiene el interdicto.
Todos estos hechos le despejan las dudas que pueda usted tener ciudadano Juez, acerca de mi aptitud honesta al momento de adquirir los inmuebles objeto del contrato de compra-venta, de cuya nulidad se pretende, es indudable que es temeraria la demanda intentada por mi padre en mi contra, quien fue manipulado e inducido por parte de mi hermano JOSE [sic] ADRIAN [sic] GOMEZ [sic] RAMOS, por lo que no entiendo cuáles son su razones que le afectan al hecho de haberse realizado la venta cuando mi padre también le vendió gran parte de dicho inmueble sin que yo opusiera objeción, por lo que mal puede hablarse de una nulidad de una venta, cuando yo lo adquirí de buena fe el inmueble que hoy ocupo junto con mi grupo familiar, tal y como lo demostraremos en la oportunidad procesal correspondiente.
En conclusión ciudadano juez por todos los argumentos expuestos, pido de manera muy respetuosa que se declare inadmisible la temeraria acción intentada en virtud de la excepción perentoria de inadmisibilidad y en su defecto pido también que el tribunal declare Sin [sic] Lugar [sic] propuesta por el ciudadano JOSE [sic] ADRIAN [sic] GOMEZ [sic] RAMOS, por carecer de todo tipo de fundamentación de hecho y de derecho (sic) [Omissis]”.


En diligencia de fecha 18 de octubre de 2010, suscrita por el ciudadano GERARDO ENRIQUE GÓMEZ RAMOS, parte demandada en el presente proceso, asistido por el abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN, mediante la cual otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN y JORGE LUIS MARIN BECERRA, para que de forma conjunta o separada sostengan, representen y defiendan sus derechos e intereses en el presente juicio (folio 75).

Mediante escrito del 28 de octubre de 2010, la parte demandada promovió pruebas (folios 77 al 79).

Consta en el folio 90, escrito de promoción de pruebas, suscrito en fecha 27 de octubre de 2010, por la parte actora ciudadano ADRIÁN GÓMEZ CONTRERAS, asistido por el profesional del derecho OLEG OROPEZA.

En auto de fecha 8 de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes (folio 91 al 93).

Obra agregada a los folios al 104 al 184, comisiones remitidas por el entonces Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, relacionada con despacho de pruebas.

Corre inserta a los folios 185 al 194, comisión remitida por el entonces Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, relacionada a despacho de pruebas.

Mediante auto de fecha 4 de marzo de 2011 (folio 194), se avocó al conocimiento de la causa, la abogada CARMEN YAQUELIN QUINTERO, como Jueza del Tribunal de la causa, a cuyo efecto ordenó notificar a las partes del mismo, obrando agregada a los folios 198 al 207, las resultas de las mismas.

Por auto de fecha 7 de abril de 2011, el Tribunal de la causa, evidenció que se encontraba totalmente vencido el lapso de evacuación de pruebas, por lo que fijó para el décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha, oportunidad para que la partes presentaran sus informes (folio 208).

En auto de fecha 18 de abril de 2011, el a quo, en vista de la revisión del presente expediente y del contenido del auto que antecede, en el que se ordenó fijar el término para que las partes presentaran sus informes, al décimo quinto día de despacho siguiente a su fecha (7/4/2011), estando paralizada la presente causa para la fecha antes indicada, por lo que acordó dejar sin efecto el contenido del auto de fecha 7 del mismo mes y año, y estableciendo que concluiría el lapso de los diez días continuos, en cuanto al avocamiento y fijó para el décimo quinto día de despacho siguiente al de la fecha de este auto, para que las partes presentaran sus respectivos informes (folio 209).

En fecha 16 de mayo de 2011, el actor ADRIÁN GÓMEZ CONTRERAS, asistido por el abogado JUAN CARLOS DÍAZ, encontrándose en el lapso legal y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 511 y 512 del Código de Procedimiento Civil, presentó en cuatro (4) folios útiles escrito de informes y sus respectivos anexos en cinco (5) folios útiles (folios 210 al 218).

Consta que, en la misma fecha el ciudadano GERARDO ENRIQUE GÓMEZ RAMOS, parte demandada en el presente proceso, debidamente asistido por la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, estando en la oportunidad legal, presentó informes en diecisiete (17) folios útiles y en el mismo consideró oportuno realizar algunas consideraciones ( folios 219 al 235).

Obra en los folios 237 y 238, escrito de observación de informes, de fecha 1° de junio de 2011, suscrito por el ciudadano ADRIÁN GÓMEZ CONTRERAS; en su condición de parte actora en la presente causa, asistido por el profesional del derecho JUAN CARLOS DÍAZ.

En la misma fecha, el abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN, en su condición de apoderado judicial del ciudadano GERARDO ENRIQUE GÓMEZ RAMOS, presentó escrito de observaciones de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil (folios 239 al 246).

Mediante auto de fecha 1° de agosto de 2011, el tribunal de la causa, estando en la oportunidad para decidir en la presente causa, defirió la misma para el trigésimo día de despacho siguiente a la presente fecha, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 248).

De los folios 249 al 261, sentencia proferida en fecha 4 de octubre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Tovar, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad de compra venta incoada por el ciudadano ADRIÁN GÓMEZ CONTRERAS.

En diligencia suscrita por el actor, ciudadano ADRIÁN GÓMEZ CONTRERAS, debidamente asistido por el profesional del derecho JUAN CARLOS DÍAZ, apeló en todas y cada de sus partes de la decisión de fecha 4 de octubre del 2011, a su vez solicitó copia certificada de la misma (folio 262).

Por auto de fecha 13 de octubre de 2011 (folio 264), el a quo, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta, correspondiéndole su conocimiento, como antes se dijo, a este Juzgado.

II
PUNTO PREVIO

DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR
PARA INTENTAR EL JUICIO
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede esta Superioridad a emitir, como punto previo, pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la defensa de falta de cualidad e interés en el demandante para intentar la acción y proponer la demanda, hecha valer por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda.

Dicha excepción de mérito fue formulada en los términos ya supra transcritos.

Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:

Nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio Luis Loreto (vide: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.

Para otro sector de la doctrina, la legitimatio ad causam es un requisito o cualidad de las partes. En ese sentido se pronuncia el autor patrio Arístides Rengel Romberg, quien, al respecto sostiene lo siguiente:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
[Omissis]
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.
[Omissis]
En algunos sistemas, como el venezolano del código de 1916 que han adoptado el régimen del derecho común, el defecto de legitimación, activa o pasiva, puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva; pero aun [sic] en este último caso, declarado el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio.
Bajo el nuevo código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme al Artículo 361 C.P.C. [sic] (infra: n.292 d).
[omissis]
Para nosotros, que hemos distinguido la acción de la pretensión y de la demanda, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.” (sic) (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, T. II, pp. 27-32).


Independientemente de la posición que se asuma respecto de la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación en la causa, considera el juzgador que, por tratarse de una materia regulada por normas de estricto orden público, derivado de su estrecha vinculación con los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, y por tratarse de una cuestión de derecho, le es aplicable el principio iura novit curia, al examen y decisión del Juez o Tribunal sobre la falta de este requisito razón por la cual puede declararse incluso ex officio. A esta misma conclusión arribó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1193, proferida el 22 de julio de 2008, bajo ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, con ocasión del recurso de amparo interpuesto por Rubén Carrillo Romero y otros, contenido en el expediente 07-0588, (ratificada, entre otras, en decisión número 440 de fecha 28 de abril de 2009), en la que, en sus partes pertinentes, se asentó:

“[omissis] La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).
(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (ibidem pp. 47 y 48).
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés.
Efectivamente, aun cuando el texto del artículo constitucional que fue trascrito, se insiste, recoge el derecho constitucional a la acción y, por ende, a la jurisdicción, para la defensa o tutela jurisdiccional de los derechos de quien peticiona dicha tutela, para lo cual con la sola afirmación de dicha titularidad (legitimación), excepcionalmente, la ley otorga legitimación ad causam para que se haga valer, en nombre e interés propio, un derecho ajeno, situación esta que en doctrina se denomina sustitución procesal (distinta de la sucesión de parte, en la que sí se sustituye al titular del derecho). Un claro ejemplo de esta legitimación anómala o extraordinaria la encontramos en la acción oblicua o subrogatoria (ex artículo 1.278 del C.C.), pero, debe insistirse en que, para esos casos de sustitución procesal, es necesaria una expresa habilitación legal (ex artículo 140 del Código de Procedimiento Civil).” (sic)


La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 del mes de junio de dos mil 2011, fallo nº 258, dictada bajo ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, abandonó expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, en los términos siguientes:

“[Omissis]
En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, establecido en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22 del 24 de febrero del 2000, expediente N° 99-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guarico (FUNDAGUÁRICO) c/ José Milagro Padilla Silva, determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el articulo 257 de la precitada Constitución, referido a que "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.
En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en acatamiento del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 del 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1354, caso: Corporación Acros, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”, esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso, y con fundamento en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, hace el siguiente pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que han sido verificadas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
[…]
Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)
[…]
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
[…]
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.
[…].
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
[…]
Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
[…[


Por otra parte, es de advertir que, en el estado actual de nuestro Derecho, el efecto jurídico procesal que origina la declaratoria de falta de legitimación o cualidad de las partes, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que este operador de justicia acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es la inadmisión de la demanda, y no la improcedencia o declaratoria sin lugar de ésta. Así lo estableció dicha Sala, en sentencia distinguida con el alfanumérico RC-00971, de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada bajo ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (caso: Ana Griselda Lira), en la que expresó lo siguiente:

“De lo anterior se evidencia que, el ad quem en la parte expositiva del fallo recurrido, entre otros pronunciamientos, señaló que la demandada una vez que formuló oposición al decreto intimatorio, en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, conjuntamente con las defensas invocadas, hizo valer, además, la falta de cualidad del accionante para sostener o intentar el juicio, con base en que, la letra de cambio producida como documento fundamental de la demanda fue librada a favor de la ciudadana Griselda Lira y no de Ana Griselda Lira (accionante).
En la motiva, previo a cualquier pronunciamiento señala proceder a ‘…analizar y valorizar las pruebas promovidas…’ por los intervinientes de la controversia, pasando de seguidas, a resolver la predicha defensa perentoria atinente a la falta de cualidad de la accionante, la cual, declaró procedente.
Luego de lo anterior, el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical además señala, que el instrumento cambiario acompañado como documento fundamental de la demanda por la accionante (cabe repetir, de quien previamente dijo que carece de cualidad para intentar el juicio), no llena los extremos legales para ser considerado como letra de cambio, concluyendo en que ésta última razón constituye, a su vez, motivo suficiente para no admitir la acción.
Y en el dispositivo, establece lo siguiente:
‘…La revisión de la letra de cambio y el análisis precedente han sido realizadas por esta alzada, en virtud de que el actor ha instaurado la acción por el procedimiento especial de Intimación, atribuyéndosele al Juez competente la facultad incluso de negar la admisión de la demanda, si faltare uno de los requisitos exigidos en el artículo 643 ejusdem; este procedimiento de manera diáfana establece las pruebas escritas que el actor debe acompañar a su libelo para poder accionar y entre dichas pruebas del artículo 644 ibidem; se encuentra la letra de cambio, y es que precisamente en los casos en que la actora en su pretensión persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero y la obligación conste de letras de cambio, está obligado el Juez indefectiblemente a examinar detenidamente, la validez del instrumento cambiario que el actor acompañe a su libelo, ya que es el instrumento y prueba fundamental tanto de la acción como el procedimiento a seguir y en el caso bajo análisis la letra no reúne el requisito establecido en el ordinal 7° del artículo 410 y último aparte del artículo 411, ambos del Código de Comercio, razón más que suficiente para no admitir la acción, pués [sic] no están llenos los extremos de la ley, y aún cuando tal instrumento sea calificado por la actora como letra de cambio, sin embargo, dicho título a los efectos señalados en los artículos adjetivos y sustantivos citados, no vale como letra de cambio. Así igualmente se declara.
DECISIÓN
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida en el presente juicio por el abogado NELSON VILLAROEL GALINDO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15 de abril de 2005, y consecuencialmente se declara SIN LUGAR la acción de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN incoada ante dicho Tribunal por la ciudadana ANA GRISELDA LIRA, contra el ciudadano MANUEL KHAIR CHACAR ambas partes antes identificadas; se suspende la medida preventiva de enajenar y gravar decretada en este juicio…’ (Resaltado y negrillas de la Sala).

Lo expresado, significa que la recurrida, con base en la falta de cualidad del accionante para intentar la demanda y la predicha insuficiencia de la cambial, declaró sin lugar la demanda.
Ahora bien, a juicio de la Sala existe un contrasentido en ello, cabe decir, entre los motivos que sustentan el fallo y lo declarado en aquel, toda vez que la cuestión jurídica previa declarada procedente (la falta de cualidad del accionante), independientemente de lo acertado o no de tal pronunciamiento, indefectiblemente conduce a un resultado diferente, pues conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, sin embargo, el ad quem concluye en que ésta -la demanda-, es sin lugar, lo que implica y presupone que el sentenciador examine en su mérito la pretensión procesal hecha valer en la demanda, cuestión ésta que en el sub iudice en modo alguno se cumplió, según se desprende de la transcripción de la recurrida.
Resulta evidente para esta sede casacional, que el mentado dispositivo establecido por el tribunal de alzada, de ninguna manera puede ser considerado como la consecuencia lógica de la cuestión de derecho previamente determinada.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que la manera en que se configuró el vicio delatado, adquiere mayor trascendencia si se toma en consideración que la inadmisibilidad de la demanda produce efectos diferentes a su declaratoria sin lugar.
En un caso similar al planteado, esta sede casacional en decisión Nº [sic] 474, de fecha 20 de diciembre de 2001, Exp. Nº [sic] 2000-000263, en el caso de Reinaldo Antonio Simoes Gómez contra Nancy Barajas y Asociados C.A., y otro, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció:

‘…Como puede observarse, en el dispositivo, existe una evidente contradicción, al hacer la declaración del asunto debatido, cuando se indica que la acción es inadmisible y a la vez sin lugar. Dichas conceptualizaciones jurídicas, tanto la inadmisibilidad como la declaratoria de sin lugar, tienen consecuencias diferentes de suma relevancia procesal, por lo que es legalmente imposible que puedan entenderse a ambas como sinónimas en cuanto a los efectos de un resultado.
En este sentido, por una parte, la inadmisibilidad entiende, que la jurisdicción encontró un presupuesto legal para rechazar la acción, sin necesidad de comprobar y resolver los alegatos y defensas, esgrimidas sobre fondo o mérito del litigio; mientras que la declaratoria de sin lugar, presupone la sustanciación y análisis del asunto, para concluir en la improcedencia de la acción, con la consecuencia inmediata de prohibición de volver a intentar la acción. Con la inadmisibilidad podría caber la posibilidad de volver a interponer la acción, dependiendo de las razones que determinaron la misma, en tanto que con el sin lugar surgiría el efecto de la cosa juzgada.
En ese orden de ideas, la referida contradicción hace, que no se tenga con certeza que es lo decidido y, que por vía de consecuencia, se omita, - como se adelantó - la manifestación expresa, positiva y precisa que resuelva el conflicto presentado a la jurisdicción, poniendo fin al mismo.
De estos antecedentes, es indudable que el ad quem incurre, entonces, en una ausencia de pronunciamiento, error que constantemente viene señalando esta Sala, entre otros, en fallo Nº [sic] 186, de fecha 17 de julio de 1997, caso José Luis Tinoco Peñaloza y otra contra Banco Fomento Regional Los Andes S.A., expediente 96-055, como de inexcusable y lamentable, con la imposición de la correspondiente advertencia a los jueces, y en particular al de la recurrida, para que extremen el celo en el cumplimiento de su función jurisdiccional, aplicando a cabalidad las obligaciones contenidas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…’. (Resaltado y negrillas de la Sala).

Por tanto, de acuerdo con las razones de hecho y de derecho expresadas y en aplicación de la jurisprudencia precedentemente citada al sub iudice, es concluyente afirmar que el ad quem incurrió en contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, por lo que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, infringiendo los artículos 12 y 243 ordinal 4º) del Código de Procedimiento Civil adolece del vicio de inmotivación, quebrantamiento éste de orden público que necesariamente debe ser censurado por la Sala, situación que la faculta para casar de oficio la decisión cuestionada y declarar, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 eiusdem la nulidad de la misma, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide” (Subrayado propio del texto) ( http://www.tsj.gov.ve)

Este Tribunal procede a pronunciarse respecto a la legitimación procesal del actor de autos, ciudadano ADRIÁN GÓMEZ CONTRERAS, para interponer el presente juicio, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:

Tal y como quedó expresado supra, la cualidad es sinónimo de legitimación. Nuestra jurisprudencia, acogiendo la doctrina más autorizada, ha establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación jurídica, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal que cae en cabeza del demandado para hacer valer esa falta de cualidad. Cuando este fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomi¬na falta de cualidad pasiva.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:

“[…]
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.

Conforme a la doctrina de Casación vertida en el fallo precedentemente transcrito, la cual este Tribunal acoge ex artículo 321 del Código de Proce¬dimiento Civil para defender la inte¬gridad de la legislación y la uniformidad de la juris¬pruden-cia, de declararse ex officio, la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, en cualquier estado y grado de la causa, sino fueron verificados, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda.

Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal para deci¬dir observa:

El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

“Podrán varias personas demandar o ser demandas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”

Por su parte el artículo 168 del Código Civil, establece:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. (Negrillas y subrayado agregado por esta Superioridad).


De la anterior norma, se infiere que para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, se requiere del consentimiento de ambos cónyuges y que, la legitimación en juicio para ejercer las acciones a que haya lugar, corresponde a los dos en forma conjunta.

Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda cabeza de autos, observa el juzgador que el actor interpone demanda por nulidad del contrato de compraventa, suscrito con el ciudadano GERARDO ENRIQUE GÓMEZ RAMOS (†), tal como consta en documento, otorgado por ante el Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de mayo del año 2009, el cual quedó inscrito bajo el número 2009.76, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 369.12.11.1.197 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, en su carácter de vendedor, en virtud de que nunca otorgó el consentimiento necesario para perfeccionar, el contrato que en este juicio solicita que sea anulado.

Por ello, y conforme a las consideraciones expuestas anteriormente, al haber interpuesto el accionante de manera unilateral dicha pretensión de nulidad, sin la presencia de su cónyuge, ciudadana CATALINA RAMOS DE GÓMEZ (†), quien en dicha venta, prestó su consentimiento para la realización de la misma, por ser un bien perteneciente a la comunidad conyugal, ostentaba de legitimidad para interponer la demanda conjuntamente con el actor, por ser un litis consorcio necesario, tal como lo dispone el artículo 168 del Código Civil. Así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior, debe declararse procedente la defensa de falta de cualidad, opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda por el demandado, como en efecto así se declarará. Esta declaratoria hace innecesario el análisis y pronunciamiento de las demás razones y defensas invocadas por el reo, así como también el examen y valoración de las pruebas cur¬santes en autos.

Por ello, en la parte dispositiva de la presente sentencia, esta Superioridad declarará sin lugar la apelación, inadmisible la demanda interpuesta y, en consecuencia, se modificará la sentencia apelada. Así se decide.


DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones antes explanadas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 10 de octubre de 2013, por el ciudadano ADRIÁN GÓMEZ CONTRERAS, debidamente asistido por el profesional JUAN CARLOS DÍAZ, contra la decisión dictada el 4 del citado mes y año, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, en el juicio seguido por el apelante, ciudadano ADRÍAN GÓMEZ CONTRERAS, por nulidad de contrato, mediante la cual dicho Tribunal, declaró sin lugar la demanda de nulidad de compra venta incoada.

SEGUNDA: Se declara INADMISIBLE, la demanda propuesta en fecha 15 de junio de 2010, por el ciudadano ADRIÁN GÓMEZ CONTRERAS (†), asistido por el abogado OLEG OROPEZA, por nulidad de contrato de compraventa, interpuesta contra el ciudadano GERARDO ENRIQUE GÓMEZ.

TERCERO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Queda en los términos expuestos MODIFICADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y cópiese.

En virtud de que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso del trabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena notificar del presente fallo a las partes o a sus apoderados.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.


La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa















Exp. 03743.
JRCQ/YCDO/ikpt.-