REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS.
"VISTOS" CON INFORMES DE LAS PARTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 6 de abril de 2014, por el abogado Jesús Ramón Pérez Wulff en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil “INVERSIONES DESARROLLO TURÍSTICO C.A” (INDETUCA), empresa representada por su Presidente Arnulfo Agelvis Chacón, e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, el 9 de junio de 1989, No.15, Tomo A3, y acta inserta bajo el Nº 8, Tomo 127 de fecha 26 de agosto de 2009; contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de Febrero de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por INTERDICTO DE DESPOJO.
Por auto del 15 de abril de 2015 (folio 304), el Tribunal a quo, previo computo, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor, en cuya distribución de ley le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual, por auto del 23 de abril de 2015 le dio entrada y el curso de ley.
El 12 de mayo de 2015 la parte demandante solicitó la constitución del Tribunal con Asociados, llevándose a cabo el procedimiento relativo a la elección de los mismos, contenido en los Artículos 118, 119, 120 y 123 del Código de Procedimiento Civil; resultando escogidos para integrar el Tribunal los ciudadanos, abogados Hugolino Rivas y Jhony Flores correspondiendo al primero la ponencia de la sentencia; del mismo modo consta que ambas partes presentaron escritos de Informes, sin acompañar ningún documento público ante esta instancia.
En 6 de agosto de 2015, el Tribunal, dijo “VISTOS”, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, entrando la presente causa en lapso para dictar Sentencia.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
Sustanciación y decisión de la causa en Primera Instancia
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 29 de Julio 2013, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano ARNULFO AGELVIS CHACÓN, en su condición de Presidente de Sociedad Mercantil “INVERSIONES DESARROLLO TURÍSTICO C.A” (INDETUCA), asistido por el Abogado Jesús Ramón Pérez Wulff, en contra de la ciudadana DOMINGA PEÑA DE QUINTERO, por Interdicto de Despojo.
Anexos a la demanda fueron presentados los siguientes documentos: 1) Documento inscrito en el Registro Subalterno del Municipio Sucre, Estado Mérida el 12 de julio de 1989 bajo el No.19, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. 2) Documento de parcelamiento inscrito en el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida el 5 de agosto de 1986, bajo el No. 93, Protocolo 1º, Tercer Trimestre. 3) Documento inscrito en el Registro del Municipio Sucre, Estado Mérida, en fecha 1º de septiembre de 2009, Nº 45, Protocolo Primero, Tomo 13; 4) Inspección extrajudicial efectuada el día 11 de julio de 2013 por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a solicitud de la parte querellante.
En fecha 1° de agosto de 2013, el a quo dictó auto mediante el cual le dio entrada a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2013 [folio 133], el ciudadano ARNULFO AGELVIS CHACÓN, asistido por el abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, consignó escrito de reforma de la querella interdictal, el cual obra inserto del folio 134 al 137 del expediente.
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2013 [folios 141 al 146], el Tribunal de la causa admitió la acción, decretó la restitución provisional de la posesión mediante el secuestro del bien, por haber manifestado el querellante no estar dispuesto a constituir la garantía prevista en el artículo 699 de la citada norma adjetiva; y se ordenó abrir cuaderno separado de medida. Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2013, el ciudadano ARNULFO AGELVIS CHACÓN, en su condición de Presidente de Sociedad Mercantil “INVERSIONES DESARROLLO TURÍSTICO C.A” (INDETUCA), asistido por el profesional del derecho, Jesús Ramón Pérez Wulff, confirió poder apud acta al prenombrado abogado [folio 148 y vuelto]. Por auto de fecha 17 de octubre de 2013, el a quo libró los recaudos de citación de la demandada. Constan del folio 155 al 168, las resultas de citación de la querellada de autos, sin cumplir. Al folio 169, cursa diligencia de fecha 12 de noviembre de 2013, suscrita por el apoderado judicial de la parte querellante, abogado Jesús Ramón Pérez Wulff, mediante la cual solicitó la entrega de los recaudos de citación de la demandada de autos, a fin de tramitar su citación por ante un Tribunal con competencia en la localidad del Municipio Sucre del Estado Mérida. Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2013 [folio 170 y vuelto], la Jueza Temporal, abogada MILAGROS FUENMAYOR GALLO, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 8 de enero de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar los recaudos de citación de la demandada y libró comisión al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida, la cual fue entregada a la parte actora para su efectividad por ante el Tribunal comisionado [folio 174 y vuelto].
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2014 [folio 179], el apoderado judicial de la parte querellante, abogado Jesús Ramón Pérez Wulff, consignó las resultas de la comisión para la citación de la querellada, proveniente del Juzgado del Municipio Sucre del estado Mérida, con la comisión cumplida; cuyas resultas constan del folio 181 al 187 del presente expediente.
Por diligencia de fecha 03 de febrero de 2014 [folio 189], la ciudadana DOMINGA PEÑA DE QUINTERO, en su condición de querellada, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS VALERO AVENDAÑO, consignó escrito contentivo de alegatos de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; el referido escrito consta del folio 190 al 199.
Por diligencia de fecha 19 de diciembre de 2013 [folio 173], el apoderado judicial de la parte querellante, abogado Jesús Ramón Pérez Wulff, dejó constancia de haber sufragado los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 08 de enero de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar los recaudos de citación de la demandada y libró comisión al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida, la cual fue entregada a la parte actora para su efectividad por ante el Tribunal comisionado [folio 174 y vuelto].
Al folio 178, cursa diligencia de fecha 09 de enero de 2014, suscrita por el apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual dejó constancia de haber recibido conforme la comisión a los fines de gestionarla por ante el Tribunal comisionado.
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2014 [folio 179], el apoderado judicial de la parte querellante, abogado Jesús Ramón Pérez Wulff, consignó las resultas de la comisión para la citación de la querellada, proveniente del Juzgado del Municipio Sucre del estado Mérida, con la comisión cumplida; cuyas resultas constan del folio 181 al 187 del presente expediente.
Por diligencia de fecha 03 de febrero de 2014 [folio 189], la ciudadana DOMINGA PEÑA DE QUINTERO, en su condición de querellada, asistida por el abogado en ejercicio José Luis Valero Avendaño, consignó escrito contentivo de alegatos de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; el referido escrito consta del folio 190 al 199.
Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2014 [folio 200 y vuelto], la querellada, ciudadana Dominga Peña de Quintero, asistida por el abogado José Luis Valero Avendaño, otorgó poder apud acta al prenombrado profesional del derecho.
Al folio 202, el Tribunal, dejó constancia que siendo el último día para hacer alegatos contra la querella interdictal, que la querellada en fecha 03 de febrero de 2014, presentó escrito de alegatos dentro del lapso.
Obra del folio 203 al 204, escrito contentivo de promoción de pruebas, suscrito por el abogado Jesús Ramón Pérez Wulff, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante; y acompañó junto al citado escrito, copias certificadas expedidas por la Secretaria Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, las cuales constan del folio 205 al 238 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2014 [folios 239 al 240], el Tribunal, providenció las pruebas promovidas por la parte querellante.
Por diligencia de fecha 07 de febrero de 2014 [folio 244], el abogado José Luis Valero Avendaño, en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual consta al folio 245.
Cursan del folio 247 al 252, actas contentivas de las declaraciones de los testigos Alejandra Alicia Polaco Contreras, Karla Mildred Zapata Rivera y Erika Geraldines Ruíz Lara, con ocasión de ratificar sus testimonios rendidos en el Justificativo de testigos evacuada por ante la Notaría Pública Primera de Mérida.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2014 [folio 253], el a quo providenció las pruebas promovidas por la parte querellada.
Al folio 254, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual promovió la tacha de la testigo NOLIA EDITH RAMÍREZ APOLINAR, con fundamento en la causal de “interés en las resultas del pleito, aunque sea indirecto”, y solicitó que en la definitiva se deseche su testimonio; a cuyo efecto, consignó anexo en tres folios útiles [folio 255 al 257].
Obran del folio 258 al 263, actas contentivas de las declaraciones de las testigos Alejandrina Soto de Aranda, Julita Hernández Ávila y Nolia Edith Ramírez Apolinar, promovidas por la parte querellada.
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2014 [folio 264], el abogado José Luis Valero Avendaño, apoderado judicial de la parte querellada, consignó otro escrito de promoción de pruebas, el cual consta del folio 265 al 275, junto con 131 anexos [ver folios 276 al 406].
Por auto de fecha 12 de febrero de 2014 [folio 407 al 408], el Tribunal providenció las pruebas promovidas por la parte querellada, entre ellas, pruebas documentales y prueba de inspección judicial. Para la evacuación de la prueba de inspección judicial, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Consta a los folios 411 y 412, escrito de fecha 17 de febrero de 2014, suscrito por el apoderado judicial de la parte querellante, mediante el cual hizo algunas consideraciones a las nuevas pruebas promovidas por la parte contraria.
En fecha 24 de febrero de 2014, el abogado José Luis Valero Avendaño, apoderado judicial de la parte querellada, presentó otro escrito de alegatos el cual obra del folio 414 al 424 del presente expediente.
Obra del folio 426 al 434, el despacho de pruebas, relacionado con la Inspección Judicial, devuelto por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Estado Mérida, en virtud de de la Circular J.R N° 0007-2014 de fecha 24 de febrero de 2014, procedente de la Rectoría Civil del Estado Mérida.
Por diligencia de fecha 18 de marzo de 2014 [folio 435 y vuelto], el abogado Jesús Ramón Pérez Wulff, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó computo a los fines de verificar el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2014 [folio 436], el Tribunal de la causa acordó devolver el despacho de pruebas para la evacuación de la prueba de inspección judicial, al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y a tal efecto, acordó su desglose y consecuencialmente su remisión al Tribunal comisionado.
En la misma fecha, el Tribunal mediante auto negó el cómputo solicitado por la parte querellante, por falta de indicación de las fechas topes para la realización de dicho cómputo [folio 438].
Obra del folio 440 al 463 del presente expediente, las resultas del despacho de prueba, relacionado con la inspección judicial, promovida por la parte querellada, procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Estado Mérida, debidamente cumplida, Se recibieron por ante esta instancia judicial en fecha 09 de abril de 2014.
En fecha 9 de febrero de 2014 [folio 242], el a quo dictó auto ordenando una tercera pieza; y en la misma fecha se abrió.
A los folios 467 al 478, cursa oficio N° 040-2014 con anexos, proveniente de la Oficina Regional Electoral del estado Mérida.
Mediante auto de fecha 14 de abril de 2014 [folio 479], el a quo ordenó efectuar por ante Secretaría computo de lapso transcurrido. Al vuelto del folio 479, y en la misma fecha, el Tribunal fijó lapso para que las partes, previa notificación presentaran sus respectivos alegatos o informes.
Por diligencia de fecha 22 de abril de 2014 [folio 482], el apoderado judicial de la parte querellante, abogado Jesús Ramón Pérez Wulff, solicitó computo.
Al folio 483, consta el auto de fecha 29 abril de 2014, mediante el cual el Tribunal providenció sobre el cómputo solicitado por el apoderado judicial de la parte querellante.
En fecha 30 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte querellante, solicitó al Tribunal se oficiara al Tribunal comisionado para que remitiera el computo requerido.
Por auto de fecha 7 de mayo de 2014 [folio 488], el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de que se sirviera enviar cómputo del 20 de febrero de 2014 hasta el día 25 de febrero de 2014 y desde el día 27 de marzo de 2014 al 04 de abril de 2014.
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2014 [folio 487], el abogado José Luis Valero Avendaño, apoderado judicial de la parte querellada, se dio por notificado.
En fecha 14 de mayo de 2014 [folio 488], el abogado José Luis Valero Avendaño, apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de alegatos, el cual obra del folio 489 al 498.
Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2014 [folio 499 al 504], el abogado Jesús Ramón Pérez Wulff, apoderado judicial de la parte querellante, presentó sus alegatos.
Obra al folio 510, constancia del Tribunal, de que tanto la parte querellada como la parte querellante, presentaron sus respectivos escritos de alegatos, dentro del lapso previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de junio de 2014, el a quo recibió del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, oficio contentivo del computo requerido [ver folios 511 al 513].
En fecha 26 de febrero de 2015 el a quo dictó sentencia declarando sin lugar la querella propuesta y condenó en costas a la parte querellante.
En fecha 6 de abril de 2014, la parte querellante apeló de la sentencia.
II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior se refiere a la apelación que hiciera la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el 26 de febrero de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el interdicto de despojo intentado por Inversiones Desarrollo Turístico C.A.(INDETUCA) representada por su Presidente Arnulfo Agelvis Chacón, contra la querellada ciudadana Dominga Peña de Quintero.
La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:
En escrito de reforma de la Querella Interdictal de Despojo, expone el Querellante asistido del Abogado Jesús Ramón Pérez Febres:
Que la empresa que representa en fecha 12 de julio de 1989, bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Tercer Trimestre y por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Mérida, adquirió por cesión dos lotes de terreno colindantes, ubicados en la Parroquia San Juan, del citado Municipio y los identifica así: 1) Ubicado en el Caserío El Llano, cuyos linderos son: Cabecera, con terrenos de Francisco José García Sivoli; Un costado, con terreno que fue de Leonardo Ávila, hoy de Blas Vera, divide cerca de alambre, Pie, con terrenos de Baldomero Ibarra y Dominga Peña de Quintero, divide cerca de alambre, y el Otro Costado, el camino real, divide cerca de alambre y tiene un área de siete mil cincuenta metros cuadrados(7.050 m2); 2) Ubicado en el sitio La Punta, Caserío El Llano de la misma Parroquia, con un área de cuatro mil metros cuadrados (4.000 m2) aproximadamente, alinderado así: Este, con la carretera que conduce de San Juan a la variante, en extensión de 28,50 metros, Sur, con terreno antes descrito, divide cerca de alambre; Oeste, con terreno de Blas Vera, en extensión de 40,60 metros divide cerca de alambre; Norte, con terreno de Carmela Quintero de Gutiérrez en extensión de 112 metros, divide acequia de regadío. Indica que el primer lote la empresa que representa lo dividió en 30 parcelas según consta en documento de parcelamiento que anexa y fue inscrito en el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida el 5 de agosto de 1986, bajo el No. 93, Protocolo 1º, Tercer Trimestre, sobre la mayoría de la cuales se han construido unidades habitacionales, algunas ya vendidas, que según el plano de parcelamiento de la Urbanización cuenta con dos calles; que las parcelas ubicadas al lado izquierdo de la segunda calle vistas de frente, tienen como lindero de fondo, una acequia de regadío, en parte la calle real y en parte terrenos de Baldemaro Ibarra, que en el documento de adquisición es el lindero denominado “Otro costado” dividido a todo lo largo por una cerca de alambre de antigua data, y empezando el camino una hilera de árboles de limoncillo; que en dicha calle se encuentran construidas ya las parcelas 25,26, 29 y 30, que las parcelas 27 y 28 se encuentran sin construir; quela descripción realizada consta en Inspección Judicial de fecha 11 de julio del año en curso la cual anexa; que la parcela 25 (sobre la cual está construida una casa) 27 y 28 son propiedad de su representada y en nombre de ella ejerce la posesión legítima, el mantenimiento, limpieza y cuidado de los inmuebles; luego señala los linderos particulares de las parcelas 25,27 y 28. Que mediante documento inscrito en el Registro del Municipio Sucre, Estado Mérida, en fecha 1º de septiembre de 2009, Nº45, Protocolo Primero, Tomo 13, se realizó aclaratoria sobre el lindero sur de las parcelas 27 y 28, dejándose constancia que por este lindero el parcelamiento colinda con terrenos de Baldomero Ibarra y no de Dominga Peña, cuyo inmueble es hoy colindante por el lindero de fondo.
Que al construirse el parcelamiento, visto de frente, que es hoy la carretera que conduce de San Juan a la Variante, sus linderos son. Costado Derecho, el lote descrito en segundo lugar; Costado Izquierdo, el camino real en parte, y en parte, terrenos de Baldomero Ibarra; Pie, propiedades de Baldomero Ibarra y Dominga Peña de Quintero, dividiendo cerca de alambre también de antigua data y que viene a ser su fondo, propiedades éstas a las que se accede a través del camino real, que constituye un costado del parcelamiento( el denominado otro costado), que el camino real que sirve de lindero al parcelamiento da acceso a inmuebles aledaños, entre ellos a una casa de campo que posee la ciudadana Dominga Peña de Quintero. Que dicha ciudadana desde hace tiempo ha mantenido una disputa con él por la existencia de una presunta servidumbre que solo existe en su mente, pues en los documentos de adquisición, no consta que esté afectado por alguna limitación predial, ni en los documentos anteriores de los originales propietarios.
Que en el mes de febrero de 2008 la citada Dominga Peña de Quintero intentó una acción posesoria de la presunta servidumbre contra quien suscribe, la cual culminó con sentencia en la que se declaró la falta de cualidad e interés del demandado.
Que el día 20 de agosto de 2012 ( Dominga Peña de Quintero) llegó con unos obreros, rompió la cerca de alambre(de vieja data) que separa el parcelamiento del camino de penetración( camino real), y abrió una carretera de tierra que pasa precisamente por el fondo de las parcelas 25,26,27, 28, 29 y 30, afectando el fondo de las mismas, e instaló una malla de ciclón a todo lo largo del camino que construyó, tal y como se evidencia de la Inspección Judicial que se acompañó marcada “C”, con lo que se produjo un despojo de la posesión legítima de parte del terreno propiedad de su representada, quedando incluso el tanque de almacenamiento de agua de las casas 25 y 26 dentro del camino.
Que la conducta de la señora Dominga Peña de Quintero constituye una acto de despojo de la posesión que ejerce sobre el inmueble propiedad de su representada, especialmente de las parcelas indicas antes (números 25,27 y 28). Finalmente indica que conforme a las previsiones de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil interpone Interdicto de Despojo de la posesión de parte del terreno de fondo de las parcelas 25, 27 y 28 contra la ciudadana Dominga peña de Quintero.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA.
La ciudadana Dominga Peña asistida del abogado José Luis Valero Avendaño, presentó escrito de alegatos, exponiendo entre otras los siguientes argumentos: Que la parte querellante en su libelo reformado intenta el interdicto de despojo solo contra parte del terreno del fondo de las parcelas 25, 27 y 28 y no de todo el camino como lo hace en diligencia de fecha 9 de agosto de 2013. Luego hace una descripción de los diferentes títulos de propiedad de la querellante y de la querellada.
Que de los documentos originales de compra del querellante como persona natural, se desprende que la empresa que representa adquirió los derechos y acciones por cesión en el año 1989 y levantó un parcelamiento en el terreno, por lo que no puede alegar despojo de la posesión, cuando desde muchos años antes de la adquisición de su propiedad, ya ejercía la posesión, el goce, uso y disfrute del camino allí existente; por lo tanto nunca fue ni ha sido privado de la propiedad y posesión de lo que adquirió y menos aún de las parcelas a que hace referencia; también indica que por el lindero del pie, dichos lotes de terreno y el mismo parcelamiento colindan con Dominga Peña de Quintero.
Que mediante documento público inscrito en el Registro Público del Municipio Sucre, de fecha 5 de agosto de 1986, No.93, el querellante como lo señala en su libelo reformado, dividió los lotes en treinta parcelas de las cuales seis, identificadas con Nos.25,26,27, 28, 29 y 30, se encuentran ubicadas por el costado izquierdo del parcelamiento, que no determinó el área de cada parcela ni las medidas que poseen, pero mantiene como colindante por el lindero del pie a Dominga Peña de Quintero.
Que por el lindero sur de los documentos originales del ciudadano Arnulfo Agelvis aparece como colindante junto con Baldomero Ibarra, que a partir del año 1989 con el ánimo de eliminar el camino vecinal, ubicado en el costado izquierdo del parcelamiento y sur de las referidas parcelas, que ha usado por muchos años como acceso a su vivienda y de ésta la vía principal que antes recibía el nombre de calle real, hoy calle La puerta, el querellante le ha reducido notablemente su extensión colocando escombros y muros de cemento para obstruirle y limitarle el acceso que siempre ha ejercido en forma pacífica, notoria y a la vista de todo el mundo, aún del mismo querellante, como único acceso a la vivienda enclavada al fondo del parcelamiento, sin tener nunca acceso a la propiedad del ciudadano Arnulfo Agelvis Chacón y su empresa Indetuca, respetando siempre sus linderos y derechos; que nunca ha realizado actos de despojo que solo ha hecho uso de su posesión legítima que tiene sobre el camino vecinal que comunica su vivienda a la vía principal, desde hace mas de 37 años. Rechaza, niega y contradice en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda contra ella interpuesta, porque la narración de los hechos no se ajusta a la verdad. Alega que el querellante al describir los linderos de las parcelas 27 y 28, por el lindero sur colindan con Dominga Peña de Quintero, reconoce, reafirma, ratifica y confiesa que por el lindero sur es colindante y “también reconoce la posesión, uso y costumbre que tengo sobre la vía de acceso o camino vecinal ubicado por el costado izquierdo del parcelamiento su propiedad y del lindero sur de las parcelas por él señaladas como objeto del supuesto despojo”. Señala que rechaza y niega el alegato del querellante que hace en el documento de aclaratoria señalando que subsana los errores en las medidas y linderos de las parcelas 27,28,29 y 30, alegando que colindan Baldomero Ibarra por el lindero sur, que es una aclaratoria unilateral, que no solo la excluye de este lindero, sino que desconoce e ignora la existencia del camino, dejando como único colindante a Baldomero Ibarra, y que en los documentos por los que adquirió la propiedad el lindero se identifica con Baldomero Ibarra y con Dominga Peña de Quintero, que contradice una primera aclaratoria de fecha 24 de octubre de 2003, en la que dichas parcelas por el lindero sur colindan con Dominga Peña de Quintero y contradice ambas aclaratorias en su escrito libelar reformado, cuando alega..” al construirse el parcelamiento, tiene como linderos… Pie, propiedades de Domingo Ibarra Dominga Peña de Quintero, dividiendo cerca de alambre también de antigua data y que viene a ser su fondo, propiedades estas a las que se accede a través del camino real, que constituye un costado del parcelamiento…”; por lo que reconoce que existe el camino real a partir del cual tiene acceso a un camino vecinal o calle de penetración a que se refiere en los documentos de aclaratoria, por lo cual no existe despojo alguno de su propiedad.
Expone que es evidente la existencia del camino vecinal o calle de penetración vecinal y que el querellante al describir la parcela 30 en los documentos de aclaratoria tanto del 2003 como en la del 2009, señala que el lindero este colinda en línea diagonal, haciendo ángulo con la calle principal, en una extensión aproximada de 31 metros con calle de penetración vecinal; que esa es la misma calle que ha usado como servidumbre de paso por más de 30 años, que este hecho que consta en documento público contradice lo alegado por el querellante respecto a que el 20 de agosto de 2012 abrió una carreta de tierra que pasa por el fondo de las referidas parcelas. Rechaza lo expuesto por el querellante respecto a que en los documentos de adquisición del lote de terreno donde se construyó el parcelamiento, ni en el de ella, no consta que esté afectado por alguna limitación predial, ni en los documentos anteriores de quienes adquirieron de los originales propietarios; que al adquirir la propiedad de su inmueble la vendedora, Ernestina Quintero de Vivas señala que le traspasa la propiedad libre de todo gravamen, con los uso, costumbres y servidumbres conocidas, que desde que adquirió en el año 1976 comenzó a poseer y transitar por dicho camino, luego hace referencia al artículo 721 del Código Civil y añade que la dueña original de todo el predio era Ernestina Quintero de Vivas, quien le vendió el 3 de diciembre de 1976 y el 10 de diciembre de 1977 a Francisco José Sivoli y Eduardo Sivoli, quienes son o fueron causantes del actual propietario.
Rechaza lo alegado por el querellante en cuanto a que el 20 de agosto de 2012 llegó con unos obreros, rompió la cerca de alambre, abrió una carretera e instaló una malla de ciclón a todo lo largo del camino, que el querellante reconoce la existencia del camino de penetración( camino real); que dese el año 1976 ha tenido el derecho de paso por el costado izquierdo de la propiedad de Arnulfo Agelvis Chacón, hoy de la empresa INDETUCA, por encontrase su casa enclavada al fondo, atravesando dicho camino todo el lindero izquierdo, según el documento de parcelamiento, hasta el camino real, hoy calle La puerta, que su intención es mantener en perfectas condiciones de uso toda su extensión, por lo que nunca ha realizado daños a estas ni rompió cerca alguna, que al contrario, sobre la existente cerca de vieja data que separa el parcelamiento del camino de penetración, se colocó la existente con el fin de mejorarla no solo para su protección y su familia, sino que también protege la propiedad del querellante, por lo que con estos actos no se demuestra despojo alguno; que en el lugar no ha abierto carretera alguna, ni está en capacidad de abrirla, que dicha vía de acceso se ejecutó por el paso de los años, tal y como lo demuestran las actas realizadas en diferentes dependencias municipales desde el año 2000, que solo existe el camino de tierra que siempre ha existido, que sirve de acceso a su casa de habitación enclava al fondo del parcelamiento y pasa por el lindero sur de las parcelas identificadas por el querellante.
Que el querellante alega que el presunto despojo se realizó en parte del terreno de las parcelas 25,27 y 28 y que solicita el secuestro de toda el área del terreno que conforma el camino( no carretera) que supuestamente construyó arbitrariamente; aduce que el camino existente es el mismo que ha existido y nunca se ha construido carretera alguna y menos arbitraria y clandestinamente, pues por muchos años lo ha usado como único acceso a su propiedad y de ésta a la vía principal; que no es posible que se hubiese ejercido ningún acto de despojo del terreno donde se encuentran las referidas parcelas, pues consta que por el lindero sur de las parcelas 27 y 28 ella es colindante y que de la parcela 25 es Baldomero Ibarra y así consta en plano urbanístico de 1986, certificado por la Alcaldía del Municipio Sucre y fue agregado al cuaderno de comprobantes del Registro del Municipio Sucre, Estado Mérida en el año 1986, No.44, Tercer Trimestre correspondiente al Centro Habitacional Turístico propiedad de Arnulfo Agelvis Chacón.
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha 26 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual, declaró sin lugar la demanda que por interdicto de despojo interpuso la Sociedad Mercantil “INVERSIONES DESARROLLO TURÍSTICO C.A” (INDETUCA) en contra de la ciudadana DOMINGA PEÑA DE QUINTERO, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada o confirmada total o parcialmente.
A continuación se analizan los informes presentados por las partes en esta Alzada y como punto previo se emite pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad hecha por la parte querellante.
INFORMES DE LA PARTE QUERELLANTE:
La representación judicial de la parte querellante presentó en esta Alzada escrito de informes el 27 de julio de 2015, en el cual hace un recuento de los medios probatorios promovidos y evacuados y del análisis y valoración que de ellos hizo el a quo, indicando los vicios en que a su criterio incurrió la sentencia recurrida y expresa:
1.- Que los documentos anexados al libelo de la demanda ( folios 08 al 131) no los analizó ni valoró por lo que habría incurrido en el vicio de silencio de prueba que es una variable del vicio de inmotivación, que se vulneró el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y que no se decidió conforme a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas como lo exige el ordinal 5º del artículo 243 del código citado, con lo cual se le vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso que garantiza el artículo 49 de la Constitución Nacional.
2.- Que respecto la prueba de Informes del Consejo Nacional Electoral con el objeto de demostrar que la querellada no habita la vivienda para la cual accede a través del paso ilícitamente construido que es objeto de la acción, la juez consideró que no aportaba la dirección exacta de la residencia produciéndose la falta de aplicación de normas de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y de haberlas aplicado habría inferido la presunción legal de residencia de la querellada.
3.- En cuanto a la ratificación de los testimonios del justificativo de testigos, aduce que la sentencia solo se refirió a las repreguntas hechas por la parte querellada, por lo que hizo una valoración parcial de la prueba que la hace incurrir en el vicio de inmotivación. Respecto a cada testigo indica:
Que el testimonio de Alejandra Alicia Polanco Contreras al no ser valorado se produjo un error de juzgamiento en la apreciación de esta prueba.
En cuanto a las testigos Karla Mildred Zapata Rivera y Erika Geraldine Ruiz Lara señala que el tribunal no le concedió valor probatorio relatando las razones dadas por el a quo, y que por ello éste incurrió en incongruencia positiva, variable del vicio de inmotivación que anula el fallo.
4.- Prueba referida a las actuaciones que forman parte del expediente número 22.115 que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial, indica que el Tribunal señaló que es documento público judicial valorado según los artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, sin hacer ninguna otra mención sobre su contenido, que esta omisión es una falta de análisis de la prueba lo cual produce el vicio de inmotivación del fallo.
5.- Indica que en la etapa probatoria se promovió inspección judicial que fue evacuada por el tribunal de la causa y el mérito del acta de secuestro y también con el libelo se produjo una inspección extra litem, pero que estas pruebas no fueron analizadas y valoradas, produciéndose el vicio de silencio de pruebas.
Respecto a las pruebas de la parte Querellada expone:
Testimonial: a.-Declaración de la testigo Alejandrina Soto de Aranda, señala que su testimonio fue valorado, a pesar de que en sus informes delató que tenía interés en el asunto y además obvió la juez que con este testimonio se demostraba la verdad de la colocación de una cerca de malla ciclón que fue la razón de la acción propuesta, lo cual se debió a la no aplicación de los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, cuya consecuencia es la nulidad del fallo.
b) Acerca del testimonio de Julita Hernández Avila, aduce que fue valorada por el a quo, lo que le produjo la convicción de la existencia de una servidumbre, que se evidencia una contradicción entre la conclusión de la recurrida sobre la existencia de una presunta servidumbre y las pruebas de autos, contradicción que es otra variable del vicio de inmotivación.
c) Respecto al testimonio de Nolia Edith Hernández Apolinar, indica que su valoración adolece del vicio de falso supuesto por indicar que ha vivido en la zona por más de 30 años, lo cual es falso, pues la testigo lo que afirmó fue que conocía a la querellada por más de treinta años, y además no desechó el testimonio pese a estar incursa la declarante en causal de inhabilidad por haber sido abogada de la demandada y haber manifestado interés en las resultas del pleito.
Respecto a las documentales de la parte Querellada, números 1 al 4 alude a documentos públicos registros en el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fechas 17/09/1973, Nº 102, 3/12/1976 Nº 104 ; 10/10/1977, Nº 7 y 28/04/1978, Nº 39, señalando que la recurrida solo encontró demostrada con estas documentales la tradición legal del inmueble propiedad de la querellada, que no apreció que en la venta a Francisco José García Sívoli y Eudoro de Jesús Sivoli Fonseca, que hoy es propiedad de su mandante, no se estableció servidumbre alguna ni tampoco en el segundo, por lo considera que hubo una valoración parcial de la prueba por lo que se incurrió en inmotivación del fallo.
5.- Se refiere al documento de aclaratoria de linderos y medias suscrito entre Ernestina Quintero y Dominga Peña, registrado en el Registro del Municipio Sucre del Estado Mérida, el 27 de julio de 2012, No. 2 Tomo 9 del protocolo de Transcripción de dicho año. Sostiene que este documento le permitió inferir a la juzgadora la existencia de una servidumbre de paso, sin hacer alusión a los alegatos hechos en su contra en el escrito de conclusiones, por lo que le imputa el vicio de error de juzgamiento y falta de aplicación de una norma legal.
6.- Alude al plano topográfico referido al terreno y casa propiedad de la querellada, certificado por la Dirección de Catastro Municipal y por el Registrador Público del Municipio Sucre; indica que la recurrida no menciona los argumentos y objeciones en que en contra de tal instrumento efectuó, lo cual equivale a inmotivación del fallo.
7.- A los documentos registrados que acreditan propiedad de los colindantes, les atribuye el vicio de inmotivación.
8 y 9.- En los números 8 y 9 analiza documentos de aclaratorias realizadas por Arnulfo Agelvis registrados en el Registro Público del Municipio Sucre, indicando que la recurrida relazó un análisis parcial de la prueba e hizo una errónea interpretación de su contenido, por lo que invoca el vicio de inmotivación y error de juzgamiento.
10.- Plano urbanístico levantado por el ciudadano Arnulfo Agelvis Chacón, en el terreno sobre el cual ejecutó el parcelamiento del Centro Habitacional Turístico la Puerta, en el año 1.986, que la recurrida le asigna valor probatorio pero sin señalar las conclusiones que obtuvo de esta prueba, por lo que le atribuye el vicio de inmotivación.
11.- Alude al acta de compromiso realizada en la prefectura Civil del Municipio Sucre, Estado Mérida y sello húmedo de la Junta parroquial de San Juan, Municipio Sucre, indica que la juez incurrió en el vicio de falso supuesto al afirmar que Hilda Quintero es hija de la querellada sin que conste en autos documento que lo acredite, que esta ciudadana no es parte en el proceso ya sí lo invocó en escrito de impugnación de las pruebas, lo cual omitió la juzgadora y que de ser oponible el documento contenía una condición que era delimitar “ las fronteras de dicha servidumbre” atribuyéndole el vicio de incongruencia, otra variable del vicio de inmotivación.
12.-Se refiere a informe realizado por el Síndico Procurador del Municipio Sucre valorado como documento administrativo que evidenciaba la existencia de una servidumbre de paso en la propiedad de Dominga Peña; que alegó oportunamente la incompetencia del funcionario apara realizar tal actuación sobre lo cual no se pronunció la recurrida, produciéndose el vicio de inmotivación del fallo.
13.- Que el registro de vivienda principal expedido por el SENIAT, fue promovido para demostrar el domicilio y dirección de la ciudadana Dominga Peña; se valoró alegando que no aporta nada útil respecto a la acción planteada.
14. Alude a certificación suscrita por la Síndico Procurador del Municipio Sucre de fecha 13 de julio de 2012, donde evidencia una servidumbre de paso de 205, 41 m2 la cual permite el paso a Dominga Peña de Quintero, señala que esta prueba adolece del vicio de inmotivación por no haber la recurrida hecho alusión alguna a la impugnación hecha oportunamente, y vicio de error de juzgamiento, al extraer de ella la existencia de una servidumbre, no obstante la incompetencia del funcionario.
15.- Permiso de construcción menor del fecha 17 de agosto de 2012,concedido por la Alcaldía a la querellada para construir un cercado perimetral en malla de ciclón con viga de riostra y columnas y vigas de acero, portón de hierro que da con la calle La Puerta y caminería de cemento; la recurrida le da carácter de documento administrativo para demostrar la existencia de servidumbre de paso; considera que se incurrió en falso supuesto al afirmar que el permiso de construcción lo fue sobre propiedad de la querellada y sin considerar los argumentos de defensa hechos oportunamente y sin prueba alguna que demuestre su existencia.
16.- Constancia aval del 4-12-2011, y acta levantada el 28 de enero de 2012 por el Consejo Comunal La Puerta Baja y acta, valorados por el a quo como documento público administrativo y que demuestran, el primero que la querellada posee un lote de terreno con bienhechurías, “conjuntamente con un camino que conduce a la misma por más de treinta años y el cual ha disfrutado por el tiempo mencionado”, el segundo avalado por el mencionado Consejo comunal, mediante el cual “algunos de los habitantes de la comunidad” hacen constar mediante sus firmas la servidumbre de paso por más de 30 años. Indica que incurre el a quo en error de juzgamiento, primero porque los consejos comunales no tienen competencia para acreditar la existencia de propiedad o de servidumbres prediales además de no estar firmado el primer documento; y el segundo documento no fue ratificado en juicio como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, denunciando su falta de aplicación.
17.- Se refiere a documentos públicos de venta realizada por Arnulfo Agelvis Chacón a Gustavo Adolfo Agelvis Segovia y Marisol Yuraima Agelvis Segovia, fueron valorados como documentos públicos aún cuando no aportan nada al proceso, por lo que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación al no señalar que contiene dicha prueba.
18.- Inspecciones judiciales practicadas sobre el inmueble objeto controversia en el juicio que cursó en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida interpuesto por la querellada contra Arnulfo Agelvis Chacón, de las que la recurrida extrae que la existencia de una servidumbre de paso, invocando la existencia de un falso supuesto de hecho, pues una cosa es que el camino exista y hubiere existido en tiempo anterior, y otra que cumpla los requisitos legales para la constitución de una servidumbre.
19.- Inspección extrajudicial solicitada por la querellada, practicada el 30 de septiembre de 2013, en la que se hizo constar la existencia de un camino o acceso a la casa de la querellada, catalogada en la inspección como servidumbre de paso, valorada conforme al artículo 1429 del Código Civil, atribuyéndole el vicio de falso supuesto, por considerar que la existencia del camino de penetración no implica que sea de pleno derecho una servidumbre de paso.
20. Inspección Judicial en la casa de habitación de la querellada, en la que se hizo constar la ubicación de la vía de acceso a la vivienda y de una cerca de alambre de ciclón y paralela a ella una acerca de alambre de púa de vieja data y estantillos de madera y de hierro; indica que a esta prueba la recurrida concede eficacia jurídica, sin considerar su extemporaneidad por haber sido evacuada fuera del lapso establecido en la ley; denuncia falta de aplicación del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 15 eiusdem.
Concluye expresando que la recurrida adolece entre otros, de los vicios de error de juzgamiento, falsa interpretación de una norma jurídica, falta de aplicación de norma jurídica, falso supuesto, inmotivación y silencio de pruebas, por lo que solicita se anule el fallo recurrido y se emita uno propio.
INFORMES DE LA PARTE QUERELLADA
En su escrito de informes ante esta alzada la parte Querellada, hace un análisis de los alegatos de la parte actora, de los actos de contestación, promoción y evacuación de pruebas y a la presentación de los respectivos informes. Indica que es falso que se haya despojado al querellante del lote de terreno que pretendió hacer creer al Tribunal de la causa era suyo, que por el contrario ese lote de terreno lo posee y que promovió las pruebas que consideró necesarias para demostrar que el terreno que el querellante alega haber sido despojado, constituye desde hace más de treinta años una servidumbre de paso, hechos que aduce fueron confirmados por los testigos promovidos y que fueron demostrados los hechos alegados en la contestación de la demanda, por cuanto que el camino o servidumbre lo ha venido poseyendo desde hace más de treinta años con una posesión legítima conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código Civil vigente. Pide que se declare sin lugar la apelación propuesta por la parte querellante y que se ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y que se declare condenada en costas a la parte demandante apelante.
Como punto previo esta Alzada pasa a considerar las impugnaciones de la parte querellante conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, según el cual es deber del sentenciador Superior revisar la sentencia apelada y decretar la existencia de los vicios previstos en el artículo 244 eiusdem, que las partes hubiesen hecho valer mediante la apelación. Asimismo, establece dicha norma que la declaratoria del vicio de forma no será motivo de reposición de la causa, sino que el juez de alzada debe resolver el fondo del litigio:
1) Atribuye la querellante vicios de inmotivación e incongruencia a la valoración hecha de la prueba de testigos que declararon en el justificativo judicial que anexó a la demanda y a los testigos de la parte querellante. Observa esta Alzada al analizar la sentencia recurrida que estos medios probatorios fueron analizados y valorados por el a quo ( folios 532 al 539) el cual expresó el criterio que cada declaración le merecía, enunciando las razones por las cuales desechó a unos testigos y estimó otros, tal como lo ordena el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma que ha sido interpretada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la forma siguiente:
“El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comentario permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las declaraciones” (Sentencia Nº 419 del 13/06/2012, expediente 2012-000194).
De conformidad con la norma y jurisprudencia indicadas, se constata que el juez de la recurrida apreció las pruebas testimoniales en ejercicio de su amplio margen de discreción y soberanía, por tanto esta Alzada considera que no existe incongruencia ni inmotivación al respecto.
Del análisis de la sentencia recurrida se observa que no se valoraron algunos documentos, entre ellos los anexados a la demanda; en efecto, este Tribunal constata que tales documentos son: a) Documento inscrito en el Registro Subalterno del Municipio Sucre, Estado Mérida el 12 de julio de 1989 bajo el No.19, Protocolo Primero, Tercer Trimestre; b) Documento de parcelamiento inscrito en el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida el 5 de agosto de 1986, bajo el No. 93, Protocolo 1º, Tercer Trimestre. c) Documento inscrito en el Registro del Municipio Sucre, Estado Mérida, en fecha 1º de septiembre de 2009, Nº 45, Protocolo Primero, Tomo 13. d) También se verifica que no fue valorada la copia certificada de sentencia firme dictada por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 24 de noviembre de 2011; ni la Inspección extrajudicial anexa a la demanda, la cual se practicó a solicitud de la querellante el día 11 de julio de 2013 por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Respecto a las objeciones de las pruebas promovidas por la parte querellada, se observa que los documentos públicos que acreditan la propiedad de los colindantes, fueron mencionados por el a quo, pero no se indicó la valoración de los mismos. Respecto al plano urbanístico realizado en el año 1986 por Arnulfo Agelvis Chacón en el terreno donde se construyó el parcelamiento Centro Habitacional Turístico La Puerta, se constata que este instrumento fue mencionado por el a quo y le asignó valor probatorio, sin embargo no expresó cual fue mérito probatorio obtenido de dicha prueba de acuerdo a la Ley.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil establece que “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
El artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de expresar en el fallo las razones de hecho y de derecho en que funda el dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento de las pruebas que los demuestren; y las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos legales y principios doctrinarios pertinentes.
En relación al vicio de inmotivación por silencio de pruebas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremos de Justicia en sentencia N° RC.00259, de fecha 19 de mayo de 2005, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, (expediente N° 03-721), al analizar el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil estableció:
“Sobre ese artículo, en sentencia N° 00952 de fecha 27 de agosto de 2004, caso Teodoro Marabay c/ Helena Ambard Caballero, esta Sala señaló lo siguiente:
“... El vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando el juez, contrariando lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: a) omite toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir cuando silencia la prueba en su totalidad y, b) no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las pruebas mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no omite su juicio de valoración...”
De acuerdo con la jurisprudencia indicada, uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de pruebas es aquel en que la recurrida omite de manera total o parcial, el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que, en este sentido, los jueces tienen el deber ineludible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos, para no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea indudablemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.
De acuerdo a las normas y jurisprudencia expuestas, la sentencia recurrida al no valorar las pruebas indicadas y realizar una apreciación parcial de otras, incurrió en el vicio que establece el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resultando en consecuencia nula la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 244 eiusdem. Declarada la nulidad de la sentencia recurrida es innecesario referirse a los demás vicios denunciados por la querellante. Así se establece.
Conforme a lo decidido debe este Tribunal de alzada resolver sobre el fondo del litigio en virtud de lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud pasa a emitir la sentencia de mérito y se da por reproducido el contenido de los alegatos de las partes que se hizo en el capítulo II de esta decisión, indicando la parte Querellante en su demanda que el inmueble de su propiedad lo dividió en 30 parcelas según consta en documento de parcelamiento que anexa y fue inscrito en el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida el 5 de agosto de 1986, bajo el No. 93, Protocolo 1º, Tercer Trimestre, sobre la mayoría de la cuales se han construido unidades habitacionales, algunas ya vendidas; que el día 20 de agosto de 2012, Dominga Peña de Quintero llegó con unos obreros, rompió la cerca de alambre(de vieja data) que separa el parcelamiento del camino de penetración( camino real), y abrió una carretera de tierra que pasa precisamente por el fondo de las parcelas 25,26,27, 28, 29 y 30, e instaló una malla de ciclón a todo lo largo del camino que construyó, que ello produjo un despojo de la posesión legítima de parte del terreno propiedad de su representada. Que la conducta de la señora Dominga Peña de Quintero constituye una acto de despojo de la posesión que ejerce sobre el inmueble propiedad de su representada, especialmente de las parcelas indicadas, por lo que interpone Interdicto de Despojo de la posesión de parte del terreno de fondo de las parcelas 25, 27 y 28 contra la ciudadana Dominga Peña de Quintero.
La parte Querellada en sus alegatos expuso que la empresa querellante no puede alegar despojo de la posesión, cuando desde muchos años antes de que esta adquiriera en el año 1 989 su propiedad, ya ella ejercía la posesión, el goce, uso y disfrute del camino allí existente; indica que por el lindero del pie, dichos lotes de terreno y el mismo parcelamiento colindan con su propiedad. Rechaza que el 20 de agosto de 2012 llegó con unos obreros, rompió la cerca de alambre, abrió una carretera e instaló una malla de ciclón a todo lo largo del camino; que dese el año 1976 ha tenido el derecho de paso por el costado izquierdo de la propiedad de Arnulfo Agelvis Chacón, hoy de la empresa INDETUCA, por encontrase su casa enclavada al fondo, atravesando dicho camino todo el lindero izquierdo, según el documento de parcelamiento, hasta el camino real, hoy calle La Puerta, que nunca ha realizado daños ni rompió cerca alguna, que al contrario, sobre la existente cerca de vieja data que separa el parcelamiento del camino de penetración, se colocó la existente con el fin de mejorarla no solo para su protección y su familia, sino que también protege propiedad del querellante; que en el lugar no ha abierto carretera alguna, ni está en capacidad de abrirla, que dicha vía de acceso se ejecutó por el paso de los años, que solo existe el camino de tierra que siempre ha existido, que sirve de acceso a la habitación enclavada al fondo del parcelamiento y pasa por el lindero sur de las parcelas identificadas por el querellante; que nunca se ha construido carretera alguna y menos arbitraria y clandestinamente, pues por muchos años lo ha usado como único acceso a su propiedad y de ésta a la vía principal; que no es posible que se hubiese ejercido ningún acto de despojo del terreno donde se encuentran las referidas parcelas, pues consta que por el lindero sur de las parcelas 27 y 28 ella es colindante y que de la parcela 25 es Baldomero Ibarra y así consta en plano urbanístico de 1986, certificado por la Alcaldía del Municipio Sucre y fue agregado al cuaderno de comprobantes del Registro del Municipio Sucre, Estado Mérida en el año 1986, No.44, Tercer Trimestre correspondiente al Centro Habitacional Turístico propiedad de Arnulfo Agelvis Chacón.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A continuación se procede a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la acción interdictal deducida, a cuyo efecto se observa:
De los hechos narrados en el libelo de la querella y su petitum, observa el juzgador que la acción deducida en esta causa es la interdictal de restitución por despojo consagrada en el artículo 783 del Código Civil, que establece:
"Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión".
Asimismo, el artículo 771 del Código Civil, establece que la posesión: “... es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso o disfrute sea o no propietario de ella.
Al ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta mediante la realización de actos materiales y concretos, ha dicho la jurisprudencia de instancia y de casación y es ratificado por la doctrina, que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, y que la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a aquella, sólo para colorear la posesión previamente acreditada testimonialmente.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, la carga de probar los hechos le corresponde a la parte querellante; no obstante, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al sentenciador tiene el deber de analizar en su conjunto las probanzas promovidas y evacuadas por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
1.- Documentos acompañados al libelo de la demanda:
Anexos a la demanda fueron presentados los siguientes documentos:
a) Documento inscrito en el Registro Subalterno del Municipio Sucre, Estado Mérida el 12 de julio de 1989 bajo el No.19, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. Se trata de un documento público y al no ser desconocido o impugnado por la parte contraria, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; mediante ellos acredita la querellante la propiedad del inmueble el cual dividió en treinta parcelas.
b) Documento de parcelamiento inscrito en el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida el 5 de agosto de 1986, bajo el No. 93, Protocolo 1º, Tercer Trimestre. Constituye un documento público que se valora de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y evidencia el parcelamiento realizado en el inmueble precedentemente indicado.
c) Documento inscrito en el Registro del Municipio Sucre, Estado Mérida, en fecha 1º de septiembre de 2009, Nº 45, Protocolo Primero, Tomo 13. Se aprecia ´como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se demuestra aclaratoria efectuada por el Querellante sobre el área de la parcela 27 y modificación del lindero sur de las parcelas 27,28, 29 y 30 del parcelamiento Centro Habitacional Turístico La Puerta, constatándose que el colindante por este lado es Baldomero Ibarra y no Dominga Peña de Quintero como aparece en el documento Nº 16 del 24/10/2003.
Respecto a los documentos anteriores si bien son públicos, esta Alzada considera que estas pruebas no son suficientes para demostrar los elementos que conllevan a verificar o no la acción interdictal de despojo, es decir, la posesión del querellante sobre el inmueble objeto de la pretensión para el momento de la ocurrencia del despojo, los hechos constitutivos del mismo, la identidad del autor con los querellados, y la fecha en que el mismo ocurrió.
d) Inspección extrajudicial efectuada el día 11 de julio de 2013 por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Acerca de este medio probatorio según calificada doctrina “… no es cierto que la inspección judicial debe ratificarse en juicio para que los jueces puedan apreciarla como prueba plena. Por el contrario, la inspección extralitem es suficiente para que los jueces puedan apreciarla como prueba plena, en este caso, de la justificación de confirmar la restitución o de mantener el amparo si su contenido los lleva a esa convicción. Es más, la inspección judicial extralitem sirve de término de comparación o de referencia para la valoración de las testificales evacuadas en el lapso probatorio del interdicto”. (Duque Corredor, R. 2009. Procesos sobre la propiedad y la posesión, p. 170 y 171).
El Tribunal valora esta inspección de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1429 y 1430 del Código Civil, en la cual se deja constancia de la existencia del parcelamiento Centro Habitacional Turístico La Puerta, Parroquia San Juan, Municipio Sucre, Estado Mérida “ cuyas medidas y linderos están especificados en el documento de parcelamiento”; en el particular cuarto se deja constancia con ayuda del práctico designado… “ de la existencia en su parte posterior o fondo de una cerca de ciclón construida sobre un brocal de cemento que se inicia desde una carretera de tierra y que se prolonga desde un camino de penetración que está ubicado por el lindero izquierdo de la Urbanización y el cual se prolonga hasta una casa ubicada al fondo( visto de frente) que colinda con el parcelamiento; dicha malla de ciclón se encuentra dentro del lindero de la Urbanización, ya que el lindero natural de la urbanización según documento de propiedad del inmueble el lindero es el lado derecho de la acequia que bordea el lindero izquierdo de la urbanización”. También deja constancia de la existencia de una carretera de tierra a todo lo largo del lindero izquierdo de la urbanización, visto desde su frente; también deja constancia de la existencia de una cerca de alambre de púas sobre estantillos de madera a lo largo del lindero de la urbanización; al particular séptimo deja constancia de discontinuidad o interrupción de la cerca de alambre que es parte del lindero del urbanismo; también deja constancia que la cerca de malla de ciclón está dentro de los linderos de la urbanización afectando las casas números 30,29,25, 26 y las parcelas 27 y 28 del urbanismo; luego añade … “ que en la casa Nº 25 que conforme a documento de parcelamiento por el lindero este tiene 17,40 mts y de las medidas tomadas en la inspección se determinó que le faltan 4,72 mts de los 17,40 mts, ya mencionados, constatándose que desde la malla de ciclón a la cerca de alambre de púas y estantillos de madera que se encuentra del lado derecho de la acequia, que es el lindero del urbanismo se evidencia que los 4,72 mts que le faltan a dicha casa son los tomados por la malla de ciclón con brocal de cemento colocada dentro del parcelamiento; y en la casa Nº 29, que conforme a documento de parcelamiento por el lindero este tiene 21,40 mts y por el oeste 21 mts, de las medidas tomadas en la presente inspección se pudo determinar que le faltan 2,90 mts ,de los 21 mts ya mencionados, constatándose que desde la malla de ciclón a la cerca de alambre de púas y estantillos de madera que se encuentra del lado derecho de la acequia, que es el lindero del urbanismo, se evidencia que efectivamente los 2,90 mts que le faltan a dicha casa son los tomados por la malla de ciclón con brocal de cemento colocada dentro del parcelamiento”; luego señala que la malla de ciclón afecta el resto de los inmuebles que se encuentran a lo largo del lindero izquierdo del parcelamiento.
De conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil mediante la prueba de inspección solo se hace constar las circunstancias o estado de los lugares o de las cosas que no pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y para su apreciación el artículo 1.430 eiusdem señala que los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba.
No obstante, tal como quedó indicado en el planteamiento de la cuestión jurídica de la presente sentencia, debido a que la prueba fundamental para demostrar los requisitos de procedibilidad de la querella posesoria es la testimonial, la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a aquella sólo para colorear la posesión previamente acreditada testimonialmente.
En consecuencia, esta prueba se adminiculará a la prueba testimonial evacuada en juicio, a los fines de determinar la procedencia o no de esta pretensión.
e). Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 24 de noviembre de 2011(folio 99 y siguientes del expediente). Se aprecia y valora conforme lo establece el artículo 111 y primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y por no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue certificado por un funcionario público facultado para dar fe pública y por lo tanto hace plena prueba de la demanda que interpuso el 21 de febrero de 2008, Dominga Peña de Quintero contra Arnulfo Agelvis Chacón, con motivo de servidumbre de paso; que la sentencia declaró sin lugar la demanda por haber sido declarada con lugar la excepción de falta de cualidad del demandado; que tal sentencia contiene el voto salvado del Dr. José Rafael Centeno Quintero, Juez Presidente del Tribunal colegiado que dictó la referida decisión, por considerar que existía plena identidad entre la empresa Inversiones Desarrollo Turístico C.A.(INDETUCA) y el ciudadano Arnulfo Agelvis Chacón, por lo que debió el fallo disentido, desenmascarar la ficción jurídica que ampara la sociedad mercantil y trasladar su responsabilidad al ciudadano en cuestión, y no limitarse, como lo hizo, a declarar con lugar una defensa que a todas luces resultaba improcedente, a los fines de resguardar los derechos de la accionante.
2.- Justificativo de Testigos y su respectiva ratificación. Cursa en autos justificativo de testigos realizado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida el 9 de julio de 2013, y a los folios 247 y siguientes constan la ratificación de las declaraciones de los testigos que a continuación se indican:
ALEJANDRA ALICIA POLANCO CONTREAS, quien respondió al interrogatorio en la forma siguiente: A la pregunta de si conoce al ciudadano Arnulfo Agelvis Chacón, respondió que lo conoce de vista, trato y comunicación desde hace quince años; A la tercera Pregunta acerca de si saben y les consta que “mi representada (Inversiones y Desarrollo Tiurístico C.A.) es propietaria de una casa para habitación ubicada en la Parroquia San Juan del citado Municipio, que es parte integrante de la Urbanización Centro Habitacional Turístico La puerta dese el año 1989”, respondió: “Si se y me consta que es propietaria de una casa para habitación ubicada en la Parroquia San Juan del citado Municipio, y que también es parte integrante de la Urbanización Centro Habitacional Turístico La puerta dese el año 1989”. A la Cuarta pregunta. “ Si le consta que la referida casa tiene los siguientes linderos: NORTE, En línea recta de doce metros(12 mts) la segunda calle de la Urbanización; SUR, en línea recta de doce metros (12 mts), con terrenos pertenecientes a Baldomero Ibarra; ESTE, en línea recta de diecisiete metros (17 mts) la parcela número 26, Y por el OESTE, en línea recta de dieciséis metros con cuarenta centímetros (16,40 mts) con terrenos de la Urbanización Centro Habitacional Turístico La Puerta. Respondió. “Si se y me consta que la referida casa tiene los linderos que se mencionan en este texto”. QUINTA pregunta, “Si sabe y le consta que mi representada es propietaria de dos parcelas de terreno marcada con los números 27 y 28, que forman parte integrante de la Urbanización Centro Habitacional Turístico La Puerta, desde el año 1989?. Respondió: “ Si me consta porque son los dos que están al lado de la casa Nº 25”. SEXTA pregunta: Si le consta que el fondo o parte posterior de la parcela donde está construido el inmueble, linda con una acequia de regadío que separa un camino de tierra que sirve de penetración a inmuebles vecinos a la Urbanización?. Respondió: “Si ese es el límite que tiene el fondo de la casa”. SEPTIMA pregunta” Si le consta que la Urbanización está cercada con alambre de púas sobre estantillos de madera a todo lo largo del lindero por donde pasa el camino de penetración?. Contestó: “ Si me consta porque es el cercado de la Urbanización”. OCTAVA pregunta: “ Si conocen a la ciudadana DOMINGA PEÑA, quien tiene una casa de campo colindante con la Urbanización Centro Habitacional Turístico La Puerta? Respondió: “ Yo no la conozco se que se llama Dominga y al he visto los fines de semana”. NOVENA pregunta: “ Si les consta que el día lunes 20 de agosto de dos mil doce la mencionada Dominga Peña llegó a la Urbanización y rompió la cerca de alambre que separa el terreno del urbanismo con el camino de penetración, y abrió una carretera de tierra que pasa precisamente por el fondo del inmueble propiedad de mi representada, afectando todo el fondo de la casa número 25, y el fondo de las casas 26,29 y 30, así como el fondo de las parcelas Nº 27 y 28 que forman parte integrante de de la Urbanización Centro Habitacional Turístico La Puerta, e instaló una malla de ciclón a todo lo largo del camino que construyó? Respondió: “ Si yo se que ese día se presentó la señora con gente de la Alcaldía y la Policía y hubo un cruce de palabras fuetes y salimos los vecinos a ver que pasaba, tenían una discusión con uno de los hijos del licenciado y luego se retiraron y en la tarde regresó la señora con unos muchacho que fueron los que cortaron el alambre de púa y abrieron unos huecos y en la mañana vi la malla ciclón a todo lo, largo del terreno”. DECIMA pregunta: “ Si le consta que la entrada a la casa de la señora Dominga Peña ha sido siempre por terrenos propiedad de Baldomero Ibarra, vista de forma paralela al camino real? Contestó: “ Si me consta porque en una oportunidad vi la puerta de acceso en el terreno del señor Baldomero Ibarra”.
Esta testigo en el acto de ratificación de testimonios efectuado en el Tribunal de la causa el 10 de febrero de 2014, ratificó sus declaraciones rendidas en el justificativo de testigos y al ser repreguntada por la representación de la parte querellada, indicó: A la pregunta de si conoce Dominga Peña, respondió: “ como lo declaré en la Notaría, no la conozco de trato, pero si la he visto y se que se llama Dominga, es una señora mayor que ahora tiene el cabello corto antes usaba un moñito, y generalmente la veo los fines de semana” Segunda repregunta:” Diga la testigo los linderos de la casa que usted dice que conoce y que es propietaria la empresa INDETUCA? Respondió: No se pero mirándola de Frente hacia el lado derecho da al terreno de la urbanización donde hay unas plantas frutales, del lado izquierdo está la parcela Nº 26 que es parte de la casa No. 25 y al lado están dos terrenos y por la parte de atrás está una acequia de regadío que es la parte donde terminan la casa por la parte de atrás y el FRENTE es la calle de acceso a la urbanización. A la tercera repregunta relativa a cual es el límite de la casa que es de la empresa INDETUCA respondió: “Si se refieren al límite de fondo de la urbanización, la misma estaba delimitada completamente por unos estantillos de madera y una cerca de alambre de púas que llega hasta la acequia de regadío”. Cuarta repregunta: ¿Diga la testigo por donde pasa el camino de penetración que usted dice separa terrenos vecinos a la urbanización? Respondió: “ no se a que se refiere con camino de penetración”. QUINTA PREGUNTA: ¿ Diga la testigo el año donde ella empezó a vivir en la casa de habitación descrita?. Respondió: “ si se refiere a la casa de habitación Nº 25, yo nunca he vivido allí, yo vivo en la casa Nº 18”.
Al analizar la declaración del testigo se observa que incurre en contradicciones pues en el justificativo evacuado en la Notaría Pública afirma que no conoce a la querellada, y luego dice que se llama Dominga, lo cual ratifica en la declaración rendida en el Tribunal, pero agrega que no la conoce de trato y que es una señora mayor; no obstante al responder la pregunta novena afirma que ese día ( se refiere al 20 de agosto de 2012) se presentó la señora con gente de la Alcaldía y la Policía, lo cual hace dudar de su dicho pues si afirma que no la conoce, no se explica como sostiene que se presentó el día preindicado; asimismo respecto a los linderos que indicó al responder la pregunta cuarta, al ser interrogada señaló otros totalmente distintos, hechos éstos que indican que la testigo incurre en contradicciones y no dice la verdad por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se concede valor probatorio a su declaración.
KARLA MILDRED ZAPATA RIVERA, a las preguntas primera, segunda y tercera del justificativo de testigos responde no tener impedimento para declarar, que conoce al señor Arnulfo Agelvis desde hace diez años y que la empresa INDETUCA es propietaria de una casa para habitación ubicada en la Parroquia San Juan del citado Municipio, y que también es parte integrante de la Urbanización Centro Habitacional Turístico La Puerta dese el año 1989”. Respecto a la pregunta Cuarta referida a los linderos de la casa que se le indican, responde: Si se y me consta porque yo habitaba en la casa que posee estos linderos con la numeración 25”. A la Quinta pregunta responde: “ Si me consta porque tengo conocimiento pues la empresa es propietaria de la casa Nº 25 donde yo habitaba y a su vez propietarios de la parcela Nº 27 y 28 que están ubicados dentro del centro Habitación Turístico La Puerta desde el año 1989”. A la sexta pregunta responde: “ Tengo conocimiento de esto porque las ventanas de la casa que yo habitaba posteriores dan justo a la vista de ese lindero que colinda con la acequia de regadío que separa el camino de tierra” A la pregunta séptima responde: “ Si me consta porque tenía vista a todo el cercado posterior a la Urbanización”. A la Octava pregunta respecto si conoce a Dominga Peña, responde: “ Si la conozco de vista pues ella pasaba por las adyacencias de la que yo habitaba para ir a la casa de campo que está ubicada y que colinda con el centro habitacional y la veía los fines de semana cuando ella llegaba con sus familiares, también me consta que la seora tiene su residencia en Santa Elena, Mérida, Municipio Libertador”. A la Novena pregunta referida a que el día lunes 20 de agosto de dos mil doce la mencionada Dominga Peña llegó a la Urbanización y rompió la cerca de alambre que separa el terreno del urbanismo con el camino de penetración, y abrió una carretera de tierra que pasa precisamente por el fondo del inmueble propiedad de su representada, afectando todo el fondo de la casa número 25, y el fondo de las casas 26,29 y 30, así como el fondo de las parcelas Nº 27 y 28 que forman parte integrante de de la Urbanización Centro Habitacional Turístico La Puerta, e instaló una malla de ciclón a todo lo largo del camino que construyó? Respondió:” Si me consta fui afectada con la colocación de esta cerca que no permitió tener acceso a esa área que pertenecía a la casa que yo habitaba y cortando el espacio libre donde jugaban mis hijos y mi área de servicios y de la misma forma todas las casas posteriores que están ubicadas por ese lindero”. A la pregunta décima respondió: “ Si me consta tengo acceso visible a la casa del señor Baldomero Ibarra por donde pasaba la señora con su familia porque las ventanas de la cocina de mi casa daban justo a la casa y al camino que tenía ese señor”. En el acto de ratificación de las declaraciones del justificativo, al ser interrogada por la parte querellada expone: A la primera pregunta responde que conoce de vista a la señora Dominga Peña; a la segunda pregunta referida a la dirección de la señora Dominga Peña en Santa Elena, respondió: “ Como está allí expuesto, la dirección exacta no hago referencia puesto que no la se con exactitud, solo sé que tiene una residencia en Santa Elena porque frecuento esa zona y en ciertas circunstancias nos hemos encontrado en ese sector, como también he expuesto que la he observado llegar a su residencia de San Juan los fines de semana”. A la tercera pregunta referida a que costado de la propiedad de Baldomero Ibarra se encuentra el camino por donde dice usted pasa la señora Dominga Peña? Respondió: “ Por la parte posterior de la casa del señor Ibarra se observaba el patio que tenía acceso a la parte posterior a la casa de la señora Dominga Peña…” Pregunta Cuarta: Diga la testigo desde que fecha usted vivió en el conjunto residencial INDETUCA? Respondió: “ eso fue un período de ocho años”. Quinta pregunta: ¿ Diga la testigo el año exacto donde usted vivió allá? Respondió: “Eso fue a mediados del 2004”. Sexta pregunta acerca de si en la entrada del urbanismo visto de frente, al lado izquierdo, existe un sitio donde colocan basura, que a parir de allí empieza la cerca de alambre de púa y estantillos de madera? Respondió: “ Si, se observa claramente los cestos de basura y de allí comienza el alambre de púa y los estantillos de madera”. Séptima pregunta. ¿ Diga la testigo de su declaración dada en la respuesta anterior, donde existe el cesto de basura empieza el camino de penetración vecinal? Respondió: “ Ese camino de penetración vecinal se encuentra más abajo”. Octava Pregunta: ¿ Del conocimiento que dice, sabe tener y le consta el camino vecinal de tierra ingresan vehículos privados, carros particulares hasta el fondo del camino vecinal donde otra gente tiene sus viviendas o están construyendo otro tipo de viviendas? Respondió: “No comprendo al pregunta”. Novena pregunta: Diga la testigo si visto de frente el urbanismo, parándose ella en la calle principal que está asfaltada hacia el lado izquierdo existe un camino de tierra y que ancho aproximadamente tiene? Respondió. “ Decir el ancho, no lo podría decir porque no se las medidas exacta de ese camino de tierra”. Decima pregunta ¿ Diga la testigo si sabe y le consta como se accede a la casa de habitación que se encuentra ubicada al fondo de la propiedad de Arnulfo Chacón? Respondió: “Ella tiene dos accesos perimetrales, la primera es la que está por la casa del señor Baldomero, y la otra un poco más bajo que es la que da más directo hacia la casa pero allí sembraron maíz si todavía está allí”. Esta testigo se aprecia conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que tiene conocimiento de los hechos sobre los que declara y el mérito de su testimonio se estimará más adelante.
TESTIGO ERIKA GERALDINES RUIZ LARA: A las preguntas primera, y segunda del justificativo de testigos responde no tener impedimento para declarar, que conoce al señor Arnulfo Agelvis desde hace nueve años. A la tercera Pregunta acerca de si saben y les consta que “mi representada (Inversiones y Desarrollo Tiurístico C.A.) es propietaria de una casa para habitación ubicada en la Parroquia San Juan del citado Municipio, que es parte integrante de la Urbanización Centro Habitacional Turístico La Puerta dese el año 1989”, respondió: Si se y me consta porque siempre he visto al Licenciado y a sus hijos en esa propiedad ubicada en la Parroquia San Juan del citado Municipio, y que también es parte integrante de la Urbanización Centro Habitacional Turístico La Puerta dese el año 1989”. A la Cuarta pregunta referida a los linderos de la vivienda, responde: “ Si se y me consta que esa casa que posee esos linderos la misma estaba cercada de estantillos de madera y alambre de púas”. A la Quinta pregunta contestó. “Si me consta porque de hecho en la casa que vivo alquilada está justo al frente de esas dos parcelas y la calle dos de dicha urbanización”. Sexta pregunta: ¿ Si le consta que el fondo o parte posterior de la parcela donde está construido el inmueble, linda con una acequia de regadío que separa un camino de tierra que sirve de penetración a inmuebles vecinos a la Urbanización?. Respondió: “ Si me consta que esta la acequia de regadío que es la que separa parte del terreno de la casa de la propiedad del señor Ibarra, había un camino de penetración por donde entraba la señora Dominga a su propiedad donde ahora sembraron maíz”. Séptima Pregunta ¿ Si le consta que la Urbanización está cercada con alambre de púas sobre estantillos de madera a todo lo largo del lindero por donde pasa el camino de penetración?. Contestó: “ Si me consta que si esta la cerca con alambre de púas sobre estantillos de madera parándose frente a la Urbanización comienza con un portón eléctrico que se colocó hace poco seguido a mano izquierda con unas matas de limoncillo que hace de cerca junto con las cercas de alambre de púas llegando hasta la acequias de regadío donde hay pocos árboles y se visualiza mejor dicha cerca”. OCTAVA pregunta: “ Si conocen a la ciudadana DOMINGA PEÑA, quien tiene una casa de campo colindante con la Urbanización Centro Habitacional Turístico La Puerta? Respondió: “Si la conozco de vista es una señora gordita, bajita de cabello medio banco que se hace un moño atrás y tengo entendido que vive en santa Elena y visto que pasa algunos fines de semana junto a su familia en la casa de campo”. NOVENA pregunta: “ Si les consta que el día lunes 20 de agosto de dos mil doce la mencionada Dominga Peña llegó a la Urbanización y rompió la cerca de alambre que separa el terreno del urbanismo con el camino de penetración, y abrió una carretera de tierra que pasa precisamente por el fondo del inmueble propiedad de mi representada, afectando todo el fondo de la casa número 25, y el fondo de las casas 26,29 y 30, así como el fondo de las parcelas Nº 27 y 28 que forman parte integrante de de la Urbanización Centro Habitacional Turístico La Puerta, e instaló una malla de ciclón a todo lo largo del camino que construyó?- Respondió: “ Si me consta ese día estaba en la casa que habito y escuché un escándalo en la mañana la señora Dominga había llegado junto a trabajadores de la Alcaldía y Policías y en la tarde llegó con otras personas y cortó y quitó la cerca de alambre de púas luego abrió unos huecos hizo un murito con cemento y tierra y colocó malla ciclón quitándole un pedazo de terreno a cada una esas casas afectando en especial a la casa Nº 25 y puede observar que con la misma malla ciclón hizo una puerta en el camino y colocó un candado”.- A la pregunta décima respondió: “ Si me consta de hecho allí sembraron las matas de maíz que mencioné anteriormente”.
En el Tribunal de la causa ratificó el testimonio dado en el justificativo de testigos y al ser interrogada por la parte querellada, expuso: A la primera pregunta ratificó que conoce a Dominga Peña; a la segunda Pregunta respondió que la casa de campo de la señora Dominga Peña queda ubicada en San Juan de Lagunillas, sector La Puerta. A la tercera pregunta referida a la ubicación de la cerca que había afirmado que Dominga Peña cortó y quitó, responde: Parándome frente de las casas Nº 30 y terrenos Nº 28 y 27 y casas Nº 26 y 25 hacia la parte de atrás colindaba con la acequia de regadío, de hecho ahí está el tanque que surte a las casas Nº 25 y 26, ahí es donde estaban los estantillos de madera con el alambre de púas”. A la pregunta Cuarta referida a en que parte de la propiedad de Baldomero Ibarra está el sembradío de maíz, responde: “Parándome frente a la casa del señor Ibarra, el sembradío de maíz que ahora queda poco, está del lado izquierdo de la casa del mismo” Quinta pregunta relativa si la calle se encuentra asfaltada o es de tierra, contestó: “ Es una calle de tierra”. Sexta pregunta: ¿ Diga la testigo si es cierto y le consta que la propiedad de Baldomero Ibarra la atraviesa un camino vecinal? Respondió: “ De hecho no es uno solo, son dos, o eran dos, uno que está al lado izquierdo de la casa del señor Baldomero Ibarra parándome frente a la casa que estaba como cerrado con unas tablas y alambre de púas y un camino que queda un poco más bajo que fue donde sembraron el maíz”. A las preguntas séptima y octava, responde que vive desde hace aproximadamente ocho años en la residencia y que no recuerda la fecha exacta pero que fue en el mes de octubre de 2005. A la pregunta novena referente a las entradas que tiene la urbanización, calles internas o caminos, respondió: “ Está la entrada principal, la única entrada, donde hay un portón eléctrico de hierro que se hizo hace poco y la urbanización tiene dos calles”. A la pregunta décima responde que si le consta que hay dos cestos frente al urbanismo del lado izquierdo, donde los que conviven en la urbanización vierten los desechos. A la decima primera pregunta responde que desde el primer cesto de basura comienza la calle de penetración vecinal que está hecha de tierra y por donde cabe un carro. Décima segunda pregunta. ¿ Diga la testigo si el camino de penetración vecinal que separa el urbanismo del señor Arnulfo Agelvis con propiedad de Baldomero Ibarra fue construido por la señora Dominga Peña? Respondió. “ No comprendo la pregunta”. Los dichos de la testigo merecen fe al Tribunal por lo que la apreciación del valor de su testimonio, conforme a la norma del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se valorará más adelante al concatenarlo con otros elementos de prueba cursantes en autos.
2.- Prueba de Informes:
Promovió esta prueba la parte querellante para requerir del Consejo Nacional Electoral información acerca de la dirección aportada por la querellada. El ente electoral mediante comunicación que cursa en autos indicó que no puede dar fe que la ciudadana Dominga peña de Quintero tenga diez años ejerciendo su derecho al voto en el centro de votación Nº 120807002, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador, Estado Mérida , adjuntó el printer del centro de votación desde el año 2006; anexó Registro Electoral correspondiente al 13 de diciembre de 2013 relativo a la consulta de datos de dicha ciudadelana, apareciendo como centro de votación la escuela básica Rafael Antonio Godoy, urbanización Santa Elena. Se trata de un documento administrativo, el cual de acuerdo a reiterado criterio de la Jurisprudencia nacional, se consideran documentos públicos administrativos y por ser emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, y al no haber sido impugnado, se aprecia como tal y permite evidenciar el centro de votación en el cual ejerce su derecho al voto la ciudadana a que se refiere la prueba. No obstante se observa que este medio no guarda relación con el asunto debatido, por lo cual resulta inconducente y se desecha del proceso. 3.- Copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que forman parte del expediente Nº 22.115 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el cual aparece como Demandante Dominga Peña de Quintero y como demandado: Arnulfo Agelvis Chacón; motivo: servidumbre de paso. Es de advertir que esta prueba también fue promovida por la parte querellante respecto de las inspecciones que ella contiene. Se trata de una prueba trasladada, observando al respecto este Tribunal lo siguiente: La prueba trasladada, es aquella que ha sido practicada en otro proceso, produciéndose el traslado del medio probatorio para ser analizado en un proceso diferente, es pues, aquella prueba que sale de un proceso hacia otro distinto, sin necesidad de nuevos actos afirmativos en el nuevo proceso, por lo que no se traslada la valoración ni la interpretación, sino simplemente el medio probatorio con su finalidad realizada, esto es, que se haya practicado y haya un resultado teniendo el nuevo juez plena autonomía para el examen de tal prueba, no está vinculado a la valoración realizada por el juez del otro proceso.
La eficacia de la prueba trasladada la ha delimitado la doctrina en tres requisitos básicos, a saber: que en su aportación y contradicción se hayan respetado todas las garantías procesales, que no hayan sido desconocidas o anuladas por ilegales o ilícitas y que sean auténticas emitidas por autoridad competente. (Rivera Morales, Rodrígo. Las Pruebas en el Derecho Venezolano Civil, Penal, Oral, Agrario, Laboral y LOPNA, 4ta Edición. Pág. 325).
Asimismo, según Moreno Brandt, las pruebas trasladadas son aquellas “…producidas en un proceso distinto del que se trata y que en copia auténtica son introducidas y apreciadas en éste…”.
Si en la prueba que ha de trasladarse al nuevo proceso han intervenido las mismas partes, y han tenido la oportunidad de contradecir y controlar las pruebas, la prueba que se traslade tendrá plena eficacia probatoria en el nuevo proceso, donde deberá ser apreciada por el operador de justicia. (Humberto Bello Tabares).
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 342 al 344, respecto a la prueba trasladada, expresa: “La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no está sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...” .
Este Tribunal constata que la prueba trasladada se refiere a actas del expediente No. 22.115 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual aparece como demandante Dominga Peña de Quintero y como demandado: Arnulfo Agelvis Chacón, con motivo de servidumbre de paso; en la presente causa, la demandante es la empresa Inversiones Desarrollo Turístico C.A.(INDETUCA), en la persona de su Presidente ciudadano Arnulfo Agelvis Chacón, y la demandada es Dominga Peña de Quintero. Se aprecia y valora conforme lo establece el artículo 111 y primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y por no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que los actos que contiene dicho documento fueron certificados por un funcionario público facultado para dar fe pública y por lo tanto hace plena fe de las inspecciones judiciales en ella contenidas ( folios 332 al 363), las cuales valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1429 y 1430 del Código Civil. En la primera de fecha 8 de octubre de 2007, practicada por el Juzgado del Municipio Sucre (folio 343), a solicitud de Dominga Peña, se deja constancia (particular tercero) que el acceso a la casa se realizó por una vía de acceso perpendicular a una carretera de tierra conocida como antigua calle La Puerta que tiene un ancho de 2,10 metros hasta un tanque de agua aéreo de reciente construcción, en este punto desde la cerca de alambre de púas hasta la base del tanque hay 1,10 metros de ancho y de éste a una mejora en construcción tiene 3,12 metros de ancho, luego en longitud de 20,70 metros la vía se reduce a 1,20 de ancho y de ahí en longitud de 10,60 metros la vía tiene 1,30 metros de ancho a la entrada de la casa; que existen mejoras de dos viviendas (particular quinto) de reciente construcción en el camino que conduce de la vía principal al inmueble de su propiedad y un muro de mampostería, piedra y cemento; que el tanque aéreo que se encuentra en la vía de acceso al inmueble tiene aproximadamente dos años de hecho. Luego la solicitante expone que las mejoras son nuevas y le han reducido el paso que desde hace 54 que construyó su casa esa ha sido siempre la vía de acceso hacia su vivienda.
En la segunda inspección realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Mérida, en fecha 2 de octubre de 2008, se deja constancia(tercer particular) que existe cerca de árboles de limoncillo, estantillos de madera y alambre de púa, que deslinda el parcelamiento desde el lindero Este hacia el Sur, bordeando una carretera de tierra(camino real); al particular cuarto deja constancia de una cerca de estantillos de madera y metal con alambre de púas por el Sur; al quinto indica que hay una entrada de aproximadamente dos metros de ancho que está al inicio del lindero Sur y que formaba parte de éste; al particular sexto señala que hay construcciones levantadas en las parcelas 25,26,29 y 30 que según el práctico datan desde hace doce años; al particular 8 hace constar que existe una distancia de de 1,30 m entre el estacionamiento y el lindero de la casa existente sobre la parcela 25 ; al noveno particular indica que a 40 metros aproximadamente más abajo por la carretera de tierra (camino real) más abajo del lindero Sur, encontrándose una vivienda rural en la que le atendió un señor de nombre Baldomero Ibarra a quien le solicitó autorización para ingresar al interior de esta vivienda a través de un falso que sirve de ingreso a un patio que forma parte de dicha vivienda, el cual (patio) se encuentra interrumpido por un cultivo de maíz que no permite continuar el acceso al patio del inmueble; y desde este punto se avista la vivienda construida sobre la parcela 25 de la Urbanización y de una vivienda cuya propiedad es de la señora Dominga Peña.
De los folios 228 al 237 cursan copias del expediente 22.215 objeto de análisis contentivas de las declaraciones de varios testigos que declararon en dicha causa el 22 de octubre de 2008. Al respecto se observa que dichos testigos dieron su testimonio hace siete años sobre hechos relativos a la demanda propuesta por la señora Dominga Peña de Quintero contra Arnulfo Agelvis Chacón, cuyo objeto era obtener del demandado el cese de la perturbación que estaba realizando sobre la vía de acceso que conduce a su vivienda, al realizar mejoras consistentes en tanque de agua, paredes y lavaderos sin su autorización y a restablecer el libre tránsito de personas de personas en dicha vía y dejar libre el mismo de escombros. Por el contrario, los hechos objeto de la presente querella interdictal por despojo, están fundamentalmente referidos a la posesión y el despojo que alega el actor, y que a su decir ocurrieron en fecha reciente (agosto 2012). Por tales razones esta alzada considera improcedente la valoración y apreciación de estas testimoniales.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA
PRUEBA TESTIMONIAL:
Cursan a los folios 258 al 263 las declaraciones de las testigos promovidas por la querellada, las cuales se analizan a continuación:
ALEJANDRINA SOTO DE ARANDA: Contestó al interrogatorio de su promovente que conoce a Dominga Peña de Quintero desde hace 56 años, que nació y se crió en ese lugar, que ha sido su vecina más cercana; a la pregunta si conoce a Arnulfo Agelvis, respondió que no, que sabe que es la última persona que compró para trabajar con el complejo turístico en esa zona, ya que ese terreno pasó por muchas manos, a la tercera pregunta referente a si sabe y le consta donde se encuentra ubicada la casa de habitación de de Dominga Peña de Quintero, responde que por la calle principal de la Puerta, al fondo del camino de tierra está la casa, por la parte izquierda está el complejo, por el otro lindero el señor Baldomero Ibarra, que ese camino es un camino de toda la vida; a la cuarta pregunta responde que es un camino de toda la vida que toda la servidumbre caminaba por esa parte para salir a la bodega, calle La Puerta, parte principal del camino de tierra, ella hizo la cerca con permiso de la Alcaldía y el portón que va desde la calle de tierra, parte principal que va hasta el final; a la quinta pregunta sobre si la señora Dominga Peña ha perturbado la propiedad de Arnulfo Agelvis Chacón, respondió que no, que la señora no se mete con nadie, que el señor Arnulfo desde que compró y empezó a culminar las casas es quien le ha hecho la vida imposible con el camino, que es una señora enferma y que con los acosos del señor Arnulfo se ha agudizado su enfermedad, y que a raíz de ese problema ha estado hospitalizada; a la pregunta sexta respondió que la señora no tiene otra vía de acceso su casa y que en Mérida tiene casa la hija no ella. A las repreguntas formuladas por la parte querellante, respondió: Que no tiene parentesco con Dominga Peña, que es vecina, a la segunda repregunta acerca de si antes de construirse las casas del urbanismo La Puerta, el terreno estaba cercado por sus cuatro costados por cercas de estantillos de madera y alambre de púas, responde que no, el camino siempre ha existido ahí; a la tercera repregunta si cuando conoció el paso al cual se refirió era exactamente igual al camino que existe hoy día, es decir, encerrado en malla ciclón con brocales de cemento; respondió: el alambre ciclón fue colocado por donde iba el lindero del alambre de púas, después que la Alcaldía cedió el permiso a la señora Dominga Peña de Quintero, ya que es la única casa que queda al final del camino de tierra por la calle principal de La Puerta, para evitar el transeúnte (sic) de persona no conocidas en la zona y ella es una persona mayor enferma para su protección, pues se estaba viendo gente rara en esa zona, no conocidas por la comunidad, lo cual representa peligro para ella, a otra pregunta señala que los arboles de limoncillo los sembró el señor Arnulfo por la parte principal del lindero; y a la pregunta si la malla de ciclón sobre brocales de cemento fue construida el 20 de agosto de 2012, respondió: eso se que está nuevo porque a ella le costó mucho para hacerlo porque en la alcaldía le pusieron muchos peros para colocarlos y a la familia le interesaba la protección de ella; sobre la pregunta si fue promovida como testigo en otro juicio que intento Dominga peña contra Arnulfo Agelvis Chacón, respondió. “ he acudido de mi cuenta no que me obliguen y lo haría veinte mil mas sin que nadie me esté obligando y lo que quiero es que esto lo solventen pronto y no decir evacuada de allí como dice el señor, ya que toda la vida ha vivido allí”.
De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se aprecia el testimonio de la declarante por cuanto es conteste en sus repuestas, manifiesta conocimiento de los hechos sobre los que fue interrogada, por ser vecina del lugar conoció tales hechos antes del proceso, específicamente sobre la existencia de un camino que es la única vía de acceso a la vivienda de la querellada; se constata que no incurre en contradicciones, es por ello que se le otorga pleno valor probatorio a la declaración de esta testigo.
JULITA HERNANDEZ AVILA:
Al interrogatorio responde que conoce a la querellada desde hace más de treinta años por haber vivido en ese sitio, a otra pregunta responde que la casa de habitación de la señora Dominga Peña de Quintero se encuentra ubicada al final del camino que da acceso a la casa; que es un camino de tierra que siempre ha existido desde hace más de treinta años, que cuando era pequeña pasaba por ahí, que no solo era el paso hasta la casa de ella, en ese entonces toda la gente pasaba hacia la otra calle por el mismo sitio que es donde ella transita todavía, que es el mismo camino que usa para salir de su casa a la calle principal, que el camino por un lado colinda con el centro turístico La Puerta y por el otro con Baldomero Ibarra. A la quinta pregunta acerca de si sabe y le consta que Dominga Peña cortó la cerca de alambre que separa el camino de la propiedad del centro turístico La Puerta para colocar una cerca de ciclón, respondió: No, la señora Dominga no ha cortado ninguna cerca, ella colocó una cerca de alambre ciclón sobre otra cerca que había allí, con un permiso que le dio la Alcaldía” a otra pregunta responde que la señora Dominga no tiene otra salida, es la única salida que hay a la calle principal. A la sexta pregunta responde: Que la señora Dominga Peña no ha perturbado al señor Arnulfo Chacón, que es una persona anciana, que está enferma, que nunca se ha metido con nadie, que al contario es él (Agelvis) que la perturba a ella, que eso de querer quitarle el camino sabiendo que ella no tiene más por donde acceder es una perturbación; a otra pregunta señala que por el camino principal es por donde se empieza el camino de servidumbre de tierra, que son de tierra que ahí no hay nada asfaltado. A las repreguntas de la parte querellante responde: Que conoce a la querellada desde hace más de cincuenta años; que conoce el urbanismo La Puerta como desde el año 96, que al empezar no se llamaba así, le decían “Roxol”; a otra repregunta afirma que “no es una presunta servidumbre, eso es una servidumbre de siempre ha existido desde hace más de 50 años porque fue un camino de toda la gente que pasaba por ahí y yo soy nativa de ahí porque allí nací me crié y aún vivo y soy conocedora de eso”; a otra pregunta señala que eso no era encerrado con alambre ciclón ni con cemento, eso era el mismo camino de tierra que ella utiliza para salir y no tenía ningún cemento porque era terreno de sembradío y tampoco alambre de ciclón que ni existía ene se momento. A la quinta repregunta acerca de si es cierto que el camino vecinal hasta la casa de la señora Dominga Peña fue construido el 20 de agosto de 2012. Respondió: “como cree ¿ que fue construido en el 2012, si eso es de hace tantos años, ese camino es de toda una vida, desde que me conozco ha existido y es el mismo que ella utiliza para salir de su casa”, a la pregunta sexta expone que la cerca de ciclón la construyó la señora Dominga con permiso de la Alcaldía como protección porque es la única persona que tiene casa al final del camino.
Esta testigo de sesenta y tres años de edad evidencia que es conocedora de los hechos, no incurre en contradicciones, da certeza de la existencia desde hace muchos años de un camino de tierra que conduce a la casa de la querellada, que colocó cerca de ciclón sobre la cerca que allí existía; en consecuencia se aprecia su declaración con pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
NOLIA EDITH RAMIREZ APOLINAR:
Esta testigo declaró en fecha 12 de febrero de 2014 y en esa oportunidad fue tachada por el representante legal de la parte querellante con fundamento en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la testigo ha sido abogada patrocinante de la querellada en diferentes actividades y en concreto indica que ha redactado documentos relacionados con el presente caso; como elemento de prueba consigna copia de un documento de aclaratoria de medidas de inmueble adquirido por la querellada por compra a Ernestina Quintero Quintero, registrado en el Registro Público del Municipio Sucre, Estado Mérida el 27 de junio de 2012, bajo el Nº 2, Tomo 9 del Protocolo de transcripción de dicho año, del cual se evidencia que fue redactado por la Abogada Nolia Edith Ramírez Apolinar.
El artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, prevé varios casos relativos a la inhabilidad respecto del asunto o del proceso a que ha de referirse el testimonio, en los términos siguientes:
“Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas del pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes tienen estas relaciones. El enemigo, no puede testificar contra su enemigo”.
La norma transcrita contiene las causales que deben ser atendidas por los jueces de mérito, para desechar la declaración de los testigos que pudieran estar comprendidos dentro de sus premisas, lo que los convertiría en inhábiles para testificar en juicio.
Al respecto el autor venezolano, Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, IV tomo, 6tа edición, expone:
“La inhabilidad del testigo en particular.
En nuestro sistema, la ley procesal contempla dos tipos de inhabilidad del testigo: una absoluta, esto es, respecto de todo asunto judicial, cualesquiera que sean las partes y sus apoderados; y otra relativa, esto es, en consideración al asunto sobre el cual deban recaer los testimonios y a las circunstancias que relacionan al testigo con las partes.
a)La inhabilidad absoluta la consagra el Art. 477 CPC […].
b) La inhabilidad relativa, como hemos dicho, es aquella establecida únicamente respecto de ciertas personas y de ciertos negocios. Son variadas en nuestro sistema, el cual distingue, a su vez, cuando el testimonio es a favor o en contra de ciertas personas, o más radicalmente no permite el testimonio ni a favor no en contra de determinadas personas.
En el Art.478 CPC encontramos previstos varios casos relativos a la inhabilidad respecto del asunto o del proceso a que ha de referirse el testimonio, sea a favor o en contra la declaración:
1) No puede testificar: el magistrado en la causa de que esté conociendo; el abogado o apoderado, por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción sobre la cosa vendida; los socios, en asuntos que pertenezcan a la compañía.
Respecto del abogado, en relación con la parte quien representa, el vendedor en la causa de evicción sobre la cosa vendida y los socios en asuntos de la compañía, es presumible su parcialidad.”
Como se ha indicado, consta en autos que la testigo actuó como redactora de un documento otorgado por la querellada en el mes de junio de 2012; la norma contentiva de la causal de inhabilidad invocada, se refiere al abogado o apoderado por la parte a quien representa, lo cual determina que la inhabilidad debe estar referida a los apoderados o mandatarios judiciales. En este sentido el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “ Código de Procedimiento Civil, Tomo I, página 449, señala: “ La representación judicial puede ser definida como la actuación en nombre de otro en el proceso, en completa sustitución de su voluntad, sin que tala actuación beneficie o perjudique al abogado representante. Puede ser clasificada según su origen en legal (representantes sin poder: art.168), judicial (defensores de oficio nombrados por el juez) y convencional ( contrato de mandato). Esta última corresponde, propiamente, a la figura del apoderado, pues solo a este se le otorga un poder general (para todos los juicios) o especial ( para un juicio o tipo de juicio determinado).
El maestro Dr. Arminio Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil (Tomo III, página 371) al comentar el artículo 344 del Código derogado, equivalente al 478 del código vigente, expone: “ La disposición legal que comentamos no excluye la deposición de los apoderados y abogados sino en los juicios que actualmente ejercen la representación de alguna de las partes, no en aquéllos en que ésta ha cesado ya, lo cual no obsta para que el Tribunal la desestime, si apareciere que la gestión del testigo cesó en fraude a la Ley, a objeto de hacer únicamente posible la declaración. Limitativa como ha de ser la interpretación de la incapacidad que estamos estudiando, es claro que el alcance de ésta no puede comprender a las personas que no sean mandatarios judiciales”.
Al aplicar la doctrina expuesta al presente caso, constatamos que no existe prueba alguna en autos de que la testigo cuya declaración se impugna haya sido o sea actualmente apoderada o mandataria de ninguna de las partes contendientes en el presente proceso, razón por la cual no está inhabilitada para declarar como testigo en esta causa, por lo que es improcedente la tacha propuesta por la parte querellante, y en consecuencia se pasa a analizar el testimonio de la testigo:
Al interrogatorio responde que conoce a la querellada desde hace más de 30 años, que la casa de de Dominga Peña se encuentra ubicada al fondo del camino de tierra, es una casa de muy vieja data que por un costado se encuentra la urbanización y por el otro el señor Baldomero Ibarra y justo en medio se encuentra el camino de tierra; a otra pregunta afirma que el camino es de tierra que se inicia desde la calle La Puerta tiene más o menos 74 metros de largo. A la pregunta si sabe y le consta que la señora Dominga Peña cortó la cerca de alambre que separa el camino de la propiedad del centro turístico la Puerta para colocar una cerca de ciclón? respondió: “ No, ella lo que hizo fue colocar la cerca de ciclón sobre la otra cerca vieja que se encuentra allí, ya que eso tiene más de treinta años y es el único acceso”. A la novena pregunta respondió que la servidumbre de paso de la señora Dominga Peña es de tierra, la vía principal que va de San Juan hasta La Variante es asfaltada y justo allí frente a la urbanización hay una Y por esa Y se baja por un acceso de tierra que conduce a esos sectores y por ese acceso de tierra se encuentra la servidumbre de paso de la señora Dominga Peña de Quintero, que la urbanización tiene su entrada independiente por un portón ancho. A las repreguntas responde que si ha prestado servicios como abogada, que si redactó documento de aclaratoria de linderos; que se trata de una servidumbre de paso que ha subsistido por más de treinta años, que es el único acceso que tienen la señora Peña para su casa, es un camino real que como vecina le consta que el señor Arnulfo Agelvis presidente de INDETUCA ha causado atropellos, vejaciones y perturbaciones a la señora Dominga Peña.
Esta testigo no incurre en contradicciones, se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de lo declarado se evidencia que la testigo conoce el lugar desde hace más de treinta años, la existencia de un camino de tierra que se inicia en la calle La Puerta y que al fondo se encuentra la casa de la querellada, que es el único acceso que tiene la señora Peña para acceder a su casa y que la urbanización tiene su entrada independiente y que la querellada colocó la cerca de ciclón sobre la otra cerca vieja que se encuentra allí.
En fecha 7 de febrero de 2014 la parte querellada promovió escrito complementario con las pruebas siguientes (folios 244):
1-Copia certificada de documento de fecha 17 de septiembre de 1973, No. 102, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, en el cual consta la venta efectuada por Isaías Quintero Araque y Laurean Quintero Araque a Balbina Quintero Atuve de dos inmuebles ubicados en el caserío el Llano, Municipio Sucre, del Estado Mérida, siendo uno de los lotes para exclusiva propiedad de Ernestina Quintero.
2.- Original de documento registrado en el citado Registro del Municipio Sucre, de fecha 3 de diciembre de 1976, No. 104, referido a venta efectuada por Ernestina Quintero a Dominga Peña, ubicado en el caserío El Llano y demuestra que en ese año la querellada adquirió la propiedad del inmueble y casa donde habita.
3.- Copia de documento inscrito en el mismo Registro en fecha 10 de octubre de 1977, Nº 7,Cuarto Trimestre, contentivo de venta de un inmueble por Ernestina Quintero a Francisco José García Sivoli y Eudoro de Jesús Sivoli Fonseca, de parte del inmueble indicado en el numeral anterior.
4.- Copia de documento inscrito en el mismo Registro en fecha 28 de abril de 1978, Nº 39, Segundo Trimestre; se refiere a venta efectuada p0r Ernestina Quintero de Salas a María Tomasa Quintero de Lonchin.
Los cuatro documentos citados cursan a los folios 278 al 286 de los autos, constituyen documentos públicos que el Tribunal valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, los cuales dan fe y certeza de losa actos jurídicos contenidos en ellos, no obstante esta Alzada considera que estas pruebas no son suficientes para demostrar los elementos que conllevan a verificar o no la acción interdictal de despojo, es decir, la posesión del querellante sobre el inmueble objeto de la pretensión para el momento de la ocurrencia del despojo, los hechos constitutivos del mismo, la identidad del autor con los querellados, y la fecha en que el mismo ocurrió.
5.- Documento original de aclaratoria de linderos y medidas suscrito entre Ernestina Quintero y Dominga Peña, registrado en el Registro del Municipio Sucre del Estado Mérida, el 27 de julio de 2012, No. 2 Tomo 9 del protocolo de Transcripción de dicho año. Se valora como documento público conforme a los artículos 1.357,1359 y 1.360 del Código Civil, y el mismo demuestra que mediante dicho instrumento las mencionadas otorgantes aclararon las medidas y linderos del inmueble que había sido vendido a Dominga Peña, y agregaron plano topográfico para ser agregado al cuaderno de comprobantes; también consta en dicho instrumento que por el costado Norte colinda con terrenos que son o fueron de Arnulfo Agelvis y por el Este con el mismo ciudadano y lo que denominan servidumbre de paso que conduce a la calle La Puerta.
Al respecto se observa que la representación de la parte querellante en su escrito de alegatos manifiesta que esta aclaratoria no le es oponible a su representada e invoca los artículos 722 y 1.166 del Código Civil, aduciendo que la aclaratoria no contó con su autorización o consentimiento para que se gravara su propiedad. También en su escrito de informes ante esta Alzada insiste en su alegato y añade que la aclaratoria no puede menoscabar los derechos de su representada. Al respecto se observa que en este proceso interdictal de despojo no se están tratando asuntos relativos a servidumbres que puedan o no ser opuestas a alguna de las partes, de tal manera que el documento en análisis solo evidencia los hechos apreciados por el Tribunal conforme al criterio de valoración que deriva de las normas de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
6.- Plano topográfico certificado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre, agregado al archivo del Registro Público del Municipio Sucre bajo el No. 196, folio 290, Tercer Trimestre del año 2012. Este plano según certificación del Registrador Público del Municipio Sucre corresponde al documento registrado en esa oficina bajo el No.2 de fecha 27 de julio de 2012, folio 07, Tomo 09. Se valora como documento público de conformidad con los artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo muestra un área denominada “servidumbre de paso de Dominga Peña”; no obstante la calificación dada, evidencia una vía o camino que en su inicio, en la llamada Calle La Puerta vía San Juan, tiene un ancho de 2, 18 metros, y culmina en la casa ubicada al fondo en que mide 1, 22 metros de ancho, también permite constatar que por el norte del camino se indican propiedades que son o fueron de Arnulfo Agelvis y por el sur terrenos que son o fueron de Baldomero Ibarra.
7.- Documentos registrados en el Registro Publico del Municipio Sucre, Estado Mérida, para acreditar la propiedad de los colindantes de la querellada, ciudadanos Blas Vera, hoy de Julio Peña y Baldomero Ibarra la querellante. Se trata de documentos públicos que tienen valor probatorio conforme a los artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil y su objeto es demostrar que los indicados colindantes colindan con la propiedad de Dominga Peña de Quintero; no obstante considera quien decide que estas pruebas no son suficientes para demostrar los elementos que conllevan a verificar o no la acción interdictal de despojo.
8.- Copia certificada de documento registrado en el Registro Público del Municipio Sucre el 24 de octubre de 2003, Nº 16, Tomo 2. Se trata de un documento público mediante el cual el ciudadano Arnulfo Agelvis Chacón describe los linderos y medidas de treinta parcelas que a su decir fueron omitidas en el documento de parcelamiento de fecha 5 de agosto de 1986, este documento se valora de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y del mismo se constata que las parcelas Nos. 27,28, 29 y 30 colindan por el lado Sur con la propiedad de Dominga Peña de Quintero; pero no son suficientes para demostrar los elementos que conllevan a verificar o no la acción interdictal de despojo.
9.- Copia certificada de documento registrado en el Registro Público del Municipio Sucre el 01 de septiembre de 2009, Nº 45, Tomo 13 del protocolo de Transcripción del 2009. Se trata de un documento público y como tal se aprecia conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, evidenciándose de su contenido que el ciudadano Arnulfo Agelvis Chacón actuando como presidente de la compañía Inversiones Desarrollo Turístico CA (INDETUCA) establece que al subsanar la omisión del parcelamiento referida en el documento del 24 de octubre de 2003, Nº 16, Tomo 2, tal aclaratoria la efectuó como Presidente de la empresa INDETUCA y además señaló que subsanaba los linderos de las parcelas 27, 28, 29 y 30, constatándose que en esta aclaratoria indicó que las referidas parcelas por el lindero del Sur colindan con Baldomero Ibarra. Tal instrumento no es prueba suficiente para demostrar los elementos que conllevan a establecer por sí mismo la acción interdictal de despojo.
10. Plano topográfico del Centro Habitacional Turístico La Puerta, ubicado en San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida. Cursa al folio 310 de los autos y consta que fue agregado al cuaderno de comprobantes del Registro Público del Municipio Sucre bajo Nº 44, folio 53, tercer Trimestre de 1986 y corresponde al documento de parcelamiento Nº 93, tercer Trimestre del 5 de agosto de 1986.Se aprecia como documento público conforme lo establecen los artículo 1357 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y permite inferir que por el lindero del fondo o sur el parcelamiento colinda con Baldomero Ibarra y Dominga Peña de Quintero.
11. Documento denominado “acta compromiso” de fecha 20 de abril de 2006 suscrita por el presidente de la Junta Parroquial, el Prefecto Civil de San Juan, Municipio Sucre y los ciudadanos Arnulfo Agelvis Chacón e Hilda Peña. Se trata de un documento suscrito por funcionarios administrativos con su respectivo sello, referido a asunto de linderos y paso de servidumbre, en el cual Arnulfo Agelvis Chacón se compromete a respetar “el paso de la vía” a la casa de Hilda Quintero( hija de la querellada) y su familia reconociéndose la servidumbre y en lo concerniente al terreno que involucra su propiedad”. Se aprecia como documento administrativo por lo que está dotado de una presunción de autenticidad y veracidad que no ha sido desvirtuada por prueba en contrario. Esta prueba fue objetada por el querellante en sus informes, alegando que Hilda Quintero no es parte del juicio. En efecto, no consta que dicha ciudadana sea parte de este proceso, por lo cual se desecha dicha prueba.
12.- Informe emanado del Ingeniero Ángel Benito Uzcátegui, Síndico Procurador del Municipio Sucre de fecha 2 de marzo de 2000, referido a reunión efectuada con presencia de de la abogada Luisaura Oliveros Boada, apoderada de las familias Quintero e Ibarra y del ciudadano Arnulfo Agelvis Chacón representante del Conjunto residencial Villa Sol; en la reunión se trató acerca de de la clausura de un camino de acceso a la vivienda de la familia Quintero, no llegándose a ningún acuerdo. Se trata de un documento administrativo por estar suscrito por un funcionario público y como tal se aprecia, para evidenciar que en el documento se hace alusión a un camino de acceso a la vivienda de la familia Quintero.
13.- Registro de vivienda principal expedido en fecha 8/06/12 por el SENIAT, a nombre de Dominga Peña de Quintero. Por tratarse de un documento administrativo se le concede valor probatorio para evidenciar el registro como vivienda principal del inmueble de la parte querellada, pero no es pertinente respecto al asunto controvertido en esta causa.
14.-Documento contentivo de certificación emanada de la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Sucre del Estado Mérida, Liliana Coromoto Rojas Guillen, de fecha 13 de julio de 2012. Se trata de un documento administrativo que goza de legitimidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que en la fecha indicada la funcionaria municipal realizó inspección en el sector La Puerta baja, Parroquia San Juan y constató que sobre un lote de terreno de propiedad privada, según documento No. 104 del 3 /12/76 (título de propiedad de Dominga Peña de Quintero) existía una servidumbre de paso de 205,41 metros la cual comunica o permite el paso a la ciudadana Dominga Peña de Quintero y a su familia. Si bien es cierto que en el presente proceso caso no se está tratando materia relacionada con servidumbres de paso, dicha prueba se tiene como indicio respecto a la existencia de una vía de paso con la longitud indicada.
15.- Documento referido a permiso de construcción menor Nº 236-2012 emanado de la Dirección de infraestructura de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 17 de agosto de 2012, concedido a Dominga Peña de Quintero, referido a construcción de cercado perimetral en malla ciclón con viga de riostra, columnas y vigas de acero y portón de hierro que da con la calle La puerta, en el sector el Llano, Parroquia San Juan, Municipio Sucre, Estado Mérida. Por ser un documento administrativo emanado de un organismo público, goza de la presunción de veracidad y legitimidad, desvirtuable mediante prueba en contrario, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia como tal para evidenciar la autorización concedida por el ente municipal correspondiente a la querellada, para realizar la obra indicada.
16.- Documentos referidos a constancia aval emitido por el denominado Consejo Comunal de la Puerta baja, Parroquia San Juan, Municipio Sucre, Estado Mérida de fecha 4 de diciembre de 2011, y documento contentivo de varias firmas en apoyo de lo expuesto. El Tribunal observa que no constan los datos referidos al acta constitutiva del referido consejo comunal ni la designación de sus directivos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que se considera como documento privado emanado de terceros ajenos al juicio, y al no ser ratificadas sus firmas mediante la prueba de testigos, carece de valor probatorio según lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
17. Factura emitida a nombre de Dominga Peña por Aguas de Mérida C.A. de fecha 2 de octubre de 2013, referido al consumo de agua del período indicado. Se trata de un documento administrativo pero el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos por lo cual no se aprecia y se desecha del proceso.
18.-Copia de documentos de venta registrados en el Registro Público del Municipio Sucre, el primero en fecha 6 de septiembre de 2012, Nº 2012.705 matriculado con el Nº 377.12.18.41365 y el segundo de fecha 13 de septiembre de 2012, Nº 2012.717. Matricula 374.12.18.4.1372. Se valoran como documentos públicos de acuerdo a los artículo 1357 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar las ventas efectuadas por Inversiones Desarrollo Turístico C.A.(INDETUCA) de las parcelas 26 y 30 de la urbanización Centro Habitacional Turístico La Puerta, caserío El Llano, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, que la parcela 26 colinda por el fondo con la querellada y la 30 por el este colinda con calle de penetración vecinal. No obstante, estos instrumentos no son prueba suficiente para demostrar los elementos que conllevan a establecer por sí mismos la acción interdictal de despojo.
19. -Copia certificada de Inspecciones judiciales realizada sobre el inmueble objeto de este proceso, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Se trata de una prueba trasladada del expediente Nº 22115 llevado por el referido Tribunal, en el cual aparece como Demandante Dominga Peña de Quintero y como demandado: Arnulfo Agelvis Chacón; motivo: servidumbre de paso. Esta prueba también fue promovida por la parte querellante y la misma ya fue valorada por este Tribunal, dándose por reproducida la apreciación hecha de este medio probatorio.
20.-Inspección judicial extrajudicial realizada el 30 de septiembre de 2013 por el Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida, a solicitud de la parte querellada.
De conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil mediante la prueba de inspección solo se hace constar las circunstancias o estado de los lugares o de las cosas que no pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y para su apreciación el artículo 1.430 eiusdem señala que los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, es decir que se puede apreciar según las reglas de la sana critica; en tal virtud el Tribunal valora esta prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1429 y 1430 del Código Civil.
En esta inspección se dejó constancia “CUARTA: que por la dirección Este dicho inmueble tiene conformada una servidumbre de paso para su acceso, que separa por el Norte propiedades de Arnulfo Agelvis, y que según plano topográfico adjunto va del punto P6 al P9, hay en parte una cerca de alambre de púa y pegada a ésta en toda su extensión de la servidumbre una cerca de alambre de ciclón, con tubos de hierro galvanizado, con su respectiva viga de riostra a todo lo largo de la servidumbre de paso, la cual mide aproximadamente 74,5 metros, y por el Sur colinda con propiedades que son o fueron de Baldomero Ibarra en una extensión aproximada de 73,40 metros y según plano va del Punto P1 al P2, por este costado hay una cerca de alambre de púas de seis líneas sobre horcones de madera a lo largo de la servidumbre de paso”. QUINTA: Se deja constancia que dicha servidumbre de paso parte desde la calle La puerta, hoy calle dos de la Puerta vía San Juan hasta el inmueble de su propiedad “Duodécima: El tribunal deja constancia que no existe en el inmueble objeto de inspección ninguna otra vía de acceso sino la señalada como servidumbre de paso.”
21.- Copia de actas de fecha 11 de junio de 2012 y denuncia de fecha 5 de junio de 2012, emanadas de la prefectura del Poder Popular de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre, Estado Mérida. En el acta consta reunión efectuada en la sede de la Prefectura a la que asiste la ciudadana Dominga Peña, Hilda Quintero Peña y una representante del Consejo Comunal La Puerta, así como la abogada Eglee Monsalve Torres en representación de Arnulfo Agelvis, dejándose constancia de no haber llegado a ningún acuerdo. El instrumento de fecha 5/06/12 se refiere a denuncia efectuada ante el referido ente público por la ciudadana Dominga Peña e Hilda Quintero Peña, quienes manifiestan que el 2 de junio de 2012 el ciudadano Gustavo Agelvis Segovia y unos obreros pretendieron levantar un muro a la entrada de “nuestra servidumbre” y luego el señor Arnulfo Agelvis Chacón también se presentó con la ciudadana Rosario Torres, quienes manifestaron que iban a levantar la pared, y que la situación se tornó agresiva, por lo que solicitaron presencia policial para calmar los ánimos y tratar de mediar pero que no se llegó a ningún acuerdo. Se trata de un documento administrativo que está dotado de legitimidad y veracidad, no obstante, no se le concede valor probatorio por cuanto nada aporta respecto a los hechos controvertidos en este proceso.
22.- Inspección judicial evacuada el 01 de abril de 2014 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de esta Circunscripción Judicial, actuando por Comisión del Tribunal de la causa. El representante legal de la parte querellante, en su escrito de alegatos adujo que esta prueba fue evacuada extemporáneamente por lo que no podía ser apreciada. Al respecto esta Alzada observa: Consta en autos que el día 12 de febrero de 2014 el Tribunal a quo admitió la prueba de Inspección y comisionó para su evacuación al Juzgado Distribuidor de del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial. En fecha 24 de febrero de 2014 fue devuelta la comisión por el Juzgado Comisionado aduciendo que según circular JR Nº 0007-2014 del 24/02/2014 emanada de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, los Juzgados de Primera Instancia Civil no pueden comisionar a los de Municipio respecto a los actos procesales de cada juicio que estos lleven. Por auto de fecha 20 de marzo de 2014 el a quo , indica que el Juzgado Comisionado en fecha 20 de febrero de 2014 había fijado la Inspección para el cuarto día siguiente a dicha fecha, antes de que llegara la referida Circular, ordenó devolver el despacho de pruebas a los fines de evacuar para su evacuación, e invoca la Circula R. J.0010 del 17 de marzo de 2014.El 27 de marzo de 2014 el Tribunal Comisionado recibió el Despacho de Pruebas y fijó el terceto día de despacho siguiente para llevarla a efecto. La Inspección fue realizada el día primero der abril de 2014 y fue recibida en el tribunal de la causa el 9 de abril de 2014.
Se observa que la evacuación de esta prueba estuvo sometida a interrupciones imputables a los Tribunales comitente y comisionado en relación con aspectos propios de la administración y gobierno judicial, por lo que la demora en la ejecución de la prueba objeto de comisión, no puede ser atribuida a las partes y en razón de ello se desestima la observación formulada por la parte querellante y se pasa a valorar dicha prueba.
El día 01 de abril de 2014 se efectuó la referida Inspección judicial. El Tribunal valora esta prueba de conformidad con los artículos 1357 y 1430 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, y mediante ella se evidencian los hechos observados por el Tribunal que la practicó, específicamente lo señalado en el Particular Cuarto, en cuanto a que en el camino de acceso a la vivienda, visto de frente desde la vía de penetración vecinal hacia la vivienda, existe una cerca de alambre ciclón y paralela a ella se evidencia que existe una cerca de alambre de púas de vieja data y estantillos de madera y de hierro; en el particular quinto indica que el acceso a la vivienda de la demandada es un camino de tierra que se reduce al final al llegar a la vivienda. Al sexto indica que el camino de acceso a la vivienda comienza o inicia con carretera de tierra de penetración vecinal de un canal y culmina en la vivienda de la demandada.
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas, y a los fines de la correspondiente decisión de lo planteado ante esta Alzada, debe precisarse que los juicios interdictales posesorios no pueden versar sobre la propiedad sino sobre la posesión, los títulos de propiedad no sirven sino para colorear la posesión, no para probarla, la prueba de la posesión no puede resultar de otro hecho sino de los hechos materiales ejecutados en el sitio por quien se dice poseedor, o por otro en nombre del que posee; a pesar de su título, el propietario puede no haber entrado nunca en posesión o puede haberla perdido posteriormente.
El Interdicto de despojo tiene su fundamentó en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:
“Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
“Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 78 del 13de marzo de 2013 ponencia del Magistrado Luiis A. Ortiz Hernández), al glosar los artículos 783 Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, estableció:
“ De acuerdo con las normas citadas, los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro:
1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble;
2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho;
3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y,
4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
( …) Al respecto, esta Sala observa su doctrina, reflejada en fallo N° RC-515 del 16 de noviembre de 2010. Exp. N° 2010-221, en la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, incoada por Guillermo Segundo Castro Barrios, contra Francisco Antonio González Ruíz, con ponencia del mismo Magistrado que suscribe el presente fallo, que dispuso lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala en su función pedagógica, considera necesario en este caso, hacer las siguientes consideraciones con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia, en los juicios interdictales posesorios, para que sirva de orientación a todos los jueces de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de acciones que juzgan sobre una especifica situación de hecho, y al respecto se observa:
En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:
“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.( negritas y subrayado de la Sala)
La doctrina sostiene que el Interdicto se define como “(…) el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.” (Edgar Darío Núñez Alcántara. La Posesión y el Interdicto. Pág.21).
El Dr. José Román Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” con respecto a la naturaleza de los interdictos señala lo siguiente:
“La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado”
Ha sostenido de manera pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia, que el hecho generador que motiva el interdicto de despojo está caracterizado, porque el poseedor es excluido de su posesión no pudiendo en lo sucesivo ejercer los actos posesorios que ordinariamente ejecutaba. Entre los requisitos que condicionan la existencia del hecho generador son:
a) Que el despojado sea un poseedor actual y legítimo que ejerce en forma ordinaria sus actos posesorios. b) Que el poseedor rival tenga la evidente intención de sustituirle en la posesión y al efecto le sustituya, ejerciendo sobre la cosa los actos posesorios que con anterioridad a la circunstancia del despojo ejercía el poseedor actual; y, c) Que el poseedor rival haya entrado a poseer contra la voluntad del poseedor actual.
De acuerdo a las normas, jurisprudencia y doctrina citadas, el interdicto de despojo requiere para su procedencia la concurrencia de los siguientes requisitos: La posesión, es decir, que el querellante deberá probar su cualidad de ser poseedor a cualquier título, el objeto del despojo, el autor o autores del hecho, y que intente la querella dentro del año del despojo.
En concordancia con las precisiones conceptuales y los artículos de la Ley sustantiva y adjetiva civil, esta Superioridad a los fines de verificar que la parte actora cumple o no con los requisitos de procedencia para interponer un interdicto restitutorio por despojo, observa que la presente demanda fue presentada ante el Tribunal de la casusa el 29 de julio de 3013 y según alega el querellante, el hecho del despojo se produjo el 20 de agosto de 2112, razón por la cual la presente pretensión fue interpuesta en tiempo hábil, es decir dentro del año siguiente al acto desposesorio que estipula la Ley adjetiva civil para intentar el presente juicio.
Con respecto a que el actor, estaba en posesión del bien objeto de litigio al ocurrir el despojo, este Tribunal analiza las pruebas de testigos e inspecciones judiciales cursantes en autos, y deja establecido conforme a la reiterada doctrina de la casación civil respecto a que las inspecciones judiciales en los juicios interdentales no prueban por si solas la posesión ni la perturbación, siendo la prueba fundamental para demostrar la posesión la testimonial; no obstante el Tribunal analizará concatenadamente dichas probanzas y al efecto observa:
Los testimonios de los testigos promovidos por la parte querellante que fueron valorados, ciudadanas Karla Mildred Zapata Rivera y Erika Geraldines Ruiz Lara, en sus declaraciones del justificativo de testigos ante la Notaría Pública y ratificadas en el Tribunal de la causa mediante la respectiva prueba testimonial, respondieron afirmativamente a las preguntas referidas a si les constaba que la empresa querellante es la propietaria de una casa y de las parcelas 27 y 28 integrantes del Centro Habitacional Turístico La Puerta (preguntas tercera y quinta); por lo que sus testimonios se refieren a la propiedad que ejerce la empresa, y en ninguna parte de ellos aluden al hecho posesorio. Se constata también según documentos públicos Nos. 93 de fecha 5 de agosto de 1986 y Nº 16 de fecha 24 de octubre de 2003, que el parcelamiento Centro Habitacional Turístico La Puerta fue ejecutado por el ciudadano Arnulfo Agelvis Chacón y no por la empresa INDETUCA. Asimismo de las inspecciones extrajudiciales practicadas por el Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida el 11 de julio de 2013 y 30 de septiembre de 2013, así como la judicial evacuada el 01 de abril de 2014 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de esta Circunscripción Judicial, actuando por comisión del Tribunal de la causa, al ser relacionadas con las demás pruebas analizadas, no evidencian ningún elemento de convicción que permitan demostrar que la empresa Querellante para el mes de agosto de 2102, fecha en que afirma fue objeto del despojo, estuviera en pleno ejercicio de la posesión sobre el inmueble objeto de esta querella.
Siguiendo con el análisis de los presupuestos de procedencia del interdicto restitutorio por despojo, observa esta Tribunal que de los diferentes elementos probatorios valorados, se desprende lo siguiente:
1.- Indica la Querellante como hechos constitutivos del despojo que el día 20 de agosto de 2012 la querellada llegó con unos obreros, rompió la cerca de alambre(de vieja data) que separa el parcelamiento del camino de penetración( camino real), y abrió una carretera de tierra que pasa precisamente por el fondo de las parcelas 25,26,27, 28, 29 y 30, afectando el fondo de las mismas, e instaló una malla de ciclón a todo lo largo del camino que construyó.
Al respecto este Tribunal analiza las diferentes inspecciones judiciales cursantes en autos de las cueles se evidencia: La primera de fecha 8 de octubre de 2007, practicada por el Juzgado del Municipio Sucre (folio 343), a solicitud de Dominga Peña, deja constancia en el particular tercero que el acceso a la casa se realizó por una vía de acceso perpendicular a una carretera de tierra conocida como antigua calle La Puerta, y que en esta vía de acceso se encuentra un tanque de agua aéreo. La segunda fue realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Mérida, en fecha 2 de octubre de 2008, se deja constancia en el particular quinto de una entrada de aproximadamente dos metros de ancho que está al inicio del lindero Sur; La Inspección judicial realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Estado Mérida el primero de abril de 2014, actuando por comisión del Tribunal de la causa, deja constancia que en el camino de acceso a la vivienda, visto de frente desde la vía de penetración vecinal hacia la vivienda, existe una cerca de alambre ciclón y paralela a ella se evidencia que existe una cerca de alambre de púas de vieja data y estantillos de madera y de hierro, y que el acceso de la vivienda de la demandada es un camino de tierra que se reduce al final al llegar a la vivienda y que el camino de acceso a la vivienda comienza o inicia en carretera de penetración vecinal de un canal y culmina en la vivienda de la demandada.
También la Inspección extrajudicial de fecha 30 de septiembre de 2013, alude a la existencia de un paso (calificado como servidumbre), que separa por el Norte propiedades de Arnulfo Agelvis, y según el plano topográfico adjunto va del punto 6 al punto 9; también indica que el referido paso va desde la Calle 2 La Puerta vía San Juan hasta el inmueble de la querellada. El aludido plano fue valorado por esta alzada y efectivamente indica la existencia de lo que denomina “servidumbre de paso” que en todo caso constituye una vía o camino que va desde la casa situada al fondo hasta la denominada calle La Puerta y en el particular undécimo indica que no existe en el inmueble objeto de inspección ninguna otra vía de acceso. También se verifica que la certificación de fecha 13 de julio de 2012 emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Sucre, da cuenta de la existencia de un paso, que aunque lo estima como servidumbre, es el que comunica a la casa de habitación de la querellada. Estos medios probatorios aunados a los testimonios de las testigos Alejandrina Soto de Aranda, Julita Hernández Ávila y Nolia Edith Ramírez Apolinar, acreditan la existencia del camino de tierra y que es el único que da acceso a la vivienda de la querellada. Asimismo la testigo Karla Mildred Zapata Rivera promovida por la querellante admite la existencia del camino de tierra en cuestión; en efecto, al responder a las repreguntas séptima y novena formuladas por la contraparte, expresa que el camino vecinal se encuentra más abajo y que no puede decir las medida exactas de ese camino de tierra.
Con estos elementos probatorios queda desvirtuada la afirmación del querellante de que en la fecha por él indicada, la querellada abrió una carretera de tierra que pasa por el fondo de las parcelas 25, 26, 27, 28, 29 y 30, pues en las pruebas analizadas consta que antes del 20 de agosto de 2012, existía el camino que se inicia en la carretera de tierra de penetración vecinal, que se identifica como calle La Puerta.
b) Respecto al señalamiento de que la querellada instaló una malla de ciclón a todo lo largo del camino que construyó con lo que le produjo un despojo de la posesión legítima de parte del terreno del querellante, se observa: En las Inspecciones del 01-04-14 y 30 de septiembre de 2013, se constata que existe una cerca de alambre ciclón y paralela a ella se evidencia que existe una cerca de alambre de púas de vieja data y estantillos de madera y de hierro. Estas inspecciones así como las declaraciones de los testigos Alejandrina Soto de Aranda, Julita Hernández Ávila y Nolia Edith Ramírez Apolinar y las fotografías acordadas en las referidas inspecciones judiciales, demuestran la cerca de malla ciclón pero también paralelamente o al lado de ésta, evidencian la existencia de la cerca de alambre de púas y estantillos de hierro, quedando así abatida la afirmación de la demandante respecto a que la querellada habría roto la cerca de alambre de vieja data.
c) Respecto al despojo que afirma haber padecido la querellante de parte del terreno del fondo de las parcelas 25, 27 y 28, se analiza la inspección extrajudicial de fecha 11 de julio de 2013 concatenada con las declaraciones de los testigos promovidos por la parte querellada, y las inspecciones judicial y extrajudiciales así como las fotografías realizadas durante la práctica de las inspecciones.
En la inspección extrajudicial de fecha 11 de julio de 2013 promovida por la querellante, se deja constancia en el cuarto particular: “ de la existencia en su parte posterior o fondo de una cerca de ciclón construida sobre un brocal de cemento que se inicia desde una carreta de tierra y se prolonga desde un camino de penetración, que está ubicado por el lado izquierdo de la Urbanización… y el cual se prolonga hasta una casa ubicada al fondo(visto de frente) que colinda con el parcelamiento ya indicado” ( obsérvese que lo transcrito coincide con lo indicado en las inspecciones judiciales del 30/09/13 y 01/04/14)), luego añade “ dicha malla de ciclón se encuentra dentro del lindero de la Urbanización, ya que el lindero natural de la urbanización conforme según (sic) documento de propiedad del inmueble el lindero es el lado derecho de la acequia que bordea el lindero izquierdo de la urbanización”. Al respecto se analizan los documentos públicos inscritos en el Registro Público del Municipio Sucre, Estado Mérida el 5 de agosto de 1986, bajo el No. 93, Protocolo 1º, Tercer Trimestre, el plano del parcelamiento anexado; Nº 16 del 24 de octubre de 2003 y Nº 45, Tomo 13 del primero de septiembre de 2009, referidos, el primero a la constitución del parcelamiento, el segundo al señalamiento de los linderos y medidas de todas las parcelas, y el tercero aclarando medidas y linderos de las parcelas Nos. 27, 28, 29 y 30, constándose que en estos instrumentos públicos no consta que el referido parcelamiento colinde por alguno de sus lados con una acequia y tampoco ninguna de las parcelas señaladas; evidenciándose de los linderos generales del parcelamiento indicados en el primer documento, que colinda por el pié con Baldomero Ibarra y Dominga Peña de Quintero; en el plano y en el documento Nº 16 del 24-10-2003 consta que las parcelas 27, 28, 29 y 30, colindan por el Sur, con la ciudadana Dominga Peña de Quintero; y evidencia el Tribunal que en el documento Nº 45 del 01 de septiembre de 2009, Tomo 13, otorgado unilateralmente por el Presidente de la empresa Querellante, se excluyó a la ciudadana Dominga Peña de Quintero como colindante por el sur de las parcelas 27, 28,29 y 30.
También en la inspección que se analiza se hicieron constar hechos distintos a los que se refiere la pregunta del particular séptimo, indicando nuevamente que la cerca estaba dentro de los linderos de la urbanización, que afectaba varias casas y dos parcelas, y que a las casas 25 y 29 le faltan algunos metros por el lindero Este según el documento de parcelamiento. El Tribunal observa que no hay constancia del punto o lugar desde el cual se tomaron las medidas, ni cuáles son los linderos y medidas de las casas 25 y 29. No obstante, se constata que las medidas indicadas en la inspección corresponden a las parcelas 25 y 29 según el documento Nº 6 del 24 de octubre de 2003, las cuales por el lindero del este colindan, la primera con la parcela Nº 26 y tiene efectivamente 17,40 metros, y la segunda colinda con la parcela Nº 30 y tiene 21, 40 metros; la inspección en comento indica que a las casas le faltan algunos metros.. “ que son los tomados por la malla de ciclón con brocal de cemento colocada dentro del parcelamiento”; sin embargo, tal como lo señala la inspección y otras pruebas ya analizadas, la cerca de ciclón se encuentra en la parte posterior o fondo del parcelamiento (Sur), quedando así desvirtuado la referido en dicha inspección respecto al faltante de metros indicados por el lindero del este. También queda desvirtuado que la cerca de malla de ciclón se encuentra dentro de los linderos del parcelamiento, toda vez que en las otras inspecciones consta que tal cerca se construyó a un lado del camino de acceso a la vivienda de la querellada; aunándose a lo expuesto que la parcela Nº 29 referida en la inspección, no está incluida en el denunciado despojo que alega la querellante.
Por su parte, la inspección judicial del 01 de abril de2014 deja constancia que en el camino de acceso a la vivienda (visto de frente desde la vía de penetración vecinal) costado derecho existe una cerca de alambre de ciclón y paralela a ella se evidencia que existe una cerca de alambre de púa de vieja data y estantillos de madera y hierro (cuarto particular).
En la inspección del 30-09-2013 se hace constar que por el lado norte hay en parte una cerca de alambre de púas y pegada a ésta una cerca de alambre ciclón con sus tubos de hierro galvanizado con sus vigas de riostra; que por el sur colinda con propiedad de Baldomero Ibarra y por este costado hay cerca de alambre de púas de seis líneas sobre horcones de madera que según el plano va del punto P1 al P2.
Relacionando lo expresado en la inspección extra litem del 11 de julio de 2013 con los documentos públicos descritos y las otras inspecciones judiciales, se evidencia que en esta inspección, el Juez actuante indicó unos linderos distintos a los que realmente constan en tales documentos públicos, y emitió otras apreciaciones extralimitándose en su cometido, lo cual es violatorio de la prohibición establecida en el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia desvirtuada en este aspecto tal inspección extrajudicial, toda vez que del análisis concatenado de los otros medios probatorios (documentos e inspecciones) se comprueba que el camino de tierra se ubica entre la cerca de alambre de seis líneas y horcones de madera por el lado inferior ( sur), y la cerca de malla ciclón al lado o paralela a la otra cerca de alambre de púas ubicada al lado superior (norte) que hace lindero con el parcelamiento.
En consecuencia, de las pruebas analizadas esta alzada infiere que la querellada no abrió una carretera, pues lo que existe desde hace varios es un camino de tierra que conduce desde la calle denominada La Puerta hasta la vivienda de la querellada; quedó también evidenciado que no rompió la cerca de alambre de vieja data que separa el parcelamiento del camino de penetración, y que la cerca de malla ciclón la construyó paralela a dicha cerca con autorización del organismo municipal correspondiente, de tal manera que al no haber eliminado la cerca antigua, es evidente que no penetró al interior de las parcelas indicadas por la querellante. En consecuencia, mediante el conjunto de pruebas descritas, se concluye que no quedó demostrado el hecho del despojo alegado por la empresa querellante.
De conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En consecuencia, por cuanto la parte actora no logró demostrar plenamente los hechos alegados en la querella interdictal, es forzoso para este Tribunal Superior Segundo, concluir que la demanda propuesta es inadmisible, nula la sentencia apelada y el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte querellante resulta parcialmente procedente tal como se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
VI
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando con asociados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Nula la sentencia apelada.
SEGUNDO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado Jesús Ramón Pérez Wulff, en su carácter de apoderado judicial de la parte Querellante Sociedad Mercantil “INVERSIONES DESARROLLO TURÍSTICO C. A” (INDETUCA), contra la sentencia definitiva proferida en fecha 21 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Del Transito de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que declaró sin lugar la acción propuesta por interdicto de despojo, seguida por la apelante contra la ciudadana Dominga Peña de Quintero, sobre parte del bien inmueble anteriormente identificado en este fallo, y sobre el cual se decretó medida de secuestro solicitado por la empresa querellante.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda por interdicto de despojo, interpuesta por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES DESARROLLO TURÍSTICO C. A” (INDETUCA), empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida el 9 de junio de 1989, bajo el Nº 15, Tomo A-3, Segundo Trimestre contra la ciudadana DOMINGA PEÑA DE QUINTERO, sobre parte del bien inmueble anteriormente identificado en este fallo.
CUARTO: Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, se ordena la suspensión de la medida de secuestro decretada en fecha doce de agosto de 2013 por el Tribunal a quo y ejecutada por el Juzgado del Municipio Sucre de esta misma circunscripción judicial, en fecha 25 de septiembre de 2013. Así se declara.
QUINTO: Con respecto a la presente querella interdictal de despojo, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante apelante.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Presidente,
José Rafael Centeno Quintero.
El Juez Asociado Ponente, El Juez Asociado,
Hugolino Rivas Jhonny Flores
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Jhonny José Flores Monsalve, abogado de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.806.641, Juez Asociado en la causa donde se profiere el fallo anterior, disiente del mismo y en consecuencia salva su voto por las razones de hecho y de derecho que se expresan a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la ley Orgánica del Poder Judicial:
1. En relación con la valoración de las pruebas documentales presentadas junto con la querella, concretamente las consistentes en documentos públicos registrados en el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fechas 17/09/1973, Nº 102, 3/12/1976 Nº 104; 10/10/1977, Nº 7 y 28/04/1978, Nº 39, y que se refieren a la titularidad del inmueble propiedad de la querellante, señala que la prueba documental no es idónea ni suficiente para determinar la existencia de los elementos constitutivos del interdicto de despojo. Por una parte discrepo de la conclusión anterior por cuanto si bien la prueba de mayor contundencia en los interdictos posesorios es la testimonial, no menos cierto es que los documentos pueden contribuir a demostrar el hecho posesorio que se denuncia violado, por ejemplo el documento de parcelamiento y su posterior aclaratoria y la evidencia cierta que se construyeron viviendas sobre el terreno, a mi entender contribuyen a demostrar una posesión, por lo que la tarea del Tribunal era determinar si hubo o no violación a esa posesión. Por ejemplo, el documento de parcelamiento constituye una prueba de un hecho posesorio por parte de la querellante, así como la construcción de viviendas sobre el terreno, sobre lo cual no hay discusión.
2. Sobre las inspecciones judiciales agregadas al expediente que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se denota de la valoración hecha en el fallo que nos ocupa, una valoración sesgada de las mismas al referirse solo a lo que favorecía a la querellada, pero sin ningún análisis referente a las razones por las cuales fue promovida también por la querellante y que era demostrar que el inmueble propiedad de la querellante no estaba afectado por una servidumbre de paso.
3. En relación con la afirmación de que en materia interdictal la carga de la prueba corresponde exclusivamente al querellante, disiento de la misma en virtud de lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en el caso de autos la defensa de la querellada se fundamenta en la existencia de una servidumbre de paso que le daría derecho a transitar por las parcelas afectadas, hecho que estaba obligada a demostrar ante la versión de la querellante de haber construido aquella un camino de penetración sin su autorización.
4. En relación con la inspección extrajudicial efectuada el día 11 de julio de 2013 por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, señala la sentencia que debido a que la prueba fundamental para demostrar los requisitos de procedibilidad de la querella posesoria es la testimonial, la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a aquella sólo para colorear la posesión previamente acreditada testimonialmente, lo que de haber ocurrido (la adminiculación), el fallo habría llegado a una conclusión distinta, pues de tal inspección se observa la construcción del muro y de la malla ciclón que dieron origen a la acción posesoria, y de los documentos públicos apreciados en la sentencia, habría deducido que el inmueble propiedad de la querellada no estuvo nunca afectado por una limitación predial, por lo que a mi entender en relación con tales documentos hubo valoración parcial de la prueba, insistiendo nuevamente que la tarea del sentenciador, con vista a la acción y defensas propuestas, era determinar si la construcción del muro y la malla ciclón obedece a un hecho legítimo, o por si el contrario constituye una perturbación o despojo de la posesión.
5. En relación con la prueba testimonial, desecha el testimonio de ALEJANDRA ALICIA POLANCO CONTRERAS, el que consideró dudoso porque esta afirmó que generalmente veía a la querellada los fines de semana en el sitio a que se refiere el conflicto, pero que en el justificativo evacuado por ante una notaría afirmó que no la conocía, por lo que no justifica que en su testimonio haya afirmado que el 20 de agosto de 2012 haya presenciado cuando la querellada se presentó con gente de la Alcaldía y la Policía, y que habría incurrido en contradicciones al referirse a los linderos a que e refería la pregunta cuarta, considerando quien suscribe que hay una manipulación en el análisis del testigo para desecharlo, porque la testigo fue clara al manifestar que conoce a la querellada solo de vista, entonces por qué va a resultar dudoso su dicho.
6. Respecto a las declaraciones de las testigos KARLA MILDRED ZAPATA RIVERA y ERIKA GERALDINES RUIZ LARA promovidas por la querellante, la sentencia aprecia sus dichos, con lo que quedaba demostrada la perturbación accionada, porque dos testigos hábiles y contestes hacen plena prueba y las dos testigos dan fe de la fecha en que se tumbó la cerca y se construyó la cerca.
7. Sobre la prueba de informes en la que se requirió del Consejo Nacional Electoral información acerca de la dirección aportada por la querellada en dicho organismo y a través de la cual quedó demostrado que la querellada ejerce el voto en esta ciudad de Mérida, dice la sentencia que no aporta no guarda relación con el asunto debatido, por lo cual resulta inconducente y la desecha del proceso, de lo cual disiento porque uno de los argumentos de la querellada es su tiempo de residencia en San Juan de Lagunillas, lo que quedó desmentido con dicha prueba y con el testimonio de las testigos antes mencionadas.
8. Con relación a las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que forman parte del expediente Nº 22.115 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la sentencia señala que dentro de ellas cursa dos inspecciones judiciales que demostrarían la existencia del camino en conflicto, pero sin hacer alusión alguna a las razones por la que tal prueba también fue promovida por la querellante, cual era demostrar que entonces la cerca no existía, delatándose una desigualdad en perjuicio de aquella, además de que en un primer proyecto presentado por el ponente y rechazado por los demás miembros del Tribunal Colegiado, a dicha prueba no le dio valor probatorio porque no habría identidad de partes.
9. En lo que respecta al testimonio de ALEJANDRINA SOTO DE ARANDA, promovida por la parte querellada, le da valor probatorio a pesar del interés que manifestó en las resultas del pleito, lo que obligaba a desechar su dicho por mandato del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Pero de admitirse tal testimonio, obvio la sentencia el reconocimiento que hace la testigo de la construcción de la cerca que es objeto del juicio.
10. El mismo comentario merece el testimonio de JULITA HERNANDEZ AVILA, debiendo resaltarse que manifestó que anteriormente por allí pasaba toda la gente del vecindario, lo que indica que no es una servidumbre de paso a favor de la querellada, y como lo advierte la representación judicial de la querellante , se trató de actos de mera tolerancia por parte de los anteriores propietarios, lo cual no hace surgir derechos ni para la querellada, ni para quienes en algún momento utilizaron el terreno como su área de tránsito.
11. La testigo NOLIA EDITH RAMIREZ APOLINAR fue tachada por la parte contraria por su relación profesional con la querellada, demostrado en el juicio, y sin embargo fue apreciado su dicho, desechándose la tacha porque no fue apoderada, obviando la sentencia que una relación de tal tipo obliga a pensar que debe existir algún interés, aunque sea indirecto, en las resultas del pleito, además que emitió juicios de valor prohibidos al testigo, tales como preguntarse que si otras personas pasan por la presunta servidumbre, por qué no la querellada, y sobre presuntas ofensas del representante de la querellante a quien fuera su cliente.
12. En relación con los documentos promovidos por la querellada y que la sentencia considera que no tienen relación con lo debatido, disiento de tal posición pues la defensa de la querellada es la existencia de una servidumbre de paso, a la cual solo se refiere la aclaratoria hecha por la querellada y su vendedora, documento rebatido por la parte contraria en virtud de haberse hecho con posterioridad a la fecha en que adquirió el inmueble, por lo que debía contarse con su autorización, argumento al cual no se hace mención en el presente fallo.
13. Sobre los documentos promovidos por la querellante y que demuestran la titularidad del terreno, se hizo una valoración parcial de ellos, obviándose la circunstancia que tanto la compra hecha por la querellada como en las compras anteriores, consta que el terreno está cercado por sus cuatro costados, por lo que mal podía existir la servidumbre de paso que argumenta como defensa la querellada, lo que era suficiente para desechar el testimonio de quienes afirman sobre la existencia de una servidumbre, porque el artículo 1387 del Código Civil no permite desvirtuar lo contenido en un documento público con la prueba testimonial.
14. Respecto a la aclaratoria realizada por la querellada y su vendedora, señala la sentencia que en este proceso no se están tratando asuntos relativos a servidumbres que puedan o no ser opuestas a alguna de las partes, de tal manera que el documento en análisis solo evidencia los hechos apreciados por el Tribunal conforme al criterio de valoración que deriva delas normas delos artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, sin señalar que hechos apreció en relación con la prueba, pero además es falso que no se estén tratando asuntos relativos a servidumbre, porque ese es el argumento de defensa de la querellada. Igual ocurre con el plano topográfico promovido por la querellada que refleja lo plasmado en la aclaratoria, por lo cual adolece del mismo vicio de ella, es decir, haberse realizado después de la adquisición de la querellada de los dos lotes de terreno, sin contar con su autorización.
15. Sobre el documento de aclaratoria de medidas registrado en el Registro Público del Municipio Sucre el 24 de octubre de 2003, Nº 16, Tomo 2, señala la sentencia que no es suficiente para demostrar los elementos que conllevan a verificar o no la acción interdictal de despojo, lo que no es cierto pues de él emana no solo el hecho posesorio por parte del querellante sobre el terreno de su propiedad, sino las dimensiones de cada parcela hoy afectadas por la cerca construida dentro de ellas. Otro tanto ocurre con el documento registrado en el Registro Público del Municipio Sucre el 01 de septiembre de 2009, Nº 45, Tomo 13 del protocolo de Transcripción del 2009, que demuestra hechos posesorios del querellante sobre el terreno de su propiedad, y si el fallo verdaderamente hubiese adminiculado tales pruebas, habría llegado a la conclusión que las parcelas señaladas en la querella fueron afectadas por el camino. Lo mismo ocurre con el plano topográfico del Centro Habitacional Turístico La Puerta, que de haberse comparado con las restantes pruebas de autos, habría llevado a la convicción del sentenciador que la pretendida servidumbre jamás existió.
16. El informe emanado del Síndico Procurador del Municipio Sucre de fecha 2 de marzo de 2000, fue valorado para demostrar la existencia del camino, sin percatarse que se trata de un inmueble diferente al que se refiere este juicio.
17. Sobre el documento contentivo de certificación emanada de la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Sucre del Estado Mérida, valorado como indicio respecto a la existencia de una vía de paso con la longitud indicada, tal prueba fue objetada por la querellante sin que en el fallo se haya hecho mención al respecto, lo que vulnera el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
18. En relación con el permiso otorgado por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, a la querellada para que construyera un cercado perimetral en malla ciclón con viga de riostra apreciado por el Tribunal para evidenciar la autorización concedida a la querellada, prueba objetada por la parte querellante y de lo que no se hace mención, implica reconocer un acto arbitrario de un órgano del poder público con el que se violentó el derecho de propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
19. Sobre la copia de documentos contentivos de ventas efectuadas por la querellante de las parcelas 26 y 30 del urbanismo, valoradas para demostrar las negociaciones, no así para para demostrar el despojo, se advierte que se refieren a dos de las parcelas afectadas por el camino y sin embargo en el fallo no se tomó en consideración los linderos de cada una de ellas, reducidos por consecuencia de la cerca instalada por la querellada, lo que implica que en la sentencia se hizo una valoración parcial de tales documentos, ni fueron concatenados con otras pruebas del proceso.
20. La Inspección extrajudicial de fecha 30 de septiembre de 2013, realizada a petición de la querellada, es posterior a la fecha en que se construyó la cerca, por lo que es obvio que debía demostrar la existencia de la cerca y del camino que delimita, más no puede dar fe a hechos anteriores a su realización como por ejemplo la data de tal cerca.
21. La inspección judicial evacuada el 01 de abril de 2014 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de esta Circunscripción Judicial, fue valorada no obstante la oposición de la parte querellante por haberse evacuado fuera del lapso probatorio, bajo el argumento que no fue culpa de la querellada tal circunstancia, apreciación de la cual disiento toda vez que en el proceso los lapsos no pueden acortarse ni alargarse, por lo que su apreciación constituye una vulneración del contenido de los artículos 15 y 196 del Código de Procedimiento Civil, pero igual que en el caso anterior, por ser posterior a los hechos que se debaten, de ella no pueden extraerse si el camino se construyó en la fecha que señalan las partes, lo que si demuestra ella es que la construcción de la cerca que originó la controversia existe y está dentro del terreno de la querellante.
22. Señala el fallo que el interdicto de despojo requiere para su procedencia la concurrencia de los siguientes requisitos: La posesión, es decir, que el querellante deberá probar su cualidad de ser poseedor a cualquier título, el objeto del despojo, el autor o autores del hecho, y que intente la querella dentro del año del despojo, requisitos que considero se probaron n el juicio, pues tanto de la cadena documental como del dicho de todos los testigos constan que la querellante ha realizado hechos posesorios tales como el diseño y registro de un urbanismo, la construcción de viviendas y la defensa de los derechos que la querellante consideró necesaria como es el caso del presente juicio; así mismo se probó la existencia del camino construido por la querellada a lo largo de varias parcelas propiedad de la querellante, y que es la querellada la autora de la construcción de la cerca que las afecta, por lo que considero que la acción propuesta debió prosperar.
Dejo así salvado mi voto, hoy fecha de la presentación.
El Juez Presidente,
José Rafael Centeno Quintero.
El Juez Asociado Ponente, El Juez Asociado,
Hugolino Rivas Jhonny Flores
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
|