REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 9 de diciembre de 2015, para el conocimiento y decisión de la inhibición formulada, por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, para continuar conociendo del juicio seguido por el ciudadano RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO, contra el ciudadano OSCAR FRANCISCO CHAPARRO, por cobro de honorarios judiciales, contenido en el expediente nº 23541 de la numeración propia de dicho Tribunal.
Por auto del 10 del presente mes y año (folio 25), este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 04521. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:
Ú N I C O:
Como punto previo, debe esta Superioridad verificar si en la sustanciación de la presente incidencia se han cometido o no errores u omisiones que ameriten la reposición de la misma, a cuyo efecto se observa:
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, constató el juzgador que el Juez inhibido no remitió para el conocimiento y decisión de la inhibición, copia certificada del acta contentiva de la inhibición.
Con ese proceder, resulta evidente que el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida infringió, por falta de aplicación, la norma contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”.
Ahora bien, en virtud de que la existencia en autos de la copia certificada del acta inhibitoria, resulta necesario e impretermitible para decidir la presente incidencia, ya que considera este Juzgador que la formalidad preterida por el Juez inhibido, relativa a la expresión de los hechos y circunstancias en que consistiría la inhibición, resultaba esencial a la procedencia de la inhibición propuesta, toda vez que esa indicación es la que permite al Juez que conozca de la incidencia juzgar si los hechos y circunstancias alegados se corresponden o no con la causal invocada como fundamento legal de la inhibición; y en virtud que la formalidad preterida es esencial a la validez de la presente incidencia y a la sentencia de mérito a dictar en la misma, y está impuesta por una norma procesal de eminente orden público; y en atención a que el acto preterido no ha alcanzado su finalidad, a este Tribunal, de conformidad con el artículo 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, no le queda otra alternativa que declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente incidencia con posterioridad al 25 de noviembre de 2015 y, en consecuencia, decretar la reposición al estado en que sea cumplida la formalidad omitida; pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de este sentencia.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, la NULIDAD de todo lo actuado en la presente incidencia con posterioridad al 25 de noviembre de 2015 y, en consecuencia, decreta la REPOSICIÓN de la misma al estado de que se formen nuevamente actuaciones incluyendo copia certificada del acta de inhibición respectiva, y demás recaudos que considere necesarios; y hecho lo cual, se proceda a remitir las mismas al Juzgado Superior en funciones de distribuidor de turno, para repartir nuevamente, mediante sorteo, de conformidad con el reglamento respectivo, el conocimiento y decisión de la inhibición formulada.
Por cuanto de lo autos se evidencia que el expediente en que se originó la inhibición le correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de evitar más dilaciones en la decisión de esta incidencia, se le ORDENA RECABAR INMEDIATAMENTE el referido expediente, a los fines de la ejecución de esta decisión.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de este fallo. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil quince.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp. 04521
JRCQ/YCDO/mkp
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