REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 18 de julio de 2014, por la abogada GLADYS DE ÁVILA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana CARMEN LUISA SANOJA PERDOMO, contra la sentencia definitiva de fecha 2 del citado mes y año, proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio a que se contrae el presente expediente seguido contra la apelante por el ciudadano GIUSEPPE DI GIORDI TORTOMASI, por desalojo y cobro de bolívares, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaró sin lugar la demanda de desalojo del inmueble por falta de pago y de manera subsidiaria con lugar la demanda por desalojo por necesidad del inmueble, ordenando a la demandada la entrega del mismo.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Juzgado Superior a proferirla en los términos siguientes:
I
SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA
El procedimiento en que se dictó la decisión de cuya apelación conoce esta Superioridad, se inició mediante libelo presentado en fecha 30 de octubre de 2013 (folios 1 al 13), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, hoy TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la profesional del derecho CARLAURA MOLERO CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad nº 11.147.004, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 84.482 y con domicilio procesal en la calle 25 con avenida 3 edificio Don Carlos, oficina 3F, de ésta ciudad de Mérida estado Mérida, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano GIUSEPPE DI GIORGI TORTOMASI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 10.717.902, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador, mediante el cual interpuso contra la ciudadana CARMEN LUISA SANOJA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.753.673, y del mismo domicilio, formal demanda por desalojo y cobro de bolívares, con fundamento en los artículos 91 numerales 1 y 2 de la “Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y subsidiariamente la señalada en el numeral 2º del mismo artículo 91” (sic), y en atención de los hechos que de seguida se singularizan:
Junto con el libelo, los apoderados judiciales de la parte actora, produjeron los documentos siguientes:
1º Original de instrumento poder, otorgado por el ciudadano GIUSEPPE DI GIORGI TORTOMASI, a los abogados LEONARDO TERÁN SULBARÁN, CARLAURA MOLERO CONTRERAS y NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, titulares de las cédulas de identidad nros. V.-11.955.098, V.-11.147.004 y V.-3.697.210 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.808, 84.482 y 16.980, respectivamente, por ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida, en fecha 24 de mayo de 2013, anotado bajo el N°36, Tomo 62, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial (folios 53 al 55).
2º Copia simple de documento de propiedad de inmueble consistente en un apartamento 2B-2-3, ubicado en el conjunto residencial “San Eduardo”, situado en el Campito la Otra Banda, Municipio El Llano del estado Mérida, por la que adquirió el ciudadano Guiseppe Di Giorgi Tortomasi, en fecha 21 de septiembre de 1982 registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Mérida bajo el número 633, folios 1186, del primer trimestre. (folios 56 al 62).
3º Copias fotostáticas de contratos de arrendamientos de los años 1997 al 1998 – 1999 al 2000, y del 2000 al 2001, celebrado entre los ciudadanos DI GIORGI TORTOMASI GIUSEPPE y GUSTAVO ADOLFO VENTO VOLCAN. (folios 67 al 70).
4º Copia certificada de auto decisorio de fecha 11 de noviembre de 2005, del Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (folio 71 al 78).
5º Copia fotostática de recibo de pago por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.200 [sic],00), “por concepto de cancelación [sic] de arrendamiento de apartamento de GIUSEPPE DI GIORGTI TORTOMASI, ubicado en Residencias san Eduardo, correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio de junio de 2010” (sic)(folio 79).
6° Original de notificación de “la no renovación de la relación arrendaticia del apartamento ubicado en Residencias San Eduardo, Edificio [sic] 2B, Apartamento 2B-2-3, Segundo [sic] Piso [sic], dejando constancia que una vez que se venza el presente contrato, en fecha primero (01) de enero de 2008, al siguiente día se contará el termino de la prórroga legal según lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su ordinal D, Dicho [sic] plazo será contado a partir del día dos (02) de enero de 2008” (sic) (folio 80).
7° Copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana KAROLIMAR DI GIORGI VIVAS, emitida en fecha 23 de abril de 2012, por el Registrador Principal Suplente del estado Mérida.(folios 82 y 83)
8° Copia certificada de acta de matrimonio emitida por el Registro Civil de la Parroquia Arias Municipio Libertador del estado Mérida, expedida en fecha16 de octubre de 2003. (folio 84)
9° Original de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1° de agosto de 2012, entre YELITZA VILLAMIZAR RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.396.852, en los términos allí expuestos como arrendadora y la ciudadana KAROLIMAR DI GIORGI VIVAS, denominada la arrendataria (folios 85 y 86).
10° Original de notificación realizada por la ciudadana YELITZA VILLAMIZAR RIVERA, a los fines de hacer del conocimiento de la ciudadana KAROLIMAR DI GIORGI VIVAS, del vencimiento de contrato de arrendamiento de fecha 1° de agosto de 2012 (folio 87).
11°) Original de constancia médica emitida por un especialista en Ginecología, donde indica que la ciudadana KAROLIMAR DIGIORGI, acude a consulta ginecológica, por control de embarazo de 11 semanas y examen de laboratorio (folios 88 y 89).
Por auto de fecha 30 de octubre de 2013 (folio 91), el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, (hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida), admitió la demanda cuanto a derecho se requiere por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, y “de conformidad con lo establecido en lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, emplácese al demandado de autos para que comparezca ante ese tribunal a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.) del QUINTO (5°) DÍA DE DESPACHO siguiente al que conste en autos su citación, para celebrar la correspondiente AUDIENCIA DE MEDIACIÓN.
Verificadas como fueron las actuaciones referentes a la citación de las partes (folios 92 al 95), previa fijación por el Tribunal de la causa, se llevó a cabo la audiencia de mediación en fecha 23 de noviembre de 2013 (folio 96), en el presente juicio y dejando constancia de estar presentes ambas partes, “solicitaron el derecho de palabra y oídas las exposiciones de las mismas no lograron llegar a ningún convenimiento” (sic).
Mediante diligencia de fecha 6 de diciembre de 2013 (folio 97), la abogada GLADYS CÁRDENAS DE AVILA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana CARMEN LUISA SANOJA PERDOMO, según instrumento poder que obra en original a los folios 109 al 111 de la primera pieza, presentado por ante la Notaría Pública Tercera del estado Mérida, en fecha 3 de junio de 2013, anotado bajo el nº 44, Tomo 55, consignaron escrito de contestación a la demanda, el cual obra agregado a los folios 99 al 107 del presente expediente, cuyos anexos obran del folio 109 al 134.
Por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2013 (folio 135), los abogados NOEL RODRÍGUEZ YANEZ y CARLAURA MOLERO CONTRERAS inscritos en el inpreabogado bajo los números 16.980 y 84.482, de este domicilio, apoderados de la parte demandante ciudadano GIUSEPPE DI GIORGI TORTOMASI, según instrumento poder que obra en original a los folios 53 al 55 de la primera pieza, presentado por ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida, en fecha 24 de mayo de 2013, anotado bajo el nº 36, Tomo 62, consignaron escrito de contestación a las cuestiones previas, el cual obra agregado a los folios 137 al 140 del presente expediente.
En diligencia de fecha 21 de enero de 2014 (folio 141), la abogada GLADYS DE ÁVILA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas y “las correspondientes conclusiones de la presente articulación probatoria, las cuales obran agregadas a los folios 143 al 148 del presente expediente” (sic).
Por diligencia de fecha 22 de enero de 2014 (folio 149), los abogados NOEL RODRÍGUEZ YANEZ y CARLAURA MOLERO CONTRERAS, apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de promoción de pruebas, los cuales obran agregados a los folios 151 al 156 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2014 (folio 157), el Tribunal de la causa, vistos los escritos de pruebas de ambas partes los admitió “cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación, a los fines de dar cumplimiento a la prueba testifical solicitada por la parte actora, este tribunal [sic] fija las 9:30, 10:15 y 11:00 de la mañana del TERCER DÍA HÁBIL, siguiente al de hoy, para que los testigos YELITZA VILLAMIZAR RIVERA, GUSTAVO ALONSO VALLEJO DUGARTE y PEDRO MIGUEL PEÑALOZA ANDRADE, sean presentados por la parte promovente y rindan declaración de acuerdo al interrogatorio que se les haga efecto”.
Obra inserto del folio 158 al 159, interrogatorio de la ciudadana YELITZA GREGORIA VILLAMIZAR RIVERA, el cual fue llevado a cabo el 29 de enero de 2014, y en la misma fecha fue declarado desierto el acto de los ciudadanos GUSTAVO ALONSO VALLEJO y PEDRO MIGUEL PEÑALOZA ANDRADE.
Mediante auto decisorio de fecha 10 de febrero de 2014 (folios 162 al 175), el Tribunal de la causa se pronunció con respecto a las pruebas de las partes y cuestión previa propuesta por la parte demandada, declarándola parcialmente con lugar, ordenando a la parte demandante subsanar el defecto señalado.
En fecha 25 de febrero de 2014 (folio 182), el abogado NOEL RODRÍGUEZ YANEZ, consignó en un folio útil, escrito de subsanación, ordenado por el a quo. (folio 184).
Mediante diligencia de fecha 5 de marzo de 2014 (folio 186), la abogada GLADYS DE AVILA, consignó escrito de impugnación a la subsanación, el cual obra agregado del folio 188 al 190.
En fecha 6 de marzo de 2014 (folios 191 al 194) la coapoderada de la parte demandante CARLAURA MOLERO CONTRERAS, consignó escrito.
En fecha 11 de marzo de 2014 (folios 197 al 202), la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito.
Mediante decisión de fecha 19 de marzo de 2014 (folio 205 al 207), el Juzgado a quo se pronunció con respecto a la impugnación de la parte demandada sobre la subsanación de la parte actora, declarando que el actor delimitó su acción en desalojo de inmueble.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2014 (folios 212 al 214), el tribunal de la causa procedió a fijar los puntos controvertidos conforme a los dispuesto al artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenando abrir un lapso de ocho días para la promoción de pruebas, pudiendo oponerse los intervinientes dentro de un lapso de tres días a la admisión de las pruebas de su contraparte, pronunciándose ese Juzgado respecto a su admisión, dentro de los tres días siguientes.
Por diligencia de fecha 28 de marzo de 2014 (folio 215), la coapoderada judicial de la parte demandante, estando dentro de la oportunidad legal consignó en este acto escrito de promoción de pruebas, el cual obra agregado del folio 217 al 223. De igual manera la parte demandada, consignó escrito de pruebas en fecha 2 de abril de 2014 (folio 226 al 238), cuyos anexos obran del folio 239 al 241.
Mediante diligencia de fecha 4 de abril de 2014 (folio 247), la profesional del derecho GLADYS JUSTINA CÁRDENAS DE ÁVILA, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada CARMEN LUISA SANOJA PERDOMO, consignó escrito complementario de promoción de pruebas, “en atención a lo dispuesto por los Artículos [sic] 112 y 113 ambos inclusive, de la novísima y vigente LEY Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda” (sic) (mayúsculas y negrillas del texto copiado).(anexos folios 245 al 273).
En diligencia de fecha 9 de abril de 2014 (folio 274), la coapoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de impugnación de pruebas promovidas por la parte accionante (folio 276 al 288).
En diligencia de fecha 10 de abril de 2014 (folio 289), la parte demandante señaló “Estando dentro de la oportunidad legal, consignamos en este acto en seis (6) folios útiles, Escrito [sic] de Oposición [sic] a la Admisión [sic] de los Medios de Pruebas Promovidos por la Parte demandada, a los fines de que sea agregado al presente expediente, y surta los efectos legales pertinentes” (folios 291 al 296) (sic).
Por auto de fecha 21 de abril de 2014 (folios 299 y 300), el Tribunal de la causa, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 112 de la ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, pasó a providenciar las pruebas promovidas por las partes.
Mediante oficio de fecha 21 de abril de 2014, el Juzgado a quo solicitó al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), información requerida por la parte demandada, la cual obra agregada del folio 304 al 326
Previa fijación del Tribunal de la causa se celebró en fecha 25 de junio de 2014 (folios 328 al 335), difiriendo el pronunciamiento la sentencia para el día siguiente la cual obra inserta del folio 337 al 345.
En sentencia de fecha de julio de 2014 (folios 346 al 371), el Juzgado a quo declaró “SIN LUGAR la demanda de DESALOJO DEL INMUEBLE POR FALTA DE PAGO incoada por el ciudadano GIUSEPPE DI GIORGI TORTOMASI, [sic], DECLARA CON LUGAR la acción subsidiaria intentada por DESALOJO DEL INMUEBLE POR NECESIDAD DEL MISMO” (sic).
Por diligencia de fecha 9 de julio de 2014 (folio 372), la apoderada judicial de la parte demandada profesional del derecho GLADYS JUSTINA CÁRDENAS DE ÁVILA, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2014.
Recibido el presente expediente a los fines de su distribución reglamentaria, le correspondió por sorteo a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, donde fue recibido el 18 de julio de 2014, disponiéndose por auto de fecha 21 del citado mes y año (folio 378) darle entrada con su propia numeración y el curso de ley, lo cual se hizo en esa misma fecha, asignándosele el guarismo 04285.
Por diligencia de fecha 23 de julio de 2014 (folio 379), la abogada en ejercicio GLADYS CÁRDENAS DE ÁVILA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sustituyó poder a ella conferido a favor del ciudadano RANDY SULBARÁN MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 8.034.168, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.683, para que continúe la representación de la parte demandada, “[e]sta sustitución la efectúo teniendo en cuenta las facultades a [el] conferidas en el poder con que se inició la demanda y la sustitución se concede con las mismas facultades a mí otorgadas” (sic).
En fecha 28 de julio de 2014 (folio 380), previa fijación por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación contra la decisión definitiva, fue llevada a cabo en la sala de audiencia del Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, la audiencia oral y pública, de conformidad a lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Mediante sentencia de fecha 4 de agosto de 2014 (folios 383 al 389), esta Superioridad declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la coapoderada judicial de la parte demandada, INADMISIBLE la demanda interpuesta, por el ciudadano GIUSEPPE DI GIORGI TORTOMASI, por desalojo, y finalmente revoca el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2014 (vuelto al folio 392) esta Superioridad manifestó que en virtud de que dicha sentencia no fue impugnada a través del recurso de casación, no obstante dejó transcurrir el lapso previsto al efecto por el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y no habiéndose interpuesto tal recurso por lo cual se declaró firme la misma, en consecuencia, se acordó bajar el presente expediente al juzgado de la causa.
Mediante auto de fecha 1° de octubre de 2014 (folio 394), el Tribunal a quo, dio por recibido el presente expediente constante de dos piezas provenientes de esta Superioridad, contentivo de las resultas de la apelación en ambos efectos interpuesta por la parte demanda, declarada sin lugar por este Tribunal.
Por auto de fecha 2 de octubre de 2014 (folio 396), el Juzgado inferior en virtud de la diligencia de fecha 1° del mismo mes y año, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, acordó expedir un juego de copias fotostáticas debidamente certificadas de la totalidad del expediente n° 7720, a las que hizo mención la diligenciante, haciéndolo efectivo mediante oficio de fecha 31 de julio de 2015.
Verificadas como fueron las actuaciones concernientes a las notificaciones de ambas partes (folios 403 al 408 segunda pieza), por diligencia de fecha 4 de noviembre de 2015 (folio 408).
Mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2015 (folio 409 de la segunda pieza), la abogada en ejercicio GLADYS DE ÁVILA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, manifestó que se daba por notificada de la decisión tomada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de abril de 2015, en razón de la acción de Amparo Constitucional, que presentara la parte accionante contra la sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2014, igualmente sustituyó en el abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, poder reservándose el derecho de seguir ejerciendo el poder ya mencionado por lo que no implica renuncia al mismo, agregando además que el mencionado abogado no podrá sustituir en persona alguna el mandato que aquí le sustituye , ni total ni parcialmente, la cual caducara al culminar la audiencia de apelación en contra de la decisión dictada el 2 de julio de 2014 por el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.
Recibidos los autos en ese Alto Tribunal y cumplidos los correspondientes trámites de substanciación, en fecha 24 de abril de 2015 (folios 1 al 31), la mencionada Sala dictó sentencia, mediante la cual, declaró “DE MERO DERECHO la acción de amparo constitucional interpuesta, PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción incoada, en consecuencia NULA la sentencia recurrida y se ORDENA al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Bolivariano de Mérida que dicte un nuevo pronunciamiento” (sic)
Efectuadas como fueron las actuaciones correspondientes a la notificación de las partes, el 2 de junio de 2015 este Juzgado dio por recibido oficio identificado con el nro 393 de fecha 31 de julio del mismo año, el presente expediente cuya numeración particular de dicho Tribunal es 7720, el cual consta de trescientos sesenta y tres (363) folios útiles (folio 35).
II
TRABAZÓN DE LA LITIS
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
En el escrito libelar, cursante a los folios 1 al 13, la abogada CARLAURA MORENO CONTRERAS, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante ciudadano GIUSEPPE DI GIORGI TORTOMASI, expusieron, en síntesis, lo siguiente:
Que existía una relación arrendaticia con la ciudadana CARMEN LUISA SANOJA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 3.753.673, domiciliada en esta ciudad de Mérida.
Que la relación arrendaticia versa sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el sector El Campito, la Otra Banda, conjunto Residencial San Eduardo, edificio 2B, apartamento 2B-2-3, del Municipio Libertador, parroquia Spinetti Dini del estado Mérida.
Que inicialmente fue celebrado con el ciudadano GUSTAVO ADOLFO VENTO VOLCAN, quien falleció en el mes de de enero del año dos mil siete (2007) pero convinieron continuar con la relación arrendaticia en los mismos términos.
Que la ciudadana CARMEN LUISA SANOJA PERDOMO, antes identificada, se había atrasado en el pago de los cánones de arrendamiento adeudando hasta cuatro mensualidades de marzo, abril, mayo y junio del año dos mil diez (2010), así como en el pago del condominio y servicios básicos.
Que en vista del constante incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, en fecha catorce (14) de julio del año dos mil siete (2007), le había notificado a la arrendataria su voluntad de no renovar la relación arrendaticia.
Que la ciudadana KAROLIMAR DI GIORGI VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V.-17.456.972, quien es su hija y necesita ocupar el inmueble por cuanto vive alquilada.
Que la arrendataria adeuda los cánones de arrendamiento desde el mes de julio del año dos mil diez (2010) para un total de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo) a razón de cuarenta (40) meses por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) cada uno.
Que por lo anteriormente expuesto acude a demandar a la ciudadana CARMEN LUISA SANOJA PERDOMO, anteriormente identificada, domiciliada en esta ciudad de Mérida, para que procediera a dar por resuelto el contrato de arrendamiento derivado de su incumplimiento por la falta de pago del canon de arrendamiento, así como al pago de los mismos, los cuales alcanzan la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo); Igualmente para que convenga en dar por resuelto el contrato de arrendamiento por la urgente necesidad que tiene su hija de hacer uso del mismo y pague las costas y costos del proceso.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 6 de diciembre de 2013 (folios 99 al 107), la profesional del derecho GLADYS JUSTINA CÁRDENAS DE ÁVILA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana CARMEN LUISA SANOJA PERDOMO, expusieron al efecto, en resumen, lo siguiente:
Que, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos narrados, así como en los fundamentos de derecho esgrimidos por la parte actora respecto a la acción principal de desalojo, por resultar la misma infundada, desmedida y temeraria, ya que se encuentra solvente respecto al pago de los cánones de arrendamiento.
Que respecto a la acción subsidiaria en el sentido de que el propietario del inmueble arrendado lo necesita para que lo ocupe su hija, la misma es improcedente por cuanto el demandante posee varios inmuebles de su exclusiva propiedad ubicados en esta ciudad de Mérida, en los cuales puede vivir su hija tranquilamente.
Que, rechaza, niega y contradice tanto en los hechos narrados, así como los fundamentos de derecho esgrimidos la acción principal de desalojo, ya que a su decir, señala que la misma resulta infundada, desmedida y temeraria pues los cánones de arrendamiento que aduce la parte demandada le son adeudados, los mismos ya fueron cancelados anterior a la admisión de la presente demanda.
Que señala que existe una inepta acumulación de pretensiones por parte del actor, demandando simultáneamente el Desalojo y la Resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago.
Que oponía como cuestión previa la establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda y la dispuesta en el numeral 11º del mencionado artículo referida a la prohibición de admitir la acción propuesta.
Asimismo indicó, que de la misma manera opone como defensa de fondo la establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, respecto a la acción subsidiaria, alega la parte demandada que la misma es improcedente y falsa de falsedad absoluta, por cuanto el demandante es propietario de distintos inmuebles destinados a vivienda para habitación, los cuales se encuentran ubicados en distintos sectores de esta ciudad de Mérida.
El Tribunal para decidir observa:
III
PUNTOS PREVIOS
DE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación es un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, pero en el segundo grado de jurisdicción, lo cual inviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la instancia anterior, la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción, así como también para revisar los posibles errores de forma o de fondo del fallo apelado, evaluar las razones por las cuales el a quo decidió de una determinada forma y para recibir las pruebas admisibles en esa instancia en que tengan interés las partes.
Asimismo, en nuestra legislación, específicamente en el artículo 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo relativa a la sentencia definitiva viciada por los defectos que indica el 244 eiusdem: A tal efecto, dichos dispositivos legales son del tenor si guiente:
[omissis]
“Artículo 209.
La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indican el 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de éste medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.
Parágrafo Único. Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, es impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) no exceda de cinco mil (Bs. 5.000,00).” (sic) […]”
“Artículo 244.-
Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita [omissis]”
Asimismo, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señala que la sentencia debe contener, remitiéndose ésta Superioridad específicamente a los ordinales 4º y 5º.
Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
[omissis]
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión;
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
Ahora bien, en virtud de que, por imperativo de lo dispuesto en la norma transcrita ut supra, es deber del suscrito Juez Superior, declarar, aún de oficio, la nulidad del fallo o decisión recurrida con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en él encontrare, aunque no se les haya denunciado.
En nuestro sistema procesal civil rigen los principios de la exhaustividad y de la congruencia del fallo, que están íntimamente vinculados con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum), del cual, según lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia nacional, emergen dos reglas: a) la de decidir sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado. Por ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juzgador la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, obligación ésta que se reitera en el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, que exige que la sentencia contenga “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia” (sic).
Tales obligaciones pueden ser quebrantadas al decidir por exceso o por defecto. En el primer caso, se incurre en el vicio denominado incongruencia positiva, el cual se configura cuando el juzgador se pronuncia sobre pretensiones, defensas, excepciones o alegatos de hecho que no fueron formulados por las partes y que, por ende, son ajenos a la controversia planteada entre las mismas; y en el segundo caso, se está en presencia del vicio de incongruencia negativa, citrapetita u omisión de pronunciamiento, el cual se configura cuando el juez omite pronunciamiento sobre los alegatos fácticos en que se funda la pretensión del actor o la defensa del demandado aducidos en el libelo o su contestación, respectivamente. También se incurre en este vicio, según lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal, cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre pedimentos formulados por las partes en sus informes, relativos a la regularidad del proceso o sobre aspectos esenciales para la resolución de la controversia, como los atinentes a confesión ficta, reposición, etc.
Debe advertirse que la jurisprudencia de la casación civil también ha sostenido que el sentenciador no incurre en el vicio de incongruencia cuando, en virtud del principio iura novit curia, se aparta o no examina los alegatos de derecho en que las partes fundan sus respectivas pretensiones, excepciones o defensas; califica jurídicamente los hechos establecidos de una manera diversa a como lo han realizado los litigantes; o decide la controversia con base en argumentos jurídicos distintos a los esgrimidos por la parte actora o demandada.
Entre los innumerables fallos en los que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el vicio de incongruencia positiva, cabe citar el distinguido con el nº 00619, dictado en fecha 14 de abril de 2011, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, que se acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el que al respecto expresó lo siguiente:
“[omissis] Efectivamente, el ad quem incurrió en el vicio de incongruencia positiva, toda vez que independientemente de lo acertado o no de su pronunciamiento, al indicar que la demanda incumple con los requisitos previstos en los ordinales 4° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como también que se encontró imposibilitado para “…enlazar el hecho antijurídico imputado al demandado con el daño que se le atribuye, mediante el especial elemento denominado relación de causalidad…”, excedió el thema decidendum, pues ello comporta un aspecto relacionado con el fondo del asunto.
Con base en los anteriores razonamientos de hecho y de derecho concluye la Sala, que efectivamente el juez de alzada, al exorbitar el thema decidendum, infringió los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, pues, decidió sobre asuntos que se encontraban fuera de los sometidos a su conocimiento por efecto de la incidencia cautelar planteada, por lo que la sentencia recurrida esta inficionada de ultrapetita, lo que, por vía de, conlleva a establecer que la denuncia analizada es procedente, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión n° 1.156, de fecha 03 de julio de 2006 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, señaló lo siguiente:
“Al respecto, la doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
Con fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial; también es importante destacar lo que el procesalista Jaime Guasp, llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484).
Al respecto, ha establecido este Máximo Tribunal, que:
(…) la incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos.
En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los limites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de “ultrapetita”, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de “extrapetita”, cuando se otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de “citrapetita”, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado. (Sentencia N° 166 de fecha 26-07-2001)”. (Subrayado del Tribunal)
Establecidas las anteriores consideraciones, esta Superioridad a los fines de verificar si la jueza de la causa dio o no cumplimiento al deber de analizar lo alegado y probado en autos por las partes para expresar los motivos de hecho y de derecho de su decisión relativa a la demanda de desalojo conforme a lo artículo 91 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su ordinal 2°, objeto de la apelación propuesta, resulta pertinente reproducir parcialmente el dispositivo de la sentencia del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, cuyo tenor es el siguiente:
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de DESALOJO DEL INMUEBLE POR FALTA DE PAGO incoada por el ciudadano GIUSEPPE DI GIORGI TORTOMASI, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 10.717.902, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora – demandante, debidamente representado por los Abogados en ejercicio LEONARDO TERÁN SULBARÁN, CARLAURA MOLERO CONTRERAS y NOEL RODRÍGUEZ YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 11.955.098, V 11.147.004 y V 3.697.210, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 82.808, 84.482 y 16.980, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y jurídicamente hábiles, contra la ciudadana CARMEN LUISA SANOJA PERDOMO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 3.753.673, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria – demandada, debidamente representada por los Abogados en ejercicio GLADYS CÁRDENAS DE ÁVILA, GABRIEL JOSÉ ÁVILA ROSALES y LORENA DEL VALLE ÁVILA CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 4.471.409, V 5.417.328 y V 14.806.376, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 34.675, 77.075 y 115.875, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y jurídicamente hábiles. Igualmente, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción subsidiaria intentada por DESALOJO DEL INMUEBLE POR NECESIDAD DEL MISMO.
En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada hacer entrega formal a la parte demandante del bien inmueble arrendado, a saber el inmueble ubicado en el sector El Campito La Otra Banda, Conjunto Residencial San Eduardo, Edificio 2B, apartamento 2B-2-3, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, esto sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
De igual manera y conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el inmueble señalado no podrá ser destinado al arrendamiento por un período de tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme.
Dada la naturaleza del fallo, por cuanto no hubo vencimiento total, es por lo que no se hace especial pronunciamiento respecto a las costas procesales.
Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen pertinentes.
De la detenida lectura del dispositivo de la sentencia de fecha 2 de julio de 2014, del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se evidencia que la Juez a quo se pronunció sobre el desalojo por falta de pago, causal ésta que no era objeto de la presente demanda, decidiendo más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión ya que del análisis de las actas procesales quedó claramente establecido de la subsanación de la parte demandada y de la decisión interlocutoria del referido Tribunal que la demanda por desalojo quedó determinada en la causal del ordinal 2 del artículo 91, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda , que ésta Superioridad para mayor entendimiento transcribe parcialmente a continuación:
DE LA SUBSANACIÓN
“[omissis]
En atención al contenido del auto o sentencia que antecede y estando dentro del lapso legal, doy cumplimiento a lo ordenado, en la señalada sentencia, informando al tribunal que la pretensión explanada en la presente demanda, es por DESALOJO DE INMUEBLE, conforme al contenido del Artículo 91 de la Ley Para [sic] la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en su Ordinal 2. Dejo de esta forma subsanada la Cuestión Previa opuesta por la demandada y ordenada la subsanación en la sentencia que antecede […] (sic)”.
Más adelante en auto decisorio de fecha 19 de marzo de 2014, el a quo, en razón de la subsanación hecha por la parte demandante, indicó:
“En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CORRECTAMENTE SUBSANADO por la parte demandante el defecto señalado” (sic),
Ante la situación planteada, observa este Jurisdicente que la Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se pronunció sobre la causal que aún siendo demandada, fue excluida de lo peticionado a través del escrito de subsanación, lo cual configura el vicio de ultrapetita. Y así se declara.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, se observa que la Juez de la causa incurrió en el vicio de ultrapetita, ya que decidió sobre un planteamiento excluido de la pretensión, el cual es acorde con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, todo lo cual inficiona de nulidad tal decisión.
DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA
En la contestación de la demanda, la parte demandada alega como defensa de fondo que existe una inepta acumulación de pretensiones por parte de la parte actora, señalando que la parte accionante demandó simultáneamente el desalojo y la resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, oponiendo como cuestión previa la establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda y la dispuesta en el numeral 11º del mencionado artículo referida a la prohibición de admitir la acción propuesta.
A tal efecto, esta Superioridad hace las siguientes consideraciones:
La cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta se encuentra contemplada en el ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
[…] 11°. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda […]”
Según lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, la cuestión previa que consagra la norma legal transcrita procede en aquellos casos en que la ley niega en absoluto, la acción propuesta, por no reconocer la existencia misma del derecho sustancial que en ella se pretende deducir, como ocurre, verbigracia, en el caso que contempla el artículo 1.880 del Código Civil, que niega la acción para reclamar lo que se ha ganado en un juego de azar, o en una apuesta; o bien, cuando la acción se ha propuesto previo cumplimiento de formalidades o plazos legales, o fundada en causales no previstas o establecidas por la ley.
Ahora bien, en el caso de marras, el demandado, en base al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 346 numeral 11 eiusdem opone dicha cuestión previa en la defensa de fondo de la contestación de la demanda argumentando, “opongo desde ya a todo evento presente o futuro en contra de la Parte Demandante [sic] y de la Improcedencia [sic] del presente juicio de DESALOJO POR RESOLUCIÓN E INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO [sic], la cual solicito formal y respetuosamente sea Declarada CON LUGAR y como consecuencia de tal pronunciamiento sea Decretada la INADMISIBILIDAD de la presente Acción Principal de DESALOJO POR RESOLUCIÓN E INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en virtud a la Oposición de la Defensa de Fondo aquí formalmente planteada.
En tal sentido, ésta Superioridad del análisis de las actas procesales observa que el Tribunal de la causa en la decisión de las cuestiones previas indicó que la parte demandada en su contestación señaló que el demandante en el libelo de la demanda había demandado por desalojo y resolución o incumplimiento de contrato de arrendamiento por falta de pago decidió lo que a continuación por razones de método se transcribe a continuación:
[omissis] En conclusión, si bien es cierto en el caso de marras no existe una inepta acumulación de pretensiones, igualmente es cierto que el actor debe precisar cual acción que está ejerciendo, cual involucra un defecto de forma en la cuestión previa opuesta se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, tal y como se hará en lo sucesivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, a saber la establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia y de conformidad con lo regido en el artículo 354 de la Norma [sic] Civil [sic] Adjetiva [sic], este Juzgado ORDENA a la parte demandante SUBSANAR el defecto señalado, vale decir, precisar si está accionado por DESALOJO o por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en el lapso de CINCO (5) DÍAS hábiles siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones[…](sic)”.
De lo referido anteriormente, se evidencia claramente que el juzgado a quo ordena subsanar a la parte demandada a los fines de indicar cuál es la acción que está ejerciendo, efectuándose la misma, por lo que por razones de método se transcribe a continuación:
“[omissis]
En atención al contenido del auto o sentencia que antecede y estando dentro del lapso legal, doy cumplimiento a lo ordenado, en la señalada sentencia, informando al tribunal que la pretensión explanada en la presente demanda, es por DESALOJO DE INMUEBLE, conforme al contenido del Artículo 91 de la Ley Para [sic] la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en su Ordinal 2. Dejo de esta forma subsanada la Cuestión Previa opuesta por la demandada y ordenada la subsanación en la sentencia que antecede […] (sic)(folio 184)”.
Así las cosas, en fecha 19 de marzo de 2014, el a quo, en razón de la subsanación hecha por la parte demandante resolvió lo siguiente:
“En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CORRECTAMENTE SUBSANADO por la parte demandante el defecto señalado” (sic), debiéndose tener entonces como acción el DESALOJO DEL INMUEBLE” (sic) [omissis] (mayúsculas y negrillas son del texto copiado).
Seguidamente, observa este Juzgador que tal decisión quedó firme, estableciendo además el mencionado Juzgado dentro de los puntos controvertidos: “[i]gualmente el arrendador solicita la entrega del inmueble por cuanto su hija KAROLIMAR DI GIORGI VIVAS, necesita el inmueble para establecer su domicilio conyugal. Que por tal hecho, demandan por desalojo, exigiendo la entrega del inmueble arrendado, el pago de las costas y costos procesales del presente juicio” (sic).
Hechas las consideraciones anteriores, se observa que quedó claramente establecido por el Tribunal que la acción esgrimida por la parte actora fue la de desalojo, específicamente la del ordinal 2 del artículo 91, de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo admisible la presente demanda por desalojo. Y así se decide.
En virtud de las amplias consideraciones expuestas, esta Superioridad concluye en que la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la coapoderada de la parte demandada, profesional del derecho GLADYS JUSTINA CÁRDENAS DE ÁVILA, resulta improcedente, en consecuencia, debe ser declarada sin lugar, como así se hará en la parte dispositiva.
IV
TEMA A JUZGAR
Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la demanda por desalojo debe ser declarada con lugar o, si por el contrario la sentencia apelada, sea confirmada, revocada, modificada o anulada.
V
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
Y SUS REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Del contenido del libelo y su posterior subsanación que encabeza las presentes actuaciones, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hicieron ut supra, se evidencia que la pretensión procesal hecha valer mediante la demanda allí propuesta, como antes se dijo, es la doctrinalmente denominada como desalojo del inmueble consagrada positivamente en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, la cual expresa textualmente:
[omissis]
Artículo 91.-
"Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
[…]
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado. [omissis]
En efecto, de los términos del escrito de subsanación del libelo ordenada por el Tribunal de la causa que encabeza el presente expediente, se desprende que la parte actora demandó a la ciudadana CARMEN LUISA SANOJA PERDOMO, fundamentado en la necesidad justificada que tiene el propietario de ocupar el inmueble.
De la misma manera, la parte demandada opone como defensa de fondo, respecto a la acción esgrimida por la parte actora, que la misma “es improcedente y falsa de falsedad absoluta, por cuanto el demandante es propietario de distintos inmuebles destinados a vivienda para habitación, los cuales se encuentran ubicados en distintos sectores de esta ciudad de Mérida”.
Establecido lo anterior, procede éste Juzgador a la enumeración, análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por los litigantes.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
Así las cosas, a los fines de determinar si debe declararse con lugar la demanda por desalojo de inmueble, se hace menester la enunciación, examen y valoración del material probatorio aportado por ambas partes, a cuyo efecto el Tribunal observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO
Junto con el escrito contentivo de la demanda, la parte demandante produjo los documentos que se analizan y valoran a continuación:
1º Original de instrumento poder, otorgado por el ciudadano LEONARDO TERÁN SULBARÁN, CARLAURA MOLERO CONTRERAS y NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, a los abogados LEONARDO TERÁN SULBARÁN, CARLAURA MOLERO CONTRERAS y NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, titulares de las cédulas de identidad nros. V.-11.955.098, V.-11.147.004 y V.-3.697.210 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.808, 84.482 y 16.980, respectivamente, por ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida, en fecha 24 de mayo de 2013, anotado bajo el N°36, Tomo 62, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial (folios 53 al 55).
Observa el juzgador que el anterior instrumento privado autenticado, por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que los profesionales del derecho LEONARDO TERÁN SULBARÁN, CARLAURA MOLERO CONTRERAS y NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, son apoderados judiciales de la parte demandante LEONARDO TERÁN SULBARÁN, CARLAURA MOLERO CONTRERAS y NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ. Así se establece.
2º Copia simple de documento de propiedad de inmueble consistente en un apartamento 2B-2-3, ubicado en el conjunto residencial “San Eduardo”, situado en el Campito la Otra Banda, Municipio El Llano del estado Mérida, por la que adquirió el ciudadano Guiseppe Di Giorgi Tortomasi, en fecha 21 de septiembre de 1982 registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Mérida bajo el número 633, folios 1186, del primer trimestre. (folios 56 al 62).
Observa el oficio jurisdiccional que la referida reproducción fotostática es claramente inteligible y no fue impugnada por los demandados en la oportunidad de efectuar sus alegatos, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público; y conforme al artículo 1.357 del Código Civil, tiene el efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, razones por los cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, para dar por comprobado que el bien inmueble allí descrito, pertenece al ciudadano GIUSEPPE DI GIORGI TORTOMASI, y así se establece.
3º Copias fotostáticas de contratos de arrendamientos por vía privada, de los años 1997 al 1998 – 1999 al 2000, y del 2000 al 2001, celebrado entre los ciudadanos DI GIORGI TORTOMASI GIUSEPPE y GUSTAVO ADOLFO VENTO VOLCAN. (folios 67 al 70).
Observa el Jurisdicente que las referidas reproducciones fotostáticas son claramente inteligibles y no fueron impugnadas por los demandados en la oportunidad de efectuar sus alegatos, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento privado; dan fe de lo convenido por las partes, razones por los cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, para dar por comprobado el vínculo arrendaticio entre el ciudadano GIUSEPPE DI GIORGI TORTOMASI y GUSTAVO ADOLFO VENTO VOLCAN, y así se establece.
4º Copia certificada de auto decisorio de fecha 11 de noviembre de 2005, del Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (folio 71 al 78).
Observa esta superioridad que la referida reproducción fotostática no será objeto de valoración, ya que no forma parte de los hechos controvertidos en la presente demanda, y así se declara.
5º Copia fotostática de recibo de pago por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.200 [sic],00), “por concepto de cancelación [sic] de arrendamiento de apartamento de GIUSEPPE DI GIORGTI TORTOMASI, ubicado en Residencias san Eduardo, correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio de junio de 2010” (sic)(folio 79).
Observa el juzgador que las anterior instrumental no es objeto de valoración, ya que no forma parte de los hechos controvertidos en la presente demanda, y así se declara.
6° Original de notificación de “la no renovación de la relación arrendaticia del apartamento ubicado en Residencias San Eduardo, Edificio [sic] 2B, Apartamento 2B-2-3, Segundo [sic] Piso [sic], dejando constancia que una vez que se venza el presente contrato, en fecha primero (01) de enero de 2008, al siguiente día se contará el termino de la prórroga legal según lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su ordinal D, Dicho [sic] plazo será contado a partir del día dos (02) de enero de 2008” (sic) (folio 80).
Observa el juzgador que el anterior instrumento privado, por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, se tiene como fidedigno, para dar por comprobado la no renovación de la relación arrendaticia del inmueble objeto de la presente demanda, y así se establece.
7° Copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana KAROLIMAR DI GIORGI VIVAS, emitida en fecha 23 de abril de 2012, por el Registrador Principal Suplente del estado Mérida.(folios 82 y 83)
La anterior acta fue expedida con arreglo a la Ley por un funcionario público competente para ello, este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.384, 197 y 201, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye a las actas del estado civil, para comprobar que la prenombrada ciudadana KAROLIMAR DI GIORGI VIVAS, es hija del ciudadano GIUSEPPE DI GIORGTI TORTOMASI, y así se establece.
8° Copia certificada de acta de matrimonio emitida por el Registro Civil de la Parroquia Arias Municipio Libertador del estado Mérida, expedida en fecha 16 de octubre de 2003. (folio 84).
La anterior acta fue expedida con arreglo a la Ley por un funcionario público competente para ello, este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.384, 197 y 201, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye a las actas del estado civil, para comprobar que la prenombrada ciudadana KAROLIMAR DI GIORGI VIVAS, está casada, y así se establece.
9° Original de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1° de agosto de 2012, entre YELITZA VILLAMIZAR RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.396.852, en los términos allí expuestos como arrendadora y la ciudadana KAROLIMAR DI GIORGI VIVAS, denominada la arrendataria (folios 85 y 86) y original de notificación realizada por la ciudadana YELITZA VILLAMIZAR RIVERA, a los fines de hacer del conocimiento de la ciudadana KAROLIMAR DI GIORGI VIVAS, del vencimiento de contrato de arrendamiento de fecha 1° de agosto de 2012 (folio 87).
Observa el juzgador que los anteriores instrumentos privados no fueron tachados, ni impugnado en forma alguna y conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que fue ratificado por la arrendadora YELITZA VILLAMIZAR RIVERA, en su contenido y firma (folio 158), mediante declaración testifical, por lo que este Juzgado lo aprecia para dar por comprobado, primero, que la ciudadana KAROLIMAR DI GIORGI VIVAS, vive alquilada en el inmueble de la ciudadana YELITZA VILLAMIZAR RIVERA, y segundo, que la referida ciudadana le está solicitando la entrega del inmueble, otorgándole valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
11°) Original de constancia médica emitida por un especialista en Ginecología, donde indica que la ciudadana KAROLIMAR DIGIORGI, acude a consulta ginecológica, por control de embarazo de 11 semanas y examen de laboratorio (folios 88 y 89).
En cuanto a la “constancia médica” de la ciudadana KAROLIMAR DI GIORGI, a que se contrae el numeral 11, este Tribunal considera que dicho instrumento privado carece en absoluto de mérito probatorio, en virtud de que su otorgante, quien es tercero ajeno a este juicio, no lo ratificó en su contenido y firma, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En tal sentido, se observa de los folios 151 al 156 que obran insertos en el presente expediente, que los ciudadanos NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ y CARLAURA MOLERO CONTRERAS, en su carácter de de coapoderados de la parte demandante oportunamente promovieron las pruebas siguientes:
En el intertítulo denominado “DOCUMENTALES”, promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes:
PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha veinticuatro de mayo de 2013, con el objeto de demostrar la capacidad jurídica otorgada por el propietario del inmueble objeto de la demanda. La mencionada prueba ya fue objeto de análisis por ésta Superioridad. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento debidamente protocolizado ante la hoy Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiuno 21 de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, con el objeto de demostrar el legítimo derecho de propiedad que tiene el demandante sobre el bien inmueble objeto de la demanda. La mencionada prueba ya fue objeto de análisis por ésta Superioridad. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Acta que de conformidad con el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la Superintendencia Nacional de Vivienda, la Providencia Administrativa dictada por la Superintendencia Nacional de Vivienda, número 073/2012 de fecha trece de septiembre de dos mil trece, por medio de la cual habilita la vía judicial, esto conforme a lo referido en el artículo 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Esta Superioridad en atención a la referida prueba, observa que se trata de un documento emanado de una autoridad administrativa; ahora bien, siendo que dicho documento es de carácter administrativo, la doctrina precisa que no se trata de un documento público tradicional, se equipara con los documentos públicos, que hacen y dan fe pública hasta prueba en contrario, pudiéndo constituirse en plena prueba
En tal sentido, siendo que del documento en cuestión se desprende que la parte actora dio cumplimiento del requisito exigido en el artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y único aparte del artículo 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, aunado al hecho que dicha instrumental no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte accionada, es por lo que éste Juzgador conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio y dan por demostrado el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda . Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y el ciudadano GUSTAVO ADOLFO VENTO VOLCÁN (hoy fallecido), sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, identificado con el número 2B-2-3, edificio 2B del Conjunto Residencial San Eduardo, ubicado en el sector el Campito, La Otra Banda, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, con el objeto de demostrar la relación arrendaticia existente con dicho ciudadano y las cláusulas que la regían.
En atención a la referida prueba, este Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de las mismas se evidencia la relación contractual arrendaticia que existió entre los referidos ciudadanos, aunado al hecho que no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del anexo libelar, copia certificada de la diligencia suscrita ante el hoy Juzgado Primero de Municipios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 9 de diciembre de dos mil 2005, contenida en el expediente número 7771 referido a demanda de desalojo por falta de pago, por medio de la cual se convino con la parte demandada ciudadana CARMEN LUISA SANOJA PERDOMO, continuar con la relación arrendaticia esto como consecuencia del fallecimiento del arrendatario ciudadano GUSTAVO ADOLFO VENTO VOLCÁN, estableciéndose una duración de un año prorrogable contado a partir del primero de enero de dos mil seis.
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia la manifestación de voluntad en dar continuidad a la relación arrendaticia iniciada con el arrendatario GUSTAVO ADOLFO VENTO VOLCÁN, aunado al hecho que dicha instrumental no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del recibo de pago expedido en fecha doce de mayo de dos mil diez, donde consta que la arrendataria pago en la referida fecha la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio de dos mil diez, con el objeto de demostrar que la arrendataria CARMEN LUISA SANOJA PERDOMO no pagaba en los términos convenidos.
Observa el juzgador que las anteriores instrumentales no serán objeto de valoración, ya que no forma parte de los hechos controvertidos en la presente demanda, y así se declara.
SÉPTIMA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento contentivo de notificación, por medio de la cual la parte actora, le manifiesta su voluntad a la arrendataria de no renovar más allá de su vencimiento la relación arrendaticia, por lo que a partir del dos de enero de dos mil ocho, inicia el lapso de prórroga legal, documento que se encuentra debidamente suscrito por la ciudadana CARMEN LUISA SANOJA PERDOMO.
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada, desconocida o tachada de falsedad por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana KAROLIMAR DI GIORGI VIVAS, expedida por el Registro Principal de Mérida, con el objeto de demostrar que es hija legítima del ciudadano GIUSEPPE DI GIORGI TORTOMASI.
El análisis y valoración probatoria de estos instrumentos se hizo anteriormente, por lo que aquí se dan por reproducidas las resultas de tales actividades.
NOVENA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del acta de matrimonio de la ciudadana KAROLIMAR DI GIORGI VIVAS, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, con el objeto de demostrar la necesidad que tiene la parte actora de disponer del inmueble para que lo ocupe su hija.
El análisis y valoración probatoria de estos instrumentos se hizo anteriormente, por lo que aquí se dan por reproducidas las resultas de tales actividades.
DÉCIMA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana KAROLIMAR DI GI’ORGI VIVAS, hija del aquí demandante, como parte arrendataria y la ciudadana YELITZA VILLAMIZAR RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 12.396.852, en su carácter de arrendadora, con el objeto de demostrar la necesidad que tiene la parte actora de disponer del inmueble para que lo ocupe su hija.
El análisis y valoración probatoria de estos instrumentos se hizo anteriormente, por lo que aquí se dan por reproducidas las resultas de tales actividades.
DÉCIMA PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la notificación realizada por la ciudadana YELITZA VILLAMIZAR RIVERA a la ciudadana KAROLIMAR DI GIORGI VIVAS, hija del aquí demandante, donde señala el vencimiento del contrato, otorgándole un plazo de tres (3) meses para su desocupación, por cuanto igualmente lo requiere, con el objeto de demostrar la urgente necesidad que tiene la parte actora de disponer del inmueble para que lo ocupe su hija.
El análisis y valoración probatoria de estos instrumentos se hizo anteriormente, por lo que aquí se dan por reproducidas las resultas de tales actividades.
DÉCIMA SEGUNDA: Ratificaron y promovieron el valor y mérito jurídico probatorio de la constancia médica y examen de laboratorio de la ciudadana KAROLIMAR DI GIORGI VIVAS.
El análisis y valoración probatoria de estos instrumentos se hizo anteriormente, por lo que aquí se dan por reproducidas las resultas de tales actividades.
En cuanto a las pruebas “TESTIFICALES”
Promueve el testimonio de la ciudadana YELITZA VILLAMIZAR RIVERA, identificada en autos. Este Juzgador, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente y dan por demostrado lo allí declarado. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de la Ciudad de Mérida, estado Mérida, en fecha tres de junio de dos mil trece, con el objeto de demostrar la cualidad, el carácter, y la capacidad procesal que posee la ciudadana CARMEN LUISA SANOJA PERDOMO.
En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende ciertamente la facultad representativa que ostentan los Abogados de la parte demandada, aunado al hecho que dicha instrumental no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico del acta de audiencia conciliatoria celebrada en fecha cuatro de junio de dos mil trece, ante la oficina de mediación y conciliación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, con el objeto de demostrar que la parte arrendadora – demandante ha incumplido con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por cuanto no había facilitado a la arrendataria un número de cuenta corriente para efectuar los pagos del canon de arrendamiento.
Observa el juzgador que las anterior instrumental no es objeto de valoración, ya que no forma parte de los hechos controvertidos en la presente demanda, y así se declara.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la providencia administrativa dictada por la Superintendencia Nacional de Vivienda, número 073/2012 de fecha trece de septiembre de dos mil trece, por medio de la cual se exhorta al ciudadano GIUSEPPE DI GIORGI TORTOMASI, a que de cumplimiento al artículo 68 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Observa el juzgador que la anterior instrumental no es objeto de valoración, ya que no forma parte de los hechos controvertidos en la presente demanda, y así se declara.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Telegrama signado con el número MEAQA1747, emitido por IPOSTEL, de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), con el objeto de demostrar que sólo fue hasta esa fecha que el ciudadano GIUSEPPE DI GIORGI TORTOMASI, dio cumplimiento al artículo 68 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.375 del Código Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
Observa el juzgador que la anterior instrumental no es objeto de valoración, ya que no forma parte de los hechos controvertidos en la presente demanda, y así se declara.
QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del talón o voucher de depósito efectuado en la cuenta corriente del Banco Provincial número 01080372120100042928, cuyo titular es el ciudadano GIUSEPPE DI GIORGI TORTOMASI, por un monto de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.12.600,00), depósitos que fueron realizados por la ciudadana CARMEN LUISA SANOJA PERDOMO, con el objeto de demostrar que para la fecha de admisión de la presente demanda, la parte arrendataria – demandada se encontraba solvente con su obligación de pago de los cánones de arrendamiento.
Observa el juzgador que las anteriores instrumentales no serán objeto de valoración, ya que no forma parte de los hechos controvertidos en la presente demanda, y así se declara.
SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del instrumento público de compraventa celebrado entre el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MARQUINA BLANCO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula número V 8.027.631, domiciliado en la ciudad Mérida, estado Mérida y civilmente hábil y el ciudadano GIUSEPPE DI GIORGI TORTOMASI, suficientemente identificado en autos, ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha seis de mayo de dos mil cinco, con el objeto de demostrar la propiedad que hoy día ostenta el demandante sobre dicho bien inmueble.
Observa el oficio jurisdiccional que la referida reproducción fotostática es claramente inteligible y no fue impugnada por la otra parte en la oportunidad de efectuar sus alegatos, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público; y conforme al artículo 1.357 del Código Civil, tiene el efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, razones por los cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, para dar por comprobado que el bien inmueble allí descrito, pertenece al ciudadano GIUSEPPE DI GIORGI TORTOMASI, y así se establece.
Ahora bien, en las cláusulas SEPTIMA OCTAVA, NOVENA Y DÉCIMA, la parte demandada promueve el valor y mérito jurídico probatorio del instrumento público de compraventa, 1) celebrado entre el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MARQUINA BLANCO y el ciudadano GIUSEPPE DI GIORGI TORTOMASI, anteriormente identificado, ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha seis de mayo de dos mil cinco, 2) de constitución de condominio efectuado por el ciudadano GIUSEPPE DI GIORGI TORTOMASI, protocolizado en fecha 9 de mayo de 2006, el cual quedó registrado bajo el n° 39, protocolo primero, tomo vigésimo cuarto, segundo trimestre, correspondiente al año 2006; 3) Documento público de compra venta celebrado entre el ciudadano Jesús Omar Lobo y el ciudadano GIUSEPPE DI GIORGI TORTOMASI, el cual quedó registrado bajo el n°4, protocolo primero, tomo trigésimo quinto, tercer trimestre, correspondiente al año 2005. 4) Documento público de reforma de documento de condominio, efectuado por el ciudadano GIUSEPPE DI GIORGI TORTOMASI, protocolizado en fecha 14 de agosto de 2006, el cual quedó registrado bajo el n° 40, protocolo primero, tomo vigésimo cuarto, tercer trimestre, correspondiente al año 2006. 5) Documento Público de compra venta celebrado entre el ciudadano MIGUEL GERARDO MORET PEÑA, y el ciudadano GIUSEPPE DI GIORGI TORTOMASI, protocolizado en fecha 15 de febrero de dos mil ocho, el cual quedó registrado bajo el n°22, folios 139 al 143, protocolo primero, tomo décimo cuarto, primer trimestre, correspondiente al año 2008, con el objeto de demostrar la propiedad que hoy día ostenta el demandante sobre dicho bien inmueble en la presente cláusula y que la parte demandante y resaltando que “en virtud a que dicha Parte [sic] Demandante [sic] pretende hacer valer dentro de la presente acción judicial el Ordinal [sic] 2 del Artículo [sic] 91[…], vale decir, en la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado. Alegando, que su hija la ciudadana KAROLIMAR DI GIORGI VIVAS, ya plenamente identificada en autos; NECESITA el inmueble Arrendado [sic] ya que actualmente está en condición de arrendataria; y NO TIENE, NI POSEE otro Inmueble donde llevarla a Vivir [sic]. Obviando a todas luces de manera intencional el hecho cierto y comprobado de que EL ARRENDADOR es un Multi-Propietario y Multi- Arrendador; ya que posee varios inmuebles dentro de la ciudad de Mérida Estado Mérida” (sic).
Observa el oficio jurisdiccional que las referidas reproducciones fotostáticas son claramente inteligibles y no fueron impugnadas por la otra parte en la oportunidad de efectuar sus alegatos, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas del referido instrumento público; y conforme al artículo 1.357 del Código Civil, tiene el efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, razones por los cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, para dar por comprobado que los referidos inmuebles allí descritos, pertenecen al ciudadano GIUSEPPE DI GIORGI TORTOMASI, y así se establece.
DÉCIMA PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la ficha de seguimiento suscrita por la ciudadana AGRIPINA CAROLINA VIVAS DE DI GIORGI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 5.200.151, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de cónyuge del demandante, de fecha quince de mayo de dos mil doce, ante la Coordinación Estadal de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda, dentro del expediente administrativo número 073/12, promovida conforme a lo establecido en el artículo 113 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y con el objeto de demostrar que el aquí demandante ofreció en venta a la accionada de autos el inmueble objeto del presente juicio.
Observa el juzgador que las anteriores instrumentales no serán objeto de valoración, ya que no forma parte de los hechos controvertidos en la presente demanda, y así se declara.
DÉCIMA SEGUNDA: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve el valor y mérito jurídico de la prueba de informes, solicitando se oficie a la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, con el objeto que informe y remita copia certificada de los instrumentos públicos de propiedad indicados en los particulares sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo del capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, con el objeto de demostrar la propiedad que ostenta la parte demandante sobre dichos inmuebles. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora observa que al folio doscientos sesenta y cuatro (264), riela agregado oficio número 7170-191 de fecha cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014), remitido la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a través del cual anexa la información requerida, cuyas copias certificadas obran del folio doscientos sesenta y cinco (265) al doscientos ochenta y seis (286), ambos inclusive, del expediente. En consecuencia, luego de la revisión de los instrumentos en referencia, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
El análisis y valoración probatoria de estos instrumentos se hizo anteriormente, por lo que aquí se dan por reproducidas las resultas de tales actividades.
DÉCIMA TERCERA: Respecto a la prueba de inspección judicial promovida, la misma no fue admitida por el Juzgado a quo. Y ASÍ SE DECLARA.
CONCLUSIONES
Del análisis del material probatorio el cual se reduce a determinar la necesidad del inmueble por la parte demandante se evidencia:
Primero; que el ciudadano GIUSEPPE DI GIORGI TORTOMASI, es propietario del inmueble objeto de la presente demanda.
Segundo; que la ciudadana KAROLIMAR DI GIORGI VIVAS es hija de la parte demandante; ciudadano GIUSEPPE DI GIORGI TORTOMASI.
Tercero; que la ciudadana KAROLIMAR DI GIORGI VIVAS, está casada.
Cuarto: que la mencionada ciudadana vive en calidad arrendataria en un inmueble propiedad de la ciudadana YELITZA VILLAMIZAR RIVERA.
Quinto: que la mencionada arrendadora le notificó a la ciudadana KAROLIMAR DI GIORGI VIVAS, el vencimiento del contrato, otorgándole un plazo de tres (3) meses para su desocupación. Por lo que se demuestra la necesidad del inmueble. Y así se declara.
Y finalmente, queda evidenciada de la audiencia realizada en fecha que el ciudadano GIUSEPPE DI GIORGI TORTOMASI, es propietario de otros inmuebles, que actualmente están arrendados y cuyos contratos están vigentes, siendo el inmueble objeto de esta demanda el único en disponibilidad para habitar, Y así se declara.
En virtud de todo lo expuesto, considera quien decide que están dados todos los supuestos por declarar con lugar la acción propuesta, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la coapoderada judicial de la parte demandada, abogada GLADYS CÁRDENAS DE ÁVILA, contra la sentencia pronunciada en fecha 2 de julio de 2014, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual, declaró sin lugar la demanda de desalojo del inmueble por falta de pago; asimismo declaró de manera subsidiaria con lugar la demanda por desalojo por necesidad del inmueble; ordenando a la demandada la entrega del mismo, en el juicio incoado por el ciudadano GIUSEPPE DI GIORDI TORTOMASI, contra la apelante, en el expediente signado con el Nº 7720 numeración propia de ese Juzgado.
SEGUNDO: NULA, por incongruencia positiva la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2014, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: SIN LUGAR la defensa de fondo relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
CUARTO: CON LUGAR la demanda intentada, por el ciudadano GIUSEPPE DI GIORDI TORTOMASI, por desalojo de conformidad con el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
QUINTO: Se ordena la entrega del inmueble objeto de la presente demanda, el cual se encuentra ubicado en el sector El Campito La Otra Banda, Conjunto Residencial San Eduardo, Edificio 2B, Apartamento 2B-2-3, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
SEXTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas“.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los tres de diciembre del año dos mil quince.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo la una de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
JRCQ/YCDO/mctg
|