REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO¬ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE- APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presente actuaciones se encuentra en esta Superio¬ridad, en virtud de los recursos de apelación intentados en fecha 22 de enero de 2008, 16 de junio de 2008 y 24 de abril de 2013, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado RICARDO JOSÉ PARADA, contra los autos dictados en fecha 20 de diciembre de 2007, 29 de abril de 2008 y 23 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido por la apelante contra los ciudadanos EDUARDO EVARISTO PARADA y CLEMENTINA MONSALVE DE PARADA, por incumplimiento de contrato de compraventa.

Por auto del 23 de enero de 2008 (folio 35), el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto la apela¬ción inter¬puesta y remitido a distribución el presente expediente, su conocimiento le corres¬pon¬dió a este Juzgado Superior, el cual, por auto de fecha 13 de marzo de 2008 (folio 38), le dio entrada y el curso de ley, asignándole el nº 03025.

En escrito de fecha 3 de abril de 2008 (folios 40 al 44), el abogado RICARDO JOSÉ PARADA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó informes ante esta Alzada.

No fueron formuladas observaciones a los informes presentados.

Por auto del 16 de abril de 2007 (folio 46), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de esa providencia comenzaba a discurrir el lapso para sentenciar en esta causa.

En auto del 19 de mayo de 2008 (folio 50), este Juzgado, en virtud de que confrontaba exceso de trabajo y, además, se encontraba en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección de niños, niñas y adolescentes, que, según la Ley, son de preferente decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en esta Alzada para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de esa providencia.

Mediante auto del 18 de mayo de 2008 (folio 51), esta Superioridad dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además, se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la ley, son de preferente decisión.

Por auto de fecha 3 de octubre de 2011 (folio 59), el suscrito Juez, por las razones allí expuestas, se abocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, y en virtud de que la misma se encontraba evidentemente paralizada, fijó el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación que del referido auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación. Asimismo, advirtió que, reanudado el curso de la causa comenzaría a discurrir el lapso legal para proponer recusación, si existiesen motivos para ello, según lo previsto en el artículo 90 eiusdem. Finalmente, estableció que el lapso para sentenciar se reapertura íntegramente, de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 35, de fecha 24 de enero de 2002 (caso: BANCOR S.A.C.A. contra CMT Televisión S.A), y que el mismo, transcurriría de igual forma, una vez reanudada la causa.

En diligencia del 4 de octubre de 2011 (folio 60), el abogado RICARDO JOSÉ PARADA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copia certificada del acta defunción de la actora, a los fines del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia del 10 de octubre de 2011(folio 63), el abogado RICARDO JOSÉ PARADA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual solicita la acumulación del presente expediente con el número 03097; lo cual fue acordado por esta Alzada, en auto de fecha 27 de febrero de 2012 (folios 107 y 108).

Por auto de fecha 27 de febrero de 2012 (folios 216 al 218), esta Superioridad, acordó la citación por edictos de los herederos desconocidos de la de cujus, TULIA QUIÑÓNES, los cuales fueron consignado por el abogado RICARDO JOSÉ PARADA, actuando en su propio nombre y representación, mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2012 (folio 235), quedando agregado a los folios 237 al 254 del presente expediente.

En escrito de fecha 15 de febrero de 2013 (folios 261 al 264), los demandados de autos, ciudadanos EDUARDO EVARISTO PARADA y CLEMENTINA MONSALVE DE PARADA, asistido por el abogado PEDRO APOLINAR, realizaron consideraciones respecto a los recursos de apelación intentados.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2013 (folio 335), esta Alzada, designó como defensor judicial de los herederos desconocidos de la de cujus, TULIA QUIÑÓNES, al abogado FRANCISCO MANJARRES, quien en diligencia del 15 de abril de 2013 (folio 340), aceptó el cargo en él recaído y prestó el juramento de ley.

Mediante escrito de fecha 7 de mayo de 2013 (folios 342 al 346), el abogado FRANCISCO MANJARRES, actuando en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos de la de cujus, TULIA QUIÑÓNES, realizó consideraciones respecto a los recursos de apelación intentados.

Por auto del 20 de junio de 2013 (folio 356), esta Alzada, ordenó que se agregara la causa signada con el n° 5886 de la numeración propia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de evitar que se dictaran sentencias contradictorias.

Ahora bien, encontrándose las causas acumuladas en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


El presente procedimiento se inició mediante libelo, presentado en fecha 8 de diciembre de 2005 (folios 2 y 3), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por el abogado RICARDO PARADA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TULIA QUIÑÓNES (†), mediante el cual, con fundamento en los artículos 1,159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.488 del Código Civil, mediante el cual interpuso contra los ciudadanos EDUARDO EVARISTO PARADA y CLEMENTINA MONSALVE DE PARADA, formal demanda por incumplimiento de contrato de compraventa.

Por auto de fecha 9 de diciembre de 2005 (folio 16), el mencionado Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la referida demanda y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los demandados para que comparecieran a dar contestación a la misma dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos sus citaciones, más un día que concedió como término de la distancia en cualquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla de ese Juzgado.

Mediante escrito del 30 de noviembre de 2006 (folios 114 al 118), los demandados, ciudadanos EDUARDO EVARISTO PARADA y CLEMENTINA MONSALVE DE PARADA, asistidos por el abogado JESÚS GERARDO QUINTERO, procedieron a promover cuestiones previas.

Por escrito de fecha 11 de enero de 2007(folios 17 al 19), el apoderado judicial de la parte actora, abogado RICARDO PARADA, solicitó que se declarara como cosa juzgada la presente causa; siendo ratificado dicho pedimento en fechas 10 de enero, 15 marzo, 17 de abril, 28 de junio, 6 de julio, 2 y 10 de agosto de 2007 (folios 20 al 28).

En decisión de fecha 20 de diciembre de 2007 (folios 120 al 149), el Tribunal de la causa, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, en consecuencia, de conformidad con el numeral cuarto del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, los demandados de autos debían dar contestación a la demanda intentada en su contra, dentro de los cinco días siguientes, después que constara en autos la notificación de las partes de dicho fallo.

Mediante auto del 20 de diciembre de 2007 (folio 29 y 30), el Juzgado a quo, señaló que el pedimento realizado por el apoderado actor, en fechas 10 y 11 de enero, 15 marzo, 17 de abril, 28 de junio, 6 de julio, 2 y 10 de agosto de 2007, se resolvería como punto previo en la sentencia definitiva, por cuanto si emitía criterio sobre ello en esa oportunidad procesal, incurría en adelanto de opinión.

Practicada la notificación de las parte del auto mencionado en el párrafo anterior, mediante escrito del 22 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, procedió apelar del auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2007 (folios 32 y 33).

Mediante auto del 23 de enero de 2008 (folio 34), el Tribunal de la causa, admitió en un solo efecto la apelación interpuesta.

Por auto del 18 de febrero de 2008 (folio 158), el Tribunal a quo, exhortó al Alguacil de ese Juzgado a que practicara las notificaciones ordenadas y que una vez realizado, comenzaría a transcurrir los lapso para que las partes interpusieran los recursos a que hubiere lugar.

En diligencia del 25 de febrero de 2008 (folio161), el apoderado actor, procedió a ratificar la apelación intentada en fecha 22 de enero de 2008, contra el auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2007.

Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2008 (folio 162), los demandados, ciudadanos EDUARDO EVARISTO PARADA y CLEMENTINA MONSALVE DE PARADA, asistidos por el abogado JESÚS GERARDO QUINTERO, procedieron a consignar escrito de contestación a la demanda intentada en contra de ellos.

Por auto del 27 de febrero de 2008 (folio 164), el a quo, admitió en un solo efecto la apelación intentada en fecha 25 de febrero de 2008, por el apoderado actor, cuyo conocimiento le correspondió a esta Alzada.

En diligencia del 5 de marzo de 2008 (folio 165), el apoderado actor, solicitó que se declarara la confesión ficta de la parte demandada, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, siendo ratificado dicho pedimento por escrito del 21 de abril de 2008 (folios 175 y 176).

Por auto del 29 de abril de 2008 (folios 177 y 178), el Tribunal de la causa, visto el pedimento realizado por el apoderado actor, ordenó verificar por Secretaría un cómputo pormenorizado de los días transcurridos desde el 19 hasta el 25 de febrero de 2008.

En nota de Secretaría de esa misma fecha, la Secretaria dejó constancia que había transcurrido cuatro días de despacho, desde el 19 hasta el 25 de febrero de 2008.

Mediante auto del 29 de abril de 2008 (folio 179), el Tribunal a quo, declaró improcedente la solicitud realizada por el apoderado actor, de que se declarara la confesión ficta de la parte demandada, por no estar ajustada a derecho, por cuanto dicha parte contestó la demanda dentro del lapso legal.

Practicada la notificación de las partes del fallo de fecha 29 de abril de 2008, mediante diligencia del 16 de junio de 2008 (folio 180), el apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2008; siendo la misma admitida por auto del 19 de junio de 20008 (folio 182), cuyo conocimiento le correspondió a esta Superioridad.

Por auto del 25 de septiembre de 2012 (folio 360 y 361), el abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN, se abocó al conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal del Tribunal de la causa, ordenando la notificación de las parte de dicho abocamiento.

Mediante nota del 22 de abril de 2013 (folio 363) el Juez y la Secretaria del Tribunal de la causa, dejaron constancia que esa fecha era la oportunidad para que los demandados, manifestaran lo que a bien tuvieran sobre lo solicitado por el apoderado actor, de que no se declarara la perención de la instancia en este proceso.

Por auto del 23 de abril de 2013 (vuelto del folio 363), el Tribunal de la causa, ordenó la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de esclarecer los hechos manifestados por el apoderado judicial de la parte actora.

En auto de fecha 3 de mayo de 2013 (folio 365), el a quo, admitió en un solo efecto la apelación intentada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado RICARDO PARADA.

II
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de este Juzgado Superior, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si se encuentran o no ajustado a derecho las apelaciones interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado RICARDO PARADA, contra los auto de fechas en fecha 20 de diciembre de 2007, 29 de abril de 2008 y 23 de abril de 2013 y, en consecuencia, si éstas deben ser confirmadas, revocadas, modificadas o anuladas.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el thema decidendum de la presente sentencia de alzada, procede el juzgador en primer término a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre los recursos de apelación interpuestos en fechas 22 de enero de 2008 y 24 de abril de 2013, por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto pronunciado en fecha 20 de diciembre de 2007, mediante la cual, declaró que el pedimento realizado por el apoderado actor, en fechas 10 y 11 de enero, 15 marzo, 17 de abril, 28 de junio, 6 de julio, 2 y 10 de agosto de 2007, se resolvería como punto previo en la sentencia definitiva, por cuanto si emitía criterio sobre ello en esa oportunidad procesal, incurría en adelanto de opinión; y contra el auto de fecha 23 de abril de 2013, en el cual ordenó la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de esclarecer los hechos manifestados por el apoderado judicial de la parte actora, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que, se expresan a continuación:

En tal virtud, procede seguidamente el juzgador a verificar si las providencias judiciales sobre las cuales recaerán los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, profesional del derecho RICARDO PARADA, son o no impugnable a través de ese recurso procesal ordinario y, en consecuencia, si se encuentran o no ajustados a derecho los autos dictados por el Tribunal de la causa, por el que admitió en un solo efecto dichos medio de gravamen, a cuyo efecto preliminarmente se hacen las conside¬raciones siguientes:

En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres especies de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.

Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.

En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional define la controversia, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. En cambio, las sentencias interlocutorias son aquellas providen¬cias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el íter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Asimismo, según que tengan la virtualidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlo¬cutorias con fuerza de definitivas.

La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, por regla general, tienen apelación; en cambio, las interlocutorias, ex artículo 289 eiusdem, sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.

Para un sector de la doctrina, los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, el profesor Arístides Rengel-Romberg en su conocida obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987” (T. II, Caracas: Editorial Ex Libris. pp 131 y 132), sostiene, por el contrario, que “los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o resoluciones”; y agrega:

“En su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Son así, autos en nuestro derecho: la providencia que dispone la comparecencia del demandado para la contestación (Art. 342-344 C.P.C); la que dispone la citación por carteles, cuando no se encuentra a la persona demandada (Art. 223), o cuando no está presente en el país (Art. 224); la providencia del juez por la cual nombra defensor del no presente y ordena la publicación de dicho nombramiento (Art. 224); la que dispone comisionar a un juez del lugar donde se encuentre el demandado para practicar su citación (Art. 227); la que dispone la constitución del tribunal fuera del lugar destinado para éste (Art. 191); la que acuerda la habilitación de horas extras para despachar algún asunto (Art. 192); o de días feriados o de la noche por causa urgente (Art. 193); la que acuerda la prórroga de algún lapso (Art. 202); la que dispone la reanudación de la causa paralizada (Art. 14); la que admite la apelación propuesta (Art. 293); la que designa a un juez comisionado para la práctica de alguna diligencia de sustanciación o de ejecución (Art. 234), o que revoca la comisión conferida (Art. 241); la que homologa el desistimiento o el convenimiento en la demanda (Art. 263); la que dispone la citación de una parte para absolver posiciones juradas (Art. 416); el auto para mejor proveer (Art. 514);etc.
Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”.

En plena armonía con el criterio doctrinal supra inmediato transcrito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su línea jurisprudencial, en sentencia n° 180, de fecha 22 de marzo de 2002, dictada bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, se pronunció sobre la naturaleza jurídica de los autos de mero trámite o de mera sustanciación, exponiendo al efecto lo siguiente:

“[Omissis]…En el sub iudice, se constata que la sentencia contra la cual se anunció y admitió el recurso de casación, es una decisión que confirma el auto dictado por el a quo, según el cual se ordenó oficiar al circuito judicial penal a los efectos de que informe si cursa o cursó una causa con ocasión de un homicidio culposo derivado de accidente de tránsito en el cual resultó víctima el ciudadano Cayetano Rangel Hoyo.
Esta decisión del Juzgado a quo confirmado por la alzada, se traduce en un mero ordenamiento del Juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, ya que responde obviamente al concepto de autos de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento procesal.
Sobre esta materia, la Sala reiteradamente ha precisado entre otras en decisión de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, caso Moises Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortíz, expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:
‘...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación..’. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En consecuencia, y en aplicación de la doctrina precedente, si contra dicho auto de mero trámite o de mera sustanciación no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.
Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la demandante, no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil [Omissis]” (http://www.tsj.gov.ve).

Finalmente, los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.

Hechas las anteriores consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales, resulta imperativo para este Tribunal determinar la naturaleza jurídica de las providencias judiciales apeladas, a cuyo efecto debe proceder al examen de su contenido, y para facilitar tal labor el juzgador considera menester reproducir su texto, lo cual se hace de seguidas:

“JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de diciembre del dos mil siete.
197º y 148º
Vistas las diligencias de fechas 15 de marzo del año 2007; 17 de abril del año 2007; 28 de junio del año 2007, diligencia de ratificación de las anteriores de fecha 06 de julio de 2007, y las diligencias de fechas 18 de julio del año 2007, la del día 27 de julio del año 2007; del 02 de agosto de 2007, la de fecha 10 de agosto del año 2007, 27 de septiembre del año 2007, del 05 de octubre del año 2007; del 15 de octubre del año 2007, y por último, en diligencia de fecha 29 de octubre de 2007, y que las mismas parte actora solicito a este Tribunal se pronunciara sobre un nuevo alegato, que es la cosa juzgada. Este Tribunal a tales efectos evidencia:
En virtud de que la parte accionante solicitó en tales oportunidades que este Tribunal procediera como ‘en cosa juzgada‘ y entre los argumentos expuestos en una de esas diligencias específicamente la del folio 145 del expediente de marras, e incluso ratificó en las siguientes incluso hizo mención de ello en el escrito que obra a los folios mmmm [sic] del presente expediente, y en tal diligencia de fecha 15 de marzo de 2007 expresó:

‘…omisis Respetuosamente solicito a la ciudadana Juez se proceda en cosa juzgada, en virtud de que por auto dictado en fecha cuatro (4) de abril del año dos mil uno (2001), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina dde esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró legalmente, tanto en su contenido como en su firma, de conformidad con el artículo 1.363. del Código Civil vigente, por consiguiente, al haber sido resuelto en juicio contradictorio, por sentencia firme de un Tribunal de Justicia, la cosa juzgada tiene carácter irrevocable, puesto que frente a la resolución definitiva, no cabe ya a las partes probar lo contrario, solicitud q ue hago con fundamento en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil vigente. Es Todo [sic]. Terminó, se leyó y conformen firman.

A los efectos de resolver este Tribunal Observa [sic]:

Los argumentos esgrimidos en cada una de las diligencias que obran a los autos, están a que este tribunal se pronuncie sobre la cosa Juzgada y tal alegato esta [sic] centrado en el documento fundamental de la acción del presente juicio del cual se pide su cumplimiento, por lo qyue emitir criterio sobre ello en esta oportunidad procesal, es improcedente por cuanto puede adelantarse opinión, y le indica a la parte solicitante-accionante de marras que la misma será resuelta al momento de resolver el fondo de la controversia como punto previo a la sentencia definitiva. Y así se decide.
Igualmente se ordena notificar a las partes del presente auto en los domicilios procesales establecidos por las mismas, a efecto de que as partes puedan hacer uso de os lapso para efectos recursivos y por cuanto la presente causa se encuentra v paralizado a los fines de su continuación. Notifíquese a las partes. Y así se establece. [Omissis]” (sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).


“JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de Abril [sic] del año dos mil trece.
203º y 154º
Vista la nota de fecha veintidós de Abril [sic] del año en curso, que obra agregada al folio 404 del presente expediente y por cuanto las partes demandadas ciudadanos EDUARDO EVARISTO PARADA QUIÑONES y CLEMENTINA COROMOTO MONSLAVE DE PARADA, asistidos por el abogado PEDRO ORLANDO APOLINAR ROJAS, mediante escrito de fecha 22 de Abril [sic] del año 2013, que obra agregado a los folios del 401 al 403 del expediente, dio Contestación [sic] a lo manifestado por el abogado RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES de que no se decrete la perención de la instancia en la presente causa, este Tribunal a los fines de esclarecer los hechos imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordena la apertura de una articulación probatoria de OCHO (8) DÍAS DE DESPACHOS SIGUIENTES a la presente fecha, a los fines de que las partes consignen las pruebas que consideren pertinentes, con respecto a la solicitud de perención de la instancia en el presente juicio. [Omissis]” (sic) (Las negrillas y mayúsculas son del texto copiado).


Como puede apreciarse de las anteriores transcripciones, mediante las providencias judiciales apeladas el Tribunal de la causa no decidió ninguna cuestión incidental controvertida entre las partes surgida en el íter del proceso, sino que, en primer lugar señaló que el pedimento realizado por el apoderado actor, en fechas 10 y 11 de enero, 15 marzo, 17 de abril, 28 de junio, 6 de julio, 2 y 10 de agosto de 2007, se resolvería como punto previo en la sentencia definitiva, por cuanto si emitía criterio sobre ello en esa oportunidad procesal, incurría en adelanto de opinión y en segundo lugar, ordenó la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de esclarecer los hechos manifestados por el apoderado judicial de la parte actora. Por ello, resulta evidente que dichas providencias judiciales no pueden calificarse como sentencias interlocutorias, sino que se tratan de típicos autos de mero trámite o de mera sustanciación dictados por el a quo. En consecuencia, tales providencias no eran impugnables por vía de apelación, sino a través del recurso de revocatoria por contrario imperio previsto en el artículo 310 eiusdem, y así se declara.

No estando, pues, sujeta a apelación dichas providencias judiciales, el Tribunal de la causa debió denegar por ese motivo los recursos interpuestos por el apoderado judicial de la parte actora, abogado RICARDO PARADA. Mas, sin embargo, observa el juzgador que el a quo no procedió del modo indicado, sino que, por el contrario, no obstante la manifiesta inapelabilidad de las providencias de marras, en auto de fecha 27 de febrero de 2008 (folio 164) y 3 de mayo de 2013 (vuelto del folio 365), el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, las admitió en un solo efecto, infringiendo con ese proceder, por indebida aplicación, los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, y la norma contenida en el artículo 310 eiusdem, por falta de aplicación. Así se declara.

Con base en las consideraciones y pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará inadmisible las apelaciones interpuestas y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes sus autos de admisión.

Resulta la anterior apelación, procede este sentenciador, como segundo término a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2008, por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2008, mediante la cual, declaró improcedente la solicitud realizada por el apoderado actor, de que se declarara la confesión ficta de la parte demandada, por no estar ajustada a derecho, por cuanto dicha parte contestó la demanda dentro del lapso legal, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que, se expresan a continuación:

Tal como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, en escrito de fecha 10 de abril de 2008, cuya copia obra agregada a los folios 172 y 173; siendo ratificado en escrito de fecha 21 del citado mes y año, folios 175 y 176 del presente expediente, el abogado RICARDO PARADA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se “pronuncie en forma expresa y mediante auto razonado y debidamente fundamentado sobre la procedencia o no de la CONFESIÓN FICTA”(sic).

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lap¬so, ateniéndose a la confesión del demandado".

La disposición precedentemente transcrita, establece los requisitos para que opere la confesión ficta. Ellos son los siguientes: 1) que el demandado, no obstante haber sido legalmente citado, no dé contestación a la demanda dentro del lapso legal; 2) que la petición del actor no sea contraria a derecho; y 3) que éste nada probare que le favorezca.


Sentadas las anteriores premisas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador evidencia que en auto del 29 de abril de 2008 (folio 177 y 178), el Tribunal de la causa, ordenó efectuar por Secretaría un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos desde el 19 de febrero de 2008, exclusive, oportunidad ésta en que constó en autos las resultas de las notificaciones de las partes, involucrada en el presente juicio, hasta el día 25 del citado mes y año, inclusive, oportunidad ésta en que la parte demanda procedió a dar contestación a la demanda; reflejándose del cómputo realizado por la Secretaria del Tribunal de la causa, que en ese Juzgado, habían transcurrido cuatro días de despacho; procediendo la parte demandada a contestar la demanda dentro de ese lapso, es decir el día 25 de febrero de 2008.

Ahora bien, este sentenciador observa que los demandados de autos, contestaron la demanda dentro del lapso legal establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, por haberse declarado sin lugar la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 eiusdem, resultando de esa manera improcedente el pedimento solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, de declarar la confesión ficta de la parte demandada, como acertadamente lo declaró el Tribunal de la causa. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, este Tribunal declarará sin lugar la apelación formulada en consecuencia, confirmará en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.


IV
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE las apelaciones interpuestas el 25 de febrero de 2008 y 24 de abril de 2013, por el abogado RICARDO PARADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana TULIA QUIÑÓNES (†), contra los autos dictados en fechas 20 de diciembre de 2007 y 23 de abril de 2013 dictados por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante contra los ciudadanos EDUARDO EVARISTO PARADA y CLEMENTINA COROMOTO MONSALVE, por incumplimiento de contrato de compraventa. En consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes los autos de fechas 27 de febrero de 2007 y 3 de mayo de 2013, mediante el cual el prenombrado Tribunal admitió en un solo efecto las apelaciones de marras.

SEGUNDO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, este Tribunal declara que NO HA LUGAR a pronunciamiento alguno respecto de las cuestiones incidentales objeto de los recursos de apelación interpuestos.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 16 de junio de 2008, por el abogado RICARDO PARADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana TULIA QUIÑÓNES (†),contra la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el juicio de incumplimiento de contrato, seguido por la apelante contra los ciudadanos EDUARDO EVARISTO PARADA y CLEMENTINA COROMOTO MONSALVE, mediante la cual declaró improcedente la solicitud realizada por el apoderado actor, de que se declarara la confesión ficta de la parte demandada, por no estar ajustada a derecho, por cuanto dicha parte contestó la demanda dentro del lapso legal.

CUARTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en las costas del recurso a la parte demandante.

Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo apelado dictado en fecha 29 de abril de 2008. Así se decide.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso legal para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.


Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad legal. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,

Yosanny C. Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo la una y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Yosanny C. Dávila Ochoa

Exp. 03025
JRCQ/ycdo