REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS” SIN INFORMES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 28 de julio de 2014, por la abogada ARACELI REDONDO MUIÑO, coapoderada judicial del la parte actora ciudadano NICOLÁS BELLORÍN PATINO, contra la decisión dictada el 30 de junio de 2014, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante, ciudadano NICOLÁS BELLORÍN PATINO, por nulidad absoluta de contrato de promesa de compraventa, mediante la cual dicho Tribunal, declaró “Sin lugar la demanda que por nulidad absoluta de contrato de promesa de compra venta, fue interpuesta por el ciudadano NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO, en contra de la ciudadana NATHALIE MARGARITA OBREGÓN PÁJARO (sic)”.
Por auto de fecha 31 de julio de 2014 (folio 256), previo cómputo, el a quo admitió en un ambos efectos la apelación interpuesta y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el cual, mediante auto del 11 de agosto de 2014 (folio 259), lo dio por recibido, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándosele el número 06107.
Consta en el folio 260, acta de inhibición formulada por el abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Bolivariano de estado Mérida, fecha 22 de septiembre de 2014.
Por auto de fecha de fecha 25 de septiembre de 2014, se dejó constancia de que se encontraba vencido el lapso previsto para formular allanamiento, sin que conste que se haya propuesto el mismo, de conformidad con lo establecido con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la inhibición formulada por el Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de decidir la mencionada inhibición, y de ser declarada, asumir el conocimiento de la presente causa (folio 261).
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2014, se dio por recibido en esta Superioridad, el presente expediente, se le dio y el curso de Ley correspondiente, bajo el número 04311 (folio 263).
Consta en los folios 264 al 268, sentencia proferida en esta Alzada, de fecha 13 de octubre de 2014, en la cual se declaró: “CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 22 de septiembre de 2014, por el prenombrado Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, para conocer de la incidencia de inhibición surgida en el juicio seguido por el ciudadano NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO, contra la ciudadana NATHALIE MARGARITA OBREGÓN PÁJARO, por nulidad absoluta de contrato de promesa de compra venta, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 6107 de la numeración propia de dicho Tribunal. En virtud del anterior pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el suscrito Juez Superior asume el conocimiento de la presente causa de inhibición en el estado en que se encuentra (sic)”.
En fecha 14 de octubre de 2014, el demandante apelante, ciudadano NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO, mediante diligencia consignó ante esta Superioridad escrito en tres (3) folios útiles, escrito de informe de la apelación que obra agregado a los folios 278 al 281.
Obra en el folio 283, escrito de in formes suscrito en fecha 14 de noviembre de 2014, por la abogada MARÍA YOLANDA MORALES TORRES, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana NATHALIE MARGARITA OBREGÓN PÁJARO.
Por auto de fecha 26 de enero de 2014 (folio 287), este Tribunal advirtió que en la mencionada fecha vencía el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento para dictar sentencia en la presente causa y, en virtud de que este Tribunal confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 ejusdem, se difirió la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del mismo.
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2014, fecha prevista para dictar sentencia en el presente juicio, esta alzada dejó constancia de que no profirió la misma debido a que esta Superioridad confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos (folio 288).
Por diligencia suscrita por el actor, ciudadano NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO, asistido por la abogada ARACELI REDONDO MUIÑO, en la cual ratifica a la mencionada abogada como su apoderada y a los abogados JUDITH DIAZ, ERIKA ALEJANDRA VÁSQUEZ BOSETTI y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ MALDONADO, también cono sus apoderados judiciales (folio 289).
Encontrándose este procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actas procesales se evidencia que, el presente procedimiento se inició mediante reforma total de libelo presentado en fecha 7 de febrero de 2013, por el ciudadano NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.487.163, casado, ingeniero mecánico y profesor universitario, domiciliado en esta ciudad de Mérida y debidamente asistido por la profesional del derecho ARACELI REDONDO MUIÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el nº 59.355, cuyo conocimiento correspondió por efecto distribución reglamentaria al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por nulidad absoluta de contrato de promesa de compra-venta:
Por auto de fecha 8 de febrero de 2013 (folios 61 y 62), el prenombrado Tribunal, vista la reforma total hecha a la demanda, admitió la misma por cuanto no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres la demanda interpuesta; en consecuencia ordenó emplazar a la ciudadana NATHALIE MARGARITA OBREGÓN PÁJARO, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la intentada en su contra. Respecto a la medida de secuestro solicitada, el a quo consideró innecesario abrir nuevo cuaderno separado, toda vez que dicho cuadernos se abrió según la parte in fine del auto de admisión de la demanda original, dictado en fecha 28 de enero de 2013, sin embargo se ordenó por auto separado, exhortar a la parte accionante a que sufrague a través del alguacil de dicho Tribunal los gastos que conlleve a la reproducción fotostática del escrito de reforma total.
Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 13 de marzo de 2013 (folio 76), la coapoderada actora, abogada MILEIDI KATHERINE ROSS REMOLINA MERCADO, expuso: “Que en virtud de que ha sido infructuoso la notificación personal a la demandada solicito al tribunal que por favor emita los carteles correspondientes para seguir tal y como lo establece la ley y así seguir con la notificación (sic)”.
En auto de fecha 4 de abril de 2013, el Tribunal acordó conforme a lo solicitado en la diligencia que antecede, ordenó citar por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana NATHALIE MARGARITA OBREGÓN PÁJARO, emplazándola a fin de que ocurriera a darse por citada en el término de quince (15) días calendarios o consecutivos haciéndole la advertencia expresa de que su incomparecencia en el plazo señalado, se le nombraría defensor judicial y que debía ser publicado a costa del interesado en dos diarios de mayor circulación del estado Mérida, a saber: Diario Frontera y Diario Pico Bolívar (folio 77).
Por diligencia de fecha 17 de abril de 2013, las coapoderadas actoras MILEIDI KATHERINNE ROSS REMOLINA MERCADO y ARACELI REDONDO MUIÑO, consignaron los periódicos Frontera de fecha 10 de abril de 2013 y Pico Bolívar de fecha 14 de abril de 2015, con sus respectivos carteles de citación en las páginas 10 y 27 respectivamente. En la misma solicitaron al Tribunal que sea concluida la parte de la citación de la parte demandada (folio 80).
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2013, la coapoderada actora, abogada ARACELI REDONDO, consignó los emolumentos necesarios para que la ciudadana Secretaria del mencionado Tribunal se apersone a la residencia de la parte demandada para realizar la notificación de los carteles (folio 86).
Según nota de secretaría (folio 88), suscrita por la abogada SULAY QUINTERO QUINTERO, Secretaria Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dejó constancia de que el día 24 de abril de 2013, previo traslado, se constituyó en la “siguiente dirección: metro arriba del Club Demócrata, en las Residencias Los Ángeles, Planta Baja, apartamento N° PB-F, jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, y fijé en la puerta-reja metalizada de seguridad, situada en la entrada de dicho apartamento, un ejemplar del cartel de citación librado por este Tribunal en fecha 04 de abril de 2013, a la ciudadana NATHALIE MARGARITA OBREGÓN PÁJARO, parte demandada e identificada en autos, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cartel que contiene el llamamiento que se le ha hecho a dicha ciudadana para que comparezca a darse por citada en el presente juicio dentro del lapso correspondiente” (sic).
Dentro de la oportunidad procesal establecida para dar contestación a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2013 (folios 98 y 124), por la abogada MARÍA YOLANDA MORALES TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, ciudadana NATHALIE MARGARITA OBREGÓN PÁJARO, procedió a dar contestación a la misma.
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2013, el tribunal de la causa, visto el escrito de contestación, suscrito por la abogada MARÍA YOLANDA MORALES TORRES, en el cual solicitó en su particular segundo, la medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo que se acordó abrir el cuaderno separado respectivo (147).
En fecha 22 de julio de 2013, la coapoderada judicial de la parte demandada, profesional del derecho, MARÍA YOLANDA MORALES TORRES, consignó escrito de solicitud de acumulación de causas (folios 153 al 154). Y, mediante diligencia de la misma fecha, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 155).
Por diligencia de fecha 22 de julio de 2013, la coapoderada actora, abogada MILEIDI KATHERINNE ROSS REMOLINA MERCADO, consignó escrito de promoción de pruebas. Reitero la solicitud del número de cuenta del Tribunal para realizar la devolución del dinero que la demandada había entregado (folio 156).
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2013 (folio 173 y 174), el a quo, emitió pronunciamiento respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas en fecha 22 de julio de 2013, por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARÍA YOLANDA MORALES TORRES, así como las promovidas por la parte actora, mediante su coapoderada judicial, profesional del derecho MILEIDI KATHERINNE ROSS REMOLINA MERCADO.
Corre del folio 193 al 199, escrito de ratificación y evacuación de pruebas suscrito por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARÍA YOLANDA MORALES TORRES, de fecha 16 de septiembre de 2013.
En fecha 11 de octubre de 2013, consignó escrito de promoción de pruebas la abogada MILEIDI KATHERINNE ROSS REMOLINA MERCADO, en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, que riela a los folios 203 y 204.
Obra del folio 219 al 221, escrito de informes suscrito por la representación judicial de la parte actora, abogada MILEIDI KATHERINNE ROSS REMOLINA MERCADO.
Por auto de fecha 8 de enero de 2.014, la abogada MILAGROS FUENMAYOR GALLO, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 223).
Mediante auto del 9 de enero de 2014 (vuelto del folio 224), el Tribunal de la causa, dejó constancia que la presente causa, entró en términos para decidir conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 10 de marzo de 2014 (folio 225), el Juzgado de la causa, difirió el pronunciamiento de la sentencia, para el trigésimo día calendario consecutivo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El 30 de junio de 2014, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 226 al 247 ) mediante la cual declaró “Sin lugar la demanda que por nulidad absoluta de contrato de promesa de compra venta, fue interpuesta por el ciudadano NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO, en contra de la ciudadana NATHALIE MARGARITA OBREGÓN PÁJARO (sic)”.
Notificadas ambas partes, mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2014 (folio 253), la abogada ARACELI REDONDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, oportunamente interpu¬so recurso de apelación contra dicha decisión, el cual, por auto del 31 de julio de 2014 (folio 256), fue admitido por el a quo en ambos efectos, correspondiéndole su conocimiento, como antes se dijo, a este Juzgado.
II
PUNTO PREVIO
De los términos del escrito libelar y su petitum que encabeza el presente expediente, se evidencia que la pretensión deducida a través de la acción propuesta en el caso de especie, es la de nulidad absoluta de contrato de promesa de compraventa, con¬sagrada adje¬tivamente en el artículo 1.142 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento”.
En efecto, se evidencia del referido libelo, que la pretensión procesal deducida por el actor, ciudadano NICOLÁS BELLORÍN, tiene por objeto inmediato la nulidad absoluta del contrato de promesa de compra venta bilateral firmado ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, el día 12 de abril de 2012 y que quedará autenticado con el número 02, del Tomo 31, por contener condiciones irrealizables en el plazo estipulado.
Nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio Luis Loreto (vide: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.
Para otro sector de la doctrina, la legitimatio ad causam es un requisito o cualidad de las partes. En ese sentido se pronuncia el autor patrio Arístides Rengel Romberg, quien, al respecto sostiene lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
[Omissis]
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.
[Omissis]
En algunos sistemas, como el venezolano del código de 1916 que han adoptado el régimen del derecho común, el defecto de legitimación, activa o pasiva, puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva; pero aun [sic] en este último caso, declarado el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio.
Bajo el nuevo código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme al Artículo 361 C.P.C. [sic] (infra: n.292 d).
[omissis]
Para nosotros, que hemos distinguido la acción de la pretensión y de la demanda, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.” (sic) (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, T. II, pp. 27-32).
Independientemente de la posición que se asuma respecto de la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación en la causa, considera el juzgador que, por tratarse de una materia regulada por normas de estricto orden público, derivado de su estrecha vinculación con los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, y por tratarse de una cuestión de derecho, le es aplicable el principio iura novit curia, al examen y decisión del Juez o Tribunal sobre la falta de este requisito razón por la cual puede declararse incluso ex officio. A esta misma conclusión arribó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1193, proferida el 22 de julio de 2008, bajo ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, con ocasión del recurso de amparo interpuesto por Rubén Carrillo Romero y otros, contenido en el expediente 07-0588, (ratificada, entre otras, en decisión número 440 de fecha 28 de abril de 2009), en la que, en sus partes pertinentes, se asentó:
“[omissis] La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).
(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (ibidem pp. 47 y 48).
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés.
Efectivamente, aun cuando el texto del artículo constitucional que fue trascrito, se insiste, recoge el derecho constitucional a la acción y, por ende, a la jurisdicción, para la defensa o tutela jurisdiccional de los derechos de quien peticiona dicha tutela, para lo cual con la sola afirmación de dicha titularidad (legitimación), excepcionalmente, la ley otorga legitimación ad causam para que se haga valer, en nombre e interés propio, un derecho ajeno, situación esta que en doctrina se denomina sustitución procesal (distinta de la sucesión de parte, en la que sí se sustituye al titular del derecho). Un claro ejemplo de esta legitimación anómala o extraordinaria la encontramos en la acción oblicua o subrogatoria (ex artículo 1.278 del C.C.), pero, debe insistirse en que, para esos casos de sustitución procesal, es necesaria una expresa habilitación legal (ex artículo 140 del Código de Procedimiento Civil).” (sic)
[…]
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados.
[…]
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
[…]
Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran […].
Por otra parte, es de advertir que, en el estado actual de nuestro Derecho, el efecto jurídico procesal que origina la declaratoria de falta de legitimación o cualidad de las partes, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que este operador de justicia acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es la inadmisión de la demanda, y no la improcedencia o declaratoria sin lugar de ésta. Así lo estableció dicha Sala, en sentencia distinguida con el alfanumérico RC-00971, de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada bajo ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (caso: Ana Griselda Lira), en la que expresó lo siguiente:
“De lo anterior se evidencia que, el ad quem en la parte expositiva del fallo recurrido, entre otros pronunciamientos, señaló que la demandada una vez que formuló oposición al decreto intimatorio, en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, conjuntamente con las defensas invocadas, hizo valer, además, la falta de cualidad del accionante para sostener o intentar el juicio, con base en que, la letra de cambio producida como documento fundamental de la demanda fue librada a favor de la ciudadana Griselda Lira y no de Ana Griselda Lira (accionante).
En la motiva, previo a cualquier pronunciamiento señala proceder a ‘…analizar y valorizar las pruebas promovidas…’ por los intervinientes de la controversia, pasando de seguidas, a resolver la predicha defensa perentoria atinente a la falta de cualidad de la accionante, la cual, declaró procedente.
Luego de lo anterior, el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical además señala, que el instrumento cambiario acompañado como documento fundamental de la demanda por la accionante (cabe repetir, de quien previamente dijo que carece de cualidad para intentar el juicio), no llena los extremos legales para ser considerado como letra de cambio, concluyendo en que ésta última razón constituye, a su vez, motivo suficiente para no admitir la acción.
Y en el dispositivo, establece lo siguiente:
[…]
Ahora bien, a juicio de la Sala existe un contrasentido en ello, cabe decir, entre los motivos que sustentan el fallo y lo declarado en aquel, toda vez que la cuestión jurídica previa declarada procedente (la falta de cualidad del accionante), independientemente de lo acertado o no de tal pronunciamiento, indefectiblemente conduce a un resultado diferente, pues conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, sin embargo, el ad quem concluye en que ésta -la demanda-, es sin lugar, lo que implica y presupone que el sentenciador examine en su mérito la pretensión procesal hecha valer en la demanda, cuestión ésta que en el sub iudice en modo alguno se cumplió, según se desprende de la transcripción de la recurrida.
Resulta evidente para esta sede casacional, que el mentado dispositivo establecido por el tribunal de alzada, de ninguna manera puede ser considerado como la consecuencia lógica de la cuestión de derecho previamente determinada.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que la manera en que se configuró el vicio delatado, adquiere mayor trascendencia si se toma en consideración que la inadmisibilidad de la demanda produce efectos diferentes a su declaratoria sin lugar.
En un caso similar al planteado, esta sede casacional en decisión Nº [sic] 474, de fecha 20 de diciembre de 2001, Exp. Nº [sic] 2000-000263, en el caso de Reinaldo Antonio Simoes Gómez contra Nancy Barajas y Asociados C.A., y otro, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció:
‘…Como puede observarse, en el dispositivo, existe una evidente contradicción, al hacer la declaración del asunto debatido, cuando se indica que la acción es inadmisible y a la vez sin lugar. Dichas conceptualizaciones jurídicas, tanto la inadmisibilidad como la declaratoria de sin lugar, tienen consecuencias diferentes de suma relevancia procesal, por lo que es legalmente imposible que puedan entenderse a ambas como sinónimas en cuanto a los efectos de un resultado.
En este sentido, por una parte, la inadmisibilidad entiende, que la jurisdicción encontró un presupuesto legal para rechazar la acción, sin necesidad de comprobar y resolver los alegatos y defensas, esgrimidas sobre fondo o mérito del litigio; mientras que la declaratoria de sin lugar, presupone la sustanciación y análisis del asunto, para concluir en la improcedencia de la acción, con la consecuencia inmediata de prohibición de volver a intentar la acción. Con la inadmisibilidad podría caber la posibilidad de volver a interponer la acción, dependiendo de las razones que determinaron la misma, en tanto que con el sin lugar surgiría el efecto de la cosa juzgada.
En ese orden de ideas, la referida contradicción hace, que no se tenga con certeza que es lo decidido y, que por vía de consecuencia, se omita, - como se adelantó - la manifestación expresa, positiva y precisa que resuelva el conflicto presentado a la jurisdicción, poniendo fin al mismo […].
Por tanto, de acuerdo con las razones de hecho y de derecho expresadas y en aplicación de la jurisprudencia precedentemente citada al sub iudice, es concluyente afirmar que el ad quem incurrió en contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, por lo que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, infringiendo los artículos 12 y 243 ordinal 4º) del Código de Procedimiento Civil adolece del vicio de inmotivación, quebrantamiento éste de orden público que necesariamente debe ser censurado por la Sala, situación que la faculta para casar de oficio la decisión cuestionada y declarar, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 eiusdem la nulidad de la misma, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide” (Subrayado propio del texto) ( http://www.tsj.gov.ve)
Este Tribunal procede a pronunciarse respecto a la legitimación procesal del actor de autos, ciudadano NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO, para interponer el presente juicio, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:
Tal y como quedó expresado supra, la cualidad es sinónimo de legitimación. Nuestra jurisprudencia, acogiendo la doctrina más autorizada, ha establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación jurídica, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal que cae en cabeza del demandado para hacer valer esa falta de cualidad. Cuando este fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de cualidad pasiva.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.
Conforme a la doctrina de Casación vertida en el fallo precedentemente transcrito, la cual este Tribunal acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la juris-prudencia, de declararse ex officio, la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, en cualquier estado y grado de la causa, sino fueron verificados, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda.
Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal para decidir observa:
El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“Podrán varias personas demandar o ser demandas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
Por su parte el artículo 168 del Código Civil, establece:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. (Negrillas, cursivas y subrayado agregado por esta Superioridad).
De la anterior norma, se infiere que para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, se requiere del consentimiento de ambos cónyuges y que, la legitimación en juicio para ejercer las acciones a que haya lugar, corresponde a los dos en forma conjunta.
Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda cabeza de autos, observa el juzgador que el actor interpone demanda por nulidad absoluta de promesa de contrato de compraventa, siendo el mismo sólo suscrito por el ciudadano NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO, tal como consta en el escrito libelar que obra a los folios 1 al 6 del presente expediente; también se evidencia que el escrito de reforma de la demanda, el cual obra agregado a los folios 57 al 59, fue presentado únicamente por el ya mencionado ciudadano.
Por ello, y conforme a las consideraciones expuestas anteriormente, al haber interpuesto el accionante de manera unilateral dicha pretensión de nulidad, sin la presencia de su cónyuge, ciudadana NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORÍN, quien en la venta cuya nulidad se pretende, prestó su consentimiento para la realización de la misma, por ser un bien perteneciente a la comunidad conyugal, ostentaba de legitimidad para interponer la demanda conjuntamente con el actor, por ser un litis consorcio necesario, tal como lo dispone el artículo 168 del Código Civil, careciendo el ciudadano NICOLÁS BELLORÍN, de legitimidad para intentar para interponer el presente juicio. Así se declara.
Esta decla¬ratoria hace innecesa¬rio el análisis y pronunciamiento de las demás razones invo¬ca¬das por el reo, así como tam¬bién el examen y valoración de las pruebas cur¬santes en autos.
Como corolario de lo expuesto, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar inadmisible la demanda interpuesta, por falta de cualidad de la parte actora, así como sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revocará la sentencia apelada. Así se decide.
…/…
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones antes explanadas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 28 de julio de 2014, por la coapoderada judicial la parte actora, abogada ARACELI REDONDO, contra la decisión dictada el 30 de junio de 2014, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante, ciudadano NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO, por nulidad absoluta de contrato de promesa bilateral de compraventa, mediante la cual dicho Tribunal, declaró sin lugar la demanda incoada.
SEGUNDA: Se declara INADMISIBLE, la demanda propuesta en fecha 24 de enero de 2013, por el ciudadano NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO, asistido por la abogada ARACELI REDONDO, por nulidad absoluta de contrato de promesa bilateral de compraventa, interpuesta contra la ciudadana NATHALIE MARGARITA OBREGÓN PÁJARO.
TERCERO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Queda en los términos expuestos REVOCADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y cópiese.
En virtud de que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso del trabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena notificar del presente fallo a las partes o a sus apoderados.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las nueve y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp. 04311.
JRCQ/YCDO/ikpt.-
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