REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DEL CODEMANDADO NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido en el entonces denominado JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de la apelación interpuesta el 28 de julio de 2014, por la profesional del derecho ARACELI REDONDO MUIÑO, en su condición de coapoderada judicial de los ciudadanos NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO y NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORÍN, contra la sentencia definitiva de fecha 30 de junio del citado año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana NATHALIE MARGARITA OBREGÓN PÁJARO contra los apelantes, por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la demanda; dispuso que los demandados “deben retirar en [ese] Tribunal el cheque de gerencia número 00035111, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 470.000,oo), diferencia del precio de la venta del inmueble, a los fines de proceder a pagar la hipoteca que pesa sobre el bien inmueble objeto el juicio, […], para posteriormente realizarse la venta” (sic); que en virtud de la anterior decisión, los demandados deberán otorgar el correspondiente documento de propiedad a la parte actora, referido a la venta del inmueble de autos; que para el otorgamiento del expresado título de propiedad, la parte demandante debe notificar a los demandados “mediante telegrama con acuse de recibo, con un mes de antelación, a los fines de que ambas partes se provean de las correspondientes solvencias, y en el supuesto caso que la parte accionada no acuda a firmar el respectivo documento público de venta, en le fecha indicada en el citado telegrama, y por tal razón no se materialice la tradición legal del inmueble ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, [dicha] sentencia definitiva una vez que adquiera fuerza de cosa juzgada, servirá como título suficiente de propiedad, previa su protocolización, y surtirá los mismos efectos que la escritura no otorgada. La parte actora […], deberá consignar ante [ese] Tribunal, antes de registrar la sentencia, la respuesta dada por la parte demandada, a través del Instituto Postal Telegráfico (I.P.O.S.T.E.L.)” (sic); igualmente acordó suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 12 de abril de 2013, sobre el bien inmueble objeto del juicio, una vez quedare firme dicha decisión; en atención del contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a los demandados, por haber resultado totalmente vencidos en el presente juicio; y acordó la notificación de las partes de la publicación de dicha decisión, por haber salido fuera de lapso legal.

Por auto del 31 de julio de 2014 (folio 193), el a quo, previo cómputo, admitió dicha apelación en ambos efectos y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento al prenombrado Tribunal Superior, el cual, por auto de fecha 11 de agosto del mismo año (folio 196), dispuso darle entrada con su numeración propia y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma data asignándole el guarismo 06108.

De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas ni solicitó la constitución del Tribunal con Asociados.

Mediante declaración contenida en acta de fecha 22 de septiembre de 2014 (folio 197), el abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, Juez titular del antes mencionado Juzgado Superior, con fundamento en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, y vencido como fue el lapso de allanamiento, ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal (folios 198), el cual por auto del 13 de octubre del citado año (folio 200), lo dio por recibido, acordó darle entrada y el curso de ley, lo que hizo en esa misma fecha, asignándosele el guarismo 04312 de su propia numeración. Asimismo, dispuso que conformidad con el artículo 89 eiusdem, el Tribunal decidiría la incidencia de inhibición, dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes.

Por decisión de fecha 15 del mismo mes y año (folios 201 al 206), el suscrito jurisdiccional, declaró con lugar la prenombrada inhibición, asumiendo en consecuencia, el conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Al folio 211, obra inserta providencia del 21 de octubre de 2014, por la que a los fines de determinar el estado en que se encontraba la presente causa para la fecha en que se produjo la inhibición del Juez del Juzgado Superior Primero, este Tribunal acordó solicitar al mencionado Tribunal, mediante oficio, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en el mismo, desde el 11 de agosto de 2014, exclusive, hasta el 22 de septiembre de 2014, inclusive. La información requerida fue suministrada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante oficio n° 0480-309-14 (folio 214), agregado a los autos el 27 de octubre de 2014 (folio 213), por la que dejó constancia que en el lapso señalado, transcurrieron cinco (5) de despacho.

En diligencia del 14 de noviembre de 2014 (folio 215), el demandado ciudadano NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO, asistido del abogado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 122.717, otorgó poder apud acta al mencionado profesional del derecho, y a las abogadas JUDITH DÍAZ y ERIKA ALEJANDRA VÁSQUEZ BOSETTI, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.943 y 119.830, respectivamente; y de forma anexa a la referida diligencia, consignó oportunamente escrito de informes de segunda instancia, el cual obra inserto a los folios 216 al 218. No hubo observaciones al mismo.

El 14 de marzo de 2015, diligenció a las actas el codemandado NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO, asistido de la profesional del derecho ARACELI REDONDO MUIÑO, a los fines de ratificar tanto el poder apud acta que obra inserto al folio 89, otorgado a las abogadas MILEIDI KATHERINNE ROSS REMOLINA MERCADO y ARACELI REDONDO MUIÑO, como el que obra inserto al folio 215, conferido a los abogados JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ MALDONADO, JUDITH DÍAZ y ERIKA ALEJANDRA VÁSQUEZ BOSETTI, dejando expresa constancia que todos los prenombrados profesionales del derecho, son sus representantes judiciales (folio 222).

Encontrándose esta causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
DE LA SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN
DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 11 de marzo de 2013 (folios 1 al 7), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces denominado JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por la abogada MARÍA YOLANDA MORALES TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.108, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana NATHALIE MARGARITA OBREGÓN PÁJARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 16.169.407, con domicilio en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual, con fundamento en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.160, 1.167, 1.159, 1.488, 1.263, 1.920 y 1.924 del Código Civil, interpuso contra los ciudadanos NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO y NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORÍN, formal demanda por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta, la cual fue estimada en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), equivalentes a CINCO MIL SEISCIENTAS SIETE CON CUARENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (5.607,48 U.T.).

Junto con el libelo, la demandante produjo los documentos que obran agregados a los folios 8 al 29 de este expediente, cuya identificación y análisis se hará en la parte motiva de esta sentencia.

Mediante decisión interlocutoria de fecha 15 de marzo de 2013 (folios 31 al 34), el prenombrado Tribunal de Municipio, por las razones allí expuestas, se declaró incompetente en razón de la cuantía, para conocer la presente causa, invocando para ello, lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal “a” del artículo 1 de la Resolución nº 2009-0006, dictada el 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y declinó la misma en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenando a tal efecto su remisión mediante oficio, una vez que quedare firme dicha decisión.

Conforme se constata del auto del 1º de abril del prenombrado año (folio 36), previo el cómputo respectivo (folio 35), el Tribunal de Municipio, declaró firme la decisión referida en el párrafo que antecede, y ordenó la remisión del presente expediente al entonces Juzgado Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, correspondiéndole su conocimiento, en virtud del sorteo reglamentario al Segundo, órgano jurisdiccional que lo recibió y le dio entrada bajo el guarismo 10546 de su numeración particular, mediante providencia del 4 de abril de 2013 (folio 39), manifestando que en cuanto a su admisión, por auto separado se resolvería lo conducente.

Por auto del 9 del mismo mes y año (folio 40), el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por considerar que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los demandados para que, comparecieran por ante ese Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes, a la constancia en autos de la última citación, en cualquiera de las horas de despacho señaladas en su tablilla, a fin de que dieren contestación a la demanda interpuesta en su contra. Asimismo el Tribunal dispuso que para la citación personal de los demandados, exhortaba a la parte actora a que sufragare los gastos que conllevaba la reproducción fotostática del libelo de demanda, debiendo dejar constancia mediante diligencia, de haberlo hecho. Finalmente expresó, que en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, ordenaba aperturar el cuaderno separado correspondiente.

En nota inserta a continuación de la referida providencia (vuelto del folio 40), la Secretaria del a quo dejó expresa constancia que “no se libró [sic] los recaudos de citación por falta de los fotostatos” (sic).

Librados los recaudos correspondientes, y verificada la citación personal del demandado ciudadano NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO (folios 41 al 47), ante la imposibilidad del Alguacil de practicar la de la demandada ciudadana NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORÍN (folios 48 al 59) y previa instancia de la parte actora (folio 60), mediante providencia dictada por el a quo el 8 de mayo de 2013 (folio 61), se acordó la citación por carteles de la misma, luego de cuyos trámites (folios 63 al 68) y ante su incomparecencia, la representación judicial de la demandante, abogada MARÍA YOLANDA MORALES TORRES, conforme diligencia del 13 de junio del referido año (folio 69), solicitó el nombramiento de defensor ad litem; pedimento que fue proveído de conformidad, por auto de fecha 17 del citado mes y año (folio 70), designándose al profesional del derecho DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 73.648, quien luego de haber sido notificado (folio 73 y 74), compareció al Tribunal de la causa, en la oportunidad fijada a tales efectos, y aceptó el cargo para el cual fue designado, en virtud de lo cual se le tomó el juramento de Ley (folio 76).

Ordenada y practicada la citación del prenombrado defensor ad litem de la ciudadana NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORÍN (folios 77 y 78, 80 y 81), de forma anexa a diligencia del 30 de julio de 2013 (folio 84), el mismo consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta en contra de su defendida (folios 85 al 87), y marcada “A”, consignó original de telegrama dirigido a la ciudadana NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORÍN, de fecha 29 del mismo mes y año (folio 88), por intermedio del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, notificándole de su designación, por no haber podido localizarla personalmente.

Al folio 89 obra inserta diligencia del 30 de julio de 2013, por la que los demandados ciudadanos NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO y NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.487.163 y 2.867.120, respectivamente, cónyuges entre sí, asistidos por la profesional del derecho MILEIDI KATHERINNE ROSS REMOLINA MERCADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 131.503, consignaron de forma anexa escrito de contestación a la demanda, en los términos que se indicarán infra (folios 92 al 95) y otorgaron poder judicial apud acta a la prenombrada abogada y a la profesional del derecho ARACELI REDONDO MUIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 59.355. De la nota de recepción estampada al pie del prenombrado escrito de contestación a la demanda (folio 95), se observa que la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que el escrito contiene “Cuestiones Previas (3° y 8°. 346 C.P.C.) Contestación de Demanda y Oposición a la Medida” (sic).

En providencia de la misma fecha (folio 96) el a quo dejó constancia que “queda desplazada” la representación que ejercía el defensor judicial abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, por cuanto “la ciudadana NORIS ESTABA DE BELLORÍN, en su carácter de parte co-demandada, se ha hecho presente en este juicio a través de sus apoderadas judiciales” (sic).

Conforme nota suscrita tanto por el Juez como por la Secretaria del Tribunal de la causa, estampada en igual data al folio 97, hicieron constar que siendo el último día para que los demandados dieran contestación a la demanda, las abogadas MILEIDI KATHERINE ROSS REMOLINA MERCADO y ARACELI REDONDO MUIÑO, en su condición de coapoderadas judiciales de los mismos comparecieron para consignar “escrito de CUESTIONES PREVIAS PREVISTAS EN LOS ORDINALES 3° Y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y OPOSICIÓN A LA MEDIDA, […]” (sic).

En fecha 2 de agosto de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARÍA YOLANDA MORALES TORRES, diligenció a las actas y expuso que en nombre de su representada “OTORGA Poder Apud Acta [sic] Al Abogado [sic] en Ejercicio [sic]: José Manuel Vega Contreras, […] con Inpreabogado N° [sic] 28.274” (sic) (folio 98).

Mediante el escrito consignado en fecha 5 del citado mes y año (folios 100 al 107), los coapoderados actores abogados MARÍA YOLANDA MORALES TORRES y JOSÉ MANUEL VEGA CONTRERAS, por los argumentos allí expuestos, contradijeron las cuestiones previas opuestas.

Por diligencia del 19 de septiembre de 2013 (folio 110), los prenombrados representantes judiciales de la demandante, consignaron escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos a los folios 118 al 131 del expediente, conforme providencia de fecha 20 del citado mes y año (folio 117), en la que del mismo modo, el a quo dejó constancia expresa que no se agregan pruebas de la parte demandada, por cuanto “no promovió prueba alguna, ni por sí, ni por medio de sus apoderadas judiciales” (sic). La mención y análisis de las probanzas de la parte actora se hará en la parte motiva de este fallo.

En atención de los fundamentos legales, criterios jurisprudenciales y motivaciones plasmadas en la decisión interlocutoria de fecha 19 de septiembre de 2013 (folios 111 al 115), el Juzgado de la causa, al considerar que por cuanto “…, la parte demandada presentó en el mismo escrito donde opone cuestiones previas […], la contestación a la demanda, de manera que, [ese] Tribunal de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra parcialmente transcrito, tiene como no promovida la cuestión previa y se toma el escrito de fecha 30 de julio de 2013, como contestación al fondo de la demanda […]” (sic), es por lo que en su parte dispositiva decidió en primer lugar, “[s]e tienen como no opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas en el escrito de contestación de la demanda por las apoderadas judiciales de la parte demandada abogadas en ejercicio MILEIDI KATHERINNE ROSS REMOLINA MERCADO y ARACELI REDONDO MUIÑO, toda vez que las mismas contestaron al fondo la demanda en el mismo escrito donde opusieron cuestiones previas”; en segundo lugar, “[s]e tiene como contestada la demanda mediante escrito consignado por las apoderadas judiciales de la parte demandada en fecha 30 de julio de 2013” (sic); y finalmente no hubo condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Mediante auto del 25 del citado mes y año (folios 132 al 134), el a quo providenció las pruebas promovidas por la parte demandante, admitiendo unas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva e inadmitiendo otras, por las consideraciones allí expuestas. La anterior decisión fue declarada firme mediante providencia del 30 de septiembre de 2013 (folio 135).

Al folio 136, obra inserta diligencia suscrita por la coapoderada judicial de la parte demandada, abogada MILEIDI KATHERINNE ROSS REMOLINA MERCADO, en la última fecha citada, por la que manifestó que ratifica la contestación de la demanda.

En auto de fecha 17 de diciembre de 2013 (folio 137), se abocó al conocimiento de la presente causa, la Jueza temporal del hoy JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, profesional del derecho MILAGROS FUENMAYOR GALLO, dejando constancia que a dicha data, el proceso se encontraba en fase de informes. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concedió a las partes un plazo de tres (3) días de despacho, contados a partir de esa fecha, para el ejercicio del derecho que les asiste de interponer recusación, en caso de tener motivo fundado en causa legal, lapso que transcurriría de forma simultánea y paralela, con el que se encontrare pendiente en el proceso.

En la misma fecha y a los fines de verificar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, se ordenó efectuar un cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 25 de septiembre de 2013, exclusive, fecha en que se providenciaron las pruebas promovidas por la parte actora, hasta ese día, 17 de diciembre de 2013, inclusive; cumplido lo cual la Secretaria del a quo dejó constancia que entre las fechas indicadas, transcurrieron treinta y un (31) días de despacho (folio 138).

Al folio 139, obra inserto auto emitido en igual data, por el que el a quo atendiendo a lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 511 eiusdem, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, para que las partes presenten por escrito, sus correspondientes informes.

Siendo la oportunidad fijada a tales efectos, de forma anexa a diligencia del 27 de enero de 2014 (folio 140), sólo la parte actora por intermedio de su coapoderada judicial abogada MARÍA YOLANDA MORALES TORRES, presentó escrito de informes de primera instancia (folios 141 al 166). No hubo observaciones.

Por auto del 11 de abril del citado año (folio 171), con fundamento en el contenido del artículo 251 del Código Ritual, fue diferido el pronunciamiento de la sentencia de mérito, para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

En fecha 30 de junio de 2014, el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva en este juicio (folios 172 al 184), mediante la cual declaró con lugar la demanda; dispuso que los demandados “deben retirar en [ese] Tribunal el cheque de gerencia número 00035111, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 470.000,oo), diferencia del precio de la venta del inmueble, a los fines de proceder a pagar la hipoteca que pesa sobre el bien inmueble objeto el juicio, […], para posteriormente realizarse la venta” (sic); que en virtud de la anterior decisión, los demandados deberán otorgar el correspondiente documento de propiedad a la parte actora, referido a la venta del inmueble de autos; que para el otorgamiento del expresado título de propiedad, la parte demandante debe notificar a los demandados “mediante telegrama con acuse de recibo, con un mes de antelación, a los fines de que ambas partes se provean de las correspondientes solvencias, y en el supuesto caso que la parte accionada no acuda a firmar el respectivo documento público de venta, en le fecha indicada en el citado telegrama, y por tal razón no se materialice la tradición legal del inmueble ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, [dicha] sentencia definitiva una vez que adquiera fuerza de cosa juzgada, servirá como título suficiente de propiedad, previa su protocolización, y surtirá los mismos efectos que la escritura no otorgada. La parte actora […], deberá consignar ante [ese] Tribunal, antes de registrar la sentencia, la respuesta dada por la parte demandada, a través del Instituto Postal Telegráfico (I.P.O.S.T.E.L.)” (sic); igualmente acordó suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 12 de abril de 2013, sobre el bien inmueble objeto del juicio, una vez quedare firme dicha decisión; en atención del contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a los demandados, por haber resultado totalmente vencidos en el presente juicio; y acordó la notificación de las partes de la publicación de dicha decisión, por haber salido fuera de lapso legal. Dicha decisión fue tomada en atención de las motivaciones que se citan a continuación:

“[omissis]
CON RELACIÓN AL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA
El contrato de opción de compra es un negocio jurídico bilateral que no se encuentra expresamente regulado por nuestro Código Civil, sin embargo, dada la vigencia que posee dentro de nuestro ordenamiento jurídico, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, lo ubican dentro del concepto de contrato establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, según el cual ‘El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico’, ya que las partes contratantes asumen recíprocas obligaciones generalmente impuestas por el legislador.
Para determinar la existencia del referido contrato de opción de compra y para que tenga validez en el mundo jurídico, es necesaria la concurrencia de tres elementos esenciales:
• El consentimiento de las partes: Es el acuerdo de voluntades no se manifiesta concomitantemente sino que una de las partes dirige una oferta y el destinatario de la oferta la examina y después de examinarla la puede rechazar o aceptar, si la acepta el consentimiento es perfecto y el contrato queda formalizado; el ofrecimiento no necesariamente se dirige a una persona determinada, se puede hacer al público y cualquier persona puede aceptarlo, la aceptación tiene un carácter individual y se puede hacer de cualquier forma si se tratare de un contrato consensual.
• Que el objeto pueda ser materia de contratos: Este debe ser posible, lícito, determinado o determinable, en tal sentido las cosas futuras no pueden ser objeto de contratos.
• Causa Lícita: En tal sentido la obligación fundada sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto. El contrato es válido aunque la causa no se exprese, esta se presume que existe mientras no se demuestre lo contrario.
En tal sentido podemos decir que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, y no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada en la Ley. De esto se desprende, que la ausencia de uno de estos elementos hace que el contrato sea inexistente, es decir, viciado de nulidad absoluta. Al analizar, el contrato de opción de compra se puede constar que esos tres requisitos se cumplieron a cabalidad y que efectivamente se trata de un contrato.
En el caso estudiado nos encontramos en presencia de un negocio jurídico bilateral que no se encuentra expresamente regulado por nuestro Código Civil, como lo es, el contrato de opción de compra - venta, sin embargo, dada la vigencia que posee actualmente dentro de nuestro ordenamiento jurídico, algún sector de la doctrina nacional lo ha denominado y estudiado como un contrato preliminar ó preparatorio de compra-venta, en virtud del cual, las partes contratantes asumen recíprocas obligaciones, no obstante, inevitablemente se le ha ubicado dentro del concepto de contrato establecido en el artículo 1.133 del Código Civil.
Al respecto, el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra ‘Contratos Preparatorios’, expresa: ‘Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo’. Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar. La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo.
Asimismo, Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: ‘es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal’.
Igualmente, se observa que la acción intentada en el caso aquí analizado es el cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta, que se refiere a una opción de compra venta y que nuestra jurisprudencia ha establecido que: “La esencia del contrato de opción radica en la facultad que un contratante concede a otro de modo exclusivo para que dentro de cierto plazo decida, sin otra condición que su propio pensar, si quiere o no consumar el convenio concertado en la forma y condiciones estipuladas”. Dicha acción se encuentra regulada en el artículo 1.167 eiusdem, que dispone:
(Sic) ‘En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello’.
La referida norma consagra las acciones de cumplimiento o de resolución del contrato bilateral, presupone en razón del mencionado principio de buena fe, que la parte que exige el cumplimiento de la resolución ha cumplido o ha dado muestras de cumplir las obligaciones que a su vez ha asumido en el contrato. Ha establecido, nuestro máximo Tribunal en numerosos fallos que no puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la rescisión de un contrato bilateral, quien no ha dado muestras de querer cumplir, aunque sea parcialmente, su obligación en el mismo contrato; criterio éste que se fundamenta en el principio de buena fe y de honestidad que debe marcar las relaciones entre las personas.
Por otra parte, en el contrato de opción de compra, el consentimiento existe desde el momento en que las voluntades de las partes (ofertante y oferente) concurren, y para ello es necesario que ambas partes tengan conocimiento de sus recíprocas voluntades, así mismo, es necesario el mutuo consentimiento de dichas voluntades, lo que supone que el oferente deba conocer la voluntad de aceptación del ofertante, es allí entonces cuando las voluntades se integran y es cuando puede decirse que existe el contrato.
Por otra parte, el artículo 1.160 del Código Civil, establece lo siguiente:
‘Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley’.
El artículo anterior, dispone que los contratos deben cumplirse de buena fe. Este principio establece en los contratos un modo general de cumplimiento, tanto en los casos en que se trate de estipulaciones u obligaciones expresas como cuando se trate de estipulaciones u obligaciones tácitas.
Ahora bien, las partes contratantes pueden establecer de manera recíproca y voluntaria las cláusulas o condiciones por las cuales van a regirse, y este cumplimiento es la consecuencia más importante, ya que se extiende no solo al análisis de la fuerza obligatoria que poseen, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
CONCLUSIVA
Es importante señalar que en el contrato de promesa bilateral de compra venta se establecieron obligaciones recíprocas para las partes contratantes, no es menos cierto que la parte que demanda el cumplimiento del contrato dio muestras y probó su intención de cumplir con su obligación al consignar mediante cheque de gerencia número 00035111, a nombre del ciudadano NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 470.000,oo), diferencia del precio de la venta del inmueble a los fines de materializarse la venta, no así la parte demandada, por cuanto no cumplió con su obligación de cancelar y extinguir la hipoteca que pesa sobre el bien inmueble objeto del juicio, a favor de la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigaciones de la Universidad de Los Andes (FONPRULA), tal y como se acordó en el contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito en fecha 12 de abril de 2014 [sic], en el cual se comprometió a pagar la totalidad de la deuda para el mes de marzo del año 2012, aunque se evidencia un error en cuanto a la fecha del pago de la deuda por cuanto es anterior a la fecha de celebración del mismo, y esta situación no le resta valor al acuerdo suscrito por los ciudadanos NATHALIE MARGARITA OBREGÓN PÁJARO, NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO y NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORÍN, circunstancias éstas por las cuales necesariamente la demanda debe prosperar y así debe decidirse.
[omissis]” (sic) (Las cursivas, mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado).

Notificadas las partes de dicho fallo, por diligencia del 28 de julio de 2014 (folio 191), la coapoderada judicial de la parte demandada, abogada ARACELI REDONDO MUIÑO, oportunamente interpuso recurso de apelación contra el mismo, el cual, como se expresó ut supra, por auto de fecha 31 del citado mes y año (folio 193), previo cómputo (vuelto del folio 192) fue admitido por el a quo en ambos efectos.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

En el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 7), la profesional del derecho MARÍA YOLANDA MORALES TORRES, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, relacionó los hechos fundamento de la acción propuesta, exponiendo, en resumen, lo siguiente:

Que en fecha 12 de abril de 2012, su representada NATHALIE MARGARITA OBREGÓN PÁJARO, mediante instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, anotada bajo el n° 2, tomo 31 de los Libros de Autenticaciones de dicha oficina notarial, suscribió en calidad de “OPCIONADO” (sic) un contrato de promesa bilateral de compra-venta con el ciudadano NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO, quien para los efectos de dicho contrato se denominaría “EL OPCIONANTE” (sic), y con su cónyuge ciudadana NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORÍN, quien textualmente declaró “que acepto, autorizo y estoy conforme con la presente operación en todas y cada una de sus partes” (sic).

Que el objeto es la adquisición del inmueble, dado que el referido negocio jurídico recayó sobre un (1) apartamento para habitación ubicado en la planta baja del edificio denominado “Residencias Los Ángeles” (sic), Pedregosa Baja al lado del Club Demócrata, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, distinguido con el n° PB-F, el cual tiene una superficie aproximada de ciento tres metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (103,25 mts2) y un área aproximada de noventa y un metros con treinta y cuatro centímetros cuadrados (91,34 mts2) que corresponde al área de terraza del referido apartamento, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con fachada norte del edificio; Sur: con el apartamento PB-E, fachada sur del edificio; Este: con ducto de la basura y vacío del ascensor; Oeste: con fachada oeste del edificio; Por abajo: con el estacionamiento del sótano; y, Por arriba: con el apartamento 1-F.

Que el precio de la “futura venta” (sic), según la cláusula segunda del prenombrado contrato, de mutuo acuerdo, se fijó en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo), los cuales serían pagados por “EL OPCIONADO” (sic), de la siguiente manera: ”1) una cantidad inicial de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. [sic] 130.000,00), los cuales declaro recibir de manos de ‘EL OPCIONADO’ en [ese] acto a [su] entera y cabal satisfacción, 2) El monto restante es decir la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (BS. F. [sic] 470.000,00) serán pagados para el 30 de diciembre del año 2012, o con la firma del traspaso definitivo por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado [sic] Mérida” (sic); que en la cláusula tercera, se estableció doce meses para la firma, contados a partir de la fecha de la firma del contrato de promesa bilateral de compra venta, o sea el 12 de abril de 2012.

Que conforme a la cláusula sexta del negocio contractual en referencia, “EL OPCIONANTE” (sic) “hizo entrega del apartamento y el área de terreno a [su] poderdante y ‘OPCIONADO’ estableciéndose que quedaba obligada a pagar los servicios públicos, tales como agua, aseo urbano, electricidad y condominio” (sic); que del mismo modo, en la cláusula séptima de dicho contrato, se dejó constancia que sobre el inmueble dado en promesa bilateral de compra-venta, existe una hipoteca de primer grado a favor de la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigaciones de la Universidad de Los Andes (FONPRULA), la cual “EL OPCIONANTE” (sic) “se comprometió a pagar la totalidad de la deuda para el Mes [sic] de Marzo [sic] del año 2012 y de esta manera ‘EL OPCIONADO’ pueda acudir a cualquier Institución bancaria y solicitar un crédito Hipotecario [sic], por lo tanto se comprometió a presentar a ‘EL OPCIONADO’ el documento de liberación de hipoteca del referido inmueble” (sic).

Que en la cláusula octava se establecieron las direcciones, las cuales señaló expresamente, en donde se efectuaría toda notificación relacionada con el contrato en referencia, mediante carta con acuse de recibo, telegrama certificado o notificación judicial tanto de “EL OPCIONANTE” como del “OPCIONADO”. Que da por reproducido en todas y cada una de sus partes, el contenido del tantas veces mencionado contrato de promesa bilateral de compra-venta, que acompañó de forma anexa a su escrito, marcado con la letra “B”.

Que es el caso, que hasta dicha fecha no ha habido forma ni manera, de que “EL OPCIONANTE” (sic) ciudadano NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO, cumpla con su parte, con la totalidad de de lo pactado en el documento fundamental de esta pretensión, es decir, con la obligación a la que se comprometió de presentar a “EL OPCIONADO” (sic) el documento de liberación de hipoteca del referido inmueble “inserto por ante la oficina [sic] Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado [sic] Mérida, en fecha 18 de Marzo [sic] del año 2005, bajo el Nº. [sic] 21, folio 193 al folio 202, protocolo primero, tomo vigésimo séptimo, primer trimestre [sic] citado año” (sic), y de venderlo a su poderdante y “OPCIONADO” ciudadana NATHALIE MARGARITA OBREGÓN PÁJARO; que cada vez que se ha conversado con él, dice que va a pagar la hipoteca de primer grado a favor de la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigaciones de la Universidad de Los Andes (FONPRULA), la cual se comprometió a pagar para el mes de marzo del año 2012, y que a dicha fecha, no cumple con la misma.

Que en fecha 2 de marzo de 2013, se les envió un telegrama con acuse de recibo, a los ciudadanos NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO y NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORÍN, conforme a lo establecido en el contrato de promesa bilateral, en la dirección allí establecida. Dicho telegrama textualmente indicaba: “[…]. Cumplo con particípales [sic] que se encuentra a sus órdenes y disposición de uds., Cheque de Gerencia Nº. [sic] 00035111, a nombre de de NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO, por la cantidad de Bs. 470.000, de fecha 28 de febrero de 2013, Banco Caroní. dando [sic] así cumplimiento a la Cláusula Segunda numeral 2) ‘el monto restante.. o la firma del traspaso definitivo por ante la oficina [sic] de Registro público [sic] del municipio Libertador del estado Mérida’. del Documento [sic] de compra venta por la Notaria [sic] Pública Cuarta del estado Mérida, suscrito por NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO, NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORÍN Y NATHALIE MARGARITA OBREGÓN PAJARO [sic], de fecha 12 -04-12, bajo el Nº. [sic] 02 Tomo [sic] 31. Comuníquese a la mayor brevedad posible con la abogada MARÍA YOLANDA MORALES AL TELEFONO [sic] 04147418578. O A LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: RESIDENCIA LOS ANGELES [sic], PEDREGOSA BAJA, AL LADO DEL CLUB DEMÓCRATA, PB-F. PLANTA BAJA DEL MENCIONADO EDIFICIO DE ESTA CIUDAD DE MÉRIDA” (sic).

Que su poderdante ha requerido ese dinero en préstamo, a familiares y amigos, ya que no se ha podido solicitar a ninguna entidad bancaria por el incumplimiento de “EL OPCIONANTE” (sic) ciudadano NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO ya que sobre el inmueble pesa hipoteca, y “EL OPCIONANTE” (sic) no ha dado cumplimiento a lo acordado. Que en conclusión, de los términos que fue celebrado el contrato el vendedor (“EL OPCIONANTE”) convino en vender el inmueble descrito, recibiendo la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,oo), se entregaron las arras como garantía, se expresó la obligación de otorgar el documento definitivo de compra-venta, “señalándose la existencia de la operación y de la CANCELACIÓN y LIBERACIÓN de la hipoteca con fecha de cancelación para el mes de Marzo del año 2012 y la operación definitiva con la firme del traspaso definitivo de compra venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida. Y [su] poderdante ‘EL OPCIONADO’ recibió el inmueble en fecha 12 de abril del año 2012, el cual está en posesión y disfrute del mismo” (sic); que es la fecha y los demandados no dan respuesta alguna al respecto, habiéndose agotado la vía amistosa y siendo negativa e infructuosa; que en nombre de su representada se reserva las acciones legales que por daños y perjuicios se le han ocasionado para demandar por separado a los demandados.

Que acuden al Tribunal, en ejercicio del derecho de garantía de acción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando su acción en los artículos 1.160, en concordancia con el 1.167, 1.159, 1.488, 1.263, 1.920 y 1.924, todos del Código Civil; que no habiendo cumplido los demandados NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO (“EL OPCIONANTE”) y su cónyuge NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORÍN, con la cláusula séptima del contrato de promesa bilateral de compra-venta, y hasta esa fecha no ha sido posible que “EL OPCIONANTE” cumpla con su obligación de realizar el pago y la liberación de la hipoteca sobre el inmueble; en nombre y representación de su poderdante procede a demandar como en efecto demandó a los prenombrados ciudadanos al cumplimiento del contrato, a los fines de que sean condenados por el Tribunal a la ejecución de la operación de compra-venta y se orden a los mismos hacer el pago y la liberación de la hipoteca de primer grado a favor del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigaciones de la Universidad de Los Andes (FONPRULA); y que igualmente, a falta de cumplimiento voluntario, la sentencia con lugar definitivamente firme, sirva de título de propiedad a los efectos registrales para transferir la propiedad del inmueble identificado en las actas del presente expediente, a su poderdante.

En el acápite intitulado “DE LA MEDIDA CAUTELAR” (sic), la coapoderada judicial de la demandante, abogada MARÍA YOLANDA MORALES TORRES, en atención de los presupuestos de hecho allí esbozados, e invocando para ello el contenido del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble identificado en autos, objeto del contrato de promesa bilateral de compra-venta, cuyo cumplimiento se demanda. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 eiusdem, estimó la demanda, en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), equivalentes a CINCO MIL SEISCIENTAS SIETE CON CUARENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (5.607,48 U.T.), cantidad que constituye el precio total de la negociación del inmueble, mas las costas y costos del juicio.

Finalmente, indicó la dirección de los demandados, a los efectos de la citación y su domicilio procesal, señaló los documentos que consignó de forma anexa a la demanda, y pidió que la misma sea tramitada, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2013 (folios 92 al 95), los codemandados ciudadanos NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO y NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORÍN, asistidos por la profesional del derecho MILEIDI KATHERINNE ROSS REMOLINA MERCADO, oportunamente presentaron escrito contentivo de oposición de cuestiones previas, contestación al fondo de la demanda y oposición a la medida, escrito el cual, tal y como se dejó constancia de forma precedente, mediante decisión interlocutoria proferida por el Juzgado de la causa, en fecha 19 de septiembre de 2013 (folios 111 al 115), se declaró que se tienen como no promovidas las cuestiones previas y se toma dicho escrito únicamente como contestación al fondo de la demanda, en el que, en resumen, en su parte pertinente, expusieron lo siguiente:

Que niegan y contradicen que deban ejecutar la operación de compra-venta y hacer el pago de la hipoteca de primer grado a favor de la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigaciones de la Universidad de Los Andes (FONPRULA), dado que entre otras muchas razones, además de que el contrato de promesa bilateral de compra-venta no es un contrato de compra-venta, mal se puede hacer cumplir una condición contemplada en dicho contrato y cancelar la hipoteca del inmueble en cuestión, “cuando ese contrato estipula que la Hipoteca a FONPRULA debía ser cancelada EN EL MES DE MARZO DEL 2012, condición INCUMPLIBLE el 12 de abril del 2012, MOMENTO EN EL QUE SE OTORGA LA PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA DEL INMUEBLE” (sic).

Que es absolutamente absurdo intentar hacer cumplir un contrato que no existe, y pretender que ese contrato inexistente es una compra-venta que no lo es; que esa promesa bilateral de compra-venta, tiene muchas otras opciones que no son vender el inmueble o pagar la hipoteca; que ningún Tribunal puede ordenar que un inmueble pueda ser registrado a nombre de otra persona, a través de una promesa bilateral de compra-venta, “entre otras muchas razones porque ese contrato INEXISTENTE, DADA SU NULIDAD DE PLENO DERECHO Y ABSOLUTA posee una cláusula, la CUARTA que estatuye lo siguiente: CUARTA: penalidad : [sic] Si por causas imputables a ‘EL OPCIONADO’, no se llegara a protocolizar la operación de compra-venta en los términos y condiciones acordados en este documento, o no cumpliere con alguna de las cláusulas establecidas en este contrato de compromiso bilateral de compra-venta, ‘EL OPCIONANTE’, de la cantidad recibida como inicial, descontará la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS.F. 10.000,00), como única indemnización por concepto de daños y perjuicios. Por el contrario, si la compra-venta no se celebrara por causas imputables directas y exclusivas a ‘EL OPCIONANTE’, este conviene en devolver a ‘EL OPCIONADO’ la cantidad recibida como inicial, es decir la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (BS.F. 30.000,00), más DIEZ MIL BOLÍVARES (BS.F. 10.000,00) por daños y perjuicios, lo cual totaliza la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS.F. 40.000,00).” (sic)

Que “lo cierto es que existe un sinfín mas de opciones a seguir, en el supuesto negado de que el contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, el cual hoy se intenta demandar su cumplimiento, firmado ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, el día 12 de abril de 2012, antes que obligar a los otorgantes a pagar una hipoteca, vender o hacer cualquier otra acción que NO esta [sic] determinada, no es cumplible, NO existe obligación de realizar lo que se demanda. […]. [Solicitan] que [ese] Tribunal considere todas y cada una de las normas legales y no habiendo fundamento para hacer las demandas que se realizan en [ese] ‘libelo de demanda de cumplimiento de contrato’, en contra de [sus] representados, ya que en el SUPUESTO NEGADO de que no fuera nulo, existen otras salidas, como es la aplicación de la CLAUSULA [sic] PENAL, para resolver la controversia” (sic).

III
TEMA A JUZGAR

Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la pretensión de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra-venta, deducida en la presente causa, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por la que se hizo valer tal pretensión; ordenó a los demandados retirar el cheque de gerencia consignado por la parte actora, pagar la hipoteca que pesa sobre el inmueble de autos y otorgar el correspondiente documento de compra-venta de dicho inmueble; acordó suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el tantas veces mencionado bien inmueble; y, condenó en costas a la parte demandada, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la cuestión de fondo a juzgar en esta sentencia, debe este Tribunal emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual procede a hacer sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

Del contenido del libelo y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa el Juzgador que la pretensión que en él se deduce es la de cumplimiento de un contrato de promesa bilateral de compra-venta. A tales efectos, es menester traer a colación la opinión del tratadista venezolano Dr. Eloy Maduro Luyando, relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Caracas-Venezuela, págs. 541, 544 y 545, en la cual establece lo siguiente:

“[omissis]
El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
[omissis]
El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que ‘las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas’ (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada.
[omissis]” (sic).

El Código Civil establece la acción de cumplimiento de contrato en su artículo 1.167, el cual dispone:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello” (sic).

En este orden de ideas, y siendo que la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento se reclama, en el caso sub iudice, es la de un contrato de opción de compra-venta, también conocido como promesa bilateral de compra-venta, el cual la doctrina venezolana ha definido como un contrato consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes contratantes, promitente vendedor y promitente comprador, quienes se obligan a celebrar una futura compra-venta, así, el primero de ellos se obliga a vender determinado bien al segundo y éste se obliga a adquirirlo; es un contrato atípico, pues no está expresamente regulado en el Código Civil, sino por vía jurisprudencial.

Con relación a la materia que nos ocupa, es menester citar los extractos pertinentes de la sentencia n° RC-760, proferida el 21 de febrero de 2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente n° 14-417, bajo la ponencia de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la que estableció:

“Precisado lo anterior, el formalizante manifiesta la infracción del artículo 1.167 del Código de Civil por falsa aplicación por cuanto la alzada desacertadamente declaró con lugar la demanda, cuando a su entender lo procedente era ejecutar la clausula octava que establece una indemnización pecuniaria, en caso de incumplimiento.
Ahora bien, el artículo 1.167 del Código Civil, que fue denunciado señala lo siguiente:
[omissis]
El artículo procedentemente transcrito establece opciones a los contratantes en caso de que una de las partes no ejecuta la obligación, pues la otra, a su elección, podrá reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.
Respecto a la promesa bilateral de compra-venta, esta Sala la ha definido como un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. (Ver Sentencia de fecha 18-12-2006, caso: Inversiones PP001 C.A.).
Consecutivamente, la Sala señaló en fecha 9 de julio de 2009, caso: Ada Preste de Suárez y Santiago Suárez Ferreyro contra Desarrollos 20699, C.A., que estos contratos de promesa bilateral de compraventa ‘son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato’.
Así, el presente juicio constituye un promesa bilateral de compra venta que soporta una formación progresiva del contrato, donde el acto jurídico persigue su formación para alcanzar el definitivo, por tanto el contratante afectado por incumplimiento, rebeldía o renuencia del otro en materializar el referido acto definitivo podrá ante el órgano jurisdiccional reclamar la prosecución del mismo para lograr su otorgamiento mediante la ejecución forzada, lo cual resulta aplicable el artículo 1.167 del Código Civil.
Ahora bien la Sala constata que el juzgador de alzada señaló lo siguiente:
[omissis]
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida la Sala constata que la alzada no incurrió en falsa aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, por cuanto estableció que ‘la actora demostró con el referido Contrato de opción de compra venta o promesa bilateral de Compra Venta, la existencia de la obligación contractual de ambas partes, cuestión no desvirtuada por la parte demandada’.
Asimismo, determinó que el vendedor ‘incumplió con su principal obligación que era dar en venta el inmueble objeto del presente Juicio, otorgando el documento definitivo y traslativo de la propiedad ante el Registrador correspondiente’, en tanto que la demandada ‘no aportó a los autos, prueba alguna que desvirtué lo alegado por el accionante’ y en razón de ello, declaró procedente el referido Cumplimiento de Contrato.
Así, la Sala debe dejar sentado que el juzgador de alzada no incurrió en la falsa aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, al contrario considera acertada la apreciación del juzgador ya que la misma es la norma rectora para resolver las situaciones donde se discuten contratos que obligan a las partes de manera reciproca, lo cual ocurre en el caso particular por cuanto el juzgador determinó la existencia de un contrato de promesa bilateral de compra venta, en cual hubo un acuerdo de voluntades de ambas partes contratantes quienes se comprometieron a celebrar el contrato futuro, por lo cual resulta forzoso declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.
[omissis]” (sic) (las cursivas son propias del texto copiado y las negrillas fueron añadidas por esta alzada).

Asimismo, en decisión n° RC-299 de más reciente data, proferida por la prenombrada Sala, en fecha 2 de junio de 2015, expediente 14-657, bajo la ponencia del magistrado Guillermo Blanco Vásquez, se dejó sentado:

“[omissis]
Sostiene el formalizante que la recurrida aplicó un criterio que fue establecido por esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, que es posterior al inicio del presente juicio es decir el 11 de marzo de 2013, doctrina que para el momento de la interposición de la demanda no estaba vigente.
Que el criterio en comento, aplicado por el Juez de Alzada, sostiene que los contratos de opción de compra–venta son un verdadero contrato de compra-venta, cuando el criterio que imperaba para el momento de la interposición de la demanda (11 de marzo de 2013) era el que establecía que estas opciones de compra venta son meros contratos preparatorios para el contrato final, aun cuando se cumplan los requisitos de consentimiento, objeto y precio, de manera que según sus dichos le fue aplicado tal criterio de forma retroactiva violándole de esta manera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
La sentencia impugnada, en referencia a lo delatado, señaló lo siguiente:
[omissis]
Se colige de la precedente transcripción, que el juez de la recurrida al momento de establecer su decisión lo hizo interpretando que el contrato de ‘opción de compra–venta de inmueble’ contiene los tres elementos fundamentales ‘consentimiento, objeto y causa’ para ser considerado por su naturaleza un contrato de venta, y que por lo tanto ‘tienen fuerza de ley entre las partes’ y ‘los mismos deben ejecutarse de buena fe, en donde el vendedor se obliga a transferir la propiedad y el comprador a pagar el precio’.
Del mismo modo se observa, que la recurrida en su análisis, toma como referente una sentencia de la Sala de fecha 22 de marzo de 2013, que no se encontraba vigente al momento de la presentación de dicha querella 11 de marzo del mismo año.
La doctrina de esta Máxima Jurisdicción ha establecido que los jueces de mérito gozan de libertad para interpretar los contratos y otórgale [sic] la naturaleza cierta del negocio jurídico planteado.
A fin de verificar la interpretación de la recurrida del denominado contrato de ‘opción de compra venta’ autenticado en fecha 26 de julio de 2012, y si tal interpretación podría constituir una violación constitucional por aplicación retroactiva de la doctrina, debe examinarse la recurrida, en el particular de la interpretación del contrato, en la cual señaló lo siguiente:
[omissis]
De la transcripción anterior de la recurrida donde analiza el contrato denominado como ‘opción de compra venta’, se colige que el juez superior, determinó que en el [sic], confluye los tres elementos por ello el juez superior concluyó, por vía de interpretación, que al estar presentes en el documento denominado opción de compra venta, todos los supuestos necesarios para que se perfeccionara la venta, vale decir, consentimiento, objeto y precio, debía estimarse que se estaba en presencia de una verdadera venta, quien luego de realizar el análisis del documento fundamento de la presente acción por cumplimiento de contrato, lo llevó a decidir que éste constituía una perfecta venta, pues mediante su suscripción se manifestó el consentimiento de los vendedores, se determinó el objeto de la negociación, se fijó y pagó parte del precio.
En cuanto a la aplicación de la jurisprudencia de forma retroactiva, se concluye que el juez de alzada lo que hizo fue interpretar la naturaleza del negocio jurídico que le fue sometido a su arbitrio, analizando y concluyendo de manera coherente la situación de hecho planteada, y el derecho que debía aplicar, tomando en cuenta los elementos necesarios previstos en el Código Civil, para que una negociación sea considerada como venta, llegando a la conclusión que el documento mal llamado opción de compra venta, es una venta pura y simple por contener como ya se señaló los tres elementos esenciales para ser considerado un verdadero contrato de compra venta, lo cual no constituye una violación a los derechos constitucionales, pues por el principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho y debe aplicarlo.
El demandante, desarrolló su pretensión procesal de acuerdo a lo que estimaba correcto desde el punto de vista de derecho y ese razonamiento y fundamento jurídico, fue avalado y reconocido posteriormente por la Sala de Casación Civil, y el juez superior concluyó por decidir con el criterio de derecho correcto, a tono con la doctrina moderna. No hubo indefensión para el demandado, sólo un procedimiento adverso. Así se decide.
[omissis]” (sic) (las cursivas son propias del texto copiado y las negrillas fueron añadidas por esta alzada).

Este Tribunal, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge como argumento de autoridad, la doctrina jurisprudencial vertida en los fallos supra transcritos parcialmente y, a la luz de sus postulados, concluye que quien suscribe goza de libertad para interpretar los contratos y otorgarle la naturaleza cierta del negocio jurídico planteado por las partes contratantes, y en determinados casos, se observa que la promesa bilateral de compra-venta, soporta una formación progresiva del contrato, que persigue alcanzar el definitivo de venta, por tanto el contratante afectado por incumplimiento, rebeldía o renuencia del otro, en materializar el referido acto definitivo, podrá ante el órgano jurisdiccional reclamar la prosecución del mismo para lograr su otorgamiento mediante la ejecución forzada, resultando en dichos casos, aplicable el artículo 1.167 del Código Civil, y así se determina.

Del mismo modo, dado que en virtud del principio iura novit curia, el Juez es quien conoce el derecho y debe aplicarlo, en concordancia con la doctrina de casación citada parcialmente supra, se determina que si examinada la libre voluntad de las partes contratantes, se observa que al estar presentes en el documento denominado, bien sea promesa bilateral de compra-venta, u opción de compra, todos los supuestos necesarios para que se perfeccionare la venta, vale decir, consentimiento, objeto y precio, debe estimarse que se trata de una verdadera venta, y así se considera.

Determinado lo anterior, de los términos del libelo que encabeza las presentes actuaciones, se desprende que la representación judicial de la parte actora, profesional del derecho MARÍA YOLANDA MORALES TORRES, manifestó que su mandante ciudadana NATHALIE MARGARITA OBREGÓN PÁJARO, denominada “EL OPCIONADO” (sic), mediante instrumento autenticado en fecha 12 de abril de 2012, por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, anotada bajo el n° 2, tomo 31 de los Libros de Autenticaciones de dicha oficina notarial, celebró un contrato de promesa bilateral de compra-venta con el ciudadano NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO, quien para los efectos de dicho contrato se denominaría “EL OPCIONANTE” (sic), y con su cónyuge ciudadana NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORÍN, quien aceptó, autorizo y estuvo conforme con dicha negociación, en todas y cada una de sus partes; que el objeto del prenombrado contrato, lo constituye la adquisición de un inmueble, constituido por un (1) apartamento para habitación ubicado en la planta baja del edificio denominado “Residencias Los Ángeles” (sic), Pedregosa Baja al lado del Club Demócrata, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, distinguido con el n° PB-F, con la superficie, linderos y medidas, especificados en la parte narrativa del presente fallo; que en la cláusula segunda, se estableció de mutuo acuerdo, el precio de la futura venta, fijándose en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo), los cuales serían pagados por “EL OPCIONADO” (sic), en dos partes, 1) la cantidad inicial de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,oo), que fueron entregados al momento de la firma del contrato, y “EL OPCIONANTE” declaró recibirla de manos de “EL OPCIONADO” a su entera y cabal satisfacción, y 2) la cantidad restante de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 470.000,oo), que serían pagados para el 30 de diciembre del año 2012, o con la firma del traspaso definitivo por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida; que en la cláusula tercera, se estableció un lapso de doce meses para la firma del documento definitivo de venta, contados a partir del 12 de abril de 2012, fecha de la firma del contrato de promesa bilateral de compra-venta; que conforme a la cláusula sexta, “EL OPCIONANTE” hizo entrega a “EL OPCIONADO” del apartamento y su área de terreno, estableciéndose que quedaba obligada a pagar los servicios públicos, tales como agua, aseo urbano, electricidad y condominio; que en la cláusula séptima de dicho contrato, se dejó constancia que sobre el mencionado inmueble, existe una hipoteca de primer grado a favor de la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigaciones de la Universidad de Los Andes (FONPRULA), la cual “EL OPCIONANTE” se comprometió a pagar en su totalidad, “para el Mes [sic] de Marzo [sic] del año 2012” (sic) y presentar a “EL OPCIONADO” el documento de liberación de hipoteca del referido inmueble, y de esa manera pudiera acudir a cualquier institución bancaria, a solicitar un crédito hipotecario; que en la cláusula octava se establecieron de forma expresa, las direcciones tanto de “EL OPCIONANTE” como de “EL OPCIONADO”, en donde se efectuaría toda notificación relacionada con el contrato en referencia, mediante carta con acuse de recibo, telegrama certificado o notificación judicial.

Que hasta la fecha de interposición de la demanda, esto es, 11 de marzo de 2013, “no ha habido forma ni manera” de que “EL OPCIONANTE” cumpla con su parte de lo pactado, es decir, con la obligación de presentar a “EL OPCIONADO” el documento de liberación de la hipoteca que versa sobre el referido inmueble, y en consecuencia de venderlo a “EL OPCIONADO”; que en fecha 2 de marzo de 2013, se les envió un telegrama con acuse de recibo, a los ciudadanos NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO y NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORÍN, conforme a lo establecido en el contrato de promesa bilateral, en la dirección allí establecida, participándoles que se encuentra a sus órdenes y a su disposición “Cheque de Gerencia Nº. [sic] 00035111, a nombre de de NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO, por la cantidad de Bs. 470.000, de fecha 28 de febrero de 2013, Banco Caroní” (sic), dando así cumplimiento a la cláusula segunda numeral 2), en cuento al pago del monto restante, establecido en el referido contrato, monto que afirma, su poderdante requirió en préstamo, a familiares y amigos, ya que dado el incumplimiento de “EL OPCIONANTE” en la liberación de la hipoteca, no ha podido solicitar a ninguna entidad bancaria el crédito hipotecario; que a esa fecha, 11 de marzo de 2013, los demandados no dan respuesta alguna al respecto, habiéndose agotado la vía amistosa, que resultó negativa e infructuosa; es por lo que en nombre de su representada, demanda el cumplimiento del contrato, a los fines de que los demandados sean condenados por el Tribunal a la ejecución de la operación de compra-venta y se ordene a los mismos hacer el pago y la liberación de la hipoteca de primer grado a favor de FONPRULA; y que igualmente, a falta de cumplimiento voluntario, la sentencia con lugar definitivamente firme, sirva de título de propiedad a los efectos registrales para transferir a su poderdante, la propiedad del inmueble identificado en las actas del presente expediente.

Por su parte, al efectuar su contestación al fondo de la demanda, los ciudadanos NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO y NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORÍN, asistidos por la profesional del derecho MILEIDI KATHERINNE ROSS REMOLINA MERCADO, negaron y contradijeron que deban ejecutar la operación de compra-venta y hacer el pago de la hipoteca de primer grado a favor de FONPRULA, dado que el contrato de promesa bilateral de compra-venta no es un contrato de compra-venta; que mal se puede hacer cumplir la condición que califican de incumplible, contemplada en dicho contrato, de cancelar la hipoteca del inmueble en cuestión, en el mes de marzo de 2012, cuando el contrato de promesa bilateral fue suscrito el 12 de abril de 2012; que ningún Tribunal puede ordenar que un inmueble pueda ser registrado a nombre de otra persona, a través de una promesa bilateral de compra-venta, que en su cláusula cuarta establece como penalidad que “Si por causas imputables a ‘EL OPCIONADO’, no se llegara a protocolizar la operación de compra-venta en los términos y condiciones acordados en este documento, o no cumpliere con alguna de las cláusulas establecidas en este contrato de compromiso bilateral de compra-venta, ‘EL OPCIONANTE’, de la cantidad recibida como inicial, descontará la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS.F. 10.000,00), como única indemnización por concepto de daños y perjuicios. Por el contrario, si la compra-venta no se celebrara por causas imputables directas y exclusivas a ‘EL OPCIONANTE’, este conviene en devolver a ‘EL OPCIONADO’ la cantidad recibida como inicial, es decir la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (BS.F. 30.000,00), más DIEZ MIL BOLÍVARES (BS.F. 10.000,00) por daños y perjuicios, lo cual totaliza la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS.F. 40.000,00).” (sic).

Por consiguiente, se observa que los demandados no contradijeron el incumplimiento alegado por la parte actora, respecto de las cláusulas contenidas en el contrato de promesa bilateral de compra-venta de especie, relativas al pago de la hipoteca que pesa sobre el inmueble y al otorgamiento del documento definitivo de venta, sino que se limitaron a indicar que dada la naturaleza promisoria del prenombrado contrato, no puede constreñírseles a pagar la hipoteca ni a celebrar la venta definitiva, por no tratarse de un contrato de compra-venta propiamente dicho, sino que en dado caso, tendría que aplicárseles la penalidad establecida en la cláusula cuarta de dicho contrato promisorio, relativa al pago de la suma allí acordada; que además su cláusula séptima es incumplible por establecer para su cumplimento, una fecha anterior (marzo de 2012) a la fecha de celebración de dicho contrato (12 de abril de 2012).

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

Así las cosas, a los fines de determinar si prospera en derecho la pretensión de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra-venta, en los términos demandados en el escrito libelar, se hace menester la enunciación, examen y valoración del material probatorio aportado a las actas, a cuyo efecto el Tribunal observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1. DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO

Junto con el escrito libelar, la representación judicial de la demandante, abogada MARÍA YOLANDA MORALES TORRES produjo los documentos que se analizan y valoran a continuación:

A) Original del poder especial que le fuera conferido a la prenombrada profesional del derecho, por la ciudadana NATHALIE MARGARITA OBREGÓN PÁJARO, mediante documento autenticado en fecha 21 de enero de 2013, por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida del estado Mérida, inserto bajo el nº 18, tomo 006, de los libros respectivos (folios 8 al 11). La anterior instrumental fue promovida por dicha coapoderada judicial, así como por el abogado JOSÉ MANUEL VEGA CONTRERAS, en su igual carácter de coapoderado judicial de la parte actora, en el particular PRIMERO del Capítulo I, literal A.- intitulado DOCUMENTALES, de su escrito de promoción de pruebas (folios 118 al 131), y admitida por el a quo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, mediante decisión interlocutoria del 25 de septiembre de 2013 (folio 132 al 134).

Observa el juzgador que el anterior instrumento privado autenticado, por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que tal y como se afirmó en el escrito libelar, la abogada MARÍA YOLANDA MORALES TORRES, es apoderada judicial de la demandante NATHALIE MARGARITA OBREGÓN PÁJARO. Así se establece.

B) Copia fotostática certificada el 25 de febrero de 2013 del documento fundamental de la presente acción, autenticado el 12 de abril de 2012, por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida del estado Mérida, inserto bajo el nº 02 [sic], tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo del contrato denominado “Promesa Bilateral de Compra-Venta” (sic), celebrado entre el ciudadano NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO, quien para los efectos de ese contrato fue denominado “EL OPCIONANTE” (sic) y la ciudadana NATHALIE MARGARITA OBREGÓN PÁJARO, quien para los efectos de ese contrato fue denominada “EL OPCIONADO” (sic), en el que la ciudadana NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORÍN, en su condición de cónyuge del ciudadano NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO, aceptó, autorizó y manifestó estar conforme con dicha negociación (folios 13 al 17). La anterior instrumental fue promovida por la representación judicial de la parte actora, en el particular SEGUNDO del Capítulo I, literal A.- intitulado DOCUMENTALES, de su escrito de promoción de pruebas (folios 118 al 131), y admitida por el a quo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, mediante decisión interlocutoria del 25 de septiembre de 2013 (folio 132 al 134).

En la fase probatoria fue promovida con el objeto de demostrar que en esa fecha se realizó la firma del documento por conveniencia del ciudadano NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO y de su cónyuge, quienes le solicitaron a su poderdante “que el documento inicial de fecha 12-12-2011 (documento privado el cual se reconoció) de compra venta tenía validez entre las partes y el Banco o Instituciones bancarias [sic] no lo aceptaban para el préstamo o crédito que se solicitaba, para poder acceder a solicitar [su] poderdante el crédito que le fuera más viable y fácil para conseguir el dinero restante de la operación de compra venta tenía que ser documento público y estos ciudadanos NICOLÁS BELLORIN [sic] y su cónyuge convinieron que si se Notariara para elevarlo a público la operación y negociación realizada 12-12-2011 [sic], para que fuera presentado a las entidades bancarias para que solicitara el préstamo, en efecto se hizo, (con la salvedad de la clausula [sic] cuarta que se elevo [sic] en monto de diez mil bolívares a cien mil bolívares de penalidad). Se volvió a transcribir el contenido del documento privado reconocido 12-12-2011, manteniéndose el resto de clausulas [sic] iguales en todas y cada una de sus partes como había sido pactado y convenido en el documento tantas veces mencionado documento privado reconocido 12-12-2011, motivo por el cual es que se firmo [sic] en la Notaria [sic] Publica [sic] Cuarta de Mérida. E igualmente se hizo entrega a [su] poderdante del inmueble en fecha 12-12-2011 […]” (sic).

La copia certificada en análisis, fue expedida con arreglo a la Ley por un funcionario competente para ello, y contiene un instrumento privado autenticado, que se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil; ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, alegó que el contrato contenido en el mismo es inexistente y nulo de pleno derecho, por contener una cláusula con una condición incumplible, que impone cancelar una hipoteca en el mes de marzo de 2012, fecha que ya había acaecido para el momento del otorgamiento y de la firma del documento, esto es 12 de abril de 2012.

Tal y como se indicó precedentemente, conforme así lo dispone el primer aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los criterios jurisprudenciales citados ut retro, quien conoce, actuando como Juez de segunda instancia, goza de libertad para interpretar los contratos y otorgarle la naturaleza cierta del negocio jurídico planteado por las partes contratantes, debiendo en los casos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, atenerse al propósito e intención de las mismas, en miras a las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

Según el doctor JOSÉ MÉLICH-ORSINI, en su obra “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO” (sic), Serie Estudios, 5ta edición, Caracas, 2012, páginas 59 y 60, en nuestro ordenamiento jurídico se le reconoce a la voluntad individual, el poder crear vínculos jurídicos por medio del contrato, pero este poder creador no se reconoce así sin más a todo acuerdo de voluntades, sino que se subordina a la existencia de ciertas condiciones o requisitos, que nuestro Código Civil organiza en dos grandes categorías, a saber “a) Requisitos de existencia, entre los cuales enumera el consentimiento, un objeto idóneo y una causa lícita (Art. 1141); y b) Requisitos de validez, que serían la capacidad de los contratantes y la ausencia de vicios del consentimiento” (sic); y al faltar por ejemplo, alguno de los llamados requisitos de existencia, la sanción sería la nulidad absoluta del contrato, en tanto que si faltase alguno de los requisitos de validez, la sanción sería apenas de una nulidad relativa.

Bajo esta perspectiva, analizando las causas tanto de nulidad absoluta como relativa de los contratos, no puede subsumirse el argumento efectuado por la parte demandada, relativo a que el mismo es inexistente y nulo de pleno derecho, por contener una cláusula con una condición incumplible, que impone cancelar una hipoteca en el mes de marzo de 2012, fecha que ya había acaecido para el momento del otorgamiento y de la firma del documento, esto es 12 de abril de 2012, dado que a criterio de este Juzgador, se trata únicamente de un error material en que incurrieron las partes contratantes hoy en litigio, durante la redacción de la cláusula séptima del mismo, quienes expresamente plasmaron su acuerdo de voluntades en los términos del negocio jurídico allí celebrado, comprometiéndose “EL OPCIONANTE” hoy demandado “a pagar la totalidad de la deuda para el mes de Marzo del año 2012” (sic) relacionada con la hipoteca de primer grado, que existe sobre el inmueble identificado en autos, a favor de la fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes (FONPRULA) “y de esta manera ‘EL OPCIONADO’ pueda acudir a cualquier Institución bancaria y solicitar un crédito Hipotecario, por lo tanto [se comprometió] a presentar a ‘EL OPCIONADO’, el documento de liberación de hipoteca del referido inmueble” (sic); máxime cuando los demandados no argumentaron alegato alguno referido a posibles vicios del consentimiento sino que se limitaron a manifestar que tal cláusula es incumplible, sólo por el error en la fecha, pero ello no obsta a la validez de tal obligación contraída, de cancelar la hipoteca y presentar a “EL OPCIONADO” el respectivo documento de liberación de la misma, razones en virtud de las cuales, no prospera el alegato de inexistencia y consecuente nulidad de pleno derecho del contrato de promesa bilateral de compra-venta fundamento de la acción cabeza de autos, por haber manifestado los contratantes expresamente su consentimiento en el negocio jurídico de la futura venta, sobre un bien inmueble perfectamente identificado, con su ubicación, linderos y medidas, con lo que se configura el objeto idóneo y la causa lícita; en consecuencia al haberse verificado en el contrato fundamento de la demanda de autos, la concurrencia de los elementos previstos y señalados por el legislador en el artículo 1.141 del Código Civil, para la existencia de un contrato, el mismo se pondera como válido, y así se declara.

Ahora bien, con relación al objeto en que la prueba in commento fue promovida por la parte actora, en su escrito promocional de pruebas, esto es a los fines de demostrar que en esa fecha -12 de abril de 2012- se realizó la firma del documento por conveniencia del ciudadano NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO y de su cónyuge, quienes a su decir, le solicitaron que el documento inicial firmado por vía privada entre las partes, en fecha 12 de diciembre de 2011, se firmara nuevamente por Notaría, a los fines que las instituciones bancarias lo aceptaran, en cuanto a la tramitación del préstamo o crédito hipotecario, con la salvedad de que en cuanto a su redacción, se volvió a transcribir el contenido del documento de fecha 12 de diciembre de 2011, modificando únicamente la cláusula cuarta, contentiva de la penalidad fijada, elevándose dicho monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) a CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), constata este Tribunal que revisadas las actas que conforman este expediente, la parte actora promovente no consignó en oportunidad alguna, ni en original ni en copia fotostática el referido documento que conforme a sus alegatos fue firmado entre los sujetos hoy en litigio, en fecha 12 de diciembre de 2011, razón por la cual no lograron demostrar tal afirmación, no obstante, verificado por este sentenciador de alzada, el contenido textual de los argumentos de hecho efectuados por la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, al referirse a la cláusula cuarta del contrato cuyo cumplimiento se demanda, celebrado en fecha 12 de abril de 2012, que a su criterio es incumplible por el error en la fecha, se observa que los mismos manifestaron lo que a continuación se cita textualmente: que dicho contrato “posee una cláusula, la CUARTA que estatuye lo siguiente: CUARTA: penalidad : [sic] Si por causas imputables a ‘EL OPCIONADO’, no se llegara a protocolizar la operación de compra-venta en los términos y condiciones acordados en este documento, o no cumpliere con alguna de las cláusulas establecidas en este contrato de compromiso bilateral de compra-venta, ‘EL OPCIONANTE’, de la cantidad recibida como inicial, descontará la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS.F. 10.000,00), como única indemnización por concepto de daños y perjuicios. Por el contrario, si la compra-venta no se celebrara por causas imputables directas y exclusivas a ‘EL OPCIONANTE’, este conviene en devolver a ‘EL OPCIONADO’ la cantidad recibida como inicial, es decir la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (BS.F. 30.000,00), más DIEZ MIL BOLÍVARES (BS.F. 10.000,00) por daños y perjuicios, lo cual totaliza la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS.F. 40.000,00).” (sic).

Obsérvese que los mismos al referirse a la penalidad fijada de mutuo acuerdo por ambas partes, en el documento firmado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida del estado Mérida en fecha 12 de abril de 2012, indicaron erróneamente que había sido fijada en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), monto que según la parte actora, en su escrito promocional de pruebas, era la cantidad que había sido fijada en el documento inicial firmado por vía privada, en fecha 12 de diciembre de 2011, cuyo contenido a su decir, fue transcrito íntegramente a excepción de esta cláusula cuarta, en el documento firmado vía de autenticación, en fecha 12 de abril de 2012, y que obra en copia fotostática certificada a los folios 13 al 17, y constituye el contrato cuyo cumplimiento se demanda en la presente acción, el cual en realidad establece en su cláusula cuarta como penalidad, el monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) y no DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) como afirmaron los demandados en su contestación, indagaciones que a criterio de este Tribunal, constituyen indicios que conforme al contenido del artículo 1.394 del Código Civil, en concordancia con el 510 del Código de Procedimiento Civil, están relacionados no sólo con la existencia del documento firmado por vía privada entre las partes en litigio, en fecha 12 de diciembre de 2011, sino que permitiría establecer el origen del cual devino el error de transcripción en la fecha establecida para que “EL OPCIONANTE”, ciudadano NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO, pagara la hipoteca que pesa sobre el inmueble de autos, en la cláusula séptima del contrato demandado, esto es, 12 de marzo de 2012, en virtud que conforme a las afirmaciones de la parte actora, en la redacción del documento de fecha 12 de abril de 2012, se volvió a transcribir el contenido del documento de fecha 12 de diciembre de 2011, modificando únicamente la cláusula cuarta, contentiva de la penalidad fijada, elevándose dicho monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) a CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), error este que como se dejó sentado precedentemente por este Jurisdicente de segunda instancia, en ejercicio de su autonomía y libertad interpretativa de los contratos, no obsta a la validez de tal obligación contraída por “EL OPCIONANTE”, de cancelar la hipoteca y presentar a “EL OPCIONADO” el respectivo documento de liberación de la misma, y así se establece.

C) Original de comprobante de acuse de recibo, emitido el 7 de marzo de 2013, por el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO. ENTIDAD-MÉRIDA, relacionado con telegrama enviado el 1º del citado mes y año, por la ciudadana NATHALIE M. OBREGÓN, dirigido al ciudadano NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO, según el cual se deja constancia que el mismo fue entregado el 5 de marzo de 2013, a las ocho y treinta y tres minutos de la mañana (8:33 am.), firmado su recibo por N. BELLORIN, con cédula de identidad n° 3.487.163. Está a tinta el sello húmedo del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO. TELEGRAFÍA. ENTIDAD-MÉRIDA (folio 18). La anterior instrumental fue promovida con el objeto de demostrar que en fecha 2 de marzo de 2013, se les envió un telegrama con acuse de recibo, a los ciudadanos NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO y NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORÍN, conforme a lo establecido en el contrato de promesa bilateral, en la dirección allí establecida; que dicho telegrama textualmente indicaba: “[…]. Cumplo con particípales [sic] que se encuentra a sus órdenes y disposición de uds., Cheque de Gerencia Nº. [sic] 00035111, a nombre de de NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO, por la cantidad de Bs. 470.000, de fecha 28 de febrero de 2013, Banco Caroní. dando [sic] así cumplimiento a la Cláusula Segunda numeral 2) ‘el monto restante.. o la firma del traspaso definitivo por ante la oficina [sic] de Registro público [sic] del municipio Libertador del estado Mérida’. del Documento [sic] de compra venta por la Notaria [sic] Pública Cuarta del estado Mérida, suscrito por NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO, NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORÍN Y NATHALIE MARGARITA OBREGÓN PAJARO [sic], de fecha 12 -04-12, bajo el Nº. [sic] 02 Tomo [sic] 31. Comuníquese a la mayor brevedad posible con la abogada MARÍA YOLANDA MORALES AL TELEFONO [sic] 04147418578. O A LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: RESIDENCIA LOS ANGELES [sic], PEDREGOSA BAJA, AL LADO DEL CLUB DEMÓCRATA, PB-F. PLANTA BAJA DEL MENCIONADO EDIFICIO DE ESTA CIUDAD DE MÉRIDA” (sic). Se constata asimismo que la instrumental en referencia fue promovida por la representación judicial de la parte actora, en el particular TERCERO del Capítulo I, literal A.- intitulado DOCUMENTALES, de su escrito de promoción de pruebas (folios 118 al 131), y admitida por el a quo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, mediante decisión interlocutoria del 25 de septiembre de 2013 (folio 132 al 134).

Observa el Tribunal que el comprobante de acuse de recibo de telegrama no fue tachado ni impugnado por la parte demandada ni en la contestación ni durante el lapso probatorio, por lo que debe considerarse como fidedigno y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.375 del Código Civil, hace fe como instrumento privado, en cuanto al hecho de que en fecha 1º de marzo de 2013, la demandante ciudadana NATHALIE MARGARITA OBREGÓN PÁJARO envió un telegrama al demandado ciudadano NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO, el cual fue entregado y recibido por éste último, a las ocho y treinta y tres minutos de la mañana (8:33 am.) del 5 de marzo de 2013; no obstante no es idóneo para demostrar lo alegado en el escrito libelar, por cuanto del análisis del contenido del comprobante in examine, no se hace referencia a la información que fue transmitida al destinatario del telegrama en cuanto a la notificación efectuada, relacionada con el ofrecimiento del cheque de gerencia contentivo de la cantidad restante a cancelar con ocasión del contrato de promesa bilateral de compra-venta, en los términos alegados por la parte actora, y así se establece.

D) Copia fotostática certificada el 25 de febrero de 2013, del documento registrado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 18 de marzo de 2005, anotado bajo el nº 21, folio 193 al 202, protocolo primero, tomo vigésimo séptimo, primer trimestre del referido año, por el que la sociedad mercantil DAVZAM, C.A., le otorga en venta al ciudadano NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO, el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda en el presente juicio, ubicado en la planta baja del edificio denominado Residencias Los Ángeles, Pedregosa Baja al lado del Club Demócrata, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuya identificación, linderos y medidas fueron señalados en la parte expositiva del presente fallo, y por el que asimismo el último mencionado, manifestó en ese acto, que se constituye en deudor de la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes (FONPRULA), constituyendo a su favor, hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,oo), actualmente equivalentes a SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo), sobre el prenombrado inmueble. En dicho documento, el ciudadano DAMACIO DEL CARMEN RAMÍREZ ROJAS, actuando en nombre y representación de FONPRULA, manifestó que su representada ha contratado en los términos expresados en el mismo, y la ciudadana NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORÍN, cónyuge del ciudadano NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO, aceptó, autorizó y estuvo conforme con tal operación, en todas y cada una de sus partes (folios 19 al 27). La anterior instrumental fue promovida por la representación judicial de la parte actora, en el particular CUARTO del Capítulo I, literal A.- intitulado DOCUMENTALES, de su escrito de promoción de pruebas (folios 118 al 131), y admitida por el a quo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, mediante decisión interlocutoria del 25 de septiembre de 2013 (folio 132 al 134).

Observa esta superioridad que la anterior documental la cual constituye un instrumento público que no fue tachado de falso, ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, emana de un funcionario competente para ello y no adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que al momento de la compra del inmueble en referencia, por parte del ciudadano NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO, el mismo se constituyó en deudor de FONPRULA, y gravó dicho inmueble con la constitución de la hipoteca de primer grado a su favor por la cantidad allí indicada, y así se establece.

E) Copia fotostática simple del cheque de gerencia n° 00035111, librado en fecha 28 de febrero de 2013, por el Banco Caroní, Banco Universal, agencia La Floresta del estado Monagas, a favor del ciudadano NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 470.000,oo) (folio 28). La anterior instrumental fue promovida por la representación judicial de la parte actora, en el particular QUINTO del Capítulo I, literal A.- intitulado DOCUMENTALES, de su escrito de promoción de pruebas (folios 118 al 131), dando así cumplimiento con la obligación de pagar la obligación contraída en el contrato en litigio, y admitida por el a quo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, mediante decisión interlocutoria del 25 de septiembre de 2013 (folio 132 al 134).

La copia fotostática en referencia no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada, ni en la contestación ni en la fase probatoria, razón por la cual se tiene como fidedigna de su original, el cual es un instrumento cambiario que contiene una orden de pago pura y simple, expedido directamente por el gerente de una institución bancaria, a cargo de los fondos depositados a su orden en la misma; efectuado el análisis de dicha instrumental, el mismo contiene los requisitos exigidos para la validez de los cheques en general, por el artículo 490 del Código de Comercio, dado que expresa la fecha de su emisión, la cantidad a pagar y está suscrito por el librador, observándose igualmente que contiene la mención “CHEQUE DE GERENCIA. PAGADERO EN LA PLAZA” (sic); con la misma se da por demostrado no sólo la intención de la ciudadana NATHALIE MARGARITA OBREGÓN PÁJARO, de cumplir con la obligación de pago contraída en el numeral 2) de la clausula segunda del contrato cuyo cumplimiento se demanda, consistente en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 470.000,oo), que a su vez, constituye el saldo restante del monto acordado por las partes contratantes en dicho negocio, sino la disponibilidad de tal cantidad y su disposición de entregarla a “EL OPCIONANTE” (sic) ciudadano NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO; más no es idónea para probar que se notificó al prenombrado “OPCIONANTE”, ni que se puso a su orden la cantidad de dinero allí reflejada, y así se establece.

F) Original de certificación de gravamen que cubra los últimos diez (10) años, expedida el 22 de febrero de 2013, por el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, por la que se dejó constancia que sobre el inmueble propiedad de NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO, constituido por un apartamento ubicado en la planta baja del edificio denominado Residencias Los Ángeles, Pedregosa Baja al lado del Club Demócrata, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuya identificación, linderos y medidas fueron señalados en la parte expositiva del presente fallo, existe hipoteca de primer grado aumentada hasta la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) a favor de FONPRULA (folio 29). La anterior instrumental fue promovida por la representación judicial de la parte actora, en el particular SEXTO del Capítulo I, literal A.- intitulado DOCUMENTALES, de su escrito de promoción de pruebas (folios 118 al 131), y admitida por el a quo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, mediante decisión interlocutoria del 25 de septiembre de 2013 (folio 132 al 134).

Observa esta superioridad que la anterior documental la cual constituye un instrumento público que no fue tachado de falso, ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, emana de un funcionario competente para ello y no adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que para la fecha de expedición de tal certificación, es decir 22 de febrero de 2013, el ciudadano NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO, aún no había dado cumplimiento con la obligación contraída en la cláusula séptima del contrato en litigio, de cancelar la hipoteca de primer grado que fue constituida por dicho ciudadano sobre el inmueble identificado en autos, y así se establece.

2. PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO DE LA PRIMERA INSTANCIA.
Mediante escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2013, que obra agregado a los folios 118 al 131, la representación judicial de la parte actora, abogados MARÍA YOLANDA MORALES TORRES y JOSÉ MANUEL CEGA CONTRERAS, promovieron ante el a quo las siguientes pruebas:

Ratificaron el contenido del escrito libelar y todos los recaudos acompañados al mismo y los que se han consignado en el transcurso del proceso, especialmente los que conforman circunstancias y méritos favorables a su representada. El contenido de esta promoción fue inadmitido por el Tribunal de la causa, mediante decisión interlocutoria del 25 de septiembre de 2013 (folio 132 al 134).

En el Capítulo I, literal A, intitulado “DOCUMENTALES”, particulares PRIMERO, SEGUNDO TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO, la precitada representación judicial promovió las documentales consignadas de forma anexa al escrito libelar, las cuales ya fueron objeto de valoración por este sentenciador.

En el Capítulo I, literal A, intitulado “DOCUMENTALES”, particular SÉPTIMO, la precitada representación judicial promovió el valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del telegrama en el que se puso a disposición de los ciudadanos NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO y NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORÍN, el cheque de gerencia n° 00035111, de fecha 28 de febrero de 2013, librado a nombre del ciudadano NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 470.000,oo). Esta prueba fue declarada inexistente por el Tribunal de la causa para poder ser valorada en la definitiva, mediante decisión interlocutoria del 25 de septiembre de 2013 (folio 132 al 134), por no haber sido consignada a los autos.

En el Capítulo I, literal B, intitulado igualmente “DOCUMENTALES”, promovieron:

PRIMERO: Valor y mérito jurídico probatorio del documento privado de fecha 12 de diciembre de 2011, que obra inserto en el expediente identificado con el guarismo 10.514 de la numeración particular del Tribunal de la causa.

SEGUNDO: Valor y mérito jurídico probatorio de la copia fotostática del cheque de gerencia a nombre de la ciudadana NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORÍN, que obra inserta en el expediente identificado con el guarismo 10.514 de la numeración particular del Tribunal de la causa.

TERCERO: Valor y mérito jurídico probatorio del contrato de suministro de energía eléctrica nº 5117420, de CORPOELEC Mérida, que obra inserto en el expediente identificado con el guarismo 10.514 de la numeración particular del Tribunal de la causa.

CUARTO: Valor y mérito jurídico del recibo de pago y cancelación a CORPOELEC, G200100141 COMPROBANTE DE PAGO del 28 de mayo de 2013, que obra inserto en el expediente identificado con el guarismo 10.514 de la numeración particular del Tribunal de la causa.

QUINTO: Valor y mérito jurídico de la factura de cobro n° 5117420 de CORPOELEC, de fecha 24 de noviembre de 2012, que obra inserta en el expediente identificado con el guarismo 10.514 de la numeración particular del Tribunal de la causa.
SEXTO: Valor y mérito jurídico del recibo de cancelación de aseo urbano domiciliario emitido por la Alcaldía del municipio Libertador del estado Mérida, datos del contribuyente NATHALIE MARGARITA OBREGÓN PÁJARO, el cual afirman se encuentra al día, no debiéndose nada al respecto, que obra inserto en el expediente identificado con el guarismo 10.514 de la numeración particular del Tribunal de la causa.

SÉPTIMO: Valor y mérito jurídico de los recibos de cancelación del Condominio de las Residencias Los Ángeles, que obran insertos en el expediente identificado con el guarismo 10.514 de la numeración particular del Tribunal de la causa.

OCTAVO: Valor y mérito jurídico del recibo de Residencias Los Ángeles y sus anexos, que obran insertos en el expediente identificado con el guarismo 10.514 de la numeración particular del Tribunal de la causa.

NOVENO: Valor y mérito jurídico de los recibos de cancelación del Condominio Residencias Los Ángeles, que obran insertos en el expediente identificado con el guarismo 10.514 de la numeración particular del Tribunal de la causa.

Las anteriores promociones fueron inadmitidas por el Tribunal de la causa, mediante decisión interlocutoria del 25 de septiembre de 2013 (folio 132 al 134), en atención de ser pruebas trasladadas que no fueron acompañadas al escrito promocional de pruebas.

Igualmente en el Capítulo I, literal B, intitulado “DOCUMENTALES”, promovieron:

DÉCIMO: Valor y mérito jurídico del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda.

DÉCIMO PRIMERO: Valor y mérito jurídico de los criterios jurisprudenciales y decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia y artículos 1.159 y 1.262 del Código Civil.

Las anteriores promociones fueron inadmitidas por el Tribunal de la causa, mediante decisión interlocutoria del 25 de septiembre de 2013 (folio 132 al 134), por considerar que no son pruebas, sino instrumentos legales utilizados por las partes y por el Juez en un caso concreto.

En el Capítulo II, intitulado “TESTIFICALES”, promovieron:

PRIMERO: La declaración de la ciudadana administradora LIC. MARÍA ELENA JAIMES DE SULBARÁN, para que reconozca el contenido y firma de los recibos de cancelación que obran insertos en el expediente identificado con el guarismo 10.514 de la numeración particular del Tribunal de la causa.

SEGUNDO: Recibos de cancelación del Condominio Residencias Los Ángeles que obran insertos en el expediente identificado con el guarismo 10.514 de la numeración particular del Tribunal de la causa.

Las anteriores promociones fueron inadmitidas por el Tribunal de la causa, mediante decisión interlocutoria del 25 de septiembre de 2013 (folio 132 al 134), en atención de ser pruebas trasladadas que no fueron acompañadas al escrito promocional de pruebas.

En el igualmente denominado Capítulo II, intitulado “FUNDAMENTO LEGAL”, promovieron:

PRIMERO: Valor y mérito jurídico del contenido de los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.488, 1.263, 1.920, 1.924 y 1.264 del Código Civil.

SEGUNDO: Valor y mérito jurídico del derecho de garantía de acción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Las anteriores promociones fueron inadmitidas por el Tribunal de la causa, mediante decisión interlocutoria del 25 de septiembre de 2013 (folio 132 al 134), por considerar que no son pruebas, sino instrumentos legales utilizados por las partes y por el Juez en un caso concreto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De la revisión de las actas se observa que los codemandados NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO y NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORÍN, no consignaron instrumentos probatorios de forma anexa a su escrito de contestación a la demanda, ni promovieron pruebas durante la primera instancia.

CONCLUSIONES

Del análisis efectuado al material probatorio cursante en autos, este Tribunal en ejercicio de su libertad para interpretar los contratos y otorgarle la naturaleza cierta del negocio jurídico planteado, pasa a analizar en primer término la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento se demanda, el cual fue declarado válido por este Juzgador y que se encuentra contenido en el documento autenticado el 12 de abril de 2012, por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida del estado Mérida, inserto bajo el nº 2, tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a cuyo efecto observa:

El negocio jurídico contenido en el contrato in examine denominado por las partes como “Promesa Bilateral Compra-Venta” (sic), el cual no sólo debe ejecutarse de buena fe, sino que tiene fuerza de ley entre las partes, soporta una formación progresiva del contrato, donde el acto jurídico persigue su formación para alcanzar el definitivo de venta, en el que examinada la libre voluntad de las partes contratantes, se verifica que las mismas establecieron todos los supuestos necesarios para que se perfeccionara la venta, vale decir, consentimiento, objeto, causa lícita y precio, con lo cual en concordancia con los criterios jurisprudenciales citados ut retro, debe estimarse que se está en presencia de una verdadera venta, pues mediante su suscripción se manifestó el consentimiento de los vendedores, se determinó el objeto de la negociación, como lo es un bien inmueble constituido por un apartamento cuya identificación, linderos y medidas se encuentran suficientemente identificados en actas, se fijó y pagó parte del precio, y se puso en posesión a la compradora del mismo, y así se declara.

Bajo esta perspectiva, conforme así lo dispone el supra citado artículo 1.167 del Código Civil, el contratante afectado por incumplimiento, rebeldía o renuencia del otro en materializar el referido acto definitivo de venta, está legitimado para reclamar por ante el órgano jurisdiccional, la prosecución del mismo, con el objeto de lograr su otorgamiento mediante la ejecución forzada, y así se determina.

Tal como lo enseña la doctrina y lo confirma la jurisprudencia, para que sea procedente la acción de cumplimiento de contrato consagrada en el precitado artículo 1.167 del Código Civil, es menester la concurrencia de los requisitos siguientes: Que se trate de un contrato bilateral; que el demandado haya incumplido las obligaciones adquiridas en el contrato; y, que el actor haya cumplido u ofrezca cumplir con las que recíprocamente le correspondían. La falta de comprobación de uno cualquiera de los requisitos antes enunciados, por ser concurrentes, originaría la improcedencia de la acción deducida.

De seguidas, procede el sentenciador a verificar si en la presente causa se encuentran o no cumplidos los mencionados requisitos, a cuyo efecto observa:

En cuanto al primer presupuesto enunciado, queda evidentemente configurado, pues el contrato cuyo cumplimiento se pretende tiene un obvio carácter bilateral, en virtud de que se trata de un negocio jurídico denominado promesa bilateral de compra-venta, en el que las partes plasmaron una verdadera venta, y asumieron recíprocas obligaciones, y así se declara.

En cuanto al segundo presupuesto, relativo a que los demandados hayan incumplido las obligaciones adquiridas en el contrato, se encuentra asimismo configurado, por cuanto el incumplimiento en el pago de la hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto del contrato y consiguiente otorgamiento del documento definitivo de venta, establecido en la cláusula séptima del mismo, no fue un hecho litigioso, por cuanto no fue contradicho por los mismos en el escrito de contestación a la demanda, y quedó del mismo modo demostrado, con la certificación de gravamen expedida el 22 de febrero de 2013, por el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, valorada precedentemente, y así se declara.

El tercer y último requisito, relacionado con que la parte actora haya cumplido u ofrezca cumplir con las obligaciones que recíprocamente le correspondían, quedó del mismo modo, configurado en autos, por cuanto la misma ofreció y puso a disposición de los demandados, el cheque de gerencia n° 00035111, librado en fecha 28 de febrero de 2013, por el Banco Caroní, Banco Universal, agencia La Floresta del estado Monagas, a favor del ciudadano NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 470.000,oo), cuya copia fotostática simple fue consignada de forma anexa a escrito libelar, cantidad ésta que constituye el saldo restante del precio de venta del bien inmueble en referencia, acordado por las partes contratantes en el numeral 2) de su clausula segunda, y así se declara.

En virtud de las consideraciones que anteceden, considera el suscrito jurisdiccional que al haberse configurado de forma concurrente los presupuestos de procedencia previamente establecidos, debe concluirse que la acción (rectius: pretensión) de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra-venta, es procedente en derecho, en los términos demandados en el escrito libelar, debiendo los contratantes renuentes en materializar el referido acto definitivo de venta, ser conminados a la prosecución del mismo, para lograr su otorgamiento, tal y como acertadamente lo resolvió la decisión recurrida, la cual debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes, tal y como así se hará de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, y así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 28 de julio de 2014, por la profesional del derecho ARACELI REDONDO MUIÑO, en su condición de coapoderada judicial de los ciudadanos NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO y NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORÍN, contra la sentencia definitiva de fecha 30 de junio del citado año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana NATHALIE MARGARITA OBREGÓN PÁJARO contra los apelantes, por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la demanda; dispuso que los demandados “deben retirar en [ese] Tribunal el cheque de gerencia número 00035111, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 470.000,oo), diferencia del precio de la venta del inmueble, a los fines de proceder a pagar la hipoteca que pesa sobre el bien inmueble objeto el juicio, […], para posteriormente realizarse la venta” (sic); que en virtud de la anterior decisión, los demandados deberán otorgar el correspondiente documento de propiedad a la parte actora, referido a la venta del inmueble de autos; que para el otorgamiento del expresado título de propiedad, la parte demandante debe notificar a los demandados “mediante telegrama con acuse de recibo, con un mes de antelación, a los fines de que ambas partes se provean de las correspondientes solvencias, y en el supuesto caso que la parte accionada no acuda a firmar el respectivo documento público de venta, en le fecha indicada en el citado telegrama, y por tal razón no se materialice la tradición legal del inmueble ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, [dicha] sentencia definitiva una vez que adquiera fuerza de cosa juzgada, servirá como título suficiente de propiedad, previa su protocolización, y surtirá los mismos efectos que la escritura no otorgada. La parte actora […], deberá consignar ante [ese] Tribunal, antes de registrar la sentencia, la respuesta dada por la parte demandada, a través del Instituto Postal Telegráfico (I.P.O.S.T.E.L.)” (sic); igualmente acordó suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 12 de abril de 2013, sobre el bien inmueble objeto del juicio, una vez quedare firme dicha decisión; en atención del contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a los demandados, por haber resultado totalmente vencidos en el presente juicio; y acordó la notificación de las partes de la publicación de dicha decisión, por haber salido fuera de lapso legal. En consecuencia, SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes dicha decisión.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada apelante en las costas del recurso.

Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo apelado. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes o a su apoderados judiciales.

Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil quince.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La…
…Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha y, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa