EXP. 23585
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
205° y 156°
DEMANDANTE (S): RAMONA PEÑA, apoderado judicial, abg. Nelson Enrique Zerpa Cañizales.
DEMANDADOS: VICTOR MANUEL ZERPA PEÑA Y OTROS.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
NARRATIVA
I
El presente juicio se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana RAMONA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.409.071, domiciliada en Ejido Estado Mérida y hábil, a través de su apoderado Judicial abogado en ejercicio NELSON ENRIQUE ZERPA CAÑIZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.815, contra los ciudadanos VICTOR MANUEL ZERPA PEÑA, WISTOR ENRIQUE ZERPA PEÑA, ZAIDA ROSA ZERPA PEÑA, MARIA XIOMARA ZERPA PEÑA Y SONIA CONSUELO ZERPA DE SALINAS, domiciliados en Ejido Estado Mérida, y hábiles, en su condición de hijos del ciudadano VICTOR MANUEL ZERPA QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 214554. (FALLECIDO). Anexa los recaudos que consideró convenientes (folios 1 al 16). Se distribuyo en fecha 15 de diciembre de 2014, la cual le correspondió a este Juzgado quien por auto de fecha 16 de Diciembre del 2014, le dio entrada y admitió la referida demanda, (folio 18).
Al folio 26 y 27, obra boleta de notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público, siendo agregada al expediente debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Publico con fecha 23 de enero de 2015, según declaración del alguacil del Tribunal.
Al folio 32, obra diligencia de fecha 18 de marzo de 2015, suscrita por el abogado en ejercicio Nelson Enrique Zerpa Cañizarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna en un folio útil edicto, publicado por la prensa nacional, “ULTIMAS NOTICIAS”.
A los folios 35 al 61, obran recaudos de citación de la parte demandada, cumplida, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en 27 folios útiles, la misma se agrego mediante nota de secretaria de fecha 09 de abril de 2015, como consta al folio 62 del presente expediente.
A los folios 63 y 64 con anexos 65 al 73, obra escrito de fecha 20 de mayo de 2015, suscrito por los ciudadanos VICTOR MANUEL ZERPA PEÑA, WISTOR ENRIQUE ZERPA PEÑA, ZAIDA ROSA ZERPA PEÑA, MARIA XIOMARA ZERPA PEÑA Y SONIA CONSUELO ZERPA DE SALINAS, como parte demandada, asistidos por la abogada en ejercicio Carmen Sofía Hernández Valdez, dan formal contestación, dejándose constancia mediante nota de secretaria de fecha 03 de junio de 2015, (folio 75). En fecha 17 de junio de 2015 (folio 76),obra diligencia suscrita por las partes, actora y demandada solicitando la no apertura del lapso probatorio, y que se fije la causa para informes y sentencia, la misma fue negada por auto de fecha 25 de junio de 2015.
A los folios 79 al 81, obra escrito de fecha 25 de junio de 2015, suscrito por la parte actora abogado en ejercicio Nelson Enrique Zerpa Cañizarez, mediante el cual promueve en tres (03) folios útiles, escrito de pruebas, las mismas se admitieron por auto de fecha 6 de julio del 2015.
Mediante nota de secretaria de fecha 26 de octubre de 2015, se dejo constancia que la parte demandante, no presento escrito de informes, igualmente dejo constancia que aun se encuentra pendiente el lapso previsto en el articulo 514 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2015, el tribunal entro en términos para decidir en los siguientes términos.
PARTE MOTIVA
II
La presente controversia quedo planteada por la parte actora así: Que desde el mes de octubre del año 1953, inicio una unión concubinaria con el ciudadano Víctor Manuel Zerpa Quintero, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron estos años, fijando como su ultimo domicilio la calle 7 Urdaneta, casa signada con la nomenclatura municipal Nº 24, de la ciudad de Ejido, Parroquia Montalbán, perteneciente al Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
• Que es el caso que el 18 de agosto de 2014, fallece Ab Intestato el ciudadano Víctor Manuel Zerpa Quintero, domiciliado en la calle 7 Urdaneta, casa signada con la nomenclatura municipal Nº 24, de la ciudad de Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del acta de defunción anexa con la letra “A”.
• Que de la unión concubinaria procrearon 5 hijos, naturales y legítimos, de los ciudadanos VICTOR MANUEL ZERPA PEÑA, WISTOR ENRIQUE ZERPA PEÑA, ZAIDA ROSA ZERPA PEÑA, MARIA XIOMARA ZERPA PEÑA Y SONIA CONSUELO ZERPA DE SALINAS, todos mayores de edad, y habitantes del mismo domicilio.
• Que fundamenta la demanda en los artículos 767, de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
• Que en virtud de lo anterior es por lo que acude para solicitar, sea admitida sustanciada y declarada con lugar la presente solicitud de acción mero declarativa de unión estable de hecho.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
A los folios 63 y 64 con 9 anexos obra escrito suscrito por los ciudadanos VICTOR MANUEL ZERPA PEÑA, WISTOR ENRIQUE ZERPA PEÑA, ZAIDA ROSA ZERPA PEÑA, MARIA XIOMARA ZERPA PEÑA Y SONIA CONSUELO ZERPA DE SALINAS, asistidos por la abogada CARMEN SOFIA HERNANDEZ VALDEZ, HERNANDEZ VALDEZ, mediante el cual dieron formal contestación a la demanda, en los siguientes términos: Reconocen y aceptan todo lo explanado en el escrito libelar porque bien es cierto que el ciudadano Víctor Manuel Zerpa Quintero, domiciliado en Ejido, Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, sostuvieron una relación por mas de sesenta (60) años, donde convivieron de forma publica, ininterrumpida y notoria ante la sociedad, familiares y amigos, manteniendo siempre la ayuda mutua, el respeto y el apoyo, hasta el 18 de agosto de 2014, cuando fallece Ab Intestato el ciudadano Víctor Manuel Zerpa Quintero. Es cierto que fijaron su ultimo domicilio concubinario en la calle 7 Urdaneta, casa signada con la nomenclatura municipal Nº 24, de la ciudad de Ejido Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hasta el día 18 de agosto de 2014, cuando fallece Ab Intestato el ciudadano Víctor Manuel Zerpa Quintero, siendo cierto todo lo expuesto en el escrito libelar, es de resaltar que aun hasta la presente fecha la ciudadana Ramona Peña, se encuentra domiciliada en dicha dirección. VI
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
PRIMERO: TESTIMONIALES (folios 79 al 81).
1) FEDERICO NAVA, Venezolano, mayor de edad, de cédula de identidad Nº V- 8.024.452, domiciliado en Ejido.
2) LUIS ANTONIO GARCIA, Venezolano, mayor de edad, de cédula de identidad Nº V- 1.718.294, domiciliado en Ejido.
3) PABLO ANTONIO BECERRA, Venezolano, mayor de edad, de cédula de identidad Nº V- 2.452.044, domiciliado en Ejido. Con el testimonio de los presentes ciudadanos se pretende demostrar que en efecto si existió la unión concubinaria entre la ciudadana RAMONA PEÑA antes identificada y el ciudadano VICTOR MANUEL ZERPA QUINTERO actualmente fallecido.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, por la parte actora comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, que permite al juez valorar la prueba testimonial sin tener que transcribirla o resumirla inclusive, siempre que de razón de sus fundamentos; a tales efectos, los ciudadanos FEDERICO NAVA, LUIS ANTONIO GARCIA y PABLO ANTONIO BECERRA ya identificados, rindieron su declaración por ante este Tribunal en fecha 21 de Julio de 2015, como consta a los folios 84, 85 y 8 del presente expediente, quienes manifestaron entre otras cosas lo siguiente:
Federico Nava: A la pregunta TERCERA: “Diga el testigo que si por el conocimiento que tiene le consta que la dirección del último domicilio de residencia conyugal de los ciudadanos RAMONA PEÑA Y VICTOR MANUEL ZERPA QUINTERO, era la calle 7 Urdaneta, casa signada con la nomenclatura municipal N° 24, de la ciudad de Ejido, Parroquia Montalbán, perteneciente al Municipio Campo Elías del estado Mérida. Respondió: si señora”.
Luis Antonio García:. “SEGUNDA: Diga el testigo que si por el conocimiento que tiene le consta que la ciudadana RAMONA PEÑA Y VICTOR MANUEL ZERPA QUINTERO actualmente fallecido eran concubinos. Respondió: si”.
PABLO ANTONIO BECERRA: “TERCERA: Diga el testigo que si por el conocimiento que tiene le consta que la dirección del último domicilio de residencia conyugal de los ciudadanos RAMONA PEÑA Y VICTOR MANUEL ZERPA QUINTERO, era la calle 7 Urdaneta, casa signada con la nomenclatura municipal N° 24, de la ciudad de Ejido, Parroquia Montalbán, perteneciente al Municipio Campo Elías del estado Mérida. Respondió: si cuando el falleció vivían ahí y todavía vive la señora ahí.. CUARTA: Diga el testigo que si por el conocimiento que tiene le consta que la ciudadana RAMONA PEÑA, dio a luz 5 hijos, cuyos nombres son: VICTOR MANUEL ZERPA PEÑA, WISTOR ENRIQUE ZERPA PEÑA, ZAIDA ROSA ZERPA PEÑA, MARIA XIOMARA ZERPA PEÑA Y SONIA CONSUELO ZERPA DE SALINAS. Respondió: si porque el padre me los presento cuando venían de caracas me decía que eran sus hijos”.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de los testigos promovidos por la parte demandante por haber sido contestes en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, por el abogado representante de la parte actora, dando fe acerca de la relación de pareja existente entre los ciudadanos Ramona Peña y Víctor Manuel Zerpa Quintero, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a los interrogatorios antes explanados. Y así se declara.
Junto con el libelo de la demanda consignaron las siguientes pruebas documentales:
Primero: Consta copia certificada del acta de defunción Nº69, Expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 2014, del causante VICTOR MANUEL ZERPA QUINTERO, concubino de la ciudadana RAMONA PEÑA, padre de los ciudadanos VICTOR MANUEL ZERPA PEÑA, WISTOR ENRIQUE ZERPA PEÑA, ZAIDA ROSA ZERPA PEÑA, MARIA XIOMARA ZERPA PEÑA y SONIA CONSUELO ZERPA DE SALINA, corre inserta al folio 6,7 y vto.
Este juzgador observa que el anterior es un documento público, que demuestra el fallecimiento del referido causante, y de la cual se lee: “…Que el día dieciocho de agosto de dos mil catorce, en la clínica ejido C.A., a la una y veinticuatro, falleció el ciudadano VICTOR MANUEL ZERPA QUINTERO..- deja 5 hijos a saber”. Igualmente se menciona como cónyuge del de cujus a la ciudadana RAMONA PEÑA. Este sentenciador observa, que son documentos públicos, los cuales por no haber sido tachados ni impugnados por la parte contraria en lapso correspondiente, se tienen como fidedignas, en virtud de lo cual, se les da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
Segundo: Consta copias simples de las partidas de Nacimientos de los ciudadanos VICTOR MANUEL, WISTOR ENRIQUE, ZAIDA ROSA, MARIA XIOMARA Y SONIA CONSUELO ZERPA PEÑA, como hijos del causante, que obran a los folios 9 al 13 del presente expediente.
En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. JOSÉ L. AGUILAR GORRONDONA, en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, donde expresa:
“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes” : 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., Art. 318 y siguientes)”.
Este Tribunal les asigna pleno valor probatorio a que se contraen los artículos 1.384, 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no se tacharon de falsos conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.
Mediante nota de secretaria de fecha 29 de junio de 2015 se dejo constancia que la parte demandada no se presento a promover pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Sin informes ni observaciones de las partes (folio 87).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente este juzgador para decidir observa lo siguiente:
La demanda intentada versa sobre el reconocimiento de unión concubinaria entre los ciudadanos RAMONA PEÑA y VICTOR MANUEL ZERPA QUINTERO (FALLECIDO), acción esta que requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que seguidamente serán expresadas.
El artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La disposición anteriormente transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria. Las uniones estables de hecho encuentran su máximo fundamento legal en el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hechos entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Tal artículo fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2005, estableciendo su alcance. Al acudir a la ley que lo desarrolla, nos ubicamos en el contenido del artículo 767 del Código Civil, el cual expresa:
“Se presume la comunidad salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
En consecuencia pasa este Juzgador a determinar los requisitos procedentes para determinar la existencia de unión concubinaria.
Entre los caracteres del concubinato se encuentre el de ser público y notorio, regular y permanente, singular (un solo hombre y una sola mujer), y entre personas de sexo opuesto.
El concubinato es simplemente una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer. La pareja en una y otra unión, busca llevar una comunidad de vida para ayudarse y protegerse mutuamente y compartir un destino común, así mismo, la mutua satisfacción sexual, la cohabitación y en consecuencia la procreación de los hijos.
La doctrina, por su parte, define el concubinato como “la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. CARACTERES: a) Ser público y notorio; b) Debe ser regular y permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) Finalmente, debe tener lugar entre personas de sexo opuesto”. (CALVO BACA, Emilio, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra C. A., Caracas, 1984, p.348). La doctrina y la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables, el concubinato es toda una institución jurídica que requiere la concurrencia de ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Permanencia en la relación, lo cual resulta de una importancia neurálgica para la determinación de esta institución, por cuanto determina la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir el uno junto al otro, por lo que un affaire o romance temporal, que incluso podría tener como resultados la procreación de hijos, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de ésta y con sus efectos jurídicos. En atención a lo expuesto supra, se evidencia en el presente caso, que la parte demandada ciudadanos, VICTOR MANUEL, WISTOR ENRIQUE, ZAIDA ROSA, MARIA XIOMARA Y SONIA CONSUELO ZERPA PEÑA, al contestar la demanda incoada en su contra, lejos de desconocer los hechos alegados por la accionante de autos en su escrito libelar, procedieron a convenir respecto de lo alegado por la parte actora, reconociendo como cierto, el hecho que su padre había sostenido una relación concubinaria con la ciudadana RAMONA PEÑA desde el mes de octubre del año 1.953 hasta el 18 de agosto de 2014, cuando fallece Ab Intestato el ciudadano Víctor Manuel Zerpa Quintero, constituyendo entre ambos durante este lapso, la comunidad concubinaria descrita en el escrito libelar, en consecuencia del escrito presentado por la parte demandada se puede constatar que no resultaron controvertidos los hechos alegados y por lo tanto no son objeto de prueba, los hechos relacionados con la convivencia permanente entre la demandante y el padre de los demandados; la procreación durante dicha convivencia de una hija. En el presente caso, se evidencia que en la contestación de la demanda la parte accionada confeso convenir, en tanto que dicha confesión, fue hecha ante un Juez, tiene como única causa la voluntad del confesante, en cuanto procede del confesante por su propia iniciativa, se puede calificar de confesión judicial espontánea, de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil y por tanto tiene el carácter de plena prueba.
Por su parte, la doctrina ha establecido como efectos del concubinato los siguientes 1.- Los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad.
2.- La presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Esto es que se presume que los hijos nacidos dentro de la unión concubinaria, son hijos del concubino en cuestión, tal como ocurre con el marido dentro del matrimonio, según lo dispone el artículo 211 del Código Civil (1982).
3.- La Ley que regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia.
4.- La Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3).
5.- Las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130).
6.- Las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda;
7.- La Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
8.- Se consagra definitivamente el derecho sucesoral del concubino sobreviviente, sobre los bienes del concubino fallecido al cual accede este en el mismo modo y forma establecida en el Código Civil (1982) para con el marido o la mujer.
9.- Al concubino le es aplicable la declaración como indigno, que limitan al heredero a participar de la herencia, sin duda, esto si es una innovación radical, en el régimen patrimonial que regulaba al concubinato en los últimos tiempos.
En el presente caso, no cabe duda que entre los ciudadanos RAMONA PEÑA y VICTOR MANUEL ZERPA QUINTERO, existió una unión estable de hecho, durante el tiempo señalado por la parte demandante, en razón de lo cual este tribunal reconoce la existencia de tal unión. Es por ello que, habiendo demostrado la convivencia de la actora con el ciudadano VICTOR MANUEL ZERPA QUINTERO, (DIFUNTO) y no siendo ninguno de los dos casados con otras personas, se considera que se puede enmarcar la situación de hecho, en el presupuesto de la norma constitucional y legal, por cuanto demostró la unión estable de hecho, la cual por mandato constitucional recibe los efectos del matrimonio. Y ASÍ SE DECIDE.-
En acatamiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Registro Civil, que señala articulo 119. “Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y juezas de la Republica Bolivariana de Venezuela deberán remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las Oficinas Municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente”. Este Tribunal ordena inscribir la sentencia en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida y así mismo en los libros del Registro Principal del Estado Mérida, una vez quede firme la misma. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y luego de hacer las anteriores consideraciones y visto que se llevo el procedimiento correspondiente cumpliendo con lo establecido en el articulo 507, en su parte infine, es imperioso para este Tribunal concluir, que en el presente caso, que están demostradas todas las exigencias para que proceda el reconocimiento de unión concubinaria solicitada, tal y como será establecido en el siguiente dispositivo. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria incoada por la ciudadana RAMONA PEÑA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.409.071, domiciliada en Ejido Estado Mérida y hábil, a través de su apoderado Judicial NELSON ENRIQUE ZERPA CAÑIZALEZ, inscrito en el Impreabogado bajo el Nro 173.815, contra los ciudadanos VICTOR MANUEL, WISTOR ENRIQUE, ZAIDA ROSA, MARIA XIOMARA Y SONIA CONSUELO ZERPA PEÑA, domiciliados en Ejido Estado Mérida, y hábiles, en su condición de hijos del ciudadano VICTOR MANUEL ZERPA QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 214.554. (FALLECIDO), asistidos por la abogada en ejercicio Carmen Sofía Hernández Valdez. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos RAMONA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.409.071, domiciliada en Ejido Estado Mérida y el ciudadano VICTOR MANUEL ZERPA QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 214.554. (FALLECIDO), desde el mes de octubre de mil novecientos cincuenta y tres (10-1953) hasta el dieciocho de agosto de dos mil catorce (18-08-2.014), todo conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código de Civil y jurisprudencia citada. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Inscríbase esta sentencia en los Libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y así mismo en los libros del Registro Principal del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTA: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme la misma a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según circular N° 0021-2011 de fecha 10-10-11. Y ASÍ SE DECIDE. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil Quince (2.015).

EL JUEZ,

ABG/ M.S.c. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.