EXP. 23.259
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
205° y 156°
DEMANDANTE: MARÍA DE LOS SANTOS RIVERA.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSÉ CASTILLO Y RAÚL DELFÍN FERNÁNDEZ.
DEMANDADO: JAVIER SÁNCHEZ GARCÍA.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento de Reconocimiento de Unión Concubinaria, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el abogado JESÚS ALBERTO ÁLVAREZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.768.832, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.678, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA DE LOS ASANTOS RIVERA CASTELLANO, contra el ciudadano JAVIER DE JESÚS SÁNCHEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V.-8.043.381. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 06 de junio de 2012.
Al folio 21, por auto de fecha 08 de junio del 2012, se le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público; se formó expediente y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano JAVIER DE JESÚS SÁNCHEZ GARCÍA, a los fines que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquel que conste de autos las resultas de la citación ordenada, siempre y cuando constara de autos la notificación de la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones familiares del Ministerio Público del Estado Mérida y la publicación de un Edicto
conforme al ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil. En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada y se dejó constancia que no se libraron recaudados de citación, ni la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, en virtud que la parte interesada no suministró el importe necesario para las copias requeridas exhortándose a la parte actora para que lo haga, hecho lo cual se procederá conforme lo ordenado.
Al folio 27, obra declaración del Alguacil de fecha 22 de noviembre de 2012, mediante la cual consigna Boleta de notificación del Fiscal de Guardia de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual fue debidamente cumplida, firmada por la Fiscal Novena.
Al folio 52, obra publicación del Edicto ordenado en el auto de admisión de la presente demanda en el Diario El Nacional.
Al folio 80, por auto de fecha 18 de julio del 2013, el tribunal ordenó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales obran a los folios 84 y 85 del presente expediente y fijado en el domicilio del demandado, tal como consta al folio 94.
Al folio 148, obra declaración del Alguacil Temporal de este juzgado, mediante la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por el Defensor Judicial designado en la presente causa, abogado MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ.
Al folio 150, obra escrito de contestación a la demanda consignado por el Defensor Judicial de la parte demandada, abogado MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ.
A los folios 154 al 155, obra escrito de ratificación a la promoción de pruebas realizada por la parte actora, extemporáneo.
Al folio 159, por auto de fecha 20 de octubre de 2015, el tribunal entró en
Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
MOTIVA
I
DE LA DEMANDA
La presente controversia quedó planteada por la parte actora, ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS RIVERA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-12.351.743, debidamente asistida por el Abogado JESÚS ALBERTO ÁLVAREZ TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V.-10.768.832, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.678, quien demandó el Reconocimiento de Unión Concubinaria al ciudadano JAVIER D EJESÚS SÁNCHEZ GARCÍA, con quien hizo vida en común durante 15 años, desde el 18 de julio de 1995 hasta el 15 de diciembre del 2010, con el cual residió en un inmueble de su propiedad ubicado en el Barrio Santo Domingo, calle principal, casa N° 2-13, parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, procreando durante esa relación tres hijos, los cuales cuentan con 16, 6 y 4 años de edad, de los cuales consignó partidas de nacimiento marcadas “A”, “B” y “C”.
Indica que mantuvieron una relación que fue siempre de público conocimiento, ininterrumpida, notoria, estable y no casual y se les reconoció como Marido y Mujer ante todos sus amigos y vecinos y ante la sociedad en general, y como tal, convivieron prestándose asistencia mutua, socorro y fidelidad, con una unión estable y permanente.
Que incluso como demostración de lo señalado llegaron a solicitar ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jacinto Plaza Constancia de Concubinato en fecha 14 de febrero de 2005, marcada “D”.
Fundamentó la demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 767 del Código Civil.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La parte demandada, ciudadano JAVIER DE JESÚS SÁNCHEZ GARCÍA, a través de su defensor judicial, abogado MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo, tanto en los hechos como en derecho en contra de su representado.
III
PRUEBAS
En la etapa probatoria se observa que ninguna de las partes promovió pruebas en el presente juicio, tal como consta en nota de secretaría de fecha 20 de octubre de 2015.
Sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede quien decide a valorar las documentales traidas con el escrito libelar, lo cual se hace en los siguientes términos:
A los folios 07, 08 y 09, obran Partidas de Nacimiento pertenecientes a los niños (identidad omitida) y la ciudadana MILDRED FABIOLA SÁNCHEZ RIVERA, en las que se evidencia que los tres son hijos de la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS RIVERA CASTELLANO y JAVIER DE JESÚS SÁNCHEZ GARCÍA, por lo que se les otorga pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.-
Constancia de Concubinato emitida por el registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, en fecha 14 de febrero de 2005, la cual a pesar de estar en copia simple no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad legal, en la cual se desprende que los ciudadanos MARÍA DE LOS SANTOS RIVERA CASTELLANO y JAVIER DE JESÚS SÁNCHEZ GARCÍA, hacen vida concubinaria desde hace aproximadamente nueve años, la cual se valora como un indicio conforme lo establece el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
Documento notariado de fecha 10 de noviembre de 2010, por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, inserto bajo el N° 49, Tomo 151 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, en el cual los ciudadanos JAVIER DE JESÚS SÁNCHEZ GARCÍA y MARÍA DE LOS SANTOS RIVERA CASTELLANO, manifestaron voluntariamente que desde el año 1995 de mutuo y común acuerdo tienen constituida una UNIÓN CONCUBINARIA y señalan los hijos que tienen en común, por lo que se les otorga pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.-
Justificativo de testigos notariado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 27 de diciembre del 2011, en el que se evidencia la declaración de los ciudadanos LIRGER MARLENI DÍAZ SANDOVAL y YOLYS COROMOTO PARRA DÁVILA, las cuales fueron contestes al manifestar que conocen a los ciudadanos MARÍA DE LOS SANTOS RIVERA CASTELLANOS y JAVIER D EJESÚS SÁNCHEZ GARCÍA, que vivieron en concubinato y que procrearon tres hijos, documento que se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los hechos planteados anteriormente, procede este Jurisdiscente a verificar la plena comprobación de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a los requisitos concurrentes establecido por la ley, jurisprudencia y doctrina para que prospere la misma, tal como quedo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En relación a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…omissis… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…omissis”. (Negritas y Subrayado del Juez).
Ahora bien, el artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Negritas y subrayado propio del Juez).
Las disposiciones y jurisprudencia anteriormente transcrita, consagran los requisitos y la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, como en la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria.
En el presente caso, observa este jurisdiscente que la parte actora acompañó medios probatorios que adminiculados entre sí dejan claro a este Juzgador que efectivamente existió una relación concubinaria entre la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS RIVERA CASTELLANOS y el ciudadano JAVIER DE JESÚS SÁNCHEZ GARCÍA, desde el 18 de julio de 1995 hasta el 15 de diciembre del año 2010, como son las pruebas documentales acompañadas al escrito libelar como son la constancia de concubinato expedida por el Registro Civil de la Parroquia Spinetti Dini, las partidas de nacimiento de los tres hijos de ambos, el documento notariado mediante el cual ambos ciudadanos de mutuo y común acuerdo declararon haber vivido en concubinato desde el año 1995, más el justificativo de testigos autenticado, adminiculados entre sí hacen plena pruebas de lo demandado y no logrando la parte demandada desvirtuar los hechos alegados, debe en consecuencia, declarar con lugar la demanda, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS RIVERA CASTELLANO, a través de su apoderado judicial abogado JESÚS ALBERTO ÁLVAREZ TOVAR, contra el ciudadano JAVIER DE JESÚS SÁNCHEZ GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS RIVERA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°.- V.-12.351.743 con el ciudadano JAVIER DE JESÚS SÁNCHEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.-8.043.381, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició el 18 de julio de 1995 hasta el día 15 de diciembre del año 2010. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil llevados en la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme la misma a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según circular N° 0021-2011 de fecha 10-10-11, y a los organismos competentes. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
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