EXP. 23. 597
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
205° y 156°
DEMANDANTE: FRANCISCA PEÑA APODERADA: ZENAIDA ZAMORA GOMEZ y LEYDA CECILIA SUAREZ PAREDES.
DEMANDADO: NOHELIA SANCHEZ PEÑA, FRANCY SANCHEZ PEÑA, ALEX SANCHEZ PEÑA, HEIDI SANCHEZ PEÑA Y NATALI SANCHEZ PEÑA. Apoderado: Daniel Sánchez
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
Narrativa.
El juicio se inició por DEMANDA DE RECONOCIMEINTO DE UNION CONCUBINARIA mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana Francisca Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.007.913, asistida por las Abogadas Zenaida Zamora Gómez y Leyda Cecilia Suárez Paredes, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 111.951 y 97.013. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según se evidencia de nota de recibo de fecha 28 de enero de 2015. Ver folio 23. Por auto de fecha 30 de enero del 2015, se le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y se ordenó emplazar a los ciudadanos Nohelia Sánchez Peña, Francy Sánchez Peña, Alex Sánchez Peña, Heidi Sánchez Peña y Dexi Natali Sánchez Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.713.155, V- 12.347.643, V-12.348.236, V-12.778.200 y V- 17.130.307, en su carácter del causante Jobino Sánchez, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.496.600, fallecido en fecha 14 de diciembre de 2014, a los fines que comparezcan dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquel que conste de autos las resultas de la citación ordenada a dar contestación a la demanda. En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada. Se ordenó la notificación de la Fiscalía de Guardia de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y el Edicto correspondiente conforme a la Ley. Se dejo constancia que no se libraron los recaudos de notificación de la fiscal, ni de citación a la parte demandada, por cuanto la parte demandante no consigno los fotostatos correspondientes, instando a la parte a consignarlo mediante diligencia en el presente expediente. Al folio 36, obra boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Guardia del Ministerio Público. Al folio 38, obra diligencia suscrita por los ciudadanos Nohelia Sánchez Peña, Francy Sánchez Peña, Alex Sánchez Peña, Heidi Sánchez Peña y Dexi Natali Sánchez Peña, asistidos por el Abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, quienes otorgaron poder apud acta al Abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado. A los folios 44 al 46, obra contestación a la demanda. Al folio 49, obra publicación del Edicto ordenado por este Tribunal. A los folio 54 al 55, obra escrito de contestación de promoción de pruebas presentada por el apoderado judicial de la parte demandada. Al folio 56, obra escrito de promoción de pruebas presentada por los apoderados judiciales de la parte actora. Al folio 58, obra auto de fecha 12 de julio de 2015, donde se admitió las pruebas Al folio 74, obra auto de fecha 27 de octubre de 2015, este Tribunal entra en términos para decidir.
Motiva
I
La presente controversia quedó planteada por la parte actora, ciudadana Francisca Peña, asistido por las Abogadas Zenaida Zamora Gómez y Leyda Cecilia Suárez Paredes, en los siguientes términos:
• Que a partir del mes de marzo del año de mil novecientos setenta y uno (1971), comencé una unión permanente de hecho con el ciudadano Jobino Sánchez, (hoy causante), quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.496.600, relación estable que vivió en pareja en forma continua, pública y notoria, llevando vida marital a la luz de toda la comunidad, relación que duro hasta el 14 de diciembre del año 2014.
• De la unión concubinaria procrearon cinco (5) hijos de nombres Nohelia Sánchez Peña, Francy Sánchez Peña, Alex Sánchez Peña, Heidi Sánchez Peña y Dexi Natali Sánchez Peña.
• De conformidad con el artículo 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 767 del Código Civil Venezolano, situación constitucional de carácter vinculante. Por las razones aquí explanadas, que le asiste tanto de hecho como de derecho es por lo que formalmente demando en este acto a los ciudadanos Nohelia Sánchez Peña; Francy Sánchez Peña, Alex Sánchez Peña; Heidi Sánchez Peña y Dexi Natali Sánchez Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 10.713.155, V-12.347.643, V-12.348.236, V- 12.778.200 y V- 17.130.397, en su orden, solteros, domiciliados en la Avenida 6 calle 18 Nº 5-79, sector Belén, en su condición de hijos y herederos directos del causante y concubino Jobino Sánchez, para que convengan a ello sean conminados por el Tribunal mediante sentencia firme, para que reconozcan que la ciudadana Francisca Peña, vivió Unión Concubinaria con el ciudadano Jobino Sánchez, desde el mes de marzo del año 1971, hasta el día 14 de diciembre del año 2014.
• Finalmente, con el debido acatamiento pedimos a este honorable Tribunal, de conformidad con el artículo 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se admita la presente demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en ley, se sustancie a derecho y se declare con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos ley.
De La Contestación
A los folios 44 al 46, obra escrito de contestación a la demanda presentada por el ciudadano Daniel Humberto Sánchez Maldonado, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº 5.206.797, inscrito en el Inpreabogado Nº 73.648, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandadas en el que contestó en los siguientes términos:
• De conformidad con lo establecido en los artículos 361 y 363 del Código de Procedimiento Civil, reconozco en nombre de mis poderdantes Nohelia Sánchez Peña; Francy Sánchez Peña, Alex Sánchez Peña; Heidi Sánchez Peña y Dexi Natali Sánchez Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 10.713.155, V-12.347.643, V-12.348.236, V- 12.778.200 y V- 17.130.397, todo y cada uno de los alegatos, presentados por ante la parte actora, Reconozco lo alegado por la parte actora, que mantuvo una unión no matrimonial, pero si estable con quien fuera el padre legitimo de mis poderdantes, ciudadano Jobino Sánchez, desde el mes de marzo de 1971, hasta el día 14 de diciembre de 2014, fecha de su fallecimiento.
• Finalmente solicito se declare con lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, y se exonere de las costas del proceso a la parte demandada, por cuanto la presente demandada fue propuesta por su legitima madre en su derecho a ser reconocida como concubina de su legitimo padre, hoy fallecido, y nunca han desconocido su derecho, pero sus efectos jurídico solo podrían ser conocidos y decidido por el honorable Tribunal de cognición.
PRUEBAS DEL ACTOR.
Al folios 56, obra escrito de pruebas presentado por las Abogadas Zenaida Zamora Gómez y Leida Cecilia Suárez Paredes, en su carácter de apoderadas judicial de la ciudadana Francisco Peña, parte actora en el presente juicio, promovieron las siguientes pruebas:
Documentales:
De conformidad con el artículo 482del Código de Procedimiento Civil, promuevo el valor y mérito jurídico probatorio de los siguientes documentos:
1.- Copia simple cédula de identidad de la solicitante.
2.- Copia simple de la cedula de identidad del causante.
3.- Acta defunción.
4.- Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los demandados.
5.- Copia simples de las cédulas de los demandados.
Vistas y analizadas las pruebas anteriores este Tribunal les otorga valor probatorios a las mismas donde queda demostrado la identificación de los demandantes y demandados e igualmente la filiación entre el causante Jobino Sánchez y de la demandante y demandados, Y así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------
Testimoniales. De conformidad con el artículo 482 del Código de procedimiento civil, promuevo el testimonio de los ciudadanos: Yamilet Josefina Romero González, Carmen Teresa Escalona, Ada Aurora Rangel Colmenares, Yaqueline Roldan Niño, Dominga Rojas Hernández y Elva Hernández Mesa. En cuanto a los testimoniales este Tribunal valora solo el testimonial de la ciudadana Carmen Teresa Escalona, en virtud que los ciudadanos Yamilet Josefina Romero González, Ada Aurora Rangel Colmenares, Yaqueline Roldan Niño, Dominga Rojas Hernández y Elva Hernández Mesa, fueron declarados desierto por no asistir. Y así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------
Al folio68, obra declaración de la ciudadana Carmen Teresa Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.477.523, en fecha 03 de agosto de 2015, por ante este Tribunal de la siguiente manera: Tercera pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta como era el comportamiento que mantenían los esposos Jobino Sánchez y Francisca Peña. Respondió: Ellos mantenían una relación estable sus vecinos los apreciaban, mantenían una relación muy bonita como esposos que eran. Sexta pregunta: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos Francisca Peña y Jobino Sánchez, como es que le consta el comportamiento que ellos mantenían como esposos. Respondió: Porque yo siempre los veía juntos, salían hacer mercado los dos, siempre estaban felices como esposos que eran. Primera repregunta: Diaga la testigo cuanto tiempo vivieron juntos los ciudadanos Francisca Peña y Jobino Sánchez. Respondió: Más de 35 años aproximadamente. Vista y analizada la presente deposiciones de la testigo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en vista que tiene conocimiento de lo debatido en el presente juicio. Y así se declara. ------------------------------------------------------------------
Pruebas de la parte demandada:
Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, son las mismas de la parte actora up supra valoradas. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La parte actora, ejerció la acción de reconocimiento de unión concubinaria contra los ciudadanos Nohelia Sánchez Peña; Francy Sánchez Peña, Alex Sánchez Peña; Heidi Sánchez Peña y Dexi Natali Sánchez Peña, en condición de hijos y herederos directos del causantes del ciudadano Jobino Sánchez para que convengan o a ello sean conminados por el Tribunal mediante sentencia firme, para que reconozcan que la ciudadana Francisca Peña vivió en unión concubinaria con el ciudadano Jobino Sánchez, desde el mes de marzo del año 1971 hasta el día 14 de diciembre del año 2014, con el fallecimiento del ciudadano Jobino Sánchez. Para la cual se requiere la plena comprobación de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a los requisitos concurrentes establecido por la ley, jurisprudencia y doctrina para que prospere la misma, tal como lo establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Negritas y Subrayado del Juez).
En atención a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…Omissis… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…Omissis”. (Negritas y Subrayado del Juez).
Ahora bien, el artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Negrita y subrayado por el Tribunal).
Las disposiciones y jurisprudencia anteriormente transcrita, consagran los requisitos y la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter Iuris Tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, como es la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, como la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, son estos requisitos que caracterizan tal unión. De lo antes señalado este tribunal observa que la parte actora alego que existió una relación concubinaria con el ciudadano Jobino Sánchez, desde el mes de marzo del año 1971 hasta el día 14 de diciembre del año 2014, con el fallecimiento, en forma pública, notoria, estable y permanente por un espacio de cuarenta y tres años (43) años. Mientras que la parte demandada, ciudadanos Nohelia Sánchez Peña; Francy Sánchez Peña, Alex Sánchez Peña; Heidi Sánchez Peña y Dexi Natali Sánchez Peña, en la cual reconocen que los ciudadanos Francisca Peña y Jobino Sánchez convivieron desde el mes de marzo del año 1971 al 14 de diciembre del año 2014. Analizados los hechos narrados y pruebas aportadas por las partes queda evidenciado que no existe impedimento entre la ciudadana Francisca Peña y el ciudadano Jobino Sánchez en establecer una relación de concubinato, en virtud que el estado civil de ambos son solteros, así quedo demostrado de las cedulas de identidad y acta de defunción, que se le otorgo valor probatorio de conformidad a lo establecido. En cuanto a la pruebas testimonial traída a los autos evacuados por la parte actora, prueba este que por su concordancia interna, mutua, el desinterés, habilitación y la ausencia de desconfianza en la deponente, hacen plena prueba de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, donde expusieron tanto en las preguntas como repreguntas que tenían conocimiento sobre la relación que existió entre la ciudadana Francisca Peña y el ciudadano Jobino Sánchez, en afirmar que vivieron público y notorio el concubinato, que se ayudaban personalmente. Por los motivos de hechos mencionados, más lo que se desprende de las normas transcritas y de las jurisprudencias, que este Juzgador acoge y en virtud, que la petición de la parte actora no es contraria a derecho, que la acción propuesta no esta prohibida por ley y que la misma se encuentra tutelada, se colige que de los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación que se hizo se encuentra amparada en los artículos 77 de la Constitución y 767 del Código Civil y quedando demostrado la misma. Es por lo que este Juzgador necesariamente deberá declarar CON LUGAR la existencia de unión concubinaria entre los ciudadanos FRANCISCA PEÑA y JOBINO SÁNCHEZ, en un lapso comprendido desde el mes de marzo del año 1971 hasta el 14 de diciembre del 2014. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana FRANCISCA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.007.913, contra las ciudadanos NOHELIA SÁNCHEZ PEÑA; FRANCY SÁNCHEZ PEÑA, ALEX SÁNCHEZ PEÑA; HEIDI SÁNCHEZ PEÑA Y DEXI NATALI SÁNCHEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V- 10.713.155, V-12.347.643, V-12.348.236, V- 12.778.200 y V- 17.130.397, asistida por las abogadas Zenaida Zamora Gómez y Leyda Cecilia Suárez Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo los Números 111.951 y 97.013 de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, queda establecido que entre la ciudadana FRANCISCA PEÑA y el ciudadano JOBINO SÁNCHEZ, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo de 43 años que se inició desde el mes de marzo del año 1971 hasta el 14 de diciembre del 2014. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena hacer la correspondiente participación al Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida y al Registro Principal del estado Bolivariano Mérida, anexando copia certificada del presente fallo, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas y costos procesales a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme la misma a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según circular N° 0021-2011 de fecha 10-10-11. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA LA ESTADÍSTICA DE ESTE TRIBUNAL. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil quince. AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA
TITULAR ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
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